JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Nulidad de la Apertura del Concurso Preventivo. Análisis del fallo "Oil Combustibles SA s/Concurso Preventivo" de la CSJN
Autor:Gordillo, Rubén
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 3 - Octubre de 2019
Fecha:16-10-2019 Cita:IJ-DCCCLI-458
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Consideraciones generales de la causa – creación de domicilio ficticio
III. Análisis del recurso interpuesto por AFIP. Decisión de la corte
IV. Conclusión
Bibliografía
Notas

Nulidad de la Apertura del Concurso Preventivo

Análisis del fallo Oil Combustibles SA s/Concurso Preventivo de la CSJN

Por Ruben Gordillo

I. Introducción [arriba] 

En forma preliminar y por cuestiones metodológicas, resulta necesario remarcar que la historia, en su virtud como ciencia de reflejar en el presente hechos pasados, nos demuestra que las figuras societarias en forma invariable han sido utilizadas -no en pocos y acreditados supuestos- con el propósito de obtener en forma ilegal utilidades económicasy ventajas competitivas, frustrando con ello derechos de terceros, generando daños incluso a la comunidad en su conjunto, tanto al tiempo de su constitución o desenvolvimiento de actividades propias de su objeto social[1], como al momento de afrontar un déficit liquidatorio o de déficit concursal, todo ello con el propósito de lograr en forma irregular -por articular y diseñar estrategias jurídicas a través de la implementación inconexa de piezas aisladas- la conservación de la empresa, utilizando como medio la legislación concursal.

En tal contexto, el presente trabajo se erige con el propósito de formular un análisis de las circunstancias que rodearon el proceso concursal de Oil Combustibles S.A.,en relación a sus matices tendientes a vulnerar garantías constitucionales de inevitable observancia durante el curso del proceso[2], poniendo de manifiesto la forma en que se ha pretendido frustrar derechos de los acreedores, y remarcando especialmente las características fundamentales del fenómeno procesal relativo a la competencia objetiva que rige en la materia bajo estudio, así como los alcances previstos por la legislación en relación a la garantía constitucional del juez natural, como punto de partida para la obtención de un proceso justo[3] que garantice en todas sus dimensiones el derecho a la tutela judicial efectiva[4]. En relación al primer punto señalado, Alvarado Velloso nos enseña que debe entenderse jurídicamente por competencia, la atribución de funciones que efectúa la ley y/o la convención a ciertas personas (siempre determinadas) que actúan en carácter de autoridad respecto de otras personas (determinadas o indeterminadas) que actúan como particulares. Señala, en oportunidad de explicar la competencia objetiva territorial, dicho sea de paso con elocuente atino, que todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial que casi siempre está perfecta y geográficamente demarcado por la ley: tal límite puede ser el de un país, de una provincia, de una comarca o región, de un partido, de un departamento, de una comuna, etc. Quien es juez con competencia en la Ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respectivo, no fuera de él; más tajante aun, quien es juez en Buenos Aires no lo es en la Ciudad de Rosario. Y viceversa[5].

En este estado de cosas, conocemos que las leyes procesales establecen varios lugares de demandabilidad, con el objeto de proporcionar medios adecuados para la tutela de los derechos (Art. 6 CPCC Ceba)[i]. (Art. 5.3 CPCCN).

Otras leyes establecen diferentes lugares de demandabilidad en ciertos casos específicos, como el art. 3 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 que prevé, en oportunidad de regular lo atinente a la competencia que:

“Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.

2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.

3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2- entiende el juez del lugar del domicilio.

4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.

5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

En este sentido, la doctrina señala que las principales normas sobre competencia concursal son las siguientes: I.- Es principio general que la competencia del juez argentino solo alcanza a las personas domiciliadas en su territorio, constituyendo excepción a este principio el inc. 2 del art. 2º; II.- La ley atribuye el conocimiento en materia concursal a los jueces ordinarios, excluyendo asi a la justicia federal; pese a las dudasque sobre ello puede plantear la inteligencia de los arts. 12 y 116 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema desde antaño se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del tal asignación de competencia a los jueces ordinarios locales; III.- corresponde a cada provincia (o a la legislación nacional, para Capital Federal) determinar a qué jueces locales se asigna competencia concursal, por razón de la materia, y IV.- La competencia terriotiral se rige por las reglas de los cinco incisos del art. 3[6].

Por otro costado y abocándonos a lo relativo a la garantía constitucional deljuez natural[7], resulta trascendental tener presente que la misma encuentra su génesis en disposiciones constitucionales y convencionales (Art. 18 C.N. y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica)[8], y que en rigor se tratade un principio aplicable a cualquier órgano que desempeñe funciones jurisdiccionales.

II. Consideraciones generales de la causa – creación de domicilio ficticio [arriba] 

Con tales lineamientos expuestos, cabe ahora formular una breve reseña de la causa, adelantando que el Proceso Concursal de Oil Combustibles S.A., ha adquirido ribetes de máxima arbitrariedad por la exteriorización de la conducta fraudulenta asumida por la sociedad mencionada, al crear un domicilio ficticio -en violación del principio legal de orden público que rige en la materia, por proteger intereses generales propios de un proceso colectivo- con el fin deeludir la competencia del juez natural e iniciar un proceso concursal ante un juez incompetente, y con ello frustrar derechos de terceros. Así, en el despliegue de la conducta reprochable, se haomitido considerar la existencia de normas plasmadas en la legislación concursal, que tienen por objeto la protección no solo del deudor concursado, sino además regulaciones propias a los fines dispensar protección a los acreedores y satisfacer incluso necesidades propias de la empresa en riesgo por la insolvencia.

En este sentido, constituye quizás práctica habitual la modificación del domicilio social con el fin de entorpecer la acción de los acreedores en contra del patrimonio de la sociedad y de esa manera tornar ilusorio el efectivoejercicio de los derechos de terceros, obstaculizando su posible materialización al sustraer la causa de tribunales competentes, representados por los jueces naturales. Sin embargo y pese a lo expresado, la problemática planteada no ha sido una excepción en el otorgamiento por parte del derecho concursal de respuestas que permitan garantizar los derechos en riesgo por maniobras fraudulentas, estructurando un sistema normativo que permite garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, la actividad ficticia señalada, al vulnerar en forma palmaria y manifiesta los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia o la prohibición de prórroga por voluntad de las partes por estar directamente comprometido el interés público, debe necesariamente ser dejada sin efecto por el escollo injustificado que la envuelve.

Ahora bien, sobre la base de los argumentos vertidos, cabe formular el siguiente interrogante: ¿De qué manera se pone en riesgo el derecho de crédito del que resultan titulares los acreedores de una empresa comprometida por la insolvencia, en oportunidad de cambiar solapadamente su domicilio?

La respuesta se construye en base a los siguientes planteamientos, comenzando por expresar que la legislación argentina regula el proceso concursal con rasgos que permiten afirmar que él es universal, único y parcialmente inquisitivo[9].

La universalidad guarda paralelismo con la noción de patrimonio como universalidad jurídica. Implica que los efectos del concurso se proyectan sobre la totalidad de las deudas y se traduce en la convocación a todos los acreedores que solo pueden hacer valer sus derechos mediante la aplicación de la ley concursal. (Art. 124). Es decir que frente al concurso preventivo o quiebra del deudor, al acreedor solo le queda la posibilidad de concurrir a la sede concursal. Esta directriz, que se conoce como principio jurídico de concursalidad, se refleja especialmente en el proceso de verificación de créditos, que se convierte en la vía necesaria y típica de insinuación en el pasivo[10].

El proceso de verificación de créditos se encuentra regulado expresamente en el art. 32 de la Ley N° 24.522 y tiene por objeto obtener el reconocimiento de la legalidad y legitimidad de las acreencias. Siguiendo lo expresado por Rouillon, se trata en prurito, de un trámite típico de los procesos concursales. Tal es así, que todos los acreedores que tengan el propósito de ingresar al concurso deben presentarse a verificar su crédito, con particularidades de suma trascendencia. Asimismo, el autor señalado expresa que es técnicamente una carga procesal, y consecuentemente, entiendo prudente detenernos en la conceptualización que Couture realiza respecto de la carga procesa, al expresar que se trata de “una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”[11].

De lo expuesto se deduce que los titulares de créditos contra el concursado deben solicitar la verificación de sus créditos y el despliegue de tal actividad debe realizarse ante el síndico de la sede del proceso concursal.

De este modo, Garaguso y Moriondo definen al domicilio fraudulento como aquel que pudiendo ser originariamente fraudatorio o el resultado de un cambio, “persigue precisamente perjudicar a los acreedores, al colocar su situación concursal y su patrimonio lejos del alcance de aquellos”, y seguidamente comentan un caso en que “una empresa que operaba comercialmente en la provincia de Buenos Aires y tenía su planta en Mendoza. El concurso de tramitó en Mar del Plata y a la hora de verificar solo el 60% de los créditos habían pedido verificación y ellos constituían el 50% del total del pasivo” (Garaguso, Horacio P. Moriondo, Alberto A. El proceso…, cit. P. 94. Ídem cita. Nro. 8. Pág. 70).

De esta manera, se pone en evidencia la forma en que las estrategias propias de empresas en crisis, a través de cambios o modificaciones deliberadas y discrecionales de domicilios, tienen por objeto, sobre la base de conductas inmorales e ilegítimas, la obstaculización de derechos constitucionales, intentando que terceros legitimados a participar del proceso concursal no participen del mismo.

III. Análisis del recurso interpuesto por AFIP. Decisión de la corte [arriba] 

Del Recurso de queja interpuesto por el Fisco Nacional -AFIP/DGI-, representado por el Dr. Gustavo Adolfo Montilla, con el patrocinio letrado de los Dres. Marina C. Lamagrande y Miguel Alberto Moreno, se desprende el siguiente análisis:

En un primer momento la Corte dispuso la suspensión del proceso concursal que se encontraba en trámiteen Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, y declaró la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial para entender en el mismo. Así, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 4 decretó de oficio la nulidad de la apertura del concurso dispuesta oportunamente por el magistrado provincial originario, así como de todas las actuaciones cumplidas en su consecuencia, con excepción de determinados supuestos que exceden en rigor el análisis del presente trabajo.

Posteriormente, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar parcialmente dicha decisión, mantuvo la validez del auto de apertura del concurso preventivo dictado por el juez de Chubut.

El a quo consideró comprobado que existió una conducta fraudulenta de la concursada al crear un domicilio ficticio en la Provincia del Chubut con el fin de eludir la competencia del juez natural.

Sostuvo que la solución no podía pasar por la nulidad de la demanda de concurso preventivo que “ha cumplido con los recaudos del art. 11 LCQ, sino por la nulidad de la sentencia de apertura dictada por el juez incompetente (…) bien que solo en la medida necesaria para establecer una adecuada traslatio iudicii de los efectos cumplidos o decididos en un único proceso”.

La decisión de la Cámara de mantener abierto el concurso preventivo, fue suficiente para la determinación de la AFIP de interponer recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen al recurso de queja.             

La Corte consideró que la alzada, luego de tener por configurado un supuesto de creación de domicilio ficticio y efectuar un desarrollo de las conductas fraudulentas desplegadas por la concursada, “al crear arteramente los presupuestos propios de una competencia inexistente”, convalidó sin fundamentación suficiente la apertura del concurso preventivo decretada por el juez provincial, lo que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Consideró que el Juez, en su carácter de director del proceso, debe apreciar objetivamente si el deudor ha contrariado la finalidad económico-social del concurso preventivo, que está dada no solo por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores (conf. Fallos: 330:834 y 332:2339).

Señaló que la respuesta dada por la alzada para mantener la apertura del concurso decidida por un juez que carecía de jurisdicción para hacerlo,cuando previamente había calificado de fraudulenta la conducta desplegada por la deudora para iniciar el proceso ante ese magistrado, y con la sola mención de considerar cumplidos los recaudos previstos en el art. 11 de la ley concursal, resulta sustentada en afirmaciones dogmáticas que dan fundamento aparente a la decisión sin atender adecuadamente a las constancias de la causa, afectando de modo directo e inmediato las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio que asisten a la recurrente.

La corte, con exteriorizada claridad, manifestó que la competencia del juez que debe intervenir en el proceso concursal se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego propios de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio del deudor, suspende el trámite de las acciones singulares y genera la atracción al juzgado de radicación del proceso universal de los procesos iniciados contra el concursado, alterando su competencia natural, a la vez que convoca obligatoriamente a todos los acreedores a concurrir por vía igualitaria de verificación, razón por la que la competencia deviene improrrogable tácita o expresamente.

Por estas razones, la demanda de convocatoria de Oil Combustibles S.A. debe ser resuelta por el juez natural del concurso, único encargado de examinar el cumplimiento de los recaudos que debe contener dicha presentación, más aun cuando en autos se ha tenido por consumada la constitución de un domicilio ficticio -en violación del principio legal de orden público establecido en la ley de concursos- y no se han identificado situaciones de extrema excepcionalidad que pudieran justificar una eventual convalidación de lo actuado.

Que a idéntica conclusión se llega por aplicación del art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que el efecto de declararse fraudulento un acto por intentar soslayar una ley imperativa consiste en aplicarle las consecuencias que pretendía evitar. A partir de allí y de la calificación que hace el a quo de la conducta de la deudora, se impone que sea el juez natural el que decida desde la promoción de la demanda y no solo sobre decisiones posteriores a la radicación definitiva de la causa, como si se tratara de un error de competencia, supuesto que el a quo expresamente desechó. Esta es la consecuencia que debe pesar sobre quien procuró evadir la jurisdicción.

Corte haga uso de las facultades que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y decida sobre el fondo del asunto, con el objeto de no generar un mayor e inútil dispendio de actividad jurisdiccional.

Así, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara la nulidad de la sentencia de apertura del concurso de Oil Combustibles S.A. dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución n° 1 de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.

IV. Conclusión [arriba] 

El acierto de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa bajo análisis, no solamente ilustra el propósito de fortalecer la existencia de una justicia civil caracterizada por la efectividad, sino que también ha logrado otorgar transparencia al sistema judicial -objeto de cuestionamiento en forma permanente en el marco de una sociedad envuelta en su vertiginosa realidad dinámica-, tornando operativo el sistema de protección racionalizada de derechos previstos por la legislación concursal, al enderezar y evitar las consecuencias propias de la conducta fraudulenta intentada por la concursada, con el propósito incuestionable de frustrar derechos de terceros y a la sociedad en su conjunto, teniendo en cuenta que los fondos retenidos por OIL COMBUSTIBLES S.A., debían ser depositados en cuenta de la AFIP, organismo que tiene a su cargo la ejecución de la política tributaria, aduanera y de recaudación de los recursos de la seguridad social de la Nación.

En este contexto, resulta conducente resaltar que la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2000, (L.E.C. 2000), expresa que Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Y Son precisamente esas garantías, conjuntamente con principios y reglas existentes en el proceso, las que permiten en rigor el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Se atribuyen las cualidades señaladas a la resolución de nuestro Tribunal Cimero Nacional, desde que otorga a terceros vinculados a una empresa comprometida por la insolvencia, real o no, la posibilidad de ejercer plena y eficazmente sus derechos, desarticulando óbices discrecionales implementados con el fin último de su directa frustración y desvaneciendo las amenazas de ver relegados sus créditos.

Por otro costado, resalta la virtud de la legislación concursal y societaria, en sus propósitos de proteger el crédito y la conservación de la empresa, exteriorizado en la realización de actos necesarios y la provisión de recursos tendientes a evitar un régimen de liquidación coactiva[12]. Asimismo, de la lectura detallada de la resolución se advierte la forma en que los principios jurídicos clásicos orientadores del derecho concursal, han sido determinantes en la construcción de esta decisión que, con el criterio expuesto, luce razonable y ajustada a derecho.

Resulta oportuno señalar, que la conducta desplegada por la concursada, no se trató sino de un supuesto de abuso del y en el proceso concursal en los casos de crisis de sociedades comerciales, tal como lo señala Jorge Peyrano[13].

Por último, considero que la decisión que en el presente se analiza, patentiza la verdadera existencia de una justicia asequible a los ciudadanos, particularmente a los acreedores, a través de la cual se garantiza derecho a la tutela judicial efectiva, que entre sus contenido, se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción.

Bibliografía [arriba] 

1.- EFRAÍN HUGO RICHARD. ACTIVIDAD ILÍCITA Y EL CASO OIL COMBUSTIBLES S.A. Pág. 22.- Publicado en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires número 290, Mayo/junio 2018, págs. 459 a 492.

2.- JULIO CÉSAR RIVERA - INVALIDEZ DE LOS ACTOS SOCIETARIOS. Pág. 365.

3.- ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel - Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD –- Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro.- 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012. Pág. 237.

4.- CORTE IDH, “GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (ARTS. 27.2, 25 Y 8 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)”, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 27).

5.- MORELLO, AUGUSTO M. – “EL PROCESO JUSTO - Del Garantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos”. LIBRERÍA EDITORIAL PLATENSE S.R.L. – ABELEDO PERROT S.A. 1994.

6.- ROUILLON, ADOLFO A. N., REGIMEN DE CONCURSOS Y QUIEBRAS – Ley N° 24.522.- Ed. Astrea – Buenos Aires – Bogotà 2013 Pág. 62.

7.- MILTON C. FEUILLADE. - EL JUEZ NATURAL, EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

8.- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José).

9.- FRANCISCO JUYENT BAS – CARLOS A. MOLINA SANDOVAL – LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS – N° 24.522 – COMENTADA Y ACTUALIZADA SEGÚN LAS LEYES N° 25.589, N° 26.086 Y N° 26.684.- Ed. ABELEDOPERROT.

10.- Vocabulario Jurídico E.J. COUTURE Ed. Depalma – Buenos Aires, 1983.

11.- RIVERA – ROITMAN – VÍTOLO – LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS – Cuarta Edición actualizada T. I.- Rubinzal Culzoni.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Respecto al tema de la actividad ilícita en sí mismo, distingue entre acto y actividad; que no necesita ser genética, sino que la sociedad puede asumir posteriormente una actividad ilícita, no necesariamente total sino de importancia en la genérica que desarrolla. "Ballester Rolando Alberto y otros c/ Viparita S.A. s/ sumario", en la cual la Cámara Comercial de la Capital, con fecha 23 de junio de 2004, confirmó el sólido fallo de primera instancia (de fecha 3 de abril de 2001, Juzgado nº 11 a cargo del Dr. Bargallo, sec. Nº 21), que dispuso aplicar las previsiones del art. 19 de la entonces ley de sociedades por actividad ilícita - ACTIVIDAD ILICITA Y EL CASO OIL COMBUSTIBLES S.A. Efraín Hugo RICHARD. Pág. 22.- Publicado en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires número 290, Mayo/junio 2018, págs. 459 a 492.
Los actos integrantes de la actividad pueden ser lícitos y no serlo la actividad vista en su conjunto. Cfme. OTAEGUI, Julio César Invalidez de los actos societarios pág. 365.
[2] Serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad, que se utiliza como medio pacífico de debate dialéctico entre dos partes antagónicas ante un tercero que es impartial, imparcial e independiente.- ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel - Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD –- Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro.- 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012.- Pág. 237.-
[3] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado en reiteradas oportunidades que las “garantías judiciales” del artículo 8 de la CADH se refieren a la exigencias del debido proceso legal, al que definió como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos” (Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9, párr. 27).
[4] “El derecho a la tutela judicial efectiva se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. Ese derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva) tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta (seria, plena – razonada – cabalmente motivada) a las pretensiones planteadas y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable”.-MORELLO, AUGUSTO M. – “EL PROCESO JUSTO - Del Garantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos”. LIBRERÍA EDITORIAL PLATENSE S.R.L. – ABELEDO PERROT S.A. 1994.
[5]ALVARADO VELLOSO, Adolfo. – GONZALEZ CASTRO, Manuel - Lecciones de Derecho Procesal Civil – Compendio del Libro SISTEMA PROCESAL: GARANTIA DE LA LIBERTAD –- Adaptado a la legislación de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro.- 1ra. Ed. Rosario: Ediciones AVI S.R.L. 2012.- Pág. 191.
[6] ROUILLON, Adolfo A. N., REGIMEN DE CONCURSOS Y QUIEBRAS – Ley 24.522.- Ed. Astrea – Buenos Aires – Bogotà 2013. Pág. 62.
[7] La Corte IDH, a lo largo del tiempo, constituyó una línea jurisprudencial, de la que se puede dilucidar que el estándar básico en cuanto a juez natural comprende los siguientes elementos: a) Que se trate de un tribunal competente, independiente e imparcial. b) Que el tribunal haya sido establecido con anterioridad por la ley y sus decisiones se enmarquen en un proceso legal.EL JUEZ NATURAL, EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS MILTON C. FEUILLADE.
[8] Artículo 18 Constitución Nacional: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
[9]ROUILLON, Adolfo A. N., REGIMEN DE CONCURSOS Y QUIEBRAS – Ley N° 24.522.- Ed. Astrea – Buenos Aires – Bogotà 2013. Pág. 40.
[10] Francisco Juyent Bas – Carlos A. Molina Sandoval – Ley de Concursos y Quiebras – N° 24.522 – Comentada y actualizada según las Leyes N° 25.589, N° 26.086 y N° 26.684.- Ed. ABELEDOPERROT.
[11] Vocabulario Jurídico E.J. COUTURE Ed. Depalma – Buenos Aires, 1983.
[12] Ambas disciplinas deben perseguir, desde una concepción integral del sistema jurídico, una armonización de sus sistemas normativos en orden a la tutela del crédito, a la anticipación de las crisis y a evitar su profundización y propagación, 54 . OLIVERA AMATO, Juan M. Herramientas societarias para la solución y prevención de las crisis empresariales en Situaciones de crisis en las sociedades comerciales” AAVV directores José Miguel Embid Irujo, Daniel Roque Vitolo, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires 2010, pág. 31 y ss., esp.35. – Cita en ACTIVIDAD ILICITA Y EL CASO OIL COMBUSTIBLES S.A. Efraín Hugo RICHARD - Publicado en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires número 290, Mayo/junio 2018, págs. 459 a 492.
[13] “EL ABUSO DEL PROCESO CONCURSAL (alternativa para abordar crisis societaria)” en RDCO año 44, t. 2011 B, pág. 655. 19 PEYRANO, Jorge Walter: "Otro principio procesal: ¿la proscripción del abuso del derecho en el campo del proceso civil?", en "Procedimiento Civil y Comercial 1 - Conflictos Procesales", Rosario, Juris, 2002, pág. 153; E.D. 159-925.