Coronavirus (COVID- 19), aislamiento obligatorio y prevención de daño
Por Leonardo Marcellino[1]
1. Introducción [arriba]
La pandemia del virus COVID-19 –conocido como coronavirus- ha prendido las alarmas de emergencia sanitaria de todos los países del mundo, obligando a los gobiernos a tomar medidas urgentes tendientes a evitar su propagación a un mayor número de la población, dado la característica de altamente contagioso que la enfermedad tiene[2].
La inexistencia hasta el momento de una vacuna o tratamiento médico eficaz tendiente a evitar su contagio, ha hecho que la medida más eficaz que parece existir al momento con dicho fin, es minimizar al máximo posible la circulación de personas, prohibir todo evento que importe la aglomeración de personas y, sobre todo, lograr el aislamiento de la población en sus respectivas viviendas, fundamentalmente de aquellas personas que ingresan al territorio de países en los cuales el virus ya tiene una alta tasa de contagio.
En Argentina por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, con fecha 12 de marzo de 2020, se dispuso en su art. 7° que deberán permanecer aisladas durante 14 días, entre otros, las personas que revistan la condición de “casos sospechosos”, quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”, así como sus “contactos estrechos”.
Luego el 19 de marzo de 2020 por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, se resolvió en su art. 1° que, a fin de proteger la salud pública, se estableció para todas las personas que habiten en el país o se encuentren en forma temporaria la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” por un plazo establecido, el que puede prorrogarse.
Similares medidas se han adoptado en gran parte de los países del mundo, incluyendo claro los latinoamericanos.
Casi en forma conjunta con las medidas de gobierno, los medios de prensa informaron incesantemente conductas desaprensivas de personas que no cumplían fundamentalmente con las medidas de aislamiento ordenadas.
Así se observan casos de personas que arribaron al país provenientes de lugares calificados legalmente como “zonas afectadas” por la enfermedad, que han salido de sus casas antes de los catorce días, en algunos casos asistido a eventos masivos, como cumpleaños o casamientos, probablemente sin presentar síntomas al momento de salir, pero luego han sido confirmados como casos positivos. De este modo, estas personas han contagiado con el virus a otras personas, las cuales a su vez probablemente sin saber de ser portadoras del virus a su vez han contagiado a otros, propagando la enfermedad y así sucesivamente.
De igual modo y una vez dispuesta la medida de aislamiento con alcance a toda la población y no únicamente a un grupo de personas, se continuó advirtiendo la presencia de personas que de igual modo en infracción se trasladaba en sus vehículos a sus casas de verano o que salía a la calle a hacer ejercicio y correr, entre otras situaciones de infracción.
2. El principio de prevención [arriba]
El Código Civil y Comercial de Argentina reglamentó en los arts. 1710 a 1713 el principio de prevención, el cual tiene basamento constitucional, conforme lo prescripto por el art. 43 de la Constitución Nacional y como derivación del principio genérico de no dañar a otro (“alterum non laedere”), cuyo reconocimiento constitucional y convencional la Corte Suprema de Justicia también le ha asignado, con justificación entre otras disposiciones, en el art. 19 de la Constitución Nacional y en el art. 75 inc. 22 por el cual se asigna con igual jerarquía supra legal a diversos tratados de Derechos Humanos.
El principio de prevención implica el derecho de toda persona a no ser víctima, es decir a no sufrir un menoscabo en su patrimonio o en su espiritualidad. El principio importa entonces el deber legal para todas las personas de evitar causar un daño a otro o bien si el mismo ya se produjo de mitigar sus efectos nocivos y no agravar el mismo.
La legislación enumera los requisitos que determinan el contenido de este deber legal de prevención, lo que a su vez se constituyen en los presupuestos para la procedencia de la llamada “acción preventiva”, que es el instituto sustancial-procesal que permite hacer efectivo judicialmente el cumplimiento de este deber.
Los requisitos en cuestión son los siguientes:
- una situación de amenaza o peligro de daño (lesión) o de agravamiento del ya producido;
- antijuridicidad en la conducta generadora del potencial daño;
- relación causal adecuada entre la acción u omisión del agente; y
- la situación posible de daño y posibilidad fáctica o jurídica de evitar o mitigar el daño por parte del agente. No es necesario la demostración de un juicio de reprochabilidad o culpabilidad en su contra.
3. Requisitos de prevención y medidas de aislamiento [arriba]
Puede ahora analizarse los referidos requisitos en el marco de la actual pandemia del COVID-19 y de las situaciones descriptas anteriormente.
El virus en sí mismo se convierte en una situación de amenaza de daños para las personas, cuando éstas entran en interacción con otras, es decir cuando se reúne con terceros, favoreciéndose así la transmisión de la enfermedad.
De este modo, es fácil advertir que la sola presencia en el país del virus a través de la confirmación de un caso positivo y teniendo en cuenta su característica de altísima contagiosidad y de lamentables fallecimientos de personas en todo el mundo por el mismo, es suficiente para considerar que el no estar aislado constituye una conducta que hace proclive el propio contagio y a su vez el contagio a terceros, con independencia de las medidas gubernamentales que se adopten.
La relación causal también aparece clara en este contexto, ya que en base a un juicio de previsibilidad realizado en abstracto es posible concluir que “violar el aislamiento”, esto es si todas las personas salen de sus casas para llevar adelante sus actividades cotidianas, se genera con un alto grado de probabilidad que gran parte de los ciudadanos resulten infectados incrementando el número de fallecidos. Esto lamentablemente ha podido observarse en algunos lugares del mundo, con lo cual la propia experiencia de lo sucedido da cuenta de ello.
Respecto del requisito de las posibilidades fácticas o jurídicas tendientes a evitar la situación de potencial daño, también aquí la configuración del mismo resulta patente, ya que la conducta idónea para evitar la amenaza de daño, no importa realizar conductas heroicas o de abnegación que pongan en peligro la vida del agente, sino simplemente ella consiste en permanecer con su grupo familiar en su casa sin contactos con terceros.
De lo dicho anteriormente se desprende que, aún antes de las medidas del Gobierno y del dictado de los instrumentos legales en los cuales se dictaron, la sola presencia del virus detectado en el país o en una región es suficiente para entender que se está frente a una situación de amenaza de daños que se genera con la sola decisión de cualquier persona de no realizar un aislamiento voluntario.
Sin embargo, esa sola situación fáctica descripta no es suficiente para sustentar la existencia de un deber legal de prevención a cargo de la persona que importe una obligación de su parte de no poder salir de su vivienda, falta el requisito de la antijuridicidad. Aquí es donde cobra relevancia la normativa que dispone la obligatoriedad de la medida de aislamiento, convirtiendo por tanto en ilícita su inobservancia, primeramente, a las personas que venías de países de zonas afectadas y luego a la totalidad de la población, según el orden cronológico en que se dispusieron las medidas.
La operatividad del art. 1711 CCCN presupone la antijuridicidad en la conducta del sujeto para que pueda imputársele un deber de evitación[3]. Es precisamente la ilicitud del comportamiento del agente lo que justifica que se restrinja su ámbito de libertad imponiéndole deberes de actuación preventivos, dando preferencia a la libertad del pretensor para no ser convertido en víctima, por sobre el potencial dañador[4].
El requisito de la antijuridicidad determina que sea contrario a derecho y por tanto violatorio del principio de prevención, la conducta de salir de su hogar por quien debía cumplir la medida de aislamiento por provenir de un viaje de zonas afectadas durante catorce días. Sin embargo, no habrá antijuridicidad si salió del aislamiento con posterioridad al día catorce, ni tampoco en la conducta de no aislarse por parte de los terceros que fueron contagiados por la conducta negligente de aquél, por ejemplo, por asistir a un evento común e ignoraban el haber contraído el virus. Sencillamente porque sobre estos últimos no pesaba el deber de aislamiento preventivo.
Al establecerse con carácter obligatorio para toda la población la medida aislamiento, implica que toda conducta contraria a la prescripta sería ilícita, pero no si es realizada por un sujeto expresamente excluido de la medida. Piénsese por ejemplo en un médico que contrae la enfermedad y luego contagia a su esposa o a otro paciente, dicho obrar no será antijurídico en la medida que la situación de peligro por él generada importa un ejercicio regular de un deber de prestación médica a su cargo.
La importancia de definir el alcance de este deber legal de prevención, y dentro del mismo si puede o no reputarse de antijurídica la conducta que genera la situación potencial de daños, es que la inobservancia de ese deber luego se proyecta al ámbito de la responsabilidad de daños por omisión.
Es que el incumplimiento al deber legal de prevención con el alcance de sus requisitos indicados anteriormente, importará en caso de concretarse los daños que se procuraban evitar, una responsabilidad por omisión de los daños generados.
De este modo puede observarse que la vigencia del principio de prevención descansa fundamentalmente en que se logre la plena efectividad de la reparación, bajo el siguiente pensamiento: “mejor prevenir causar un daño, sino seré responsable del mismo”.
Notas [arriba]
[1] Abogado. Magíster en Derecho y Argumentación. Profesor de Derecho de Daños en la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor de Derecho de Daños e Investigador en la Universidad Empresarial Siglo 21.
[2] Con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
[3] LORENZETTI, Pablo, “Funciones de la responsabilidad civil y daño ambiental en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012”, RCyS, 2013-VIII-12.
[4]ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M., “La tutela inhibitoria contra daños”, RCyS 1999-1.
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