Mendoza, 21 de Octubre de 2013.-
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
A fs. 24/29 la Sra. Carmen Enriqueta del Barrio promovió acción de daños y perjuicios en contra de Jorge Ghiotti y la Municipalidad de Godoy Cruz, a fin de que la indemnicen por los daños y perjuicios soportados como consecuencia de la caída sufrida en la vereda del taller mecánico del codemandado, caída que imputa al ancho antirreglamentario de la vereda, grietas y pozos en el asfalto u hormigón de la misma y aceite existente en ella.
A fs. 701/708, con fecha 23/09/09, obra sentencia de primera instancia mediante la cual el Juez a quo estima procedente la demanda iniciada por la Sra. Del Barrio y condena a los codemandados a abonar a la actora la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL ($47.000), más los intereses correspondientes.
A fs. 725, con fecha 07/10/09, apela la Municipalidad de Godoy Cruz.
A fs. 726, con fecha 07/10/09, apela el Sr. Ghiotti.
A fs. 727, se conceden los recursos de apelación interpuestos, ordenándose la elevación a la Cámara Civil en turno.
A fs. 734, con fecha 12/11/09, la Cámara ordena expresar agravios a los apelantes.
A fs. 735/740, con fecha 13/05/10, expresa agravios el demandado Ghiotti.
A fs. 741, con fecha 14/05/10, se tiene presente la expresión de agravios y se ordena correr traslado a la parte apelada.
A fs. 745, con fecha 06/08/10, la actora plantea incidente de caducidad de instancia respecto del recurso de apelación planteado por la Municipalidad de Godoy Cruz.
A fs. 765/766, con fecha 02/02/11, se admite el incidente de caducidad planteado, con los efectos previstos en el art. 80 C.P.C., ordenándose a su vez que se notifique la resolución y bajen los autos.
A fs. 766/769 se notifica el auto a las partes, con fecha 03/ 02/11.
A fs. 770, con fecha 11/02/11 se remite el expediente al Décimo Quinto Juzgado Civil, siendo recepcionado el mismo día por este Tribunal.
A fs. 771, con fecha 14/02/11, el Tribunal de primera instancia tiene por recibido el expediente y ordena se cumpla con lo dispuesto por el art. 88 C.P.C.
A fs. 772, con fecha 01/04/11, la actora se presenta ante el Décimo Quinto Juzgado Civil solicitando que, habiéndose cometido error al bajar los autos, se eleven a la Tercera Cámara.
A fs. 773, con fecha 04/04/11, se ordena la elevación solicitada.
A fs. 773 vta., con fecha 07/04/11, obra constancia de recepción del expediente por la Cámara de Apelaciones.
A fs. 774 se tienen por recibidas las actuaciones, con fecha 11/04/11.
A fs. 785, con fecha 29/06/11, contesta la actora el traslado conferido, el cual se tiene por contestado a fs. 790, con fecha 30/ 06/2011.
A fs. 792, con fecha 26/08/2011, el actor acompaña extracto bancario con el cual acredita que la Municipalidad de Godoy Cruz ha depositado el monto de condena y los accesorios legales correspondientes, por lo que solicita se declare la cuestión abstracta, entendiendo que se ha perdido el interés jurídico en proseguir con el trámite en esta instancia.
A fs. 793, con fecha 29/08/11, obra decreto mediante el cual se ordena bajen los autos a origen a los fines que correspondan. Asimismo dispone que se proveerá una vez practicada la liquidación final y acompañadas las conformidades pertinentes.
A fs. 793 infra obra constancia de remisión al Juzgado Civil, con fecha 02/09/11, el que se tiene por recibido el día 05/09/11, realizándose en el mismo diversas actuaciones (libramiento de cheques, liquidación, regulación de honorarios, etc).
A fs. 888, con fecha 14/12/11, el Sr. Ghiotti solicita al Décimo Quinto Juzgado Civil que eleve a la Cámara el expediente para la resolución del recurso interpuesto.
A fs. 897 la actora solicita que el expediente continúe en el tribunal de origen por no haberse cumplido aún la orden de la Cámara por la cual fue remitida la causa, dado que el proceso de cobro se encuentra en pleno trámite por no haberse satisfecho totalmente el monto de sentencia y sus accesorios legales por parte de la Municipalidad de Godoy Cruz.
A fs. 898, el día 27/12/11, el Tribunal provee estar a las constancias de autos.
A fs. 900, con fecha 29/12/11, la actora solicita se eleven a la Cámara compulsas a cargo del apelante.
A fs. 901, con fecha 30/12/2011, el Tribunal resuelve se extraiga compulsa a cargo del apelante.
A fs. 927, con fecha 09/03/12 el demandado recurrente solicita secuestro de las actuaciones que se encuentran prestadas desde el día 13/02/12 a la Dra. Molto.
A fs. 928, con fecha 12/03/12, se provee favorablemente y se notifica el día 19/03/12.
A fs. 930, con fecha 21/03/12, el demandado solicita se haga efectivo el apercibimiento.
A fs. 931, con fecha 23/03/12, el Tribunal resuelve disponer el secuestro del expediente y la condena a la Dra. Molto al pago de una multa diaria hasta la efectiva devolución del expediente.
A fs. 936, el día 04/05/2012, el demandado, Sr. Ghiotti, acompaña fotocopias del expediente para que se certifiquen y eleven a la Cámara, lo que se provee favorablemente a fs. 937, con fecha 8 de mayo de 2012.
A fs. 1129 obra constancia de recepción del expediente por la Cámara el día 23/05/2012.
A fs. 1130/1131, con fecha 21/05/2012, la actora interpone incidente de caducidad de la instancia abierta con el recurso de apelación presentado por el Sr. Ghiotti, aduciendo que el último acto útil es el proveído de fs. 790, con fecha 30/06/2011, mediante el cual se provee la contestación de agravios de su parte.
A fs. 1133 (fs. 906 según foliatura anterior) obra escrito, de fecha 22/12/11, mediante el cual el apelante solicita a la Cámara que requiera expediente a la instancia inferior y que llame autos para resolver.
A fs. 1132 (fs. 905 según foliatura anterior), con fecha 27/ 12/11, evidentemente por un error de foliatura, se provee a dicho escrito de la siguiente forma “ocurra por la vía que corresponda”. A fs. 1134, con fecha 23/05/2012, se provee el incidente de caducidad de instancia, ordenando correr traslado a la contraria, la que contesta a fs. 1140/1143.
A fs. 1155/1156, la Cámara hace lugar al incidente de caducidad de la instancia recursiva interpuesto por la actora con los siguientes fundamentos:
- El último acto útil fue la contestación de la expresión de agravios, ocurrida en fecha 29/06/11 y proveida a fs. 790, el día 30/06/11.
- Ante la pretensión de la actora de que resolviera la cuestión como abstracta, petición que no fue acogida por esta Alzada, que se limitó a remitir los autos a origen, debió ejercer los recursos pertinentes. A contrario sensu, el recurrente consintió las actuaciones judiciales posteriores, que facultaron a la parte actora a retirar fondos por capital y honorarios de una sentencia que no se encontraba firme.
- No puede alegarse la falta de interés jurídico del recurrido porque, su pretensión no fue resuelta afirmativamente por este Tribunal y porque no puede presumirse que la voluntad de que la cuestión sea declarada moot case persiste, en virtud de que la demandada recurrente manifestó con posterioridad su voluntad de mantener vivo el proceso.
- No se encuentra en el sub iuditio una causa obstativa para el ejercicio del derecho del recurrente. Ello dado que, el apelante contaba efectivamente con los medios legales para que la Alzada no remitiera a origen los autos, a través del recurso correspondiente, o bien, a posteriori, solicitar ante el a quo la remisión a Cámara, cosa que peticiona recién el día 14/12/11 y es concedido por el Tribunal, remitiéndose compulsa por el recurrente recién cinco meses después, en mayo de 2012. Este hecho evidencia que la petición pudo ser efectuada con anterioridad, dentro del plazo de perención.
- Resulta irrelevante la solicitud de secuestro del expediente de la que da cuenta el incidentado, en razón de que el préstamo se produjo vencido el plazo legal de caducidad, el día 23/02/2012.
Contra la sentencia el apelante interpuso recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, habiendo sido admitido sólo éste último.
II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE
A.Recurso de Casación.
El mismo se funda en los incs. 1 y 2 del art. 159 C.P.C.
Entiende el recurrente que se ha aplicado erróneamente el art. 41 C.P.C., ya que el actor había perdido interés jurídico en proseguir con el trámite de la instancia recursiva, conforme él mismo lo afirmó en escrito de fs. 792, al contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto y se evidenció por cuanto ni siquiera contestó el recurso de apelación. La solicitud de declarar el trámite de apelación abstracto obra, de alguna manera, como allanamiento en el mismo. El recurrente conservaba el interés jurídico en la apelación, no obstante la actora había comenzado a cobrar el importe de sentencia de parte del Municipio, dado que podía ser objeto de repetición por el codemandado.
Asimismo, menciona el quejoso que la Cámara ha interpretado erróneamente el art. 79 inc. II, ya que, teniendo en cuenta la presentación hecha ante ella y ante el Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, debería haber concluido que existían fuerza mayor u otro impedimento ajeno a la voluntad del demandado recurrente. Si el juzgado civil hubiera elevado el expediente en dos o tres días luego de la aparición en lista del decreto que hizo lugar al pedido de elevación, el recurrente podría haber insistido en el llamamiento de autos para resolver. Existía un impedimento de hecho, insalvable que determinaba la suspensión del plazo de caducidad. Cita jurisprudencia invocando que los actos tendientes al logro de la remisión de los actos principales resultan útiles y que, la denegación del pedido de devolución de los expedientes, suspende el curso de la caducidad de instancia, porque constituye un impedimento de hecho a la continuación del proceso.
III. CUESTIÓN A RESOLVER:
Desde esta óptica, corresponde determinar si resulta norma-tivamente incorrecta la sentencia de Cámara que declara caduca la instancia recursiva, dadas las siguientes circunstancias:
1) el actor solicitó se declarara abstracto el recurso de apelación interpuesto por una de las codemandadas, por no tener interés en el mismo, debido al depósito por la otra demandada del monto de condena; 2) dicha petición no fue proveida por el Tribunal, quien, no obstante, ordenó bajar los autos a primera instancia; 3) el recurrente consintió el decreto que ordenó que bajaran las actuaciones, pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por ella; 4) vencido el plazo de caducidad, el apelante acompañó compulsa a la Cámara para que resolviera el recurso por él presentado.
IV. SOLUCIÓN DEL CASO:
Adelanto mi opinión, en sentido contrario a la opinión de la Procuración General, por lo que, entiendo, debe confirmarse la sentencia recurrida. Expondré a continuación las razones de mi voto.
En materia de caducidad de instancia, este Tribunal ha sostenido desde antiguo su adhesión a la “Tesis objetiva”. Al respecto tiene dicho el codificador en seguimiento de distinguida doctrina (“PODETTI, Ramiro J. , en “Tratado de los Actos Procesales”, Ediar, Bs. As., 1.955, p. 337 y ss.) que “…No basta la intención, sino que se debe estar al resultado” del acto cumplido (del mismo autor en “Actos Interruptivos…..”, en J.A. 1946-IV- p.291). Es que la “… caducidad de instancia, no reconoce su fundamento en una presunción de abandono o deserción por el actor, sino que, la existencia o no de la caducidad, se determina en base a elementos puramente objetivos, careciendo de toda significación la voluntad presunta o real del accionante” (L.S. 178- 345; 8-6-83.). “…El fundamento de la caducidad es de estricto corte objetivo: la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. La caducidad tiene por fin extinguir el proceso liberando al órgano jurisdiccional de la obligación de juzgar.” (L.S. 192-113; 26/12/85; autos Nº 42.595- “Estrada” entre otros, L.S. 192-411; 187-41; L.S. 165-431; L.S. 164-243; L.S. 202-1; L.S. 190-240; L.S. 299-214).
En este sentido, para otorgar la calidad de interruptivos a los actos procesales, se requiere que los mismos sean idóneos para alcanzar el fin perseguido y que sean admisibles. Se trata de una idoneidad específica como es la de servir para que el proceso o instancia avance hacia su destino final que es la sentencia (LS 152-218; 225-334; LS 327-230; LS 301-375; LS 327-230, entre otros).
Ingresando en el tratamiento del recurso planteado en autos, corresponde destacar que coincido con el criterio de la Cámara, en que el último acto útil producido en el proceso recursivo fue la contestación de los agravios por parte de la actora, ocurrido el día 29/06/2011, conforme las constancias de fs. 785/789 y su proveido, de fecha 30/06/2011, obrante a fs. 790. Desde esa fecha hasta que se denuncia la caducidad en autos, el día 21/05/2012, no hay ningún acto que haga avanzar efectivamente el proceso. No es acto útil la solicitud de remisión del expediente a la Cámara, efectuada por el recurrente a fs. 888 y 1133 (906 según foliatura anterior) de autos. En este sentido, si bien es cierto que, como cita el recurrente, este Tribunal ha sostenido que “Los actos tendientes al logro de la remisión de los autos principales, resultan indispensables al trámite dispuesto por el art.147 C.P.C. y de allí, la utilidad de los mismos” (Voto mayoría). (Expte.: 61991 - FERNANDEZ JUAN ANSELMO EN J: PELLEGRINA MIGUEL CLAUDIO JUAN FERNANDEZ Y OTRO ORDINARIO - INCONSTITUCIONALIDAD – CASACION Fecha: 20/08/1998 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1Magistrado/s: KEMELMAJER DE CARLUCCI-MOYANO - Ubicación: LA148-138), con posterioridad a ello se ha resuelto que “la remisión de los expedientes principales, por ser trámite indispensable para la continuación del recurso conforme lo dispone el art. 147 C.P.C., configura un acto útil (LA 101-89; LA 117-47; LA 141-392k; LA 148-138; LA 162-488, entre otros). Más allá de la formulación teórica, la lectura detenida de estos precedentes muestra que en todos los casos el expediente principal fue recepcionado en esta instancia extraordinaria antes del vencimiento del plazo de perención, razón por la que la caducidad fue desestimada. Es que es la efectiva recepción la que permite que el procedimiento recursivo vaya hacia adelante”. (LA 167-67, “re Empresa Constr. Moyano, de fecha 20/05/2002). Es decir que, como claramente se dijo en el último precedente mencionado, el acto útil lo constituye la efectiva recepción del expediente por el Tribunal.
En igual sentido, y con relación concreta al planteo objeto del recurso, se ha resuelto que “Es una actuación útil, el acto procesal por el cual el tribunal superior recepciona el expediente remitido por el inferior a los efectos de la resolución de un recurso. Ello así, toda vez que el tribunal, para poder resolver, debe tener el expediente, tanto si la apelación se concede en forma libre como abreviada. En consecuencia, más allá de que el expediente haya deambulado por una cámara de apelaciones no competente de conformidad con la Acordada 6262, último acto útil a los efectos de la caducidad, es la llegada del expediente a la cámara compe- tente”. (Expte.: 86089 - QUIROGA FRANCISCO, EN J° 9013/10619 QUIROGA FRANCISCO OSMAR EN J° 9982 CARNEKI FAZUI S.R.L. P/ QUIEBRA P/ INCIDENTE REVISIÓN P/ INCIDENTE CADUCIDAD S/ INCIDENTE CASACIÓN - Fecha: 29/06/2006 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 -Magistrado/s: KEMELMAJER- ROMANO-PÉREZ HAULDE - Ubicación: LS367-168).
En referencia al agravio del recurrente por el cual entiende que ha habido una errónea aplicación del art. 79 inc. II C.P.C., ya que, a su criterio, existía fuerza mayor u otro impedimento ajeno a la voluntad del recurrente, que determinaba la suspensión del proceso, entiendo que no asiste razón al presentante. Ciertamente, éste consintió el decreto de fs. 793, que ordenaba que bajaran a origen los autos, no obstante encontrarse pendiente de resolución su apelación y la petición del actor de que se declarara abstracta la misma. Existían vías procesales idóneas, que el apelante no utilizó, ya sea recurrir el decreto en cuestión, para evitar la efectivización del mismo, o, si el apelante, no quería entorpecer el cobro de las sumas depositadas en el expediente principal por su codemandada, pudo haber solicitado la suspensión del trámite recursivo o la formación de una compulsa para la continuación del mismo.
Una situación similar a la de marras se dio in re “Banca Nazionale del Lavoro” (Expte.: 88465 - Fecha: 19/11/2007 – Ubicación: LS383-144), en el cual, este Tribunal, luego de analizar que sólo la primer recepción de los expedientes por la Cámara es un acto útil e interruptivo, por cuanto, sólo dicha recepción permite dictar el decreto que ordena fundar la apelación y hacer avanzar efectivamente el proceso, destaca que, en dicho precedente, la remisión a origen tampoco importó una causal de fuerza mayor, suspensiva de la caducidad en curso, ya que, al apelante le quedaba la posibilidad de solicitar compulsa del expediente o solicitar la suspensión de los procedimientos, por lo que ante la existencia de dos vías posibles se rechazó la fuerza mayor invocada. Idéntica situación se da en autos, donde, el apelante tenía las mismas vías procesales a disposición, y tampoco hizo uso de ellas.
Resulta relevante considerar en este punto la afirmación de la Cámara, no rebatida adecuadamente por el quejoso, conforme la cual la compulsa se remitió finalmente en mayo de 2012, es decir, cinco meses después de ocurrida la caducidad, lo que evidencia que la petición y consecuente remisión pudo ser efectuada con anterioridad –dentro del plazo de perención-. Efectivamente, este argumento no ha sido desmentido por el recurrente, quien no logra demostrar las causales por las cuales no procedió de esta forma con anterioridad al vencimiento del plazo en cuestión.
Empeora la situación del recurrente el hecho de que la remisión a la Cámara, solicitada a fs. 888 y 1133 (906 según foliatura anterior),
habría sido la tercera de autos, dado que las actuaciones habían sido recepcionadas por primera vez el día 11/11/09, conforme surge de las constancias de fs. 733, ordenándose expresar agravios en función de ello. Luego, a fs. 773 vta. obra una nueva recepción del expediente por la Cámara, que no reviste la característica de acto útil, como tampoco lo sería la remisión pretendida mediante el escrito de fs. 888, por lo que, si el acto efectivamente realizado no tendría el carácter de acto útil, mucho menos puede predicarse tal carácter de los actos tendientes a lograrlo.
Por lo demás, el agravio relativo a la falta de interés jurídico del actor en plantear el incidente de caducidad, no puede correr, a mi criterio, mejor suerte. En este sentido, cabe destacar que no ha habido errónea aplicación del art. 41 C.P.C. dado que el actor, que sí contestó la expresión de agravios a fs. 785/789, tenía efectivamente un interés en el proceso. Ello, no obstante la presentación de fs. 792, mediante la cual solicitó se declarara la cuestión abstracta por haber depositado el otro demandado el importe de la sentencia. En primer lugar, porque esa petición no fue proveída favorablemente, continuando el trámite en su contra como si nunca se hubiese presentado. Asimismo, el apelante manifestó tener interés aún cuando el importe fuera abonado por la Municipalidad, dado que la misma podía repetirlo en su contra y las actuaciones posteriores demostraron que el monto depositado no era suficiente, por lo que, de quedar firme la condena al Sr. Ghiotti, el actor podía reclamar a éste la diferencia. En segundo lugar, al no haber sido declarada abstracta la cuestión y continuar efectivamente el trámite de la apelación, existía innegablemente un interés en la actora en dicho proceso, aunque más no sea, en que el mismo concluyera pronto y no tener abierto en su contra, indefinidamente, el trámite recursivo.
De conformidad con las razones expuestas, entiendo que corresponde rechazar el recurso de Casación incoado y confirmar la resolución recurrida.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JORGE NANCLARES y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, y si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar el recurso de Casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el auto definitivo de fs. 1155/1156 (antes 927/928), de los autos n° 82.925/ 34.702, caratulados “DEL BARRIO, CARMEN ENRIQUETA C/ GHIOTTI, JORGE Y OTS. P/ D Y P”, dictado por la Tercera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JORGE NANCLARES y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, las costas de esta instancia deben imponerse a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JORGE NANCLARES y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 21 de octubre de 2.013.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de Casación articulado a fs. 12/14 de autos. En consecuencia, confirmar el auto definitivo de fs. 1155/ 1156 (antes 927/928), de los autos n° 82.925/34.702, caratulados “DEL BARRIO, CARMEN ENRIQUETA C/ GHIOTTI, JORGE Y OTS. P/ D Y P”, dictado por la Tercera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circuns- cripción Judicial.
II. Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).
III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Emiliano MARTI en la suma de pesos….., Rodolfo E. MARTI en la suma de pesos….., Martín N. CAUNEDO en la suma de pesos….., Claudia MAZURENCO en la suma de pesos….., Daniel LUCERO BRUDEZAN en la suma de pesos…...
IV. Dar a la suma de pesos QUINIENTOS TREINTA Y DOS ($ 532), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 18, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del CPC.
Notifíquese.
Fdo.: Dr. Alejandro Pérez Hualde - Dr. Jorge H. Nanclares - Dr. Omar Palermo
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