JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Prescripción en el Contrato de Seguro a la luz del Código Civil y Comercial, un nuevo capítulo de una vieja controversia
Autor:González Vila, Diego S.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 7 - Octubre 2019
Fecha:31-10-2019 Cita:IJ-DCCCLXIII-252
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Un poco de historia
III. La prescripción en el Nuevo Código Civil y Comercial. Análisis normativo
IV. Epílogo
Notas

La Prescripción en el Contrato de Seguro a la luz del Código Civil y Comercial, un nuevo capítulo de una vieja controversia

Abg. Diego Sebastián González Vila

I. Introducción [arriba] 

En este trabajo se analizará -como lo indica el título- la prescripción del contrato de seguro cuando dicho acuerdo configura un contrato o relación de consumo, según sea el supuesto, a la luz de la hermenéutica normativa del Estatuto del Consumidor (piso mínimo o núcleo duro de tutela inderogable y de orden público), conformada por los artículos 42, 75 inciso 22 de la CN, Ley N° 24.240 y el Código Civil y Comercial.

II. Un poco de historia [arriba] 

La prescripción en la ley de defensa al consumidor Nº 24.240 (en adelante LDC), publicada el día 15/10/1993, tuvo varias redacciones diferentes a lo largo de sus casi 24 años de sanción. Así la LDC originariamente establecía “Artículo 50. Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.

Esa norma dio lugar a dudas sobre la aplicación en el ámbito judicial de las acciones de consumo, dado que algunos autores consideraban que no se había previsto un plazo para las acciones judiciales, ya que la norma hacía referencia a las acciones y sanciones administrativas únicamente (tesis restrictiva), fundando tal postura en que el artículo 50 se encontraba dentro del Capítulo XII, referido a “Procedimientos y Sanciones” de manera tal afirmaban, que se había legislado únicamente para cuestiones de acciones y sanciones administrativas; pero no se había fijado ningún plazo para las acciones judiciales[1].

Otro sector de la doctrina compuesta por Farina[2], Ossola[3], Moeykens[4], Junyent Bas-Flores[5], Sobrino[6], sostenía que el plazo de prescripción era aplicable además de las acciones y sanciones administrativas, a las acciones judiciales de manera tal que una interpretación sistemática de la norma (tesis amplia in dubio pro-consumidor), indicaba que el plazo de prescripción se aplicaba a todas las acciones entre otros argumentos.

Ante esa dificultad interpretativa, es que la Ley N° 26.361 mediante su artículo 23, vino a esclarecer la pauta hermenéutica en materia prescriptiva, así la norma con esa modificación establecía “Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.

La norma era clarificadora, y establecía que ante supuestos legislados específicamente, debía prevalecer aquella norma más favorable al consumidor, o dicho de otro modo, se aplicará el plazo de prescripción que más favorezca al consumidor, así por ejemplo en materia de seguros si bien existe el artículo 58 de la Ley N° 17.418 (en adelante LS) que establece el plazo de un año para exigir el pago de la indemnización por parte del consumidor de seguros, ese plazo se ampliaba a tres años en virtud de lo normado por el artículo 50, de igual modo con otros regímenes específicos (contratos de transporte terrestre de personas, transporte aéreo, etcétera), dichos plazos, con una correcta interpretación in dubio pro consumidor (argumento 3, 37 y 50 LDC) deberían considerarse ampliados a tres años por aplicación del artículo 50 de la LDC reformada por la Ley N° 26.361. Ahora bien, en consonancia con esa pauta hermenéutica, si era la Aseguradora la que demandaba al consumidor por el pago de la prima, correspondía aplicar el plazo anual de prescripción porque en ese supuesto era el plazo más favorable al consumidor.

Esta norma sumamente beneficiosa para el consumidor, a pesar de la comisión de juristas que elaboraron el nuevo Código Civil y Comercial la modificaron, sin establecer un plazo especial para las acciones de consumo, lo que como veremos más adelante, implicó una mejora en ese tema.

Así la Ley N° 26.994 que ordenó la vigencia del Código Civil y Comercial desde el 01/08/2015, modificó varios artículos de la LDC, entre los cuales estuvo el artículo 50 (modificado por la Ley N° 26.361) quedando redactado en la actualidad del siguiente modo: “Artículo 50 - Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.

III. La prescripción en el Nuevo Código Civil y Comercial. Análisis normativo [arriba] 

Es para resaltar que la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial tuvo como consecuencia varias modificaciones a la Ley N° 24.240 modificada por la Ley N° 26.361, que fueran analizadas en profundidad en anteriores trabajos[7] , los que exceden la temática de este ensayo, razón por la cual, haré mención a la sustitución del artículo 50 de la Ley N° 24.240 modificado por la Ley N° 26.361 mediante su artículo 23 (B.O. 7/4/2008), que establecía la pauta hermenéutica en materia prescriptiva -como lo anticipara en el ítem precedente-, dicha norma disponía “Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. La norma era tan clara, que más allá de la resistencia de las Aseguradoras en insistir con la aplicación del plazo anual previsto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria hacían una correcta aplicación del artículo 50 de la LDC y en caso de divergencia de plazos prescriptivos, imponían la aplicación del plazo más favorable al consumidor no solo en los contratos de seguros, sino también en otro tipo de contratos de consumo[8].

A su turno, como decía, el CCyC modificó ese valioso articulo 50 y estableció: “Artículo 50 - Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.

De la lectura de la norma se advierte que la LDC no cuenta ahora con un plazo de prescripción específico de las acciones judiciales ni administrativas, dado que el artículo se refiere únicamente a las “sanciones emergentes de la presente ley” (como el daño punitivo previsto en el artículo 52 bis y las sanciones administrativas contempladas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240), por ende a primera vista pareciera que a la hora de analizar el plazo de prescripción aplicable a la relación de consumo habrá que estar a los plazos específicos dispuestos en otras normas (lo que implicaría un retroceso en la protección del consumidor); sin embargo, sin hesitación alguna puede afirmarse que a las acciones de consumo se les aplica el plazo genérico de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial[9] con preferencia y prevalencia de cualquier otro plazo prescriptivo menor aunque se encuentre en una legislación específica o incluso en el propio Código Civil y Comercial, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 1094 del CCyC y artículo 3 de la LDC.

El plazo genérico de prescripción del artículo 2560 CCyC, ubicado en el Libro Sexto, Título I, Capitulo 2°, “De la Prescripción Liberatoria”, Sección 2° “Plazos de Prescripción”, dispone: “Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.” La norma deja a salvo la aplicación del plazo genérico únicamente en el caso de que la legislación local regule un plazo diferente (el anteproyecto decía excepto que esté previsto uno diferente.), siendo indudable que la norma apunta la excepción de los plazos de prescripción en materia tributaria o administrativa provincial y municipal, es decir que la norma no produce ningún reenvío a otra legislación de fondo, razón por la cual, la ley de seguros no es una “legislación local”, sino una norma nacional de fondo, que integra junto con la LDC el apéndice legislativo del CCyC, por lo tanto, ante disposiciones que imponen plazos prescriptivos de liberación más breves que el artículo 2560 del CCyC a favor del proveedor, cuando se trate de una relación de consumo, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el artículo 2560 del CCyC para la liberación del proveedor de bienes y servicios, que en nuestro caso es la Aseguradora. No es óbice para arribar a esta conclusión el artículo 2532 del CCyC que ordena: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”, porque establece la supletoriedad de las normas del Capítulo 1° únicamente, mientras que el plazo genérico de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2560 del CCyC se encuentra en el Capítulo 2°, razón por la cual, su aplicación opera en forma directa y principal.

Ello es así, no obstante la regulación específica contemplada en el artículo 58 de la LS que establece “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”[10], por cuanto el plazo anual será de aplicación en contratos de seguros en los que el asegurado no sea un consumidor de seguros según los amplios términos del artículo 1 de la LDC (empresas -que no sean consumidores- contra aseguradoras, aseguradoras contra reaseguradoras) o en los casos en los que la Aseguradora pretenda demandar al consumidor por el pago de la prima o cualquier otro incumplimiento contractual derivado del contrato de seguro.

Arribo a esta postura en virtud de que se incorporaron al Código Civil y Comercial, como núcleo duro de tutela, las normas del Libro Tercero, Título III “Contratos de Consumo” y las Relaciones de Consumo en el Capítulo 1 del CCyC, por ende es acertado concluir que estamos ante un nuevo "sistema" (el de las relaciones de consumo), de raigambre constitucional y convencional porque los derechos del consumidor son una especie del género de los derechos humanos (cfr. Artículos 42 y 75 inciso 22 de la CN) de mayor rango que los restantes ordenamientos especiales (como la ley de seguros). Su prevalencia cualitativa y jerárquica impide considerarlo como una normativa simplemente complementaria del Código Civil y Comercial, sino que ahora las normas de derecho del consumidor se incorporan en el Nuevo Código Civil y Comercial como complementarios y ampliatorios de la legislación especial (Ley N° 24.240 t.o.), estableciendo un piso de protección mínima que sólo puede ampliarse por la legislación especial, pero nunca disminuirse, tan es así que ello va a implicar que ante la carencia expresa de un plazo de prescripción en la legislación específica, debe realizarse una “…integración normativa…”, y dicha integración normativa de los consumidores, en primer lugar, va a hacer punto de partida en el Código Civil y Comercial que “…recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes…”, estableciendo “…una serie de principios generales de protección del consumidor que actúan como una protección mínima conforme con el principio de interpretación más favorable al consumidor. De conformidad con esta perspectiva, se produce una integración del sistema legal en una escala de graduación compuesta por: a) Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; b) Los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial”[11].

Recordando principios esenciales y básicos de nuestra Constitución Nacional, es que en los “Fundamentos” del Código Civil y Comercial, se brinda una respuesta puntual, específica y concreta al tema que se analiza en este trabajo de la integración normativa para determinar la norma más favorable al consumidor.

Así, los redactores del Código Civil y Comercial, liderados por el Ricardo Luis Lorenzetti, determinaron que: “…se propone incluir en el Código Civil una serie de principios generales de protección al consumidor que actúan como una “protección mínima”, lo que tiene efectos importantes:

a) En materia de regulación, ello implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores.

b) Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema…Por lo tanto, estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela…”[12].

Confirman esta postura, la interpretación armónica y concordada de los artículos 1, 2, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 961, 991, 1061, 1067, 1092, 1094, 1095 del CCyC y artículos 1, 2, 3, 37 y 65 de la LDC, de los cuales se deriva que los conflictos regidos por el Código deben ser resueltos conforme la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte, teniéndose en cuenta la finalidad de la norma, siendo interpretadas observando las palabras de la ley, las leyes análogas, las disposiciones que surjan de los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos, sin dejar de lado las disposiciones de las normas de orden público, aplicándose en todos los casos la interpretación de la norma y del contrato que sea más favorable al consumidor, protegiendo la buena fe, la confianza y la legítima expectativa de los consumidores de seguros en cuanto a las demandas interpuestas en la “justicia”, se resolverán aplicando la normativa más favorable al consumidor, es decir el Estatuto del Consumidor afianzando la Justicia como lo ordena el Preámbulo de la Constitución Nacional[13], y no como sucedió en los últimos precedentes de la CSJN en los que aplicaron la normativa más favorable a las aseguradoras (a favor de la parte poderosa y que tiene un sometimiento jurídico, económico, técnico e informativo con respecto al consumidor, quien solo puede aceptar o rechazar el contrato de seguro celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas) como en los casos “Buffoni”, “Flores”, no sólo en contravención a los principios generales del derecho del consumidor (como la justicia, equidad, dignidad del consumidor, in dubio pro consumidor, protección de la salud, seguridad del consumidor, intereses económicos , información adecuada y veraz, libertad de elección, pro homine, progresividad, no regresividad, autoejecutoriedad, entre muchos otros nuevos principios del derecho del consumidor), a los valores, la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos, la finalidad del bloque legal constitucional y convencional de consumo, sino incluso en contra del sentido común (el más común y el menos usado lamentablemente por muchos jueces, abogados y legisladores) de justicia anidado en los ciudadanos que desconocen las cuestiones técnicas jurídicas que aquí se analizan.

La equidad como principio general del derecho tiene una impronta predominante en las relaciones de consumo, que no es ajena a la actividad de las aseguradoras, de hecho, el artículo 25 de la Ley N° 20.091 (t.o.) que rige orgánicamente a las aseguradoras y el mercado de seguros, en forma expresa ordena que en todas las pólizas debe aplicarse la “Equidad”[14].

No es un tema menor y sin implicancias prácticas considerar al derecho del consumidor como un derecho humano fundamental[15], porque entre conflictos de derechos constitucionales (derecho de propiedad y libertad de contratar y la seguridad jurídica que alegan las aseguradoras para valerse del breve plazo de prescripción del art. 58 LS, ya que la ratio legis de ese instituto -dicen- tiene un papel fundamental en la asunción del riego por parte de la entidad aseguradora, el cálculo de la prima, la formación de las reservas, razón por la cual, la normativa del contrato de seguro tiene en cuenta, entre otras cosas, la valoración del riesgo económico específico de este tipo de contrataciones, lo cual no puede quedar alterado por la Ley de Defensa del Consumidor, por citar los principales argumentos defensivos a la hora de contestar demanda o interponer la excepción de prescripción por parte de las aseguradoras, basado en el art. 58 de la LS, las que nunca debemos olvidar que se trata de Sociedades Anónimas con fines de lucro) y el derecho a la salud, seguridad, equidad, dignidad e intereses económicos del consumidor contratante directo, consumidor conexo y víctima del siniestro, persona humana (derechos constitucionales y una especie del género derechos humanos), prevalecen éstos últimos por expresa disposición de la normativa constitucional (art. 42 CN) y convencional (Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional, art. 75 inciso 22 CN) y por los artículos 1º y 2º del CCyC que ordenan la resolución de los casos en que intervienen consumidores deben resolverse “según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma…” (¡Que es la protección irrestricta del consumidor!!!!!) por lo que deberán interpretarse considerando sus palabras, finalidades y las disposiciones que surjan de los derechos humanos (vgr. tratados de derechos humanos con rango constitucional, principio pro homine, progresividad, no regresividad y autoejecutoriedad), que imponen el deber de tutelar eficazmente la dignidad, la equidad, la salud, seguridad e intereses económicos de la persona humana por sobre los derechos de cualquier empresa que comercialice sus servicios (como los seguros) en una sociedad de consumo, razón por la cual, el Estado Argentino no puede incumplir esos mandatos internacionales a los que se obligó al suscribir esos tratados de derechos humanos (ello por aplicación del principio “pacta sunt servanda” del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en adelante CVDT, que obliga al Estado ratificante a cumplirlo de buena fe), sino que por el contrario debe fomentar y hacer efectivos con políticas de Estado la protección y la adecuada tutela judicial efectiva según lo impone el artículo 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, tutela que no se cumple muchos fallos de la CSJN en la última década (Nieto, Villareal, Cuello, Obarrio, Buffoni, Flores), y en fallos de la Sala D de la Cámara Comercial a la hora de resolver esos litigios, inclusive en fallos de la Corte de Justicia de San Juan[16].

Es que hoy en día no puede dudarse que los derechos del consumidor pertenecen al selecto grupo de los derechos humanos de rango constitucional (artículo 75 inciso 22 CN) por cuanto el artículo 42 de la Carta Magna ordena de manera imperativa que los consumidores tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, razón por la cual, por imperativo constitucional la equidad y dignidad del consumidor deben ser respetados a ultranza por los proveedores de bienes y servicios, inclusive las aseguradoras obviamente, en armonía con el bloque convencional de tratados de derechos humanos del artículo 75 inciso 22, cuyas convenciones tanto en sus preámbulos como en su cuerpo normativo (que es de cumplimiento obligatorio por los Estados Partes que oportunamente los ratificaron como Argentina), reconocen la dignidad intrínseca de la persona humana, asumiendo inclusive una posición iusnaturalista de los derechos humanos porque esas convenciones no crean “la dignidad del ser humano”, sino que reconocen una dignidad preexistente e inherente a la persona humana independientemente de la normativa del Estado Constitucional al cual pertenezca el consumidor.

Este derecho fundamental, lo reconoce el CCyC en su artículo 1097 que reitera el mandato del artículo 8 bis de la LDC en cuanto ordenan a los proveedores de bienes y servicios (ergo Aseguradoras) a “garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios”, pero el artículo 1097 del CCyC profundiza la protección indicando otra guía hermenéutica (por si algún juez o doctrinario le quedaran dudas del rango de derechos humanos de los derechos del consumidor), al decir “La dignidad de la persona deber ser respetada conforme los criterios que surgen de los tratados de derechos humanos” a lo que debemos agregar no sólo de los criterios de los Tratados de Derechos Humanos sino también de la nutrida jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), interprete último de ese bloque convencional de rango constitucional a fin de que los jueces nacionales ejerzan no solo el control de constitucionalidad de oficio sino el control de convencionalidad de oficio cuando existe conflicto normativo entre el Estatuto del Consumidor y la “legislación específica que regula la actividad del proveedor” que en nuestro caso es la ley de seguros Nº 17.418 (t.o.).

Por ello, si me permite el lector y con la licencia del caso, es encomiable recordar la fructífera jurisprudencia de la Corte IDH sobre el control de convencionalidad. En ese entendimiento, la Corte IDH en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile[17] prescribe a los jueces locales lo siguiente: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, “el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (énfasis agregado).

Dicho Tribunal ha ido más allá, determinando que tal control de convencionalidad por la magistratura local debe ejercerse incluso de oficio. Así, en el “Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs Perú”[18], puso de manifiesto que “…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. A diferencia del “Caso Almonacid Arellano vs Chile” en el cual la Corte IDH se refirió laxamente a una “especie de control de convencionalidad”, en el “Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs Perú” aludió específicamente a la obligación judicial de llevar adelante, además del contralor de constitucionalidad, un control de convencionalidad ex officio (por su puesto también a pedido de parte), es indudable que la Corte IDH ha apostado por reforzar la carga imperativa de tal fiscalización de convencionalidad. Es muy importante remarcar que la declaración de inconvencionalidad es una cuestión de derecho y no de hecho, por lo que su resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de defensa en juicio, la que no podría ser argüida frente al derecho aplicable para dirimir la contienda. Tampoco implica que el juez falle extra petita ni soslaye el principio de congruencia, en tanto el sentenciante se atiene a las cuestiones planteadas y a las circunstancias fácticas invocadas en el proceso, teniendo libertad para dilucidar la litis, sólo sujeta la selección del derecho aplicable a su concordancia con la CADH (que, cuando menos, debería ostentar cotización constitucional), tarea en la que válidamente podría moverse con independencia de las pretensiones de las partes por el principio iura novit curia.

Ya en el “Caso La Cantuta vs. Perú”[19], en su párr. 173 directamente reprodujo lo que expusiera en el párr. 124 del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.

Por otro lado, en una litis más reciente, ratificó el control de convencionalidad que deben efectuar los jueces, así en el “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”[20], de 26 de noviembre de 2010, sentenciando: “Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin”. En tal sentido, precisó que: “Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Al panorama someramente descripto debe aún agregarse un ingrediente no precisamente menor. En efecto, en una sentencia (del 24 de febrero de 2011) dictada en el “Caso Gelman vs. Uruguay”[21], la Corte IDH ha expandido fuertemente las fronteras de operatividad del control de convencionalidad y entronizado la tutela de los derechos fundamentales como límite a las mayorías en el despliegue de la vida democrática. Sostuvo en esa ocasión que “…particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un ‘control de convencionalidad’ (…), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial” (párr. 239).

Para cerrar este segmento, y procurar compendiar la secuencia creciente de destinatarios involucrados en el deber de desplegar el control de convencionalidad en el ámbito interno, se observa que pueden identificarse hasta el momento los siguientes eslabones:

i) Poder Judicial (Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile);

ii) Órganos del Poder Judicial y control de oficio (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú);

iii) Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles (Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México); y

iv) Cualquier autoridad pública y no sólo el Poder Judicial (Caso Gelman vs. Uruguay)[22]. Lo que implica en nuestro país que si bien cualquier autoridad pública como la Dirección de Defensa al Consumidor y la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) no tienen la potestad de declarar la inconvencionalidad o inconstitucionalidad de normas o resoluciones que contraríen el Estatuto del Consumidor (potestad reservada solo a los jueces nacionales y provinciales según artículo 43 CN), en mi opinión una correcta interpretación del Caso Gelman vs Uruguay, implica cuando menos que esas autoridades públicas deben ejercer un control de convencionalidad de oficio ex ante de manera preventiva (conforme artículo 1710 y siguientes del CCyC) a efectos de evitar la aprobación, sanción y publicación de Resoluciones Administrativas que restrinjan o vulneren el Estatuto del Consumidor, como por ejemplo la Resolución 36.100 de la S.S.N. y sus complementarias que derogan administrativamente la aplicación de los artículos 36 y 158 de la LS convirtiendo ilegalmente muchas caducidades convencionales en exclusiones de cobertura en perjuicio de la comunidad de consumidores de seguros[23].

Otro efecto práctico que conlleva el reconocimiento del género de derechos humanos a los derechos del consumidor es la aplicación de los principios pro homine o favor persona y de progresividad-no regresividad en la normativa consumeril que implica el primero de ellos “un postulado en materia de derechos humanos que contiene una vertiente interpretativa y una vertiente normativa, permitiendo delimitar los derechos y resolver conflictos normativos sobre derechos. Dicho postulado tiene una consagración de derecho positivo en el derecho internacional de los derechos humanos, al incorporarse válidamente dichos tratados al derecho interno, se genera la obligación jurídica de su aplicación igualmente en el derecho nacional en el análisis de derechos fundamentales”[24], en el mismo sentido Rodolfo Piza Escalante sostuvo, como juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el principio pro homine constituye un criterio fundamental “que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen”[25]. En la misma perspectiva, Mónica Pinto, señala que el principio pro homine “es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre, por lo que en caso de duda, debe optarse claramente por la interpretación que mejor proteja, asegure y garantice los derechos humanos en su conjunto, en una estructura coherente a la luz de los valores que los informan”[26], que encuentra reconocimiento normativo en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que integran el selecto grupo de Convenios Internacionales con Jerarquía Constitucional previstos en el artículo 75 inciso 22 de la CN.

Mientras que el principio progresividad de las normas sobre derechos humanos se interpreta en dos alcances, según las enseñanzas del distinguido profesor Barbagelata: “En un primer sentido la expresión se refiere al gradualismo admitido por varios instrumentos internacionales y textos constitucionales para la puesta en aplicación de las medidas adecuadas, y en un segundo sentido la progresividad puede ser entendida como una característica de los derechos humanos fundamentales, (aplicable lógicamente a los derechos del consumidor agrego). Se sostiene a ese respecto, que el orden público internacional tiene una vocación de desarrollo progresivo en el sentido de mayor extensión y protección de los derechos humanos”[27], afirmando luego que “Un complemento del principio de progresividad es la irreversibilidad, o sea, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, lo cual está reconocido para todos los derechos humanos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 4 de ambos)”[28]. Este principio vendría ser, además, una consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el consumidor, el cual debe reputarse un principio general del derecho en el ámbito del estatuto consumeril, sumado a las diferentes Directrices y Resoluciones de la ONU para la protección del consumidor N° 38/147, de 19 de diciembre de 1983, relativa a la protección del consumidor (en su versión ampliada de 1999) aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas, Nueva York, 2003, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, que entre esos derechos está el de la calidad, promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores y en la Resolución N° 70/186 de Protección del Consumidor aprobada por la Asamblea General el 22 de diciembre de 2015.

De esta forma constituiría afectación de este principio la expedición de alguna medida legislativa tendiente a retrotraer o menoscabar un derecho ya reconocido o desmejorar una situación jurídica favorable al consumidor pues se estaría afectando derechos fundamentales ya que, insisto la aplicación de este principio en el ámbito del derecho consumeril resulta indiscutible pues los derechos del consumidor constituyen derechos humanos fundamentales.

La cualidad de derechos humanos por parte de los derechos del consumidor incluye la aplicabilidad irrestricta del principio de autoejecutoriedad o de eficacia directa, que implica que las normas de los Tratados Internacionales son operativas (al igual que el art. 42 de la CN), de manera tal que deben ser aplicadas por la magistratura sin necesidad de que tengan otro tipo de regulación legal o reglamentación del Estado Parte[29].

Se trata de un punto de partida básico en el proceso hermenéutico (de aplicación en los casos a resolver por la CSJN y demás jueces inferiores), desde que la cuestión de los derechos fundamentales (salud, dignidad, seguridad e intereses económicos de la persona humana consumidor) es materia perteneciente también al ius cogens, esto es, normativa imperativa del derecho internacional. En esa línea, es del caso recordar que el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), del 23 de mayo de 1969[30], se refiere al ius cogens, conceptuándolo como “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario” y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Es un dato incontrastable que tanto el artículo 38 del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de las Naciones cuanto el mismo número de artículo correspondiente al Estatuto de la actual Corte Internacional de Justicia (que sustituyó a aquel Tribunal Permanente) de la Organización de Naciones Unidas (ONU), han determinado la aplicación, entre otros, de “los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.

No obstante lo dicho, quedan más argumentos que permiten corroborar la prevalencia normativa constitucional y convencional del Estatuto del Consumidor (Arts. 42 y 75 inciso 22 de la CN, LDC y CCyC) por sobre la ley común del contrato de seguros Nº 17.418 (t.o.), la que aunque sea una “ley especial” no prevalece sobre el Estatuto del Consumidor, no sólo por lo reseñado anteriormente, sino porque como bien lo enseña Ricardo Luis Lorenzetti al referirse a la “Autonomía del Microsistema de los Consumidores” afirma “No es lícito fundar la prevalencia de una ley en la circunstancia de que sea anterior o especial, como se ha notado en numerosos casos (por ejemplo, en los fallos “Cuello”, “Obarrio”, “Buffoni”, “Flores”, se puede agregar), por el contrario, se aplican las reglas que guían la solución de colisiones iusfundamentales”[31] , y continúa Lorenzetti “en los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista”[32], y la verdad es que tiene razón!!!!!.

Es que la ley de defensa del consumidor es una ley general que modifica a la ley “especial” de seguros ya que la LDC es una ley reglamentaria del artículo 42 y 75 inciso 22 de la CN, mientras que la ley de seguros integra el apéndice normativo del Código Civil y Comercial (antes integraba al Código Comercial) y no reglamenta ningún derecho constitucional (salvo, podría refutarse, que de manera genérica resguarda el derecho de propiedad -art. 17 CN, cuyo derecho también tiene protección el del consumidor a través de sus intereses económicos en la relación de consumo- y el de ejercer industria lícita -art. 14 CN- , pero debe aclararse que no existe norma constitucional o convencional específica que proteja la actividad de las aseguradoras, del mismo modo en que se resguardan los derechos de los consumidores en los art. 42 y 75 inciso 22 de la CN, porque las aseguradoras son empresas comerciales que no tienen protección por los tratados de derechos humanos, ya que dichos tratados tienen como epicentro de tutela a la persona física, es decir al consumidor que es el único sujeto de esa relación de consumo que tiene dignidad humana susceptible de tutela convencional supralegal) y convencional de los tratados de derechos humanos, razón por la cual, hacer prevalecer la LS por sobre la LDC desconoce la legislación vigente cuya finalidad (de acuerdo a los artículos 1 y 2 del CCyC) es la protección de los consumidores que tiene fundamento constitucional y convencional como derecho humano anidado en el artículo 42 y 75 inciso 22 de la C.N., norma de carácter operativa, la que otorga rango constitucional a la relación de consumo y a los derechos de los consumidores, tales como, información adecuada y veraz, trato digno, protección de la salud, seguridad e intereses económicos entre otros muchos otros. La consecuencia de ello es que al ser el artículo 42 de la Constitución Nacional una norma operativa, debe ponderarse si la Ley de Seguros tiene pautas que desprotegen y perjudican al consumidor de seguros; y si la respuesta es afirmativa la conclusión única y específica es que la Ley de Seguros ha sido modificada por el Art. 42 de la Carta Magna, por la Ley N° 24.240 (t.o.) y el CCyC, en todo aquello en que perjudique al consumidor de seguros[33], por ende prevalecerá el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2560 del CCyC por sobre el plazo anual del art. 58 de la LS, de lo contrario se vulnerarán los principios pro homine, progresividad, no regresividad y de autoejecutoriedad, implicando una eventual responsabilidad internacional por parte del Estado Argentino al desconocer las normas internacionales imperativas de rango constitucional (art. 75 inciso 22 CN) a las que el Estado Argentino se obligó a cumplir (ello por aplicación del principio “pacta sunt servanda” del artículo 26 de la CVDT, que obliga al Estado ratificante a cumplirlo de buena fe) al suscribir esos instrumentos internacionales reconociendo la jurisdicción de la Corte IDH (art. 68 inciso 1 del Pacto de San José de Costa Rica)[34].

Además, debo traer a colación que la actual Ley N° 24.240 y el CCyC, inter alia, establecen pautas interpretativas a los operadores del derecho para los supuestos en el que surjan conflictos normativos, como el artículo 58 de la LS (un año de prescripción) y el artículo 2560 del CCyC (cinco años de prescripción).

Una de ellas está dada por el artículo 3 de la Ley N° 24.240 (t.o.) que se titula “Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

De la transcripción de la citada norma, fácil es advertir que la regla interpretativa de la “preeminencia” de la ley de defensa del consumidor por sobre cualquier otra ley que la contraríe, como es el caso de la ley de seguros, y ello así porque la Ley N° 24.240 (t.o.), tal como lo anticipara, tiene fuente constitucional y convencional en los artículos 42 y 75 inciso 22 de la CN, mientras que la ley de seguros, N° 17.418 (t.o.), carece de rango constitucional, dado que no es norma ius fundamental[35], como si lo es la Ley N° 24.240 (t.o.). Además de que el artículo 3 de la Ley N° 24.240 (t.o.), ordena que en caso de conflicto de leyes debe aplicarse aquella que sea más favorable al consumidor, y en el caso sub examine, es la ley de defensa al consumidor y no la ley de seguros. Ese artículo 3 de la LDC que consagra el principio indubio pro consumidor y preeminencia normativa de la LDC (o más precisamente del Estatuto del Consumidor) por sobre cualquier otra norma que regule la actividad del proveedor (como la ley de seguros) ha sido reforzado mediante su incorporación al CCyC a través del artículo 1094, que ordena a los jueces interpretar y aplicar la norma más favorable al consumidor sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de oficio[36] o a petición de parte de la norma menos favorable para el consumidor, que en nuestro caso es el art. 58 de la ley de seguros que colisiona con el art. 2560 del CCyC, razón por la cual, esos remedios que constituyen la último ratio del sistema no son imprescindibles en el caso analizado.

Es que la propia LDC en su artículo 3 y el CCyC en su artículo 1094 ordena a los jueces (las normas dicen “deben”, por lo que el verbo es imperativo y no facultativo para los jueces) a aplicar e interpretar la norma a favor del consumidor, lo que demuestra palmariamente que cualquier interpretación contraria atenta contra el derecho constitucional y convencional de los derechos humanos de los consumidores.

No debe olvidarse que estamos ante una ley de orden público, argumento artículo 65 de la Ley N° 24.240 (t.o.), que establece: “La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional…”, por sobre una ley que no lo es (ley de seguros N° 17.418 t.o.), cuyo artículo 65 de la LDC es potenciado por el artículo 12 del CCyC.

Es que no puede dudarse de la relación de consumo que une a las personas humanas con las Aseguradoras, dado que la misma encuentra tutela en los artículos 42 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional en general, por la Ley N° 24.240 (t.o.) en particular y hoy en día por el CCyC, y recién por la Ley N° 17.418 (t.o.) en todo lo que no contradiga a ese núcleo duro de tutela de protección mínima inderogable, porque por un lado las Aseguradoras tienen el carácter de proveedor de bienes y servicios, conforme artículo 2 de la Ley N° 24.240 (t.o.), pues ofrecen profesionalmente al público en general la comercialización del servicio de seguros destinado a consumidores y usuarios de todo el país, con lo que la Compañía de Seguros está obligada al cumplimiento de la Ley N° 24.240 (t.o.); y por el otro, las personas humanas (contratantes o no, según artículo 1 LDC y 1092 CCyC) son consumidores de seguros por encuadrar en la definición del artículo 1 de la Ley N° 24.240 (t.o.), dado que sin ser parte de una relación de consumo, adquieren un servicio de manera onerosa o gratuita, (será gratuita en el supuesto del contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio, en el que la víctima es el beneficiario directo de ese seguro, siendo ese seguro obligatorio un típica estipulación a favor del tercero-consumidor (artículo 1 Ley N° 24.240, artículo 1027 y 1092 del CCyC), quien utiliza el servicio del seguro como destinatario final (porque no comercializa con el servicio) en beneficio propio y de su grupo familiar, razón por la cual, no compartir este criterio, en mi opinión también conculca el derecho del consumidor de seguros a la tutela de sus intereses económicos, la protección de su salud, seguridad, equidad y dignidad que deben existir en todas las relaciones de consumo, incluidas obviamente en las que se involucren las aseguradoras, porque la protección de esos derechos humanos están contemplados por el artículo 42 y 75 inciso 22 de la CN y reglamentados in extenso en la Ley N° 24.240 y el CCyC.

Por último, debo traer a colación la Resolución 35.614/11[37] (t.o.) de la Superintendencia de Seguros de la Nación, impone en su artículo primero que todas las pólizas deben respetar y tener coherencia con la Ley N° 24.240 (t.o.), de modo que el contrato de seguro es una relación de consumo al cual se le aplica el Estatuto del Consumidor (art. 42 y 75 inciso 22 de la CN, CCyC y Ley N° 24.240 (t.o.) con todo vigor.Ancla

En materia de prescripción, diversos fallos, sobre de la Cámara Nacional en lo Comercial Sala D, al igual que la CSJN, reseñados en páginas anteriores, sentaron una arbitraria, injusta e inequitativa pauta interpretativa a fin de zanjar la discusión sobre el plazo de prescripción aplicable al precisar que “la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandableAncla, afirmando que la causa de la obligación jurídica demandable respecto de la entidad aseguradora que no es otra que el contrato de seguro [sentencian], por lo que el plazo de prescripción aplicable debe ser el anual previsto por el artículo 58 de la Ley N° 17.418”[38]. Con nota aprobatoria de ese fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, por parte del jurista Cracogna, Fernando quien afirma “la finalidad misma del instituto de la prescripción es, justamente, buscar el mantenimiento del orden social poniéndole fin a situaciones de inestabilidad. Y que dicha finalidad se encuentra por encima de los intereses particulares, de allí el carácter de orden público que nuestro Derecho le otorga a la regulación de este instituto”, por lo que sostiene “la razón de la existencia del instituto de la prescripción responde al interés de la sociedad de lograr que las relaciones jurídicas se definan en un tiempo razonable, poniendo fin a situaciones de inestabilidadAncla”. “El orden social es situado en un lugar de jerarquía frente a ciertos derechos individuales, primando la búsqueda de la certidumbre y la seguridad jurídica por sobre intereses particulares. No existe actividad alguna que pueda ser ejercida sin la existencia del instituto de la prescripción. No contar con la posibilidad de ejercer esta defensa llevaría a una parálisis de toda actividad, no sólo empresarial sino también a nivel individual (sic). Y ello se vislumbra aún con mayor contundencia en el ámbito de la actividad aseguradora, donde la prescripción juega un papel fundamental en la asunción del riego por parte de la entidad aseguradora, el cálculo de la prima, la formación de las reservas”[39]. Advierta el lector que la interpretación propuesta en este trabajo no implica que las acciones derivadas del contrato de seguro con consumidores sean imprescriptibles, sino que en base a los argumentos desarrollados en extenso en las páginas precedentes, se afirma sin hesitación alguna que la prescripción del contrato de seguros cuando sea a su vez un contrato o relación de consumo, la causa fuente de esa obligación jurídicamente demandable es el contrato o relación de consumo que al brindar un régimen normativo protectorio más favorable para la comunidad de consumidores asegurados (deja de ser un mero interés particular como falazmente se afirma en esa nota), implica lisa y llanamente que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el artículo 2560 del CCyC resguardando de ese modo los derechos constitucionales y convencionales de los consumidores en consonancia con los principios generales del derecho como pro homine, de progresividad, no regresividad , autoejecutoriedad, equidad, dignidad, justicia, in dubio pro consumidor, prevalencia normativa que ostentan los derechos de los consumidores, porque como bien lo indicara un viejo pero acertado fallo de la CSJN, siempre debe estarse a favor de la subsistencia de los derechos y la interpretación a favor de la prescripción de las acciones debe ser siempre restrictiva, por ello se resolvió “si bien la prescripción es un defensa legítima, no debe olvidarse que ella es repugnante al derecho natural, pues contraría los principios de equidad”[40].

Es claro entonces, que en el supuesto sub examine, en que los plazos previstos en legislaciones especiales como la ley de seguros N° 17.418 (artículo 58: un año), del juego armónico de los principios y normas precedentemente citadas, se concluye que debe aplicarse, siempre que se trate de una relación de consumo o contrato de consumo (arts. 1092, 1093, 1094, 1095 del CCC y arts. 1, 2, 3, 37 y 65 de la LDC), el plazo genérico de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2560 del CCyC por ser la norma más favorable al consumidor, mientras que el plazo anual previsto en el artículo 58 de la LS, queda limitado a supuestos de las demandas en que las Aseguradoras pudieran hacerle al consumidor o en casos en que no exista relación de consumo.

A la misma conclusión arribo aún en supuestos de plazos específicos previstos en el propio Código Civil y Comercial, como por ejemplo el artículo 2561 que impone un plazo de prescripción trienal en los reclamos por indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil, ya que esa norma se aplica en supuestos de responsabilidad civil que no deriven directa ni indirectamente de daños ocasionados o como consecuencia de relaciones de consumo, porque en caso de que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil sea consecuencia directa o indirecta de una relación de consumo será aplicable el plazo de cinco años contemplado en el artículo 2560 del CCyC, ya que es la norma más favorable al consumidor (artículos 42 y 75 inciso 22 de la CN, artículos 3 y 37 LDC y artículos 1092, 1094, 1095 del CCyC).

Esta postura ya fue avalada por la jurisprudencia en los autos caratulados “Rodríguez, Jacinto vs. La Caja Seguros S.A.”, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, con fecha 15 de Septiembre de 2015, donde se expone: “Entrelíneas, debe tenerse presente que el Nuevo Código Civil y Comercial, vigente a partir del 01/08/15, en consonancia con lo aquí expresado, señala en su artículo 1094 que “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. A su vez, el artículo 2560 del mismo ordenamiento reza que “el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. En razón de ello, la doctrina calificada entiende que, con la nueva legislación referida, la prescripción para los asegurados es de cinco años (Sobrino, Waldo, A. R. “Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código”, La Ley 2015-A, 25/2/15)”.

Se debe resaltar que se comenzaron a dictar algunas sentencias donde los Magistrados tuvieron que analizar la cuestión sub examine, como es el caso “González, Encarnación vs. Paraná Seguros S.A. s/Daños y Perjuicios”, donde el siniestro se produjo con fecha 15 de agosto de 2015, es decir, a los pocos días de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, en esta sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2018, por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, se determinó que el plazo de prescripción para que el asegurado que le reclama por daños y perjuicios a la Compañía de Seguros es de tres (3) años, por aplicación del Artículo 2561 del Código Civil y Comercial. Se trata de una sentencia de Cámara muy interesante, donde también se hace mención al fallo de primera instancia, que realiza ciertas consideraciones que vale la pena resaltar, dado que se afronta la disyuntiva si varios principios vigentes son meramente discursivos o si tienen aplicación práctica.

De esta forma, en el fallo analizado se recuerda que en la sentencia de primera instancia, se afirma que la derogación del plazo de tres (3) años para los consumidores (Artículo 50 de la Ley N° 24.240) y la pretendida aplicación del término de un (1) año (Artículo 58 de la Ley de 17.418) “…resulta inconstitucional e inconvencional…”, agregando que “…el derecho de los consumidores forma parte de los derechos humanos y consecuentemente su interpretación no puede violar los principios pro hominem, de progresividad y de irreversibilidad…”. Es de destacar la profundidad y coherencia sistémica del razonamiento que se realiza en la Sentencia, porque en forma básica, antes de introducirse en el análisis de las leyes, se comienza -como corresponde- en la aplicación de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (Art. 75, inciso 22 de la Carta Magna) como se desprende del Art. 1° del Código Civil y Comercial.

Y, en dicho magno marco normativo de las leyes de leyes (v.gr. Carta Magna y Tratados Internacionales), se afirma sin hesitar -en el fallo de Cámara- que pretender “disminuir los plazos de prescripción de tres (3) años (Art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor) a un (1) año (Art. 58 de la Ley de Seguros) …resulta inconstitucional e inconvencional…”

Posteriormente, la Cámara mendocina realiza un análisis análogo al sostenido en este trabajo, resaltando la trascendencia que tiene el Artículo 1094 del CCyC que establece la “Prelación Normativa” del ‘núcleo duro’ y ´piso mínimo’ de tutela y remarcando lo que se señala en los Fundamentos del propio Código Civil y Comercial, cuando establece que “ninguna ley especial puede violentar los pisos mínimos establecidos en el Código Civil y Comercial para proteger al consumidor”. Así se determina qué “…toda relación de consumo -aún la del consumidor de seguros y la aseguradora-, queda protegida por el “núcleo duro de tutela” previsto en el nuevo Código y -consecuentemente-, deberá aplicarse la norma más favorable al consumidor (artículos 1094 y 1095, Cód. Civ. y Com. de la Nación; artículo 3° de la Ley N° 24.240). Ninguna ley especial, puede derogar esos mínimos de protección sin afectar el sistema…”. En el caso resuelto, la parte actora reclamaba una indemnización derivada de la responsabilidad civil de la Compañía de Seguros por no haber cumplido con las obligaciones que surgían del contrato de seguro. Como consecuencia de ello, es que “…el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de seguros prescribe en el término de tres años de conformidad al artículo 2561, Cód. Civ. y Com. de la Nación…”.

Incluso, con toda sapiencia la Cámara de Apelaciones también profundiza en un tema que es de gran trascendencia, desarrollado in extenso en éste responde, respecto a la aplicación de los principios de los Tratados de Derechos Humanos, v.gr. (i) pro hominis, (ii) operatividad; (iii) progresividad y (iv) no regresión, a las resoluciones donde participan consumidores.

En este contexto, la Cámara recuerda que la jurisprudencia ya había determinado que el plazo de prescripción para los consumidores en el ámbito de los seguros era de tres (3) años, por aplicación del Artículo 50 de la Ley N° 24.240 (que ha sido derogada parcialmente, en la parte que correspondía a las acciones de los consumidores). Basándose en dicha cuestión, que beneficiaba a los consumidores (y que ya es un derecho adquirido de orden público inderogable), es que la Sentencia enseña que “…además, sí antes de la modificación del artículo 50, la jurisprudencia de la Corte local (expte. 111.315, Chacón Benites, M. En j° 88.007, 31/10/2014, entre otros) entendía que se aplica el plazo de tres años de la ley consumeril y no el plazo de un año de la ley de seguros, cabe mantener la misma solución aplicando el artículo 2561, Cód. Civ. y Com. de la Nación…”, afirmando con toda razón que “…sostener lo contrario implica una interpretación regresiva que afecta el nivel de protección alcanzado y contraria el principio pro homine y pro-consumidor, analizados en la resolución de la instancia anterior (arts. 29, CADH, art. 3°, Ley N° 24.240, art. 1094 y conc. del Cód. Civ. y Com. de la Nación) …”.

En la misma senda resolutiva aplicando el plazo de tres años se expidió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial “Como es sabido, la Constitución es ley suprema o norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución. Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuáles la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supra estatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000). Ahora bien, la Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. Esta protección constitucional a los derechos de los consumidores y usuarios impone, a nuestro entender, la prevalencia de las disposiciones de la Ley N° 24.240 por encima de aquellas emanadas de la Ley de Seguros. En este mismo sentido, se manifiesta la LDC en su artículo 3º dice “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”. Asimismo, refuerza la postura adoptada el carácter de orden público otorgado a la citada norma mediante su artículo 65. En virtud de los parámetros expuestos considera este Tribunal que se torna aquí aplicable el plazo de 3 años previsto por la Ley de Defensa al Consumidor, que es la normativa más beneficiosa para el interés de la parte actora como parte débil de la relación. De modo que, tal como ya fue decidido con anterioridad a la presente por esta Sala, in re, “Rolón Susana Isabel y otros c/ Circulo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados y otros/ ordinario”, Expte. N° COM 22042/2014 de fecha 13.7.2017; en igual sentido, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa s/ BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario”, Expte. COM N° 33330/2015, de fecha 19.10.2017; íd. “Perillo, Carlos Luis Antonio y otros/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otros/ ordinario”, Expte COM N° 30645/2015, del 13.3.2018; debe desestimarse el planteo de la demandada[41]. Es importante señalar que, [si bien esos precedentes aplican el plazo trienal de prescripción del artículo 2561 del CCyC, y no el quinquenal como se propone en este trabajo], lo importante es destacar los fundamentos para resolver de esa manera basados en los principios pro homine, progresividad, no regresividad y operatividad de los derechos de los consumidores.

Por otro lado, se mantiene a favor de los consumidores, la interrupción de la prescripción dispuesta por el artículo 50 de la actual LDC in fine que dice “La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas” cuando se inicien acciones administrativas como por ejemplo la denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, como consecuencia de las pautas hermenéuticas propuestas en este trabajo, o cualquier otro reclamo administrativo hacia la Aseguradora sea mediante carta documento o cualquier otra intimación[42], en virtud de la interpretación amplia que corresponde hacer del término “actuaciones administrativas” por imperio de los artículos 1, 2, 9, 10, 1, 12, 13, 1067, 1094, 1095, 1097 del CCyC y artículos 3, 37 y 65 de la LDC, es que se producirá de pleno derecho la interrupción de los plazos de prescripción.

IV. Epílogo [arriba] 

1) La prescripción de las acciones en un contrato de seguro que a su vez configura una relación o contrato de consumo es de cinco años conforme la interpretación armónica y concordada de los artículos 42, 75 inciso 22 de la CN, los arts. 1, 2, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 961, 991, 1061, 1067, 1092, 1093, 1094, 1095, 1097, 2532, 2560 del Código Civil y Comercial y arts. 1, 2, 3, 8 bis, 37, 50 y 65 de la Ley N° 24.240 (t.o.), considerando que los derechos del consumidor son derechos humanos fundamentales reconocidos en la CN y los Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional los que se benefician con los principios pro homine, progresividad, no regresividad, autoejecutoriedad, equidad, dignidad e in dubio pro consumidor.

2) En caso de que normas específicas complementarias o no del Código Civil y Comercial (un año en el art. 58 LS) o de normas del propio Código que establezcan plazos menores de prescripción (tres años art. 2561 del CCyC) al previsto en el artículo 2560 del CCyC, será siempre de aplicación el artículo 2560 del CCyC cuando estemos ante una relación o contrato de consumo por ser la interpretación más favorable al consumidor y en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 3 de la LDC y artículo 1094 del Código Civil y Comercial.

3) El Art. 58 de la Ley de Seguros que establece un plazo de un (1) año de prescripción queda circunscripto y limitado a los reclamos que las Aseguradoras realicen a los consumidores o en casos en que no exista relación de consumo, es decir cuando ese contrato de seguro no implique a su vez un contrato o relación de consumo.

4) Las actuaciones administrativas, cualesquiera que fuesen producen la interrupción de los plazos de prescripción, (agto. Art. 50, 3 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, arts. 1, 2, 12, 1094, 1095, 2544 del Código Civil y Comercial).

5) Las sanciones previstas en el actual artículo 50 de la LDC, como el daño punitivo previsto en el artículo 52 bis de la LDC y las administrativas del artículo 47 del mismo cuerpo legal prescriben a los tres años.

 


Notas [arriba] 

[1] Rubén Stiglitz y Fabiana Compiani, citado en “Consumidores de Seguros” Sobrino Waldo, pág. 523, Ed. La Ley. 2009.
[2] Farina, Juan, “Defensa del Consumidor y Usuario”, pág. 43, Ed. Astrea, 3a edición actualizada ampliada, 2004.
[3] Ossola, Federico, “La Prescripción Liberatoria en las Relaciones de Consumo”, pág. 6, Diario La Ley, de fecha 6 de noviembre de 2006.
[4] Moeykens, Federico “Aplicación de la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro”, LLNOA, 2005-1165.
[5] Junyent Bas, Francisco- Flores Fernando; “El plazo de prescripción en las relaciones de consumo: ‘cara o ceca´ de una temática sin definición”, publicado en “El Derecho”, pág. 4, de fecha 7 de febrero de 2007.
[6] Sobrino, Waldo A. R. “Ley de Seguros Comentada”, art. 58, publicada en www.laleyonline.com.ar.
[7] “Las Modificaciones del Nuevo Código Civil y Comercial a la Ley de Defensa del Consumidor. ¿Avance o Retroceso?”. Publicado en Compendio Jurídico de Editorial Errepar por Internet el día 01 de diciembre de 2014, y “El Nuevo Daño Directo en la Ley N° 24.240 - Su Aniquilamiento Definitivo.” Publicado en Revista Especializada “Temas Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor” de Editorial Errepar por Internet el día 30 de octubre de 2014 y en soporte papel el día 15 de marzo de 2015, ambas de mi autoría.
[8] Entre muchos otros fallos, no sólo en materia de seguros, puede verse el Plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “SAEZ GONZÁLEZ, Julia del Carmen c/ ASTRADA, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte)”. En ese importantísimo precedente se ordenó la prevalencia del plazo trienal del art. 50 de la Ley N° 24.240 modificada por la Ley N° 26.361, por sobre el plazo anual previsto en el articulo 855 inciso 1 del derogado Código de Comercio en un contrato de transporte público terrestre de pasajeros; Ver: Sentencia “Conti, Pablo vs. Zúrich Compañía de Seguros”, de la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala “C”, de fecha 23 de Junio de 2015; la Sentencia “Álvarez, Carlos vs. Aseguradora Federal Argentina”, de fecha 22 de Agosto de 2012, donde se establecía que “…a partir de la sanción de la Ley N° 26.361, la prescripción trienal se aplica a las acciones judiciales relativas a los contratos de seguro, siempre y cuando, simultáneamente, lo sean de consumo…(ver Compiani, María Fabiana y Stiglitz, Rubén S., LA LEY, 2009-B, 830)…”, en ese sentido Sobrino Waldo; Ponencia “La Prescripción en la Ley de Seguros es de tres (3) años (cuando beneficia a los Consumidores de Seguros)”, publicada en el Libro de Ponencias del “XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros –X Conferencia Internacional”, organizado por el Colegio de Abogados de San Isidro y la Asociación Internacional de Derecho de Seguros, en el mes de Octubre de 2008; Vázquez Ferreira, Roberto, “Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor”, pág. 147, Ed. La Ley, Buenos Aires, abril de 2008; Meilij, Gustavo Raúl “Prescripción liberatoria opuesta al consumidor asegurado”, publicado en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, nro. 11, pág. 229, del mes de noviembre de 2012; Compiani, María Fernanda “La Prescripción en el contrato de seguro a la luz de la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, publicado en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 42, pág. 693, año 2009-A; en contra de esa interpretación fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala “D”, en autos caratulados “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario “, de fecha 18/10/2016, con nota aprobatoria de Cracogna, Fernando, “La Prescripción en el Derecho de Seguros. Hacia el fin de una controversia”, Publicado en: LA LEY 09/02/2017, 8. LA LEY 2017-A, 277. RCyS 2017-III, 227, en idéntico sentido “López Saavedra, D., “La prescripción en la ley de seguros y de defensa del consumidor”, publicado en LA LEY 2009-F, 705; Cracogna, Fernando, “Prescripción en materia de seguros y de defensa del consumidor. Una difícil convivencia”, RCyS 2010-VI, 96; y luego de la modificación del artículo 50 por el CCyC puede verse la opinión de Compiani, María F., "El contrato de seguro en el Código Civil y Comercial", LA LEY, 2014-F, 669; Aguirre, Felipe F., "El nuevo Código Civil y Comercial. Contrato de seguro. Plazos de prescripción", Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, Volumen 2015-A, pág. 352.
[9] Comparto de este modo el criterio expuesto por el Dr. Waldo Sobrino, titulado “Seguros: Prescripción de cinco años en el Nuevo Código Civil y Comercial” Publicado: Diario “La Ley” de fecha 25 de febrero de 2015, y en Sobrino Waldo “Seguros y el Código Civil y Comercial. Su relación con la Responsabilidad Civil, El Derecho del Consumo, La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales”, pág. 701 a 769, Capítulo X y XI, Tomo 1, Ed. La Ley, Bs. As. Julio de 2016.
[10] Es ostensible que desde la ocurrencia del siniestro hasta que la obligación indemnizatoria a cargo del asegurador deviene exigible deberán cumplirse aún una serie de pasos previos, como ser la denuncia del siniestro (que suspende la prescripción o incluso la interrumpe si se la considera una “actuación administrativa en los términos del artículo 50 LDC”, conforme enseña con la agudeza intelectual que lo caracteriza, el siempre vanguardista Sobrino Waldo en su nuevo libro “Seguros y el Código Civil y Comercial. Su relación con la Responsabilidad Civil, El Derecho del Consumo, La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales”, pág. 762 a 769, Tomo 1, Ed. La Ley, Bs. As. Julio de 2016), la liquidación del siniestro, la expedición expresa o tácita del asegurador sobre el derecho del asegurado, el vencimiento del plazo de ley otorgado para el pago de la indemnización, etc. La ocurrencia del siniestro no implica, pues, que la obligación a cargo del asegurador sea exigible, de modo que la redacción del art. 58 de la Ley de Seguros resulta inobjetable al fijar el inicio del curso de la prescripción recién en el momento en que la obligación resulta exigibleAncla (es decir una vez que vencen al menos los 6 meses de suspensión de la prescripción desde que se radicó la denuncia del siniestro, según el artículo 2541 del CCyC), en consonancia con la regla que impone en la materia el actual Código Civil y Comercial en su artículo 2554Ancla.
[11] Ver: “Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación”; Título III “Contratos de Consumo”; Punto .1) “Método”.
[12] Ver: “Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación”; Título III “Contratos de Consumo”; Punto 1) “Método”.
[13] A pesar de que la propia CSJN afirmó la aplicación operativa de toda la Constitución Nacional, incluyendo el preámbulo, ver fallos CSJN, “Saguir y Dib, Claudia G. s/autorización”, conf. Considerandos 7 y 8, Fallos 302:1284 (1980), La Ley, 1981-A, 397, y doctrina especializada Gelli María Angélica “Constitución de la Nación Argentina” Comentada y Anotada 4ª edición, ampliada y actualizada, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, página 7, Junio de 2011; en idéntico sentido sobre el valor normativo y operativo de la Constitución Nacional puede verse Bidart Campos Germán J. “La Fuerza Normativa de la Constitución”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995.
[14] Sobrino, Waldo “Seguros y el Código Civil y Comercial. Su relación con la Responsabilidad Civil, El Derecho del Consumo, La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales”, pág. 750, Tomo 1, Ed. La Ley, Bs. As. Julio de 2016.
[15] Fue Carlos Ghersi, quien afirmó que: los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos. Dicha postura fue tomada por varios Tribunales (por todos: el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, en los autos “Finanpro S.R.L. vs. García, Ramón s/Ejecutivo”, de fecha 28 de Noviembre de 2014), donde se determina que “…los derechos del consumidor, que como tales, son una especie del género ‘derechos humanos’ (conf. Ghersi, C y otros ‘Derecho y responsabilidades de las empresas y consumidores’)…”. GHERSI, Carlos (Coordinador); Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires, 1994.
[16] Ver al respecto autos Nº 6300, caratulados “Leiva Felisa Clementina c/La Caja de Seguros S.A.- Ordinario S/Inconstitucionalidad y Casación”, de la Sala Primera de la Corte de Justicia de San Juan, que hizo prevalecer el plazo anual del Art. 58 de la LS por sobre el plazo trienal del art. 50 de la LDC (reformada por la Ley N° 26.361) en una acción iniciada por la beneficiaria de un seguro de vida, aunque ordenó la remisión a la sala tercera de la cámara civil en razón de que el aquo omitió establecer el inicio del cómputo de la prescripción a fin de determinar si la acción del contrato de seguro se encuentra prescripta o no, según el artículo 58 inciso 4º de la LS.
[17] Corte IDH, “Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, N° 154, párr. 124.También lo ha expresado, v.gr., en el “Caso La Cantuta vs. Perú”, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, 29 de noviembre de 2006, Serie C, N° 162, párr. 173.
[18] Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006, Serie C, N° 158.
[19] Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, 29 de noviembre de 2006, Serie C, N° 162.
[20] Corte IDH, “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de noviembre de 2010, Serie C, N° 220.
[21] Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Sentencia de Fondo y Reparaciones, 24 de febrero de 2011, Serie C, N° 221.
[22] Bazán, Víctor, “Control de Convencionalidad, aperturas dialógicas e influencias jurisdiccionales recíprocas”, publicado en Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524, Núm. 18/2 Semestre 2011. Página 63-104; Bazán Víctor “Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cortes Supremas o Tribunales Constitucionales latinoamericanos: el control de convencionalidad y la necesidad de un diálogo interjurisdiccional crítico”, publicado en Revista Europea de Derechos Fundamentales, N° 16, 2° Semestre de 2010, Fundación Profesor Manuel Broseta e Instituto de Derecho Público Universidad Rey Juan Carlos, Valencia, España, 2011, págs. 15/44.
[23] Sobrino, Waldo “Seguros y el Código Civil y Comercial. Su relación con la Responsabilidad Civil, El Derecho del Consumo, La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales”, pág. 1160, Capítulo XVII “Caducidades y Exclusiones de Cobertura”, Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., julio de 2016.
[24] Nogueira Alcalá, Humberto “El Principio Pro Homine o Favor Persona en el Derecho Internacional y en el Derecho Interno como regla de Interpretación y Regla de Preferencia Normativa”.
[25] Piza Escalante, Rodolfo. (1986), en su Opinión separada en Corte IDH. Opinión Consultiva OC 7/86. Exigibilidad de derecho de rectificación o respuesta, 29 de agosto de 1986.
[26] Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos” [on line]. Archivo electrónico en la página del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo – Oficina en Venezuela. Disponible en la World Wide Web:http://www.pnud.org.ve/archivo/documentos/data/300/332j.htm. Ver Pinto, Mónica. 1997. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en Abregú, Martín y Courtis, Christian (Comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales. Ed. CELS-Editores del Puerto, Buenos Aires.
[27] En “La Renovación del Nuevo Derecho”, Revista Derecho y Sociedad Nº 30, Año XIX, Lima 2008, página 63.
[28] Íbid.
[29] Sobrino Waldo, “Consumidores de Seguros”, donde con referencia al Art. 42 que protege los Derechos de los Consumidores, señala en el título del acápite II.3.2.4 que “Es una norma Operativa”, pág. 70 a 72, Ed. La Ley, Bs. As. 2009.
[30] U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, que entró en vigor el 27 de enero de
1980, aprobado por el Estado Argentino mediante Ley N° 19.865 el 03/10/1972, publicado en el Boletín Oficial el 11/01/1973.
[31] Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores, Segunda edición actualizada “Autonomía del microsistema”, página 50, Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2009, en el mismo sentido ver el fallo de la CSJN en los autos “Ledesma, María Leonor vs. Metrovías S.A.”, de fecha 22 de abril de 2008, publicado en la “La Ley”, página 5 de fecha 27 de mayo de 2008.
[32] Lorenzetti, Ricardo Luis; Consumidores, Segunda edición actualizada “Autonomía del microsistema”, página 44 y 45, Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2009.
[33] Sobrino Waldo, “Consumidores de Seguros”, Editorial La Ley, Bs. As. 2009, pág. 80.
[34] No desconozco el lamentable retroceso del fallo de la CSJN en el caso “Fontevecchia y D’Amito vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, alegando que la Corte IDH ordena revocar la condena civil impuesta a los actores, afirmando que esa resolución excede su competencia subsidiaria erigiéndose como una cuarta instancia revisora, violando de ese modo la “doctrina del margen de apreciación nacional de la CSJN”, el que si bien no es objeto de este trabajo, dada su trascendencia no puedo dejar de mencionarlo.
[35] Sobrino Waldo, “Consumidores de Seguros”, Editorial La Ley, Bs. As. 2009, pág. 66.
[36] CSJN en el caso “Rodríguez Pereyra” estableció el deber de todos los jueces de ejercer el control de constitucionalidad de oficio, en consonancia con el control de convencionalidad de oficio prescripto por la CIDH en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, (Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006, Serie C, N° 158) y como consecuencia de ello establecer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de oficio, ya que el derecho de los consumidores es un derecho humano fundamental. Es una definición categórica en torno al control de constitucionalidad de todos los jueces que componen el Poder Judicial de la Nación y de las Provincias. Su fundamentación es impecable y está en consonancia con un requerimiento mayoritario de la doctrina constitucional. La cita de Carlos Sánchez Viamonte vale -además- como un reconocimiento a la prédica infatigable de ese maestro, recogiendo así el precedente de Fallos 321:3620 y formulando un apartamiento de la postura negativa que en 1941 había estampado la Corte (Fallos 190:142). En el citado caso, el Juez Fayt rescata en su voto las posturas de avanzada que precedieron a través de pronunciamientos a partir de 1984 y recoge el voto con el Juez Belluscio en Fallos 306:303, en cuya oportunidad señalaron que la presunción de validez de los actos estatales “cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución; ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso.” VANOSSI, Jorge Reinaldo, “El Control Constitucional de Oficio y el Control de Convencionalidad: “una de cal y una de arena”.
[37] El artículo 1° de la Resolución Nº 35.614 del año 2011 de la S.S.N., reemplaza el punto 23.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto: "23.2. Aprobaciones de carácter particular. Los elementos técnico-contractuales de carácter particular solamente podrán ser utilizados por las aseguradoras mediando previa aprobación expresa de esta Superintendencia de Seguros de la Nación. A tal fin, el Organismo evaluará si tales elementos técnico-contractuales se ajustan las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnico-contractuales con las disposiciones de las Leyes N° 17418, N° 20091, N° 24240 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias".
[38] Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala “D”, en autos caratulados “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario “, de fecha 18/10/2016, con nota aprobatoria de Cracogna, Fernando, “La Prescripción en el Derecho de Seguros. Hacia el fin de una controversia”, Publicado en: LA LEY 09/02/2017, 8 , LA LEY 2017-A, 277 • RCyS 2017-III, 227.
[39] Ibíd.
[40] Barbato, Nicolás; “La citación en garantía del asegurador”, publicado en “El Derecho”, T. 150, pág. 150, 162 y 163, nota 23 (la negrita y la cursiva me pertenecen), donde expone el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que se encuentra publicado en “Jurisprudencia Argentina”, T. 67, pág. 724).
[41] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, autos “SALINA, GLADYS MIRTHA c/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. s/ORDINARIO EXPEDIENTE COM N° 28795/2016 VG”, de fecha 10 de mayo de 2018.
[42] Por ejemplo el reclamo administrativo extrajudicial ante la Aseguradora reclamando el pago de la indemnización, la presentación de una nota de reconsideración o donde se les reclame que se expida respecto a la procedencia del siniestro, o la presentación ante el D.O.A.A. (Departamento de Orientación y Asesoramiento del Asegurado) efectuadas ante la misma Compañía de Seguros; o los reclamos incoados por ante la Superintendencia de Seguros de la Nación; o el inicio de las acciones por ante el Defensor del Asegurado; interrumpe la prescripción de la acción, Sobrino Waldo “Seguros y el Código Civil y Comercial. Su relación con la Responsabilidad Civil, El Derecho del Consumo, La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales”, pág. 765, Capítulo XI “Prescripción y el Código Civil y Comercial”, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. Julio de 2016.