JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La violencia contra la mujer en la Legislación Argentina. La otra cara de la pandemia
Autor:Villalba, Gisella P.
País:
Argentina
Publicación:SAIJ
Fecha:06-01-2021 Cita:IJ-I-XLVII-25
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción. Tema a desarrollar
2. Desarrollo
3. Mujer víctima de violencia de género
Conclusión
Bibliografía
Referencias jurisprudenciales
Notas

La violencia contra la mujer en la Legislación Argentina

La otra cara de la pandemia

Gisela Paola Villalba

1. Introducción. Tema a desarrollar [arriba] 

El tema del presente trabajo es el rol que detenta la mujer en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 27.063), en la Argentina, y analizar si el Estado le ha dado respuesta cuando se enfrenta a una situación de violencia.

En nuestro país, los diversos movimientos de mujeres visibilizaron una forma particular de discriminación hacia las mujeres, la violencia de género. Esta visualización por parte de diferentes movimientos generó que la sociedad en general, se sumara a las demandas históricas de las mujeres, y de las organizaciones feministas que reclaman al Estado políticas públicas efectivas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Si bien, en Argentina, ha tenido grandes avances a nivel institucional, lo cierto es que aún queda mucho camino para recorrer, esto lo demuestran las estadísticas.

De esta manera, frente a estas demandas, el Estado Nacional, de las provincias y los municipios, comenzaron a darle lugar un lugar en sus agendas a esta problemática tan visible.

Al respecto, se realizará un análisis del marco internacional de los derechos humanos, tomando en cuenta el texto de los tratados internacionales, como así también, la interpretación que realizan los organismos de derechos humanos respecto del alcance de las obligaciones de los Estados. Por otra parte, se analizará el rol de la víctima en el código vigente, para luego analizar concretamente que herramientas se le brinda a la mujer al momento de ser víctima de violencia de género, quien pese a contar con nuevas herramientas por parte del Estado prefiere en algunos casos desistir de la denuncia.

Por otra parte, al tener el Código un nuevo diseño de averiguación de los delitos, se marca una incorporación activa de los ciudadanos, ya sea individualmente o de manera colectiva.

Sin embargo, el Covid 19 ha demostrado que los casos de violencia contra la mujer han crecido, y pese al esfuerzo que hace nuestro país para proteger a la mujer, nos encontramos ante índices que van en aumento y estadísticas que demuestran el crecimiento a gran escala.

2. Desarrollo [arriba] 

Para llevar a cabo el presente trabajo reuní diferentes publicaciones de libros y artículos que han abordado el tema.

El 21 de octubre de 2014, fue elevado al Congreso nacional un proyecto de reforma integral del Código Procesal Penal de la Nación con el propósito de modernizar los mecanismos actuales de persecución penal, bajo la necesidad de transparentar y democratizar la administración de justicia penal. Dicho Código fue aprobado el 4 de diciembre de 2014, derogando el que regía en virtud de la ley 23.984.

No obstante ello, a través del decreto de necesidad y urgencia n° 257/2015, se suspendió su nueva aplicación.

En los últimos tiempos se le ha dado a la víctima un papel fundamental en el Derecho Penal y Procesal Penal lo que provocó estar en el centro de las discusiones.

La cuestión adquiere tanta trascendencia que no sólo afecta al Derecho Procesal Penal sino que lo trasciende y trae aparejadas consecuencias directas sobre el derecho sustantivo.

Cuando hablamos del rol de la víctima en nuestro sistema procesal no puedo dejar de mencionar entre otros autores a Gabriel Anitua (1999), Alberto Binder (1993), Alberto Bovino (1998), Francisco Castex (2013) y Roberto Daray (2015) entre otros quienes abordan este tema desde diferentes puntos de vista desde lo sociológico hasta lo que nos compete que es la normativa penal.

Sin embargo, encontramos un análisis crítico al protagonismo que se le da a la víctima en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, entre ellos, Daniel Pastor (2015) y Marcelo Solimine (2015).

Estos autores, instalaron la idea que entre nosotros tendríamos un Código acusatorio para la víctima, con sus ventajas y desventajas, aciertos y errores, muchos de ellos evitables. Sus mayores adelantos, que merecen la bienvenida, no son tanto la obra del modelo en sí mismo, como del atraso del régimen superador. Sus desaciertos vienen de la mano de la improvisación en el diseño, de la ligereza de la redacción y revisión del texto, de la falta de comisión de elaboración técnica y pluralista, de la ausencia de un programa de trabajo temporalmente bien definido, de la omisión de todo debate previo a la presentación parlamentaria del proyecto y no en última instancia de la desconsideración del contexto de necesidad de una reforma general e integradora del sistema penal. La primera pregunta que se realizará la persona que evaluará el presente trabajo es cuáles fueron los motivos que me llevó a interesarme en este tema. Y las respuestas son tres: La primera de ella, es que cuando pensamos en la víctima y el Código vigente, lo primero que uno cree es que se encuentra protegida por la justicia, pero lo cierto, es que tiene una intervención limitada en el proceso. La segunda, cuando hablamos de violencia contra las mujeres, existen unas series de mitos o creencias falsas que aún se encuentran en la mente de las personas, entre ellos: "No somos quien para meternos dentro de la vida privada de una familia", "Sólo las mujeres pobres sufren violencia machista", "Si a las mujeres las maltrata la pareja y se quedan, es porque les gusta", "Si te cela, es porque te quiere", "Si las mujeres salen de pollerita, que después no se quejen si les pasa algo". La tercera, las estadísticas, desde que comenzó la cuarentena hubo al menos 115 femicidios en la Argentina, según el Observatorio de La Casa del Encuentro : "168 días de aislamiento obligatorio: 115 Femicidios, 2 Transfemicidios y 5 femicidios vinculados de varones. En valores absolutos, Buenos Aires sigue siendo la provincia con más casos. El 66% fue asesinada en su vivienda, dejando 138 hijas e hijos sin madre. El 65 % de los femicidas eran parejas o exparejas. El detalle del informe muestra que la vivienda compartida es el sitio más inseguro para las mujeres y que los golpes son la principal causa de muerte", dice el informe de la asociación civil. También denotan que: "15 víctimas habían realizado denuncia y 1 femicida tenía dictada una medida de prohibición de acercamiento, 5 femicidas eran actual o ex fuerza de seguridad, 9 víctimas tenían indicio de abuso sexual, 9 víctimas eran migrantes, 2 víctimas de femicidio Estatal (aborto inseguro), 4 víctimas en situación de prostitución, 3 víctimas estaban embarazadas, 2 víctimas eran mujeres trans, 17 femicidas se suicidaron. La mayoría (el 70%) de las mujeres asesinadas tenían entre 19 y 50 años, pero también fueron asesinadas 5 niñas y 5 adolescentes. Sólo una de cada diez murió a causa de un disparo. A casi todas las mataron de las maneras más brutales: a los golpes, apuñaladas, estranguladas, incineradas, ahorcadas, degolladas, asfixiadas.

Cuando el informe menciona que "15 víctimas habían realizado denuncia y 1 femicida tenía dictada una medida de prohibición de acercamiento" lo que me pregunto, que está haciendo el Estado frente a esto, que está haciendo el Poder Judicial de la Nación, al respecto.

3. Mujer víctima de violencia de género [arriba] 

En los últimos tiempos, en la Argentina, la mujer ha tenido muchos logros para que se la valore y se le respeten sus derechos. Desde la creación de la Oficina Violencia Doméstica de la CSJN en donde la mujer tiene un mayor acceso a la justicia hasta la legalización de la ley del aborto en la Argentina.

El significado de justicia de género en Argentina fue mutando conforme el contexto político en el que se encuentre el país.

En la actualidad los registros nacionales abocados de manera genérica a la cuestión criminal han podido avanzar en los registros a nivel nacional para tratar de brindar una información más certera y útil sobre las violencias que afectan a las mujeres, lesbianas, travestis y trans.

No puedo dejar de mencionar, que el Estado argentino asumió la obligación de producir información con perspectiva de género, poniendo en funcionamiento registros interjurisdiccionales e interinstitucionales, generando consensos para la implementación de diversas formas de recolección de datos, lo que permitirá tener un mejor conocimiento de los problemas en los cuales estamos inmersos.

Uno de los sistemas que centraliza las estadísticas criminales de todo el país es el Sistema Nacional de Información Criminal (SNIC) que actualmente funciona en la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación. El SNIC se alimenta de información proporcionada por las veintitrés provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las policías y fuerzas federales. Principalmente, se trata de intervenciones y denuncias policiales que permiten tener de manera limitada estos registros.

Se recuerda que en el siglo XIX, en el mundo había movimientos políticos que planteaban demandas sobre los derechos de las mujeres.

En nuestro país, se destacó Elvira Rawson, quien además fue reconocida en la Revolución del Parque en 1890, la tercera médica argentina y una de las fundadoras del Centro Feminista Argentino, donde se planteaban las demandas por el reconocimiento de nuestros derechos civiles y políticos.

Otro marco histórico fue que en 1947 se sancionó la Ley del Voto femenino (13.010), pero, a pesar de poder elegir y ser elegidas, la participación femenina no se tradujo en representación, las mujeres no fueron elegidas para ocupar espacios de poder. Se planteaba como desafío, entonces, la sanción de la Ley de Cupo 24.012, de 1991, se dio un proceso muy interesante para poder obtener esta ley, fue muy resistida por varones y mujeres de los diferentes partidos políticos. La sanción de esta ley se consiguió gracias al trabajo coordinado por el Movimiento de Mujeres de Argentina, el Movimiento Feminista y las mujeres de los diferentes partidos políticos. Se organizó una alianza transversal que tuvo como gran fruto esta ley, y las sucesivas leyes que se debatieron en el Congreso Nacional.

En nuestro país, con la recuperación de la democracia, el tema de la violencia contra la mujer pasó a tener protagonismo en las agendas de los legisladores. En 1994, se sancionó la Ley 24.417 de Violencia Familiar. A partir de entonces comenzaron a debatirse las leyes provinciales y se dio visibilidad definitiva a la violencia contra la mujer.

La violencia contra la mujer constituye un fenómeno de gravedad que implica la violación a los Derechos Humanos fundamentales; es un problema político, social y de salud pública, que involucra en especial a las mujeres, e impide la construcción de relaciones democráticas en el marco de la familia y la sociedad. La violencia se relaciona con la formación cultural en un contexto patriarcal, donde se educa de manera diferente a niños y niñas; esta diferencia jerárquica se acepta como parte del orden establecido.

Durante mucho tiempo se consideró que la violencia contra las mujeres era un tema del ámbito privado, sin tener en cuenta otros aspectos de la vida cotidiana de ellas, que también presentan modos de violencia relacionadas con su condición de género y que son altamente silenciadas.

En este punto, quiero traer nuevamente los mitos, para ser desmitificados.

Mito: "No somos quien para meternos dentro de la vida privada de una familia".

La violencia machista es un problema social y de salud pública. Esto no es meterse en la vida privada de esa persona, sino ofrecerle una mano y contención.

Mito: "Sólo las mujeres pobres sufren violencia machista".

La violencia machista no discrimina y afecta a todas las mujeres por igual, sin importar su nivel socioeconómico.

Mito: "Si te cela, es porque te quiere".

Los celos no son una expresión de amor sino de una profunda inseguridad del varón respecto de sí mismo. Cuando un varón cela a su pareja en realidad está considerándola como un objeto que le pertenece y sobre el que tiene poder de decisión. El varón celoso, con sus actitudes y comentarios, controla a su pareja y su vida como por ejemplo sus amistades, actividades, actitudes e incluso su vestimenta.

Mito: "Si las mujeres salen de pollerita, que después no se quejen si les pasa algo".

Las mujeres tienen derecho a ponerse lo que quieran o les guste. La vestimenta femenina no "provoca" la violencia masculina ni da derecho al varón a agredir ni atacar a la mujer.

En relación con los agresores, hay que erradicar el mito que indica que la violencia es natural en los hombres. Los mandatos sociales y el proceso de socialización que transitan los varones desde niños, van construyendo conductas vinculadas con la demostración de poder a través de la fuerza y la violencia. No es que los niños y jóvenes sean natural o biológicamente más violentos que las niñas (que también pueden demostrar agresividad y violencia), sino que son socializados en la violencia y viven en una cultura que la legitima. Por eso la prevención de la violencia de género debe iniciarse desde la infancia a través de la educación para la igualdad entre niñas y niños, eliminando todo tipo de discriminación.

En la actualidad, en nuestro país, son muchas las formas de violencia que sufren las mujeres, adolescentes y niñas en todos los niveles socioeconómicos.

Las Naciones Unidas (ONU) afirman que una mujer entre 15 y 48 años tiene más posibilidades de morir por alguna forma de violencia que de cáncer. La Organización Panamericana de la Salud (OPS) manifiesta que una de cada tres mujeres es víctima de violencia en el mundo. Como ya mencioné, la violencia contra las mujeres es una cuestión de Derechos Humanos, por lo tanto obliga a los Estados a generar políticas, exhorta a las mujeres víctimas a no ser objetos discrecionales de las políticas, sino sujetos empoderados que reclaman por sus derechos a gozar de una vida sin violencia.

Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos se encuentran incorporados a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994. Entre ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación hacia las Mujeres (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (OEA), entre otros, lo que implica obligaciones y compromisos concretos, pero aun así existe una brecha entre la extensión del problema de la violencia y su efectiva atención.

La CEDAW, dispuso en su art. 17 la creación de un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Si bien no se refiere expresamente a la obligación del Estado frente a esto, lo que si realiza son unas series de recomendaciones, a saber:

-RG nº 9 "Recomienda a los Estados Partes que hagan todo lo posible para asegurar que sus servicios estadísticos nacionales encargados de planificar los censos nacionales y otras encuestas sociales y económicas formulen cuestionarios de manera que los datos puedan desglosarse por sexo, en lo que se refiere a números absolutos y a porcentajes, para que los usuarios puedan obtener fácilmente información sobre la situación de la mujer en el sector concreto en que estén interesados".

-RG nº 12 "que los Estados Partes que incluyan en sus informes periódicos al Comité información sobre:.4. Datos estadísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres víctimas de la violencia...".

-RG nº 24 "...c) Los Estados Partes alienten la recopilación de estadísticas y la investigación de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella...".

En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Sin perjuicio, de no ser vinculante constituyó un hito al poner de relieve y abocarse específicamente a la violencia contra las mujeres desde una definición amplia: "todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada...".

El art. 4, dispone que "Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:...k) Promover la investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones;...".

En 1995, en el marco de la Cuarta Conferencia Mundial sobre las Mujeres que tuvo lugar en la ciudad de Beijing, se aprobó la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, este documento, produjo el intercambio y consenso de 189 países, los cuales señalan entre otras cosas, que "La falta de suficientes estadísticas y datos desglosados por sexo sobre el alcance de la violencia dificulta la elaboración de programas y la vigilancia de los cambios...".

Objetivo Estrategico D.2. a) "a) Promover la investigación, recoger datos y elaborar estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos;...".

Objetivo Estratégico D.2. b) "Difundir ampliamente los resultados de los estudios e investigaciones;...".

Objetivo Estratégico D.2. c) "Apoyar e iniciar investigaciones sobre las consecuencias de los actos de violencia, por ejemplo las violaciones, para las mujeres y las niñas, y publicar la información y las estadísticas resultantes;...".

En 1996, Argentina, aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem do Pará". El seguimiento de su implementación se encuentra a cargo de un Comité de Expertas (CEVI) conformado por especialistas designadas por cada uno de los Estados Parte. Durante la cuarta Reunión de la Cevi que tuvo lugar en agosto de 2008, fue aprobada la Declaración de Femicidio.

Art. 5 "...Contar con bancos de datos, investigaciones y estadísticas que permitan conocer la magnitud de la problemática de femicidio en sus países, y que realicen el monitoreo de los avances y retrocesos del Estado en esa materia...".

Ahora bien, ¿qué pasa en nuestro país?. Los partidos políticos frente a la violencia de género lograron una gran cantidad de leyes, es decir, el reconocimiento formal de nuestros derechos, pero quedan deudas pendientes y muy urgentes por los efectos que tienen sobre la vida de las mujeres. Uno de ellos es el derecho a una vida sin violencia.

Un gran logro de los movimientos feministas ha sido el de desnaturalizar y exponer a aquellos patrones y comportamientos culturales sistemáticos con raíces profundamente machistas. A través de los registros podemos decir que los homicidios de las mujeres se explican en primer lugar por razones de género: sus parejas o exparejas las matan. Los homicidios de las mujeres trans y travestis son el resultado de una serie de violencias sistemáticas cuyo resultado final son las transfemicidios y travesticidios.

Argentina, ratificó diversos tratados tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tratados específicos sobre mujeres, para dar cumplimiento a los derechos de las mujeres.

He de mencionar, que son de particular relevancia la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(1)(CEDAW, por sus siglas en inglés), el Protocolo Facultativo de la CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenciòn de Belèm Do Parà).

¿Qué se entiende por violencia contra la mujer?.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), principal intérprete de la Convención, ha sostenido que "la discriminación contra la mujer, tal como se define en el artículo 1 de la Convención, incluye la violencia por razón de género, que es ´la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada´, y que constituye una violación de sus derechos humanos"(2).

Por su parte, en la Convención de Belém Do Pará, reconoce en su art. 1º, el derecho de todas las mujeres a "una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado...".

Además, el art. 2º precisa que "Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra." Jurisprudencia internacional:

Los tratados internacionales se completan con jurisprudencia internacional sobre violencia contra las mujeres elaborada desde los diversos órganos que tienen a su cargo la interpretación y aplicación de las normas internacionales frente a casos concretos.

-Caso "María Da Penha Fernandes v. Brasil(3).

Al respecto, lo relevante de este caso, fue que la CIDH precisó el alcance del deber del Estado de prevención de crímenes basados en el género tales como desapariciones, vejaciones sexuales, torturas y homicidios de mujeres.

También, la Corte sostuvo de manera explícita que los Estados tienen el deber de proteger los derechos de las mujeres frente a actos de particulares (es decir, actos de violencia cometidos por cualquier persona) ya que este es un deber de protección reforzado por la Convención de Belém do Pará. En este sentido, la Corte IDH sostuvo en su sentencia que el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección frente a la violencia está condicionado a que este tenga el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para una persona o grupo de personas determinado y que tenga la posibilidad de prevenir este riesgo o evitarlo(4).

-La obligación de debida diligencia. La CIDH y el caso "Jessica Lenahan v. Estados Unidos(5).

En este caso, la falta de respuesta eficaz por parte del Estado ante los pedidos de auxilio de Jessica Lenahan permitió el asesinato de sus hijas. La CIDH estableció cómo debe comprenderse la debida diligencia del Estado en materia de violencia contra las mujeres. Así, destacó que:

-un Estado que no actúa con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra las mujeres puede ser responsable internacionalmente por los actos cometidos por particulares en ciertas circunstancias.

-el deber estatal de enfrentar y responder a los actos de violencia también implica adoptar medidas para prevenir la discriminación hacia las mujeres.

-el deber de actuar con la debida diligencia se encuentra vinculado a la obligación del Estado de garantizar el acceso a la justicia.

-un Estado debe considerar los casos de discriminación por factores múltiples (etnia, raza, etc.) en la adopción de medidas para prevenir todas las formas de violencia.

-Falta de "debida diligencia" como aquiescencia: La Corte IDH en el caso "López Soto y otros v. Venezuela".

Al respecto, lo relevante de este caso, la inacción del Estado frente a los reclamos constantes de la familia de Linda Loaiza López Soto por su privación de libertad por parte de un particular propició el sometimiento continuo de Linda a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual durante casi cuatro meses.

La Corte IDH incorporó pautas para determinar la responsabilidad internacional del Estado por actos cometidos por particulares hacia las mujeres:

-el anoticiamiento de un secuestro o desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzado del Estado, toda vez que supone la generación de un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra las mujeres.

-la existencia de este escenario implica exponer a las mujeres a una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a su vida e integridad. -la aquiescencia del Estado genera un nivel de responsabilidad más directo que aquel derivado del análisis del riesgo ya que supone un consentimiento por parte del Estado del accionar del particular, sea por una inacción deliberada o porque su propio accionar ha generado condiciones que permiten a los particulares ejecutar esos actos.

-con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haber prevenido de forma deliberada, los Estados pueden ser responsables por actos de sometimiento a esclavitud sexual y por actos de tortura ejecutados por particulares. Por Por otra parte, en este caso, la Corte IDH reconoció que los actos intencionales que "acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación"(6).

Garantizar el Acceso a la Justicia y el Comité de la Cedaw en la jurisprudencia:

En el caso, "A. T. v. Hungría"(7) la falta de coordinación y la excesiva demora en los distintos procesos judiciales que inició A. T. llevó al Comité de la CEDAW a reafirmar que son obligaciones del Estado la prevención y la protección de la violencia contra las mujeres. En este caso, el poder judicial húngaro había decidido, en base al derecho de propiedad, permitir al agresor residir en la misma vivienda en la que vivía A. T., víctima de múltiples actos de violencia, con su hija e hijo con discapacidad.

Asimismo, en el caso "?ahi de Goekce c. Austria"(8) la falta de respuesta eficaz por parte del Estado ante distintas denuncias de violencia presentadas por Goekce permitieron su asesinato. El Comité de la CEDAW señaló que el deber de debida diligencia no requiere solamente que el Estado formule leyes y políticas sino que debe también proveer acceso a ellas para lo que debe contar con el apoyo de agentes estatales que respeten tales obligaciones de debida diligencia.

Por otra parte, en un reciente caso "Ángela González Carreño c. España"(9) la inacción del Estado frente a distintas denuncias de violencia presentadas por Ángela González Carreño permitieron el asesinato de su hija. El Comité de la CEDAW señaló que "los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura no debe aplicar estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica".

-Marco Jurídico Nacional.

La primera ley que voy a mencionar, la Ley 26.485 (2009) de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley de Protección Integral contra las Violencias), Argentina se posicionó como uno de los Estados que buscan abordar de manera integral las violencias contra las mujeres(10).

He de mencionar, que como sucedió en distintos Estados latinoamericanos(11), luego de una primera etapa en la que las respuestas estatales se focalizaron casi exclusivamente en la violencia doméstica (o violencia intrafamiliar), en las últimas décadas se dio inicio a un movimiento que llevó a la sanción de normas de segunda generación, con una mirada integral, que entienden que "la violencia que ocurre en la privacidad de pareja es reflejo de las violencias cotidianas que se producen en ámbitos públicos y comunitarios, que naturalizan las relaciones desiguales de poder entre los géneros y que luego encuentran su expresión en la vida de pareja y familiar"(12).

La Ley 26.485 fue reglamentada mediante el Decreto 1011 del año 2010 y, en los años siguientes, las provincias aprobaron normas locales de adhesión al texto de la norma adaptándola, en ocasiones, a las particularidades de cada contexto local. La norma ha sido modificada posteriormente para incluir en su texto formas de violencias contra las mujeres que fueron visibilizadas con posterioridad a su sanción y que lograron su reconocimiento normativo.

-Sobre la Ley de Protección Integral contra las Violencias.

La finalidad de esta ley, es promover la igualdad entre varones y mujeres, la erradicación de las violencias hacia las mujeres, la elaboración de políticas públicas para su erradicación y la eliminación de barreras de acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia. Las violencias contra las mujeres, sus tipos y modalidades pueden considerarse como conceptualizaciones de conflictos sociales que informan al resto de las normas y que funcionan como parámetros insoslayables de interpretación.

De esta manera, en estas situaciones podrán abordarse por la justicia civil, penal, laboral o cualquier otra dependiendo de las particularidades de cada caso y del objetivo que busque la víctima en cada proceso.

Al respecto, en un caso de violencia doméstica dependerá del tipo de violencia de que se trate y del acto concreto para poder determinar qué justicia podría intervenir. En el caso de la justicia penal, el hecho concreto debe enmarcarse en algún tipo penal (lesiones, amenazas, hostigamiento, femicidio, etc.) para que la denuncia penal sea viable. Así, por ejemplo, si es un caso de violencia económica o patrimonial, dependerá de las acciones concretas del agresor determinar si puede enmarcarse en un tipo penal (por ejemplo, estafa) además de la posibilidad de reclamar a través de la justicia civil.

-Qué entiende La ley 26.485 como violencia.

En línea con la Convención de Belém do Pará, nuestra legislación define la violencia contra las mujeres como "toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes (.). Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón"(13). Por otra parte, en concordancia con lo establecido en distintos tratados internacionales, el artículo 3 de la Ley 26.485 señala los derechos a: "a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; b) La salud, la educación y la seguridad personal; c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) Que se respete su dignidad; e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; g) Recibir información y asesoramiento adecuado; h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley; j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización".

La Ley 26.485 enuncia distintos tipos de violencia que pueden presentarse en diversas modalidades o ámbitos. Los tipos de violencia son: física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, simbólica y política. -Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. -Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

-Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

-Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

-Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.

Modalidades de Violencia que contempla el art. 6 de la ley 26.485.

Los diversos tipos de violencia pueden presentarse en diversas modalidades según los distintos ámbitos en los que se producen y el vínculo con quienes son sus perpetradores:

-Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;

-Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;

-Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;

-Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;

-Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929;

-Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

-Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo;

-Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros.

¿Cómo se manifiesta la violencia de Género?.

La violencia psicológica marca el inicio del "círculo de la violencia": causa daño emocional y disminución de la autoestima, busca degradar los comportamientos y decisiones de las mujeres, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, humillación, deshonra, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación. También el ninguneo cada vez que la chica, la mujer, habla: el mansplaining. Lleva al aislamiento de la familia, de amistades, restricción a la libertad de elección.

Para qué? Para denigrar a la mujer, desvalorizarla en la intimidad y ante los otros, insultarla, decirle loca o tonta y hacérselo creer. Pero el objetivo primordial es el PODER.

Muchas mujeres presentan cuadros de trastornos de estrés postraumático. También puede afectar el rendimiento académico y laboral. Es frecuente el acoso, la vigilancia y los incidentes violentos con la irrupción del maltratador en el lugar de trabajo, por lo que las mujeres temen consecuencias sobre la continuidad de los contratos y a veces provoca que dejen el trabajo para evitar esas situaciones.

Otras formas de violencia psicológica son: -Ciberbullying: es el acoso entre iguales de edad semejante a través de medios digitales. Es el equivalente digital al bullying: el ataque a quien es distinto/a.

-Grooming: se trata de una situación de acoso u hostigamiento hacia un/una menor ejercido por una persona mayor con finalidad sexual explícita o implícita.

-Sexting: consiste en la difusión o publicación de fotografías o vídeos de tipo sexual, producidos por el propio remitente.

Las etapas del círculo de la violencia son:

1. TENSIÓN. Se presenta en una escalada gradual caracterizada por el aumento de conflictos y actos violentos. El agresor demuestra su violencia de forma verbal, con cambios repentinos de ánimo, que la mujer no llega a comprender y que suele justificar. Intenta calmar a su pareja, complacerla y no realizar aquello que le moleste, con la creencia de que así evitará los conflictos e, incluso, convencida de que esos conflictos son provocados por ella. Es el momento de la violencia psicológica.

2. AGRESIÓN. En esta fase estalla la violencia, ya sea psicológica, física, y/o sexual. Llegan los golpes, se producen estados de ansiedad y temor en la mujer, temores fundados que la llevan a temer por su vida y que suelen conducirla a consultar a alguna amiga o familiar, a pedir ayuda o a tomar la decisión de denunciar a su agresor.

3. RECONCILIACIÓN O LUNA DE MIEL. Después de los episodios violentos, el agresor suele pedir perdón, mostrarse amable y cariñoso, y promete que no volverá a repetirse, explica y se justifica señalando que ha explotado por "otros problemas" siempre ajenos a él, que no son su responsabilidad. Promete que la quiere con locura y que no volverá a suceder. Le trae regalos, la invita a salir.

Es importante tener en cuenta que la VIOLENCIA FÍSICA INCLUYE LA VIOLENCIA SEXUAL: entendiendo como tal cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco.

A cada vuelta de círculo, se incrementa la violencia. Por eso es una espiral.

-Otros tipos de violencias: El acoso en diversos ámbitos.

En el año 2016 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó la Ley 5.742 que tiene por objeto "prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público", ya sea por medio de actos verbales o físicos, "que hostiguen, maltraten o intimiden y que afecten en general la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad física o moral de personas, basados en su condición de género, identidad y/o orientación sexual". Esta prohibición alcanza desde "piropos" groseros y comentarios sexuales, pasando por roces sin consentimiento y arrinconamiento.

Lo que incluye, esta definición, son las agresiones cometidas "por medios cibernéticos y cualquier forma de discriminación que tienda a la segregación por el color de piel, etnia, nacionalidad, lengua, idioma, identidad de género, orientación sexual, convicciones religiosas o ideológicas, opinión política o gremial, edad, situación familiar, caracteres físicos, condición de salud, situación socioeconómica o cualquier otra circunstancia de las personas que implique exclusión, restricción o menoscabo" (artículo 2 de la Ley 5738). La ley se aplica a todas las escuelas que funcionen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ya sea de gestión estatal o privada y cualquiera sea su nivel y modalidad.

Actualmente, en la Procuración General de la Nación, concretamente la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres, significó un importantísimo avance para la lucha contra la impunidad de estos delitos, pero también un avance en la atención a la víctimas, en general, mujeres. Quienes han padecido sus consecuencias son objeto de maltrato y nueva violencia cuando deciden hacer la denuncia, e involucrarse como testigos o querellantes en las causas judiciales. Estas Fiscalías Especializadas posibilitan que la mujer sea atendida en un ámbito especializado, en forma coordinada con el sector salud, interdisciplinariamente, preservando su intimidad y cuidado para que no pierda, en lo inmediato, la posibilidad de atender su salud y preservar las pruebas que rápidamente se pueden destruir. Hoy sólo existen en la ciudad de Buenos Aires, a raíz de la iniciativa de la Procuración General de la Nación y el convenio suscripto hace cinco años con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Por otra parte, también contamos con la Ley de Identidad de Género (26.743), a raíz de este avance legislativo, el colectivo de personas trans comenzó a ser visibilizado por el campo jurídico. La ley, producto de las luchas del colectivo de personas travestis y trans de nuestro país, reconoce de manera directa el derecho a la identidad de género de las personas y su relevancia jurídica radica en la posibilidad de que esos colectivos accedan al reconocimiento legal de sus identidades sin necesidad de judicializar el proceso ni de acreditar un proceso de cambio físico corporal.

Y la Ley 26.791, modificatoria del Código Penal, la cual reformo el art. 80 del Código Penal, mediante la incorporación del inciso 11 a la figura agravada de homicidio, se incorporó el delito de femicidio. De esta forma, a través de esta incorporación se fija el máximo de la pena para quien matare a "una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género".

La violencia de Género durante la pandemia del Covid 19.

Las llamadas al 144 aumentaron en un 20%: 313 llamados diarios entre marzo y agosto, según estadísticas de la Línea 144.

- La Casa del Encuentro detectó entre el 20 marzo al 15 de octubre: 150 femicidios y 3 transfemicidios.

- Al 16 de octubre, Buenos Aires era la provincia con más casos: 58;

- Santa Fe 21, Tucumán 10 y Chaco 8.

Por otra parte, es necesario aclarar que la Asociación Civil La Casa del Encuentro, desarrolló el término Femicidio "Vinculado", partiendo del análisis de las acciones del femicida, para consumar su fin: matar, castigar o destruir psíquicamente a la mujer sobre la cual ejerce la dominación, por eso en los datos relevados utilizan el término "femicidio vinculado".

En esta definición se registran dos categorías: *Personas que fueron asesinadas por el femicida, al intentar impedir el Femicidio o que quedaron atrapadas "en la línea de fuego" y *Personas con vínculo familiar o afectivo con la mujer, que fueron asesinadas por el femicida con el objeto de castigar y destruir psíquicamente a la mujer a quien consideran de su propiedad.

Tal como se viene afirmando, las mujeres víctimas de violencia se encuentran particularmente expuestas ante el aislamiento social, preventivo y obligatorio. Muestra de ello es que el 71% de los femicidios tuvieron lugar en sus propias viviendas. Al mismo tiempo, se continúa observando que quienes dicen amarnos son quienes nos matan, dado que el 67% de los femicidas eran parejas o ex parejas. Asimismo, en este contexto de cuarentena en los hogares, se ha observado que las víctimas de violencia están más expuestas cuando sus agresores son sus familiares.

Se recuerda, que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el DNU n° 260/20 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la ley n° 27.541, por el plazo de un (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus (COVID-19) declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Luego, a través del DNU 297/2020, del 19 de marzo de 2020, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, término durante el cual debían permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encontraban y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considerara necesario en atención a la situación epidemiológica que atraviesa el país (art. 1 del DNU 297/20). Esa medida de aislamiento obligatorio fue prorrogada entre otros, por los siguientes DNU: 325/2020 y el 355/2020.

Ahora bien, si bien es cierto, que para hacer frente a esta emergencia de vastas dimensiones, se ha ordenado el desvío y reasignación de una numerosa cantidad de recursos, como resulta ser la asignación de las fuerzas de seguridad federales y locales, para controlar la cuarentena que en materia de Emergencia Sanitaria, pero la realidad también demuestra que realicemos una mirada profunda a determinados hechos que no dejar de preocuparnos que es la violencia contra la mujer.

Resulta relevante destacar que encontramos a la figura del femicidio en artículo 80 inciso 11 del Código Penal de la Nación en cuanto establece "Se impondrá reclusión o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare... inc. 11: A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género." de acuerdo a los estándares exigidos por el principio de legalidad.

Esta norma ha sido incorporada al Código Penal a raíz de la modificación realizada en el artículo 80 por la ley 26.791 publicada en el Boletín Oficial con fecha 14 de diciembre de 2012. También se han incorporado en el inciso 1º referido a los homicidios agravados por el vínculo los supuestos de ex cónyuge o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. Por otra parte en el inciso 4º a los supuestos de homicidios cometidos por placer, codicia u odio racial o religioso se agregaron aquellos cometidos en razón de género, orientación sexual o identidad sexual o su orientación. La mencionada ley también incorporó el inciso 12° que establece "Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1º". Y en el último párrafo del artículo 80 se ha excluido la posibilidad de la reducción de la pena por mediar circunstancias extraordinarias de atenuación ya no sólo en el caso del inciso 1º sino tampoco a quien hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

Esta reforma se ha realizado en el marco de un contexto jurídico internacional de lucha por erradicar la violencia contra las mujeres, del cual se ha hecho eco el Estado Argentino mediante la mencionada reforma.

Ahora bien, el primer artículo del nuevo Código Penal se puede advertir modificaciones sustanciales que acompañan este cambio de paradigma, ya que se otorga la facultad al Estado Argentino, ampliando su jurisdicción, de juzgar los delitos de violencia de género que sean cometidos en el extranjero en perjuicio de sus nacionales.

A consecuencia de ello, se observa claramente que lo que se interesa juzgar los hechos pasados y consumados de violencia de género o sexuales, sino también resguardar y prevenir que se vuelvan a cometer, se brinda a los jueces una herramienta a la que se denomina "Seguimiento Socio Judicial".

Esto es, la posibilidad de imponer al condenado, luego de cumplida la pena de prisión por esta clase de delitos (violencia de género, delitos contra la integridad sexual, homicidios agravados), medidas de vigilancia y asistencia. Asimismo, el nuevo Código Penal limita la posibilidad de acceder a la libertad condicional (salir antes del cumplimiento total de la sanción penal) en los casos de delitos cometidos con violencia que hubiesen conllevado para la víctima graves daños a la salud o la muerte y en los casos de abuso sexual agravado.

En cuanto al delito de "Femicidio", cabe enmarcarlo como un fenómeno global y complejo, que se caracteriza como una forma de violencia extrema contra las mujeres, consistentes en dar muerte a una mujer por su condición de tal. Frente a este fenómeno social es que el Anteproyecto mantiene la figura legislada por ley 26.791 (BO: 14/11/12) previendo la máxima especie de pena del ordenamiento penal (prisión perpetua) respecto de quien matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un varón y mediare violencia de género. También, y enfocado desde la perspectiva de la mujer como sujeto activo en la comisión de un delito, se prevé una atenuante de pena de acuerdo al contexto de estado puerperal y a la situación de depresión pos parto.

Por último, otras de las cuestiones destacadas y novedosas en protección de la mujer que introduce el nuevo Código Penal es la incorporación de lo que se denomina "Pornovenganza", sancionando con penas de hasta dos (2) años de prisión, tema que será tratado con profundidad en otro artículo. Como no puede dejar de desconocerse que el "Código Penal" es la respuesta más fuerte y poderosa que puede utilizarse para enfrentar este problema que se ha hecho visible en la sociedad, el Anteproyecto de reforma del Código Penal (que es de todos), por intermedio de la tipificación de nuevos delitos, se presenta como una herramienta sustancial a los fines de prevenir y de sancionar, mediante la aplicación efectiva de la ley penal, la violencia contra las mujeres.

Conclusión [arriba] 

Actualmente, el problema más grande en materia de violencia contra la mujer es el acceso a la justicia, lograr la efectiva aplicación de las leyes y la eficacia de los procedimientos judiciales y administrativos, además de la falta de información de las mujeres sobre sus derechos y cómo ejercerlos. Todas estas cuestiones son responsabilidad del Estado. Es una deuda, ya que no funciona todo el engranaje del proceso de acceso a la justicia. Debería haber más capacitación para los empleados del poder judicial, para la policía; debería haber más refugios para las víctimas, el Estado debe otorgar subsidios para que las éstas tengan la posibilidad de recuperarse laboralmente.

Hasta hoy la víctima tenía poca intervención en el proceso penal, y si bien tenemos un largo camino para recorrer las nuevas interpretaciones y el trabajo conjunto de los operadores permitirá que aquella persona que se considere víctima de un delito obtenga de los operadores de judiciales un verdadero servicio de justicia. A raíz del desarrollo del presente trabajo, se puede observar, la normativa existente a nivel nacional en Argentina busca abordar de manera integral estas situaciones para erradicar las violencias machistas y eliminar la discriminación hacia las mujeres.

La Ley 26.485 cumple con los estándares internacionales a los que el Estado argentino se ha comprometido y por cuyas violaciones puede ser responsable internacionalmente.

Sin embargo, existen múltiples problemas de implementación de la mencionada ley que obstaculizan el acceso de las mujeres a los derechos consagrados normativamente.

La subsistencia de estos obstáculos genera también responsabilidad del Estado a nivel internacional.

El derecho de acceso a la justicia requiere que las mujeres: conozcan sus derechos y sepan cómo ejercerlos; puedan contar con asistencia y patrocinio jurídico; puedan acceder a un sistema de administración de justicia que llegue a pronunciamientos justos en tiempo razonable; puedan sostener todo el proceso judicial; y reconozcan que el acceso a la justicia es un derecho.

Asimismo, existen circunstancias objetivas y subjetivas que obstaculizan las posibilidades de las mujeres de acceder a la justicia.

Si bien, cada vez hay más servicios con equipos interdisciplinarios para asistir a mujeres que sufren violencia de género en todo el país, lo cierto es que los casos de violencia se han incrementado en la última década. Si bien, continúan siendo insuficientes porque a la par ha crecido la conciencia de la violencia y con ella los pedidos de atención y de acceso a la justicia.

Sin embargo, el aislamiento lo que provocó fue que los femicidios aumentaran pero las denuncias por violencia de género disminuyeran debido a que la mujer al encontrarse en la mayoría de los casos conviviendo con el autor, provoco una invisibilidad de estos casos. No es un dato menor, rescatar el aumento de llamadas a las líneas de contención e incluso el uso de las redes sociales (WhatsApp, Facebook e Instagram). Asimismo, se puede evaluar la idoneidad de interponer denuncias en clave en los lugares de fácil acceso como las farmacias, supermercados u otros servicios esenciales, que son los que se encuentran más cercanos a la comunidad donde viven las mujeres. Teniendo en cuenta que el hogar es el lugar más peligroso para las mujeres, el encierro hace que se incremente el riesgo de violencia contra ellas en la medida en que aumenta el tiempo de convivencia; se generan conflictos alrededor de cuestiones domésticas y familiares; la violencia se prolonga sin que sea interrumpida y se genera una percepción de seguridad e impunidad del agresor.

En este sentido, la CIDH llamo a los Estados de la región a fortalecer las respuestas que le brinda el estado a la víctima, en particular en aquellos casos de violencia intrafamiliar en el contexto de confinamiento y aislamiento social. Para ello sugieren, buscar mecanismos alternativos de denuncia, ampliación de la oferta de refugios para víctimas de violencia doméstica y el fortalecimiento de la capacidad de respuestas de los agentes de seguridad y los operadores judiciales para ofrecer repuestas oportunas en el contexto de la pandemia.

La CIDH llama a los Estados a cumplir con su deber de debida diligencia, investigando los hechos de manera pronta y exhaustiva, juzgando y sancionando a sus responsables, y reparando a las víctimas y sus familiares. Estos procedimientos deben contener un enfoque de género y la protección integral a las víctimas.

Asimismo, la CIDH reconoce los desafíos actuales enfrentados por los Estados en la contención de la pandemia, así como la importancia de las directrices de confinamiento y aislamiento social. Al mismo tiempo, la Comisión reitera que la adopción de medidas debe tener como condición indispensable la participación de mujeres y expertas en género en posiciones de toma de decisión en los comités y grupos de trabajo de respuesta a la crisis causada por el COVID-19, de manera que se asegure la incorporación de la perspectiva de género en el diseño, implementación, ejecución y monitoreo de las medidas y políticas adoptadas en respuesta a la pandemia. Lo anterior, a partir un enfoque interseccional teniendo en cuenta los contextos y las condiciones que potencializan los efectos de la crisis, como la precariedad económica, la condición de migrante, la privación de libertad, origen étnico-racial, la orientación sexual e identidad y/o expresión de género, entre otras.

De esta manera, es necesario fortalecer para poder sostener la denuncia: contactar un servicio especializado; llamar por teléfono para informarse, para pedir un turno.

Desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los fines de dar cumplimiento a la Ley 27.210 se creó el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género. Este Cuerpo deberá organizarse para brindar patrocinio jurídico gratuito a las mujeres en situación de violencia en todo el territorio del país, de modo de hacer efectivos los derechos previstos en la Ley 26.485 de Protección Integral contra las Violencias.

En ese marco, el Programa Justicia 2020 impulsa iniciativas de reforma del sistema judicial para crear mecanismos de acceso a una justicia más cercana. Propone unificar los fueros, aumentar los servicios de Patrocinio Jurídico Gratuito, capacitar en género a un Cuerpo de Abogados para defender a las víctimas (para lo cual se ha iniciado con proyecto piloto en la ciudad de La Plata); crear una Red Nacional de Patrocinio Jurídico integrada por Colegios de Abogados, universidades y organizaciones de la sociedad civil. También dependen del Ministerio de Justicia los Centros de Acceso a la Justicia (CAJ), que existen en la Ciudad de Buenos Aires, en el Gran Buenos Aires y algunas provincias con el fin de remover barreras estructurales y facilitar el acceso a la justicia de los sectores más vulnerables de la población, de acuerdo a sus necesidades jurídicas específicas.

La violencia contra la mujer constituye un fenómeno de gravedad que implica la violación a los Derechos Humanos fundamentales; es un problema político, social y de salud pública, que involucra en especial a las mujeres, e impide la construcción de relaciones democráticas en el marco de la familia y la sociedad. La violencia se relaciona con la formación cultural en un contexto patriarcal, donde se educa de manera diferente a niños y niñas; esta diferencia jerárquica se acepta como parte del orden establecido.

La variación observada en la prevalencia de la violencia en el seno de las comunidades, los países y las regiones, o entre estos, pone de manifiesto que la violencia no es inevitable, y que se puede prevenir.

Existen programas de prevención prometedores, que habrá que probar y ampliar. Cada vez hay más datos sobre los factores que explican la variación observada a nivel mundial. Estos datos ponen de manifiesto la necesidad de abordar los factores económicos y socioculturales que fomentan una cultura de violencia contra la mujer, incluida la importancia de cuestionar las normas sociales que refuerzan la autoridad y el control del hombre sobre la mujer y que sancionan o consienten la violencia contra la mujer; reducir el grado de exposición a la violencia en la infancia; reformar las leyes sobre la familia; promover los derechos económicos y jurídicos de la mujer, y acabar con las desigualdades de género en el acceso al empleo asalariado en la economía formal y a la enseñanza secundaria. También es necesario ofrecer servicios a las víctimas de la violencia. El sector de la salud debe desempeñar un papel más importante a la hora de dar respuesta a la violencia conyugal y a la violencia sexual contra la mujer.

Es importante que todos los dispensadores de atención de salud entiendan que la exposición a la violencia y la mala salud de las mujeres están estrechamente relacionadas, y que puedan dar respuestas adecuadas.

Un aspecto clave es hallar oportunidades para ofrecer apoyo y remitir a las mujeres a otros servicios que precisan - por ejemplo, cuando las mujeres tratan de acceder a servicios de salud sexual y reproductiva (como la atención prenatal, la planificación familiar o la atención posterior al aborto) o a servicios de detección del VIH, de salud mental o de emergencia.

Debe garantizarse la disponibilidad de servicios integrales de atención para las víctimas de violaciones y el acceso a los mismos a una escala mucho mayor que actualmente. El informe pone de relieve que la violencia contra la mujer es un fenómeno omnipresente en todo el mundo. Sus conclusiones nos transmiten el enérgico mensaje de que no se trata de un pequeño problema que sólo afecta a algunos sectores de la sociedad, sino más bien de un problema de salud pública mundial de proporciones epidémicas, que requiere la adopción de medidas urgentes. Es necesaria una intervención a nivel mundial: una vida sin violencia es un derecho humano fundamental, al que deben aspirar todos los hombres, mujeres y niños.

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Referencias jurisprudenciales [arriba] 

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-Corte IDH, Opinión Consultiva n° 17/02 "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", del 28 de agosto de 2002.

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-CSJN, "Hagelin", Fallos 316:2117.

-CSJN, Fallos 309:319.

-CSJN, Fallos 326:3268.

-CSJN, Fallos 330:2215.

-Opiniones del Comité de la CEDAW en los casos: "Sahide Goekce c. Austria" del 21/07/2004 y "Fatma Yildrim c. Austria" del 21/07/2004.

-Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires - 26/12/2012 - Á., F.D. (causa P. 114.511, Acuerdo 2078, 2012).

-TEDH, Caso 10/1988/154/208, 20/11/1989.

-CSJN C. 475 L. XLVIII, in re "Cazón, Adella Claudia s/art. 149 bis", resuelta el 27/12/2012, con remisión a los argumentos del dictamen de la PGN del 23/11/2012. -CSJN, C. 692L. XLVIII Com., "Manosalva, Mario Oscar s/art. 149 bis", del 16/04/2013, con remisión a los argumentos del dictamen de la PGN 12/12/2012; y CSJN, C. 92., L. XLIX. Comp., "B. Manuel Jorge s/ priv. ilegal libertad pers.", del 03/09/2013, con remisión a los argumentos del dictamen de la PGN del 23/05/2013.

 

 

Notas [arriba] 

1) A través de la reforma constitucional de 1994, Argentina incorporó a la Constitución Nacional distintos tratados de derechos humanos entre los que se encuentra la CEDAW.
2) Comité CEDAW, Recomendación General N° 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General N° 19. 26 de julio de 2017.
3) CIDH, informe 54/2001, "Maria Da Penha Maia Fernandes", Brasil 16/04/2001.
4) Para un mayor análisis sobre el caso: Abramovich, Víctor "Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso "Campo Algodonero" en la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Anuario de Derechos Humanos 2010. N° 6. Págs. 167-182.
5) CIDH, informe 80/2011, "Jessica Lenahan (Gonzalez) y otros", Estados Unidos, 21/07/2011.
6) Op. Cit. Parágrafo 194.
7) Comite de la CEDAW, comunicación 2/2003, "A. T.v Hungria " 26/01/ 2005.
8) Comite de la CEDAW, comunicación 5/2005, ""?ahide Goekce c. Austria", 06/08/2007.
9) Comite de la CEDAW, comunicación 47/2012, "Ángela González Carreño c. España", 16/07/2014.
10) Gherardi, Natalia, Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres: más que un mandato legal, Revista Pensar en Derecho. Número 9, Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires, 2016.
11) Para un mayor análisis regional: Gherdi Natalia "La violencia contra las mujeres en la región " Alméras, D. y Calderón Magaña, C. (Coord.) , Si no se cuenta, no cuenta. Información sobre la violencia contra las mujeres. Cuadernos de la CEPAL 99. 2012. 
12) Op. Cit. Página 36.
13) Artículo 4, Ley 26.485.



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