JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La justicia constitucional en el federalismo
Autor:Dumon, Arturo
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 2 - Noviembre 2016
Fecha:01-11-2016 Cita:IJ-CCXVIII-885
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I. Constitucionalismo y Federalismo
II. Nuevo Derecho Público provincial
Conclusiones
Notas

La justicia constitucional en el federalismo [1]

Arturo Dumon

Alberdi tempranamente nos dará otra visión de la naturaleza del caudillismo, bien diferente a la de Mitre. Los caudillos eran la representación de la democracia, pues son los elegidos por el pueblo, “la voluntad de la multitud popular, la elección del pueblo. Es el jefe de las masas, elegido directamente por ellas (…) el caudillo supone democracia, es decir, que no hay caudillo popular sino donde el pueblo es soberano” (Alberdi, Grandes y pequeños hombres del Plata, pág. 129).

Me pareció apropiado iniciar esta intervención recordando algunos hechos de nuestra historia nacional, que tuvieron lugar y se vinculan con esta hermana provincia mesopotámica que hoy cálidamente nos acoge.

El primero es que en estas tierras misioneras el General Manuel Belgrano, comenzaría a redactar las bases del que se ha considerado el Primer Proyecto Constitucional del Rio de La Plata, que culminó el 30 de diciembre de 1810 en el campamento de Tacuarí, siendo este el Reglamento para el Régimen Político y Administrativo y Reforma de los 30 pueblos de las Misiones – Reglamento incorporado por Juan Bautista Alberdi como una de las bases de la Constitución Nacional.

A este hecho trascendente, debo agregar que los pueblos de misiones – bajo el control de Andrés Guazurary – conocido como Andrés Artigas - se sumaron y fueron parte de aquella gran gesta federalista, encarnada en la figura de José Gervasio Artigas que en 1814 impulsa y crea la liga de los pueblos libres – Liga Federal[2] –, que tuvo su momento cúlmine el 29 de junio de 1815 en el arroyo la China – Concepción del Uruguay -, cuando se desarrolló el Congreso De Los Pueblos Libres, con el fin de la organización política de las provincias federales, adoptando medidas económicas y comerciales, llegando incluso a diseñarse la primera reforma agraria de América Latina.

De las obras de estos dos grandes hombres de la patria, surgen claras sus ideas y convergencias republicanas y democráticas.

Y como buen entrerriano que soy, no puedo dejar pasar la oportunidad de traerles, además, un pronunciamiento.

En tal sentido, considero que debemos honrar la historia de estos próceres y nada mejor para ello que introducirme en la importancia de la temática de este panel porque entiendo que en ella debemos conjugar de algún modo esos dos trascendentes ideales que nos dejaron Belgrano y Artigas. Es por eso que quiero hablar de constitución y federación.

I. Constitucionalismo y Federalismo [arriba] 

Son dos nociones que efectiva, real y equilibradamente deben signar a fuego la misión de futuro de la justicia constitucional en el orden provincial, porque sólo de ese modo podremos cumplir con la obligación de reivindicar la memoria de aquellos que escribieron con su sangre los anales de la historia republicana y federal argentina.

Es por estos antecedentes que considero que los poderes judiciales provinciales, como verdaderos poderes constitucionales, tienen que encarar con fuerza la misión de impulsar la restauración del federalismo, para que deje de ser una simple noción histórica-conceptual que adorna nuestra constitución nacional -y las constituciones provinciales- y se convierta en un modo de convivencia política mediante la forma federativa, que encuentre concreción jurídica real y efectiva.

Estamos forzados a reconocer que en los hechos, la Argentina no ha sido, ni es, un país federal. La vigencia del federalismo no ha pasado de ser una mera proclama de las provincias, nunca realmente efectivizada. 

Esta no vigencia del federalismo, tal como ya lo decía el profesor riojano Ricardo Mercado Luna, es un problema de poder efectivo y real. Las provincias argentinas no tienen poder, esa es la verdad, y acaso el inorgánico poder que alguna vez tuvieron, lo terminaron de perder después de Pavón y de la matanza de Cañada De Gómez, cuando los ejércitos lanzados sobre el interior del país en aquella antijurídica “guerra de policía” no solo dispararon sus fusiles contra el orgullo y la hidalguía de las provincias, sino también contra sus economías, contra su existencia misma. Guerra de policía que pregonaron Mitre y Sarmiento y a la que Alberdi criticó tan agudamente.

Agregaba el viejo profesor riojano “De esta manera, el federalismo inserto en la Constitución -aún limitado en relación a las reales aspiraciones de quienes lucharon y murieron por él- dejó de tener vigencia”.

Su violación se hizo cada vez mayor y, lo que es más desalentador, con el beneplácito de ciertos tribunales que refugiados en perimidas y cómodas creencias sobre la imposibilidad de ejercer el control de oficio de la constitucionalidad, terminaron admitiendo que nuestro máximo estatuto político es unitario, aunque su nombre sea federal.

He ahí nuestra principal herramienta para aportar a esta quijotesca pero ineludible faena federalista.

El control de constitucionalidad de las normas y en especial el control oficioso de constitucionalidad, al que nos habilitan las constituciones provinciales.

Bajo el título Control de constitucionalidad y Estado Federal, el profesor Jorge Reinaldo Vanossi[3], cita que:

No cabe duda de que frente al incontenible avance legislativo que se opera sobre la órbita local por obra del Congreso Nacional …… el único límite de contención estará dado por el control judicial en última instancia. Y para que ello resulte efectivo no habrá mayor garantía que dar curso a una plena justiciabilidad, aun cuando esto signifique reconocer “poder político” en el orden judicial. […]Podrán discutirse los sistemas o mecanismos aptos para la mejor solución de los conflictos que plantea la dinámica política del Estado federal:…..

Pero lo que ya no puede dudarse es la necesidad de ampliar las competencias del control a efectos de la defensa del reparto federal, salvo que se prefiera la abrogación lisa y llana de esa forma de Estado y su reemplazo por Estado consolidado o unitario (centralismo).

Si nos mantenemos en la convivencia política mediante la forma federativa, se impone el perfeccionamiento de los instrumentos defensivos de ese esquema constitucional. Toda la teoría está de acuerdo en que el “reparto de competencias” es el núcleo político de la idea federalista; y, por lo tanto, es menester que los órganos de control tengan atribuciones suficientes para defender dicho reparto de competencias.

El citado reparto está originado en la Constitución, que como “ley suprema” del Estado es la norma que adjudica los poderes y, por consiguiente, reparte las competencias entre los órganos centrales y los órganos locales. El secreto del federalismo está en esa división, que marca el punto de equilibrio entre los dos peligros de degeneración: el triunfo centrípeto o el triunfo centrífugo. Ambos peligros afectan por igual la soberanía de la Constitución como ordenamiento totalizador: bien dice Kelsen que “toda violación de esta línea divisoria que establece la Constitución, es una violación de la ley fundamental del Estado federal”

En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido la doctrina correcta del resguardo de la división federal, cuando ha expresado que:

“No todas las leyes de la Nación, por el simple hecho de ser tales, tendrán supremacía sobre las de las provincias; la tendrán, si han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, es decir, en consecuencia o en virtud de los poderes que de modo expreso o por conveniente implicancia ha otorgado aquella al Congreso. Una ley nacional puede no ser constitucional frente a una ley provincial, que sí lo es; en este supuesto, tiene supremacía la segunda. La supremacía final, en tal caso, es como siempre la de la Constitución, porque ambos órdenes de gobierno, el nacional y el provincial, actúan dentro del marco de poderes que le está señalado por dicha ley fundamental”[4].

El Dr. Maraniello, en su obra la Declaración de Inconstitucionalidad de Oficio, analizaba la situación que al respecto se daba en las distintas provincias argentinas, y en función de ello concluía:

“La inconstitucionalidad de oficio en las jurisprudencias locales también debe versar sobre normas de carácter federal. Privilegiar en caso de colisión de normas la de mayor rango, es decir, la Constitución, desechando la de rango inferior, es el fundamento de todo control armónico de constitucionalidad. Aplicar la norma de mayor rango sobre la de menor rango es función de todo juez, dentro de la esfera de su competencia. Es decir que el control de constitucionalidad se verifica como parte de la faena de la aplicación de la ley, haciendo prevalecer la de mayor rango.

Como conclusión, podemos decir que esas constituciones provinciales, no pecan de inconstitucionales cuando habilitan el control de oficio de toda ley o norma, sean nacionales o provinciales, aplicables por sus respectivas jurisdicciones judiciales.”

Cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma estadual, se defiende el federalismo, la vigencia de la autonomía e instituciones provinciales, y cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma federal, se reafirma el federalismo en tanto todos los jueces del país -aun los provinciales -, son jueces constitucionales.

De uno u otro modo, se está resguardando la supremacía de la Constitución Nacional.

Debemos pregonar por un mayor activismo judicial provincial en orden al control de constitucionalidad de las normas federales, que hasta ahora siempre ha venido a la zaga de los pronunciamientos de la CSJN, retaceando lo más posible abordar la cuestión de realizar el test de validación constitucional, no obstante ser esa nuestra función principal y esencial.

No será un acto de rebeldía provinciana, sino más bien una acción en pos del federalismo judicial.

Maraniello[5], sostiene que:

“Es por ello que la incorrecta aplicación de las disposiciones constitucionales ha sido el resultado, en primer término, de una interpretación demasiado extensiva de ciertas cláusulas. Entre las que podemos citar, por ejemplo, la denominada “comercial” (art. 75, inc. 13) que le concede al Congreso de la Nación competencia en materia de comercio interprovincial; lo que ha sido objeto de una interpretación tan amplia que no habría acto susceptible de superar las fronteras de una provincia, que no quede comprendido de manera exclusiva dentro de la competencia federal. Otras son las facultades implícitas y las concurrentes, derivadas de los incisos 32 y 18 del mencionado artículo, que también han servido como una suerte de detonantes, útiles para la extensión de la esfera de atribuciones nacionales o, mejor dicho, de un Gobierno central.

No es necesario tratar de sintetizar lo mencionado, ya que sólo basta, como decíamos al inicio, comparar lo establecido en nuestra Carta Magna con lo que sucede en la realidad habitual, y darnos cuenta de que el sistema federal y/o el federalismo argentino están en decadencia, y afectan, entre otras cosas, la independencia de poderes, dentro de la cual encontramos al Poder Judicial.”

Nuestro federalismo se encuentra cada vez más debilitado, y nos animamos a afirmar que nunca se consolidó en nuestro sistema político. Por el contrario, hemos sufrido un permanente proceso de centralización que se corresponde con lo que ha sucedido con nuestra forma presidencialista de Gobierno.

En este trabajo no sólo hemos realizado un breve repaso del recurso extraordinario, sino también su comparación con el sistema federal judicial.

En dicha comparación vemos que, si bien el sistema federal es tomado y seguido del modelo de EE. UU., notamos que existe una inclusión —no articulada en nuestro país— muy importante del federalismo en la Corte Suprema del país del Norte.

Sin embargo, en nuestro Estado no se llega a cumplir con las mínimas exigencias de seguimiento de la jurisprudencia de los máximos tribunales de provincia por parte de la Corte Suprema de Justicia Nacional, incumpliendo de este modo la exigencia constitucional, en donde resulta necesario un federalismo auténtico en todos los poderes del Estado, y máxime en el Poder Judicial.

Tan solo, en respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales ha dejado que el procedimiento se inicie y finalice en la jurisdicción provincial cuestiones que versan sobre aspectos propios de su derecho público local, siendo en este solo aspecto la última instancia judicial, dejando reservada las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la Ley Nº 48.        

Es por ello que el Poder Judicial no ha logrado descentralizarse en los diferentes tribunales provinciales, para que éstos puedan fijar la doctrina imperante sin injerencia de otro poder del Estado.

Por lo tanto, la doctrina de los tribunales provinciales sobre el análisis constitucional de sus normas locales deben ser definitivas, y seguidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no a la inversa, si queremos un federalismo judicial real y efectivo. En otras palabras, la Corte de Justicia Federal no podría intervenir cuando son facultades concurrentes entre Nación y provincia y cuando estamos ante facultades exclusivas de las provincias, en aras de fortalecer el federalismo judicial.

Solamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación podría revisar el análisis constitucional de normas locales si estamos ante facultades exclusivas del Estado Federal -aunque involucre a las provincias- lo que se conoce con el nombre de “interés federal”. 

Por otro lado, si pensamos en un diseño del Poder Judicial ideal sobre un sistema federal, presupone diversas instituciones y mecanismos, tendientes a fortalecer su independencia.

Y dado que nada está definitivamente escrito, y los acontecimientos mundiales empujan en dirección de entidades descentralizadas y federalistas, es hora de pensar y actuar en la construcción de un nuevo sistema federal. Aquel que sea capaz de democratizar políticamente al país, que reparta y difunda los poderes a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, para llegar hasta los municipios. Y de democratizar económicamente, esto es, que reparta los ingresos de una manera más equitativa y justa, que atienda a las regiones más necesitadas mediante una política solidaria, y que, finalmente, recupere y fortalezca la tradición democrática de los pueblos, sus culturas y sus formas de Gobierno. Es decir, una recomposición federal que democratice la vida social y cultural de los Gobiernos provinciales y municipales; porque aquel federalismo que no se apega a la democracia no puede llevar a cabo el sueño de una sociedad más justa y con una clara división e independencia de poderes.

En algunas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido la doctrina correcta del resguardo de la división federal, cuando ha expresado que:

“No todas las leyes de la Nación, por el simple hecho de ser tales, tendrán supremacía sobre las de las provincias; la tendrán, si han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, es decir, en consecuencia o en virtud de los poderes que de modo expreso o por conveniente implicancia ha otorgado aquella al Congreso. Una ley nacional puede no ser constitucional frente a una ley provincial, que sí lo es; en este supuesto, tiene supremacía la segunda. La supremacía final, en tal caso, es como siempre la de la Constitución, porque ambos órdenes de gobierno, el nacional y el provincial, actúan dentro del marco de poderes que le está señalado por dicha ley fundamental”.[6]

El carácter relativo y subordinado de ambos ordenamientos -el central y el provincial – con relación al ordenamiento total, que es la Constitución nacional, es un dato de la esencia del esquema federativo, cuya subsistencia en la dinámica constitucional basta para demostrar la necesidad de una instancia de control que pueda descalificar los actos violatorios. La violación puede provenir tanto del orden nacional en perjuicio del local, como de éste en contra de las competencias de aquél. Y en los dos casos debe actuar el órgano de control, que es tal en virtud de investir el carácter de órgano de defensa de la Constitución total del Estado[7]. Ya en 1928 Hans Kelsen señalaba con rigor su preocupación por que la “ejecución federal” y otras armas del poder central que actúan sobre los poderes locales en los Estados federales, tuvieran una instancia de control, que en el sistema creado por el maestro vienés no era otra cosa que la jurisdicción constitucional depositada en el órgano denominado “Corte Constitucional”. No exageró el mismo Kelsen cuando afirmó en esa oportunidad: “Pero es ciertamente en el Estado federal en que la jurisdicción constitucional adquiere la más grande importancia. No es excesivo afirmar que la idea política del Estado federal no se encuentra plenamente realizada más que con la institución de un tribunal constitucional”. Nuestra Corte Suprema no es sólo un tribunal de garantías federales (para los individuos), sino también es un tribunal de garantías federales (para las provincias); y el enervamiento o desaparición de cualquiera de esas dos funciones-misiones traería como resultado un serio quebrantamiento del equilibrio constitucional establecido por la ley suprema.

Finalmente, en este diseño el rol del Poder Judicial sería fundamental. Su especial naturaleza y su posición relativa en comparación con los poderes políticos la hacen idónea para cumplir con el principal desafío impuesto por los constituyentes: que ha sido y es el de garantizar la supremacía constitucional, avalando, sobre todo, derechos y libertades de los individuos, especialmente los de las minorías, cualesquiera que ellas fueran”. 

II. Nuevo Derecho Público provincial [arriba] 

I.- A partir del retorno a la democracia se inició un proceso de reformas constitucionales provinciales, que abarcó a prácticamente la totalidad de las provincias argentinas.

Ese proceso constituyente provincial produjo una significativa actualización del derecho público, creando un nuevo DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL que tuvo una relevante proyección en la reforma constitucional nacional de 1994, resultando anticipatorio en materias tales como nuevos derechos y garantías, amparo y hábeas corpus, ministerio público, consejo de la magistratura, autonomía municipal, procesos de formación y sanción de las leyes y otros.

II.- Declaraciones, derechos y garantías

Los capítulos vinculados a declaraciones generales, derechos y garantías presentaron en el NUEVO DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL (NDPP) un importante desarrollo, contrastando marcadamente con el relativamente escueto marco de la constitución nacional, aun cuando el mismo se ha visto enriquecido con el capítulo de nuevos derechos y garantías incorporado por la Convención de 1994.

II.1.- Derechos individuales

Las nuevas constituciones provinciales contemplan expresamente, dentro de los derechos personales, el derecho a la vida (en general, desde la concepción), a la salud, a la integridad psicofísica y moral, a la seguridad personal, al honor, a la intimidad, a la dignidad y a la libertad.

Algunas caen en un cierto exceso de normatividad en la materia, al multiplicar los derechos expresamente reconocidos incorporando -por ejemplo- el derecho a acceder "libre e igualitariamente" a la práctica del deporte (CBA), a la propia imagen, (S, J); al uso del agua como bebida (CHU, SJ); a tener y llevar armas (MI); al secreto profesional (N); al honor y a la reputación (LR, S, SE, CBA) o colocando al Estado como garante de las “necesidades afectivas” de la niñez (S).

II.2.- Derechos sociales

Estos derechos, incorporados en 1957 a la Constitución Nacional con la sanción del art. 14 bis, exhiben en el NUEVO DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL una más prolija enumeración, siendo incorporados en Títulos o Capítulos especiales, desagregados de los restantes derechos. 

Dentro de los derechos sociales, tienden a distinguirse en forma específica los derechos de:

- el trabajador;

- las asociaciones gremiales;

- los niños y los jóvenes;

- las mujeres, y en especial las embarazadas;

- los ancianos;

- los discapacitados.

En cuanto a los derechos efectivamente resguardados por el orden constitucional, encontramos prácticamente todo el repertorio contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, a los que se agregan otros, tales como el derecho a la libre elección del trabajo; a la gratuidad de las actuaciones administrativas y judiciales en la materia; a la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte del salario; a la capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia y de la técnica; a la higiene y seguridad en el trabajo y asistencia médica y farmacéutica; la prohibición de trabajo incentivado en desmedro de la salud; etc.

 Agreguemos también que, si bien la cuestión corresponde más al tema de las atribuciones del Poder Ejecutivo y Legislativo, es importante destacar que las nuevas constituciones provinciales reivindican para cada provincia la atribución del ejercicio del poder de policía en materia laboral, que fuera históricamente avasallado por la Nación.

II.3.- Derechos políticos

Dentro de los derechos políticos, el NDPP recepta en forma expresa:

- el sufragio, generalmente considerado como un derecho, un deber y una función;

- el régimen de los partidos políticos, a quienes se reconoce el monopolio de las candidaturas a cargos electivos, requiriéndose de los mismos procesos democráticos de designación de autoridades y candidatos, renovación periódica de autoridades y publicidad del origen de fondos.

- algunas Constituciones otorgan a los partidos la pertenencia de las bancas legislativas, (LR, RN).

- se incorporan también, en carácter de derechos políticos, aquellos mecanismos de participación de la ciudadanía en las decisiones públicas conocidos como "institutos de democracia semidirecta", que buscan complementar la democracia meramente representativa. Las nuevas constituciones prevén, en general, la iniciativa popular en materia legislativa, la consulta popular y el referéndum. Se contempla en algunos casos la revocatoria popular de mandatos.

II.4.- Derechos de la tercera generación

Se ha producido la recepción expresa de estos nuevos derechos, caracterizados por ser propios de la sociedad post industrial, el urbanismo y la aparición del "Estado de bienestar".

Entre ellos, se destacan el derecho al bienestar y la calidad de vida; el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado; los derechos de los usuarios y de los consumidores.

II.5.- Protección de los intereses difusos

El NUEVO DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL presenta un reconocimiento de la legitimación activa para ejercer jurisdiccionalmente la defensa de los denominados "derechos públicos subjetivos" o "intereses difusos" que, por sus características, no están individualizados en cabeza de un titular en especial y por ello su defensa ante los órganos jurisdiccionales plantea el requisito previo de una adecuada legitimación.

El ejercicio de las acciones judiciales de tutela es puesto en manos del Defensor del Pueblo o bien de cualquier persona interesada.

II.6.- Programaticidad y operatividad

Algunas constituciones abordan este complejo problema, estableciendo como principio general que los derechos son operativos, o que lo son en tanto no requieran de una reglamentación legal para su ejercicio (CBA). Otras, directamente, proclaman la operatividad de todos los derechos consagrados en la constitución, lo cual puede llegar a configurar un exceso.

II.7.- Garantías

También las garantías exhiben en general una regulación más detallada y puntual. Las garantías del amparo -en defensa de derechos constitucionales vulnerados- y el habeas corpus -en defensa del derecho a la libertad individual- son reconocidas en forma expresa por todas las constituciones nuevas. Algunas incorporan también el amparo por mora de la administración.

II.8.- Deberes

El NDPP se caracteriza por contemplar capítulos o títulos específicos sobre "declaraciones de deberes", incorporando entre otros, los de honrar y defender la Patria, cumplir y respetar la ley, cumplir las obligaciones civiles, obrar solidariamente, preservar el medio ambiente y pagar los impuestos y cargas fiscales.

III.- Poder Legislativo

Las características más salientes del nuevo diseño de este poder son las siguientes:

1.- Extensión del período de sesiones ordinarias a la mayor parte del año, siendo la regla general de marzo a noviembre, con un régimen amplio y flexible de convocatoria de sesiones de prórroga y extraordinarias.

2.- Incorporación de los trámites de urgente y muy urgente tratamiento en el proceso de formación y sanción de las leyes.

3.- Incorporación de los mecanismos de aprobación ficta o tácita de las leyes -en los sistemas bicamerales- y de mecanismos de aprobación en comisión.

4.- Creación de comisiones de seguimiento legislativo y de conciliación intercámaras.

5.- Más cuidada y desagregada regulación de lo referido a inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a las que están sujetas los legisladores.

IV.- Poder Ejecutivo

En lo referido a este poder, todas las provincias mantienen invariablemente el modelo "presidencialista", característico de la tradición jurídica argentina. No se han incorporado tampoco matices de parlamentarismo o atenuaciones al sistema existente. Entre las notas del reciente proceso puede destacarse:

1.- La generalizada incorporación de cláusulas que autorizan la reelección del titular del Poder Ejecutivo, en forma inmediata, al menos por un período subsiguiente y algunas constituciones en forma indefinida.

2.- Todas las provincias contemplan actualmente la elección directa del gobernador, a simple pluralidad o mayoría de sufragios.

3.- Al reconocimiento de la Jefatura de la administración -tradicional en nuestro derecho público- algunas constituciones incorporan de hecho el reconocimiento de la jefatura del gobierno al mencionar que tienen a su cargo la "formulación y dirección de políticas"

4.- Se verifica una mayor presencia institucional del vicegobernador, que es considerado "asesor" o "colaborador" del gobernador, participando por derecho propio en las reuniones de gabinete.

5.- Algunas de las nuevas constituciones incluyen capítulos específicos sobre Administración pública y descentralización (CBA).

6.- Los capítulos referidos a las atribuciones del gobernador tienden a incorporar el creciente papel de las provincias en el manejo de relaciones internacionales, sin que puedan afectar la política exterior de la Nación.

7.- En materia de policía del trabajo, se incorpora la atribución del gobernador de policía en la materia.

8.- Se establece la iniciativa exclusiva del gobernador en materia de ley de ministerios y ley de presupuesto.

9.- El tema del veto ha recibido un tratamiento especial en algunas constituciones provinciales, que adelantaron el diseño nacional. En ese sentido y no obstante las críticas de la doctrina, algunas constituciones prevén la posibilidad del veto parcial de una ley y la promulgación de la parte no vetada. En otras esto es factible si se reúnen determinados requisitos, tales como la no afectación de la autonomía normativa y la unidad del proyecto o la autorización de la cámara de origen.

10.- Los decretos de necesidad y urgencia no han tenido recepción en el NDPP, salvo en algunas pocas provincias - Río Negro, Salta y Chubut -.

V.- Poder Judicial

Las características más salientes de los nuevos diseños del Poder Judicial en el derecho público provincial son:

1.- Una determinación más precisa -y diferenciada- de la "competencia", tanto originaria como derivada, de los Superiores Tribunales de Justicia, entendida como la esfera o ámbito jurisdiccional de actuación y las "atribuciones" de estos órganos, entendidas como sus facultades de carácter administrativo en tanto cabeza o conducción de un poder del Estado.

2.- La creación de Concejos de la Magistratura para lo atinente a selección y nominación de jueces y en algún caso, también su designación y remoción. Algunas provincias contemplan la creación de la Escuela judicial y de la carrera judicial.

3.- El Ministerio Público ha adquirido en las nuevas constituciones un diseño más desarrollado que en las anteriores, con características de mayor autonomía y -en algunas constituciones- con perfil cercano al de órgano extrapoder.

Se incorporan los principios que rigen su funcionamiento, tales como la unidad de actuación y el principio de legalidad. Se establece que tienen a su cargo la política de represión criminal del Estado y las atribuciones de velar por el mantenimiento de la legalidad objetiva, conducir la policía judicial, supervisar los establecimientos carcelarios, etc.

4.- Los jurados de enjuiciamiento de magistrados tienden a ser más reducidos en el número de integrantes -entre cinco y nueve miembros- manteniendo una composición de carácter plural. En general están integrados por miembros de la Corte o de la magistratura, legisladores del oficialismo y la oposición y representantes del foro de abogados).

VI.- Régimen municipal

El proceso de reformas profundiza el camino abierto por las constituciones del ciclo 1957-1963, al reconocer expresamente la autonomía municipal pero, además, desarrolla sus contenidos y precisa sus distintos niveles y gradaciones consagrando en la mayoría de los casos- la autonomía municipal plena, con la consecuente facultad del municipio de dictar su propia carta orgánica.

A esta autonomía plena -en varias constituciones sólo limitada a los municipios más poblados o de primera categoría- se agregan la autonomía política, la económica financiera y la administrativa. Esto en consonancia con la disposición del artículo 123 de la constitución nacional, incorporado en 1994, que obliga a las provincias a reconocer la autonomía de sus municipios y reglar sus alcances.

Otras características de importancia son:

1.- La recepción del principio organizacional del "municipio urbano" o "sociológico", que postula que a cada asentamiento poblacional le corresponde su organización municipal (en algunos casos, a partir de una determinada población).

2.- La determinación de "categorías" de municipios con distintos niveles de autonomía según la población de los mismos.

3.- La posibilidad del establecimiento de Tribunales municipales de cuentas.

4.- La creación y el desarrollo de Tribunales municipales de faltas.

5.- La utilización en los ámbitos locales de mecanismos de democracia semidirecta, tales como iniciativa, consulta, referéndum y revocatoria popular.

6.- El reconocimiento de potestad tributaria originaria a los municipios y la garantía de niveles mínimos de coparticipación impositiva.

VII.- Organos de control

En materia de órganos de control, se han generalizado en las constituciones provinciales los Tribunales de Cuentas, para la auditoría de las cuentas públicas y el control de la legalidad del gasto.

En materia de control se advierten algunas novedades interesantes, como la incorporación del instituto del juicio de residencia (TF), tradicional figura del derecho de indias, en virtud del cual los funcionarios electivos que cesan en sus cargos no pueden abandonar la provincia durante los cuatro meses siguientes por estar sometidos a este instituto.

También encontramos la denominada acción de transparencia (F), que permite a cualquier ciudadano por la vía de un trámite sumario, que solicite -vía Fiscal de Investigaciones Administrativas- a cualquier funcionario explicación sobre el origen de sus bienes.

VIII.- Otras modificaciones

Entre otras incorporaciones originales de relevancia, aportadas por el nuevo derecho público provincial, podemos mencionar:

1.- Cláusula federal: Encaminada a resguardar los derechos de las provincias frente a los avances del poder nacional, ha sido receptada por la generalidad de las nuevas constituciones.

Dispone que corresponde a las provincias el ejercicio de los derechos y competencias no delegadas al gobierno federal, promover un federalismo de concertación con la nación y las demás provincias, ejercer facultades provinciales propias en establecimientos nacionales en la provincia, concertar regímenes de coparticipación impositiva y descentralización previsional, realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional.

2.- Defensor del Pueblo: Varias constituciones provinciales contemplan esta figura de base parlamentaria, cuya tarea es ser comisionado para la defensa de los derechos colectivos, la supervisión de los servicios públicos y denunciar actos u omisiones de la administración pública que signifiquen un perjuicio a los derechos de los ciudadanos. Normalmente el desarrollo de la institución es remitido a una ley.

3.- Consejos Económicos Sociales: El NDPP incorpora estos institutos de participación, correspondientes a la denominada representación funcional de intereses.

4.- Consejos de los Partidos Políticos: Córdoba incorpora como instancia de consulta, asesoramiento y opinión este instituto en el que están representados todos los partidos reconocidos en la provincia (CBA).

Conclusiones [arriba] 

El proceso constituyente brevemente reseñado en este trabajo deja, para el derecho público argentino, un saldo indudablemente positivo. Si compartimos que una Constitución es la herramienta jurídico - política encaminada a formalizar las relaciones de los ciudadanos frente al Estado y la organización del poder público, advertiremos que en ambos campos temáticos el NDPP introduce aportes positivos. En materia de declaraciones, derechos y garantías resulta evidente que, más allá de algunos excesos, el arsenal jurídico de los ciudadanos frente al Estado se ha enriquecido visiblemente, superándose también los marcos tradicionales de la participación política -antes limitados al sufragio- para avanzar hacia mecanismos de adopción de decisiones. En cuanto al diseño del poder, el legislativo se ha agilizado y ha redefinido nuevas bases de representación. El poder judicial ha incorporado institutos encaminados a dotarlo de una mayor independencia y profesionalización. Queda un déficit en materia de poder ejecutivo y órganos de control, donde el avance no ha sido significativo. El poder municipal se ha revitalizado notoriamente, en orden a competencias, atribuciones y recursos, configurando quizás el aspecto transformador más relevante del NDPP.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Conferencia brindada en el Primer Congreso Argentino de Justicia Constitucional, celebrado los días 3 y 4 de octubre de 2016, en la ciudad de Iguazú, Provincia de Misiones, Argentina.
[2] Lee todo en: La Liga de los Pueblos Libres | La guía de Historia http://www.laguia2000.com/argentina/la-liga-de-los-pueblos-libres#ixzz4Lnft1TMH. La Liga Federal - Unión de Los Pueblos Libres, fue constituida por las provincias de Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, la Provincia Oriental, la de Santa Fe-
[3] VANOSSI, Jorge Reinaldo Teoría Constitucional, Tomo II, Abeledo Perrot, Tercera Edición, Págs. 829/836 –
[4] “Fallos”, 186-201, caso “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Nación Argentina”.
[5] Maraniello Patricio – Federalismo Judicial -
[6] “Fallos”, 186-201, caso “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Nación Argentina”. Desde los primeros pronunciamientos, la Corte asumió ese poder de control federal, que luego ha empalidecido ante el creciente deterioro del federalismo argentino. También fue ejercido el control frente a los excesos o exorbitancias de las provincias en perjuicio de los poderes nacionales. Así, por ejemplo, en “Fallos”, 3-135, caso “Domingo Mendoza y otra c. Provincia de San Luis” (sentencia del 5 de diciembre de 1865), la Corte declaró que una ley de la citada provincia “es contraria a la Constitución nacional, y que por tanto es nula y de ningún efecto en la presente causa”, estableciendo la doctrina de que “…los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas…”
[7] Dice KELSEN, ob. cit., p. 514: “El respeto verdadero de la idea federalista, que ha encontrado expresión en la Constitución general del Estado, exige que el derecho de la federación invada lo menos posible el derecho local, como a la inversa, y que tanto el derecho local como el federal sean, en sus relaciones recíprocas, considerados en un plano de igualdad de acuerdo con la Constitución general del Estado que delimita su competencia respectiva. Un acto jurídico de la Federación que excediendo el límite que le fija la Constitución general, invada el ámbito constitucionalmente garantizado de los Estados-miembros no debe tener más valor jurídico que el acto de un Estado-miembro que violara la competencia de la Federación. Este principio es el único que responde a la esencia del Estado federal, y no puede ser realizado mejor que por un tribunal constitucional”.