JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Danza de las Paradojas encontró partitura. Convalidación de un criterio minoritario por parte del Tribunal Superior de la Pcia. de Córdoba
Autor:Toselli, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral - Número 60
Fecha:22-06-2014 Cita:IJ-LXXII-252
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La Danza de las Paradojas encontró partitura

Convalidación de un criterio minoritario por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba[1]

Carlos Toselli

Desde febrero del año 2013, en los ámbitos judiciales y académicos cordobeses se discutía con cierta vehemencia la aplicación retroactiva de la Ley Nº 26773 a los juicios en trámite, sobre accidentes y enfermedades laborales. Con distintos argumentos se parangonaba al precedente “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART SA p/ Accidente”, de fecha12/11/2012, (Cra. 7º Trab. de Mendoza) y procuraba aplicar el RIPTE a juicios iniciados con bastante anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (26/10/2012). Desde el ejercicio de la jurisdicción nos tocó abordar dicha cuestión que tenía aristas procesales sumamente inconsistentes, pues los planteos se realizaban en oportunidad de los alegatos, o lo que es más inconveniente, al acompañar los apuntes sobre el mérito de la causa una vez cerrado el debate por el magistrado. Sobre el particular, tuvimos la oportunidad de referir que: “La cuestión ingresa al proceso, en un momento sobreviniente, que escapa a la posibilidad de defensa de la contraparte, afectando el principio de congruencia establecido en el art. 330 del C.P.C.C. aplicable por remisión normativa del art. 114 de la ley foral. En su virtud, al momento de acompañar apuntes sobre el mérito de la prueba no pueden ingresarse cuestiones no demandadas o peticiones extemporáneas modificatorias de la acción entablada, pues de tal manera se afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio. Repárese que el rito laboral cordobés es incompatible con las circunstancias escriturarias que circundan y a la vez delimitan lo normado en el art. 505 del C.P.C.C., lo cual impide su aplicación supletoria y hacen imposible equiparar lo dispuesto en la última parte del art. 60 de la Ley Nº 7987, a la concepción procesal de lo que se entiende por alegato en el proceso civil.” [2]

Respecto al resonante caso mendocino que abrió el debate, nos hemos pronunciado utilizando las palabras de Guibourg en el plenario Nº 277 de la CNTrab. 28/2/91, “…el interrogante que hoy se plantea (...) no es novedoso: se ha suscitado en los últimos 35 años cada vez que una nueva norma producía un incremento en las tarifas indemnizatorias” (…) “Lo que sí es novedoso es que la solución que en un principio era obvia ha pasado a ser polémica (…) Es conveniente, sin embargo tomar en cuenta que cuando el razonamiento jurídico parte de una base fuertemente emotiva afronta peligros que no siempre se advierten a tiempo. Desde esta perspectiva, que comparto, el enfoque que pretenda aplicar normas por vía de exégesis audaces referidas a la entrada de vigencia de normas más favorables a las pretensiones insertas en juicios en trámite, deben ser apreciadas con sumo tino y prudencia.”[3]

En aquellos pronunciamientos (en el caso de “Audisio,” el primer precedente en la provincia en declarar no aplicable la Ley Nº 26.773 retroactivamente) sostuvimos que si bien la efectiva concreción de los derechos humanos y su proyección al derecho del trabajo deben prevalecer; es necesario respetar las reglas del debido proceso y principios liminares del ordenamiento jurídico como la defensa en juicio, la seguridad jurídica e incluso la irretroactividad de la ley. Pues no toda desigualdad jurídica es discriminación, ni todo avance es un progreso si no se aprecia debidamente lo que se deja en el camino. La aplicación de normas cuya entrada en vigencia el legislador la ha dispuesto: “…a partir de su publicación en el Boletín Oficial (…) a las contingencias previstas en al Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha“ (art.17, párr. 5 Ley Nº 26.773 ), a juicios en trámite sobre infortunios laborales, enmarcados en hechos jurídicos que son base de la acción, anteriores a la entrada en vigencia de la norma, interpreto que es pretender la aplicación retroactiva de la ley, vedada por el art. 3 del Cód. Civ..

Desde otro bisel, el pasado 20 de Febrero de 2014 la Sala Laboral de nuestro máximo tribunal provincial, se ha expedido finalmente sobre la aplicación del índice RIPTE en la causa “MARTIN, PABLO DARIO C/MAPFRE ART S.A.- REC. DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD” (Sala X, de origen). En primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia anticipó que el recurso de casación interpuesto por la aseguradora era procedente, en tanto se advertía el vicio denunciado por errónea aplicación de la ley. En efecto, conforme el fallo, el yerro del juzgador radica en el criterio interpretativo efectuado respecto de la vigencia de la ley en el tiempo. Tal como se analizará a continuación, la esperada resolución discurre en varios ejes argumentales. Así, la sentencia inicia el abordaje del vicio exponiendo que el art. 17 inc.5 de la nobel Ley Nº 26.773, es “…la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal.” Se adscribe de este modo, a una interpretación literal de la norma y explicita la idea de que dicho inciso refiere claramente que la aplicación de la ley opera sobre las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la fecha de su publicación (26-10-12). Para despejar toda duda, expresa que, por el contrario, el art.17 inc.6 es sólo una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste, desde el 01/01/10 (en función del Decreto Nº 1694/09) y hasta el nacimiento de la ley (26/10/12); agregando que la norma no indica que tal ajuste deba practicarse a “contingencias anteriores” aún no canceladas; máxime teniendo en cuenta si las prestaciones ya habían sido revisadas en el mes de noviembre de 2009.

Posteriormente, toma el debate desarrollado por las Salas inferiores, en relación a la subsunción del art.3 del Cód. Civ. y la aplicación temporal de las leyes, para establecer que la vigencia de una norma determinada se fija al momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de una relación jurídica, de modo que habiendo el sistema normativo (art.17 inc.5 in fine y concordantes) dispuesto ese momento en la “primera manifestación invalidante” del trabajador, cabe tomar tal exteriorización como criterio temporal de aplicación legal. Descarta que los reclamos indemnizatorios (como los de la sentencia analizada) deban ser considerados como consecuencias de “situaciones o relaciones jurídicas existentes” ya que debe recordarse que el pago constituye un modo de extinción de las obligaciones (art.724 Cód. Civ.) y en el caso concreto, el trabajador ya había percibido un resarcimiento por incapacidad laborativa (aunque menor) al concluir su paso por ante la Comisión Médica local.

Seguidamente, los Vocales intervinientes toman el argumento utilizado por las diferentes Salas de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en orden de la desigualdad que generaría la aplicación de leyes diferentes a trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y posteriores a la nueva legislación. En este tópico refuerzan lo antedicho respecto de la irretroactividad de las leyes y exponen que tal planteo:”…carece de respaldo jurídico mientras se mantenga el principio consagrado en el art.3 CC. En realidad la “desigualdad” a la que se recurre, estaría sucediendo siempre, con cada cambio legislativo, dejando a salvo obviamente la aplicación de la ley más benigna en el derecho criminal.” (véase palabras del Dr. Guibourg, desarrollado supra)

Luego, el fallo refiere no evidenciar violación a las normas imperativas internacionales ni al principio de ius cogens, en tanto el litigio llegado a resolución tiene como causa un reclamo por diferencia de lo percibido tras concluir el trámite ante Comisión Médica, de modo que lograda y declarada la inconstitucionalidad del tope legal (art.14 ap.2 a LRT), “…no merecía argumentación alguna en torno a la incidencia de tales principios; como tampoco se advierte una situación de desamparo que ponga en duda la efectividad de los derechos sociales”. Finalmente, se expone que el principio de progresividad, no “allana ni altera el ya delimitado concepto de irretroactividad de la ley y opera plenamente en cada uno de los sistemas legales sucesivos, sin que se pueda constatar en el sub examen que no aplicar el nuevo régimen implique obrar regresivamente respecto del anterior. Obviamente, sin olvidar la presunción de que las nuevas leyes se presumen mejores, pero- se reitera-, la relación jurídica se encuentra consumida”

Asimismo, alude brevemente a la cuestión de la oportunidad procesal en la que el planteo de aplicación de la nueva ley se formula, al establecer que: “introducida en tiempo y forma…la interpretación sostenida en orden a la aplicación de la ley en el tiempo, podrá ser desplazada (…) de verificarse en el caso concreto que la indemnización no repara todos los daños conforme las particularidades del agente que lo sufre.” Contrasta tal hipótesis con la del pleito cuya casación resuelve, donde se resalta que la aplicación había sido peticionada en la etapa de alegatos y sin ser sometida a debate entre las partes.

Se descarta el argumento esgrimido por la mayoría de las Salas de la Cámara Única de Córdoba, respecto de la similitud de situaciones entre la posibilidad de aplicar el índice RIPTE a causas anteriores, y la aplicación de las mejoras dinerarias introducidas por el Decreto Nº 1694/09, a causas anteriores a su dictado. En las palabras del TSJ, no es factible establecer analogía alguna entre ambos supuestos, ya que tales decretos (Decreto Nº 1278/00 y 1694/09): “…fueron un intento de superar las deficiencias que acarreaba el sistema de riesgos; mientras que la ley en cuestión –n°26773- es una típica modificación legislativa que crea nuevos derechos: adicional del 20% compensatorio…, indemnización adicional mínima por muerte, índice RIPTE y principio general indemnizatorio de pago único.”

Tal como rescatáramos en los precedentes de la Cámara del Trabajo de Villa María ya apuntados y en acuerdo a los postulados del Plenario Nº 277,[4] el razonamiento del Dr. Guibourg se encuentra direccionado a un cuestionamiento que merecería un escenario parlamentario y no judicial; cual es si estamos dispuestos a sostener la retroactividad de la ley laboral más favorable al trabajador. Si así fuera, estaríamos agregando un nuevo principio a los ya conocidos del derecho del trabajo. De lo que colegimos que, si el legislador hubiese querido aplicar la norma con independencia de la determinación de la incapacidad en todos los casos, entendemos que lo hubiese dispuesto expresamente. No obstante, sólo se verifica esta hipótesis, en el art. 17, inc. 7 de la Ley Nº 26.773, para casos de gran invalidez. En consecuencia, la intención legislativa fue regularla para esas situaciones y no otras, como las subsumibles en el art.17 inc.5 de la ley.

En oportunidad del magnífico “XIº Congreso Nacional de la SADL en Puerto Iguazú” en septiembre de 2013, establecimos –en franca soledad en el panel- que la respuesta a la necesidad de incorporar la retroactividad de la ley laboral más beneficiosa a los juicios en trámite, es una responsabilidad del Congreso de la Nación y no una que pueda reposar en la judicatura laboral; lo que inexorablemente derivaría en un aumento de incertidumbre y prolongación en el tiempo de una esperanza de mejora de las indemnizaciones (que usualmente se cuentan por años). Todo lo cual se traduce en una desagradable realidad judicial, en reiteradas ocasiones, al final del pleito se libran órdenes de pago a viudas y viudos de los trabajadores; lo que nos lleva a barruntar sobre el conocido aforismo: “la justicia que llega tarde no es justicia”. Entendemos que, es este el rumbo que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha pretendido dejar en claro a través de la ratificación de estándares jurídicos clásicos, pero no por ello poco cuestionados en estos tiempos, como son la igualdad, el debido proceso y la retroactividad de la ley.

 

 

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[1] Por Osvaldo Mario Samuel y María Jimena López Achaval
[2] “AUDISIO, Carlos Norberto C/ PROVINCIA ART S.A. Cra. del Trabajo de Villa María, Sent. 15/02/13; “GOMEZ Estaban Armando  c/ Provincia ART SA, Cra. Del Trabajo de Villa María, Sent. 22/03/2013
[3] AUDISIO, Carlos Norberto C/ PROVINCIA ART S.A. Cra. Del Trabajo de Villa María, Sent. 15/02/13; “GOMEZ Estaban Armando  c/ Provincia ART SA, Cra. Del Trabajo de Villa María, Sent. 22/03/2013
[4] En los autos “Villamayor, José Domingo c. La Franco Argentina, S.A.”, DT. 1991 – A- , ps. 710/724.



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