JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Cuestiones arbitrables en la República Argentina
Autor:Lanardonne, Tomás - Rosa Vilardo, María Laura
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Arbitraje
Fecha:01-12-2008 Cita:IJ-XXXVII-54
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I. Introducción
II. Cuestiones que pueden ser sometidas a arbitraje
III. Casos especiales
IV. Conclusión

Cuestiones arbitrables en la República Argentina

Por Tomás Lanardonne y
María Laura Rosa Vilardo

I. Introducción [arriba] 

Hoy en día existen distintas alternativas de solución de conflictos distintas a la función jurisdiccional, las cuales permiten a las partes a resolver sus diferencias. El arbitraje puede ser definido como el mecanismo que el cual los particulares pueden resolver sus diferendos a través de la intervención de sujetos elegidos por ellos mismos, denominados árbitros en el arbitraje de derecho(1). La Corte Suprema ha señalado que “el arbitraje implica la prórroga o la sustracción voluntaria de la jurisdicción que ordinariamente tendrían los tribunales del Poder Judicial, que es transferida a jueces particulares que substanciarán y decidirán las contiendas que se sometan a su consideración.(2)

Sin embargo, no existe un solo tipo de arbitraje. La doctrina mayoritaria(3) divide al arbitraje en voluntario y forzoso. El primero deriva exclusivamente de la voluntad de las partes manifestada en el momento de otorgar el compromiso arbitral, y sin que exista anteriormente ninguna convención u otra norma por la que cualquiera de ellas pueda llegar a exigirlo. En cambio, el arbitraje forzoso se da cuando las partes pueden exigirlo en cumplimiento a un convenio anterior (cláusula compromisoria) o cuando la ley lo impone como medio de solución de un determinado conflicto.

En materia de derecho de fondo nuestra Constitución establece que es el Congreso Nacional quien tiene la atribución de dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería y de trabajo (Conf., art. 75, inc. 12). Ahora bien, atento a la organización federal de la República Argentina (art. 121 CN), las leyes en materia procesal son dictadas por cada una de las respectivas jurisdicciones.

En el C.P.C.C.N., como en los Códigos provinciales, se encuentra regulado el arbitraje de derecho privado. El C.P.C.C.N. es de aplicación a los arbitrajes conducidos en la Ciudad de Buenos Aires y excepcionalmente a aquellos que se desarrollan ante tribunales federales; asimismo, ha tenido tradicionalmente una fuerte influencia -cuando no ha sido copiado textualmente– por los códigos procesales provinciales.

Nuestro análisis sobre las cuestiones susceptibles de ser objeto de arbitraje se centrará en las disposiciones del C.P.C.C.N. y de los distintos ordenamientos que se aplican actualmente a arbitrajes regulados especialmente para situaciones particulares.

 
II. Cuestiones que pueden ser sometidas a arbitraje [arriba] 

Constituye una característica sustancial del arbitraje que el mismo sólo es admisible en materia de derechos disponibles, estando vedadas las controversias sobre materias no transables. Tal característica del arbitraje está prevista en el art. 737 del C.P.C.C.N. que dispone: “No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción”. Esta excepción, como explica Rivera, se remite al Cód. Civ. que dedica los arts. 842 a 849 a tratar “el objeto de las transacciones(4).

Se entiende entonces que no pueden ser sometidas a resolución por árbitros, las siguientes cuestiones:

(a) acciones penales derivadas de hechos ilícitos, entendidas como aquellas que tienen por objeto acusar y pedir el castigo de los delitos. No obstante, podrá pactarse el arbitraje respecto de la acción civil para reclamar la indemnización causada por el delito (art. 842, Cód. Civ.);

(b) cuestiones sobre la validez o nulidad de matrimonio y en general sobre el estado civil y capacidad de las personas o referidas al emplazamiento de las personas en el estado de familia

(c) derechos eventuales a una sucesión (arts. 848 y 1175 del Cód. Civ.);

(d) cosas que estén fuera del comercio (arts. 844 y 953 del Cód. Civ.);

(e) derechos que no pueden ser materia de convención, por haberse prohibido que sean objeto de actos jurídicos, o por tratarse de hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral o las buenas costumbres, que se opongan a la libertad de las acciones o de conciencia, o que perjudiquen los derechos de terceros (arts. 844 y 953 del Cód. Civ.);

(f) las referentes a bienes del dominio público, pues el Estado nacional, provincial o municipal no puede transigir sobre bienes de naturaleza pública (doctrina del art. 841 del Cód. Civ.). La prohibición no rige tratándose de bienes integrantes del dominio privado del Estado;

(g) controversias que requieran intervención del Ministerio Público Fiscal; y

(h) en general, aquellas cuestiones en las que esté interesado el orden público (arts. 844 y 21 del Cód. Civ.).
 
Por carácter excluyente, todas las cuestiones que no puedan considerarse comprendidas en la enumeración precedente son susceptibles de transacción, y por tanto de ser resueltas por árbitros (arts. 849, Cód. Civ., y 736, C.P.C.C.N.).

 
III. Casos especiales [arriba] 

III.1 Cuestiones societarias

En materia societaria, como en muchas áreas del derecho patrimonial, por regla es posible dirimir controversias mediante métodos alternativos de solución de controversias. Esta posibilidad que no encuentra regulación legal en nuestra Ley de Sociedades Comerciales (aunque tampoco lo prohíbe en forma expresa), ha tenido intensa acogida en la práctica societaria.

Así lo admiten los fallos judiciales, aún cuando mantienen un matiz restrictivo. Se ha dicho que “la competencia arbitral es de excepción y las cláusulas contractuales que someten los conflictos societarios a esta última deben ser interpretadas restrictivamente.(5)

Cabe destacar que los organismos de control y otros marcos normativos le han prestado asidero jurídico al arbitraje en materia societaria. En este sentido, la autoridad de contralor de las sociedades comerciales en la Ciudad de Buenos Aires, la Inspección General de Justicia (IGJ), en la Resolución N° 4/2001 del 22 de mayo de 2001, admite expresamente al arbitraje para solucionar conflictos societarios. El art. 1 de la mentada resolución señala que la IGJ admitirá la inclusión de cláusulas arbitrales en los contratos de sociedades de responsabilidad limitada, en los estatutos de sociedades por acciones sometidas a su contralor y en los contratos de colaboración empresaria regulados por la Ley de Sociedades Comerciales.

La doctrina(6) extendió la aplicación del arbitraje a otros tipos societarios que permanecen fuera del ámbito administrativo de la IGJ. De esta manera, considera lícito y legítimo pactar cláusulas compromisorias en la sociedad colectiva, comandita simple, de capital e industria, accidental, cooperativas, consorcios de cooperación, asociaciones civiles, fundaciones y entidades afines.

La resolución no establece que todo conflicto societario sin limitaciones podría ser sometido a arbitraje sino que fija una posición a favor de la posibilidad de someter a arbitraje los conflictos societarios en la medida de que el propio ordenamiento jurídico permita dicha solución(7). En virtud de lo expuesto, tanto los árbitros de derecho como los amigables componedores podrán resolver cuestiones litigiosas en materia societaria, en tanto recaigan sobre derechos susceptibles de transacción, según resulta de los arts. 736, 737 y 766 del C.P.C.C.N.(8).

Asimismo, cabe señalar que el art. 38 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 677/01 del 28 de mayo de 2001, dispone que las Bolsas de Comercio del país que cuenten con mercados de valores y las demás entidades autorreguladas autorizadas a participar en el régimen de la Ley Nº 17.811 (Régimen de la Oferta Pública de Valores), deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán sometidos, en forma obligatoria, las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros coticen o se negocien en ellas en sus relaciones con los accionistas y/o inversores.

Esa disposición impone una jurisdicción arbitral institucional, en principio obligatoria y forzosa, para dirimir los conflictos que en el futuro se susciten entre las compañías autorizadas a la oferta pública de sus valores negociables y sus accionistas y/o inversores.

Importantes diferencias se pueden observar entre este tipo de arbitraje y el denominado ad hoc. En primer lugar, en el arbitraje institucional los árbitros se encuentran predesignados por la institución, ya sea ésta pública o privada, lo que no ocurre en el arbitraje ad hoc donde las partes ante la existencia del conflicto deben crear el tribunal que entenderá en la disputa. En segundo término, a diferencia del arbitraje ad hoc, el funcionamiento del tribunal en el arbitraje institucional se encuentra regulado en reglamentos o en las normas estatutarias de la institución(9).

III.2 Cuestiones de propiedad industrial

Las acciones derivadas de las normas aplicables en materia de propiedad industrial (Ley de Marcas N° 22.362, Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481, Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723) que imponen sanciones penales, quedan excluidas de lo que puede ser materia de arbitraje, desde que no puede transigirse -ni por tanto someterse a arbitraje- sobre las acciones para acusar y pedir castigo de los delitos (art. 842 del Cód. Civ..

Sin embargo, sí podría ser sometida a arbitraje la acción sobre la indemnización del daño causado por el delito. No obstante ello, como en tal supuesto la relación jurídica entre las partes no revestiría naturaleza contractual, no sería posible que el arbitraje sea pactado con anterioridad al conflicto; lo cual hará necesario un acuerdo entre las partes que reúna los requisitos del compromiso arbitral(10).

En síntesis, atento el carácter esencialmente público del régimen penal protectivo, y la necesidad de ejercer la potestad coactiva en el régimen civil preventivo, es evidente que el arbitraje resultará de escasa utilidad, siendo solamente posible en la medida en que exista un acuerdo entre las partes con posterioridad al hecho dañoso. Este es el principio aplicable. Sin embargo, la materia resulta propicia para someter dichas controversias a juicio de árbitros o de amigables componedores con posterioridad al conflicto, lo que obviamente exigirá un acuerdo de voluntades en tal sentido. Tal sería, por ejemplo, si las partes acordaran someterse a juicio de árbitros para que éstos determinen la procedencia y en su caso el quantum de la indemnización que el autor cree que le corresponde en función del uso indebido de su derecho por parte de un tercero.

III.3 Cuestiones de Derecho Concursal

Un proceso concursal debe iniciarse obligatoriamente por vía judicial, o en el caso del acuerdo preventivo extrajudicial, debe someterse a la homologación judicial para producir los efectos previstos en la Ley de Concursos y Quiebras de la República Argentina (LCQ). Ello así, atento el carácter imperativo de la legislación concursal vigente en la República Argentina que no puede ser dejada sin efecto, y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares(11).

Sin embargo, la LCQ regula en su art. 134 el supuesto de presentarse una cláusula compromisoria arbitral frente a la quiebra. De acuerdo con el primer párrafo de dicho artículo, la declaración de quiebra provoca la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la sentencia se hubiera constituido el tribunal de árbitros o arbitradores. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación extendió la aplicación del art. 134 al concurso preventivo(12).

En virtud de lo expuesto, queda absolutamente claro que el arbitraje es desplazado por el proceso judicial concursal si no se ha constituido el tribunal arbitral respectivo(13).

Cabe agregar que el párrafo 2° del art. 134, LCQ, permite que el juez autorice al síndico para que, en casos particulares, pacte la cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria puede ser autorizada no sólo para someter a arbitraje situaciones nacidas con anterioridad a la sentencia de quiebra, sino también con posterioridad, pero jamás con respecto de las cuales la ley concursal establece un cierto rito especial o la competencia exclusiva o excluyente de los órganos del concurso(14).

III.4 Cuestiones de Derecho Laboral

En la Ciudad de Buenos Aires rige un procedimiento de conciliación obligatoria previa al reclamo judicial, establecido por la Ley Nº 24.635. Este procedimiento se cumple frente a un “conciliador”. En el marco de ese procedimiento, las partes pueden decidir el sometimiento a arbitraje de la cuestión litigiosa, atribuyendo el cargo de árbitro al “conciliador”; o decidirlo durante la sustanciación del litigio, en cuyo caso podrán escoger como árbitro sólo al juez o al secretario del Juzgado donde se tramita el juicio.

Cabe agregar que el arbitraje laboral es posible, está previsto y es recomendado. Ante la aguda crisis y colapso que sufre el sistema estatal de justicia, las jurisdicciones laborales experimentan la imposibilidad de resolver en plazos prudenciales el gran número de causas que se presentan.

Este problema de lentitud en la administración de los litigios y en la resolución de causas afecta sin distinción tanto a los empresarios como a los trabajadores. Como consecuencia de ello, se demora excesivamente la percepción de los créditos por parte del trabajador y, desde la perspectiva empresarial, altos costos que deben ser asumidos por el empresario, lo cual repercute en su infraestructura(15).

La Ley Nº 24.635 viene a crear una instancia administrativa de conciliación, como requisito de admisibilidad de las demandas laborales y, adicionalmente, introduce reformas al procedimiento laboral y dedica algunos artículos al arbitraje.

De esta manera, los trabajadores pueden someterse a arbitraje al suscribir cláusulas compromisorias siempre que (i) cuenten con la suficiente tutela legal provista por la participación de un letrado de su parte o del sindicato, y que (ii) quien emita el laudo sea en principio una institución a elección del trabajador por ofrecimiento del empleador, de una serie de ellas reconocidas como independientes, confiables, privadas o públicas y ajenas a las partes(16).

III.5 Cuestiones de Derecho Antimonopólico y de defensa de la competencia

La naturaleza penal que reviste la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156(17) (LDC) permite afirmar la inaplicabilidad del arbitraje en cuestiones relativas al derecho de la competencia.

No obstante, podría pactarse el arbitraje respecto de la acción civil para reclamar la indemnización causada por el delito (art. 842, Cód. Civ.) contemplada en el art. 51 de la LDC que dice: “Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia”.

Dicha excepción se correlaciona con lo establecido por el art. 842(18), donde la acción civil de indemnización por hechos ilícitos puede ser sometida a árbitros(19).

III.6 Cuestiones de locación o arrendamiento

En la presente materia, en virtud del carácter disponible de las normas en materia de locación y arrendamiento, salvo supuestos especiales, es posible dirimir controversias mediante arbitraje. Esta posibilidad ha tenido intensa acogida en la práctica existiendo numerosos laudos en materia de locación(20).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que cuando las partes, a través de la cláusula compromisoria, establecen que los conflictos que puedan suscitarse entre ellas con motivo de determinada relación jurídica (incluyendo una ligada con cuestiones de locación) serán sometidos a árbitros, desplazan por vía convencional la competencia del órgano judicial que normalmente hubiere correspondido(21).

Por tanto, aquellas cuestiones relativas a la locación o arrendamiento podrán ser sometidas a arbitrajes ante la existencia de una cláusula arbitral entre las partes.


IV. Conclusión [arriba] 

A modo de conclusión podemos decir que ante la crisis en que se encuentra el sistema judicial actualmente, el arbitraje constituye una alternativa ágil y eficiente a la hora de resolver conflictos sobre cuestiones susceptibles de ser arbitrables.

Sin embargo, este mecanismo debe estar claramente regulado en todos sus aspectos por las respectivas partes, de manera tal que no haya ambigüedad o vaguedad, so pena de dar cabida a planteos e intervenciones judiciales que podrían desvirtuar la naturaleza misma del arbitraje y contrarrestar los beneficios que las partes procuraron con el mismo.
 

 

Notas:

(1) RICHARD, Efraín, “Arbitraje de Derecho”, LLC 2005 (Agosto), pág. 709.
(2) CSJN, Color S.A. c. Max Factor Sucursal Argentina, 17/11/1994, Fallos 317:1527, también publicado en La Ley Online
(3) ALSINA, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” Tomo III, pág. 798, Ed. Compañía Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1943; FENOCHIETTO, Carlos “C.P.C.C. de la Nación” T. III, pág. 716, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001; GOMEZ LEO, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. I, pág. 135, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993; FERNÁNDEZ, Raymundo L, “Código de Procedimiento Civil y Comercial comentado y concordado”, pág. 452, Ed. F. Pereira e Hijos, Buenos Aires, 1932.
(4) RIVERA, Julio Cesar, “El arbitraje en Argentina”, Revista de Derecho Comparado - Nro 11, Doctrina (Arbitraje), , pág. 157, Ed. Rubinzal- Culzoni, ISBN 950-727-691-2, Año 2005.
(5) CNCom, Sala E, 28/04/2000, “Nova Pharma Corporation SA c/3M Arg. SA y otros s/ordinario”, ED, 12/09/2001, pág. 1.
(6) Carlos A. Molina Sandoval, “Arbitraje Societario”, LL 2005-F-892.
(7) Carlos A. Molina Sandoval, Op. Cit.
(8) Jaime Luis Anaya, “El arbitraje en los conflictos societarios”, LL 1995-E-853.
(9) VANASCO, Carlos A., “Bolsas y Mercados autorregulados. Nuevo r{egimen arbitral”, La Ley Nº 2002-D, 1256
(10) Roque J. Caivano, “El arbitraje y la propiedad intelectual”, en Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual, Derechos Intelectuales, Volumen 6, 1986/2003, pág. 143, Editorial Astrea.
(11) Adolfo A. N. Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 38, Editorial Astrea.
(12) CSJN, 01/11/1998, “La Nación SA c/La Razón SA”, LL 1989-B-476. Ver también CSJN, 05/04/05, “Bear Service c/Cervecería Modelo S.A.”, LL 01/07/2005, también en DJ 2005-2, 794, con nota de Julio Cesar Rivera, LL 2005-D, 158.
(13) Franciso Junyent Bas, “El arbitraje ante el concurso y la quiebra”, LL 2006-A-940.
(14) Pablo D. Heredia, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Tomo 4, pág. 927, Editorial Ábaco.
(15) CAIVANO, Roque, “El arbitraje en la Ley Nº 24.625: una oportunidad desperdiciada”, LL 1997-C, 1341.
(16) Alejandro Lareo, “Arbitraje laboral. Cláusula compromisoria y orden público”, ED 203-936.
(17) Guillermo Cabanellas de las Cuevas, “Derecho Antimonopólico y de defensa de la competencia”, Tomo I, pág. 22, Editorial Heliasta.
(18) PALACIO, Lino Enrique “A propósito de la caducidad de la instancia de la pretensión resarcitoria en el proceso penal”, LA Ley Nº 2004-D, 156-Sup. Penal 2004 (mayo), 28.
(19) CNCiv., Sala D, Vicente, Nelly C. c. Línea de Transportes 71, 20/04/1981.
(20) Sala Civil del Tribunal de Arbitraje Institucional del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, diciembre 23 de 2002.
(21) CNCiv., sala C, M. V. S. S.A. c. Miranda, Julio Humberto y otros, 12/09/2008, LA Ley Nº 02/02/2009, 4, con nota de Jorge A. Rojas; LA Ley Nº 2009-A, 305, con nota de Jorge A. Rojas. Ver también, CNCiv., Sala A, Junio 3 1976, E.D. 69-393.