JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La responsabilidad civil en las transfusiones sanguíneas
Autor:Parra, Ricardo
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Responsabilidad Civil
Fecha:03-06-2010 Cita:IJ-XXXVIII-615
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Eximentes de responsabilidad
Discusión terminológica
Responsabilidad Subjetiva
Responsabilidad Objetiva

La responsabilidad civil en las transfusiones sanguíneas

Por Ricardo Parra

La transmisión de enfermedades transfusionales, es en la actualidad, uno de los mayores desafíos científicos que tienen los investigadores de dicha especialidad. A pesar de realizar furtivos intentos por combatir virus, bacterias, parásitos, etc., la ciencia médica a nivel mundial no ha logrado aún, desarrollar equipos de detección serológica que confirmen que los agentes contaminantes y causantes de las enfermedades post-transfusionales se encuentran ausentes en el organismo humano. Habiendo acortado el llamado “período de ventana”, lapso durante el cual, aparece la sangre donada como libre de virus, según los tests que detectan anticuerpos, ésta podría hallarse infectada y en consecuencia contaminar al receptor.

El desarrollo de la Hemoterapia es tal que hay pocos problemas en este campo sin solución relativamente fácil.

En la solución de estos problemas están involucrados conceptos, sin embargo, derivados de las ciencias tan diversas como la genética- matemática, la bioquímica y la reología. De aquí que exista la necesidad de integrar todos estos aspectos en una entidad completa desde el punto de vista de la transfusión como especialidad médica. Existen, por ejemplo tres tipos de circunstancias que limitan la efectividad y en general dificultan la tarea del hemoterapeuta. Estas son:

a) La diversidad inmunogenética expresada en la existencia de los grupos sanguíneos, con la amenaza de posible incompatibilidad inmunológica entre dadores y receptores de sangre.

b) La limitada viabilidad de la sangre y sus componentes, “ex vivo” que obliga a adecuar las fechas de donación y transfusión a patrones rígidos.

c) La posibilidad de transmitir enfermedades.

Partiendo del concepto que la transfusión de sangre humana hacia un enfermo significa la consecución de la vida, o el tratamiento indicado para que el paciente sobreviva hasta el día de su muerte en las mejores condiciones posibles, es que se puso énfasis en el tema extremando al máximo los mecanismos de bioseguridad dentro de los bancos de sangre, apuntando al acto pre-transfusional como primera medida, y como factor preponderante después al acto transfusional propiamente dicho.

La utilización de la sangre, tiene un contenido ético, social y humano, debido a ello en la actualidad, los países desarrollados promueven políticas orientadas a la administración del “recurso sangre humana”, basados en sus implicancias económicas y sociales. Esto nos ha llevado a generar Sistemas Nacionales, en los cuales el Estado ejerce una acción de regulación y control a través del Ministerio de Salud (oficina de control de Bancos de Sangre), a propuesta de la A.A.H.I. (Asociación Argentina de Hemoterapia e Inmunohematología), con el fin de extremar los cuidados, tanto en el momento previo a la transfusión, ya sea: tipificación de grupos sanguíneos, utilización de material descartable, buen tratamiento de los hemocomponentes, idoneidad laboral, conocimiento profesional de la materia, etc., cuanto en el momento del acto transfusional en sí, considerado por la Ley Nº 17.132 de Ejercicio Profesional de la Medicina, como un acto de cirugía menor “transplante de tejido”. Por consiguiente se persigue evitar la mala praxis, rompiendo el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño.

Encuadrar un acto de responsabilidad civil hemoterapéutico dentro del aspecto jurídico, implica no seguir taxativamente el análisis de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño), como si fuere esta una categorización inamovible, puesto que “todo es una cuestión de prueba”, razón por la cual, se debe estudiar en este ámbito, cada caso en particular, tratando de probar algún eximente de responsabilidad, que rompa el nexo causal y libere al profesional interviniente de resarcir los daños producidos por su accionar.

El art. 23 de la Ley Nº 17.132 que regula el Ejercicio Profesional de la Medicina dispone: “Las transfusiones de sangre y sus derivados en todas sus fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor”. Asimismo los bancos de sangre y servicios de Hemoterapia, deberán estar a cargo y bajo dirección de un médico especializado, provistos de todos los elementos que determine la reglamentación. El artículo anteriormente mencionado, es confirmado por el art. 59 de la Ley Nº 22.990, denominada “Ley de sangre”, así como también por otras normas a nivel Nacional, Provincial e Internacional como lo es el reglamento de la A.A.B.B. (American Asociation Blood Bank), es decir Asociación Americana de Bancos de Sangre.

Enmarcando el aspecto jurídico, dicha actividad proviene de una relación contractual, tanto médica como paramédica y conlleva una responsabilidad de medios, puesto que lo único que se puede asegurar aquí, es que el tratamiento esté bien realizado y no la posterior sanación del enfermo.

Desde el factor de atribución se deben distinguir dos supuestos: a) su responsabilidad por la actividad desarrollada por los técnicos y auxiliares, y del cual él (el médico) es el único responsable por disposición legal, y b) la responsabilidad que le es imputable por el daño ocasionado en el desarrollo específico de su actividad técnico científica.

a) Responsabilidad indirecta o refleja: la responsabilidad del médico hemoterapeuta jefe de servicio por la responsabilidad desarrollada por sus técnicos y auxiliares, surge de la conjunción del art. 58 de la Ley Nº 22.990 y el art. 1.113 del Cód. Civ. en el ámbito privado, y con el art. 1112 del Cód. Civ. en el esfera pública. La legislación imputa responsabilidad a este profesional en base al factor de atribución objetivo de garantía, por cuanto él es el único, jurídica y científicamente, en condiciones de evaluar, pronosticar, diagnosticar, etc.

La relación de dependencia, de la cual habla el art. 1113 del Cód. Civ., no se refiere únicamente a la laboral, sino a una relación de dependencia civil, concepto mucho más amplio y flexible, que se caracteriza por la posibilidad del principal de dar instrucciones u órdenes al dependiente, máxime en la relación en análisis donde, por sobre todas las demás, existe una dependencia científica. En el ámbito público, la responsabilidad del hemoterapeuta como Jefe de Servicio surge por aplicación del art. 58 de la Ley Nº 22.990 del art. 1112 del Cód. Civ., ya que pesa sobre el superior jerárquico un deber de vigilancia como conducta propia de su función, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe objetivamente al Estado, por falta o prestación deficiente del servicio de salud.

La Doctrina y Jurisprudencia admiten que la responsabilidad indirecta o refleja por el hecho del otro, de ningún modo suprime la responsabilidad directa, por lo que aún sin culpa del dependiente, el comitente debe responder por su propio hecho.

b) La responsabilidad médica y el factor subjetivo de atribución: La obligación asumida  por el médico hemoterapeuta, no difiere en términos generales de las asumidas por otros profesionales de la rama de la medicina. El médico asume tanto frente al dador como al transfundido, una obligación de medios. Esto implica que deberá poner toda su diligencia en el cumplimiento del proceso que forma parte de la obligación asumida, de manera que resulta relevante la aplicación de los arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civ.. No se debe olvidar, que el acto o actividad transfusional, comienza con el donante, continúa con el procesamiento de la sangre y sus hemoderivados y finaliza en el receptor. Esta es una de las características distintivas de esta especialidad, ya que dentro de una misma obligación profesional, intervienen diferentes sujetos.

Otro elemento a tener en cuenta en el desarrollo de esta actividad, es la potencialidad del riesgo, por cuanto, si bien los avances científicos de las últimas décadas han permitido mejorar el proceso técnico favoreciendo al paciente, ya que sólo se transfunde el elemento necesario para mejorar su patología, verbigracia (glóbulos rojos, plasma, plaquetas, etc.), estos mismos procedimientos han potenciado la expansión del daño, por cuanto de lo extraído de un donante, se obtienen diferentes hemoderivados que son transfundidos a diversos pacientes. En cuanto a los presupuestos de la responsabilidad civil, el hecho humano, se presenta como un comportamiento externo, por el cual se le imputa la responsabilidad en el acto transfusional de sangre o hemoderivados contaminados, ocasionando un daño físico y psíquico en el paciente. Este daño debe encontrarse en un nexo adecuado de causalidad con la práctica médica debiendo tenerse especial consideración de las circunstancias de persona, tiempo y lugar (responsabilidad subjetiva).

La Jurisprudencia ha entendido que el médico demandado por una acción de daños y perjuicios puede argumentar y demostrar para eximirse de responsabilidad, que el hecho invocado no configura uno de aquellos que puedan ser tipificados como falta médica, o bien que no existe relación causa – efecto entre la falta imputada y el daño causado, pero como la prueba negativa puede resultar difícil de producir, el médico deberá orientar su defensa en el sentido de acreditar una causa por la cual no debe responder, o sea, una causa extraña a la conducta profesional. De este modo se pueden mencionar distintos supuestos que liberan al médico de responsabilidad: “error excusable, caso fortuito, conducta del enfermo, fracaso del tratamiento bien indicado y estado de necesidad”.

Dentro de la esfera de la antijuridicidad, el incumplimiento en el ámbito contractual consiste en no observar la conducta científica debida que integra el contenido de la obligación, esto es, no aplicar los conocimientos y reglas del arte propio en su profesión. No hay que olvidar que es el hemoterapeuta quien tendrá la última palabra, de si es viable o no una transfusión sanguínea por el profesional tratante. Resultan ejemplos específicos de conductas antijurídicas, el incumplimiento total o parcial del deber de información tanto al donante como al receptor, obligación que ha adquirido una relevancia incuestionable en el ámbito de los servicios médicos y que constituye uno de los puntos más debatidos de la responsabilidad médica; no realizar todas las pruebas serológicas legalmente exigidas o el incumplimiento de las normas de la medicina transfusional vigente, etc..

Frente a la existencia de estas conductas antijurídicas, existen las denominadas “causales de justificación, o eximentes de responsabilidad”, sistematizadas por la doctrina penal, puesto que en la esfera civil carecemos de una normativa propia al respecto.


Eximentes de responsabilidad [arriba] 

Estas causales de justificación permiten borrar el carácter antijurídico del acto médico, pudiendo mencionarse, entre otros los actos ejecutados en cumplimiento de un deber, la legítima defensa, el estado de necesidad, etc..

a) La legítima defensa: el ejercicio de la actividad transfusional, implica exponerse a un riesgo constante, tanto para el donante, como para el receptor, para el médico, técnico y auxiliares, que hacen de la manipulación de sangre su actividad permanente. Los médicos especialistas en hemoterapia se encuentran normalmente expuestos a los riesgos de la actividad que desarrollan, pero existen situaciones en las cuales se enfrentan a riesgos extraordinarios, es el supuesto en el cual el empleador no pone a su disposición todas las medidas de bioseguridad que protegen al trabajador. En esta situación, el profesional puede negarse a atender al paciente, ejerciendo una legítima defensa de su propia vida, en tal circunstancia existe una omisión culpable del empleador que produce un desplazamiento de la relación de causalidad. La jurisprudencia ha entendido que la falta de presupuesto no puede justificar la ausencia de un equipo de tecnologías cerradas en el servicio de hemoterapia de un hospital público, en tanto ello importa la pretensión de excusar la desaprensión del Estado para atender la salud de la población.

b) Estado de necesidad: éste es un instituto de raigambre penal, que posteriormente pasa al ámbito civil, fundándose en el principio de “interés preponderante”. En supuestos especiales el ejercicio de la actividad médica, lleva al profesional a ocasionar daños menores, a fin de evitar que se produzcan otros mayores (art. 34 Cód. Penal). Frente a un conflicto de intereses se protege el de mayor valor, en detrimento del de menor valor. Resulta necesaria la concurrencia de ciertos requisitos para que se opere esta justificación de obrar antijurídico: 1. Que el estado de necesidad no sea provocado por quien lo invoca para justificarse; 2. Que el riesgo sea inminente e inevitable; 3. Que exista una proporción entre el hecho dañoso y el peligro que se ha evitado. El estado de necesidad es la respuesta adecuada para los casos de emergencia en los cuales el médico debe realizar una transfusión sin el tiempo necesario para efectuar los testeos previos.

c) Falta de consentimiento del paciente: existen situaciones por las cuales el paciente por creencias religiosas, como en el caso de los Testigos de Jehová no accede a que se le practique una transfusión sanguínea, pero admite la utilización de técnicas alternativas. El médico se eximirá de responsabilidad frente a la existencia de una negativa expresa del paciente a ser transfundido, o a la negativa de sus familiares si éste no estuviere en condiciones de expresarla. Nuestra jurisprudencia es contradictoria respecto a la autorización de una transfusión de sangre por la fuerza a quienes, por objeción de conciencia la rechazan. No obstante, pareciera existir cierta tendencia a respetar la decisión del paciente: “Si el paciente se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y se opone a someterse a la actividad médica, el facultativo no podrá desconocer la voluntad de aquél ni ella ser suplida por una autorización judicial”.

En efecto, el derecho opera en el plano deontológico, “no nace del hecho” -ex facto non oritus ius- y por tal razón lleva implícita la sujeción a valores y elecciones de índole moral. De tal modo, los tres pilares o principios fundamentales en que se asienta la Bioética, esto es, la autonomía (o respeto de la autonomía), la beneficencia–no maleficencia y la justicia, que constituyen imperativos éticos, suministran pautas generales que operan a modos de principios rectores y orientadores para el esclarecimiento de los conflictos jurídicos que vinculan al hombre con la medicina y las ciencias vinculadas con la salud en general.

Uno de los capítulos más estudiados en Bioética es la relación médico-paciente, que en los últimos tiempos ha experimentado un profundo cambio. Hasta hace poco, el valor universalmente entendido era considerar que el médico no sólo tenía el conocimiento científico para aliviar la salud del paciente o para salvar su vida sino que, para lograr este propósito, se hallaba investido de una suerte indiscutible de legitimación que lo facultaba para adoptar las terapéuticas más convenientes aún ante la resistencia del enfermo, pues era una verdad preestablecida que sabía mejor que éste último qué era lo más adecuado para el. En consecuencia, tomaba las decisiones que consideraba correctas, en tanto el paciente se limitaba a escuchar lo que aquel quisiera decirle y a acatar las instrucciones impartidas. La única discusión posible se vinculaba con el seguimiento del tratamiento y la “obediencia” del enfermo, que podía ser reprendido o tildado de “mal paciente” en caso de no cumplir puntualmente con las indicaciones del facultativo.

La situación descripta perduró durante siglos. No obstante, algunos precedentes aislados afirmaron la necesidad de proteger al individuo en su derecho a que nadie toque su cuerpo sin autorización. Así en 1767, se conoció en Inglaterra la sentencia dictada en el caso “Slater vs. Beiker y Stapleton”(1), que estableció que “es razonable decir al enfermo lo que se va a hacer con él, para que pueda armarse de valor y ponerse en situación, y esté así en condiciones de soportar la operación”. Como se advierte, la doctrina de este fallo sólo consideró los beneficios o la utilidad del consentimiento sin asignarle una importancia y trascendencia mayor. Muchos años después otro tribunal –esta vez de los Estados Unidos de Norte América– en el caso “Mohr vs. Williams”, en 1905, sostuvo que se debía considerar un agravio cualquier procedimiento empleado por el médico sin el consentimiento previo del paciente(2).

Sin duda el precedente más conocido y trascendente ha sido el dictado en el caso “Schlondorff”(3), en el cual el juez Benjamin Cardozo afirmó que “todo ser humano en edad adulta y en su sano juicio tiene derecho a determinar lo que se debe hacer con su propio cuerpo. El cirujano que realice una operación sin el consentimiento del enfermo comete una agresión por cuyos daños es responsable”. Este pronunciamiento significó un hito en cuanto a la construcción doctrinaria del denominado “consentimiento informado”, pues éste es considerado fuente de autoridad de las intervenciones médicas y de la intrusión en el cuerpo ajeno.


Discusión terminológica [arriba] 

Se ha sostenido que el término “consentimiento informado”, no obstante su uso generalizado proveniente de la doctrina anglosajona, es inapropiado, resultando más precisa la denominación “asentimiento informado”. Se argumento que el paciente no está en condiciones técnicas para discutir con el profesional ni éste negocia con el paciente la terapéutica adecuada. También se ha dicho que el consentimiento alude a la formación del contrato, en cambio el asentimiento responde a una legitimación para el acto de disposición o ejecución(4). Se afirma que en el contrato médico resulta difícil separar ambos aspectos, pues los actos negociables que están destinados a expresar el consentimiento importan al mismo tiempo la disposición de derechos personalísimos(5). Por tal razón, se ha preferido mantener la denominación corriente, sin soslayar los dos aspectos que contiene el concepto, uno de ellos, encaminado a esclarecer el discernimiento y el otro, vinculado con la libertad, en la que se hallan involucrados derechos personalísimos del paciente(6).

Pero más allá de las distinciones conceptuales señaladas, lo cierto es que la autorización, consentimiento o asentimiento del paciente, como se prefiera denominarlo, opera como única causa legitimante de la invasión o intrusión en el cuerpo ajeno, salvo los consabidos casos de necesidad o fuerza mayor –como v.gr. la urgencia, estados de inconsciencia, etc.– o la denominada imposición coactiva. El incumplimiento del deber de requerirlo, tiene suficiente entidad para acarrear por sí mismo consecuencias jurídicas, con independencia del resultado benéfico o provechoso de la intervención.

Debe quedar bien en claro que el consentimiento informado no es una coartada que permite liberar al profesional de las consecuencias de los errores médicos provocados por culpa o dolo. Tiene una función distinta en el marco de la relación médico paciente, vinculada con la salvaguarda del proceso deliberativo del individuo y la toma de decisiones autónomas.

El consentimiento informado es fundamental para que el paciente asuma los riesgos inherentes a la actuación profesional en cuestión. Debe entenderse por tal la declaración de voluntad efectuada por un paciente, por la cual, luego de brindársele una suficiente información referida al procedimiento o intervención que se le propone como médicamente aconsejable, éste decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención. Dado que es el paciente quien debe sufrir las consecuencias y soportar los gastos de un tratamiento médico determinado, un principio de esclarecimiento es fundamental, y en consecuencia, se requiere que el paciente pueda conocer cuáles son los riesgos que encierra el tratamiento propuesto, cuáles son las alternativas posibles y cuántas y cuáles las probabilidades relativas al éxito, máxime respecto a la transfusión sanguínea en la cual la sangre, considerada una cosa una vez extraída del cuerpo humano, pasa a ser un elemento generador de vida por un lado, pero por otro una cosa riesgosa en sí misma.

La noción del consentimiento informado comprende dos aspectos y la doctrina impone al profesional dos deberes: a) Que el médico obtenga el consentimiento del paciente antes de llevar a cabo el tratamiento; y, b) Que el médico revele adecuada información al paciente, de manera tal que le permita a éste participar en la toma de una decisión acerca del tratamiento propuesto. Básicamente los “elementos” de la revelación están dados por la naturaleza y el objetivo del tratamiento propuesto, sus riesgos y beneficios y las alternativas posibles. El elemento sobre el que más énfasis se ha puesto es el de los riesgos. En principio, el profesional debe tener en cuenta cuatro aspectos de riesgo(7):

1. La naturaleza del riesgo.

2. La magnitud del riesgo.

3. La probabilidad de que el riesgo se materialice.

4. La inminencia de la posibilidad de materialización.

En la Argentina, la Ley Nº 17.132 de ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, da una pauta específica en cuanto dispone en el inc. 3° de su art. 19 que los profesionales que ejerzan estas actividades deben “respetar la voluntad del paciente...”: es decir, que debe requerirse el consentimiento de los pacientes o sus representantes como paso previo a la realización de un procedimiento; debiendo éste prestarse por escrito cuando se trate de una operación mutilante.

Concluyendo quien ejerce la profesión médica responderá por faltar a los deberes especiales que ella le impone, según se requieran para configurar el deber de reparar. La carga probatoria de los presupuestos de responsabilidad viene dada por el art. 375 del C.P.C.C.N., aunque en la actualidad se ha venido abriendo paso la concepción de las llamadas cargas probatorias dinámicas, que pone el peso de la prueba, según las circunstancias del caso, en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones de adoptar elementos de convicción para el juez. En el ámbito de la responsabilidad profesional, y especialmente en le caso médico, éste se encuentra en una situación de superioridad técnica con respecto del paciente, en consecuencia, tendrá la carga exclusiva o concurrente de demostrar que obró en forma diligente ó que la causa del daño no se originó en su actuación, desplazando la relación de causalidad.


Responsabilidad Subjetiva [arriba] 

Reconociendo que la órbita en la que se desarrolla el profesional hemoterapeuta es la contractual, de la cual se desprende una responsabilidad de medios, no se observa inconveniente para que cualquier tipo de problemas suscitados en el ámbito laboral, no puedan estar sujetos a prueba, y depender de los tres ítems en que se basa la responsabilidad subjetiva, a saber: circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Quedo demostrado que la responsabilidad subjetiva, ya sea culpa o dolo, solo será imputada al profesional médico o paramédico a través de la mala praxis, como única fuente reparadora del daño transfusional, emanada del art. 1109 del Cód. Civ..


Responsabilidad Objetiva [arriba] 

Analizar la responsabilidad objetiva implica enunciar los principios rectores de la misma: garantía, y el deber general de no dañar a otro, amparados en el art. 1113 del Cód. Civ.. La sangre, como mencionara precedentemente, es un tejido vivo dentro del organismo humano, pero fuera de él es considerada por la doctrina, una cosa (arts. 2311 y 2312 del Cód. Civ.). Es en este punto, donde el tema adquiere mayor relevancia y en el cual centro la investigación. Para poder analizar la responsabilidad objetiva hay que detenerse en los artículos principales que nos brinda la Ley de fondo: 1112 y 1113 del Cód. Civ.(8).

A través del art. 1112 de dicho Código, se imputará responsabilidad al Estado, en cuanto incumpla sus deberes de vigilancia, seguridad, atención y contención general, y sea en el caso, un hospital público el obligado a reparar el daño.

Por imperio del art. 1113 del Cód. Civ.(9) se establecen diferentes responsabilidades de acuerdo a cada uno de sus párrafos.

El primer párrafo abarca la típica responsabilidad del principal por el dependiente, y aquí responderán en caso de un obrar defectuoso, negligente o doloso, no solo el centro asistencial, sino también el jefe de servicio de hemoterapia o director a cargo de la sección transfusional(10). El segundo párrafo es, el que más se ajusta al accionar transfusional, debido a que, si bien la sangre no es considerada una cosa riesgosa “per se”, la utilización de la misma conlleva una actividad de riesgo.

El tercer párrafo no merece un comentario tan calificado como los demás respecto del tema, puesto que de utilizarse un hemocomponente en contra de la voluntad expresa o presunta (no del dueño) en este caso, pero sí del (guardián), como lo es transfusionista, estaremos en presencia de una voluntad viciada, revistiendo el hecho, un delito de derecho criminal tipificado dentro del Código Penal y escapándose a la materia que nos ocupa, la cual se desarrolla en líneas generales, dentro de la esfera civil.

Retomando la actividad transfusional o el manejo de hemoderivados en general como actividad riesgosa, sí se puede generar un daño a un paciente, no cumpliendo las normas de bioseguridad o cumpliéndolas defectuosamente sin llevar a generar una responsabilidad subjetiva. Es común, que los centros asistenciales en nuestro país, carezcan de medios suficientes para afrontar las necesidades básicas de atención primaria a la población, obligando tácitamente a los profesionales a trabajar con los elementos existentes, y dichos profesionales realicen su labor desconociendo las consecuencias jurídicas posteriores, una vez producido el daño.

Si bien la Ley se presume conocida por todos y no puede alegarse el error de derecho en nuestra legislación vigente, sino el error de hecho, esencial y excusable, las distintas normas y los decretos reglamentarios de las leyes que ocupan la temática científico–médica, no suele ser conocida por todos los profesionales en ella involucrados. He aquí, y en este específico caso, en donde juega un papel preponderante, el art. 1112 del Cód. Civ..

Siendo el tema de vital importancia, es preciso desarrollar de manera sucinta, las características de los agentes contaminantes responsables de las infecciones transfusionales(11).

El riesgo de complicaciones infecciosas fue reconocido por el incremento en el uso de la sangre homóloga y derivados sanguíneos desde 1930 a través de las enfermedades de transmisión sanguínea, tales como: Hepatitis B, Hepatitis C, Chagas, Sífilis, Citomegalovirus, Brucelosis, H.I.V.

Si bienes cierto que la incidencia estadística ha bajado sus porcentajes de contaminación por vía transfusional, no es menos cierto que aún siguen apareciendo casos de infecciones post-transfusionales en pacientes, luego de tales prácticas que involucran la responsabilidad de los agentes sanitarios intervinientes en el acto transfusional. Es por ello, que la Medicina Transfusional continúa en constante investigación para lograr la optimización de test serológicos que determinen la negatividad del paciente y no la “no reactividad”.

 

 

Notas:

(1)Fallo citado por Engelhardt, H. Tristam, Fundamentos de la Bioética, 1° ed. Paidos, 1995 pag. 327 cita n° 28.
(2)Mohr vs. Williams, 95, Minn., 261,104 N.W.12 (1905).
(3)Schlondorff vs. Society of N.Y. Hospital, 211, N.Y.125, 105 N.E.92. 93 (1914).
(4)Weingarten, ob. Cit.; Highton, Elena I.Wierzba, Sandra. La relación médico paciente: El consentimiento informado, ad hoc, 1991; Bueres Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, t.I, Hammurabi, 1992.
(5)Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, t,I, pag.196 y sigts. Rubinzal-Culzoni,1997;Highton, Elena I. Wierzba, Sandra, La relación médico paciente: el consentimiento informado, ad hoc, 1991.
(6)Lorenzetti, idem nota anterior.
(7)Highton – Wierzba, ob. cit., ps 227/228. El derecho T 186. (1999)
(8)art. 1112: Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.
(9)art. 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. Titulo IX- De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos. Cód. Civ. Argentino.
(10)Responsabilidad profesional - Cap.7 – Responsabilidad del hemoterapeuta. Carlos Alberto Ghersi. Ed. Astrea.1998
(11)Sangre y componentes seguros. Modulo 2. Tamizaje del VIH y otros agentes infecciosos. Organización Mundial de la salud. Programa Global de SIDA. Ginebra.