JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La interpretación de los arts. 8 y 17 de la Ley N° 26.773 en el ámbito de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires
Autor:Alcolumbre, María G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 12 - Octubre 2014
Fecha:07-10-2014 Cita:IJ-LXXIII-593
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I. Introducción
II. El nuevo régimen. Mejora de las prestaciones dinerarias
III. Principio de igualdad. Aplicación de la Ley N° 26.773 a contingencias anteriores
IV. Análisis de la situación en la Provincia de Buenos Aires. Reseña de jurisprudencia provincial

La interpretación de los arts. 8 y 17 de la Ley N° 26.773 en el ámbito de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires

María Gabriela Alcolumbre

I. Introducción [arriba] 

La entrada en vigencia de la ley 26.773 ha desencadenado una catarata de interpretaciones disímiles, tanto en el ámbito de la justicia nacional del trabajo cuanto a nivel provincial; motivando la escasa claridad expositiva de la norma, un entredicho en la concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales.

El sistema de riesgos del trabajo originariamente creado por la ley 24.557 se fue integrando a través del tiempo con normas reglamentarias y complementarias, cuyo objetivo entre otros, fue brindar una mejora resarcitoria al trabajador incapacitado, pero fijando a la par, un coto o techo para la prestación dineraria a percibir, el que originariamente se estableció en una ínfima suma de $ 50.000.- y que más tarde se aumentó a $ 180.000.- a través del Dec. 1278/00.

A poco de andar y ante un escenario inflacionario en ciernes, se hizo necesario retomar el diálogo para concertar un nuevo parámetro resarcitorio, esta vez más generoso para el trabajador ya que se concibió la necesidad de abandonar el concepto de techo indemnizatorio, para emplear el de piso mínimo resarcitorio, el cual a partir del dictado del Decreto 1694/09 se fijó en $ 180.000.- aplicable a los infortunios ocurridos y enfermedades del trabajo adquiridas a partir de su entrada en vigencia.

El legislador jamás cuestionó la fijación de topes indemnizatorios ni de pisos resarcitorios a través de normas emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, por el contrario, reconoció originariamente al PEN a través del art. 11 inc. 3º de la LRT la facultad de mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la referida norma, cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitieran.

Dicha facultad otorgada al ejecutivo nacional no se hizo esperar, pues entre los aspectos especialmente cuestionados de la ley 24.557, se encontraba la cuantía de las prestaciones dinerarias, lo cual llevó oportunamente a la modificación del multiplicador del valor mensual del ingreso base, así como de la consideración de la totalidad de dicho ingreso; como también del incremento de los topes indemnizatorios; modificaciones todas ellas que al parecer no afectaron significativamente la solvencia económico financiera general del sistema, ni generaron un incremento indiscriminado en el valor de las alícuotas a cargo de los empleadores.

Las soluciones que se dispusieron a través del dictado de los Decretos 1278/00 y 1694/09, receptaron la aplicación de elementales principios de justicia social tal como reza expresamente en los considerandos de dichas normas.

Curiosamente sin embargo, el PEN en el año 2012 consideró necesario apartarse del esquema que viniera empleándose con fundamento en lo dispuesto por el art. 11 inc. 3º de la LRT y remitió al Poder Legislativo Nacional un proyecto de reforma del sistema, que el legislador receptó sin ambajes.

II. El nuevo régimen. Mejora de las prestaciones dinerarias [arriba] 

El “sistema” de riesgos de trabajo plasma a través de este nuevo régimen (integrado por la LRT, el Dec. 1694/00, sus modificatorias y ampliatorias y la ley 26.773) las siguientes reglas generales:

. Regla general indemnizatoria de pago único sujeto a ajustes (art. 2)

. Ajuste general: semestral por RIPTE de los importes por incapacidad laboral permanente (art. 8 y art. 17 inc. 6 segundo párrafo)

. Ajuste especial: de las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, que se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010 (art. 17 inc. 6° primer párrafo).

. Reconocimiento de una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas previstas en la LRT, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma (art. 3).

. Establecimiento de una opción excluyente de reclamo (art. 4)

Como puede verse, la reforma apunta nuevamente a mejorar las prestaciones dinerarias si bien, por otro lado, pretende acotar nuevamente el ejercicio de una opción entre el resarcimiento integral y lo que ofrece el sistema, apartando al trabajador del juez natural si éste decidiera optar por la vía del derecho común en principio, en el ámbito de la justicia nacional.

Analizando en primer término las mejoras dinerarias ofrecidas por la reforma, cabe preguntarse por qué razón consideró necesario el legislador modificar el “sistema” de ajuste otrora vigente.

Si lo que la ley 26.773 pretendió fue sólo ajustar los pisos mínimos por debajo de los cuales no puede resarcirse un infortunio laboral ¿no bastaba acaso con recurrir al sistema previsto por el art. 11 inc. 3º de la LRT? ¿Acaso buscó el PEN que el Legislativo le impusiese legalmente la obligación de actualizar los pisos mínimos cada seis meses?

Resulta viable por otro lado otra interpretación, en la cual me enrolo, cual es la que concibe a un legislador más ambicioso, que habría querido mejorar el “sistema” con un fin de justicia social.

Finalidad esta última que entiendo ha logrado, introduciendo el reconocimiento de la actualización a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 (y sus modificatorias, y decreto 1694/09).

En mi opinión el nuevo sistema establece como principio general indemnizatorio el pago de una prestación dineraria de pago único sujeta a ajustes (cfr. art. 2º ley 26.773), régimen que habilita reajustar empleando el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

El ajuste habría de recaer no sólo sobre los pisos mínimos indemnizatorios, sino que como lo establece el art 2º in fine de la ley 26.773, lógico resultaría que fuera a beneficiar todo pago indemnizatorio al que se haga acreedor el trabajador damnificado.

Criterio que en mi opinión es razonable, pues es aun más justo y armonioso que la comparación a la que nos fuerza el sistema, se haga a valores constantes. Vale decir, entre el resultado obtenido tras aplicar la fórmula polinómica para el cálculo indemnizatorio (fórmulas previstas en los arts. 14 y 15 de la LRT) el cual es expresado a valores históricos al momento del acaecimiento del infortunio; y el piso mínimo actualizado.

El sistema de ajuste o cálculo de la depreciación monetaria permite comparar dos cifras de distintos períodos, expresadas a valores actuales. No se trata más que de expresar un valor histórico a valor actual para permitir su comparación contra los pisos mínimos ya ajustados semestralmente que se publican por resolución de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

El principio de justicia social que ha buscado plasmar el legislador nacional, adquiere un significado aun mayor en determinados ámbitos territoriales de nuestro país donde los conflictos de intereses originados en el sistema de la ley de riesgos no reconocen intereses moratorios de parámetros similares a los aplicados en el ámbito de la justicia nacional, sino que se ciñen a la aplicación de una tasa pasiva, que de modo alguno resarce el daño ocasionado por la mora del deudor.

No parece desorbitado considerar que los alcances del ajuste son tales, pues el legislador que dictó la ley 26.773 es el mismo que al derogar el régimen de servicio doméstico (Dec. 326/56) sancionó una norma que habilita el cálculo de la depreciación monetaria a favor de quienes se desempeñen en el ámbito del estatuto del Personal de Casas Particulares (ver art. 70 de la ley 26.844).

En efecto, rige para el personal de casas particulares una disposición que establece que “Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”, texto normativo que queda en consonancia en mi opinión con el ajuste tanto general cuanto especial dispuesto por una norma especial como lo es la ley 26.773 en los arts. 8° y 17 inc. 6°.

III. Principio de igualdad. Aplicación de la Ley N° 26.773 a contingencias anteriores [arriba] 

Más allá de los alcances que cabe reconocer al ajuste que prevé la norma, se plantea asimismo otro conflicto interpretativo cual es el ámbito de validez temporal de la ley 26.773; pues parte de la doctrina sostiene su aplicación exclusivamente a los hechos injuriosos acaecidos con posterioridad a su sanción.

En tanto que otros refieren que una aplicación literal de la norma parecería violentar el principio de igualdad; el cual pese a estar ínsito en el régimen, no parece aplicar para todos los trabajadores damnificados por infortunios o enfermedades laborales por igual.

El principio de igualdad ínsito en el sistema, debería garantizar una indemnización ajustada a cualquiera de los damnificados, se hubieran éstos incapacitado antes o después de la sanción de la ley 26.773, siempre que la prestación se encontrare pendiente de pago (cfr. art. 17 inc. 6 ley 26.773 y art. 3 del C.C.).

La ausencia de claridad de la norma en este sentido, debiera ser suplida por el intérprete a favor del trabajador, por una estricta razón de mayor equidad y justicia en la solución de la contienda

IV. Análisis de la situación en la Provincia de Buenos Aires. Reseña de jurisprudencia provincial [arriba] 

Resulta a esta altura interesante analizar qué acogida ha tenido el dictado de la ley 26.773 en el ámbito de la Prov. de Bs. As., donde ya comienzan a registrarse los primeros pronunciamientos judiciales en torno al tema en examen.([1])

A) Tribunales que aplican la ley 26.773 a conflictos anteriores a su sanción y entienden que el RIPTE debe repotenciar las prestaciones dinerarias:

- La aplicación debe ser inmediata a todas aquellas situaciones no resueltas a la fecha de vigencia de dichos preceptos jurídicos. Es decir, mientras exista un crédito abierto a favor del trabajador, si una norma jurídica nueva mejora su situación, la misma debe ser aplicada sin más. Esto es asi en virtud de los principios de progresividad y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, que surgen no solo de la legislación local vigente, sino además de diversos tratados internacionales y convenios de la OIT, de vigencia y aplicación en el ámbito de la república. Puede afirmarse sin hesitación, que fue finalidad del PEN y del legislador, al dictar los decretos 1278/00, 1694/09 y la ley 26.773, la de mejorar las prestaciones dinerarias del sistema originario de la LRT, en las incapacidades permanentes y por ello su aplicación debe ser inmediata, teniendo en cuenta los desfasajes y desactualizaciones que el tiempo iba produciendo, en las sumas que deben percibir los trabajadores siniestrados.-

* Tribunal del Trabajo nº 2 de Lanús en autos "R. J. P.M. c/ FYSA S.A e Interacción ART s/ accidente"; expte. 9316, SD del 11/4/13.

- Resulta procedente el planteo que persigue la repotenciación de la prestación dineraria por incapacidad permanente a la que resulta acreedor el trabajador (fruto de un padecimiento adquirido con anterioridad a la vigencia de la ley 26773) por así preverlo al efecto el art. 17 inc. 6to. de la ley 26.773; norma que guarda íntima relación con el art. 8 de la misma ley 26.773, presentada esta última como una forma de ajuste de los créditos originados en relaciones laborales reconocida casi subrepticiamente y que impone una excepción al principio general de prohibición de indexación (cfr. Voto Dr. De Lazzari SCBA, L 108164 del 13-11-2013).

* Tribunal del Trabajo n° 3 de Mar del Plata, en autos "Matamala, Nestor Daniel c/ Consolidar ART SA s/ accidente de trabajo -accion especial" (expte. nro. 19.182). SD 10/3/14.

 * Tribunal del Trabajo n° 3 de Mar del Plata, en autos “Cura, Edith Nylda c/ Consolidar ART S.A. s/accidente de trabajo” (expte nro. 16.908). SD 19/3/14.

- La doctrina laboralista especializada en la materia que se comparte, interpreta que "la existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º refiere a las prestaciones de "esta ley" (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad), y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del dec. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realidad en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones". Desde la doctrina se pone de resalto que: "Cuando es el propio Estado el que, mediante una mejora en las prestaciones reconoce la insuficiencia de la tarifa, se encuentra probado a la par que no puede resarcirse a un damnificado que todavía porta el daño con una suma inferior a la que se admite como piso mínimo al momento del pago. La fecha del infortunio no puede atar a la víctima a la injusta tarifación, menos aún cuando el responsable desconoce su derecho" (Formaro Juan J., Riesgos del Trabajo, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2013).

* Tribunal de Trabajo Nº 3 La Matanza, en autos “Berrios Torrez, Evangelina y otros C/ Lima da Rocha, Manuel y otro S/ Indemnización por muerte (ART. 248 LCT)”, Expte. 9439, SD 18/3/14.

- Cabe dejar aclarado que la aplicación de la ley 26.773 que se ha dejado propuesta lo es sobre la base de lo normado por el art. 3° del C.C. en consonancia con lo dispuesto por el art. 17 apartado 6° de la primera norma citada, desde que el ajuste del tope mínimo por el RIPTE resulta aplicable en los casos de prestaciones en dinero devengadas por incapacidad permanente pendientes de pago y previstas en la L.R.T. y sus modificatorias y su actualización mediante el Dec. 1694/09; tal el caso de marras, por una estricta razón de mayor equidad y justicia en la solución de la contienda.

* Tribunal de Trabajo Nº 4 de Morón, en autos “Olivera, Héctor Gastón c/ Pirelli Neumáticos SAIC y otros s/ enfermedad profesional”, Expte nº 19382, SD del 31/3/14

B) Tribunales que sólo aplican el RIPTE para repotenciar semestralmente los pisos mínimos indemnizatorios y el adicional de pago único.

- Se postula que el art. 8 de la ley 26.773 no ajusta las prestaciones adeudadas, sean de nacimiento anterior al 26/10/2012 o posteriores y que, cabe subrayarse, únicamente ha dispuesto que los valores mencionados en el art. 11 apartado 4 (modificados por el decreto 1694/2009 y por la regla del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773) y los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 sean "mejorados" en forma periódica y automática cada seis meses.

- La ley 26.773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas y, diferentemente, se refiere a "los importes…previstos en las normas que integran el régimen de reparación" (art. 8) y "Las prestaciones en dinero…previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias" (art. 17 apartado 6); expresiones que son demostrativas, de que el "ajuste" puente de la segunda de esas normas y el "ajuste" periódico futuro del art. 8 operan sólo sobre los textos de los arts. 11 apartado 4 y 14/15 de la ley 24.557 a los fines de que, en el ámbito de aplicación de la nueva ley, las nuevas obligaciones sean determinadas según sus parámetros.

* Tribunal de Trabajo de Campana, en autos “Acosta Luis Alberto c/ Provincia ART. SA. s/ Enfermedad profesional”, expte. 8864, SD 21/3/14.

C) Tribunales que no admiten la aplicación de la ley 26.773 al pago de prestaciones nacidas con anterioridad a su sanción pendientes de cancelación.

- El apartado 5 del artículo 17 de la ley 26.773 prescribe, que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, ocurrida el 26-10-2012, con las excepciones que claramente se establecen en los apartados 1 y 7 del mencionado articulo.- Por ello la actualización referida en el apartado 6 sobre las prestaciones en dinero por incapacidad permanente”, no importa respecto de aquélla apartamiento alguno, sino la elevación de los mínimos que hasta entonces regían, aplicable para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773, y como modo de efectuar el cálculo.

* Tribunal del Trabajo Nº 4 de Quilmes, en autos “Rodríguez Ramón Daniel C/ MAPFRE Argentina ART. SA. S/ accidente de trabajo” Exp. 7418, SD 12/9/13.

- En cuanto a la ley aplicable, es una ya antigua, pero vigente, doctrina legal de la SCBA que la oportunidad en que se consolida el daño psicofísico del trabajador -ya sea en forma simultánea con el acaecimiento del accidente o a posteriori del mismo o de la evolución de la enfermedad, en su caso-, es cuando nace el derecho a reclamar su reparación y se anuda en consecuencia la relación jurídica de responsabilidad y de crédito con el empleador, bajo los parámetros de la legislación entonces vigente.(SCBA, L 56314 S 14-11-1995, Aranguren, Gustavo Horacio c/ Boskalis Internacional B.V. y otros s/ Accidente de trabajo” DJBA 150, 54 - DT 1996 A, 1347 - AyS 1995 IV, 271 - LLBA 1996, 240; SCBA, L 57580 S 23-4-1996 , Ramírez, Marcos Sergio c/ Maderera City Bell S.R.L. s/ Accidente de trabajo DJBA 151, 5).

- Con más claridad aún ha dicho la Corte que las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal "consecuencia" y determina sus efectos no equivale a la "consecuencia" misma (art. 3 del Código Civil). De tal modo, la promoción de la demanda para obtener el reconocimiento y cobro del crédito ya anudado entre las partes, no puede modificar los parámetros vigentes al tiempo de su nacimiento (SCBA, L 72695 S 21-3-2001, Cernadas, Carlos H. c/ Ferronorte S.A. s/ Indemnización por accidente de trabajo).

* Tribunal de Trabajo Nº 6 de San Isidro, en autos “Villanueva, Lusi Alberto C/ CARGOS SRL Y OTROS S/ Despido”, Expte. Nº: 11236, SD 17/10/2013.

- Toda vez que el reclamo actoral hacia la ART se basa en las normas de la ley 24.557 y visto lo normado por la ley 26.773 que en su art. 8 prescribe que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS, en tanto que el art. 17 ap. 5 expresa que las disposiciones de la ley entran en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplican a contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha, esto es el 26/10/2012; resulta consecuentemente que tales normas no son aplicables al accidente de autos ya que el mismo es anterior a la entrada en vigencia de las mismas, advirtiendo que la solicitud de la accionante implica una aplicación retroactiva de las leyes, lo cual se encuentra vedado por el art. 3 del C.C., que refiere que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario, que justamente no es el caso de autos.

* Tribunal del Trabajo Nº 3 de Quilmes, en autos “Alderete Mario Martín C/ Provincia ART. SA. Y OT. S/ accidente de trabajo. acción especial” Exp. 19853, SD 20/9/14

- Dado que el pedido actoral implica la aplicación retroactiva de la ley, a situaciones anteriores, cuando la misma no lo tiene, cabe desestimar el mismo, en cuanto pide que se resuelva la cuestión con aplicación de las normas allí establecidas para regir a partir del 26.10.12.

- Corresponde también rechazar el pedido efectuado de manera extemporánea en el alegato respecto a que se condene a la accionada a abonar la prestación adicional creada en el art 3 de la ley 26773, para regir a partir de las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 26.10.12.

* Tribunal de Trabajo de Campana, en autos “Acosta Luis Alberto c/ Provincia ART. SA. s/ Enfermedad profesional”, expte. 8864, SD 21/3/14

* Vega, Miriam Noemí c/ Provincia ART. SA. s/ Accidente de trabajo. acción especial”; expte. 9419, SD del 4/4/14.

 

 

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[1] Se ha tomado como fuente a, entre otros, la página de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Prov. de Bs. As. (AMATRABA) que contiene una nómina de fallos a texto completo. Los sumarios de los fallos citados han sido confeccionados por la suscripta intentando conservar el sentido de cada sentencia y el texto completo de las mismas puede ser consultado vía mesa virtual de la SCBA ingresando en cada organismo individualizado.



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