JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Reflexiones en torno a la Reforma Procesal Laboral Bonaerense (Ley N° 15.057)
Autor:Machado, Ana del C.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 18 - Junio 2020
Fecha:04-06-2020 Cita:IJ-CMXVII-15
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I
II
III

Reflexiones en torno a la Reforma Procesal Laboral Bonaerense

(Ley N° 15.057)

Ana del Carmen Machado

I [arriba] 

El Poder Ejecutivo Provincial, elevó al Senado de la Provincia de Buenos Aires, un proyecto de ley (Mensaje Nro. 3625 del 1/4/2018), cuyos fundamentos hizo suyos, proponiendo una reforma sustancial a la ley procesal laboral, cuyo régimen se originara en la Ley N° 5178, sancionada el 26/10/47, y promulgada el 6/11/47, con miras a facilitar la administración de justicia en materia de relaciones laborales, en consonancia con el movimiento de evolución legislativa en el orden nacional. Esta normativa decidió por un sistema colegiado conformado por tres Jueces letrados, para conocer en instancia única, y en juicio oral y público, sobre los conflictos del trabajo, con recursos extraordinarios ante el Superior.

Se afirmó como valor predominante la oralidad, toda vez que el aspecto esencial del procedimiento fincó en la recepción directa e inmediata de las pruebas, en una audiencia de vista de causa, donde partes, testigos, peritos, son interrogados de modo informal y fluido, sin sujeción a interrogatorios previamente constituidos ni escritos, sin limitaciones a la cantidad de preguntas, siempre que fueren conducentes al objeto de la litis, propuesta superadora de esquemas rígidos, como ya para entonces se estimaban obsoletos los procedimientos escritos, que en realidad evidenciaban, en doble instancia, que en lugar de un juicio existieran dos, a partir de la transcripción completa de la prueba oral, y alegatos, y la necesaria duplicación de los tiempos por las diferentes intervenciones jurisdiccionales conspirando con la celeridad.

El carácter público del procedimiento hace que el pueblo lleve una impresión viva, directa, de las cuestiones litigiosas y el modo de desempeño de partes y magistrados, y en la inteligencia de que mal podrían los Jueces valorar o interpretar equivocadamente los hechos sucedidos de modo directo ante estrados, con tan inmediato control.

Tal esquema requiere la integración plena del Tribunal, en cuanto los mismos magistrados presentes en la vista de causa, son los que deben dictar el veredicto y la sentencia, no admitiéndose sustitución alguna de sus personas en el ejercicio de la jurisdicción y el cumplimiento de la inmanente misión de juzgar. No hay posibilidad alguna de delegar el dictado de la sentencia en terceros, los principios de oralidad, inmediación, concentración probatoria, son caracteres ineludibles del procedimiento instrumentado.

En el año 1971 mediante Dec.Ley N° 7718, una comisión conformada por muy distinguidos abogados y magistrados, introdujo algunas modificaciones en el sistema de la Ley N° 5178, ratificándolo y cuya excelencia y eficacia destacaron en la Exposición de Motivos.

En el año 1993 por Resolución de la Subsecretaría de Justicia se creó la Comisión de Estudio de la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, con la coordinación del Dr. Juan Manuel Salas, integrada por sectores sindicales, políticos, abogados, que plasmó el proyecto luego convertido en Ley N° 11,653, con el mismo sistema anterior, fincando la crisis estructural de la justicia laboral en la carencia suficiente de organismos, pero no por el contenido de la legislación de forma, por lo que propiciaba las creación de nuevos Tribunales en los lugares de mayor tráfico litigioso, y señalando algunas falencias funcionales, solucionables con propuestas normativas en punto a la cantidad de días hábiles para fijar audiencias, de modo de utilizar la mayor cantidad posible, acceso a los libros de audiencias por los letrados para peticionar, etc.

El Dr. Salas señaló que era reconfortante reconocer en las propuestas recibidas en contestación a las consultas efectuadas, el auspicio favorable a la necesidad de preservar el sistema oral vigente.

II [arriba] 

Entiendo que el análisis del procedimiento laboral debe realizarse desde el contexto que evidencia su realidad existencial, que debe ser preferentemente evaluada, ponderando en análisis crítico, los elementos materiales y humanos que se le han brindado para tornarlo útil a la actividad jurisdiccional a que está destinado. Hacerlo fuera de ese marco, sólo resultará un estudio academicista, abstracto, útil para la cátedra, pero incompatible con una realidad que lo condiciona. Si el derecho material asegura con carácter irrenunciable los derechos de los trabajadores, el procedimiento debe responder a una concepción social, que asegure aquélla motivación esencial, y no que la sentencia sea el resultado de meros actos procesales incidentales efectuados según la mayor o menor habilidad que expresen los letrados intervinientes, y que redunden en innecesarios alongamientos de la causa.

En todos los tiempos el fuero del trabajo recibió el embate de sectores interesados, manifestado con particular virulencia, no sólo respecto de las normas adjetivas, sino también de las sustanciales, hasta llegar a poner en tela de juicio la existencia misma de la magistratura especializada, y para ello se ha echado mano a los múltiples problemas que efectivamente tiene la justicia del trabajo, pero que expuestos, fuera de contexto o desde una posición interesada, dieron sustento a aquéllos cuestionamientos.

En primer lugar señalo que las dificultades que puedan observarse en el procedimiento laboral, no emanan de los textos procedimentales, sino de conductas ajenas al mismo, y que corresponden a los poderes políticos del Estado, más otras propias del Poder Judicial.

Por imperativo moral, después de una vida profesional dedicada al mundo del trabajo, y cuatro décadas de gestionar el procedimiento laboral, y por respeto a tantos colegas con los que compartimos ese menester, y a los tantos otros que hoy continúan firmes en sus deberes jurisdiccionales, a los que expresamos nuestra solidaridad, me resultan inaceptables varias expresiones que el Poder Ejecutivo reseña en el Mensaje de elevación al Senado de la Provincia, enviando un proyecto que manifiesta hacer suyo.

No se puede postular una reforma en el sentido de la propuesta, pretendiendo que su objetivo es cumplir con los principios que hace 70 años sustentaron el régimen colegiado, pero formulando consideraciones sesgadas que soslayan en la argumentación– y también en el artículo de la ley propuesta–principios esenciales y propios del derecho laboral, y, además, imperiosos por mandato constitucional provincial.

Los principios son líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales –adjetivas y objetivas– y configuran la regulación de las relaciones de trabajo de acuerdo a criterios diferentes de los que pueden informar otras ramas del derecho. Todos los principios deben guardar conexión, armonía entre sí, porque en su totalidad confluyen a perfilar las características propias de una rama del derecho diferenciada del derecho común, que debe guardar su unidad y su cohesión interna.

Los principios sirven de fundamento del orden jurídico, y por tanto inspiran al legislador; tienen una función normativa como fuente supletoria, integrando el derecho, como dispone el artículo ll de la L.C.T. “Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”.

La C.S.J.N. (in re Bercaitz, Miguel A., en T.S.S., II–93) ha definido la justicia social como la que consiste en “ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y de los recursos con que ésta cuenta, con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”.

La buena fe, como la equidad, no son principios propios y exclusivos del derecho del trabajo, sino de todo el derecho, y consiste en un imperativo ético de observar comportamientos honestos y leales.

El artículo 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, luego de declarar que el trabajo es un derecho y un deber social, enumera distintos derechos laborales, afirma su deber de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral, así como impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer “tribunales especializados” para solucionar aquéllos.

En el apartado 3 del mismo articulado establece que “En materia laboral y de seguridad social, regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad, y en caso de duda, interpretación a favor del trabajador”.

El Mensaje del P.E. y su traducción en el artículo1 de la luego Ley N° 15.057, omite justamente los principios de irrenunciabilidad, de justicia social, primacía de la realidad, progresividad e interpretación a favor del trabajador en caso de duda, que son viscerales en la materia. Lamentamos no haber accedido a ningún fundamento o explicación que sostenga la omisión señalada. Puede creerse que resulta una cuestión de fe, en el caso, negativa sobre lo que expresan dichos principios. No hay actitudes normativas neutrales; la norma jurídica es una expresión del poder político, y la cuestión social es el punto neurálgico del debate.

Más allá del déficit de los ejecutivos y legisladores, para fortuna de los justiciables bonaerenses, al estar contenidos dichos principios en la Constitución de la Provincia, tienen plena vigencia, prevalecen sobre la norma infraconstitucional, por su carácter superior por su propia naturaleza según artículo 31 de la Constitución Nacional, y los magistrados proceden de acuerdo a la idea fuerza de los artículos 33 de la Constitución Nacional y artículo56 de la Constitución Provincial.

Un acuciante problema de la justicia laboral, deviene de la falta de integración oportuna de los Tribunales, de la morosidad en que incurren los poderes políticos, en la cobertura de los cargos judiciales, dejando los organismos sin sus titulares por períodos de meses y años, que en cada década han crecido en progresión geométrica, eclosionando en la del 2000.Esa circunstancia complica el funcionamiento de todos los Tribunales, por la necesidad de desplazamiento de los magistrados, que además de atender su propia sede, deben compatibilizar su agenda con la de los demás, y esa simultaneidad causa demoras en la recepción de las vistas, sólo solucionada con la buena voluntad de los magistrados, y miembros del Ministerio Público, y que no siempre los litigantes y sus letrados disponen de su tiempo para la espera del caso. Ello no se ha remediado con el cuerpo de magistrados suplentes, que es una solución provisoria y parcial, que tampoco abastece las necesidades de la jurisdicción.

Además, desde la reforma constitucional de l994, el injerto en una organización política de naturaleza federal, a la manera norteamericana, de instituciones extrañas a esa estructura y propios de las monarquías constitucionales europeas, como el Consejo de la Magistratura, ha venido a sumar a la morosidad característica de la burocracia, un factor más de dilación.

El panorama reseñado está expuesto en toda su magnitud en el momento actual, en el que sobre 69 Tribunales existentes en toda la Provincia, más de la mitad están desintegrados, y los magistrados claman en el desierto; el Consejo de la Magistratura determinó el mes de febrero para inscripciones en el fuero, de una forma global –aparentemente para dos instancias– (como una bolsa de trabajo), pero no advertimos en su página web la existencia de convocatorias para los Tribunales hoy desintegrados, que la reforma pretende transformar en unipersonales. En cuanto a las eventuales cámaras, no podrá convocarse concurso alguno, que debe ser por órgano y sede determinada, cuando éstas aún no existen, lo que patentiza el largo camino a recorrer en cualquiera de las dos circunstancias.

La incidente directa de tan lesiva situación, los tiempos muertos que provoca en la prolongación del tiempo de duración de las causas, no se computa ni expresa en ninguna estadística, al menos disponible para el público, lo que no resulta del estudio de las audiencias de vista de causa por sede que en el punto resulta insuficiente.

Además, los sectores críticos siempre apuntan a cargar las deficiencias en los magistrados, pero bien se ocupan de no arremeter con la misma intensidad contra los poderes políticos, porque con ellos prima la participación política según los intereses de cada quién, institucionales y personales.

Y en los cambios de autoridades, en todos los tiempos, el Poder Ejecutivo ha normalizado la práctica de retirar del Senado los pliegos de propuestas de magistrados y miembros del Ministerio Público, enviados por el gobernante anterior, para la cobertura de vacantes, lo que importa desconocer los efectos propios de los actos del Estado cumplidos hasta entonces, incurrir en pérdidas de tiempo, gastos, frustrar expectativas de quienes. sometiéndose a todos los trámites legales esperaban que el oportuno funcionamiento institucional cumpliera sus efectos propios. La ciudadanía pregunta la razón de tal proceder, y la única respuesta es una cuestión de naturaleza meramente política, que prima por sobre el principio de continuidad jurídica de los actos estatales, y los intereses y necesidades de la institucionalidad. En el mientras tanto, los Tribunales continúan en el estado de precariedad funcional, al que los somete el propio Estado. Es impensable esa metodología, si se continuara, aplicando en el caso del régimen de Juez unipersonal, que produciría una sobrecarga funcional intolerable en el subrogante, como se advierte en los otros fueros.

Otro aspecto sustancial que debe ser preferentemente observado, es la condición presupuestaria del Poder Judicial, que no obstante su carácter de poder independiente en el sistema representativo republicano, en pie de igualdad con los otros poderes, ve retaceada su libertad y autonomía en el manejo económico financiero, quedando en manos de los poderes políticos la confección del presupuesto general de gastos y recursos ( artículo 103 ap.2 Const.Provl.), perjudicando las atribuciones que le concede el artículo 32 Inc. p) de la Ley N° 5827 (Orgánica del Poder Judicial ), porque siempre sus propuestas no son atendidas en su plenitud.

En la evolución del Presupuesto Provincial, desde 1995, que tengo a la vista en este momento, se advierte que el porcentaje de participación en el mismo del correspondiente al Poder Judicial se ha mantenido constante en poco más de un 4%, y que el mayor levemente superior al 5%, fue en el período 2000/2003, concomitante con la gran crisis económica de entonces.

La Suprema Corte había propuesto a la consideración a los poderes políticos un proyecto de autarquía en el año 2014, que perdió estado parlamentario en el año 2016.En abril del año 2018 se dispuso que el tema se trataría a través de la Comisión del Mapa Judicial, y en ese tiempo irrumpe el proyecto que comentamos (sello de entrada en el Senado 11 abril 2018).

Expuso que

“el ideal de una justicia independiente, ínsito en las bases del Estado de Derecho, en el principio de división de los poderes y en la forma republicana de gobierno (artículos1, 5, 31 y conds.C.N.; 1º, Const. Pcial), supone, entre otros factores, que el Poder Judicial no esté subordinado en su desempeño a las decisiones de otro poder, incluso en el plano económico y financiero. Es preciso entonces que disponga de suficientes facultades en cuanto a la programación y la administración de sus recursos, en el marco del ordenamiento jurídico”.

Se estimó lo que se ha dado en llamar “asignación o cupo presupuestario mínimo, esto es, un piso de recursos equivalente a un porcentaje del siete por ciento del total de las erogaciones de la Provincia”.

Se previó que la elaboración del proyecto de presupuesto del Poder Judicial correspondería a la Suprema Corte, con la participación del Ministerio Público, el que debía ser incorporado sin modificaciones al presupuesto de la Administración General de la Provincia, a cuyo fin el Poder Ejecutivo (artículo103 inc.2 Const.Pcial), debía suministrar con antelación suficiente la información necesaria.

Adviértase entonces cuán lejos ha estado el presupuesto judicial en todo tiempo de ese porcentaje mínimo, y los resultados que evidencian la actitud de los poderes políticos.

De ahí que, ante el proyecto de reforma procesal laboral, la Suprema Corte emitió una Resolución, sin valorar el sistema. Puntualizando la imposibilidad presupuestaria de afrontarlo, señalando la cantidad de metros cuadrados que serían necesarios para las instalaciones físicas, así como los al menos 1.000 nuevos empleados, la mayoría abogados, que serían necesarios para el funcionamiento del mismo, y otras consideraciones sobre el personal.

Todas las cuestiones que señalamos denotan que el sistema normativo de las instituciones estatales, funciona sin previsión, sin coordinación, sin prospectiva; que el largo plazo a veces estipulado para implementar reformas, nunca se cumple, y siempre se vuelve sobre las mismas cosas sin solucionarlas nunca .Lo expresado por la Suprema Corte, da la pauta, como lo señalaron entidades de magistrados, de que no tuvieron participación activa, (propuestas) para producir un cambios de sistema, y su eventual soporte, ni tampoco el Ministerio de Justicia, en tanto no se evidenció real interés en consensuar una construcción con todos los sectores involucrados.

Los poderes públicos no pueden ignorar todos los trabajos realizados desde la sanción de la Ley N° 5178, para incrementar el número de organismos en los lugares de crecimiento exponencial de la densidad de población, de diversificación de actividades económicas, de los cambios tecnológicos en los modos de producción, con reflejo en los índices de litigiosidad.

La necesidad de crear nuevos Tribunales se estimaba en 1987 en un número de 60; en el informe de la Comisión coordinada por el Dr. Juan Manuel Salas, se enfatizaba esta problemática, a extremos inusitados en el Conurbano bonaerense, La Plata y Mar del Plata, haciéndose una estimación de 400 causas anuales para el funcionamiento óptimo del sistema, y aportándose un cálculo de las posibilidades según el número pensado de órganos. La propuesta consistía en un plazo no mayor de dos años en crear 25 Tribunales en 12 localidades de los 24 asientos, y luego 16 más. Creemos que el número de causas estimados, resulta ideal, pero también afirmamos que con 700 o poco más de causas, los organismos se pueden operar con eficiencia, en tanto se aporte energía y capacidad de trabajo, creación de formas organizacionales del servicio que comprometan a todos los integrantes, empleados, funcionarios y jueces, en una causa común, armónica y solidaria, y con aportes iguales por parte de las matrículas profesionales involucradas.

Los auspiciosos propósitos expresados por la Comisión mencionada, se cumplieron a medias; ejemplificando con el Depto. Judicial La Plata, (2 Tribunales en origen); 3, veinte años después; en un lapso mayor, 5, que se mantiene actualmente. Pero la particularidad reside en el número de causas anuales, que ha observado un crecimiento exponencial sobrepasando cualquier estimación, con dos serios agravantes: que el Tribunal laboral debe conocer en los temas atinentes a la salud del personal del empleo público, y es el mismo Estado ,por incumplimientos en materia de seguridad, e higiene de su personal, el que abastece innumerables causas de enfermedades y accidentes del trabajo, y que por imperio del artículo 30 de la Ley N° 7543 (s/ dec.Ley N° 8650/76) los juicios en que la provincia sea parte demandada deberán promoverse y tramitarse ante los Tribunales del Depto. Judicial La Plata, cualquier fuere su monto o naturaleza, con las restricciones en punto a transacciones o allanamientos que deben expresamente autorizarse por el Poder Ejecutivo o autoridad competente.(artículo15).

Los Tribunales Laborales hace ya muchos años, han debido sobrellevar situaciones creadas por el propio poder, que por falta de previsión han ocasionado verdaderos vaciamientos en actividades esenciales, como para ejemplificar, cuando se han producido jubilaciones masivas y simultáneas, en personal de Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, no se han proveído con la prontitud necesaria la cobertura de los cargos, repercutiendo directamente en la labor tribunalicia, obligando a emitir órdenes de diligenciamiento con habilitación de días y horas, posponiendo el cumplimiento de diligenciamiento de mandamientos, etc. cuando las obligaciones fijadas en el Ac 3397/08, comprenden no sólo a los Tribunales Laborales del lugar de su asiento, sino a todos los expedientes radicados ante los distintos Tribunales y Juzgados de la Provincia, los que solicitase la Justicia de la Nación, o de las restantes provincias conforme Ley N° 22.172, y los ordenados por los funcionarios del Poder Judicial. Ya se anunciaba al tiempo de esa Acordada, que la Corte estaba analizando las previsiones necesarias en pos de poner en funcionamiento un sistema de notificaciones electrónicas, que sería el hoy vigente, pero en el mientras tanto, el ritmo de quienes estudian y planifican no coincide con las necesidades de la realidad. Es de augurar que en el uso de las nuevas tecnologías se recurra a sistemas verdaderamente óptimos, modernos, ejecutados por los mejores y de avanzada profesionales, con suficiente asistencia de los soportes materiales y personales, y que no implique que un corte de luz de un fin de semana, u otros días, encuentre sin internet a los tribunales al retomar, o prestar el servicio, como lo hemos padecido. Además, el sistema de notificaciones debe bastarse a sí mismo, incluyéndolo en la ley procesal, porque es grave que sus efectos involucren a una reglamentación administrativa. La desgraciada circunstancia que estamos padeciendo por la pandemia, puede ser una oportunidad de valorar en plenitud las armas que provee la electrónica, las comunicaciones a distancia, la robótica, la inteligencia artificial y otros medios por el estilo que tienen en el mundo un crecimiento exponencial y seguramente redundarán en cambios profundos no sólo en el mundo del trabajo sino en la vida misma, y en el caso de las notificaciones la visión debe tener una amplitud total, como quiera que no todos los distritos que pueden proveerlas tienen acceso a los medios digitales

Otra severa falencia propia, ha sido el caso de las Oficinas Médico Periciales, en que ocurriera la jubilación simultánea de los peritos, ocurriendo su vaciamiento, como en el caso de Avellaneda hace más de una década, determinando su cierre definitivo por razones nunca debidamente explicitadas, y peor aún en contra de la opinión de los magistrados. La consecuencia obligada fue que los litigantes por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, fueron obligados a peregrinar a otros Departamentos Judiciales, para hacer sus pericias, con las dilaciones y costos que ello conllevaba.

El Mensaje del Poder Ejecutivo sostiene que el procedimiento del colegiado es lento y con limitaciones revisoras que lo tornan funcional a cometer arbitrariedades y mantener absurdos, citando el sentido dado por la S.C.B.A. con cita de algunos fallos.

En primer lugar, es de destacar que la arbitrariedad es el resultado de la acción de un arbitrario, y lo primero que corresponde preguntar y esclarecer, qué persona o autoridad, puso al arbitrario en el lugar y con la posibilidad de efectuar tales acciones.

La respuesta está en la Constitución y en las leyes: fallaron los poderes políticos encargados de la designación de los Jueces, (Poder Ejecutivo, que los designa, el Senado (Poder Legislativo que presta su acuerdo) y los organismos evaluadores de su idoneidad: Consejo de la Magistratura (artículo175 de la Const.Provl), y todas las autoridades deben hacerse cargo de la responsabilidad que deriva de sus actos, teniendo juicio crítico de las consecuencias, de las obligaciones incumplidas en torno a los medios materiales y personales , como señalamos al principio, antes de pretender atribuir las falencias a los procedimientos y a los magistrados.

También la S.C.B.A. está dotada de facultades para observar la conducta de los magistrados, convocarlos para prevenir faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones, y en definitiva efectuar un control de gestión de todos los órganos en cuanto a calidad, eficiencia y eficacia, según los parámetros fijados por la propia Ley N° 5827–artículo32 incs. d), i), o), u), w), Orgánica del Poder Judicial, cuya publicidad está prevista.

Los conceptos de absurdo y arbitrariedad responden a una creación pretoriana de la S.C.B.A., que se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes de la lógica o resulta imposible o inconcebible porque hay un desvío notorio de la aplicación del razonamiento, o una apreciación grosera de la prueba contraria a lo que de ellas se infiere, quebrantando las reglas de la prueba y obteniendo conclusiones insostenibles o abiertamente contradictorias. De tal modo ha pontificado que

“lo que corresponde a la función de casación es evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables por constituir presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria, o signifique un abuso del poder jurisdiccional” (SCBA, L.33.215, del 10/10/84).

Ambos conceptos tienen una relación de causa y efecto: cuando la valoración ha sido absurda se incurre en arbitrariedad.

Son situaciones excepcionales y resulta inadmisible la liviandad de la pretensión de atribuirlas como propias de la magistratura del trabajo, cuando se registra aplicación de la teoría en casos de las otras competencias jurisdiccionales (escrituraciones, posesiones, divorcios, interpretaciones de los contratos etc., causas penales etc.); ya un fallo del 22 de agosto de 1908 anuló una sentencia que había desinterpretado las pruebas periciales (Ac. y Sent, Serie 6, v.VI pág. 39) y en el orden comparado desde antiguo el Supremo Tribunal español la aplicó en los casos de apartamiento de las leyes de lógica por parte de los judicantes de grado, respondiendo a su propia estructura normativa.

A esta altura de la evolución del instituto de la casación, no es posible que se invoque indefensión en el fuero laboral, por la sola circunstancia de que la recurribilidad de la sentencia finque solamente en los recursos extraordinarios por ante la Suprema Corte previstos en la Constitución y el de inaplicabilidad de ley con limitación de valor, cuando se observa en la doctrina procesal un evolución hacia la integridad de tratamiento de las cuestiones de hecho y de derecho, y una diferenciación en la función de la casación que se estima no se agota en la tarea nomofiláctica, sino que tiene además una misión uniformadora que se no se puede llevar a cabo si el Juzgador último carece de la potestad de calificar los hechos, lo que requiere previa interpretación.

La casación bonaerense ha demostrado su sensibilidad para la realización del ideal de justicia, y en consecuencia si bien los hechos verificados permanecen firmes, en cuanto los Jueces de grado son soberanos al respecto, la casación, sin variarlos debe determinar su real significado jurídico, de donde las limitaciones a la función casatoria no le impiden verificar si los hechos declarados probados en el veredicto dictado por un Tribunal de Trabajo han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la ley ( conf:S.C.B.A. Ac.24.116, 1/11/977; idem, P.32.707, 22/10/85; idem, Ac.57.166–S, 20/2/96).

El reproche dirigido a la Suprema Corte por el tiempo que demora la resolución de los recursos extraordinarios, no es argumento sostenible, en cuanto el recurso no resulta eliminado en el régimen propuesto, sino que procede contra las sentencias de Cámara, con lo que la duplicación de la instancia no hace más que prolongar el tiempo total de resolución de las causas. Posiblemente sería deseable que la Suprema Corte imprimiera un ritmo más rápido y eficiente en el análisis de las condiciones de admisibilidad de los recursos, (2do control, en cuanto el Tribunal de grado ya se expidió), considerando, en cuanto como bien ha sido expresado en Tribunales Supremos ( v.g. en España expresiones del Dr. Taboada Roca, citado en Hitters Juan C. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación.L.E.P.2da ed. pág. 241), la causa de la frustración de los intentos recursivos no siempre se debe al formalismo del organismo que resuelve estas impugnaciones, sino que muchas veces depende del erróneo planteamiento de los letrados que a menudo equivocan el camino. En el mismo sentido, (Gladis E de Midón, “La Casación”, Rubinzal –Culzoni Editores). De todos modos, el Tribunal Superior ha orientado la actividad jurisdiccional al logro de la verdad objetiva, afirmando su sentido rector consistente en la realización de la justicia. También hay que advertir que no vaya a resultar que se retome una idea ya plasmada en un proyecto anterior, defenestrado por la C.S.J.N. por inconstitucional, de crear Tribunales de Casación en el fuero laboral.

Es falaz también esgrimir como novedad, la argumentación referida a la asignación del impulso procesal de manera prioritaria al Juez unipersonal, “con miras a que asuma la dirección y gestión del proceso”. Esa es una condición inherente al ejercicio de la magistratura, y más allá de la redacción de los artículos 11 y 12 de la Ley N° 11.653, que parecieran discurrir por un diseño facultativo. no guardaban unidad semántica, conceptual ni lógica, por el uso del verbo “poder”, que pugna con imperativo “deber”, siempre bien entendido el ejercicio de la jurisdicción, se asumió como una obligación y resultó una probada herramienta eficaz que el Tribunal impulsara el procedimiento, sin esperar peticiones de las partes, logrando su rápido avance hacia la sentencia, y no conozco nadie en la justicia ni en la plétora que hubiere observado nada en contrario.

Se postula el cambio del modo de apreciación de la prueba imponiendo las reglas de la sana crítica, como en el proceso civil, (artículo384 C.P.C.), el que se alega permite mejores controles sobre la inferencia probatoria. La valoración en conciencia del régimen de apreciación de la ley laboral, concede al juzgador una amplia libertad de apreciación, en cuanto lo ha desligado, en principio y a título de regla general, no solo de todo precepto jurídico ( norma de prueba positiva o tarifaria , que lo obligue a tener por verdadero lo que no siente como tal, sino también a todo consejo o pauta orientadora tendiente a ilustrar o guiar su criterio sin vincularlo necesariamente ( de tachas relativas, reglas explícitas de sana crítica)…..su criterio es soberano, pero

“no significa una incitación al juzgador a determinarse con arreglo a impresiones superficiales y juicios caprichosos, sentimentales o arbitrarios, pues se le pide un convencimiento íntimo sustentado en la prueba de autos y al que ha de llegarse por el método de la persuasión racional” (conf:Baños, La apreciación de la prueba en el proceso laboral, pág. 118 y sgts).

Si bien se admite que ambos sistemas confluyen en un sistema valorativo de la persuasión racional, por lo que no variarían en esencia, afirman apodícticamente que con el propuesto se conformarían motivaciones que garanticen el Estado de Derecho. Es sabido de las múltiples dificultades que los trabajadores tienen para conseguir testigos que apuntalen sus dichos, (porque se mudaron, porque no trabajan más en el mismo lugar, porque si continúan trabajando para el empleador demandado acuden con las prevenciones del caso sobre su fuete de trabajo etc.), entonces nos preguntamos cómo se apreciará al testimonio único, atento el viejo axioma del procedimiento civil, con reglas de la sana crítica testis unus, testis nullus).

En este estado recordamos a nuestro querido colega Dr. Alejandro Babio, cuando afirmaba que

“La colegiación del órgano jurisdiccional, con el inevitable mutuo control que (consciente o inconscientemente han de ejercer entre sí los magistrados que lo integran, aunado a la verificación de la corrección de los actos realizados, cumplida por las partes y sus letrados a lo largo del desenvolvimiento del proceso, con el remate de la pública audiencia en la que ha de ser recepcionada por el Tribunal en pleno la prueba oral, configuran suficiente garantía de la imparcialidad y justicia con que se han de heterocomponer los derechos controvertidos sometidos a juzgamiento” (artículo18 de la C.N.). (Nueva ley procesal del trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Némesis, 1996, pàg.35).

A lo que agregamos el invalorable carácter público del procedimiento conlleva la mejor garantía para que la ciudadanía evalúe el proceder de sus jueces, y tiene consagración constitucional en nuestra Provincia por imperio del artículo169 de su norma suprema.

En definitiva, no coincidimos con ninguna de las argumentaciones que llevaron a la sanción de la Ley N° 15.057; encontramos tanto en la doble instancia, en la duplicidad innecesaria de audiencias (audiencia preliminar, conciliación), como en la cantidad kafkiana de los recursos previstos, que no tengo duda que los deudores los utilizarán en toda oportunidad, más allá de sus fundamentos o pertinencia, para ocasionar dilaciones que retrasen la definitiva solución de la causa.

La garantía del depósito del capital, y liquidación final, que opera para poder intentar el planteo del recurso extraordinario, se mantiene en esa oportunidad; mientras tanto queda en blanco entre la sentencia de grado y el fallo de la Cámara, lo que obligará a solicitar una medida cautelar, porque el crédito reconocido al trabajador siempre tiene que estar garantizado, pero la mera cautelaridad tiene dificultades mayores que en ningún caso, asimilan con la medida expeditiva, segura y directa de un depósito disponible en el mismo momento que adquiere firmeza el pronunciamiento.

III [arriba] 

En cuanto a la temática propiamente procesal, por ahora, dejo a la cátedra la tarea, pero me permito señalar algunos aspectos observables en el diseño legal.

En el artículo 2 inc. a) referido a la competencia de los Juzgados del Trabajo, se incurre en una redacción inapropiada que confunde la función de la jurisdicción, cuando expresa “…y de las homologaciones de acuerdos sobre la materia frente a una petición conjunta de las partes”.

Esa redacción pareciera dar pie a una práctica adoptada por pretensos litigantes. Que, habiendo tenido un conflicto individual en el ámbito de un contrato de trabajo, no instrumentan una demanda según los cánones formales de la ley del rito, sino que, sin ella, sin ningún estado procesal previo, efectúan una presentación conjunta adjuntando o alegando que han arribado a un acuerdo, respecto de un conflicto difuso, pretendiendo su homologación judicial.

En primer lugar es del caso apuntar que tratándose una justicia rogada, pedida, la decisión a tomar por la judicatura debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, o sea cumplir el principio de congruencia (artículo 47 Ley N° 11.653, y que conserva la nueva Ley–artículo 57 ap. 6).

La función jurisdiccional se cumple sólo en un caso contencioso concreto, dentro del proceso, que es un instrumento técnico de conocimiento en el que se buscar garantizar a los litigantes el pleno ejercicio de sus derechos subjetivos, y el objeto propio es emitir decisiones eficaces dotadas de la virtualidad de la cosa juzgada, lo que explica el imperium de que gozan los Jueces para hacer respetar sus mandatos. Por ello son descartables las decisiones judiciales en que existe un uso abusivo o exorbitante de la potestad jurisdiccional, de modo que tales intentos sólo pueden merecer su rechazo in limine, conforme artículo 336 C.P.C.

Bien se explicitó en la nota de elevación del proyecto del procedimiento instrumentado en la Ley N° 7718 respecto de los vocablos conflicto y controversia, dos etapas distintas en contienda laboral. El primero se refiere al “factum” de la ruptura del orden jurídico que pone de manifiesto la disidencia, y el segundo supone el conflicto canalizado y proyectado a su solución en un proceso, que impone cargas a las partes. La Ley N° 15.057 sigue utilizando la expresión “controversia” para la apertura de la instancia, de modo que para que el Tribunal manifieste en una conciliación que se ha logrado una justa composición de derechos (artículo 15 L.C.T.), los hechos y las pruebas con que se cuentan deben haberse articulado conforme la ley del rito, que es de orden público. En consecuencia, la inexistencia de controversia, que las partes expresan haber superado configura “la justicia por propia mano” que aventaba el legislador, y no operaba conforme artículos 2 y 26 Ley N° 11.653, que reitera la nueva ley–artículos 2 y 31, no tiene entidad para activar el ejercicio de la jurisdicción y la apertura de la competencia de los Tribunales del Trabajo, y en la nueva ley pugna con lo dispuesto en su artículo30 que supone en todos los casos la existencia del juicio.

Si en los objetivos de la nueva ley se enfatiza la defensa del trabajador, sus derechos no pueden desdibujarse en ejercicios formales que pueden instrumentar fraudes ni renunciamientos; su defensa debe ser seria, profesional, ajustada a derecho, lo que sólo un procedimiento instaurado con justeza a la ley de orden público puede hacer realidad.

A su vez el orden jurídico aporta soluciones para una pronta y eficaz solución de las controversias, ya mediante Ley N° 10.149, que ha creado en el ámbito administrativos –Ministerio de Trabajo– una instancia voluntaria, con un trámite sencillo, gratuito, en la cual las partes pueden zanjar sus diferendos y obtener la homologación de sus acuerdos, que adquirirá efecto de cosa juzgada susceptible de ejecutarse en el fuero laboral; o la demanda por presentación conjunta prevista en el artículo335 del C.P.C. supuesto totalmente diferente de la práctica nociva referida.

En la regulación de la contestación de la demanda, y también en el caso de la reconvención, (artículo 34,), se disponen cargas que deben cumplir los demandados,

“de reconocer o negar específicamente la autenticidad de los documentos acompañados que se les atribuyen, como así también la recepción de cartas, correos electrónicos, cartas documentos, telegramas, cualquier otra comunicación a ellos dirigida y cuyas copias se adjunten, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas o recibidas, según el caso, debiendo a su vez pronunciarse respecto de las demás pruebas ofrecidas”.

En el artículo 17 se dispone que los plazos son perentorios e improrrogables, entendiéndose que un plazo es de carácter perentorio cuando por su solo vencimiento produce, fatal y automáticamente, la preclusión de ese estadio procesal, pasándose en forma oficiosa ineludible, al que sigue, y los actos cumplidos según las cargas aplicadas, adquieren el efecto propio de la conducta bajo la que fueron conminados.

Los procedimientos se articulan en etapas o fases concatenadas, que nunca retroceden , siempre deben avanzar hacia la conclusión final por la sentencia, por lo que rige el instituto de la preclusión, término derivado del vocablo latino praecludo, que significa “cerrar ,atrancar, taponar, obstruir”, cuya esencia consiste en la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal, por el solo hecho de haberse alcanzado la etapa de los límites señalados por la ley para su ejercicio, y en consecuencia el efecto propio del acto cumplido.

Así las cosas cuando en una contestación se niega la autenticidad de una firma en la documental adjunta con la demanda, la misma queda irremediablemente inauténtica, y por lo tanto procesalmente procede decretar el cotejo mediante prueba pericial caligráfica según artículo 388 del C.P.C., En igual situación corresponde proceder cuando los actores receptores de las contestaciones niegan la autenticidad documental y firma, sobre todo en recibos de haberes, lo que es una práctica habitual e inexorable.

En cuanto a las comunicaciones de toda índole, el apercibimiento formulado también es categórico, en cuanto a tenerlas por reconocidas o recibidas, operando las pruebas de autenticidad y recepción con informes de los entes emisores, salvo los telegramas que se hubieren cursado por el Correo Argentino, en tanto como servicio público, y explotado por el Estado, sus actos se presumen legítimos.

Sin embargo, en el artículo38 que propone citar a las partes a una audiencia preliminar, el instituto de la preclusión no se respeta; faculta a proponer una conciliación, o encontrar una forma de solución de conflictos respecto de los hechos articulados y dictar un auto de saneamiento, fijando los hechos que serán objeto de prueba, y oídas las partes, se vuelve sobre la cuestión documental, en tanto permite ratificar o rectificar el desconocimiento de firma, con lo que violenta el instituto de la preclusión, y también el de adquisición procesal, atento que los efectos de los actos cumplidos son comunes a la partes, dando lugar a incidentes de oposición.

A esta altura debo suspender la diatriba, habida cuenta los tiempos pascuales que corren, y que son propicios para fortalecer la espiritualidad, aunado a la circunstancia de las posibilidades de reflexión, paz, descanso, que concede la cuarentena obligada, por la infausta pandemia universal, y siendo persona de riesgo por mi edad provecta. Pero volveremos.