JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La persecución penal del delito de Grooming
Autor:Marcantonio, María Verónica - Pérez Carretto, Julio E.
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen I - Ministerio Público Fiscal
Fecha:15-07-2019 Cita:IJ-DCCXLVIII-851
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
Introducción: delitos informáticos
Delitos informáticos: su inclusión en el Código Penal Argentino
Grooming: aspectos relevantes del delito
El grooming a través de casos jurisprudenciales
Grooming en el derecho comparado
Conclusiones
Bibliografía
Notas

La persecución penal del delito de Grooming

María Verónica Marcantonio [1]
Julio E. Pérez Carretto [2]

Introducción: delitos informáticos [arriba] 

Para comenzar, cabe responder al interrogante sobre el concepto de Internet, que significa “Interconnected networks”, es decir: “red de redes interconectadas”. Es una interconexión de redes que conectan computadoras entre sí, por diferentes vías: cable, coaxil, fibra óptica, líneas telefónicas, satélites. En cuanto a las PC, de esta mega red por donde fluye información permanente, encontramos que sus integrantes les pueden dar diferentes funciones. Así es distinta la utilidad y aplicación de una PC en un hogar, en una oficina o empresa, en un hosting, en datacenters y páginas gubernamentales (Migliorisi, Diego F, 2014, p.7).

En la actualidad, los medios de comunicación, los aparatos tecnológicos y las redes sociales, avanzan de una manera exorbitante, lo que brinda una cantidad innumerable de beneficios, aportando herramientas que facilitan diariamente nuestras actividades.

Mediante la utilización de internet, obtenemos información de cualquier tipo e incluso nos comunicamos con personas que se encuentran en cualquier punto del mundo, acortando dicha distancia en tan sólo segundos.

Pero todo ello no es lo único que acarrea la utilización y el avance de la tecnología: a medida que prospera su desarrollo también lo hacen las acciones delictuales basadas en conductas que pueden ejecutarse a través de la Web.

Parte de estos delitos son cometidos contra menores de edad, vulnerando su integridad sexual, aprovechándose de su inmadurez psicológica e incluso poniendo en jaque a los padres, en cuanto al desconocimiento sobre cómo actuar en la prevención como en hacer frente a situaciones ya consumadas.

Es entonces de vital importancia el estudio, conocimiento y tratamiento de esta figura penal para comprender y desarrollar sus aspectos normativos por medio de la doctrina, jurisprudencia, recopilación de datos, problemáticas surgidas, y demás cuestiones para obtener mejores resultados, no solo ante la persecución penal de estos delitos, sino principalmente para lograr una efectiva prevención

De allí surge las medidas de seguridad destinadas a combatir los llamados delitos informáticos, que pueden definirse como toda acción u omisión culpable realizada por un ser humano que cause un perjuicio a personas sin que necesariamente se beneficie el autor o que, por el contrario, produzca un beneficio ilícito a su autor, aunque no perjudique de forma directa o indirecta a la víctima.

La tipificación de conductas indebidas e ilícitas relacionadas con dispositivos informáticos suscita diferentes discusiones acerca de cuáles conductas tienen que ser consideradas como un delito de tipo informático y cuáles no. Asimismo, lo que puede considerarse una conducta lesiva en un país puede no serlo para otro. Inclusive habiendo coincidencia en lo que puede representar una conducta susceptible de ser penalizada, puede no estar incorporada en los respectivos códigos penales, de modo que se estará en presencia de un vacío legal. Si bien la mayoría de los países tienen legislación relacionada con estos tipos de delitos, existen figuras que no están tipificadas de manera uniforme. Para prevenir y combatir los delitos de este rango se ha desarrollado la ciberseguridad, entendida como el uso seguro y responsable de la tecnología de la información y comunicación (TIC), incluyendo internet, dispositivos móviles y de comunicación y los instrumentos tecnológicos diseñados para guardar, compartir o recibir información ("Giant, M, Ciberseguridad i generación, 2016, p. 16 y ss.).

Delitos informáticos: su inclusión en el Código Penal Argentino [arriba] 

La legislación argentina se inicia con la sanción de la Ley 26.388 en junio del 2008, conocida como la ley de delitos informáticos, introduciendo nuevas figuras relacionadas con el cibercrimen. Esto ha significado un avance en el plano normativo, honrando compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. En este sentido, se tipificaron la pornografía infantil (art. 128, CP), el acceso no autorizado a un sistema o dato informático de acceso restringido (art. 153 bis, CP), violación de las comunicaciones electrónicas sin la debida autorización, su revelación indebida o la inserción de datos falsos (art. 155 y 157 bis. CP), fraude informático (art. 173, CP), daño o sabotaje informático (arts. 183, Párrafo Segundo y 184, CP) y los delitos contra las comunicaciones (art. 197, CP).

Partiendo de la base de que Internet es una red de dispositivos informáticos de carácter global, los delitos informáticos que se cometen por intermedio de la misma son de carácter transnacionales. Los datos transmitidos por las redes cruzan las fronteras geográficas en cuestión de segundos, para lo cual la escena del crimen puede extenderse más allá de un territorio. En este sentido, la legislación, los sistemas de justicia penal y la cooperación internacional no han podido actualizarse al ritmo del cambio tecnológico.

En síntesis, en la actualidad algunos problemas relacionados con la cooperación entre países en materia de delitos informáticos son:

La ausencia de consenso acerca de una definición jurídica de la conducta delictiva.

La atipicidad de algunos hechos delictivos relacionados con dispositivos informáticos.

La falta de conocimientos técnicos por las autoridades de aplicación de la Ley.

La inadecuación de las facultades legales de investigación.

La falta de armonización de los procedimientos de investigación.

La ausencia de tratados de extradición y asistencia recíproca. (Sain & Azzolin, 2018, Págs. 70-71).

Grooming: aspectos relevantes del delito [arriba] 

A raíz del surgimiento y la necesidad de actuación por parte del Estado frente a dichas conductas delictivas, el 13 de noviembre del año 2013 -mediante la Ley 26.094- se incorporó a nuestra legislación el delito de Grooming, en el artículo 131 del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

La sanción de esta Ley tuvo como propósito tipificar una conducta previa al abuso sexual facilitada por el uso de nuevas herramientas tecnológicas. Es decir: se buscó punir el contacto telemático de una adulto con un/a niño/a o adolescente con el objetivo posterior de atacar su integridad sexual. (Sain & Azzolin, 2018, pág. 46)

3.1) Bien jurídico tutelado

Asimismo, la controversia suscitada en el campo doctrinario -para quienes consideran que estas conductas comprometen un bien jurídico-, permite distinguir tres grupos de opiniones: para algunos, el delito es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos, la indemnidad sexual del menor que es víctima de la agresión sexual (bien jurídico individual) y la seguridad de la infancia en la utilización de las TIC (bien jurídico colectivo); para otros, el delito lesiona un solo bien jurídico, ya sea el derecho a la dignidad o a la integridad moral del menor, la intangibilidad sexual, o bien el proceso de formación del menor en materia sexual dentro del libre desarrollo de su personalidad; finalmente, un último grupo de autores, al parecer mayoritario, entiende que este delito protege únicamente la indemnidad sexual de los menores, doctrina que conduce a considerar al delito como de naturaleza material de acto preparatorio, que se sitúa en momentos previos al inicio de la ejecución de uno de los delitos planeados por el autor (Buompadre, 2014, Págs. 19-20).

3.2) Sujeto activo

El delito de Grooming, puede ser cometido por cualquier persona imputable, independientemente de sus características personales.

3.3) Sujeto pasivo

Esta conducta delictiva solamente puede ser cometida contra un menor de 18 años, acorde a lo estatuido en nuestro Código Civil y Comercial ( artículo 25), que establece el momento a partir del cual una persona es mayor de edad.

3.4) Tipo objetivo

La acción típica consiste en "contactar" (Comunicarse - Relacionarse) mediante algún medio tecnológico de transmisión de datos a un menor de edad (18 años), con la finalidad de cometer en contra del mismo alguno de los delitos previstos en el título III del Código Penal Argentino (Delitos Contra la Integridad Sexual de las Personas).

3.5) Tipo subjetivo

El Grooming es un delito de dolo directo, siendo necesario para su consumación una ultraintención o finalidad por parte del autor, consistente en cometer alguno de los delitos contra la integridad sexual de las personas en contra de un menor de edad.

Podemos inferir que el delito en tracto constituye un acto preparatorio de carácter virtual que se encuentra tipificado en el título III del Código Penal Argentino.

3.6) Medios comisivos

El Artículo 131 del Código Penal establece que el autor de este ilícito debe desplegar su accionar contra un menor de edad mediante comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos. Aquí se percibe la intención del legislador, para que dicho artículo no quede obsoleto en el corto tiempo considerando el avance tecnológico que progresa constantemente; dejándose "abierta la puerta" para el surgimiento de cualquier otro medio de transmisión de datos que sea creado en el futuro.

3.7) Modalidades y fases de perpetración

La modalidad para su concreción se basa en que el acosador suele crear un perfil falso en redes sociales, aplicaciones, videojuegos u otro medio. Se hace pasar por una persona menor de edad para generar confianza y tener una relación de amistad con niños, niñas o adolescentes. Luego, el acosador le pide a la víctima fotos o videos con contenido sexual. Cuando lo consigue, chantajea y amenaza al niño, niña o adolescente con hacer público ese material si no envía nuevas fotos o videos o si no acepta un encuentro personal. Otras veces, si existe una relación de confianza, puede que la víctima acceda a un encuentro personal con el acosador. En otras ocasiones, el acosador obtiene fotos o videos sexuales de la víctima sin necesidad de contacto previo, mediante el robo de contraseñas, hackeo de dispositivos o de cuentas. Posteriormente, inicia el período de chantaje (Ministerio de Justicia de la Nación, Grooming Guía Práctica para Adultos, disponible en www.argentina.gob.ar).

Además, teniendo en cuenta sus orígenes, se legisla el Grooming previendo su consumación, cuando no hay preparación ni acicalamiento ni acción alguna que tienda a socavar moral o psicológicamente al menor. Chiara Díaz, (C.A., “Incorporación del Grooming al Código Penal Argentino” [en línea] elDial.com – CC37BB) dice que en el art. 131 del Código Penal “se ubicó la figura de hacer proposiciones a niños con fines sexuales, al considerarse insuficiente para la protección de niños y jóvenes la producción, ofrecimiento, difusión o posesión de pornografía infantil por medio de un sistema informático. Explica que se tuvieron en cuenta, especialmente, las facilidades para enmascarar identidades, crear otras y mantener el anonimato en redes sociales cibernéticas. Una tipificación poco precisa, a su juicio, conseguía márgenes de impunidad respecto de afectaciones a la integridad sexual de los menores que eran inicio al camino del acoso cibernético. Elogia así que, con auxilio de antecedentes extranjeros notables y la opinión de expertos en la materia, se haya adelantado la franja de punición para comportamientos anteriores a delitos más graves. (Gustavo E.L. Garibadi, 01-06.2015 -Aspectos Dogmáticos del Grooming Legislado en Argentina, disponible en www.pensamientopenal.com)

3.8) Perfil facético y psicológico del autor

En esta instancia, dicho acosador por los actos que ya ha concretado, nos permite inferir que estamos en presencia de un pedófilo, ya que se puede decir que está frente a una manifestación de una parafilia. Esta sería todo impulso intenso, recurrente, fantasía o comportamiento que implica objetos, actividades o situaciones poco habituales, produciendo malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas.

Según otros autores la parafilia sería una serie de fantasías sexuales, que tienen como meta objetos no humanos, sufrimiento o humillación de uno mismo o de la pareja, o bien de un niño. Pedofilia sería entonces la realización de actividades sexuales con niños menores de edad (Cobo Martínez, 2014, P. 77)

Las fases por las cuales atraviesa el pedófilo, son evolutivas, por lo que pueden quedarse estancados en cualquiera de ellas. Los más peligrosos son los que llegan a la fase 5.

Fase 1: Presencia de fantasías sexuales conformantes de la parafilia: pensamientos de naturaleza sexual asociada con niños. Existe un freno en la evolución sexual de la persona; biológicamente avanza pero sexualmente queda estancado a los 11 o 12 años.

Fase 2: Adquisición de material pornográfico infantil a modo de colección para masturbación; con esto frena los impulsos delictivos.

Fase 3: Entablar contacto con otros pedófilos, a través de ello, intercambia material pornográfico (vía e-mail u otro métodos).

Fase 4: Filmación de sus propias imágenes o documentos. Van a lugares públicos donde hay menores y obtienen fotos de ellos en diversas situaciones, luego se plantean grabar espectáculos pornográficos con menores.

Fase 5: Realización de actos sexuales con menores o plasmación práctica de la fantasía. En un primer encuentro acontecen caricias sin contacto sexual, luego masturbación o contacto buco-genital, finalmente penetración, sobre todo anales (Cobo Martinez, 2014, Págs. 78-79)

La actuación penal referente al delito de Grooming estaría estrechamente relacionada a las fases 4 y 5 descriptas precedentemente, donde el objetivo de los investigadores conducidos por el agente fiscal actuante se orienta a frustrar la consumación de tales hechos y la desactivación temporal o permanente del pedófilo.Ello sin perjuicio de dejar en claro que las fases 2 y 3 se encuentran abarcadas en la tipificación legal descripta en el artículo 128 del Código Penal.

3.9) Consumación

La conducta típica del delito de Grooming se consuma en el momento que el sujeto activo se contacta con el menor de edad por algún medio tecnológico de transmisión de datos, independientemente de que la finalidad que éste buscaba se concrete o no.

Claro está que como se trata de un delito de peligro, de un adelanto de la punibilidad hacia actos preparatorios, no es necesario que exista principio de ejecución de algún delito contra la integridad sexual para que se configure el injusto bajo estudio. Precisamente, el ilícito previsto en el art. 131 del código de fondo en materia penal se consuma cuando se produzca el contacto virtual y pueda establecerse la ya mencionada finalidad de cometer un delito contra la integridad sexual, dado que se busca proteger la dignidad de los menores, como así su normal desarrollo psíquico y sexual, evitando los ataques que puedan comprometer dicho desarrollo (Juzgado en lo Correccional n° 1, sentencia 1-9-2015, causa 1.060/15, “F.J.M. s/corrupción mediante grooming”).

Por ende, si se corrobora la existencia de alguna otra conducta ilícita de las previstas en el Código Penal Argentino, estaríamos en presencia de un concurso real de delitos (Artículo 55 del Código Penal)

El grooming a través de casos jurisprudenciales [arriba] 

Uno de los primeros y más resonantes de los casos de Grooming a nivel nacional fue el que ocurriera en el año 2016 en la ciudad de Bahía Blanca, del que resultara víctima Micaela Aldana Ortega de 12 años de edad. Quien fuera su autor, primero la contactó por la red social Facebook manteniendo diversas conversaciones con la intención de abusar de su integridad sexual. El hecho culminó con la muerte de la menor y la condena de su autor J. L. por los delitos de homicidio triplemente calificado por haberse cometido sobre una mujer mediando violencia de género, por alevosía y para ocultar otros delitos y por no haber logrado el fin e intención que guiaba su conducta de cometer un delito contra la integridad sexual, en concurso real con los delitos de acoso sexual tecnológico y robo a la pena de prisión perpetua (arts. 80 incs. 2, 7 y 11, 131, 164 y 55, CP.)-

Los magistrados integrantes del Tribunal en lo Criminal Nro.2 del departamento judicial de Bahía Blanca, sostuvieron, en lo concerniente a la configuración de la figura prevista en el art. 131 del Código Penal: "...ha cometido el delito de acoso sexual tecnológico...porque está probado que mantuvo contactos por internet, a través de una red social, en los que se hizo pasar por otra persona, para conseguir la confianza de la menor para intentar luego abusar sexualmente de ella”. Como señalara el Dr. José Luis Lares en uno de los primeros fallos que se han dictado en nuestro departamento judicial, el tipo penal establecido en el artículo 131 del Código Penal "Se trata de un delito doloso, autónomo, de peligro, en el que el legislador adelanta la barrera de protección tipificando actos preparatorios de un eventual abuso sexual, a fin de prevenir la comisión de estos delitos en perjuicio de menores, dada la vulnerabilidad. La acción típica consiste en contactar a un menor de 18 años a través de cualquier medio de comunicación tecnológica, es decir, se trata de entablar una conexión personal a través de medios tecnológicos, un contacto virtual como fase para la comisión de un delito que afecte la integridad sexual a través de un contacto corporal, aunque el delito subsiguiente podría cometerse sin este contacto directo". El contacto virtual con el menor no basta para configurar el delito sino que es necesaria la presencia de un elemento subjetivo ultraintencional distinto del dolo, un propósito subyacente del autor, que aparece redactado de la siguiente forma: "...con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma" (Tazza, Alejandro, El delito de grooming, La Ley 7-03-14, 1; La Ley 2014-B-521, AR/DOC/321/2014). Como se trata de un delito de peligro, de un adelanto de la punibilidad hacia actos preparatorios, no es necesario que exista principio de ejecución de algún delito contra la integridad sexual para que se configure el injusto bajo estudio. Precisamente el ilícito previsto en el art. 131 del código de fondo en materia penal se consuma cuando se produzca el contacto virtual y pueda establecerse la ya mencionada finalidad de cometer un delito contra la integridad sexual, dado que se busca proteger la dignidad de los menores, como así su normal desarrollo psíquico y sexual, evitando los ataques que puedan comprometer dicho desarrollo" (Juzgado en lo Correccional Nro.1, sentencia 1-9-2015, causa 1.060/15, "FJM s/corrupción mediante grooming).

Tanto lo que aconteció con Micaela como las demás conversaciones con J.L en las redes sociales conforman indicios para poder afirmar cuál era su intención, constancias de las conversaciones de Facebook con quien se identifica como S.S. Está probada entonces esa ultraintencionalidad requerida por el tipo penal de cometer un delito contra la integridad sexual. Los delitos de acoso sexual tecnológico y robo concurren realmente con el homicidio triplemente calificado porque el acusado ha ejecutado distintas conductas; esto es, primero concretó el acoso sexual tecnológico al mantener contactos informáticos con la idea de cometer un delito contra la integridad sexual, y luego como otras conductas posteriores e independientes ejecutó el robo y el homicidio..." (causa Nro. 595-2017 del 19-10-2017).

Grooming en el derecho comparado [arriba] 

El "grooming" se encuentra previsto como delito en los ordenamientos legales de varios países, sobre todo del common law y otros: Australia, Reino Unido, Canadá, Estados Unidos, Alemania, Europa, Chile.

Nuestro país suscribió la Convención sobre Ciberdelincuencia, formalizada en Budapest en el año 2001 e incorporada al orden jurídico argentino por medio de la Ley 27.411/17 (B.O. del 15/12/2017). Este tratado abarca todas las áreas relevantes de la legislación sobre la ciberdelincuencia (derecho penal, derecho procesal y cooperación internacional). De allí que nuestro país ratificó su política de combatir la ciberdelincuencia, resultando el primer convenio a nivel internacional que tiende a la cooperación entre países para combatir los delitos cometidos a través de estos medios. Ello a su vez se complementa y refuerza con lo normado en la "Convención Internacional sobre derechos de la niña y el niño” instrumento con jerarquía constitucional por el cual el Estado argentino se comprometió internacionalmente a la protección de los niños de todas las formas de explotación y abuso sexual (art. 34).

Estados Unidos de América fue pionero en incriminar conductas on line child grooming en todos los Estados (Normativa del Código federal norteamericano, concretamente en el § 2422 (b) del Título 18 US Code, introducido mediante la Telecommunications Act en 1996). Posteriormente se aplica en Europa, delimitando las conductas con la aprobación del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Consejo de Europa para la protección de niños contra el abuso sexual, creado en Lanzarote (Isla del archipiélago canario - España) el 25-10-2007, vigente desde el 1-07-2010).

Con la aprobación de estos documentos muchos países abogaron por la adecuación de los ordenamientos internos a tales premisas.

A diferencia de la Ley Argentina, el Código Penal de Chile regula la cuestión en el artículo 366 quáter. La regla general no alude expresamente al uso de un medio electrónico en especial. Así, se sancionan las siguientes conductas:

Quien para procurar excitación sexual realiza acciones de significado sexual, ante un menor de 14 años, lo hace ver o escuchar pornografía;

Quien, para el mismo fin determina al menor a realizar tales acciones.

Quien lo hace con un menor de más de 14 años, mediante amenazas.

Prevé asimismo que las penas se aplicarán cuando tales conductas se cometen a distancia.

Finalmente, la respuesta punitiva es más severa si se falsea la identidad o la edad.

También es posible puntualizar, otras diferencias relevantes: se establece la edad de 14 años, para diferenciar la mayor o menor gravedad de las conductas prohibidas, exigiéndose la realización de amenazas en los casos de mayores de esa edad. Se especifica que las conductas prohibidas consisten en la propia realización de acciones de significado sexual ante el menor, la exhibición gráfica o auditiva de pornografía y la determinación para que el menor realice tales acciones. Se agrava la pena si se simula cierta edad o identidad.

Por su parte, el Código Penal Español, en el artículo 183 ter, contempla una fórmula que, con una estructura inicialmente similar a la argentina con respecto a los medios de comisión, es ciertamente más compleja para caracterizar la conducta típica.

A través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos y con el fin de cometer agresiones, abusos y ciertas exhibiciones sexuales, se exige: contactar a un menor de 16 años y proponerle concertar un encuentro, siempre que se acompañe la propuesta de actos materiales encaminados al acercamiento. Luego, califica la figura si se obtiene el acercamiento mediante coacción, intimidación o engaño.

Nuestro sistema guarda analogía con el sistema punitivo de Canadá, en el cual el delito de Grooming se tipifica al producirse la comunicación con un menor a través de un sistema informático con la intención de cometer un abuso sexual.

Conclusiones [arriba] 

En materia de delitos informáticos, desde el año 2008, el ordenamiento legal ha ido evolucionando de manera positiva. Si bien resultan necesarias ciertas modificaciones e incorporaciones relacionadas a estos tipos penales, desde la sanción del delito de Grooming se han logrado prevenir conductas que con anterioridad el Ministerio Publico Fiscal no podía abarcar, dejando situaciones sin resolver, no logrando la protección de los menores de edad en el ámbito tecnológico. Asimismo, en algunos casos en particular, se ha dejado de utilizar de manera incorrecta la aplicación de tipos penales que regulaban otras conductas típicas (Corrupción de Menores, artículo 125 C.P.) como manera de suplir la carencia de algún tipo penal que prevea situaciones encuadradas en el artículo 131 del Código Penal Argentino.

 Más allá de las críticas que ha recibido la introducción del precepto legal en los términos en que finalmente fuera sancionado -principalmente por la omisión de fijar concretamente la edad de las víctimas en lo que se refiere a la capacidad para prestar consentimiento, las distintas modalidades comisivas y las penalidades que estipula- que seguramente requerirán de nuevos debates y actualizaciones en una futura reforma legislativa, lo cierto es que debemos dar un voto de confianza a la regulación legal, protegiendo y sancionando los ataques a la integridad sexual, pues procura brindar una solución a esta problemática social que existe a nivel mundial y tiene como víctimas a un colectivo vulnerable de personas: los menores de edad.

Se resalta como aspecto altamente positivo, el alcance que el legislador le ha otorgado a la norma, dejando abierto el tipo penal, en relación a la aparición de nuevos medios para cometer los delitos, no permitiendo que la misma quede atrasada u obsoleta a raíz del constante avance tecnológico.

Es tarea del Poder Judicial, dada la amplitud de la norma, realizar una evaluación integral de las circunstancias particulares de cada supuesto en el que le toque decidir, debiendo efectuar un correcto análisis y diagnóstico, que se encuentre dirigido a precisar cuál es la verdadera intención del autor y así seguir adelante con la prosecución de la investigación hasta la instancia del juicio -en el caso de la Fiscalía- y posteriormente condenar al autor cuando efectivamente se encuentre afectado el bien jurídico tutelado.

 No olvidemos que la figura legal en examen protege la integridad sexual y psicológica de millones de menores de edad que se conectan cotidianamente y con facilidad a redes sociales, desconociendo los peligros que esto puede implicar, máxime cuando el delincuente se aprovecha de la situación de anonimato creando identidades falsas, lo que facilita el engaño. En definitiva, es nuestra tarea como funcionarios judiciales interactuar con los estamentos públicos y privados, trabajando en conjunto, coordinadamente, en acciones de prevención para evitar que esas conductas lleguen a lesionar a los niños de nuestra sociedad y en acciones que desde el sistema judicial logren efectivamente una sanción penal cuando tales delitos se hayan cometido.

Bibliografía [arriba] 

Alagia, A., De Luca, J., & Slokar, A, Delitos Informáticos. Buenos Aires: Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación, (2014)

Buompadre, J. E. Pensamiento Penal, (1-12.2014), www.pensamientopenal.com.ar

Cobo Martinez, F, Conceptos Básicos en Criminología (2014), Editorial El Retamal España: Formación Alcalá.

Garibaldi, G. E., Pensamiento Penal, (1-06-2015), www.pensamientopenal.com.ar

Chiara Díaz, (C.A., “Incorporación del Grooming al Código Penal Argentino” [en línea] elDial.com – CC37BB)

Migliorisi, D. F., Crímenes en la Web (2015), Buenos Aires: Del Nuevo Extremo.

Ministerio de Justicia de la Nación. (s.f.). Grooming Guía Práctica para Adultos, www.argentina.gob.ar

Sain, G., & Azzolin, H., Delitos Informáticos - Investigación Criminal, Marco Legal y Peritaje. Buenos Aires: B de F, 2018

Verney, S. Delitos Informáticos , Marco Antonio Terragni. (2012) , /www.terragnijurista.com.ar.

Giant, M, Ciber seguridad para lo i generación (2016)

Instrumentos normativos consultados

Código Penal de la Nación Argentina.

Código Penal Español.

Código Penal de Chile.

Convención Internacional sobre derechos del niño y la niña - Naciones Unidas, 1989.

Convención Internacional sobre ciberdelincuencia - Budapest, 2001.

Convenio de Consejo de Europa para la protección de niños contra la protección y el abuso sexual, creado en Lanzarote el 25-10-2007.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Agente Fiscal del Departamento Judicial de San Nicolás.
[2] Auxiliar Letrado del Departamento Judicial de San Nicolás.