JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:¿Qué ocurre cuando la víctima no cumple con el deber de mitigación del daño?
Autor:Morea, Adrián Oscar
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Responsabilidad Civil
Fecha:01-06-2020 Cita:IJ-CMXVIII-971
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. La redefinición del rol de la víctima en la prevención ex post del daño
2. El deber de la víctima de mitigar el daño en el ordenamiento jurídico argentino
3. Efectos derivados del incumplimiento
Notas

¿Qué ocurre cuando la víctima no cumple con el deber de mitigación del daño?

Adrián Morea

“El demandante tiene pleno derecho a ser tan extravagante como quiera,
pero no a costa del demandado”

(Heath Pearson)

1. La redefinición del rol de la víctima en la prevención ex post del daño [arriba] 

La doctrina continental clásica, dejando de lado la herencia jurídica romana, propugna que frente a un daño, la víctima debe asumir una conducta meramente negativa, consistente en no agravarlo con el propio comportamiento[1].

Debido al influjo de la concepción gnoseológica dominante en el derecho moderno y a la ideología individualista y liberal que imperó durante esta época, la doctrina francesa clásica reputó inviable la fijación de deberes a la víctima, quien sólo tenía derechos y nada más. Pretender imponerle un débito conductual era tanto como desdibujar el papel del damnificado[2].

Para Madeud, la víctima tenía derecho a aguardar que el responsable cumpliera con su obligación, como si ella fuese un yugo que se quería hacer aún más pesado[3].

Acaso por tales motivos, los seguidores de este pensamiento, otrora mayoritario en el derecho continental, son refractarios a la validez y vigencia de deberes de mitigación del daño evitable a cargo de la víctima. El preconcepto de base es que la víctima no tiene por qué limitar su perjuicio en interés del responsable. Por lo que, para sus partidarios, poco importa que la víctima se esfuerce en moderar el daño. Ella está dispensada de hacer cualquier cosa, aún la más fácil[4].

En la actualidad, este postulado ha entrado en crisis frente a las interpelaciones de la realidad social que se resiente toda vez que la actividad del lesionado se reduce a un no hacer. Es que muchas veces la inacción de la víctima provoca un agravamiento o continuación del evento dañoso que repercute en un aumento de la indemnización debida[5].

Es así que nos hemos formulado las siguientes preguntas: frente a un daño, ¿Las exigencias de la prevención deben proyectarse únicamente en el momento previo a la ocurrencia del daño? ¿Cuál debe ser la actitud de la víctima frente al daño que le ha sido causado? ¿Debe ella esforzarse para no permitir que su daño se agrave o amplíe o simplemente debe aguardar la decisión judicial que resuelva su pretensión indemnizatoria[6]?

2. El deber de la víctima de mitigar el daño en el ordenamiento jurídico argentino [arriba] 

El Código de Vélez no enuncia expresamente una definición legal del deber de mitigar el daño evitable por parte de la víctima. Empero, por vía del principio de buena fe (arts. 16 y 1198), deviene posible arribar a una conceptualización jurídica autónoma del referido deber.

El nuevo Código Civil y Comercial, amén de asimilar y potenciar toda la fundamentación hermenéutica aplicable a su predecesor (cf. arts. 1, 2, 9, 729, 961, 991 y 1061), instituye y especifica los alcances fundamentales de la figura, a partir de los cuales es posible arribar a una conceptualización más precisa y puntual del instituto. En particular, el art. 1710 recita: “Toda persona tiene el deber en cuanto de ella dependa, de: … [inc.] b: adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud… [inc.] c . no agravar el daño, si ya se produjo”.

Al utilizar el vocablo “toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:”, abarca, por extensión, a la víctima como sujeto pasivo del deber de mitigar el daño evitable[7]. En efecto, la locución “toda persona” comprende al responsable, la víctima y los terceros respecto a la relación jurídica resarcitoria.

Desde tal perspectiva, la víctima es titular pasivo de este deber, pues tiene a su cargo la adopción de las medidas razonables para mitigar y no agravar el daño evitable. En este aspecto, cabe precisar que la víctima, en tanto sujeto a cargo del débito conductual, es toda aquella persona que sufre un daño cuya reparación es debida por otro[8].

A partir de tal formulación normativa, podemos definir a la exigencia de mitigar el daño por parte de la víctima en el orden de derecho argentino como un deber jurídico autónomo, fundado en el principio de buena fe, y orientado a la prevención ex post del daño evitable, que exige a la víctima de un perjuicio resarcible la razonable minimización del daño evitable, mediante la abstención de agravarlo y/o la adopción de las medidas exigibles para mitigarlo, de acuerdo a las circunstancias del caso.

El deber de mitigar se posiciona como un resorte eficaz dentro de una política general de prevención de daños. Esta exigencia, junto a otros institutos afines –acción preventiva, tutela inhibitoria, medidas innovativas, prohibición de innovar, carga de salvamento, etc.- complementan la denominada tutela preventiva del derecho de daños[9].

Con buen criterio, Trigo Represas y López Meza distinguen claramente estos dos momentos de la prevención: “La función preventiva de la responsabilidad civil involucra dos diversas facetas que cargan sobre las espaldas de dañadores y dañados dos diferentes deberes jurídicos que no deben descuidarse: la evitación del daño y la reducción de sus consecuencias. Toda persona, sea sujeto activo o pasivo del daño, carga sobre sí con estos dos deberes jurídicos”[10].

El deber de mitigar el daño evitable por parte de la víctima está estructural y funcionalmente ordenado a la prevención ex post del daño, atento a que todos sus elementos constitutivos como el dinamismo propio de la figura convergen en la finalidad de evitar la prolongación del daño. Tanto la regla jurídica (exigibilidad de la mitigación), el ámbito temporal de vigencia (la regla rige en la medida de que las consecuencias dañosas conserven fuerza expansiva), el efecto principal por inobservancia de la misma (pérdida total o parcial del derecho a ser indemnizado) actúan individual y globalmente como un incentivo inmediato para que la víctima mitigue las consecuencias del daño evitable, y mediato para que la víctima adopte una actitud preventiva frente a los daños que pueda sufrir o ya sufridos.

A diferencia del deber de evitar el daño en el que anida el vivo propósito de evitar que el daño no irrumpa en el cosmos -por lo que se ubica antes de su materialización y manifestación-, el deber de mitigar el daño se sitúa en otro momento: el post-daño. Es decir, cuando el perjuicio ya se ha asomado en la realidad fáctica y jurídica.
Estamos frente a dos deberes íntimamente enlazados, hermanados por la sangre iuris: el derecho de daños contractual y extracontractual. Hete aquí, el principal, aunque no exclusivo, ámbito de actuación de sendos institutos[11].

Los vasos comunicantes entre el deber de evitar y mitigar el daño también se vislumbran en la función común a la que atienden. En efecto, tanto la evitación como la mitigación están enderezadas, aunque en diferentes etapas, a la prevención del daño. Toda la virtualidad de la figura busca incentivar un comportamiento diligente y cooperativo en la víctima para que se comprometa en la evitación y/o mitigación del daño.El Código Civil y Comercial confirma expresamente el objetivo funcional del instituto al ubicar la regulación de ambas figura en el art. 1710 dentro de la Sección 2 ° dedicada a la función preventiva de la responsabilidad civil.

Las coincidencias no acaban allí. Existe un fundamento común del cual dimanan ambas figuras, cual es el principio de buena fe objetiva que opera como causa eficiente y ejemplar en la medida de que concentra la razón de ser de tales deberes. La buena fe impone el deber de cooperar con las partes de la relación jurídica en la fase previa al daño, durante su desarrollo y tras su consumación, a fin de que, entre otros efectos, no se haga más gravosa la prestación debida.

El deber de evitar y mitigar el daño evitable por parte de la víctima tienen también fundamentos normativos comunes: arts. 1, 28, 33, 41 y 75 inc. 22 de la CN; y arts. 2, 9, 729, 961, 991, 1061, 1710 y cctes. del Código Civil y Comercial.

Sin perjuicio de estas convergencias, no podemos soslayar que estos deberes revisten autonomía y sustantividad como tales. En rigor, ambos institutos operan en momentos diversos, revisten características propias y presentan una dinámica particular.

El deber de evitar el daño, como se desprende de su radio semántico, anida el vivo propósito de evitar que el daño no irrumpa en el cosmos, por lo que se ubica antes de su materialización y manifestación. La consigna es impedir su gestación; opera ex ante. Representa una manifestación preventiva del moderno derecho de daños, cuyo interés está centrado en que, hasta donde sea racionalmente posible, el daño no aflore, no asome en la realidad ontológica[12].

El objetivo de este deber es que los efectos del daño no se propaguen, no se extiendan o ensanchen. La prioridad es frenar el desenvolvimiento del daño y revertir sus consecuencias, en la medida de lo razonablemente posible[13]. Ya no se trata de impedir la irrupción del daño en la realidad, sino de revertir sus efectos.

Podríamos plantear la cuestión según una secuencia lógica: primero emergerá el deber de evitar, acorde con la fase de la prevención, y si no es posible conjurar la malhadada aparición del perjuicio, debe tener cabida el de mitigar ante la realidad cruda e insoslayable de su surgimiento, lo que explica que ambos deberes deben ser caracterizados y diferenciados.

Fuentes Guiñez reafirma estas ideas: “En doctrina se ha señalado que comprende dos deberes: por un lado, el deber de evitar la verificación de un daño que aun no se ha producido. Por otro lado, comprende el deber de prevenir un daño que se ha producido”[14].

De tal modo, cada uno de estos deberes tiene asignada una fisonomía propia, una misión específica y, por ende, reclama un régimen jurídico autónomo. Empero, autonomía no debe confundirse, sobre todo en este plano, con aislamiento, pues ambos deberes están profundamente conectados a tal punto que la conducta debida por la víctima concierne a ambos momentos, y no sólo a uno[15].

Es por ello que no debemos incurrir en el error de regular un deber en detrimento o con exclusión del otro, pues ambos tienen su ámbito específico de operaciones por lo que pueden y deben coexistir armónicamente.

Cuando se apunta únicamente a mitigar, por valiosa que resulte la acción, se descuida un aspecto crucial, cual es la oportunidad de que el daño no surja, con el consabido beneficio que trae aparejada la prevención ex ante. Preocuparse exclusivamente por el post daño es olvidarse de su proceso genético, como si en su estado amenazante careciera de valor anticiparse, a sabiendas de que el daño es, muchas veces, evitable o, por lo menos, es posible restarle ímpetu y vocación destructiva.

Del mismo modo, cuando sólo se alude al deber de evitar el daño, y no a su mitigación, se pierde de vista que la prevención no sólo se canaliza en la evitación del daño, sino también en la mitigación de éste, que no es otra cosa que prevención de los efectos dañosos resultantes del perjuicio originario.

3. Efectos derivados del incumplimiento [arriba] 

En lo que concierne a los efectos derivados de la inobservancia de este deber conductual, es menester señalar que las secuelas emergentes del quiebre o inejecución de la exigencia estudiada son prueba diamantina del papel asignado en el orden jurídico al instituto.

Sabemos que la mitigación del daño evitable constituye un deber para la víctima. Ahora bien, ¿cuáles son los efectos reactivos que el ordenamiento jurídico dispone frente a todo aquel damnificado que se aparta de estas directivas de comportamiento?

Es claro que la desatención, desidia o especulación de la víctima no puede quedar impune, y que el deudor "comportamental" debe asumir las consecuencias derivadas de estas conductas desaprensivas.

Dichas secuelas tienen asignado un campo específico de acción, concretamente el relativo a la indemnización o resarcimiento del daño. Es que no todo daño, sólo por el hecho de su floración material, deviene indemnizable, total o parcialmente. Por ello, el daño resarcible en sí mismo, será el corolario de un proceso encaminado a su liquidación (posterius), típica manifestación de la denominada dimensión cuantitativa y cualitativa del daño. En este puntual sentido se alude con frecuencia al quantum respondeatur, por oposición al an respondeatur, categorías que son igualmente relevantes, dado que como bien lo subraya el profesor De Cupis: “[...] el iter de la justicia conduce a la mitad del destino, cuando es definida la existencia de la obligación de resarcir pero sin establecerse aún la entidad de esta obligación, en cuyo caso la dosis correcta de dicha entidad exige una sensibilidad jurídica y una prudencia no menor de la que requiere la verificación de tal existencia”[16].

Desde esta perspectiva, Gómez Calle pone de relieve que: “Quien padece un daño debe tomar las medidas razonables, a la vista de las circunstancias del caso, para limitar en la medida de lo posible su alcance, pues el daño no evitado por la víctima pudiendo haberlo sido no se considera indemnizable”. Concluye, al respecto, que: “el incumplimiento por parte de la víctima de la carga de mitigar el daño sufrido excluye la indemnización de los daños que hubiera podido evitar cumpliendo con esa carga porque no son objetivamente imputables al agente”[17].

Por tal motivo, insistimos que, en materia de efectos, el más importante en el citado plano cuantitativo tiene que ver con la disminución del monto del perjuicio resarcible. Por ello, este tema está íntimamente ligado al daño indemnizable. Si la víctima no evitó el daño, pudiendo hacerlo racionalmente, o no lo minimizó, conforme a las circunstancias del caso concreto, el agente del daño no estará obligado a resarcir la totalidad del monto del perjuicio experimentado por aquella, siendo procedente entonces una reducción en el quantum indemnizatorio (quantum respondeatur) en función del aporte causal de la conducta de la víctima –violatoria del deber de mitigar- en la mayor extensión del daño.

Con un criterio similar, Alterini y López Cabana sostienen que el incumplimiento de este deber de colaboración del dañado que le impone adoptar todas las medidas razonablemente útiles para mitigar el daño determina que la cuota de daño que se deriva causalmente de tal inobservancia deba ser considerado como “provocada” por él y, en esa medida, no resulta indemnizable. Este plus de daño, evitable o pasible de minoración, de haberse incumplido el deber en cuestión, debe ser considerado “causado” por éste y no por el autor del daño primitivo. Más que reducción del daño resarcible, hay aquí un supuesto de exclusión de daño[18].

Troncoso coincide con una fórmula breve que sintetiza el efecto de la inobservancia de este deber: “reducción de la indemnización de forma proporcional a la fracción de daño que hubiera podido ser evitada”[19].

En consonancia con estas ideas, Reifegerstey y WeIszberg afirman que si la víctima “[…] no toma todas las medidas razonables[…], ella será privada de la reparación en aquella parte del perjuicio que ella hubiera podido evitar”, habida cuenta que conforme lo explica gráficamente el referido profesor —desde la perspectiva de la autorresponsabilidad— [...] el dañado debe observar, [...] dentro de su propia esfera jurídica, un determinado estándar de diligencia dirigida a evitar o aminorar la consecuencia del daño. Caso contrario, es decir, si negligentemente descuida sus propios intereses, se colocará en situación de autorresponsabilidad con lo que ya no podrá pretender que la carga del daño se desplace, en todo o en parte, sobre otro patrimonio”[20].Por consiguiente, si se acredita la inobservancia de los mencionados deberes de conducta por parte del acreedor (víctima), en asocio de las demás exigencias de rigor, la indemnización del daño no podrá tornarse incólume o intangible y, de contera, plena, precisamente porque en las circunstancias indicadas no resulta ni equitativo, ni razonable, ni justificado un reconocimiento íntegro.

Es importante señalar que, en orden a determinar la medida de la exclusión del perjuicio evitable de la extensión del resarcimiento, habrá que estar a la repercusión o incidencia causal del incumplimiento del deber de mitigar por parte de la víctima en la mayor extensión del daño final. Esto significa que no corresponde quitar del daño indemnizable todas las consecuencias dañosas posteriores con relación al perjuicio originario, sino sólo aquellas que se hallen en relación de causalidad jurídicamente adecuada con la conducta omisiva y/o positiva de la víctima, que resulta violatoria de esta exigencia.

Proceder en otra dirección, es decir, reparando la totalidad del daño sin ningún miramiento, sería desconocer, en su orden, el papel asignado a la mitigación del daño y, de paso, vulnerar el postulado nuclear del enriquecimiento sin causa, con todo lo que ello conlleva, lato sensu, habida cuenta que estaría recibiendo más de lo que en derecho —o si se prefiere en justicia— debería recibir, en la medida en que la deuda de indemnidad, en esta hipótesis, no sería por la totalidad, sino por una parte. Del mismo modo, la exclusión total del daño posterior de la extensión del resarcimiento debido implicaría desbordar el radio de acción de la figura, toda vez que sólo corresponde marginar -del concepto de daño indemnizable- aquella porción del daño posterior que se halla en relación de causalidad jurídicamente relevante con la conducta de la víctima que resulta violatoria del deber de mitigar el daño a su cargo.

Con mayor rigor técnico, podemos afirmar que el efecto medular derivado del incumplimiento del deber de mitigar el daño evitable por parte de la víctima estriba en la afectación del quantum respondeatur. De ahí que, como reflejo causal, se hable de daño resarcible, que no equivale, necesariamente, al daño sufrido, como lo anticipamos. Uno y otro, forzosamente, no tienen porqué coincidir a rajatabla, menos si el acreedor, pudiendo, no conjuró la realización del daño, o su extensión ulterior, negativa que no puede resultar intrascendente y, por ende, carente de efectos patrimoniales[21].

Desde la perspectiva de la relación jurídica obligatoria, cabe señalar que el acreedor de la indemnización tiene derechos pero también deberes. Y es lógico que cuando los desatiende injustificadamente, no pueda pretender idéntica suma a la que en otras condiciones, propias de un comportamiento impoluto, fraterno, solidario y leal, hubiera recibido.

Es en la etapa de determinación del contenido de la obligación resarcitoria, y específicamente en la instancia de selección de los daños resarcibles, en la que corresponde aplicar esta figura como límite negativo del daño resarcible. Se trata de no propiciar injusticias, habida cuenta de que el deudor, no por serlo, deja de tener derechos: uno de ellos, atinente a desembolsar menos, es decir lo justo, cuando el acreedor, en óptimas condiciones de actuar de cara a la gestación o a la extensión del daño, no actuó, por manera que no puede, no debe resultar premiado.

Como regla, el quebrantamiento del deber de conducta precitado acarreará una disminución de la suma que se debe indemnizar, pero no indefectiblemente una pérdida integral del derecho de ser resarcido. Por eso no es de recibo, en línea de principio, la conocida máxima de todo o nada, en razón de que la suma puede ser modulada, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar[22].

En orden a determinar la conducta violatoria del deber de mitigar el daño evitable como causa adecuada del daño posterior, será fundamental ponderar el contenido, los límites y, especialmente, las pautas de apreciación del comportamiento de la víctima. Por ejemplo, si a la víctima se le imputa haber agravado el daño por omisión, no sólo habrá que determinar si efectivamente omitió una conducta determinada, sino también si la conducta omitida era razonablemente exigible conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Y, consecuentemente, si la no adopción de la conducta razonablemente exigible tiene relación causal adecuada con la mayor extensión del daño resarcible.

El ordenamiento jurídico argentino adopta estos lineamientos fundamentales.
El Código de Vélez no se pronuncia expresamente sobre este deber y menos aún contiene disposiciones que regulen las consecuencias de su incumplimiento.
El Código Civil y Comercial reconoce expresamente la existencia del deber de mitigar el daño evitable por parte de toda persona (art. 1710). Empero, el texto legal tampoco reglamenta los efectos jurídicos derivados de la inobservancia del deber aludido.

Ante el silencio de la norma general, debemos recurrir a otras fuentes normativas que refieren a la cuestión tratada para analizar su traslación al ámbito de referencia, por medio de la técnica de analogía, de los principios jurídicos rectores del orden argentino y de la jurisprudencia nacional e internacional.

En tal sentido, advertimos que el art. 77 de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercadería, incorporado al derecho argentino mediante la ley 22.765, establece, en su parte pertinente, que: “Si no se adoptan tales medidas [las de mitigación del daño evitable], la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida” (el encorchetado nos pertenece). Esta norma que regula el deber de mitigar el daño evitable en el ámbito comercial internacional puede ser válidamente extendida por vía analógica (art. 16 del Código Civil y arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial) a otras situaciones no regladas o parcialmente regladas en las que se verifican los presupuestos del instituto.

A mayor abundamiento, podemos afirmar que la exclusión del daño evitable de la extensión del resarcimiento surge también como una exigencia implícita del principio de reparación integral del daño. El responsable debe reparar todo el daño que ha causado. Ni más. Ni menos. Esto significa, pues, que debe reparar la totalidad del daño jurídico dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. Sería antijurídico incluir en el contenido de la indemnización daños y perjuicios el monto de la pérdida que pudo ser razonablemente evitada, ya que ésta excede el límite impuesto por el principio de buena fe y, en consecuencia, queda fuera del principio de reparación integral del daño.

Por tal motivo, interpretamos que la exclusión del daño evitable como daño indemnizable no configura técnicamente una excepción al principio de reparación integral, sino una consecuencia forzosa de la aplicación correcta de tal principio en su faz negativa o limitativa.

Además, encontramos en el orden jurídico argentino varias decisiones judiciales que en forma concordante disponen la exclusión del daño evitable de la extensión del resarcimiento como efecto derivado del incumplimiento del deber de mitigar el daño evitable por parte de la víctima[23].

Respecto a la posibilidad de interponer la acción preventiva (art. 1711 del Código Civil) como efecto del incumplimiento del deber de mitigar el daño evitable por parte de la víctima, nos inclinamos por la negativa. Consideramos que el planteo de esta acción con fundamento en el deber aludido resulta inviable. Es que la legitimación para el ejercicio de la acción preventiva tiene reglas y requisitos propios que son independientes del radio de actuación de este deber; se vincula más bien al deber de evitación tal como lo hemos puntualizado en el título precedente.
Además, en vistas a que el supuesto aludido se centraría en la amenaza de agravación del daño, el responsable o los terceros no tendrían estrictamente un interés razonable para fundamentar la procedencia de la acción preventiva contra la víctima.

En el caso del responsable, no hay interés razonable, dado que la evitación o no del daño que amenaza a la víctima no compromete su responsabilidad. Si la adopción de las medidas preventivas para aventar el post-daño deviene exigible, y la víctima omite aplicarlas en forma injustificada, el responsable no quedará expuesto a una obligación resarcitoria más gravosa, toda vez que el mayor daño causado por la acción u omisión de la víctima no formará parte del daño indemnizable en virtud de haber violado el mentado deber. Del mismo modo, si tales medidas no resultasen razonablemente exigibles, no procedería ni la acción preventiva ni la exclusión de los daños posteriores.

En el caso de los terceros, insistimos en que tampoco hay interés razonable para ejercer la acción preventiva como efecto de la figura en cuestión, puesto que el deber de mitigar el daño por parte de la víctima refiere al perjuicio evitable que afecta únicamente a ésta. Incluso, si el tercero alegase que la conducta antijurídica de la víctima amenaza causar o agravar un daño propio, la acción preventiva quedaría justificada, más no como un efecto de la exigencia aludida, sino como un modo de tutela preventiva que titulariza directamente ese tercero (ya no “tan tercero”) con prescindencia del deber que nos ocupa.

A modo de síntesis global de los efectos del instituto[24], podemos poner de relieve que la cuestión del daño evitable incide sobre la entidad y extensión del resarcimiento a través de tres reglas: 1) la víctima no debe ser resarcida por los daños evitables en relación causal adecuada con el incumplimiento del deber de mitigar a su cargo 2) tampoco debe serlo por los daños que evitó y 3) en cambio, sí tiene derecho a recuperar las pérdidas en que incurrió como consecuencia del intento razonable para evitar el daño, aún cuando no haya tenido éxito y el daño se haya agravado.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Entre sus representantes, cabe mencionar a BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Novena Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, pag. 322; Cf. BONFANTE, Scritii giuridici varii, III, publicado en Riv. Dir. Civile, Torino, Ed. Scuto, 1921 p. 68; GIORGI, J., Teoría de las obligaciones en el derecho moderno, Tomo I Madrid, Ed. Civitas, 1999, pag. 54 y ss.
[2] MOREA, Adrián, El deber de mitigar el daño evitable por parte de la víctima. Publicado en Ed. Rubinzal Culzoni, Doctrina On line, RC D 988/2014.
[3] MAZEAUD, Henri y LEON y TUNC, André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, T.I, vol. I, Buenos Aires, Ed. EJEA, 1977, pag. 246 y ss.
[4] LOIR, Romain, ¿La victime a-t-elle obligation de minimiser son dommage? Publicado en Recuiel Dalloz, Paris, 2009, citado por JARAMILLO, Carlos Ignacio, Los deberes de evitar y mitigar el daño en el derecho privado, Bogotá, Ed. Editorial Temis S.A., 2013, pag. 20.
[5] Cf. BENITEZ CAORSI, Juan, La obligación de minimizar el daño. Publicado en RC,  S2009 (VI).pag. 2.
[6] Cf. TRONCOSO, María Isabel, La obligación de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño, (Paris, 2003). Edit. DSU Droit Civil Paris I, pag. 355.
[7] En este punto, discrepamos contra la opinión del Dr. Edgardo Herrera para quien únicamente el inc. c establece un deber que vincula a la víctima, en tanto que el inc. b se proyectaría sobre los terceros, y el inc. a sobre el propio responsable. Creemos, por el contrario, que si el artículo 1710 utiliza la expresión “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:”.Los tres deberes jurídicos previstos en el inc. a, b y c resultarían predicables respecto al responsable, la víctima y los terceros. No corresponde distinguir allí donde la ley no distingue. Ver MEDINA, GRACIELA; RIVERA, JULIO, Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Ed. La Lay, 2014, pag. 996.
[8] FABRE MAGNAN, Muriel, Les obligations, Paris, Ed. Themis, 2004, pag. 701.
[9] El Código Civil y Comercial atribuye expresamente una función preventiva al deber de mitigar el daño evitable por parte de la víctima.
[10] TRIGO REPRESAS, Felix A., LOPEZ MEZA, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, Tomo I, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001, pag. 131 y 132. “[...] las dos vertientes de la funcionalidad preventiva de la responsabilidad civil confluyen en cuanto a las consecuencias de su desobediencia: quien no hace lo que está a su alcance para evitar el daño o reducir sus consecuencias, carga con la responsabilidad por los perjuicios que se hallen en relación causal adecuada con su conducta. La responsabilidad civil tiene una función preventiva básica o fundamental que se cumple al establecer claramente elevadas exigencias de diligencia y previsión. Quien tiene sobre sí una carga de previsión de cierta importancia, está obligado a agudizar la imaginación para evitar posibles y futuros daños, de modo de no ser responsabilizados por ellos”.
[11] LOPEZ SANTA MARIA, Jorge, “Sobre la obligación de minimizar los daños en el derecho chileno y comparado”, Bogotá, Ed. Legis, 2007, pag. 38.
[12] TRIGO REPRESAS, Felix A., LOPEZ MEZA, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, Tomo I, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001, pag. 132 y ss.
[13] JARAMILLO, Carlos Ignacio, Los deberes de evitar y mitigar el daño en el derecho privado, op. cit., pag. 131. Sobre la misión del deber, se extiende el autor: “Actuar para impedir que el daño, per se susceptible de aumentar y de ampliar su espectro destructivo y, por ende dañino, siga avanzando en contravía de los intereses de todos: el agente del daño, la víctima y la sociedad, incluida la economía, así sea indirectamente, que precisa que sus asociados no vean conculcados o menoscabados su patrimonio, integridad, sentimientos, valores, etc”.
[14] FUENTES GUIÑEZ, Rodrigo, El deber de evitar y mitigar el daño. Publicado en Revista de derecho de la Universidad de Concepción, (N° 217), año LXXIII, 2005,pag. 226.
[15] JARAMILLO, Carlos Ignacio, Los deberes de evitar y mitigar el daño en el derecho privado, op. cit., pag. 131. El autor agrega: “Por lo demás, uno y otro están inescindiblemente conectados, dado que etiológicamente o primero es evitar el daño, pero si no es procedente por las circunstancias del caso: tipología, fuerza, espontaneidad, carácter súbito, etc., será menester procurar mitigarlo”.
[16] DE CUPIS, Adriano, Il problema giuridico del ‘quantum respondeatur. Publicado en Rivista di Diritto Civile, 1967, págs. 519 y 520.
[17] GÓMEZ CALLE, Esther, La contribución de la víctima a la causación del daño, en Derecho de daños, Pamplona, Thomson Reuters-Aranzadi, 2013, pág. 258.
[18] Cf. ALTERINI, Atilio Aníbal, LOPEZ CABANA, Roberto, Enciclopedia de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, pag. 327.
[19] TRONCOSO, María Isabel, La obligación de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño, Paris, Ed. DSU Droit Civil Paris I, 2003, pag. 355.
[20] JARAMILLO, Carlos Ignacio, Los deberes…, pag. 195.
[21] LEON, José María, Acotaciones históricas al artículo 1107 del Código Civil.  Publicado en Estudios jurídicos in memoriam del profesor Alfredo Calonge, Salamanca, Asociación Iberoamericana de Derecho Romano, 2002, pag. 23.
[22] SAN MARTÍN, Lilian, La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012, pag. 372.
[23] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, in re “Nadal Nicolau, Carlos A. c. Departamento General de Irrigación”, 18/09/2001, Ed. LL Gran Cuyo, 2001-930; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, López, Miguel A. c. Gabrielli, María C., sala I, 15/06/2006; CSJN, in re “Albano c/ Transporte de Buenos Aires s/ liquidación”, 23/05/68.  E.D. 23-17.
[24] Cf. GAMARRA, Jorge Luis, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIII, Fcu, Montevideo, 1991, pag. 40 y ss.