JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La pornografía de venganza: la violencia de género por Internet y su tratamiento en el Código
Autor:Roibón, María Milagros
País:
Argentina
Publicación:Revista Digital El Derecho Informático - Número 25
Fecha:01-12-2016 Cita:IJ-CCCXLIV-701
Índice Relacionados
Introducción
La pornografía de venganza en el Derecho Penal argentino
Notas

La pornografía de venganza: la violencia de género por Internet y su tratamiento en el Código

María Milagros Roibón* 

Introducción [arriba] 

En la actualidad, existen diversos enfoques sobre qué se considera un delito informático, incluso hay quienes niegan la existencia de los delitos informáticos como una categoría autónoma del Derecho. Pero la mayoría de los autores entiende que los delitos informáticos son aquellas conductas ilícitas que se cometen a través de un medio informático o electrónico Asimismo, los delitos informáticos presentan algunas características que -por el medio en donde se realizan- los diferencian de otros delitos. En ese sentido, se encuentra la trasnacionalidad, ya que sus efectos pueden esparcirse por toda la red o en un país distinto al lugar en donde se perpetró el ilícito.

También, son delitos que se caracterizan por el anonimato que permiten los entornos virtuales, particularidad que favorece la comisión y proliferación de estos ilícitos.

Por otro lado, la complejidad y el avance vertiginoso de la tecnología conllevan a que algunas conductas disvaliosas -que se efectúan mediante un dispositivo informático- no se encuentren tipificadas en la legislación penal, quedando impunes o que su esclarecimiento resulte difícil. A esto se suma la poca capacitación de los operadores judiciales, la reticente colaboración de las empresas con la justicia local y que en muchas ocasiones la víctima se entera mucho tiempo después de que ha sido víctima de un delito, lo que retarda la investigación. Si bien concurren otros factores que problematizan la investigación de este tipo de criminalidad, entiendo que con lo mencionado es más que suficiente para el objeto del presente artículo.

En la Argentina, las Leyes 26.388 (2008) y 26.906 (2013) sustituyeron e incorporaron figuras típicas al Código Penal, regulando las conductas criminales que surgieron con la tecnología o aquellas conductas delictivas que se valen de los medios electrónicos como nuevos medios de comisión, pero que ya se encontraban reguladas por el código defondo.

¿Qué es la violencia de género de tipo sexual y cómo se manifiesta en Internet?

La facilidad con la que los usuarios pueden publicar contenidos en las redes sociales favorece la violencia de género contra la mujer, ya que cualquiera -valiéndose de una identidad real o ficticia- puede compartir fotos o videos de carácter sexual en segundos, y sin ningún tipo de censura. Las plataformas digitales también permiten que los contenidos se reproduzcan en poco tiempo, siendo vistos por miles de usuarios.

Por otro lado, la ley 26.846 (2009) distingue diferentes tipos de violencia contra la mujer, entre la que figura la sexual. El art. 5 de la norma concibe a la violencia sexual como “Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres”. La Dra. Daniela Dupuy, Fiscal a cargo de la Fiscalía de Delitos Informáticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señaló recientemente que en su fiscalía suelen recibir "innumerables consultas de mujeres mayores de edad sobre quienes han publicado en Internet fotos o videos con contenido sexual. En la mayoría de estos casos, los acosadores suelen ser ex o actuales parejas, y pueden tratarse de situaciones aisladas o formar parte de un círculo de violencia hacia la mujer".1

Estas acciones que -se conocen como pornografía de venganza o pornovenganza- consisten en que el agresor difunde las imágenes o videos sexuales de su víctima, sin que esta haya prestado su consentimiento. El victimario comparte esos contenidos en las redes sociales, en WhatsApp, por correo electrónico, etc. con la finalidad de humillar a la víctima. En la mayoría de los casos, son los hombres quienes realizan estas conductas. El hombre se venga de sus ex parejas, publicando fotos o videos de estas en situaciones sexuales, sin la autorización de la mujer.

En un primer momento, dos mayores de edad consintieron libremente filmarse o tomarse fotografías sexuales, pero con posterioridad una de ellas pública o difunde esos contenidos, sin la aprobación o la anuencia de la otra parte. Es decir que el consentimiento fue dado para grabar o tomar fotografías de carácter sexual, no para distribuirlos. La finalidad que motiva estas conductas es la represalia, el resentimiento, la extorsión o la venganza de un hombre contra su ex pareja.

La pornografía de venganza lesiona el derecho a la intimidad de la persona, cuyos videos o fotos sexuales se difunden si su consentimiento. Este derecho, tutelado por numerosa legislación, también fue tratado por la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “El derecho a la privacidad e intimidad, fundado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, protege jurídicamente en relación directa con la libertad individual un ámbito de autonomía personal, así como acciones, hechos y datos que, conforme a las formas de vida acogidas por la sociedad, están reservadas al individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por extraños implica peligro real o potencial para la misma intimidad” (CSJN, 11-12-84, E. D. 112-239).

Cuando estas conductas son cometidas por el hombre -con la única intención de degradar a su ex mujer- conforman una modalidad de la violencia degénero de tipo sexual, pero en el ámbito virtual o digital, en donde el hombre ejerce una posición de poder sobre la víctima, al exponer contenidos íntimos de ésta, pero sin su autorización. Hay que destacar que las mujeres también realizan estos actos, pero en proporción muy inferior a los casos en que los hombres son los victimarios.  Este  tipo  de  violencia  provoca  efectos devastadores en quien la padece, al ver violada su intimidad, siendo expuesta a miles de desconocidos.

En muchas ocasiones, las víctimas sufren ofensas, insultos o acoso por parte de quienes vieron sus fotos o videos. El padecimiento de la mujer no finaliza con la publicación del video, sino que con posterioridad debe soportar las injurias y los ultrajes de quienes lo vieron. A través de un gravísimo atentado a la privacidad de la víctima, se la mortifica psicológica y socialmente; razones más que suficientes para que estas agresiones no sean ajenas a la consideración jurídica.

La pornografía de venganza en el Derecho Penal argentino [arriba] 

Si bien el Código penal argentino no castiga la pornografía por venganza, el 23 de noviembre pasado el Senado de la Nación dio media sanción al proyecto de ley de la senadora Marina Riofrío sobre la penalización de la publicación o difusión de imágenes no consentidas de desnudez parcial o total. Esta iniciativa incorpora el artículo 155 bis al Código Penal el que establece penas de 6 meses a 4 años de prisión a quien publique o difunda imágenes o videos de contenido sexual o erótico de personas, a través de medios de comunicaciones electrónicas, aun habiendo existido acuerdo entre las partes involucradas para la obtención o suministro de esas imágenes o video.2 Si la Cámara de Diputados de la Nación convierta en ley este proyecto, la Argentina habrá avanzado significativamente en una materia, en donde confluyen los delitos informáticos, la violencia de género y la protección del derecho a la intimidad. De esta forma, una innumerable cantidad de conductas que antes permanecían impunes -con las consecuencias perjudiciales para las víctimas- serán denunciadas y posiblemente condenadas por los tribunales, evitando que las mujeres queden desamparadas frente a este tipo de violencia.

Con el uso indebido de la tecnología, la intimidad de una persona puede resultar tan fácilmente vulnerada, que su protección se convierte en una prioridad para los Estados de derecho y para la pacífica convivencia de las personas que diariamente se conectan a Internet. El Estado debe velar -a través de la ley- para que las personas no sean mortificadas ni flageladas en su integridad sexual ni en su libertad individual, impidiendo hostigamientos y acosos de personas que -con el único fin de dañar- ejercen violencia detrás de una pantalla o desde la comodidad De un dispositivo informático.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada, egresada de la UCA (2002). Ex abogada de la AFIP-DGI (por concurso). Empleada del Ministerio Público Fiscal (Rosario)

1. Pornografía infantil y grooming representan el 87% de los delitos informáticos Consultado en http://www. eldia.com/inf ormacio n-general/pornog rafia-infa ntil-y-g roomin g-represen tan-el-87-de- caso s-de-deli tos-i nformat icos-17 9327 el 25/11/2016
2. Aprobaron el proyecto contra la “pornovenganza” consultado en http://ww w.pa rla men tario.com /noticia-9 7017.html el 25/11/2016 



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