JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Luces y sombras del Proyecto de Reforma de la Ley Procesal Laboral de la Provincia de Buenos Aires
Autor:Orsini, Juan Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Revista Nacional de la Justicia del Trabajo - Número 2 - Septiembre 2018
Fecha:11-09-2018 Cita:IJ-DXXXIX-302
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I. Introducción
II. Lineamientos básicos del sistema procesal laboral vigente
III. Modificaciones estructurales que introduce el proyecto de reforma: el reemplazo de la instancia única por la doble instancia
IV. Algunos aspectos novedosos del proyecto
V. Un problema actual que el proyecto agrava: la insuficiente cantidad de órganos jurisdiccionales
VI. Reflexiones finales y propuestas
Notas

Luces y sombras del Proyecto de Reforma de la Ley Procesal Laboral de la Provincia de Buenos Aires

Juan I. Orsini

I. Introducción [arriba] 

El día 11/4/2018 el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires envió al Senado provincial un proyecto de ley[1], por el cual se propicia la derogación la Ley N° 11.653 (Ley de Procedimiento Laboral, vigente desde 1995), y su reemplazo por una nueva legislación procesal, que introduce modificaciones sustanciales en el sistema procesal laboral bonaerense, cuya estructura ha permanecido prácticamente inalterada desde el año 1947, año en que se sancionó la Ley N° 5187, norma que creó el fuero laboral provincial.

El Proyecto, elaborado en base a un anteproyecto confeccionado por el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires, obtuvo -por mayoría[2], y con modificaciones- dictamen favorable en las Comisiones de Legislación General y de Trabajo y Legislación Social del Senado con fecha 7/8/2018, y fue incluido en el orden del día para su tratamiento por el pleno de la cámara alta en la sesión del 9/8/2018, aunque en esa oportunidad no logró ser aprobada en el recinto, por lo que volvió a las Comisiones para evaluar la eventual incorporación de modificaciones.

Con todo, en tanto el Proyecto continúa teniendo estado parlamentario, e introduce cambios trascedentes tanto en la fisonomía del sistema procesal laboral, cuanto en la organización de la Justicia del Trabajo de la provincia de Buenos Aires, consideramos fundamental efectuar un análisis preliminar de su contenido, con la finalidad de contribuir al debate, y tratar de mejorar el sistema de administración de justicia laboral bonaerense.

Cabe de todos modos dejar aclarado que no nos proponemos efectuar un análisis exhaustivo de todo el articulado del proyecto, sino detenernos en las modificaciones estructurales que introduce al sistema vigente, así como en algunas instituciones novedosas no contempladas en la legislación actual.

Con ese norte, intentaremos llevar a cabo un análisis crítico del proyecto, que ponga de resalto a la vez las falencias que exhibe y las innovaciones positivas que pretende incorporar.

II. Lineamientos básicos del sistema procesal laboral vigente [arriba] 

Desde su creación (por Ley N° 5178, del año 1947), y hasta la actualidad (rige la Ley N° 11.653, sancionada en 1995), el fuero laboral provincial se ha estructurado, sin excepciones, en torno a un proceso oral de instancia única a cargo de tribunales colegiados, con revisión limitada ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

Explicado en términos sintéticos, ello significa que -a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el fuero civil y comercial bonaerense, o en el fuero laboral de la Capital Federal, que se estructuran como procesos escritos de doble instancia, con juzgados unipersonales y recursos de apelación ordinaria ante una Cámara de Apelaciones con competencia revisora amplia- el proceso laboral bonaerense se desarrolla en una única instancia de conocimiento pleno, que se sustancia ante un tribunal colegiado (integrado por tres jueces, lo que permite que el control del acierto jurídico de los fallos sea recíprocamente efectuado por ellos en forma horizontal, evitando el dispendio que supone la elevación a un tribunal de alzada), y su estructura es eminentemente oral, dado que la prueba a constituirse (testimonial y confesional) se produce en forma verbal en la audiencia de vista de la causa y debe ser recibida en forma obligatoria, directa e inmediata por los magistrados (y no mediada por un acta o documento escrito por el empleado o funcionario que tomó la audiencia de testigos o de posiciones, como ocurre en los procesos escritos de doble instancia, en los que los jueces no están obligados a presenciar tales declaraciones), a quiénes se les reconoce una amplia libertad para valorar las pruebas (“apreciación en conciencia”, art. 44 inc. d) de la Ley N° 11.653, sistema cercano a las libres convicciones más amplio que el de la “sana crítica” que recepta el art. 364 del Código Procesal Civil y Comercial provincial), valoración que debe ser efectuada en forma contemporánea a la audiencia (en el mismo acto, o dentro de los 5 días, plazo en el que debe dictarse el veredicto, a tenor de lo que dispone el art. 44 inc. d) de la Ley N° 11.653). Veinte días después, debe pronunciarse la sentencia (art. 44 inc. e), Ley N° 11.653), la cual es recurrible únicamente ante la Suprema Corte de Justicia mediante los recursos extraordinarios previstos en el art. 161 de la Constitución provincial (art. 55 Ley N° 11.653), que solo admiten -por regla- la revisión de las cuestiones de derecho, por lo que las de hecho y prueba quedarían definitivamente resueltas en la única instancia ordinaria.[3]

Se advierte así que el sistema procesal laboral provincial se configura legalmente como un modelo de instancia única con casación[4], lo que supone un único grado de conocimiento, habida cuenta que la revisión por la vía de los recursos extraordinarios que habilita la ley no configuran la doble instancia que permita llevar la sentencia al examen de un tribunal superior de modo ordinario.

La instauración de los tribunales colegiados de instancia única opera así como uno de los cimientos fundamentales del modelo procesal.

En esa dirección, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido invariablemente que el proceso laboral bonaerense tiene como pilares fundamentales al sistema de instancia única y a los principios de celeridad, oralidad, inmediación y concentración de pruebas.[5] Más recientemente, formulando una enfática defensa de la validez constitucional de la Ley N° 11.653, el Alto Tribunal dijo que la instancia única “constituye uno de los caracteres fundamentales que, íntima e indisociablemente entrelazado con otros (oralidad, inmediación, concentración, apreciación de la prueba "en conciencia", arg. arts. 1, 2 y 44, Ley N° 11.653) contribuye a delinear la fisonomía del modelo procesal laboral provincial”.[6]

El fundamento del diseño ritual -de avanzada, y claramente vanguardista para la época en que fue creado, desde que ya en la década del cuarenta incorporó los principios de oralidad e inmediación, clave de bóveda de todos los sistemas procesales modernos- es evidente: estando en juego potenciales créditos alimentarios de un sujeto constitucionalmente tutelado (el trabajador), y rigiendo en el Derecho del Trabajo el principio de primacía de la realidad -por imperio del cual el juez laboral, que puede impulsar de oficio el procedimiento y tiene amplias facultades de investigación (arts. 11 y 12, Ley N° 11.653), no debe escudarse en las formas ni en los ritualismos para renunciar a averiguar lo realmente acontecido entre las partes-[7], se intenta ganar en celeridad y simplificar los trámites para evitar el alongamiento innecesario de los juicios laborales.

Ese objetivo quedó expuesto de manera transparente en la exposición de motivos de la Ley N° 5178 de 1947, donde se dijo: “Se proyecta la creación de una serie de tribunales colegiados del trabajo, compuesto cada uno de ellos, por tres jueces letrados. Esta composición ha sido auspiciada en la fecha reciente -entre otros- por el “Centro de Estudios Jurídicos” de La Plata, constituido por profesores y agregados universitarios, por ser la que permite más amplias garantías a las partes cuando se trata de organizar un procedimiento oral y público y el juzgamiento de los hechos en única instancia. Si realmente se desea abreviar la duración de los pleitos, como se propugna especialmente en materia de trabajo, la supresión de una segunda instancia ordinaria puede contribuir en alto grado a concretar tal aspiración”. En esa misma exposición de motivos, se ponía de resalto que establecer un sistema de doble instancia con revisión amplia implicaría la necesidad de transcribir o volver a producir toda la prueba oral ante el tribunal de alzada, lo que hubiese implicado retornar, por una vía oblicua, al anacrónico y dilatorio procedimiento escrito de doble instancia que se intentaba superar, con grave afectación de la celeridad que requería el carácter alimentario de los derechos en juego.

Como veremos seguidamente, el Proyecto de reforma procura modificar uno de los pilares fundamentales del mentado modelo, que lleva más de setenta años en vigencia, pues propone reemplazar el sistema de instancia única (a cargo de tribunales colegiados, con revisión casatoria restringida ante la Suprema Corte) por uno de doble instancia (a cargo de jueces unipersonales, con revisión amplia ante una Cámara de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio del posterior control casatorio a cargo de la Corte).

III. Modificaciones estructurales que introduce el proyecto de reforma: el reemplazo de la instancia única por la doble instancia [arriba] 

1. Fundamentos declamados para justificar la modificación

Sin dudas, la modificación más relevante que propone la reforma proyectada consiste en la transformación del sistema de instancia única con casación en uno de doble instancia con apelación ordinaria. Ello fue expresado con toda claridad en la exposición de motivos del proyecto, donde puede leerse que: “su principal nota distintiva está dada, sin dudas, por la instauración de Juzgados Unipersonales y Cámaras de Apelaciones, poniendo fin a la instancia única que rigió desde 1947”.[8]

Así, a diferencia de lo que prescribe el art. 2 de la Ley N° 11.653 (en cuanto dispone que los Tribunales del Trabajo deben resolver, en única instancia, en juicio oral y público, las controversias laborales), el art. 2 del proyecto de reforma asigna competencia a los Juzgados del Trabajo (órganos unipersonales) para definir esos litigios, aclarando que la administración de justicia laboral estará a cargo tanto de estos, cuanto de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo departamentales. Paralelamente, los arts. 71 a 81 del texto proyectado regulan en forma detallada y minuciosa el recurso de apelación que las partes pueden interponer contra distintas clases de resoluciones dictadas por los Jueces del Trabajo, así como el desarrollo del procedimiento en segunda instancia.

Puesto a analizar el acierto y la conveniencia de la modificación proyectada, es interesante remitirse a los fundamentos vertidos en la exposición de motivos elaborada por los autores del anteproyecto, que fue hecha propia por el Poder Ejecutivo, al elevar al Senado el proyecto de reforma.

Una lectura detenida de ese texto permite deducir que los fundamentos principales que llevaron a propiciar esa solución son básicamente tres: (i) la necesidad de adaptar la legislación vigente a los tratados internacionales de derechos humanos que consagran la garantía de la doble instancia (lo que permite deducir que, a juicio de los autores del proyecto, la instancia única es inconstitucional); (ii) la necesidad de agilizar el procedimiento laboral para ganar en celeridad (para corregir la supuesta lentitud e ineficacia que se endilga al sistema legal vigente); (iii) la conveniencia de contar con mayores perspectivas de análisis jurídico (lo que, a diferencia de lo que ocurre con el sistema actual, quedaría garantizado por la intervención del órgano jurisdiccional de alzada).

Los someteremos a crítica en los apartados siguientes.

2. El sistema de instancia única en materia laboral no es inconstitucional

Como anticipamos, la exposición de motivos del proyecto parece adscribir a la tesis que postula que la instancia única con casación es inconstitucional, y por eso, debe ser reemplazada por un sistema de doble instancia ordinaria. En particular, subyace al texto la idea de que el sistema se habría tornado inconstitucional a partir de la reforma constitucional de 1994, en la medida en que algunos de los instrumentos internacionales de derechos humanos entonces incorporados a la Constitución Nacional contienen la garantía de la doble instancia.

En efecto, puede leerse en la exposición de motivos que “la doble instancia siempre fue superadora de la instancia única”, y que, reemplazando los tribunales colegiados de instancia única por juzgados y cámaras de apelación, “se adecua el derecho adjetivo del trabajo a nuestras normas constitucionales y convencionales, optando por un sistema de enjuiciamiento que es sustancialmente superador del hoy vigente”, por lo que “se ante proyecta la adopción para el fuero laboral del mejor sistema establecido por la normativa internacional (doble instancia jurisdiccional -arts. 8.2.H del P.S.J.C.R., 14.5 P.I.D.C.y P.-).[9]

Sin embargo, tales argumentos son fácilmente refutables, pues -como surge del texto nítido de tales normas internacionales, y lo ha sostenido de modo categórico la doctrina científica y judicial más calificada- en la medida en que la garantía de doble instancia (que no está receptada ni en la Constitución Nacional, ni en la de la provincia de Buenos Aires) solo está convencionalmente impuesta para los procesos penales, los sistemas de instancia única en materia no penal no pueden ser considerados inconstitucionales.

El art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tras establecer en su apartado 1 una serie de garantías que rigen en todo tipo de procesos judiciales (derecho a la defensa, a la imparcialidad del juzgador, etc., los que se reconocen a “todas las personas”), consagra en los restantes apartados una serie de garantías específicas para los acusados en procesos penales. Entre ellos se incluye el apartado 5, que textualmente prescribe que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

Similar técnica normativa sigue el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, tras asegurar en su apartado 1 a “toda persona” ciertas garantías judiciales indiscutiblemente aplicables a todo tipo de procesos (derecho a ser oído, plazo razonable, principio de legalidad, las cuales rigen, como la norma lo expresa, “para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”), consagra en su apartado 2 ciertas garantías adicionales exclusivamente para “toda persona inculpada de delito”, entre las que se incluye -en el apartado 8.2.h.- el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

No se necesita recurrir a intrincadas argucias hermenéuticas para comprender que ni un trabajador ni un empleador se encuentran comprendidos en las categorías “persona declarada culpable de un delito” (art. 14.5., PIDCP) o “persona inculpada de delito” (art. 8.2.h., CADH), lo que evidencia -sin mayor discusión- que tales normas no son aplicables al proceso laboral.

Cuadra, en primer lugar, recordar la histórica posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en sus sucesivas integraciones ha sostenido que la doble instancia judicial no es requisito constitucional para la efectividad de la garantía de defensa en juicio.[10] Posición que el Alto Tribunal ha ratificado con posterioridad a la reforma de 1994, señalando en forma expresa que la garantía de la doble instancia solo es constitucionalmente exigible en materia penal, doctrina que ha extendido incluso a casos de derecho sancionatorio administrativo o contravencional, en la inteligencia de que la aplicación de las normas internacionales que consagran la garantía de la doble instancia se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una "persona inculpada de delito" o "declarada culpable de un delito".[11]

En la misma línea interpretativa, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires resolvió hace más de tres décadas -en referencia, precisamente, al sistema procesal laboral de instancia única con casación- que la doble instancia no es un imperativo constitucional, toda vez que no integra la garantía de defensa en juicio[12], criterio que mantuvo con posterioridad a la constitucionalización de los instrumentos internacionales de derechos humanos en la reforma constitucional de 1994.

En efecto, la Corte ha respaldado categóricamente -en su actual composición, y por unanimidad- la validez constitucional del sistema de instancia única reglado por la Ley N° 11.653, en la inteligencia de que la garantía de la doble instancia contemplada en los tratados internacionales está reservada exclusivamente para los juicios penales.[13]

En dicho precedente, el Alto Tribunal bonaerense rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 11.653, desestimando en forma expresa el agravio del recurrente por el cual postulaba que el sistema de instancia única se había tornado sobrevinientemente inconstitucional a partir de la reforma de 1994.[14]

Dijo textualmente la Corte que: “La doble instancia garantizada por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal”, por lo que no resulta aplicable al proceso laboral.

Además -descartando otro agravio específico contenido en el recurso extraordinario- la S.C.B.A. sostuvo en ese precedente que, hasta el momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien ha extendido algunas de las garantías del art. 8.2. de la Convención Americana a materias no penales, no se ha expedido en forma concreta y clara en lo que tiene que ver con la doble instancia en los pleitos no criminales, por lo que no es válido sostener que la figura del doble conforme sea aplicable los juicios de esencia civilística o no penal.[15]

En consecuencia, replicando la posición que había sostenido en un fallo anterior, en el que había convalidado la validez constitucional de la instancia única en materia contencioso-administrativa[16], en el caso “Pellejero” la S.C.B.A., descartó de plano la posibilidad de considerar constitucionalmente imperativa la doble instancia en materia laboral, doctrina que reiteró en fecha más reciente.[17]

En consecuencia, siendo que la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia -máximo órgano judicial del Estado provincial- ha sostenido en forma categórica y reiterada que la instancia única en materia laboral no es inconstitucional ni inconvencional, no parece razonable que el proyecto de reforma se apoye en ese fundamento para argumentar la necesidad de la modificación que postula.

Para más, la tesis que sostiene la validez constitucional de la instancia única en materia laboral también encuentra respaldo en buena parte de la doctrina[18], así como en prestigiosas instituciones académicas[19] e, incluso, en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[20], lo que evidencia un sostenido consenso en torno a la posición contraria a la argumentada en la exposición de motivos del proyecto de reforma.

Por otra parte, más allá de la evidente respuesta que nos brinda la interpretación literal de las normas internacionales que consagran la doble instancia (respaldada, como vimos, por casi toda la doctrina y la jurisprudencia), tal conclusión se ve corroborada, si se tiene en cuenta una hermenéutica finalista de tales garantías.

En efecto, alejándose de la concepción que ve en la garantía de la doble instancia un mecanismo de control (para reducir el margen de error en la administración de justicia y asegurar la amplitud de las interpretaciones y perspectivas jurídicas), prevalece acertadamente en la actualidad la tesis de que la doble instancia es una garantía para el sujeto protegido por los instrumentos de derechos humanos[21], que -en este caso- no es otro que la persona que ha sido sometida a un proceso penal y condenada (lo que la somete al riesgo de perder nada menos que la libertad ambulatoria). De allí que, en materia penal, no solo es necesaria la doble instancia, sino incluso el doble conforme, lo que supone que deben mediar dos sentencias de condena (dictadas en dos instancias diferentes, en las cuales se debe juzgar íntegramente el caso, con revisión plena de hechos y pruebas) para que una persona pueda ser válidamente privada de la libertad.[22] Por esa misma razón, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la garantía ni siquiera rige para todos las partes del proceso penal, sino solo para el que ha sido inculpado de un delito. [23]

Ahora bien, si -soslayando el texto de las normas internacionales analizadas, y su pacífica interpretación doctrinaria y judicial, que sostienen sin ambages que la doble instancia no es aplicable en procesos no penales- aplicásemos esa lógica garantista al proceso laboral (en cuyo ámbito el sujeto protegido es el trabajador), arribaríamos a conclusiones sorprendentes (y hasta incómodas, para algunos) que probablemente no han sido sopesadas por los autores del anteproyecto de reforma analizado.

En efecto, siguiendo ese camino, tendríamos que sostener que la doble instancia solo debería ser aplicada, en tanto garantía para el sujeto protegido, cuando la sentencia dictada en primera instancia no le ha sido favorable al trabajador, en cuyo caso este debería tener el derecho a que el caso sea nuevamente juzgado en plenitud (revisión amplia de hechos, prueba y derecho) por el tribunal revisor, más no en el supuesto inverso (fallo de primera instancia totalmente favorable al operario, hipótesis en la cual asegurar la doble instancia podría perjudicarlo, tanto por la dilación que supone, como por el riesgo de que la sentencia sea revocada total o parcialmente; en tales condiciones, la doble instancia sería un castigo antes que una garantía). En definitiva, consagrar la doble instancia en materia laboral como una garantía para el sujeto vulnerable (que es como fue pensada en los instrumentos de derechos humanos en los que se apoya la exposición de motivos del anteproyecto) importaría que el trabajador solo podría ser válidamente privado de los derechos laborales que reclama cuando existan al menos dos instancias plenas de juzgamiento, lo que acarrea, además, la inquietante conclusión de que, si una sentencia de condena en primera instancia favorable al trabajador fuese revocada por la Cámara de Apelaciones a instancias de un recurso del empleador, rechazando la demanda, se necesitaría un nuevo juicio pleno (ante otra Sala de la Cámara, o ante la Suprema Corte[24]) para poder privar al operario de los derechos reclamados. En otras palabras, de considerarse aplicable la doble instancia como garantía, así como se necesitan dos sentencias de condena para privar de un derecho fundamental (la libertad) a un imputado de un delito (sujeto protegido en el Derecho Penal), se necesitarían dos sentencias de rechazo para denegar los derechos fundamentales (al salario justo, al trabajo, a la integridad psicofísica, a la libertad sindical, etc.) al trabajador (sujeto protegido en el Derecho del Trabajo). Y ello sin mencionar que, en tanto derecho humano, la doble instancia de juzgamiento sería aplicable -en principio, pues solo ellas son titulares de derechos humanos- exclusivamente en favor de las personas humanas (y no de las personas jurídicas, carácter que revisten la mayoría de los empleadores en las relaciones de trabajo contemporáneas).[25]

Sin embargo (y más allá de que, de lege ferenda, no parece una mala idea asegurar la doble instancia y el doble conforme solo a los trabajadores, en las condiciones indicadas), a tenor de cómo se reguló el sistema recursivo y el procedimiento en segunda instancia en el proyecto bajo examen, no parece que haya ese sido ese el motivo que impulsó a los reformistas para reemplazar el sistema de instancia única por uno de doble instancia y -siendo ello así- mal pudo argumentarse livianamente que la modificación propuesta encuentra respaldo en los arts. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo expuesto no supone, desde luego, sostener que el Poder Legislativo no puede válidamente establecer un sistema de doble instancia incluso en procesos no penales. Bien entendido que (por fuera de los procesos penales, y en favor del imputado) no está constitucional ni convencionalmente obligado a hacerlo, como erróneamente se deja entrever en la exposición de motivos del proyecto de reforma. Dicho en otros términos: en materia laboral, la doble instancia no constituye un imperativo constitucional (sino solo una posible preferencia legal).

Partiendo de esa base, más adelante analizaremos cuál es -en nuestro criterio- la mejor alternativa para hacer efectivos los fines del proceso laboral en caso de que se considerase necesario establecer un tribunal de segunda instancia.

3. La doble instancia proyectada no garantiza mayor celeridad del procedimiento

El segundo argumento que se esgrime en la exposición de motivos del anteproyecto para fundar la necesidad de modificar el sistema procesal reside, como dijimos, en la señalada necesidad de agilizar el procedimiento laboral para ganar en celeridad, corrigiendo así la lentitud e ineficacia que se endilga a la ley vigente.

Así, se sostiene allí que el procedimiento actual es “lerdo y con limitaciones revisoras”, por lo que “arroja respuestas jurisdiccionales tardías” (…) “acentuando así las hiposuficiencias características del obrero que debe acudir a los estrados para defender los derechos”.

El retraso es imputado en el Anteproyecto especialmente a la Suprema Corte de Justicia (se dice que “no tiene nada de justo en que la tramitación de un recurso extraordinario demande dos, tres o más años como hoy ocurre”, para hacer referencia luego a “celeridad hoy dúa inexistente si consideramos los lapsos que demanda el tratamiento y resolución de los recursos extraordinarios”), y pretende, en forma sorprendente, ser corregido con el aditamento de una segunda instancia ordinaria, la cual traerá “notables beneficios para la celeridad procesal”, permitiendo al fin tornar efectiva la garantía de juzgamiento en plazo razonable contenida en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[26]

Más allá de las buenas intenciones esgrimidas en el proyecto (que, en abstracto, no pueden sino compartirse, pues el proceso laboral debe ser lo más veloz posible para que no pierdan eficacia los derechos alimentarios en juego), es a todas luces evidente que bajo ninguna circunstancia la implementación de una reforma de ese tipo puede tornar más rápido el desarrollo del procedimiento laboral, en comparación con la duración que tienen los juicios laborales en el sistema legal vigente. Existe, en consecuencia, una manifiesta incompatibilidad entre los fines que se declaman y los medios que se proponen para alcanzarlos, contradicción que, de aprobarse el proyecto, ha de provocar consecuencias deletéreas para la celeridad procesal indispensable en los juicios laborales.

En primer lugar, desde el punto de vista de la mera lógica, en cualquier orden de la vida es muy difícil que un camino más largo nos lleve más rápido que otro más corto que se dirige al mismo destino. Luego (salvo que ello fuera acompañado de una multiplicación exponencial de la cantidad de órganos jurisdiccionales, lo que ciertamente no ocurre en este proyecto, como veremos más adelante), no puede sostenerse válidamente que un proceso de doble instancia pueda ser más rápido que uno de instancia única.

Y ello es especialmente así porque el proyecto (como no podría ser de otro modo, porque tales remedios procesales tienen jerarquía constitucional en la Constitución bonaerense) mantiene los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte (sin imponer mayores restricciones legales para el acceso a la revisión casatoria que las que existen actualmente), etapa recursiva que -según se dice en la propia exposición de motivos- es la que más demora la solución de los juicios laborales.

Ergo, no se comprende cómo pasar de un sistema de instancia única con casación a otro de doble instancia con casación puede abreviar la duración de los juicios si -por un lado- la revisión casatoria se mantiene incólume y -por el otro, como veremos más adelante- se permite una revisión extremadamente amplia de las resoluciones de los jueces de primera instancia y, además, no se establece una cantidad suficiente de jueces de grado que deben entender en los procesos laborales.

Lo expuesto se ve agravado por el hecho de que el recurso de apelación que se introduce en el proyecto es bastante amplio y de acceso ilimitado, lo que va a generar que la mayoría de las decisiones de los jueces de primera instancia vayan a ser apeladas ante la Cámara. Ello, porque, según la versión del proyecto aprobada en las Comisiones del Senado, serían apelables no solo las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan fin al proceso en todo o en parte o impidan su continuación, sino también, las resoluciones interlocutorias que causen gravamen irreparable[27], habilitándose además la posibilidad de ofrecer y producir pruebas y alegar hechos nuevos en segunda instancia (arts. 77/81, versión del proyecto aprobada en Comisiones del Senado), con un régimen incluso más amplio que el que rige en el fuero civil y comercial[28], todo lo cual habrá de retrasar la resolución de los juicios en segunda instancia, atentando contra la celeridad invocada para sustentar la reforma.

Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con otras leyes procesales laborales que establecen sistemas procesales de doble instancia[29], el proyecto de ley no contiene ninguna limitación (v.g. monto del litigo, obligación de depositar la condena antes de recurrir, etc.) que permita restringir el acceso a la segunda instancia, lo que necesariamente va a provocar que casi todas las resoluciones apelables terminen recurridas ante la Cámara, deficiencia que, amén de atentar contra la celeridad proclamada en la exposición de motivos (pues habrá de abarrotar de expedientes las Cámaras, que colapsarán rápidamente) convierte a los jueces de primera instancia en personajes meramente simbólicos sin autoridad alguna, pues sus criterios pueden ser en todos los casos ser reemplazados por los de los jueces de Cámara.[30]

En otro orden, cabe someter a crítica la afirmación vertida en la exposición de motivos relativa a que el procedimiento actual es “lerdo” y “arroja respuestas jurisdiccionales tardías”, ya que, si bien es cierto que el funcionamiento del sistema procesal actual puede y debe ser mejorado en muchos aspectos (incluso en lo que hace a la duración de los juicios, que ciertamente debe ser reducida), no lo es menos que, aun así, los procesos laborales regidos por la Ley N° 11.653 tienen una duración promedio inferior tanto que los juicios laborales sustanciados en la Justicia Nacional del Trabajo, cuanto que los procesos civiles y comerciales tramitados en la provincia de Buenos Aires (que en ambos casos se rigen por sistemas procesales escriturarios de doble instancia).[31] En ese sentido, el Colegio de Magistrados de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que en los Tribunales del Trabajo provinciales “el tiempo de proceso es ampliamente menor a uno de doble instancia (y como ejemplo alcanza con la experiencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la Justicia Federal en las provincias basadas en el proceso de doble instancia previsto en la Ley N° 18.345, en los cuales las firmeza de las sentencias se logra tras muchos años de litigio)”.[32]

Como veremos luego, el punto nodal que omite considerar la exposición de motivos del proyecto es que la falta de celeridad que puede endilgarse a los juicios laborales bonaerenses en la actualidad no es imputable al diseño legal del sistema procesal de instancia única con casación, sino a factores exógenos, vinculados especialmente a la sobrecarga de trabajo que pesa sobre algunos Tribunales como producto del aumento exponencial de la litigiosidad, incremento que no ha sido acompañado de la creación proporcional de nuevos órganos. Cuadro de situación que, lejos de ser enmendado por el proyecto de reforma, habrá de verse agravado si este se aprueba, toda vez que, amén de añadir una nueva instancia ordinaria por demás amplia de revisión, no incrementa en forma suficiente ni relevante la cantidad de órganos jurisdiccionales (antes bien, la reduce), contexto ante el cual la celeridad que se invoca para fundar la reforma no pasará de ser una mera declamación sin correlato alguno en la facticidad material.

No es posible olvidar que fue precisamente la necesidad de no extender indebidamente la duración de los juicios (para asegurar el cobro de los créditos alimentarios de los trabajadores) lo que justificó la adopción, en el año 1947, del sistema de única instancia, pues, como anticipamos, se señaló en la exposición de motivos de la Ley N° 5178: “Si realmente se desea abreviar la duración de los pleitos, como se propugna especialmente en materia de trabajo, la supresión de una segunda instancia ordinaria puede contribuir en alto grado a concretar tal aspiración”.

Esa aspiración, que continua vigente, claramente puede tornarse real manteniendo vigente el sistema de instancia única con casación, con los retoques indispensables que cabe formularle (entre ellos, algunas reformas normativas y, sobre todo, la creación de nuevos Tribunales).

No puede soslayarse, en ese sentido, que, como lo ha expresado tempranamente la Organización Internacional del Trabajo, “el obrero que vive día por día, no puede esperar demasiado tiempo para que las cortes de justicia se pronuncien sobre su derecho; no puede dedicar muchos días a trámites judiciales, ni su falta de resistencia económica le permite esperar largamente la resolución de las reclamaciones en que le asiste razón, sino que capitulará inexorablemente siempre que sean posibles recursos dilatorios”.[33]

Precisamente, partiendo de ese innegable dato de la realidad social fue que se instauró en materia laboral un sistema de oralidad e instancia única en manos de tribunales colegiados, que, además de las ventajas apreciables sobre el sistema escriturario de doble instancia[34], permite resolver adecuadamente el dilema entre la economía procesal y la justicia, sin mengua de ninguno de esos valores[35], tornando efectiva la manda que impone el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento con jerarquía supralegal en nuestro país), en cuanto prescribe que en cada Estado debe existir “una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”.

En cambio, por las razones expuestas, y a despecho de los objetivos declamados en la exposición de motivos, la reforma proyectada parece marchar a contramano de ese objetivo al agregar una instancia de revisión ilimitada.

4. La revisión ante una Cámara de Apelaciones no asegura necesariamente mayores perspectivas de análisis jurídico, ni mejores decisiones

Por último, el tercer motivo mencionado en la exposición de motivos para fundar la implementación de un sistema de doble instancia consiste en que, a juicio de los autores, la revisión ante la Cámara mejoraría el servicio de justicia, al incrementar las perspectivas de análisis de los temas debatidos.

Así, puede leerse allí que: “La posibilidad recursiva ordinaria permite que el expediente sea considerado por distintas personas y dese perspectivas jurídicas variadas, disminuyendo los riesgos de arbitrariedad judicial o insuficiencia de análisis”.

Amén de que semejante visión supone adscribir a la caduca visión de la doble instancia como mecanismo de control (cuando, como mencionamos al inicio, prevalece en la más destacada doctrina procesal y de los derechos humanos la idea de que es una garantía en favor del sujeto protegido), el argumento es refutable porque -de un lado- no necesariamente el expediente va a ser analizado por más jueces que en el sistema actual, y -del otro- nada garantiza que los criterios de los jueces de alzada vayan a ser necesariamente mejores o menos arbitrarios que los que actualmente adoptan los jueces de los Tribunales del Trabajo, o que los que pudieran adoptar los futuros jueces laborales de primera instancia.

En relación a lo primero, cabe destacar que el nuevo sistema no asegura que intervengan en los juicios laborales más jueces que en la actualidad. Ello, porque en el sistema legal vigente son siempre por lo menos tres jueces los que deben intervenir -bajo pena de nulidad- en las audiencias de vista de la causa y en el dictado del veredicto y la sentencia (art. 44, Ley N° 11.653), mientras que, de aprobarse la reforma proyectada, podría ser que intervenga solo uno (el juez unipersonal, si la sentencia no fuese apelada) o tres (en caso de que fuese apelada ante una Cámara Laboral con más de una Sala, que en ese caso estarán integradas solo por dos camaristas, ver art. 93 del proyecto aprobado en Comisiones del Senado). Solo en caso de que la sentencia fuese apelada ante una Cámara situada en un Departamento Judicial con una sola Sala de Apelaciones podrían intervenir cuatro jueces.

Cabe recordar, en ese sentido, que el principio de colegialidad que consagra el actual sistema tiene precisamente como función el control recíproco entre los tres jueces que integran los Tribunales del Trabajo, lo que permite que la revisión del acierto jurídico de los fallos sea recíprocamente efectuado por ellos en forma horizontal, evitando el dispendio (de tiempo y dinero) que supone la elevación a un tribunal de alzada. Luego, esa multiplicidad de visiones y perspectivas jurídicas que exige la exposición de motivos del proyecto ya está asegurada por la ley vigente, y se ejercita a diario mediante observaciones y votos concurrentes y disidentes que se multiplican a diario en los cientos de sentencias que dictan los Tribunales del Trabajo bonaerenses.

En segundo orden, es obvio que nada asegura que los eventuales jueces de Cámara tengan criterios más exhaustivo o mejores que los jueces de primera instancia o que los magistrados de los actuales Tribunales colegiados, por lo que no es cierto que la instauración de la doble instancia vaya a disminuir necesariamente los riesgos de “arbitrariedad judicial o insuficiencia de análisis”. Máxime cuando es posible suponer que muchos de los actuales jueces de los Tribunales del Trabajo pueden llegar a ser designados como jueces de las futuras Cámaras, lo que resta entidad a ese argumento.

En suma, el reemplazo de los tribunales colegiados por juzgados y cámaras no asegura necesariamente que las causas laborales vayan a ser analizadas por mas jueces, ni garantiza la adopción de decisiones mejores o más justas, ni minimiza el riesgo de la arbitrariedad judicial, por lo que tampoco este argumento abastece en forma justificada la necesidad de la reforma.

5. El fallido intento de asignar la función revisora a las Cámaras Civiles y Comerciales

Aunque, con buen tino, el proyecto aprobado por las Comisiones del Senado eliminó esa posibilidad, no hay que dejar de recordar que la versión elevada por el Poder Ejecutivo[36] establecía que -supuestamente de manera transitoria[37], hasta que se implementasen las Cámaras de Apelaciones del Trabajo- los recursos de apelación deducidos contra las resoluciones de los jueces de primera instancia, iban a ser resueltos por las Cámaras de Apelaciones Civiles y Comerciales.

Una norma semejante -claramente inspirada en la cosmovisión neoliberal que ve en la justicia del trabajo un obstáculo que atenta contra las libertades económicas-[38] resultaría frontalmente inconstitucional por vulnerar la garantía constitucional de la jurisdicción laboral especializada consagrada tanto en el art. 39.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, cuanto en el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, como lo sostuvieron en forma enfática la totalidad de los jueces laborales[39] y los camaristas civiles y comerciales[40], que se pronunciaron sobre el tema, quienes cuestionaron duramente este aspecto del proyecto elevado por el Poder Ejecutivo.

Fue ese aluvión de cuestionamientos el que motivó que el Senado eliminara esa insostenible norma de la versión del proyecto aprobada en Comisiones.

6. Una alternativa a la doble instancia ordinaria: la creación de un Tribunal de Casación del Trabajo

Si bien, como anticipamos, no existe norma constitucional ni convencional alguna que imponga la necesidad de establecer un sistema de doble instancia ordinaria en materia laboral, no es menos cierto que -en principio, y salvo que se tratase de una norma irrazonable- tampoco hay obstáculos constitucionales para que la legislatura local disponga implementar un sistema de esas características.

Partiendo de esa base, hay quienes sostienen que, de considerar la legislatura que es necesario establecer una instancia recursiva adicional, sería más adecuado establecer no ya un recurso ordinario clásico de apelación ante una Cámara de Apelaciones (lo que supone la conversión en unipersonales de los actuales tribunales colegiados, y una revisión amplia de todo lo decidido por aquéllos), sino un recurso de casación ante un Tribunal de Casación, que permitiera mantener los actuales Tribunales del Trabajo, habilitando una revisión un poco más restringida (quizás, con límite monetario para recurrir y/o depósito previo para el caso de condena patrimonial) solamente de algunas las resoluciones (sentencias definitivas o equiparables a tales) de tales órganos colegiados.

Ello permitiría, acaso, satisfacer la posición de quiénes defienden la necesidad de instalar una segunda instancia, más sin convertir a los jueces de primer grado en personajes simbólicos, ni retrasar el procedimiento mediante carriles recursivos que fomenten la eterna dilación de los procesos. Adicionalmente, liberaría en parte de su sobrecarga de trabajo a la Suprema Corte, a la que ya solo cabría acudir en hipótesis realmente excepcionales. Y requeriría un menor impacto presupuestario que el que exige instalar Cámaras de Apelaciones, porque, al restringirse el acceso a la instancia revisoria, bastaría con establecer Salas en las ciudades más importantes, sin que resulte necesario que funcionen en todos los Departamentos Judiciales (lo que supone un gasto muy inferior en infraestructura y personal).

En ese sentido, ya hace unos años sostuvo el Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, tras sostener la constitucionalidad del sistema de instancia única, que, para atenuar las críticas que se le formulan al sistema de la Ley N° 11.653, “posiblemente sería adecuado crear una instancia de revisión ante un tribunal intermedio -Tribunal de Casación Laboral- encargado de revisar de manera algo más amplia las sentencias de los Tribunales del Trabajo”, de manera tal que, “sin alterar por completo la estructura del diseño legal (es decir, manteniendo el juicio oral, y los principios de inmediación, concentración, celeridad, etc.) se pudiese garantizar la vía revisora”.[41]

Por la misma época, se había presentado un interesante proyecto de ley en el Senado bonaerense[42], creando la Cámara de Casación Laboral de la Provincia de Buenos Aires, conformada por ocho salas de tres jueces cada una, que tendría como función resolver los recursos de casación “contra la sentencia definitiva, o equiparable, dictada por un tribunal de trabajo en virtud de la denuncia de arbitrariedad, la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada” (arts. 12 y 19, proyecto citado), exigiéndose el depósito previo como condición para acceder a la revisión casatoria (art. 22, proyecto citado).

Esa solución también ha sido reclamada por parte de la doctrina[43], y ha sido reflotada en el marco del debate que generó el proyecto de reforma bajo examen.

Así, el Colegio de Magistrados de la Provincia de Buenos Aires sugirió: “mantener el diseño de la estructura integrada por Tribunales de Trabajo colegiados y adicionar una doble instancia con una Cámara de Casación Laboral, para optimizar las estructuras con las que actualmente cuenta el Poder Judicial y evitar irrogar mayores gastos en la transformación de tribunales en juzgados unipersonales”.[44] En la misma dirección, la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo propuso: “el mantenimiento de los actuales Tribunales de Trabajo Colegiados de esa Provincia, ampliados a las necesidades actuales que se informan, con los recursos personales, materiales e inmateriales necesarios para poder brindar un adecuado servicio de justicia, que incluye la incorporación de la tecnología necesaria, con más la creación de una Cámara de Casación en lo Laboral, con conocimiento en cuestiones de derecho, de arbitrariedad en la valoración de la prueba y solución de la causa y en la unificación de la doctrina legal”.[45]

Si bien juzgamos que la solución ideal consiste en mantener el sistema actual (instancia única ante los Tribunales del Trabajo con casación ante la Suprema Corte), aumentando la creación de órganos jurisdiccionales, de estimarse indispensable para la Legislatura la creación de una instancia adicional, pensamos que esta idea (que permitiría acaso acallar algunas de las críticas de las que está siendo objeto el proceso laboral en la provincia de Buenos Aires) es claramente superadora de la doble instancia ordinaria prevista en el proyecto de reforma.

IV. Algunos aspectos novedosos del proyecto [arriba] 

Fuera de la modificación estructural analizada en el apartado anterior, el proyecto de reforma introduce otras innovaciones, que eventualmente podrían ser incorporadas al sistema procesal de la Ley N° 11.653 sin alterar su esencia.

Sin espacio para analizarlas todas, nos detendremos a comentar las más relevantes.

1. Retención audiovisual de la prueba oral. Videograbación de la audiencia de vista de la causa

Una de las modificaciones no estructurales más interesantes que propone el proyecto de reforma es la obligación de videograbar la audiencia de vista de la causa que el art. 56 impone a los jueces laborales, en los siguientes términos: “la audiencia será video grabada de acuerdo al sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia”.

Así, la norma proyectada se hace eco de un reclamo que un sector importante de la doctrina y la academia -dentro del cual nos incluimos-[46] viene reclamando hace tiempo para enmendar unas de las críticas más fundadas que se le hace al sistema procesal de la Ley N° 11.653.

Si bien, desde el punto de vista teórico, la estructura del proceso oral de instancia única con casación receptada en la ley vigente torna innecesario retener por escrito la prueba oral,[47] un cúmulo de circunstancias coyunturales, no imputables al diseño del modelo del proceso oral de instancia única, han desvirtuado, en la práctica, las incomparables ventajas que aquel ofrece en el plano teórico, motivando justificadas críticas de los operadores jurídicos. Por un lado, la -usual en algunos Tribunales del Trabajo de la Provincia- “fragmentación” de las audiencias orales de vista de la causa (mecanismo contrario a la ratio legis del sistema procesal, por el cual la audiencia se fragmenta en varias jornadas distantes unas de otras, tomándose declaración a algunos de los testigos, para continuar con otros en días sucesivos) quiebra los principios de celeridad y concentración, afectando inexorablemente a la vez el principio de inmediación, ya que cada vez hay mayor distancia temporal entre el momento en el que el juez recibe la prueba y aquel otro en que se procede a valorarla. Por el otro, la -igualmente extendida- práctica de no respetar el plazo para dictar el veredicto (que, recordemos, debería pronunciarse al concluir la audiencia, o en el plazo máximo de cinco días), provoca paralelamente una nueva fractura de la celeridad y la inmediación que la funcionalidad del diseño procesal exige, porque -como resulta evidente a todas luces- el transcurso excesivo de tiempo entre que se reciben las declaraciones y se valora su contenido (lapso que, en no pocas ocasiones, se extiende por varios meses) hace que la fidelidad de la prueba oral (que, ante la ausencia de sistemas de retención, queda librada a la mayor o menor memoria de los magistrados, o a las anotaciones o grabaciones que ellos puedan hacer privadamente, pero no se incorporan al expediente)[48] se vaya desdibujando, pudiendo dar lugar a valoraciones arbitrarias que, por las razones antedichas (ausencia de revisión ordinaria, e imposibilidad material de revisar el contenido) son prácticamente inconmovibles, con lo que puede resentirse la administración de justicia.[49]

El panorama descripto ha provocado que surgieran fundados cuestionamientos que -defendiendo el diseño del juicio oral ante los tribunales colegiados- proponen establecer de mecanismos de retención de la prueba oral.

En esa dirección, afirman Brito Peret y Comadira que: “si se reconoce, como lo está, la realidad de la fragmentación de las audiencias (con suspensiones y ‘cuartos intermedios’ reiterados), y también se admite -de allí la reforma- que ningún tribunal de la provincia está en condiciones de emitir el veredicto ‘en el mismo acto’, dichas circunstancias indudablemente instalan la necesidad de retener -de algún modo- las aportaciones provenientes de la prueba oral”.[50] En la misma línea, se ha señalado que la falta de constancia de las declaraciones prestadas en la vista de la causa es “el inconveniente más grave que se le achaca al proceso laboral en la provincia de Buenos Aires”[51], como asimismo, que, si bien en teoría la colegiación y la instancia única harían innecesario registrar el contenido de la producción probatoria oral, a partir de las deficiencias antedichas, “hay coincidencia en que la no retención de la prueba rendida oral o personalmente constituye un gran obstáculo para garantizar el derecho de defensa de la parte que desea que los veredictos o sentencias sean revisados”.[52] Luego, nada impide ni desaconseja que, pese a que los jueces se encuentren presentes en la audiencia de vista de la causa, se haga constar de algún modo lo expuesto por las partes, testigos y peritos.[53]

La filmación o grabación de las audiencias mediante las modernas tecnologías de la información y la comunicación debe ser defendida, pues permite retener y reproducir con incomparable fidelidad todo lo visto y oído en el marco de la audiencia, sin que puedan producirse discusiones sobre qué fue lo que realmente ocurrió en ella. Además, evita la profusión de fojas en los expedientes que requeriría la transcripción escrita de las declaraciones de los testigos y las partes, permitiendo un fácil acceso de la prueba oral tanto a los jueces (al momento de redactar el veredicto), cuanto a las partes (a la hora de analizar la sentencia y/o de fundar un recurso), y al tribunal superior (cuando deba resolver los recursos en los que se cuestiona la apreciación por el órgano de grado de la prueba oral).

Tanto es ello así que en la legislación provincial, como en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha admitido y fomentado la videograbación de las audiencias judiciales, tendencia que también ha sido asimismo respaldada en proyectos legislativos y por la doctrina nacional y extranjera.

La doctrina nacional que ha analizado los problemas que presenta el proceso laboral bonaerense ante las dificultades materiales para cumplir con el plazo para dictar el veredicto y la ausencia de mecanismos de retención se ha inclinado por reclamar la conservación de la prueba oral mediante las modernas tecnologías de soporte digital de audio y video.

Al respecto, Rodríguez Saiach, tras refutar que la retención de la prueba oral pudiera desvirtuar la estructura del diseño procesal, afirma que: “no existe ninguna realidad técnica ni práctica que impida dejar constancia de las declaraciones”, agregando que “en los umbrales del siglo XXI no resulta nada difícil implementar un sistema de video-grabación”.[54] Destacan, en esa misma línea, Brito Peret y Comadira que: “sigue pendiente, para una oportunidad que no consideramos lejana, la posibilidad de adoptar medios modernos de retención de la prueba oral, en aras de garantizar el derecho de defensa en juicio y, al mismo tiempo, materializar una instancia que auxilie al órgano judicial”[55], opinión que es compartida por autores como Babio[56] y Formaro[57], así como por reconocida doctrina extranjera.[58] En similares términos, apunta Maza que: “los jueces deben estar presentes y participar personalmente en las audiencias de vista de causa en cumplimiento del principio de inmediación, sin perjuicio de que se incorporen al proceso todos los elementos de las declaraciones, ya que actualmente se cuenta con medios técnicos sencillos económicos y alcance de todos para lograr el registro de la palabra y la imagen de los declarantes, restando solamente reglamentar los mecanismos de seguridad de los resguardos atinentes a los documentos electrónicos obtenidos”.[59]

En el marco legislativo provincial, ya el art. 44 del Decreto-ley N° 7600 (1970) había admitido -aún en el caso de que se optara por el procedimiento oral de instancia única- que, sin perjuicio de la obligación del Secretario de levantar acta de “lo sustancial” de la audiencia, podía ordenarse, a pedido de parte, que se tomase versión taquigráfica de “todo lo ocurrido”, o bien que “se lo registre por cualquier otro medio técnico”, con lo que claramente estaba avalando (hace casi cincuenta años) la retención mediante dispositivos de grabación del imagen y sonido.

Asimismo, en el ámbito del proceso penal en la provincia de Buenos Aires -que también se estructura en base a un proceso oral regido por el principio de inmediación, a cargo de los Tribunales Orales en lo Criminal- el art. 370 del Código Procesal Penal (texto según Ley N° 14.543), no solo establece que, en todos los procesos, el tribunal debe disponer, si las partes lo solicitaren, “la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate”, sino que dispone imperativamente que, en los casos en los que se lleva a cabo un juicio por jurados, el proceso “deberá ser íntegramente grabado o filmado, bajo pena de nulidad”.

En materia procesal laboral, el ya citado proyecto presentado en el Senado bonaerense que propiciaba la creación de la Cámara de Casación Laboral, incluía la obligación de videograbar las audiencias de vista de causa, en los siguientes términos: “La audiencia será íntegramente registrada por medios electrónicos y/o audiovisuales conforme lo establezca la Suprema Corte de Justicia, poniéndose una copia del mismo a disposición de las partes por Mesa de Entradas dentro de los dos días de haberse celebrado el acto” (art. 18 del proyecto, que proponía incluir ese párrafo en el art. 46 de la Ley N° 11.653). A su vez, el Proyecto identificado como D-1365/13-14, propuso en 2014 modificar el art. 46 de la Ley N° 11.653, añadiendo un 3° párr. redactado en los siguientes términos: “Constituye obligación del Secretario, registrar por medios fehacientes y fidedignos las posiciones, declaraciones, respuestas, explicaciones, informes, alegatos, y/o cualquier otro tipo de intervención o expresión que, en el marco de la audiencia de vista de la causa, viertan las partes, sus abogados, los testigos, peritos, auxiliares o colaboradores de la justicia. A tal efecto, se hallan permitidos todos los medios técnicos permitidos y aquellos que el avance tecnológico en lo sucesivo posibilite”.

Del mismo modo, en el ámbito del parlamento nacional, el Proyecto S 1214/13 (que reitera el contenido del Proyecto S1492/10, que obtuvo media sanción del Senado de la Nación en el año 2011, y dictamen favorable de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados), proponía reformar el art. 395 del Código Procesal Penal de la Nación, estableciendo la obligatoriedad de videograbar la anuencia oral, en los siguientes términos: “El debate deberá ser filmado por medio audiovisual y se encontrará a exclusiva disposición del Tribunal hasta el dictado de la sentencia. Con posterioridad, el Tribunal conservará la filmación y la entregará a la parte que la requiera”.[60]

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace ya veinte años, en el precedente “Cárdenas” (1997)[61], autorizó la filmación de las audiencias en un juicio civil, aún cuando la ley no preveía expresamente eses sistema de retención. En el fallo el Alto Tribunal, dejó sin efecto una resolución de la Cámara de Apelación que había censurado la decisión del juez de primera instancia -consentida por las partes- de videofilmar las audiencias de prueba sin dejar constancia escrita de las declaraciones, siempre que lo consintieran las partes del juicio. Destacó la Corte -dando un categórico impulso a la retención por videograbación por sobre la retención escrita- que “las ventajas del sistema adoptado se traducen no solo en la fidelidad del registro, la inmediación y la celeridad, sino también en la disminución de la promoción de incidentes y la seguridad que deriva de la grabación simultánea”. Huelga señalar que si ello es así en procesos legalmente estructurados como escriturarios, con mayor razón aún se justifica en procesos de base eminentemente oral, que tienen al principio de inmediación como uno de sus cimientos arquitectónicos, como lo es el proceso laboral bonaerense.

Más aún: la Suprema Corte bonaerense ha convalidado y fomentado la videograbación de las audiencias.

Así, por medio de la Resolución N° 1904/2012 (1/8/2012), el máximo tribunal provincial dispuso realizar una Prueba Piloto por el lapso de cuatro meses, destinada a la videograbación de las audiencias de recepción de prueba (absolución de posiciones, declaraciones testimoniales, explicaciones de los auxiliares de la justicia) en los juicios en trámite ante determinados Juzgados en lo Civil y Comercial.[62]

A tales fines, dispuso la Corte encomendar a su Subsecretaria de Tecnología Informática que pusiera a disposición todos los elementos que fueren menester a tales efectos (art. 3, Resolución N° 1904/2012), ordenando que las audiencias fueran “íntegramente documentadas mediante el sistema CICERO (de videograbación de lo actuado) validado por el Poder Judicial de la Provincia” (art. 4, Resolución N° 1904/2012).

Asimismo, e introduciendo la inmediación en un proceso que (a diferencia del laboral) no la contempla como principio fisonómico, la Corte ordenó que el juez y el secretario deben encontrarse necesariamente presentes durante toda la audiencia (art. 5, Resolución N° 1904/2012), aclarando por último que, una vez finalizada la audiencia videograbada, cada parte interesada puede retirar un disco de video en formato digital, quedando una copia en sede del juzgado y el registro definitivo en el “correspondiente SERVER del Poder Judicial”, expidiéndose asimismo un acta con un resumen de todo lo actuado, generada automáticamente por el propio sistema (art. 6, Resolución N° 1904/2012).

Destacó la Corte en los considerandos de esa valiosa Resolución que la puesta en funcionamiento general del sistema de videograbación de audiencias “conllevaría a sensibles mejoras en la prestación del servicio de justicia”, pues brindaría absoluta inalterabilidad y fidelidad de su registro, aún bajo condiciones deficitarias de iluminación o acústica, a lo que cabe añadir que la calidad probatoria del documento obtenido “resulta muy superior a los mecanismos que en la actualidad son utilizados con esa finalidad”, dado que las declaraciones “son formuladas con un discurso mucho más natural, que facilita la evaluación actidudinal del deponente”.[63] Añadió, asimismo, que la solución propuesta está abonada por motivos de economía procesal (tiempo de duración del acto, consulta rápida y directa de lo actuado por las partes y el tribunal), contribuyendo a materializar el principio de inmediación.

Todas esas consideraciones adquieren principal relevancia ahora, en virtud de que el art. 56 del proyecto de ley bajo examen prescribe en forma expresa que la videograbación debe ser efectuada “de acuerdo al sistema que establezca la Suprema Corte”, de modo tal que toda la experiencia adquirida a partir de la puesta en práctica de la resolución mencionada debería ser tenida en cuenta para implementar la retención de la prueba oral en el fuero laboral.

Máxime cuando la prueba piloto aplicada en los juzgados civiles y comerciales también se está implementando, con éxito, desde hace más de tres años, en un Tribunal del Trabajo bonaerense[64], lo que evidencia que se trata de una reforma indispensable que puede y debe ser implementada en el fuero laboral.

De allí que este aspecto de la reforma debe ser sin dudas compartido.

Bien entendido que, para establecer mecanismos de retención de la prueba oral mediante sistemas de videograbación, no es en modo alguno necesario suplir el modelo de tribunales colegiados de instancia única con casación por uno de doble instancia.

En efecto, la circunstancia de que se permita eventualmente dejar constancia de las declaraciones de las partes, testigos y peritos, no ha de menoscabar la oralidad (dado que esas exposiciones se pronunciarán personalmente por aquellos en la audiencia), ni la inmediación y la colegiación (porque los tres jueces, presentes en la audiencia, puede seguir recibiendo “en vivo y en directo” tales deposiciones, sin mediación alguna), ni el sistema de apreciación en conciencia (de modo tal que, por más retención que exista, ello no debe implicar una reducción de la libertad de los jueces laborales para valorar las pruebas, conservando amplias facultades para apreciar la idoneidad de las mismas, sin que su decisión pueda ser modificada por el tribunal superior salvo en casos de grave arbitrariedad o absurdo).[65]

Ello evidencia que la hipotética recepción legal de mecanismos de retención de la prueba oral en modo alguno resentiría la funcionalidad del clásico sistema procesal laboral bonaerense, por lo que en la medida en que no exista la posibilidad de seguir al pie de la letra el diseño legal, concentrando las declaraciones en una única jornada y dictando el veredicto al finalizar la audiencia (lo que, hay que reconocerlo, no parece fácticamente posible en el contexto actual, salvo que se duplicase la cantidad de jueces) no hay razones valederas para oponerse a que sean receptados legalmente.

Más aún, consideramos acertada la decisión del proyecto de establecer en forma imperativa la videograbación (y no optativa, como lo establecía el proyecto de ley E-152/13-14, debatido en la Legislatura bonaerense en el año 2014).

Ello, porque si convenimos en que la retención es necesaria para mejorar la funcionalidad del proceso laboral en todos los casos en los que debe producirse prueba oral en la vista de la causa (lo que ocurre en la inmensa mayoría de los juicios laborales), no se advierten razones que justifiquen dejar librada la utilización de esa herramienta a la coyuntural voluntad de las partes.[66]

De todas maneras, a tenor de lo expuesto, queda más que claro que, para introducir este tipo de medidas -que se estiman acertadas- no es indispensable efectuar una transformación sustancial de la ley de procedimiento, ni mucho menos convertir los tribunales colegiados en juzgados unipersonales (lo que, antes bien, habrá de complejizar la videograbación de las audiencias ante la necesidad de compartir la sala de audiencias entre tres jueces).

2. Audiencia preliminar con presencia obligatoria del juez

Otra de las novedades relevantes está contenida en el art. 38 del proyecto de ley aprobado en las Comisiones del Senado.

Allí, se regula la denominada audiencia preliminar, que es una audiencia previa a la vista de la causa que -a diferencia de la audiencia de conciliación prevista en el art. 25 de la Ley N° 11.653, con la que no puede ser identificada, y tal como ocurre actualmente con las vistas de causa- debe contar con la presencia indelegable del juez.

Según la norma, en esa audiencia, el magistrado puede intentar la conciliación de la controversia (art. 38.1.), y dictar resolución interlocutoria con el fin de simplificar el proceso, delimitando los hechos controvertidos que deben ser objeto de prueba y abriendo a prueba el expediente (art. 38.4), pudiendo desechar las que resulten superfluas o innecesarias (art. 38.6). Asimismo, debe fijar la fecha de vista de la causa dentro de los 90 días (art. 38.8) y eventualmente declarar la causa como de puro derecho (art. 38.9) o dictar sentencia parcial (art. 38.10).

Como se anticipó, esta audiencia preliminar (que tiene como función primordial simplificar y abreviar el proceso), no se equipara totalmente a la actual audiencia de conciliación (que se mantiene en el art. 30 del Proyecto, aunque debe celebrarse después de la audiencia preliminar). Ello, fundamentalmente, porque la norma proyectada exige la presencia personal del juez presidiendo la misma, lo que no es imperativo en la audiencia del art. 25 de la Ley N° 11.653, en la cual, sin perjuicio de que algunos jueces participan en ellas con objeto de acercar las posiciones de las partes y simplificar el proceso, la labor principal suele ser llevada a cabo por funcionarios letrados del Tribunal del Trabajo.

Si bien la incorporación de esta audiencia no parece una mala idea en abstracto, es difícil que pueda resultar exitosa en la práctica en las condiciones actuales en las que se encuentra el fuero, especialmente porque el propio proyecto que la introduce no establece la cantidad suficiente de órganos jurisdiccionales para que ello resulte viable.

En efecto, ponderando -de un lado- que el juez debe estar presente en todas las audiencias preliminares (recaudo que parece atinado, pues la presencia del director del proceso en esa instancia seguramente amplifica las posibilidades de componerlo, abreviarlo o simplificarlo) y, además, en todas las vistas de causa, a lo que debe sumarle todas las actividades adicionales de gestión que actualmente se concentran en el Presidente del Tribunal colegiado (revisión y firma del despacho diario y de las resoluciones interlocutorias, control y firma de giros, manejo del personal, atención de los abogados, etc.), más el estudio de las causas y el dictado de las sentencias definitivas, y -del otro- que (de acuerdo a las previsiones del propio proyecto), de aprobarse este no habría más (sino menos) jueces de primera instancia, la introducción de esa audiencia habrá de retrasar inexorablemente la duración de los juicios, ya que (al menos en los Departamentos Judiciales más colapsados) se podrían fijar -en el mejor de los casos- dos audiencias diarias (una preliminar y una de vista de causa), cifra mucho menor a la cantidad de audiencias que se fijan actualmente.[67]

De allí que, para que esa buena idea que supone la incorporación de la audiencia preliminar pueda materializarse en la práctica es necesario multiplicar exponencialmente la cantidad de jueces, lo que -insisto- no ocurre en modo alguno en el proyecto examinado. Siendo así, el objetivo plasmado en la exposición de motivos (“fortalecer la concentración, la inmediatez y la celeridad pretendida para el fuero laboral”) caerá irremisiblemente en letra muerta.

En ese contexto, teniendo en cuenta que su implementación podría ser útil para agilizar el proceso laboral, pareciera más razonable mantener la estructura de los Tribunales colegiados, incluyendo la obligación de celebrar audiencias preliminares a cargo de uno solo de los jueces (a repartirse entre los dos magistrados que no ocupen la presidencia), tal como lo han propuesto en sus documentos críticos del proyecto la Comisión de Jueces Laborales del Colegio de Magistrados de la Provincia de Buenos Aires[68] y la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo.

Ello demuestra que, para introducir esa novedosa institución procesal, tampoco es necesaria una reforma estructural del sistema procesal.

3. Improrrogabilidad de la competencia territorial

El art. 3 del Proyecto aprobado en Comisiones del Senado, tras mantener la triple opción en favor del trabajador que actualmente contempla el art. 3 de la Ley N° 11.653 -en cuanto permite al obrero deducir la demanda ante el órgano competente: (i) en el lugar de celebración del contrato de trabajo; (ii) en el lugar del domicilio del demandado; y (iii) en el lugar de prestación de trabajo- introduce como interesante novedad -claramente inspirada en la legislación procesal laboral vigente en el orden nacional-[69] que “La competencia de la Justicia Provincial del Trabajo es improrrogable”.

Se trata de una innovación importante introducida en el debate en el Senado (no estaba regulada de ese modo ni en el Anteproyecto del Colegio de Abogados, ni en el elevado por el Poder Ejecutivo), pues si bien la norma actualmente vigente nada dice acerca de la prorrogabilidad o no de la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, históricamente la Suprema Corte de Justicia ha considerado que, en tanto la ley no establece la solución contraria, la misma es prorrogable.[70]

En mi criterio, la modificación es acertada, pues actualmente en la práctica es posible observar que -muchas veces, por sugerencia o imposición de sus abogados, antes que por un beneficio tangible para los trabajadores- los actores interponen sus demandas en tribunales situados en ciudades muy distantes de sus lugares de residencia y de trabajo, lo que provoca el indeseable efecto de que algunos Tribunales se colapsan de juicios que -con arreglo a las pautas del art. 3 de la ley procesal laboral- no deberían sustanciarse ante sus estrados, mientras que, como contrapartida, otros órganos situados en otros Departamentos Judiciales tienen asignadas una cantidad de causas sustancialmente menores, asimetrías que resienten la administración de justicia y pueden afectar los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y juzgamiento en plazo razonable.[71]

4. Medidas cautelares y autosatisfactivas

Si bien el anteproyecto originario contenía una regulación minuciosa y ambiciosa de las medidas cautelares en el proceso laboral (arts. 18 a 25), el mismo fue claramente podado en su tratamiento en el Senado.

Del texto que finalmente fue aprobado en Comisiones (arts. 18/22), se resalta como novedosa la recepción legal de las medidas autosatisfactivas.

Así, el proyectado art. 21 dispone que, a pedido de parte “y siempre que se acredite probabilidad cierta de la verosimilitud del reclamo y que es impostergable prestar tutela inmediata”, el juez, previo traslado a la contraria por cinco días, podrá ordenar ese tipo de medidas, debiendo sustanciarse la prueba dentro del plazo de diez días si el demandado la ofreciese. A su vez, el art. 22 dispone que la resolución que decreta la autosatisfactiva es apelable con efecto devolutivo.

Si bien las medidas autosatisfactivas (que, en rigor, no son medidas cautelares en sentido estricto) ya ha sido ampliamente reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia[72], su recepción en la ley procesal laboral es auspiciosa, pues tienen en el juicio laboral un amplio campo para desarrollarse, especialmente en las cuestiones vinculadas a los daños a la integridad psicofísica derivados de infortunios laborales.

En otro orden, y más allá de que ello no implica que no vayan a poder ser ordenadas por los jueces laborales de aprobarse el proyecto, es cuestionable que se haya eliminado del texto aprobado en Comisiones la facultad que tanto la ley vigente (art 18, Ley N° 11.653), como en el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo (art. 18 inc. h) le conferían a los magistrados para ordenar al empleador o a la aseguradora la provisión -a título cautelar- de asistencia médica y farmacéutica, disposición que debería permanecer vigente porque resulta necesaria para garantizar uno de los principios fundantes del Derecho del Trabajo que está expresamente garantizado por el art. 39.3. de la Constitución provincial: el de indemnidad del trabajador.

5. Efectos de la rebeldía y de la falta de contestación de la demanda

Una modificación sutil, pero relevante, se introduce en el art. 33 del Proyecto aprobado en Comisiones, norma que, luego de regular el plazo para contestar la demanda, dispone que, cuando esta no fuese replicada en término, el accionado será declarado (incluso de oficio, lo que constituye otra innovación) rebelde, agregando que, en tales casos, “se presumirán ciertos los hechos lícitos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario”.

De ese modo, a diferencia de lo que ocurre en la legislación vigente, en la que -con arreglo a lo que prescribe el art. 354.1. del C.P.C.C., aplicable en materia laboral en virtud del art. 63 de la Ley N° 11.653, ya que los arts. 28 y 29 de este último cuerpo legal no innovan en esta materia- la falta de contestación de la demanda y la rebeldía solo facultan al juez a considerar probados los hechos denunciados en la demanda no contestada (sin estar obligado a tenerlos por ciertos, como lo ha declarado la Corte provincial[73]), el texto proyectado establece en tal hipótesis una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el escrito inicial, de modo tal que, de aprobarse la modificación, el magistrado ya no podrá considerar no acreditados los hechos denunciados en la demanda que no han sido desvirtuados por prueba contraria del demandado rebelde.

La reforma -que también aquí reconoce la influencia de la ley procesal laboral nacional[74]- es, en este punto, acertada, pues corrige el contrasentido que supone poner en mejor condición al demandado que, al no contestar la demanda, renuncia a defenderse en comparación con el que sí lo hace y reconoce en todo o en parte los hechos controvertidos (que en tal hipótesis no quedan sometidos a prueba del actor que los alega, art. 375, C.P.C.C)[75], estableciendo además una solución que es plenamente compatible con el carácter protectorio del proceso laboral, en cuyo marco también rige la tutela compensatoria del trabajador que imponen las normas y principios constitucionales.

6. Sistema de valoración de la prueba. Eliminación del veredicto

Otra modificación relevante que introduce el proyecto de reforma es la contenida en el art. 54 inc. d) del texto aprobado en Comisiones, en cuanto plantea que el juez laboral debe apreciar la prueba “de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.

De ese modo, se sustituye el sistema de valoración de la prueba “en conciencia” que -manteniendo el vanguardista sistema instituido en 1947 por la Ley N° 5178- establece el actualmente vigente art. 44 inc. d) de la Ley N° 11.653.

En este punto, la reforma es indiscutiblemente deficiente y errada, pues -al establecer un sistema de apreciación de la prueba que resta libertades al juez laboral para valorarla- ignora que, en el proceso de trabajo bonaerense, donde rigen los principios de inmediación y primacía de la realidad, el magistrado debe tener la mayor libertad que sea posible para valorar las pruebas e indagar la verdad material de lo ocurrido entre las partes, contexto en el cual no es admisible un sistema de valoración que tase o restringa el amplio margen con el que necesariamente debe contar el juez para dilucidar los hechos controvertidos.

Por lo demás, el sistema de valoración en conciencia -sistema cercano al de libres convicciones, que, al decir de la Corte provincial, supone la soberanía axiológica[76] de los jueces de trabajo para valorar las pruebas- está indisociablemente ligado a los otros principios fundantes del sistema procesal de oralidad e inmediación[77], por lo que no es posible alterar una de las patas del diseño procesal sin resentir su funcionamiento.

La modificación supone, además, una notoria regresión, pues retrocede más de siete décadas marchado en dirección opuesta a la que avanzan los sistemas procesales modernos (que, alejándose de la modalidad inquisitiva de pruebas tasadas, brindan cada vez más márgenes de libertad a los jueces para valorar las pruebas), por lo que no debería ser aprobada.

Por otra parte, sumado a la introducción de la doble instancia ordinaria, la norma proyectada refuerza la idea de reducir el rol de los jueces de primera instancia a actores meramente decorativos, pues la valoración de la prueba que efectúen podrá ser siempre suplantada sin mayores explicaciones por la de los jueces de segunda instancia, consecuencia que en modo alguno puede estimarse como valiosa, pues son aquellos quienes tienen el contacto inmediato y directo con las partes y las pruebas, por lo que debe reconocérseles una amplia libertad para valorarlas.

En otro orden, modificando la normativa vigente (art. 44, Ley N° 11.653) la reforma proyectada elimina la obligación del juez de dictar el veredicto (el art. 54 inc. d) dispone que el magistrado debe pronunciarse sobre los hechos y la prueba en la sentencia), cambio que tampoco estimo correcto, pues en los sistemas procesales de juicio oral históricamente se ha considerado necesario un primer acto procesal previo a la sentencia en el cual los jueces definen los hechos y las pruebas, para solo posteriormente aplicar el derecho a las cuestiones fáctico-probatorias definidas en el veredicto, sin que se haya explicado en la exposición de motivos la razón que justifique esa modificación.

Además, al eliminar el veredicto (para cuyo dictado la ley actual otorga un plazo de cinco días) y mantener el plazo de veinte días para dictar la sentencia, la reforma acorta el lapso global para emitir el pronunciamiento definitivo (pasan de 25 a 20 días, contados desde la celebración de la vista de la causa), solución que, aunque loable en el plano teórico, es de muy difícil cumplimiento por la sobrecarga de trabajo excesiva que actualmente recae sobre los jueces laborales, problema que, como veremos, no se vislumbra pueda ser corregido de aprobarse la reforma, pues el número de órganos jurisdiccionales que contempla es claramente insuficiente.

7. Recursos extraordinarios

El art. 82 del proyecto aprobado en Comisiones dispone que, contra las sentencias definitivas de la Cámara de Apelación del Trabajo, podrán deducirse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución provincial.

El tema merece, en el marco del análisis muy general que podemos hacer aquí, dos breves observaciones.

En primer lugar, el 2° párr. mantiene la denominada “excepción de violación de doctrina legal” actualmente prevista en el art. 55 -1° párr., in fine- de la Ley N° 11.653, que habilita a acceder a la revisión casatoria ante la Suprema Corte aún cuando el valor de lo cuestionado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no supere el monto mínimo para recurrir que establece el art. 278 del C.P.C.C., invocando que la sentencia recurrida vulnera la doctrina legal vigente al momento de su dictado.

En la medida en que el proyecto introduce un sistema de doble instancia recursiva ordinaria, no tiene ningún sentido mantener esa excepción, que fue pensada precisamente para evitar que -teniendo en cuenta que rige un sistema de instancia única, en el marco del cual las decisiones de los Tribunales del Trabajo que no superen el umbral mínimo quedarían sin revisión de ningún tipo- esa restricción no impidiese recurrir la sentencia, cuando existieran altas posibilidades de que la parte vencida pudiese obtener la razón al acudir a la Corte, evitándose así la frustración de la función de unificación de jurisprudencia que el Alto Tribunal tiene constitucionalmente atribuida. De allí que no es por casualidad que esa excepción de violación de doctrina legal no rige en el proceso civil y comercial, sistema procesal en el cual, al contar con una doble instancia, no hay posibilidad de acceso a la Corte por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir.[78]

En todo caso, como propuesta de lege ferenda, podría mantenerse la excepción aludida como medida compensatoria y protectoria exclusivamente en favor del trabajador, lo que supondría además hacer funcionar a la doble instancia como una garantía en favor del sujeto protegido, que es como ha sido receptada en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

En segundo orden, cabe resaltar que en el tratamiento en Comisiones el Senado excluyó una modificación valiosa que traía el proyecto presentando por el Poder Ejecutivo, cuyo art. 86 -2° párr.- disponía que, cuando el recurrente fuese el trabajador o sus derechohabientes, el monto mínimo para recurrir se reducía al 50 % del establecido en el Código Procesal Civil y Comercial. No sería una mala idea reintroducir esa modificación en la ley, pues -otra vez- se trata de una medida compensatoria perfectamente compatible con el carácter protectorio que debe asumir el proceso de trabajo, que -aquí sí- entiende a la doble instancia como garantía para el sujeto protegido.

V. Un problema actual que el proyecto agrava: la insuficiente cantidad de órganos jurisdiccionales [arriba] 

Cualquiera sea el diseño procesal que se estime más adecuado para sustanciar los juicios laborales, una de las claves fundamentales para que funcione de manera eficaz es que exista una cantidad de órganos judiciales suficiente para poder resolverlos en un plazo abreviado, compatible con el carácter alimentario de los créditos laborales en juego.

Precisamente, como ha sido sostenido por calificada doctrina, los problemas que se endilgan al actual sistema procesal laboral no se originan en el modelo procesal de instancia única con casación, sino en la escasa cantidad (y la errónea distribución) de los tribunales, como así también en deficiencias de algunos operadores judiciales, cúmulo de factores que han desvirtuado en la práctica una ley que es en plano teórico muy superior que el sistema de doble instancia.

Ahora bien, como veremos seguidamente, el proyecto de ley bajo examen -que parte del diagnóstico equivocado de creer que los problemas que atraviesa el fuero laboral son exclusivamente causados por el sistema de única instancia, soslayando que el estado de colapso se debe, en gran medida, en la insuficiencia de tribunales para resolver en tiempo y forma los reclamos-, lejos de enmendar esa falencia, la profundiza, pues mantiene en muchos Departamentos Judiciales una cantidad de jueces sustancialmente menor que la que debería existir, a la vez que conserva la equivocada distribución territorial de órganos que existe en la actualidad, lo que provoca notorias desigualdades en la cantidad de controversias que deben resolver los distintos distritos judiciales de la provincia de Buenos Aires.

En efecto, desde hace muchas décadas calificados juristas han puesto de resalto que el sistema procesal implementado en 1947 es superador del sistema de doble instancia, destacando que las sucesivas crisis que ha atravesado el fuero encuentran su razón de ser en la falta de jueces suficientes para que el modelo funcione del modo en que fue pensado.

Así, sostuvo hace medio siglo Allocati que si bien los resultados de la aplicación de la Ley N° 5178 “han sido excelentes en la mayoría de los Tribunales (…) las demoras en la tramitación de las causas en alguno de los Tribunales no afectan la bondad del sistema, sino que deben atribuirse a la falta de adecuación, en cuanto a su número, a las necesidades de la población”.[79] En la misma línea, afirmaba Genoud que no es el sistema procesal bonaerense el culpable de las fallas, sino que estas son atribuibles a la falta de la cantidad necesaria de magistrados.[80]

Más acá en el tiempo, señalaban en esa misma línea Brito Peret y Comadira que, en la crisis del fuero del trabajo, “como factor esencial de configuración asoma, a nuestro juicio, la pérdida del razonable y delicado equilibrio entre el nivel de litigiosidad y la cantidad de órganos destinados a la composición”, por lo que, más allá de las mejoras que pueden introducirse en el sistema procesal, “debe desecharse el error de atribuirle responsabilidad alguna por el estado de crisis que pueda afectar a la administración de justicia del trabajo en la provincia de Buenos Aires”, crítica que los reconocidos autores desechan de plano, señalando que no existe “nada más absurdo y alejado de la realidad”, agregando que la reforma del sistema procesal bajo el pretexto de que contribuiría a resolver la crisis del fuero resultaría “respecto de la común aspiración de optimizar el servicio, absolutamente irrelevante”.[81]

Por esa misma época, sostenía Juan Carlos Hitters (poco antes de la reforma implementada por la Ley N° 11.653, trazando un panorama que, lamentablemente, se está reiterando en la actualidad): “el modelo está colapsado, pero la falla no está en el esquema oral, sino que se trata de un déficit estructural por escasez y errónea distribución de los órganos judiciales especializados y a veces -esto hay que decirlo- por desidia de los encargados de hacer justicia”.[82]

En similar línea, se ha pronunciado el Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, que, defendiendo el sistema de la Ley N° 11.653, ha destacado que algunas deficiencias que exhibe en la práctica se originan mayormente en dos motivos: (i) la excesiva cantidad de procesos que -especialmente en ciertos Departamentos Judiciales- deben atender algunos de los Tribunales del Trabajo; (ii) la desidia de algunos jueces en cumplir estrictamente con las obligaciones funcionales que su investidura exige.[83]

Ilustremos lo que venimos afirmando con algunos números.

Para el año 1950, cuando recién había entrado en vigencia la Ley N° 5178, y funcionaban en la provincia 21 Tribunales del Trabajo (o sea, 63 jueces laborales), ingresaban anualmente 6.571 expedientes (lo que arroja un promedio de 312,9 causas anuales por Tribunal y 104,3 por juez).

Esa cifra se elevó a 17.929 causas anuales a ser distribuidas entre 33 Tribunales (99 jueces) en el año 1972 (es decir, 543,30 causas por Tribunal y 181,10 por juez).[84]

Para 1986, la cantidad promedio de causas ascendió ya a 766 por Tribunal (255,33 por juez), cifra que se elevó a 867 (289 por juez) en 1991, cuando ingresaron en toda la provincia 38.113 expedientes.[85]

Para más, a medida que se iba colapsando el fuero, se incrementaban las diferencias al interior de los Departamentos Judiciales, pues a partir de entonces el incremento, lejos de ser proporcional, comenzó a ser notoriamente mayor en ciertos distritos del conurbano bonaerense, así como en las ciudades de La Plata y Mar del Plata.

A partir de ese cuadro de situación, la Comisión de Estudios, Análisis y Propuestas para un Nuevo Mapa Judicial (creada por Resolución N° 10/92 de la Subsecretaría de Justicia) propuso la creación de nuevos Tribunales del Trabajo en las localidades mencionadas y en todas aquellas en las que el ingreso de causas superase el promedio de 500 anuales por Tribunal, cifra que, aun siendo muy superior al ideal de 312 con que se pensó y se inició el fuero, se estimaba la máxima razonable para que el fuero funcionase adecuadamente.[86]

Partiendo de esa base, a mediados de la década de 1990, paralelamente a la reforma implementada por la Ley N° 11.653, se crearon nuevos Tribunales en diversas ciudades de la provincia, lo que permitió retornar a un promedio razonable de causas por órgano.

Sin embargo, el crecimiento de la litigiosidad en la última década (que no fue acompañada de la creación de nuevos órganos) desbordó por completo el fuero, especialmente en determinados departamentos (La Plata, San Isidro, Mar del Plata, Zárate, Campana), generando un cuadro alarmante que es el que justifica y explica las deficiencias en el funcionamiento del sistema procesal.

Así, para el año 2008, se repartieron 48.104 causas entre 64 Tribunales (192 jueces), lo que significa un promedio de 751,62 expedientes por Tribunal (250,54 por juez); en 2010, fueron 54.028 las causas distribuidas en 64 Tribunales (844 por Tribunal y 281,39 por juez); en 2015 entraron 61.373 causas en 68 Tribunales (902,54 por Tribunal y 300,84 por juez) y -finalmente- en 2017 se iniciaron 89.075 causas en 69 Tribunales[87], lo que arroja la escalofriante cifra de 1.290,94 causas ingresadas por Tribunal y 430,31 por juez, cúmulo insoportable de procesos que debe ser atendido por casi la misma cantidad de jueces que existen hace más de veinte años.

De ello se colige que en los setenta años que van de 1947 a 2017, mientras la cantidad de causas se multiplicó por quince (se pasó de 6.571 a 89.075), la cantidad de Tribunales y jueces se multiplicó apenas por tres (de 22 Tribunales a 69), contexto en el cual no basta ser demasiado perspicaz para descubrir que no es la estructura del sistema procesal la que ha provocado el colapso, sino la desidia en dotar al modelo de la infraestructura necesaria para que pueda funcionar adecuadamente.

Para más, el problema no es uniforme, sino que, por diversas razones, se agrava aún más en determinados Departamentos Judiciales, lo que permite advertir insoportables asimetrías, de modo tal que hay Tribunales hiper colapsados, mientras que otros tienen una carga de trabajo aceptable o incluso escasa.

Por ejemplo, en el Departamento Judicial La Plata, donde existen cinco Tribunales del Trabajo (los dos últimos fueron creados en 1995, es decir, hace veintitrés años), ingresaban para esa época alrededor de 2500 expedientes por año (lo que arrojaba 500 causas en promedio por cada uno de los Tribunales), cifra que se elevó a 3.191 (638 por Tribunal) en el año 2003; 4.404 (881 por Tribunal) en 2007; 5.663 (1.133 por Tribunal) en 2010; 6.029 (1.206 por Tribunal) en 2013; 7.530 (1.506 por Tribunal) en 2015; 9.497 (1.899 por Tribunal) en 2016 y 12.790 (2.558 por Tribunal) en 2017.[88]

El análisis de dichas estadísticas permite arribar a la conclusión de que el ingreso de causas aumentó un 500 % en el período 1995/2017 (lo que evidencia que actualmente ingresan a cada tribunal platense la misma cantidad de causas que en 1995 ingresaban a todo el Departamento Judicial), y un 55,8 % entre 2015/2017, pese a lo cual la cantidad de Tribunales permaneció inalterada. Desde otra óptica, puede señalarse que la cantidad de causas que ingresan anualmente en La Plata por Tribunal (2.558) es más de ocho veces más alta que el promedio que existía cuando se creó el sistema de instancia única con casación (312), y más de cinco veces más alta que la que se estima razonable para un funcionamiento adecuado (500).

Ahora bien, más allá de que lo hasta aquí expuesto evidencia cuáles son las verdaderas razones que explican las deficiencias del fuero laboral bonaerense, lo cierto es que -incluso dejando de lado las preferencias que puedan tenerse por uno u otro sistema procesal- de aprobarse el proyecto de reforma difícilmente puedan llegar a cumplirse en la práctica los objetivos de mayor celeridad y eficacia que declama su exposición de motivos, toda vez que -ponderando la cantidad de órganos que establece, así como la mayor duración de los procesos que necesariamente generará el tránsito por la segunda instancia- es materialmente imposible revertir el colapso y abreviar la duración de los procesos laborales.

En efecto, el art. 91 del proyecto aprobado en Comisiones establece y distribuye los Juzgados del Trabajo que habrán de reemplazar a los Tribunales, contemplando un total de 170 juzgados, cifra notoriamente inferior a la de 207 jueces laborales (nucleados en 69 Tribunales) que funcionan actualmente.

Ello determina que, si tomásemos las estadísticas oficiales de 2017 (en que se iniciaron 89.075 causas), ingresarían un promedio de 524 expedientes por juez, cifra que no solo es más de cinco veces más alta que la que existía en el inicio del fuero laboral en 1947 (312,90 casos por Tribunal, o sea 104,3 causas por juez), sino que es tres veces más alta que la cifra que se estima razonable para un funcionamiento adecuado (500 por Tribunal, o sea, 166,66 por juez) y -lo que es más grave- es incluso muy superior a la que ingresan por juez en la actualidad (1.290,90 por Tribunal, o sea, 430,31 por juez).

De hecho, sacando algunos Departamentos Judiciales puntuales donde se incrementa levemente (Junín y Zarate-Campana) o se mantiene (San Isidro, La Plata, Lomas de Zamora, San Nicolás, Moreno-General Rodríguez), el proyecto reduce en todos los demás la cantidad de jueces de primera instancia actualmente existentes.

Además, el proyecto no solo contiene una cantidad insuficiente de órganos, sino que, además, efectúa una distribución desigual entre los Departamentos Judiciales que parece no haber tenido en cuenta los datos estadísticos objetivos que debieron necesariamente computarse para definir esa cuestión.[89]

Cabe por otra parte destacar que la cantidad de juzgados fue sensiblemente reducida en la versión del Proyecto aprobada en Comisiones del Senado, ya que el proyecto original elevado por el Poder Ejecutivo contenía en su art. 96 una cantidad de órganos sensiblemente superior.

Tampoco aquí se necesita ser muy lúcido para comprender que si a un sistema que se encuentra colapsado se le restan (en lugar de agregarle) jueces y, además, se le añade una instancia recursiva, el funcionamiento no puede ser nunca más eficaz ni más rápido, sino todo lo contrario: lo más probable es sea más lento y engorroso. Y ello sin mencionar la enorme inversión presupuestaria que requiere la adaptación de un proceso a otro[90], ni las demoras que habrían de producirse en la compleja transición que deberían atravesar los operadores del sistema.

De allí que si lo que verdaderamente se pretende es mejorar la administración de justicia del trabajo, basta con crear más Tribunales y dotarlos de las herramientas de infraestructura y personal necesarias, ello sin perjuicio de las modificaciones de aspectos puntuales de la normativa vigente que pueden y deben introducirse para agilizar y modernizar el sistema procesal vigente.

VI. Reflexiones finales y propuestas [arriba] 

A modo de epílogo, cabe señalar que el balance al que se arriba luego de analizar en profundidad el proyecto de reforma del procedimiento laboral examinado es negativo, pues -de un lado- exhibe más sombras que luces, y -del otro- estas últimas, aunque auspiciosas, no son en modo alguno suficientes para alcanzar los grandilocuentes objetivos declamados en su exposición de motivos, ni para mejorar los problemas más alarmantes que presenta en la actualidad el sistema procesal bonaerense.

En efecto, la modificación estructural que se propone (reemplazo del sistema de instancia única con casación por una de doble instancia) amén de que -a contrario de lo que sugiere la exposición de motivos- no constituye un imperativo constitucional (pues la doble instancia está consagrada en los tratados de derechos humanos exclusivamente para los procesos penales, y como una garantía para el sujeto protegido, no como un mecanismo de control de los jueces), difícilmente pueda generar mayor celeridad en los juicios laborales que la que existe en la actualidad (no solo porque transitar dos instancias nunca puede ser más rápido que atravesar una, sino también, porque el proyecto no crea la cantidad suficiente de órganos jurisdiccionales para que ello pueda ocurrir).

Por otro lado, el proyecto, a la par que introduce modificaciones interesantes que deben ser defendidas (videograbación de las vistas de causa, improrrogabilidad de la competencia territorial, presunción de veracidad en caso de rebeldía, etc.), incorpora otras que, además de ser en algunos casos regresivas, no han de mejorar el funcionamiento del proceso laboral (supresión del veredicto, reemplazo del sistema de valoración de la prueba en conciencia por el de la sana crítica). En cualquier caso, todas esas modificaciones pueden ser eventualmente incorporadas mediante una reforma no estructural del sistema actual, sin que resulte necesario para ello la mutación del sistema de instancia única con casación en otro de doble instancia ordinaria.

Para más, teniendo en cuenta la escasa e insuficiente cantidad de jueces que contempla, el proyecto, lejos de corregir los severos problemas que por ese motivo exhibe el fuero laboral provincial en la actualidad, muy probablemente habrá de agravarlos, y todo ello sin contar que no existe una previsión para afrontar los gastos de personal e infraestructura que demanda su implementación.

Partiendo de ese balance preliminar, con el objeto de aportar ideas para mejorar la administración de justicia del trabajo en la provincia de Buenos Aires, consideramos necesario efectuar -a modo de corolario- las siguientes propuestas para aportar al debate:

1. En primer lugar, y con la finalidad de evitar que se trate de una reforma precipitada e inconsulta, sería conveniente crear (siguiendo el modelo que el estado provincial ha adoptado tanto al sancionar las Leyes N° 5178 y N° 11.653, cuanto, en fechas recientes, como paso previo insoslayable para establecer reformas estructurales del Código de Procedimiento Civil y Comercial, del Código Procesal Penal y de la Ley de Procedimiento Administrativo) una Comisión para el estudio profundizado de la reforma procesal laboral.

Su integración -que debería ser amplia y plural- tendría seguramente que contar con representantes de los jueces del trabajo, de los empleados y funcionarios judiciales, de las asociaciones que los nuclean, de los colegios de abogados, de las asociaciones de abogados laboralistas, de las universidades públicas e instituciones académicas vinculadas al mundo del trabajo, de ambas cámaras legislativas, de los sindicatos y asociaciones de empresas más representativas, de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y de la Suprema Corte de Justicia.

Debe, por tanto, evitarse el error en que se incurrió al elaborar este proyecto de ley, que fue confeccionado solo por uno de los actores que debieron participar del debate (el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires), ignorando en forma inexplicable a los protagonistas principales del sistema procesal (los jueces, funcionarios y empleados de la Justicia del Trabajo, los trabajadores, la Suprema Corte de Justicia, los abogados laboralistas), lo cual arrojó como resultado un proyecto errático y sesgado.[91]

2. En segundo orden, considero indispensable mantener la estructura del sistema de instancia única con casación y sus lineamientos centrales (oralidad, inmediación, colegiación, libre valoración de la prueba), diseño de vanguardia creado por insignes procesalistas en la década del cuarenta que -bien implementado, y dotado de los medios necesarios para asegurar su debido funcionamiento, entre los que asume principal entidad el aumento sustancial de la cantidad de Tribunales- ha demostrado sobradamente ser el ritual más adecuado para alcanzar los objetivos que persigue el proceso de trabajo.

3. En su caso, de considerarse necesario establecer una revisión más amplia de lo decidido por los jueces de grado, sería conveniente crear un Tribunal de Casación Laboral, con acceso parcialmente restringido (v.g., estableciendo un monto mínimo para recurrir y/o la obligación del empleador de depositar previamente el capital de condena) encargado de revisar solamente las sentencias definitivas (o equiparables a tales) de los Tribunales de Trabajo, de una manera un tanto más amplia que la Suprema Corte, pero más restringida que una Cámara de Apelaciones.

4. Con presidencia de lo expuesto, es necesario modernizar el proceso introduciendo algunas instituciones novedosas, algunas de las cuales (retención de la prueba oral mediante sistema de videograbación, audiencia preliminar, medidas autosatisfactivas, etc.) están incluidas en el proyecto analizado. Muchas otras (v.g. procedimientos abreviados para el caso de despido, reglas dinámicas de distribución de la carga de la prueba, entre otras), ausentes en el proyecto, podrían ser reguladas tomando como modelo las normas vigentes en el derecho comparado, o en otros estados provinciales, así como la doctrina científica y judicial más avanzada.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Proyecto A-2/18-19, elevado por Mensaje N° 3625 de la Gobernadora de la provincia de Buenos Aires, del 11/4/2018. Disponible en https://blog.errepar.com/wp-content/uploads/2018/05/ProyectoDeLey-ReformaProcedimientoLaboral.pdf (consultado el 12/8/2018). Cabe de todos modos destacar que el texto allí publicado no es la versión definitiva, pues el proyecto del Poder Ejecutivo fue modificado durante su tratamiento en las Comisiones del Senado.
[2] El dictamen de minoría propuso rechazar en forma integral el Proyecto bajo examen.
[3] De acuerdo al diseño legal, no existe posibilidad alguna de que un tribunal superior revise la valoración de los hechos y las pruebas efectuada por el Tribunal del Trabajo, contra cuyas decisiones se pueden interponer exclusivamente los recursos extraordinarios provinciales (que solo permiten revisar cuestiones de Derecho). Sin embargo, por creación pretoriana de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (nacida, precisamente en causas laborales, aunque después se extendió a todas las materias), se admite excepcionalmente la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias en caso de que el Tribunal haya incurrido en absurdo, es decir, en una apreciación insostenible abiertamente contradictoria con las constancias objetivas de la causa.
[4] CENTENO, Norberto, "El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires. Comentario a la Ley N° 7718", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1974, págs. 23-24; BRITO PERET, José I. y COMADIRA, Guillermo L., "Procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires. Ley N° 7718. Comentada, anotada y concordada", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 8. En igual sentido, SCBA, 14/12/2011, "Pellejero, Carlos Daniel y otros contra Transp. 9 de Julio S.R.L. y otros. Dif. de haberes, indem".
[5] SCBA, 12/4/1989, “Prelat, Rubén Carlos c/Novar S.A. y otra s/Despido”.
[6] SCBA, 14/12/2011, "Pellejero, Carlos Daniel y otros contra Transp. 9 de Julio S.R.L. y otros. Dif. de haberes, indem".
[7] Principio que tiene expreso respaldo en el art. 39.1 de la Constitución provincial, como la ha destacado la Suprema Corte (SCBA, 14/5/2008, “Medic Skontra c/Saneamiento La Plata”).
[8] Exposición de motivos del Proyecto A-2/18-19, pág. 3.
[9] Exposición de motivos del Proyecto A-2/18-19, págs. 3-5.
[10] C.S.J.N., Fallos 235:2; 238:71; 240:15; 243:296; 245:311; 253:15; 254:509; 256:440; 318:514; 319:699; 320:2145; 322:2488; 324:2554; 330; 1036.
[11] C.S.J.N., 12/9/1995, “The Coca Cola Company y otros s/Medidas cautelares”, publicado en Fallos, 318:1711; CSJN, 27/6/2000, "Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina s/Infracción a la Ley 22.802-Causa Nº 38.104", publicado en Fallos 323:1787; CSJN, 16/10/2002, “Butyl S.A. s/Infracción Ley 16.463”, publicado en Fallos, 325:2711; CSJN, 20/3/2007, “Conductil vs. Music House Jujuy”, publicado en Fallos 330:1036; CSJN, 21/10/2008, "Mellicovsky. Lidia Beatriz c/Estado Nacional s/Amparo".
[12] SCBA, 24/3/1987, Ac. 38.021, “Bernal de Aquino, Narcisa c/Krawec, Antonio L. s/Accidente de trabajo. Recurso de queja c/ nº 1 La Plata”; S.C.B.A., 24/10/1989, L. 36.483, “Mignone, Francisco c/Inafor S.A. s/Despido”; SCBA, 12/12/1989, Ac. 41.159, “Skerj de Venturin, María c/Pittatore, Esteban s/Indemnización daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos”.
[13] SCBA, 14/12/2011, “Pellejero c/Transportes 9 de Julio S.R.L. y otros”.
[14] De la lectura del relato de antecedentes del fallo de la Corte, surge que el recurrente había planteado que: “si bien la Corte Suprema ha establecido anteriormente que la doble instancia no constituye un requisito sustancial de la defensa en juicio, habida cuenta que su existencia no ha sido fijada en la Constitución nacional, tal criterio debe ser modificado en virtud de que, a partir de la reforma constitucional de 1994, adquirieron jerarquía constitucional normas de Tratados Internacionales -art. 8 2. "h" de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- que establecen la obligatoriedad de la doble instancia” (ver SCBA, causa “Pellejero”, citada, apartado II.8. del voto en primer término del Juez Eduardo de Lázzari).
[15] Es interesante destacar que en ese precedente el excelente voto preopinante del Juez Eduardo de Lázzari (al que adhirieron sus colegas por unanimidad) tomó en cuenta parte de los argumentos que el entonces Juez de la Corte Juan Carlos Hitters había expresado en el precedente “Giannino”, al que se hará referencia en la nota siguiente. A su vez, este último jurista, al pronunciarse en fecha reciente en un evento académico en el que se debatió el proyecto de reforma bajo examen, volvió a señalar en forma enfática que la única instancia en materia laboral no es inconstitucional ni inconvencional (“Jornadas Bonaerenses de Derecho del Trabajo”, organizadas por la Asociación Nacional de Jueces del Trabajo y el Instituto de Derecho Laboral del Colegio de Abogados de La Plata, La Plata, 7/6/2018, ver la exposición del Prof. Hitters en: https://www.youtube.com/watch?v=F4nEgTc10Lc&list=PLff4L9Id6dEdpoyEaORKw0hC90o9CPXXp&index=19, consultado el 29/8/2018). Se trata, pues, de la opinión coincidente de dos eminentes procesalistas, Profesores Eméritos de Derecho Procesal en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
[16] SCBA, 25/8/2010, A. 68.436, “Giannino, Domingo Pablo c/Colegio de Abogados de Buenos Aires s/Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”. En ese fallo, la Corte revocó la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata que había declarado la inconstitucionalidad de la normativa que regula los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por los colegios profesionales (en cuanto dispone que esas decisiones son pasibles de recurso directo ante la Cámara, sin pasar previamente por el juzgado contencioso de primera instancia). Dijo allí la Corte que, no existiendo al respecto limitación constitucional alguna (pues la doble instancia garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal, la adopción de uno u otro esquema de juzgamiento es resorte del Poder Legislativo, y el escogido (única instancia) no se exhibía irrazonable. Es curioso advertir que quien dedujo el recurso extraordinario en esa causa, cuestionando la decisión que había postulado la necesidad de la doble instancia, fue el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires, que fue quien elaboró el Anteproyecto de reforma a la Ley N° 11.653, en cuya exposición de motivos se sostiene la posición contraria.
[17] SCBA, 6/5/2015, L. 116822, “Lozano, Juan Carlos c/Lavagnino Metalmecánica y otro s/Despido”
[18] BRITO PERET, José I. y COMADIRA, Guillermo L., op. cit., pág. 8; RODRIGUEZ SAIACH, Luis A., “El sistema oral en el proceso laboral de la Provincia de Buenos Aires y sus deficiencias”, en revista La Ley, T° 1993-E. pág. 175; MAZA, Miguel A., “Elogio de la inmediación judicial. Algunas reflexiones sobre oralidad, inmediación y los métodos más eficaces para procesar los litigios laborales”, en Revista Derecho del Trabajo, Tº 2006-B, pág. 1627.
[19] Ver Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, “Dictamen sobre los Proyectos de reformas a la Ley N° 11.653, de Procedimiento Laboral, que receptan mecanismos de retención de la prueba oral”, La Plata, 7/10/2014. El autor de este artículo fue relator de ese Dictamen, requerido a esa institución académica por la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires con motivo del debate sobre el proyecto que luego fue aprobado como Ley N° 14.740, modificatoria del art. 46 de la Ley N° 11.653.
[20] C.N.A.T., Sala VII, 24/4/2013, “Quiroz, Susana Beatriz c/Compañian Pulire S.A. y otro s/Despido”. En el caso, el Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 106 de la Ley N° 18.345, en cuanto prescribe que: “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda de cincuenta mil pesos”. Afirmó la Sala que: “la doble instancia en materia civil no tiene raigambre constitucional, conforme surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, añadiendo que la norma cuestionada “no se contrapone con lo dispuesto por el art. 8 inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos”, toda vez que “esta garantía se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito”.
[21] Por todos, MAIER, Julio B. J, "Fundamentos de Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1999, págs. 705 y ss.; PIESCO, María Andrea, “Algunos aspectos del derecho a la doble instancia”, disponible en http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf010025-piesco-algunos_aspectos_derecho_doble.htm (consultado el 17/8/2018).
[22] Ello es lo que explica que el art. 14.5. del PICDP asegure la garantía a toda “persona declarada culpable de un delito”, lo que evidencia que la doble instancia ni siquiera sería necesaria en materia penal, si el imputado hubiese sido absuelto en la primera instancia. En cambio, si el imputado absuelto en primera instancia fuese condenado en la alzada, este debe tener asegurado el derecho a un nuevo juicio de revisión plena (v.g., efectuado por un tribunal de casación o por la corte suprema, que en tal hipótesis no podrían limitarse a efectuar un mero control de derecho) para que la garantía de la doble instancia y el doble conforme puedan considerarse asegurados. La necesidad de la revisión plena en segunda instancia y del doble conforme en favor de los inculpados de delitos penales, como derivación de las normas internacionales citadas, ha sido establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 2/7/2004, “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”; CIDH, 17/11/2009,“Barreto Leiva Vs. Venezuela”; CIDH, 23/11/2012, “Mohamed vs. Argentina”) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 20/9/2005, “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”; CSJN, 5/8/2014, “Duarte, Felicia s/ recurso de casación”).
[23] El Alto Tribunal ha sostenido que, a tenor de la redacción de los arts. 8.2.h. de la CADH y 14.5 del PICDP, “surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada solo en beneficio del inculpado”, por lo que cabe concluir que: “en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho” (CSJN, 14/10/1997, “Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación”).
[24] En materia penal, la Corte Federal ha declarado que si un recurso del Ministerio Público Fiscal es declarado procedente y se revoca en segunda instancia la sentencia absolutoria, es la Suprema Corte provincial quien debe realizar en forma amplia el juicio en segunda instancia, no pudiéndose limitar en tal caso su intervención al control de derecho (CSJN, 9/10/2007, “Vilche, José Luis s/tentativa de homicidio”).
[25] La mejor doctrina nacional ha destacado que las convenciones internacionales, en cuanto reconocen derechos al hombre como persona, hacen referencia a seres humanos que titularizan derechos frente al Estado, y no a personas de existencia ideal. Ver BIDART CAMPOS, Germán, "Principios de Derechos Humanos y Garantías", Buenos Aires, 1991, págs. 269 y ss.; PINTO, Mónica, "La Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1993. Esa tesis fue posteriormente convalidada por la Corte Suprema (CSJN, 14/10/1997, “Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación”) y, más recientemente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 26/2/2016, Opinión Consultiva OC-22/16 sobre ‘‘Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos”).
[26] Exposición de motivos del Proyecto A-2/18-19, págs. 3 y ss
[27] Art. 71 de la versión del proyecto aprobada por mayoría en las Comisiones del Senado. Con todo, es justo reconocer que (acaso recogiendo las sugerencias que varios jueces y académicos invitados a exponer sus observaciones sobre el proyecto de ley en una reunión conjunta celebrada en el mes de mayo de 2018 de las Comisiones de Legislación General y de Trabajo y Legislación Social, entre los que se encontraba el autor de este artículo, quien puntualmente criticó en esa ocasión la amplitud del régimen recursivo), la norma fue mejorada en este punto en su tratamiento en el Senado, ya que el anteproyecto elaborado por el Colegio de Abogados se permitía una revisión todavía mucho más amplia, habilitando el recurso de apelación, incluso contra resoluciones interlocutorias que decidieran excepciones o incidentes y hasta contra providencias simples que causen gravamen irreparable (art. 75, proyecto originario), lo que implicaba consagrar un régimen de revisión mucho más amplio que el establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial que iba a ralentizar de manera insoportable la duración de los juicios laborales.
[28] Ello, porque el art. 77.1 permite indicar las medidas probatorias denegadas “o que no se hayan podido producir antes de la sentencia”, frase esta última ausente en el C.P.C.C., cuyo art. 255 solo permite ofrecer las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia.
[29] Por ejemplo, en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, el art. 106 de la Ley N° 18.345 dispone: “Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Como vimos, la validez constitucional de esa limitación ha sido convalidada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sobre la base de que la doble instancia no constituye un imperativo constitucional en materia laboral.
[30] En ese sentido, Maza cuestiona el sistema procesal laboral nacional, alegando que, en tanto el monto para poder apelar es muy bajo, el recurso de apelación reglado por la Ley N° 18.345 permite una revisión total de lo decidido en primer grado, por lo que el órgano revisor no solo corrige errores, sino que impone sus criterios, reduciendo a un valor simbólico las sentencias de los jueces de primera instancia (Ver MAZA, op. cit., pág. 1629). Luego, si es cuestionable que se imponga un límite demasiado bajo para poder acceder a la Cámara, tanto más lo es que no se imponga límite alguno, como ocurre en el proyecto de reforma bonaerense.
[31] Los juicios laborales en la provincia de Buenos Aires tienen una duración promedio en la actualidad de 659 días (21 meses aproximadamente, es decir, 1 año y nueve meses), cifra inferior a la que se puede comprobar en la Justicia Nacional del Trabajo (donde un juicio que transita las dos instancias tiene una duración promedio de cuatro años), y en la Justicia Civil y Comercial bonaerense (donde un juicio que transita las dos instancias dura, en promedio, no menos de dos años). Cifras expuestas por el Colegio de Magistrados de la Provincia de Buenos Aires en la reunión de Comisiones del Senado en la que se debatió el proyecto de reforma, así como por varios expositores en las Jornadas celebradas en el Colegio de Abogados de La Plata los días 6 y 7/6/2018.
[32] Ver “Comentarios y Observaciones Adicionales al Proyecto de Reforma a la Ley de Procedimiento Laboral”, documento elaborado por una Comisión de Jueces Laborales de todos los Departamentos Judiciales de la Provincia nucleados en del Colegio de Magistrados de la Provincia de Buenos Aires, disponible en: http://www.cmfbsas.org.ar/documentos/comentarios-y-observaciones-adicionales-al-proyecto-de-reforma-a-la-ley-de-procedimiento-laboral/ (consultado el 18/8/2018).
[33] GALLART FOLCH, Alejandro, “Derecho Español de Trabajo”, Ed. Labor, Madrid, 1936, pág. 325.
[34] LUPARIA, Carlos H., “Procedimiento Laboral”, Ed. Sensus, Buenos Aires, 1970, págs. 12-14.
[35] BRITO PERET, José I. y COMADIRA, Guillermo L., op. cit., pág. 8.
[36] Art. 100 del Proyecto elevado por el Poder Ejecutivo: “Hasta tanto se pongan en funcionamiento las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial departamentales conocerán en las cuestiones previstas en el art. 2 de la presente ley”.
[37] Cabe destacar que si bien la asignación de competencia a la justicia civil era nominalmente transitoria, otras disposiciones del proyecto original permitían vislumbrar claramente que esa “transitoriedad” muy posiblemente se iba a convertir en definitiva. Así, a diferencia de lo que ocurría con los juzgados de primera instancia (respecto de los cuales el art. 96 establecía la cantidad y la distribución territorial) ni siquiera se determinaba en la norma proyectada la cantidad y ubicación de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo y, a su vez, el art. 101 autorizaba a una (hipotética y futura) “ley especial” a sustituirlas por Salas dentro de las Cámaras Civiles y Comerciales.
[38] Sobre la abierta aversión del neoliberalismo hacia la justicia del trabajo, que se traduce en el dictado de normas jurídicas orientadas a detraer sus competencias, ver BARBAGELATA, Héctor Hugo, “La justicia del trabajo en los tiempos del neoliberalismo”, en Doctrina Laboral, Ed. Errepar, Nº 138 (febrero de 1997), págs. 213 y ss.; ORSINI, Juan Ignacio, “Inconstitucionalidad de las reglas sobre competencia y de los topes indemnizatorios previstos en la ley de riesgos del trabajo”, en Derecho del Trabajo, año LXXIII, N° 8 (agosto de 2013), págs. 2023-2037.
[39] Sostuvo el Colegio de Magistrados de la Provincia de Buenos Aires que la garantía de jurisdicción especializada establecida en la Constitución “impide la sanción de cualquier ley -como la que se propone a través del proyecto en análisis- que coloque las causas laborales bajo la resolución por jueces civiles, o de cualquier otro fuero” (ver http://www.cmfbsas.org.ar/documentos/comentarios-y-observaciones-adicionales-al-proyecto-de-reforma-a-la-ley-de-procedimiento-laboral/, consultado el 18/8/2018). En la misma línea, la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo dijo que: “rechaza los términos del art. 100 del Proyecto, cuando habilita la intervención de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamentales para conocer en grado de apelación hasta tanto se pongan en funcionamiento las Salas en lo Laboral que se proyectan, por cuanto vulnera lo expresamente previsto en el art. 39.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece la existencia de tribunales especializados para resolver los conflictos de trabajo, como la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1947), en cuanto también consagra de manera expresa en su art. 36, la existencia en cada jurisdicción de una justicia especializada del trabajo” (Ver “La Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo frente al proyecto de reforma del procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires-República Argentina”, Recife y Buenos Aires, 24/4/2018). A su vez, la Asociación de Magistrados del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires cuestionó la norma alegando que “violenta la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que exige que en materia laboral la provincia deberá establecer Tribunales Especializados para solucionar los conflictos de trabajo (art. 39, inc.1, in fine) y “Priva también a los trabajadores del Juez natural, en razón que la apelación deberá resolverse en Cámaras de otro fuero” (ver AMATRABA, “La Justicia Laboral de la Provincia de Buenos Aires en peligro”, 26/4/2018, disponible en http://amatraba.org.ar/nota/novedades/173, consultado el 29/8/2018). Finalmente, la Asociación Nacional de Jueces del Trabajo manifestó: “Genera profunda preocupación la posible falta de compatibilidad constitucional, anidada en la trasformación de los Tribunales Especializados en juzgados Unipersonales, con alzada “transitoria”, ante las Cámaras Civiles, teniendo en cuenta el claro mandato constitucional, plasmado en el art. 39 inc., 1 in fine de la Constitución Provincial” (Notas dirigidas por la Asociación Nacional de Jueces del Trabajo a los Presientes de las Cámaras de Diputados y Senadores de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 7/5/2018).
[40] Así lo expuso Ricardo Sosa Aubone (Juez de la Cámara Civil y Comercial de La Plata), al exponer en las Jornadas celebradas en el Colegio de Abogados de La Plata el 6/6/2018. Ver su disertación en: https://www.youtube.com/ watch?v=z87l0eUz9hM& list=PLff4L9Id6dEdpoyE aORKw0hC90o9 CPXXp&index=4 (consultado el 29/8/2018).
[41] Ver Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, “Dictamen sobre los Proyectos de reformas a la Ley N° 11.653, de Procedimiento Laboral, que receptan mecanismos de retención de la prueba oral”, La Plata, 7/10/2014.
[42] Ver http://infojusnoticias.gob.ar/ upload_archivos/81_1001 37_PROYECTO%20Fuero %20Laboral.pdf (consultado el 29/8/2018).
[43] FORMARO, Juan José, “Ley N° 11.653. Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires. Comentada. Anotada, Concordada”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, Tomo 2, pág. 865. Ver MAZA, op. cit., pág. 1629.
[44] Comisión de Jueces del Trabajo del Colegio de Magistrados de la Provincia de Buenos Aires, “Comentarios y Observaciones Adicionales al Proyecto de Reforma a la Ley de Procedimiento Laboral”. Disponible en: http://www.cmfbsas.org.ar/ documentos/comentarios -y-observaciones-adicionales-al-proyecto- de-reforma-a-la-ley-de-procedimiento -laboral/ (consultado el 29/8/2018).
[45] Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo: “La Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo frente al proyecto de reforma del procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires-República Argentina”, Recife y Buenos Aires, 24/4/2018.
[46] Ver Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, “Dictamen sobre los Proyectos de reformas a la Ley N° 11.653, de Procedimiento Laboral, que receptan mecanismos de retención de la prueba oral”, La Plata, 7/10/2014. En esa oportunidad, convocados por la Legislatura provincial a emitir opinión sobre dos proyectos de ley tendientes a modificar el art. 46 de la Ley N° 11.653 (uno de los cuales, finalmente aprobado, proponía obligar a los Tribunales a dejar constancia escrita en el acta de la audiencia de todo lo requerido por las partes; el otro autorizaba a videograbar las audiencias y retener la prueba en soporte audiovisual), nos inclinamos por esta última posibilidad, por entender que era la más moderna y efectiva para asegurar el control por las partes y por la Suprema Corte de la valoración de la prueba oral efectuada por los Tribunales del Trabajo.
[47] Ello, pues los jueces del tribunal reciben las declaraciones de los testigos y de las partes de manera directa e inmediata, la valoran “en conciencia” -apreciación cuyo acierto se controlaría recíprocamente entre los tres magistrados, mediante la colegialidad- y acto seguido dictan el veredicto (que define de manera irreversible las cuestiones fácticas y probatorias, en principio no revisables por ningún tribunal superior), por lo que la retención (en soporte escrito, audiovisual, etc.) del contenido de esas declaraciones no tendría razón de ser, a la vez que atenuaría sin motivo atendible alguno el carácter eminentemente oral del proceso. Precisamente por ello es que la Suprema Corte resolvió siempre (ante de la reforma del art. 46 de la Ley N° 11.653 por Ley N° 14.740) que los jueces laborales no se encuentran obligados a dejar constancia de las declaraciones de los testigos o de las partes, proceder que no resulta violatorio del debido proceso ni de la garantía de la defensa en juicio, enfatizando la imposibilidad de revisar la prueba oral cuando los tribunales no han dejado constancia de ellas en el acta de la audiencia o en el veredicto (Ver SCBA, 15/6/2011, “Pipola, c/Residencia Geriátrica Clínica Modelo S.R.L.”; SCBA, 30/5/2012, “Lecumberri c/Abytar S.A.”, entre muchas).
[48] Con razón se ha señalado que: “En ausencia de técnicas de retención adecuadas -modernas y, sobretodo, reguladas- lo que queda retenido son las anotaciones que los magistrados llevan a cabo al mismo tiempo que preguntan, las cuales serán examinadas tiempo después de realizada la audiencia. Pero como no se puede retener todo, es evidente que tales anotaciones son parcializadas, y no queda la posibilidad de controlar el error o absurdo que en la apreciación de la prueba puede incurrir el tribunal”, ver BRITO PERET, y COMADIRA, “Procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires”, en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, T° 2007-II, pág. 420.
[49] Al respecto, puntualizando tales deficiencias, se ha señalado en la doctrina que: “la fragmentación de la audiencia de vista de la causa y, con o sin ella, la emisión de un veredicto distante en el tiempo de la recepción de la prueba arrojan un elevado grado de frustración de la eficacia del modelo, con la quiebra de la confianza que el mismo presupone por parte de los justiciables”, ver BRITO PERET y COMADIRA, “Procedimiento…op. cit., pág. 418.
[50] BRITO PERET y COMADIRA, “Procedimiento…”, op. cit., pág. 420.
[51] RODRIGUEZ SAIACH, op. cit, pág. 175.
[52] MAZA., op. cit. pág. 1627.
[53] MAZA, op. cit., pág. 1628.
[54] RODRIGUEZ SAIACH, op. cit., pág. 180.
[55] BRITO PERET y COMADIRA, “Procedimiento…”, op. cit., pág. 421.
[56] BABIO, Alejandro O., “Nueva ley procesal del trabajo en la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Némesis, Buenos Aires, 1996, pág. 404.
[57] FORMARO, op. cit., Tomo 2, pág. 865.
[58] GARATE CASTRO, Javier, “Proceso Laboral y reproducción, como medio de prueba, de imágenes, sonido, palabras y, en general, datos obtenidos a través del recurso a aparatos proporcionados por las nuevas tecnologías”, en SOUTO PRIETO, Jesús (Dir.), “Problemas críticos del proceso laboral”, Estudios de Derecho Judicial, Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial del Reino de España, Madrid, 2005, pág. 460.
[59] MAZA, op. cit., pág. 1628.
[60] Texto publicado por la Dirección General de Publicaciones de la Secretaría Parlamentaria del Senado de la Nación.
[61] CSJN, 28/2/1997, “Cárdenas, Eduardo s/ Filmación-autorización”, publicada en Fallos, 320:253.
[62] SCBA, Art. 1 de la Resolución Nº 1904/2012 (1/8/2012), firmada por los Ministros Eduardo N. de Lázzari, Daniel F. Soria, Juan C. Hitters, Luis E. Genoud, Hilda Kogan y Eduardo J. Pettigiani.
[63] SCBA, Resolución N° 1904/2012, considerandos, párr. 7º. Allí, la Corte zanja categóricamente el debate entre retención en soporte escrito en acta de la prueba oral y retención en soporte digital mediante archivo de audio y video, remarcando la clara superioridad de esta última.
[64] Desde el mes de marzo de 2015 -a pedido de ese órgano jurisdiccional, que fue generosamente avalado por la Suprema Corte de Justicia, quien proveyó toda la infraestructura necesaria para que ello fuera posible-, se están videograbando todas las audiencias de vista de causa en el Tribunal del Trabajo N°2 de La Plata (integrado por los Jueces Carlos Mariano Nuñez, Federico Javier Escobares y por el autor de este artículo). La experiencia ha sido sumamente exitosa, y evidenció con creces la necesidad de implementar el sistema de manera general y obligatoria para todos los tribunales laborales provinciales. Ello demuestra que no es cierta la afirmación vertida en la exposición de motivos del proyecto, donde se dice en forma errónea que “al presente es imposible” grabar las audiencias para permitir la revisión de la prueba oral por el tribunal superior.
[65] Así, se ha dicho que la retención “no afecta la oralidad, ni la inmediación -dada la obligatoriedad de la presencia de los tres jueces en la audiencia- y tampoco menoscaba la regla de la apreciación “en conciencia” de la prueba, que es libre convicción, porque nadie pretende disputarle al juez la facultad de preferir un medio sobre otro, o de apartarse motivadamente de los dichos de un testigo, sino solo de asegurar -superando los defectos de la fragilidad de la memoria, a menudo no salvados con anotaciones parciales, para más, efímeras- que las afirmaciones no sean tergiversadas, mutiladas, u omitidas”. BRITO PERET y COMADIRA, “Procedimiento…”, op. cit. pág. 421. Del mismo modo, se ha sostenido que la retención probatoria “no tiene por qué modificar las demás pautas actuales: inmediación, instancia única, valoración en conciencia y limitación de los recursos extraordinarios”, ver MAZA, op. cit., pág. 1628.
[66] En ese sentido, se ha señalado que: “De implementarse el sistema de retención, debería -en caso de resultar ello posible- establecerse con carácter general para todos los juicios laborales en los que deba producirse prueba oral, debiendo ser implementado por el Poder Judicial de manera uniforme para todos los Tribunales del Trabajo de la Provincia”. Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, “Dictamen sobre los Proyectos de reformas a la Ley N° 11.653, de Procedimiento Laboral, que receptan mecanismos de retención de la prueba oral”, La Plata, 7/10/2014.
[67] Por poner un ejemplo, en el Tribunal del Trabajo N°2 de La Plata se fijan actualmente entre 4 y 5 audiencias de vista de causa y entre 6 y 7 audiencias de conciliación por día, cifra materialmente imposible de replicar para tres jueces unipersonales obligados a participar de todas ellas bajo pena de nulidad.
[68] En el ya citado documento expedido por el Colegio de Magistrados, se afirmó que: “Sería deseable que de mantenerse el esquema de Tribunal Colegiado con doble instancia casatoria, la audiencia preliminar se mantenga en la forma prevista en el anteproyecto reservando la presencia de uno de los tres jueces como requisito imprescindible, de forma tal de permitir el reparto de tareas y la celebración de mayor número de audiencias diario”, agregándose además que el juez debería tener la facultad de delegar en un funcionario la audiencia preliminar, salvo que las partes pidan expresamente su presencia.
[69] El art. 19 de la Ley N° 18.345 prescribe: “Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable”.
[70] Ver, entre muchas, S.C.B.A., 3/6/2015, causa L. 118.940, “Carballo, Zulma Laura c/Barreto Aguilar, Julio Cesar y otro/a s/Despido”.
[71] El problema es particularmente grave en el Departamento Judicial de La Plata, ya que, por imperio del art. 30 del Decreto-ley N° 7543/69 -que dispone que los juicios deducidos contra el Estado provincial deben sustanciarse ante los jueces de ese Departamento- todos los procesos deducidos por empleados públicos provinciales en materia de accidentes de trabajo y cuestiones sindicales recaen en los cinco Tribunales del Trabajo platenses, cualquiera sea el lugar de la provincia donde hubiesen ocurrido los hechos, lo que ha provocado un notorio colapso del fuero platense que es, por lejos, el que mayor cantidad de causas recibe y más sentencias dicta de toda la provincia. De aprobarse la norma proyectada, esos juicios deberían sustanciarse, como corresponde, ante los jueces del lugar donde residen o trabajan los actores. Con todo, la modificación debería ir acompañada de una derogación del art. 30 del Decreto N° 7543/69, norma anacrónica e inconstitucional que -al obligarlos a litigar en La Plata- discrimina a los empleados públicos no domiciliados en la capital provincial y viola su derecho de acceso a la justicia.
[72] SCBA, 26/9/2007, Ac. 92.711, “F.,R. O. c/S. s/Amparo”; SCBA, 6/4/2016, C. 119.234, “L.,M. G. c/ N.,W. S. s/Medida precautoria”.
[73] “Como es sabido, el art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable al caso por imperio del art. 63 de la Ley N° 11.653- dispone que, corrido el traslado de la demanda, el silencio del demandado ‘podrá estimarse como reconocimiento de verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran’. El verbo utilizado en la redacción de la norma -podrá- demuestra inequívocamente que los jueces tienen la facultad de tener por reconocidos los hechos invocados por el accionante, más en modo alguno la obligación de hacerlo”. SCBA, 18/7/2007, L. 84.169, "Bernada Beraiz, Mario A. y ot. c/Club de Pesca Río de La Plata s/Despido, etc.".
[74] El art. 71 de la Ley N° 18.345 prescribe, en su 3° párr.: “Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.
[75] Con buen criterio, se señala en la exposición de motivos que: “el desinterés frente al proceso no merece recibir como respuesta el imponer al actor el tránsito de uno con mayores cargas en cuanto a notificaciones y con casi similar cauce probatorio que en supuestos donde efectivamente exista oportuna intervención de la contraparte”.
[76] SCBA, 11/6/1991, L. 42.330, “Cortés, María Milagros y otros c/Pesquera San Francisco S.A. y otro s/Indemnización por antigüedad”, entre otras.
[77] Recordamos que en el precedente “Pellejero”, la Corte provincial dijo que la instancia única “constituye uno de los caracteres fundamentales que, íntima e indisociablemente entrelazado con otros (oralidad, inmediación, concentración, apreciación de la prueba "en conciencia", arg. arts. 1, 2 y 44, Ley N° 11.653) contribuye a delinear la fisonomía del modelo procesal laboral provincial”. SCBA, 14/12/2011, “Pellejero c/Transportes 9 de Julio S.R.L. y otros”.
[78] “La excepción a la limitación prevista en el art. 278 del C.P.C.C., cuando se ha violado la doctrina legal no resulta de aplicación al caso juzgado en el proceso civil y comercial, desde que tal supuesto se refiere al procedimiento laboral en que rige el art. 55 de la Ley N° 11.653 que contempla expresamente la excepción apuntada, no existiendo norma similar en el ámbito civil y comercial”. SCBA, 24/8/2016, Rc. 120.632, “Micelotta, Esteban c/Alvarez, Nancy Susana y otra s/Simulación”.
[79] ALLOCATI, Amadeo, “Derecho Procesal del Trabajo”, en DEVEALI, Mario L., “Tratado de Derecho del Trabajo”, Ed. La ley, Buenos Aires, 1966, Tomo V, pág. 73. Asimismo, ver LUPARIA, op. cit, pág. 13.
[80] GENOUD, Héctor, “El juez del trabajo”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, pág. 26.
[81] BRITO PERET y COMADIRA, op. cit., págs. 5-7.
[82] HITTERS, Juan Carlos, Prólogo a BRITO PERET, José I. y COMADIRA, Guillermo L., “Procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires”, 2° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995. pág. XI.
[83] Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, op. cit., pág. 10.
[84] FANJUL, Aurelio, “El juicio oral en materia laboral”, en Nuevo Foro, N° 6, 1977, pág. 30.
[85] BRITO PERET y COMADIRA, op. cit., pág. 5.
[86] BRITO PERET y COMADIRA, op. cit., pág. 6.
[87] Cifras oficiales acompañadas a la Resolución N°1216/2018 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, dictada el 4/7/2018.
[88] Cifras oficiales publicadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ver http://www.scba.gov.ar/ planificacion/tribunales%20de %20trabajo.pdf (consultado el 28/8/2018).
[89] Solo por mencionar los ejemplos más graves, cabe destacar que en el Departamento Judicial de La Plata (que es, por lejos, el que más ingreso de causas registra en toda la provincia, y donde más sentencias se dictan), se mantiene la misma irrisoria cantidad de magistrados que en la actualidad (15), que es inferior o igual a la que existe en distritos con menor litigiosidad y mucho menor índice de sentencias. Otro tanto ocurre con Mar del Plata (que es uno de los Departamentos con mayor litigiosidad después de La Plata), donde inexplicablemente el proyecto reduce de 12 a 11 la cantidad de jueces.
[90] Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia ha emitido una dura Resolución, advirtiendo sobre la completa inviabilidad presupuestaria del proyecto de reforma bajo examen, advertencia que anticipa el colapso que ha de sobrevenir si el mismo resulta aprobado sin previsión de las partidas presupuestarias respectivas. Ver SCBA Resolución N° 1216/2018 (4/7/2018). Disponible en: file:///C:/Users/Usuario/ Downloads/Ver%20Resoluci% C3%B3n%201216-18.pdf (consultado el 30/8/2018).
[91] Cabe destacar que, enmendando ese error, el Senado convocó a varias asociaciones de jueces y abogados a debatir el contenido del proyecto. Con todo, esa loable actitud, no quita que la participación de todos los actores fundamentales del sistema (y no solo de algunos) debe estar asegurada desde el vamos, de modo que todos ellos queden habilitados a debatir integralmente el tipo de regulación procesal que se estime más adecuada para procesar los conflictos laborales (y no solo a efectuar críticas puntuales sobre un proyecto previamente elaborado sin su participación).