JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La violencia de género de tipo económico - patrimonial, en un repaso jurisprudencial del año 2020
Autor:Caputi, Claudia
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 10 - Abril 2021
Fecha:08-04-2021 Cita:IJ-I-XLVII-10
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1. Introducción y presentación del tema
2. La cuestión en el Derecho y en la práctica judicial
3. Algunas mediciones de incidencia
4. Superposiciones y confluencias entre la economía y la violencia de género
5. Repaso de la jurisprudencia relevante
6. Moralejas y conclusiones
Notas

La violencia de género de tipo económico - patrimonial, en un repaso jurisprudencial del año 2020*

Por Claudia Caputi

1. Introducción y presentación del tema [arriba] 

A lo largo de estas líneas, se van a considerar y analizar diversas cuestiones que atañen a la violencia económica y patrimonial contra las mujeres por motivos de género. Esta clase de violencia, como sabemos, resulta contraria a las previsiones tanto del derecho argentino[1] como del derecho internacional de los derechos humanos.

Por empezar, el punto de partida de este trabajo radica en la convicción de que el tema señalado amerita mayores profundizaciones y abordajes que aquellos que ha suscitado hasta el presente. En especial, estimo que no se han desentrañado la totalidad de implicancias que derivan de lo que el Comité CEDAW ha denominado la “inferioridad económica”[2] de las mujeres, que daña el proyecto de vida y autonomía de éstas, y termina siendo tanto causa como consecuencia de conocidas asimetrías de género y de vulnerabilidades varias.

Sin dudas, las mujeres que atraviesan situaciones abusivas u opresivas terminan afrontando daños significativos a sus capacidades económicas, lo cual repercute de modo no sólo negativo sino muchas veces devastador sobre la autonomía personal y todas las aptitudes con que cuentan para poder gestionar un proyecto de vida, y superar las violencias.

En todo caso, y sin dejar de reconocer el carácter prioritario de la atención de las muy variadas –pero conectadas– formas que asume la violencia de género, tales como la física o la psicológica, lo cierto es que todas las variantes ameritan la dedicación y el estudio de quienes se consideran juristas sensibles, ello bajo el entendimiento de que el estudio respecto de uno de tales ejes –loable como es–, no debe soslayar el abordaje y análisis de los restantes.

La preocupación que guía este trabajo, entonces, radica en que, pese al enorme esfuerzo realizado y al camino recorrido, aún pareciera que quienes operan en el mundo jurídico, focalizaran su dedicación en áreas temáticas fragmentarias que no cubren parejamente la globalidad del fenómeno, y sólo pudieran apreciar las situaciones de violencia física, manifiesta u ostensible, más tangible, y mayormente grave. En cambio, por momentos el panorama que se observa revelaría que otras manifestaciones de violencias, tales como la psicológica, la económica y la simbólica, siguen aún sin atenderse ni percibirse en su totalidad, mostrando ello que falta mucho, aún, en términos de comprensión y profundización de los respectivos conceptos, y la imbricada conexión que guardan con otras variantes del fenómeno de la violencia contra las mujeres.

Desde luego que estas clasificaciones traducen deslindes conceptuales de base teórica, que no son fácilmente perceptibles por el observador en la realidad práctica. No se puede soslayar, en este sentido, la conocida universalidad, indivisibilidad, interrelación e interdependencia de todos los derechos humanos, que los conecta y articula de tal manera que una lesión a la salud, puede tener implicancias en el desempeño en el trabajo y los ingresos de las mujeres (cuando se trata de trabajo remunerado), mientras que un menoscabo económico puede a su vez coartar el derecho a la educación, la salud, u otros, en una operatoria viciosa y sinérgica que desplegará una red de causas y consecuencias recíprocas y estrechamente ensamblada. En la bibliografía sobe el tema, está aceptada esta interrelación que convierte a la violencia en causa y factor contribuyente al ciclo de la pobreza[3].

Como se ha advertido, la violencia económica contra las mujeres trae a éstas pobreza, perjuicios o debilitamiento de la salud, aumento de enfermedades y de mortalidad materna, entre otros varios efectos[4].

Por lo mismo, puede razonarse que una situación violenta tampoco suele incidir sobre un solo plano de la persona que la sufre, sino que es susceptible de proyectarse en las varias e interconectadas dimensiones de su personalidad. Ciertamente, la violencia en sí misma representa un fenómeno complejo, donde las implicancias de cada acto que la manifiesta revelan que bien pueden coexistir las violencias de varios tipos, operando sinérgicamente.

Dicho lo anterior, y en cuanto a la violencia económica puntualmente enfocada y que motiva estas líneas, las dificultades comienzan desde su observación, pese a la prevalencia amplia y estructural que presenta. Por ello, indagar en este tema hace necesario un sinceramiento, que visibilice la imbricada conexión entre violencia y pobreza, y que pase en limpio la imagen verdadera y genuina de la situación y aportes de cada integrante de una familia para dar a cada persona, finalmente, lo que a cada una le corresponde, pero no con la cosmovisión de Ulpiano que se arrastra hasta estos días, sino en clave de convencionalidad y constitucionalidad.

En sintonía con lo dicho, también debemos tener en cuenta que, de por sí, y enfocada en abstracto, toda violencia económica traduce una cuestión de Derechos Humanos, y a tal efecto existen múltiples estudios sobre las esclavitudes de nuevo cuño, y las variadas formas de explotación de unas personas sobre otras, que revelan la autonomía de la noción, que no se reduce a afectar a los sujetos por su género, si bien hunde sus perniciosos efectos de modo desproporcionado sobre las identidades femeninas. Allí el grado de desequilibrio es notorio, y aún las usinas de visiones tradicionales de la economía no pueden disimular su entidad al llevar a cabo mediciones al respecto. En todo caso, la confluencia de la violencia económica con la violencia de género suscita un enorme campo de situaciones que merecen estudio, por remitir a una dimensión del campo más específico de la violencia contra las mujeres.

Como fuese, no se trata de suponerla cuando no está probada –aún bajo las pautas de amplitud que prevé la Ley N° 26.485–, sino en advertir que sería necesario darle más vueltas al concepto, hasta que su estudio madure y se lo pueda percibir y comprender mejor. Tengo para mí, entonces, que resta aún construir explicaciones, teorías y narrativas deslegitimantes específicas que, a mi entender, ameritan mucho más desarrollo que el incipiente que aún existe. La preocupación, entonces, radica en que faltan muchos pasos en ese camino de desarrollo, y ello motiva las líneas que siguen[5].

Ahora bien, en cuanto a la casuística usual, hay áreas temáticas tales como las vinculaciones de pareja y lo familiar[6], además del ámbito laboral, un universo de situaciones donde las violencias contra las mujeres se manifiestan en variadas formas de acoso, hostigamiento, y privación de derechos. En fecha más reciente, surgen otros temas traspasados por implicancias económicas (entre otras), como la maternidad subrogada y su correlativa polémica, a todo lo cual podemos agregar un largo etcétera de situaciones que, por su inconmensurable variedad y reiteración, vienen suscitando una nutrida jurisprudencia y creciente doctrina tanto sobre el núcleo de la temática[7] como respecto de sus áreas satélite[8].

Otro de los particulares factores que convence, en la actualidad, para profundizar en la cuestión económica como eje de análisis, viene dado por las consecuencias devastadoras y catastróficas que está generando la pandemia de COVID-19, en Argentina y en el mundo en general. Ello así, a tal punto que en su sentencia del 24 de abril de 2020[9], nuestro Máximo Tribunal calificó a este suceso como generador de un contexto “crítico” y “absolutamente extraordinario”, expresando que sacudió a la sociedad de una manera inaudita en la historia reciente, suscitando conmoción social.

En este sentido, al panorama estructural y generalizadamente adverso o desaventajado –económicamente hablando– de las mujeres, se suma el agravamiento de las variables respectivas, desde que se desató la crisis originada por la propagación del virus. Sobre esta situación y su empeoramiento puntual respecto de las niñas y mujeres, que muestra un indudable impacto diferenciado sobre éstas (negativo, sin dudas), vienen siendo coincidentes las agencias y organismos internacionales[10].

Es preocupante, inclusive, que la propia pandemia ha tornado difícil emprender o completar los relevamientos y estudios que permitan construir datos e información sobre las exactas dimensiones de la crisis y su incidencia sobre niñas y mujeres, como ha hecho notar la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre Violencia contra la Mujer, sus Causas y Consecuencias[11].

Por el momento, cabe tener presentes, en este sentido, los relevamientos del MESECVI (Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará) o de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), entre tantos otros análogos. Los reportes respectivos revelan un incremento notorio en los factores que inciden negativamente sobre la autonomía económico-social de las mujeres. En ese sentido, se ha informado una gran cantidad de casos de pérdida de empleo, con una incidencia desproporcionada de esta crisis respecto de las mujeres. Asimismo, se han reportado más y nuevas violencias y abusos domésticos y laborales de todo tipo, sumado ello a infinidad de supuestos de extorsión sexual, en especial sobre mujeres económicamente vulnerables[12]. El agravamiento también viene desde el mundo cibernético, dado que se incrementaron las violencias cometidas por medios digitales[13].

A su vez, a la crisis sanitaria y sus secuelas, se agrega una ya declarada crisis del cuidado, misión que según el consenso general recae desproporcionadamente más sobre las mujeres. En efecto, el confinamiento propio de las normas sanitarias referentes al aislamiento y distanciamiento social, agudiza la crisis del cuidado, lo cual incrementa la carga global de trabajo de las mujeres, en un marco de ausencia o déficits de sistemas de cuidados institucionalizados[14]. Así, la experiencia en materia de anteriores epidemias mostraría la reducción de la resiliencia de las mujeres durante y después de estas crisis sanitarias, con un claro efecto potenciador o profundizador de las desigualdades de género[15].

En suma, en el año de la peor crisis social, sanitaria, económica y educativa que recuerden las actuales generaciones, todas esas penurias recayeron más aguda y duramente sobre las mujeres. No puede descartarse, entonces, un recrudecimiento de las violencias en general, y la económica en particular, lo cual exige redoblar los esfuerzos de las/os expertas/os sobre las temáticas involucradas.

Como fuese, la fuerza conceptual de la variable económica en el amplio campo de las violencias de género, recién se ha robustecido en los últimos tiempos, para generar marcos teóricos superadores de las visiones clásicas de la teoría económica. Éstas últimas, históricamente han desdeñado (en paralelo con la mayoría de las Ciencias) la relevancia –económica– de lo femenino, algo sobradamente probado, tanto en la estructuración de los conceptos básicos, como el casi inexistente registro en las mediciones económicas clásicas de las tareas de cuidado, que son desvalorizadas.

Es indicativo, por lo demás, que el patrón económico por excelencia, esto es: el papel moneda, contenga representaciones cuyo simbolismo históricamente ha excluido a las mujeres. Así lo recordé en marzo de 2018, al escribir sobre los “Pequeños y grandes avances en el camino de la paridad”, cuando advertí que recién en los últimos años hubo una tendencia a incluir caras de figuras femeninas en los billetes, un desembarco tardío pero evidenciador de una violencia simbólica que impedía hacer coincidir lo económico con lo femenino, que operaban como realidades excluyentes[16].

Van surgiendo, así, diversas manifestaciones de una economía estructurada y pensada en clave feminista. Paralelamente, el avance de estos estudios y los relevamientos empíricos subsecuentes corroboran que la violencia económica es una dimensión del continuum de violencias que sufren las mujeres. Quienes se dedican al estudio de estos temas, y claramente el legislador, han optado por desmenuzar en ejes temáticos y conceptuales las dimensiones de dicha violencia, para presentarlos y estudiarlos en la contraluz analítica que permite dicho deslinde.

Como han señalado Rosa Cobo y Luisa Posada[17], tanto en las familias del Primer como del Tercer Mundo, se observa que el reparto de la renta no sigue pautas de igualdad, sino que sus miembros acceden a un orden jerárquico de reparto, el cual está presidido por criterios de género, donde una vez más las mujeres llevan la peor parte. Las autoras reconocen, así, a las mujeres, como las grandes perdedoras de las políticas económicas de los estados neoliberales. Según lo observa la Organización Internacional del Trabajo - OIT, a nivel mundial, son irrefutables los datos que revelan que las mujeres tienen desventajas económicas, profusamente medidas y documentadas[18]. Así, el género femenino determina contar con menos oportunidades económicas, tanto como de tener menor acceso a servicios financieros.

A esta altura del análisis, también estimo necesario realizar un señalamiento sobre las ideas-fuerza que guían o deberían guiar el abordaje de la violencia de género económico-patrimonial. En este sentido, la aspiración de la víctima, tengo para mí, nunca fue ni es de índole crematística ni vinculada a la obtención de ganancias incausadas o cálculos especulativos. Es decir, no anida en el fondo del rechazo a la violencia económico patrimonial una meta de interés económico ni rentístico, ni acumulativa de riquezas, o no al menos una ambición calificable bajo las categorías conceptuales del capitalismo que, en versiones varias, impera en gran parte del mundo[19]. No podría serlo, en tanto se advierta que las versiones deshumanizadas de aquel sistema, además de sesgadas en forma androcéntrica, son profundamente lesivas de toda idea de paridad o, incluso, de pleno imperio de los derechos humanos, ya fuese de la generalidad de las personas o de las niñas y mujeres en particular. Las pruebas sobre explotación de las personas, la mercantilización subyacente y la cultura del descarte, son sobradas y conocidas como para explayarme mucho más en aclaraciones de esta mirada.

Entonces, en una reivindicación jurídica que busque superar las violencias económicas, se excluye un ansia acumulativa o de un supuesto lucro o beneficio económico per se, dado que no se trata de reemplazar un sistema opresivo por otro de signo contrario. Tampoco, a mi modo de ver, esta aspiración a una equidad que torne ilegítima –como lo es, en el derecho argentino y en los marcos convencionales– a la violencia económica, lesiona el bien común rectamente entendido, ni a la justicia bajo sus vertientes ya sean conmutativas o distributivas. La raíz humanística de las normas contrarias a la violencia económica es, también, ecológica y de cuidado de la naturaleza[20], entre muchas otras conexiones con los ejes sanadores y restauradores para la Humanidad.

Entonces, de lo que se trata, es de buscar un modo instrumental y apto para hacer posible materialmente la autonomía y empoderamiento de las mujeres. El aspecto económico es sólo uno de los varios que presenta el autovalimiento personal, pero es necesario en una justa medida para que sean posibles los otros. El contar con un proyecto de vida autónomo, constituye una meta que en las circunstancias imperantes sería virtualmente imposible de cumplir sin esa autonomía económica y, de hecho, lograr estructurar ese proyecto, muchas veces resulta novedoso en las vidas de las mujeres, dado que no implica recuperar un proyecto perdido y anhelado, sino generarlo desde cero y sin un pasado de referencia, atento a que la práctica revela que muchas veces, no se ha podido encarar uno propio en toda la vida de la mujer.

Concluyo este importante señalamiento destacando, entonces, el elevado valor humanístico que anida en todo análisis y estudio sobre la cuestión elegida, lo que la torna en un tema de bases e implicancias plenamente éticas, que atañen a cuestiones sensibles, como la dignidad de las personas en un marco de justicia social. Ciertamente, esto remite a nociones fundamentales de equidad y justicia, en las antípodas conceptuales de cualquier versión de las ansias de “rapiña”, parafraseando aquí las diferentes explicaciones que le asigna la autora Rita Segato (al indagar en su etimología), como acción sobre el planeta y sus criaturas.

Pues bien, a esta altura del análisis, despejado lo anterior y explicado el objeto del presente trabajo, voy a repasar el sendero conceptual que se seguirá en adelante. El corazón conceptual del artículo reside en la sección 5, en la cual se comentarán los cuatro pronunciamientos judiciales que seleccioné como reveladores de un principio de tendencia en el área temática elegida, y por traducir soluciones justas y equitativas, donde se supo evitar tropiezos conceptuales que algunas veces ensombrecen la jurisprudencia. Ahora bien, antes de llegar a ese tramo del trabajo, estimo necesario referirme a tres temas que presentan una prelación conceptual para arribar a la reseña jurisprudencial en cuestión, y cuyo señalamiento puede contribuir a modo de telón de fondo, para ubicar a los fallos relatados. Bajo esta idea, en primer lugar me dedicaré a pensar en clave jurídica, repasando las normas y sentencias en materia de violencia de género del tipo económico; seguidamente, habré de asumir un enfoque más pragmático y concreto, pues me voy a referir a las mediciones de incidencia del fenómeno, para tomar perspectiva de los datos disponibles hasta el momento; y luego, a modo de cuarta sección, formularé consideraciones generales sobre la economía y la violencia de género, las dos áreas temáticas que confluyen en las cuestiones abordadas. Para finalizar, verteré algunas apreciaciones sobre la moraleja y conclusiones que dejan los fallos comentados.

2. La cuestión en el Derecho y en la práctica judicial [arriba] 

Pensando todas estas cuestiones en clave jurídica y bajo un enfoque general, cabe tomar como punto de partida que, como se adelantó, para el derecho argentino, toda mujer tiene derecho a vivir una vida sin violencia, lo cual señala como claramente antijurídica a la violencia económica-patrimonial.

Como hito inicial de todo razonamiento, entonces, sabemos que toda mujer tiene derecho a una vida sin violencias (o bien, según otras locuciones normativas, el derecho a vivir una vida “libre” de violencia)[21].

Esto surge del art. 3º de la Convención de Belém do Pará, que lo explica y desarrolla en el art. 6º, y también del inciso b- del art. 2º de la Ley N° 26.485.

Para el ámbito laboral, dicho derecho aparece especialmente plasmado en el art. 4º del Convenio nº 190 de la OIT –sobre sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo–, aprobado por el Congreso Nacional en virtud de la Ley N° 27.580 [22].

En paralelo con estas previsiones, hay otros ámbitos más específicos dentro de los cuales la normativa convencional veda todo tipo de violencia o discriminación, como el de las y los adultos mayores y el de las personas con discapacidad[23].

También cabe tener especialmente presentes lo establecido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –con jerarquía constitucional, a tenor del art. 75, inc. 22 de nuestra Ley Fundamental–, del cual destacamos los arts. 2 y 3. Mientras en el citado art. 2 se garantiza el goce de los derechos reconocidos en el Pacto sin distinguir por circunstancias de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, en el art. 3 se prevé expresamente que los Estados firmantes –como es la República Argentina– se comprometen a asegurar “a los hombres y a las mujeres” igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en dicho instrumento internacional.

Sentado lo anterior, y en cuanto a las definiciones, a modo de conceptualización general, en el art. 4º de la Ley N° 26.485 se define como “violencia contra las mujeres” a

“…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”,

incluyendo en esta definición a los actos perpetrados desde el Estado o por sus agentes. Paralelamente, se contempla la noción de “violencia indirecta” que consiste en “toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Más específicamente, es en el art. 5º de la ley referida, donde se diferencian los diversos “tipos” de esta violencia. En la arquitectura normativa, las diversas manifestaciones del fenómeno se dividen en “tipos” –en el citado art. 5º–, y luego se agregan “modalidades” en el art. 6º.

Entre los primeros, se cuentan la física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica. A su vez, las modalidades incluyen: la doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica, y mediática.

Volviendo entonces a lo que prevé la Ley N° 26.485, observamos que en el inciso 4º del art. 5º, que alude a la violencia contra la mujer de índole “económica y patrimonial”, se la define como aquella que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de una serie de cuatro supuestos, que lista la norma. Éstos incluyen cuatro supuestos a modo de ejemplos explicativos, enunciados del siguiente modo: a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes, b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales, c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, y d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo[24].

Sin dejar de ser valiosas estas pautas definitorias, pienso que en algún futuro, cuando el desarrollo de la cuestión siga su curso, sería útil agregar otros supuestos a las mismas[25]. En el plano supraestatal, el Banco Mundial aporta una definición que contempla actos perpetrados por instituciones o estructuras, tanto como por individuos, y aclara que en el plano interpersonal, la violencia económica contra las mujeres importa el intento o logro de hacer que una persona resulte financieramente dependiente de otra, quien tendrá control total sobre los recursos de la víctima, quitándole el acceso al dinero, o dificultando su acceso a educación o al empleo[26].

Por otra parte, junto con los artículos recordados, hay que incluir al inciso b- del art. 26 de la Ley N° 26.485, que faculta al tribunal interviniente a prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes comunes de la pareja conviviente; a raíz de lo cual se cuida de prever que se realice un inventario de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. Inclusive, dicha norma permite que, si se tratara de parejas convivientes, se ordene el inventario de los bienes de cada uno.

Ingresando en el campo convencional, observamos que en el articulado de la Convención de Belém do Pará, si bien el art. 2º reconoce que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica, sin mencionar la económico-patrimonial, el sentido de las demás disposiciones permite deducir sin mayor esfuerzo que dicho eje conceptual está protegido por la Convención. Así, el art. 4º del citado instrumento internacional reconoce, en su inciso f-, el derecho de las mujeres a la igualdad de protección ante la ley y de la ley, punto de partida inicial para deslegitimar toda clase de violencia, incluida la económica o patrimonial.

Ello debe ser conjugado con las previsiones del Art. 5º de dicha Convención, según el cual “[t]oda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos”. Como puede verse, la alusión a los derechos “económicos” otorga una cobertura a esta dimensión de la esfera subjetiva de las mujeres, merecedora de la protección convencional.

A mayor abundamiento, para el ámbito interamericano, el art. 6º de la Convención de Belém do Pará, al explicar los alcances del derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, puntualiza en su inciso b- que las mujeres tienen el derecho a ser valoradas y educadas libres de “…patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. Como se advierte, la referencia a los estereotipos apunta a enervar, entre tantos otros, los mecanismos que perturban la autonomía económica de las mujeres, en una clara conexión conceptual con el empoderamiento de éstas en dicho plano.

La coincidencia de contenido entre dicha disposición y el art. 5º de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, según sus siglas en idioma inglés) es innegable, si se recuerda que éste pone en cabeza de los Estados el deber de “…modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas” que reproduzcan la discriminación por motivos de género.

De modo coherente con estas previsiones, también podemos tener presente el texto del art. 3º de la Convención CEDAW, según el cual los Estados Partes

“…tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.

Esta referencia expresa a la “esfera económica”, se muestra como fundamento ineludible al deber de los Estados, como la República Argentina, que deben adoptar medidas tendientes al empoderamiento femenino en dicho plano.

Conectado con ello, varias otras cláusulas de la Convención CEDAW –que en nuestro derecho cuenta con jerarquía constitucional– tienen un claro sentido de resguardar lo atinente al empoderamiento económico femenino. En este orden, el art. 11º de la Convención CEDAW prevé la protección de las mujeres en el ámbito del empleo, espacio en el cual se juegan muchas de las situaciones de desventaja estructural, con perniciosas consecuencias económicas. Complementariamente, el art. 13 de la Convención contiene previsiones sobre “otras esferas de la vida económica y social”. Una disposición pragmática y concreta es la que hallamos en el inciso b- de este artículo, donde se reconoce el derecho de las mujeres “a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero”.

Seguidamente, en el art. 14 de la Convención se enfoca la problemática de la mujer rural, respecto de la cual se subraya el “…importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía”.

En cuanto al art. 15 de esta Convención, cabe tener en cuenta como cláusula relevante a su inciso 2º, según el cual se encomienda a los Estados signatarios reconocer a las mujeres “iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes” –con claras implicancias en la autonomía de la gestión patrimonial de aquellas–, junto con la garantía de igualdad de trato en las cortes y tribunales judiciales.

Por lo demás, en el art. 16 de la Convención se plasman diversas disposiciones a fin de proteger a las mujeres en el ámbito familiar y del matrimonio, estando varios de sus numerosos incisos destinados a la cuestión de la autonomía personal y profesional, todo ello con claras connotaciones de resguardo patrimonial. En particular, y con especial referencia a la temática de este trabajo, recuérdese que en el inciso h- de dicho artículo, se impone a los Estados el reconocimiento y protección de “…Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso”.

Como producto de estas normas convencionales, el Comité CEDAW ha desarrollado valiosas interpretaciones para desarrollar los diversos tipos de violencias, incluyendo la económica, con lo que aportó al progreso del derecho secundario[27]. De hecho, cabe tener presente que, según lo que destaca el Comité CEDAW, la prohibición de la violencia por razón de género contra la mujer ha pasado a ser un verdadero principio del derecho internacional consuetudinario, como lo puntualizó inequívocamente en su Recomendación General nº 35 de 2017[28].

Además, cabe tener en cuenta que el Estado Argentino ha reconocido que “la violencia de género suele tener un componente de dependencia económica”, lo que justifica que se considere primordial la promoción de la autonomía de las personas en situación de riesgo por violencia por razones de género. Así se expresó en los considerandos del decreto nacional que instaura un programa lanzado en 2020, designado formalmente como “Programa de Apoyo y Acompañamiento a personas en situación de riesgo por violencia por razones de género”, que a los efectos de su alusión más corriente se lo ha denominado “Acompañar”[29].

A modo de cierre de los datos normativos a considerar, no podemos dejar de recordar el contenido de las 100 Reglas de Brasilia, o “Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables”, donde desde el género u otras de las situaciones o circunstancias que operen en interseccionalidad con éste, se brindan pautas de cobertura a las personas vulnerables, y que constituyen un punto de referencia insoslayable en el abordaje jurisdiccional respectivo[30].

En sintonía con estos criterios, cabe tener muy presente un loable pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, Prov. de Santa Fe, recaído en diciembre de 2020 en un juicio por alimentos[31]. En ocasión de expedirse sobre alternativas y vicisitudes de la fijación o mantenimiento de un esquema alimentario, la Cámara efectuó un agudo obiter dicta, que de modo expresivo hace un llamamiento a evitar la “mirada epidérmica” del fallo recibido en revisión y de los auxiliares de la Justicia en ocasión de realizar los informes socio-ambientales. Pocas veces se observa en los repertorios jurisprudenciales un diagnóstico tan diáfano, una versación decantada de la violencia, en especial la económica, y una identificación de las trampas conceptuales en las que se cae con el pensamiento estereotipado.

Lo que el fallo señalado advierte, es la necesidad de emprender un (recomendable) abordaje que enfrente la violencia de género en su modalidad económica, que –cabe coincidir con quienes suscriben la decisión, vocales María Eugenia Chapero y Santiago Dalla Fontana– se verifica en el caso allí resuelto. Con sensibilidad de género, este fallo sigue el derrotero vital de la familia en litigio, y toma en registro la situación al momento de resolver, como fatal corolario de una sistemática privación por parte del progenitor alimentante de la manutención debida a sus hijos menores, en un contexto de clara inequivalencia de ingresos entre la madre y quien fuera su esposo, a lo que se suma el aditamento de que el vehículo que usufructúa el alimentante es de titularidad de la señora. De especial impacto son los signos de maltrato emocional sobre los hijos de la pareja a raíz de conductas del progenitor, percibibles a través de las transcripciones de lo manifestado por los menores, en cuanto a las extorsiones a las que aquél los ha venido sometiendo[32]. Un párrafo aparte va dirigido incisivamente a la profesional que llevó a cabo la peritación social, a quien se reprochan las críticas dirigidas a la mujer en el ejercicio del rol materno. Expresiones que, para la Cámara, evidenciaron un “doble standard” de exigencia de cuidados y/o presencia según se tratase de la madre y/o del padre, ceguera conceptual que se sumó al total soslayo sobre el germen de violencia subyacente en el entramado familiar, por parte del (no) alimentante.

3. Algunas mediciones de incidencia [arriba] 

De conformidad con los reportes periódicos de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (OVD), la violencia de índole económico-patrimonial en el particular contexto que atañe a las incumbencias y atribuciones de la OVD, alcanza proporciones que, según las variantes, oscilan en un rango que va entre un máximo del 41% y un mínimo del 29% del total de personas afectadas que acuden a dicha institución.

En este sentido, en un reporte referente a personas mayores de septiembre de 2020 se informaba un 40% de esta clase de violencia[33], en otro relativo a adolescentes y mujeres afectadas por hechos de violencia doméstica con vínculo de pareja con el agresor de agosto de 2020[34], dicho guarismo se estimaba en un 40%, en otro informe de fines de julio de 2020 atinente a cuatro meses de aislamiento social, preventivo y obligatorio el porcentaje fue del 29 %[35].

Por otra parte, en un relevamiento sobre maltrato a adultos mayores, de junio de 2020, se lo estimó en un 39%[36], mientras que en las estadísticas del primer trimestre de 2020 se lo calculó en un 35%[37]. Con anterioridad, y en cuanto a datos del año 2019, en un estudio difundido en marzo de 2020, se la estimaba en un 30%[38], y en otro informe, difundido en noviembre de 2019 y referente al primer semestre de dicho año, la violencia económica patrimonial trepó al 41%[39].

A su vez, yendo más atrás en el tiempo, observamos que hacia octubre de 2017 la violencia económica rondaba el 36%[40], mientras que según un informe de 2015 alcanzaba al 36% de la totalidad de casos denunciados[41], y de un reporte de 2013 se desprende que ascendía al 40%[42].

Por otra parte, según datos oficiales del recientemente creado Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación (mediante decreto nº 7/2019), la violencia económica y patrimonial está presente en el 35% de los casos relevados[43]. Paralelamente, el Ministerio de Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires, reportó, al analizar las llamadas a la línea telefónica 144 en dicha jurisdicción, una prevalencia del 39% en los reportes sobre violencia económico – patrimonial respecto de 2020[44].

En suma, vemos que los datos mantienen una homogeneidad conceptual, en punto a denotar una realidad que, imbricada estrechamente con las otras formas de violencia de género, ocupa una proporción significativa de la totalidad del flagelo.

4. Superposiciones y confluencias entre la economía y la violencia de género [arriba] 

A modo de punto de partida conceptual, cabe reconocer que el relevamiento de materiales, y el repaso bibliográfico, muestra que hay un enorme espacio de coincidencia entre las cuestiones económicas y los temas referentes a la violencia de género.

Liminarmente, cabe observar que existe todo un campo reparatorio, que hace ingresar consideraciones de tipo patrimonial, como respuesta de indemnización ante variadas clases de violencia de género. Es decir que hay varios planos por donde lo económico transversaliza a esta violencia.

Si bien el camino de obligaciones de los Estados incluye la prevención, investigación, castigo y reparación, todo ello con miras a la erradicación del flagelo de la violencia, por el momento la faz penal como respuesta punitiva sigue siendo casi excluyente. En efecto, el ejercicio del poder punitivo estatal, por ahora, está orientado a un haz reducido de respuestas, donde las más usuales radican en penas de prisión, con sus accesorias, y recién después en un lugar secundario aparecen las reparaciones económicas, y las garantías de no repetición en los sistemas supranacionales de protección de los derechos humanos.

Esto quiere decir que, cuando es posible y ajustado a la normativa aplicable, muchas manifestaciones de violencia contra las mujeres reciben, como alternativa de respuesta jurídica, una reparación económica para la víctima, independientemente de que el acto que la provoque consista en violencia física, psicológica, simbólica, o de otra índole.

Ciertamente, sobre esta relevante dimensión reparatoria –que constituye un tema complejo y de amplio desarrollo–, y su evidente contenido económico, que remata como respuesta final las violencias en los planos físicos, psicológicos, morales, y de otra índole, cabe llamar la atención. Valga, al menos, recordar que aún las otras clases de esta violencia pueden remitir, en múltiples ocasiones, a la imposición de indemnizaciones o prestaciones dinerarias al agresor.

No obstante, en este trabajo no vamos a abordar este campo en detalle, pues nos hemos explayado antes de ahora en varias publicaciones[45], a las cuales prefiero remitir. Dichos artículos, encaran la dimensión ius publicística de la cuestión, y versan sobre la responsabilidad del Estado y provincias y municipios argentinos por déficits o fallas en la actuación que importaron una falta de debida diligencia, en casos de femicidios, y trata de personas con explotación sexual, y también sobre los sistemas reparatorios tarifados a las víctimas que alguna bibliografía denomina “indirectas” de femicidios, dados por la “Ley Brisa”, plasmada en la Ley nacional N° 27.452 y en la Ley de la C.A.B.A. N° 5861[46]. Ahora bien, la remisión a dichos materiales, no sólo se justifica en resguardo de la brevedad, sino para no exorbitar el núcleo conceptual sobre el cual deseo hacer girar estas líneas, que viene dado por la violencia de género con connotaciones económico patrimoniales.

Por lo demás, no puede negarse que la intersección jurisprudencial entre vulnerabilidad de las mujeres y la privación de recursos patrimoniales, es ciertamente extensa y exorbita las relaciones sentimentales y laborales. Así, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró antijurídica –y la definió como violencia– a la negativa de la ANSES y del Servicio Penitenciario Federal a reconocer diversas asignaciones por maternidad y por hijo a las mujeres detenidas en establecimientos carcelarios, según lo resolvió el 11 de febrero de 2020 en el caso del habeas corpus colectivo de las “Internas de la Unidad n° 31 SPF”[47].

Nunca será suficiente, entonces, enfatizar las perniciosas y perjudiciales consecuencias de las violencias en clave económica, que dejan a las afectadas en indefensión y susceptibles, a su vez, de otras clases de violencias.

Señalado lo anterior, cabe recordar que, según las postulaciones teóricas, el patriarcado no se plasma en una persona ni grupos, sino que, conceptualmente enfocado, traduce un orden social. Dicho lo cual, también se impone explorar que dicho “orden” también es económico, o se plasma en pautas que rigen la marcha de la economía, tan claramente como rigen a la política, las pautas sociales, culturales, y un largo etcétera.

En ese “orden”, uno de los fenómenos que a la par de ser sumamente estudiado sigue suscitando controversias, es el referente a la feminización de la pobreza. Ahora bien, dada la multidimensionalidad que presenta la pobreza en sí misma, todo estudio de la violencia económica importa bucear en una realidad de amplísimas ramificaciones. En efecto, no puede simplificarse la dimensión económica o financiera en la vida de las personas, dado que se refiere múltiples ejes, dados por la vivienda o el más genérico acceso a la tierra, la accesibilidad al empleo remunerado o a recursos periódicos, la disponibilidad de diversos servicios, el acceso al crédito, la libertad para contratar, entre tantos otros. En especial, la formulación que adopta la fraseología de “Derechos de las mujeres a la tierra y otras fuentes productivas”, o simplemente “Derechos de las mujeres a las tierras” emerge recientemente como un foco conceptual que amerita análisis y estudios[48]. Al respecto, valga recordar que la Comisión de Derechos Humanos de la ONU[49] reconoció que las leyes, políticas, costumbres y tradiciones que restringen a las mujeres el acceso igualitario al crédito y los préstamos, también les impiden adquirir y heredar tierras, propiedades y vivienda, y las excluyen de una plena participación en el proceso de desarrollo, son discriminatorias y pueden contribuir a la feminización de la pobreza[50].

5. Repaso de la jurisprudencia relevante [arriba] 

En cuanto a la selección que será abordada, según se adelantó no se incluye el repaso de toda la violencia económica derivada de las relaciones domésticas, de pareja o de vínculos filiatorios, ni la que se produce en el ámbito de las relaciones del empleo remunerado. Bien sabemos que, en estos ámbitos, la violencia contra las mujeres está arraigada fuertemente, y que en el primero se agudiza en especial al disolverse la relación sentimental. El desarrollo de dichos universos jurisprudenciales es amplísimo, y ocupa un ingente esfuerzo tribunalicio en todas las jurisdicciones del país, por lo que emprender un estudio sobre realidades tan vastas excedería el propósito de estas líneas.

A lo largo de los años, además, se produjo abundante jurisprudencia donde se puso al descubierto todo tipo de maniobras y ardides de un miembro de una pareja contra la integridad patrimonial del otro, por lo que emprender un estudio exhaustivo de las variadas formas de estafa en este sentido requeriría un ensayo aparte, que también exorbitaría los límites dados al presente[51].

Es que, como se adelantó, en este trabajo se procura, más que nada, compartir elementos rescatables surgidos de una subjetiva selección, donde se destaquen fallos del año pasado, que se consideran relevantes para denotar criterios valiosos a efectos de erradicar el tipo de violencia (económica) que se enfoca.

Sentado lo anterior, en esta selección, se van a comentar cuatro casos; dos de ellos corresponden a sendas reclamaciones patrimoniales de varones contra sus ex parejas mujeres, relativas a bienes producidos u obtenidos durante la relación o convivencia. Se trata, en primer lugar, del pronunciamiento del 2 de septiembre de 2020, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, referente a un reclamo de compensación por uso de vivienda, y el emitido el 2 de febrero de 2020, por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, relativo al reclamo del valor de la mitad de un automóvil.

Asimismo, se van a reseñar otros dos interesantes pronunciamientos en los que fueron rechazados reclamos pecuniarios, en los cuales las mujeres destinatarias de lo exigido, venían sufriendo situaciones de violencia de género, factor que se tomó en cuenta para invalidar los actos jurídicos celebrados por éstas. Se trata, por una parte, del dictado el 18 de mayo de 2020, por la Sala Sexta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, atinente a la nulidad de un pacto de honorarios por considerárselo afectado del vicio de lesión, y al emitido el 20 de octubre de 2020, por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Prov. de Buenos Aires, referente al cumplimiento de un acuerdo entre los integrantes de una pareja que, al constatarse que había sido celebrado en un contexto de violencia de género, también resultó siendo anulado.

A) Fallo del 2 de septiembre de 2020 (Jujuy)[52]

En cuanto a los antecedentes del litigio, cabe señalar que un hombre demandó a su ex pareja por el cobro de sumas de dinero periódicas, en concepto de “compensación económica”, con referencia al uso de la vivienda que había sido habitada en común por la pareja, que se encontraba divorciada a resultas de la decisión judicial respectiva, dictada en febrero de 2016. Al momento del inicio del pleito, la mujer vivía en dicho inmueble, junto con los hijos habidos en común.

En dicho contexto, inicialmente la Sala Primera del Tribunal de Familia jujeño, a fines de noviembre de 2018, había resuelto –en lo que interesa– hacer lugar a la demanda entablada. En efecto, en las instancias anteriores, el actor había prevalecido en su postura, obteniendo el reconocimiento de un crédito, consistente en una suma de dinero a título de renta compensatoria por la indisponibilidad del inmueble. Para resolver de ese modo, el tribunal especializado había entendido que mediaba un supuesto de privación del uso de la vivienda, lo que lo condujo a la fijación del crédito consiguiente[53].

Posteriormente, y a partir de un ilustrado voto de la Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano, compartido por los restantes Vocales de la Sala, el Superior Tribunal de Justicia jujeño en fecha 2 de septiembre de 2020 revocó aquel decisorio, y dispuso rechazar la demanda por compensación por el uso de la vivienda.

A la hora de fundamentar la decisión, el Máximo Tribunal provincial tuvo en cuenta el contexto familiar y socioeconómico de los ex cónyuges, señalándose en especial lo referente a dónde habitaban los hijos en común y, en particular, la concreta situación de la mujer.

En cuanto a los demás antecedentes del reclamo, repasados en el fallo que se comenta, surge del mismo que el actor se agravió por considerarse privado del uso y goce del inmueble del que era el único propietario, a consecuencia de lo cual alegó verse obligado a afrontar gastos adicionales para ocupar una morada distinta a la que había sido asiento del hogar común. Al especificar su pretensión, el accionante determinó que el monto comprensivo de la obligación reclamada debía quedar fijado en la suma de $2.500 en forma mensual y consecutiva[54], y recordó que la ocupación exclusiva de la finca por su contraparte, surgía del derecho conferido a esta última en el marco del expediente judicial que individualizó, tramitado por ante el fuero especializado en cuestiones familiares.

Así las cosas, para decidir del modo indicado, el Superior Tribunal comenzó por puntualizar que el fallo de la cámara se apoyaba en afirmaciones dogmáticas, que le daban un fundamento sólo aparente al hacer lugar al reclamo patrimonial, por resultar autocontradictorio con las constancias de la causa y la normativa aplicable.

En la sentencia se tuvo en cuenta que si bien en el caso el Sr. C. G. se retiró del inmueble en el que habitaba por conflictos con su pareja, y el juez le atribuyó de manera transitoria la vivienda a la Sra. D. L. G. en el expediente respectivo, lo cierto es que, el nudo propietario, al no tener el uso y goce del bien, no puede percibir los frutos y/o productos del mismo. Es más, al interponer demanda el mismo actor admitió que recibió el bien como anticipo de herencia y que su madre, en carácter de usufructuaria, ejerció su derecho reclamando la posesión de la vivienda, promoviéndole además una acción judicial de desalojo.

Ante dicho contexto fáctico y jurídico, se interpretó que no era correcto el fundamento de la sentencia anterior, respecto a que el demandante se encontrase privado del uso y goce del bien, porque esas facultades que la ley reconoce de modo muy amplio y constituyen el objeto principal de los derechos del usufructuario (arts. 2.141 y 2.142 CCyCN) habían sido cedidas a la Sra. G. B. En consecuencia, se concluyó que resultaba improcedente la fijación de una compensación por el uso del inmueble, solicitada por el accionante.

Leemos también en el decisorio, que la vivienda constituía un anticipo de herencia de la madre del actor, el cual se había retirado de la vivienda a raíz de conflictos con la demandada, quien por entonces era su pareja, y a quien la Justicia le había atribuido, transitoriamente, la posesión de la finca

Como fuese, y más allá de diversas consideraciones sobre la situación real y vicisitudes de la posesión del inmueble, y el modo en que se había resuelto la división patrimonial en el contexto del divorcio, el Máximo Tribunal jujeño reparó en la circunstancia de que los hijos en común de la pareja, habitaban en el inmueble en cuestión. A partir de este dato, se razonó que no era legítimo admitir un crédito a título de canon locativo como el reclamado, puesto a cargo de la madre de los niños. Sobre esta cuestión, se advirtió que no obstaba a ello lo previsto por el art. 444 del CCyCN, en tanto contempla que, frente a la atribución de la vivienda a favor de uno de los cónyuges, el otro esposo puede pedir una renta compensatoria por el uso exclusivo que se hace de ese inmueble, ya sea propio del reclamante o ganancial, en el caso en cuestión se interpretó que no mediaba un supuesto de “uso y goce exclusivo del bien”. Ello así, porque, como se destacó, en dicha vivienda habitan también los hijos menores de las partes, supuesto que impedía aplicar la norma en cuestión.

Sobre este particular supuesto, se recordó que, según la doctrina, si el menor de edad vive con la madre en el inmueble, la fijación del canon resulta improcedente, porque la obligación que los padres tienen respecto de los hijos hace que sea impropio concederle al padre un canon sobre el inmueble donde viven sus propios hijos menores de edad. Sin perjuicio de lo cual, se señaló que a partir de que los niños alcanzaran la mayoría de edad y cesaran de vivir con la madre, podría nacer en cabeza del otro progenitor el derecho a exigir una contraprestación por el uso del bien a su ex cónyuge (situación que aún no se verificaba).

Más allá de esta conceptualización normativa, también fue esencial la consideración de las condiciones socioeconómicas de la mujer demandada, las cuales se consideraron soslayadas en el fallo de la anterior instancia. Dicha situación persuadió al Superior Tribunal en cuanto a que debía desestimarse el reclamo pecuniario.

Al respecto, se ponderó el contexto del litigio, teniéndose en cuenta que la mujer demandada es una persona de escasos recursos, no cuenta con trabajo remunerado ni ingresos estables, y tiene a su cargo la crianza y educación de los hijos menores de edad habidos con el allí actor, con quienes convive en el inmueble en cuestión. En suma, se dedujo que aquélla no estaba en condiciones de pagar el canon exigido. En este sentido, se constataron abrumadoras evidencias de vulnerabilidad de la mujer, situación que para el Tribunal fue merecedora de protección.

Complementariamente, y más en concreto, también se tuvo en cuenta que la demandada carece de capacitación, por lo que nunca se había llegado a insertar al mercado laboral. De hecho, se merituó que, desde el momento en que las partes constituyeron un hogar y tuvieron los hijos en común, fue la madre quien se dedicó a los quehaceres domésticos y al cuidado de la familia.

Con adecuado criterio, y frente al contexto descripto, se expresó que la primera consecuencia de que las mujeres sean las principales encargadas del trabajo doméstico y del cuidado en el hogar reside en que la presencia de niños, niñas y adolescentes en la familia aparece como un condicionante para la participación económica femenina. Dicha situación, según se señaló, queda corroborada con la tasa de actividad de las mujeres que tienen hijos menores, que es más baja que la de las mujeres que no los tienen.

Para el Superior Tribunal jujeño, estos componentes de la dinámica de la familia –compuesta por la madre, el padre y dos niños–, debían ser analizados con perspectiva de género, bajo el entendimiento de que, si fueran dejados de lado, se estaría convalidando un modelo familiar discriminatorio y estereotipado, en el cual el valor del cuidado y las tareas domésticas no se contabilizarían, hipótesis que se juzgó inaceptable.

En suma, el fallo explicitó la necesidad de adoptar un enfoque de género en la práctica judicial y, en particular, se destacó el deber jurisdiccional de superar los estereotipos que generan discriminación, eliminando las barreras que impiden a las mujeres el ejercicio de sus derechos, con miras a acabar con situaciones como la suscitada en el caso. Todo ello como legitimante de la actuación judicial, según los parámetros de la Recomendación General Nº 33 sobre el Acceso a la Justicia para las Mujeres, emitida por el Comité CEDAW, cuyas pautas fueron recordadas y explicadas en el pronunciamiento.

Por todas estas consideraciones, resultó rechazada la demanda por cobro de sumas de dinero en concepto de compensación por el uso de la vivienda promovida por el actor contra su ex cónyuge.

B) Fallo del 20 de febrero de 2020 (Córdoba)[55]

En cuanto a los términos del litigio, cabe tener en cuenta que el actor promovió demanda contra la madre de sus hijos, pretendiendo obtener la mitad del valor de un automóvil adquirido mientras había durado la relación de pareja.

En concreto, el accionante persiguió el cobro de la suma de ochenta y cinco mil pesos, con más intereses y/o lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse. Relató los hechos, indicando que había conocido a la demandada en el año 2009, con quien inició una relación amorosa. Explicó que trabajaba en la actividad y empresa que detalló, y efectuó una sucinta descripción de su patrimonio.

En particular, relató haber sido propietario de un automóvil cuyos datos precisó, que se encontraba inscripto a su nombre. Agregó que, posteriormente, entregó el mencionado automóvil y adquirió un nuevo vehículo, el cual al momento del inicio del pleito estaba bajo la titularidad de la demandada, y que era el motivo de la demanda. Recordó que en noviembre de 2010 y febrero de 2013 nacieron los hijos en común de la pareja, y puso de resalto que los ingresos de la familia sólo provenían de su propio trabajo en relación de dependencia de una empresa de servicios.

Respecto del vehículo que suscitaba el reclamo, se recordó que el mismo fue adquirido en septiembre de 2011, y que el mismo fue puesto a nombre de la demandada, si bien según denunció, los costos de la compra habían sido asumidos en su totalidad por el actor, provenientes en parte por lo obtenido de la venta de su anterior rodado, y de unos ahorros propios, y el resto por un préstamo bancario en 36 cuotas. Con referencia a los hechos posteriores, afirmó que, hacia fines de 2013, la demandada “le arrebató” el vehículo, bajo el argumento de ser la titular dominial del mismo. Consideró, entonces, que mediaba un enriquecimiento sin causa de su contraria, que lo perjudicaba.

Del repaso de bienes colectados por la unión convivencial, y en función de la tasación del rodado en cuestión, el actor adujo que existía a su favor una diferencia de $ 85.000.

Por su parte, la demandada manifestó que la acción reposaba en una fabulación de su contraparte, inspirada por la única finalidad de obtener una ventaja patrimonial ilegítima, por lo que rechazó lo reclamado, que se consideró de plano improcedente. En su defensa, la demandada reconstruyó históricamente la evolución patrimonial de los bienes comunes y, en concreto, recordó que en el año 2011 y fruto de sus ahorros, sumados a los fondos obtenidos a raíz de un préstamo personal otorgado por su madre, la mujer adquirió el vehículo sobre el que se discutía. En especial, afirmó que el rodado había sido inscripto a su nombre, por ser de su exclusiva propiedad, y como resultado de haberlo pagado su parte íntegramente. Adicionalmente, la mujer señaló que en el año 2013 se produjo la ruptura de la convivencia, a causa de diversas acciones atribuibles al actor, incluyendo situaciones de violencia familiar.

Frente a este contexto, el tribunal cordobés interviniente identificó que se configuraba tanto una cuestión de índole estrictamente civil, como también otra de corte familiar que involucra al orden público, desde que, en razón de la normativa constitucional involucrada en esta última especie, los tribunales no pueden permanecer como meros espectadores. Percibió las claras implicancias patrimoniales del litigio, y fue así como se puso de resalto que la decisión que se tomase respecto del caso habría de repercutir en la situación económica y el estándar de vida, tanto de la mujer como de los niños de la pareja, subsumiendo la situación en la violencia patrimonial.

Frente al cuadro planteado, se consideró que cabía tener en cuenta el tramado judicial familiar al interpretar las normas aplicables al caso.

En cuanto al nudo del reclamo actoral, se comenzó efectuando diversos desarrollos en torno de la “violencia económica”, que se consideró como uno de los tipos de violencias más resistido para su reconocimiento judicial. Se destacó, así, con cita de doctrina, la dificultad para advertir esta clase de violencia y, en consecuencia, para sancionarla y prevenirla. En concreto, se expresó que dicha violencia se explicaba en la naturalización de patrones culturales tales como asignar el cuidado de los/as hijos/as como obligación únicamente a cargo de las mujeres, mientras que la posesión y administración del dinero se considera estereotipadamente, como un atributo natural de los varones.

Sentado lo cual, se hizo referencia a las barreras que traban el camino hacia la igualdad real, entre las cuales se señalaron los estereotipos discriminatorios en los cuales se encasilló históricamente a las mujeres. Se subrayó, por ello, que muchas mujeres se hallan en una clara situación de desventaja (social y económica, cuando menos) por haber dedicado todo su tiempo al trabajo no remunerado en el ámbito privado del hogar. Incluso, se razonó que las desiguales relaciones de poder que surgen de estos esquemas, promueven la generación de conductas violentas, tales como la restricción al acceso y control de los recursos económicos, lo cual perjudica a las mujeres principalmente ante una ruptura de pareja, como se interpretó verificado en el caso.

Atento el marco regulatorio de la cuestión, y por considerarse que se verificaba una situación de violencia de género, se consideró que procedía la aplicación del principio según el cual –contemplando la situación fáctica y a la luz de las normas y principios involucrados– en caso de duda el tribunal debe estar a favor de la mujer.

Consecuentemente, se juzgó que el litigio daba cuenta de una posición de dominante y dominado entre las partes, situación que se agravaba aún más, con la interposición de la demanda de cobro de pesos por parte del varón. Por todo lo cual, se concluyó que el reclamo debía ser íntegramente rechazado.

C) Caso del 18 de mayo de 2020 (Córdoba)[56]

Este caso se suscitó a raíz del reclamo judicial por cobro de honorarios, iniciado por dos abogados en contra de quien había sido su clienta.

La Cámara de Apelaciones interviniente confirmó la resolución de primera instancia en cuanto había resuelto aplicar el instituto de la lesión subjetiva al pacto de honorarios suscripto por las partes. Por ende, privó de validez al pacto respectivo, y desestimó el cobro de las sumas pretendidas basado en el mismo.

A tal efecto, es relevante observar que, a juicio de la alzada, a fin de ponderar si la demandada, al firmar el convenio, se encontraba en estado de necesidad, debía prevalecer un análisis con perspectiva de género, que reconociera la condición de debilidad estructural de la mujer. A tal efecto, se tuvieron en cuenta los tratados internacionales en la materia (v.gr., la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de Belém do Pará, las 100 Reglas de Brasilia; entre otros), y las previsiones de la Ley N° 26.485.

Fue así como la cámara de apelaciones consideró la situación personal de la demandada desde una perspectiva de género y, por considerar acreditados los presupuestos de la misma (en especial, el aspecto subjetivo del estado de necesidad), invalidó el convenio por honorarios sobre el cual se sustentaba la demanda.

En el voto preopinante, y con referencia a los antecedentes del caso, se tuvo en cuenta el pleito antecedente, en cuyo marco se había suscitado la regulación sobre la cual se discutía. El respectivo expediente, que había tramitado por ante la jurisdicción especializada (es decir, el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba), había versado sobre diversos aspectos referentes a la disolución de la unión convivencial que la actora había mantenido con quien fue su pareja. En concreto, se habían ventilado en dicho proceso, lo referente a la distribución de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión, el cobro de la compensación económica, la división de bienes reclamada contra éste, y lo atinente al ejercicio de la responsabilidad parental integral en relación a las hijas habidas en común.

En tales condiciones, y a modo de defensa, la mujer reclamó de quienes habían sido sus letrados en dicho proceso, la reducción del monto finalmente pagado en concepto de honorarios, para lo cual invocó el vicio de lesión subjetiva en el pacto de cuota litis oportunamente suscripto (hacia finales de junio de 2017), bajo la invocación del art. 332 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Fue así como, mientras la mujer alegó la configuración de lesión en la fijación de los estipendios profesionales, los letrados actuantes estructuraron su defensa en la causa antes aludida, reivindicando la validez y regularidad de lo pactado y rechazando, por ende, que hubiera mediado dicho vicio.

Para resolver, la Cámara de Apelaciones, analizó la cuestión a la luz del ordenamiento aplicable, dado por el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, recordó los términos del art. 332 de dicha codificación, de los cuales extrajo los elementos esenciales de la lesión invocada, dados por: a) el elemento objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones (que, según se interpretó, debe ser considerable o evidente, al atentar contra el sentido de justicia y resultar algo objetivamente inicuo); b) un primer elemento subjetivo que se refiere a la víctima del hecho lesivo, quien se debe encontrar en situación de inferioridad basada en la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia; y c) un segundo elemento subjetivo, que se vislumbra en el conocimiento o conciencia del lesionante, quien se aprovecha de la situación de inferioridad de la otra parte, siendo este último factor presumible, cuando se verificase una notable desproporción de las prestaciones.

Sobre tales premisas, se comenzó por abordar la determinación en torno de que se encontraba acreditada la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada de los letrados, en perjuicio de quien había sido su clienta. En dicha tarea, el tribunal consideró que una recta ponderación sobre la ecuanimidad del emolumento exige analizar cuáles fueron las tareas pactadas y en efecto realizadas por los abogados de la demandada, a fin de compararlas con los honorarios que, razonablemente, habrían correspondido por aquéllas.

Fue así que el tribunal procedió a revisar las cantidades reguladas y, en especial, sumó los honorarios debidos por la clienta, por las tres actuaciones profesionales desarrolladas, con lo que se arribó al total de 48 Jus. Ello fue contrastado con los términos de la demanda, según la cual los letrados habían optado por reclamar el valor correspondiente a 140 Jus[57].

Constatados dichos parámetros, la cámara interpretó que, aunque la Ley de Aranceles aplicable habilitase a los abogados a convenir pactos de cuota litis con sus clientes, el convenio analizado excedía cualquier margen de razonabilidad. En ese orden de ideas, se consideró que los letrados accionantes pretendían más del triple de la regulación que les hubiera correspondido, conforme las constancias acompañadas. Esta notoria desproporción permitió concluir que cabía tener por configurado el primer elemento de la lesión, dado por la ventaja patrimonial desproporcionada.

Por lo demás, se recordó la norma aplicable de la ley arancelaria, que orienta la hermenéutica a seguir en cualquier regulación de causas como la que se comenta. En particular, se tuvo en cuenta que en dicha normativa se prevé que en los procesos relativos a las cuestiones de familia, minoridad, incapacidad y derechos de la personalidad, alimentos y litis expensas, debe tenerse en cuenta la incidencia de las costas en la situación socioeconómica de la familia, a fin de considerar la morigeración de las escalas al dictar sentencia, sin perjuicio de la regulación complementaria que corresponda en el caso de mejor fortuna” (sin perjuicio de lo cual también se contempla que dicha disminución en ningún caso podrá afectar los mínimos establecidos en dicha ley).

Sentado lo anterior, se ingresó a examinar el otro recaudo del instituto analizado, consistente en que la víctima del hecho lesivo se hubiera encontrado en una situación de inferioridad basada en la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia (factores cuya presencia había sido negada por los letrados beneficiarios de la regulación).

No obstante, la Cámara de Apelaciones desestimó dichos argumentos. A tal fin, repasó las constancias de la causa referentes al estado en que se hallaba la mujer, al momento de requerir el auxilio letrado sobre cuya retribución se discutía y suscribir el convenio en cuestión. Al respecto, y para tomar nota del contexto, se recordó que, por ese entonces, aquella se encontraba excluida de su hogar, y sujeta a una orden de restricción respecto de sus hijas menores de edad y de su ex pareja, por lo que habría buscado asilo en casa de un familiar.

Paralelamente, los camaristas dedujeron la existencia de una posición de desventaja económica de la mujer, en función de varios elementos. Por una parte, consideraron que había mediado inferioridad de la mujer, respecto de quien había sido su pareja, del hecho de haberse reconocido una compensación económica en el acuerdo homologado. Dicha desventaja fue derivada del contexto del caso, del cual dedujeron que la mujer habría visto relegado su desarrollo profesional, a resultas de la dedicación preferente al cuidado de las hijas durante la unión convivencial. Además, de la actividad desarrollada por la mujer en una pequeña empresa del padre de las hijas, se dedujo algún tipo de dependencia económica respecto de éste.

En función de este cúmulo de elementos, se aplicó el principio conforme al cual, en caso de dudas respecto de si la demandada, al suscribir el convenio, se encontraba en estado de necesidad, cabe estar a la existencia de dicho estado. Bajo dichas condiciones, se entendió que debía prevalecer el análisis con perspectiva de género, favoreciéndose a la mujer por su condición más débil.

En suma, por la configuración de los extremos exigibles, se consideró aplicable el instituto de la lesión subjetiva al pacto de honorarios suscripto por las partes, por lo que se invalidó lo allí consignado. Por consiguiente, se confirmó la decisión de la anterior instancia, en cuanto había rechazado la demanda.

D) Caso del 20 de octubre de 2020 (Morón)[58]

En este precedente, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Prov. de Buenos Aires revocó una sentencia de primera instancia que había condenado a la mujer demandada a cumplir un acuerdo celebrado con quien había sido su pareja, bajo el entendimiento de que el mismo había surgido en un contexto de violencia de género. Según interpretó la Cámara, dicha situación excluía la voluntad de la mujer.

En cuanto al objeto litigioso, cabe señalar que una de las partes reclamó judicialmente que se le abonase una suma de dinero, acordada en un convenio instrumentado por escrito. El convenio había sido suscripto por los integrantes de una pareja, que terminó disolviéndose.

El expediente arribó a la Cámara en función de la apelación de la mujer demandada contra la decisión adversa recaída en la primera instancia. En sus agravios, invocó que dicho acuerdo resultaba nulo, por haber ella sufrido un vicio en la voluntad, suscitado a partir de una situación de violencia de género de la cual se consideró víctima (cabe observar que este argumento había sido rechazado en primera instancia, pero por una serie de fundamentos resultó triunfante en la instancia revisora).

Liminarmente, y en razón de la época de los hechos sujetos a juzgamiento (julio de 2008), la Cámara precisó que el caso debía ser analizado y resuelto con aplicación del Código Civil velezano. Como resultado de este punto de partida, se pasó a considerar la aplicación del art. 1045 de dicho ordenamiento, por aplicación del cual resultaban anulables los actos jurídicos cuando se vieran afectados por el vicio de error, violencia, fraude o simulación.

Seguidamente, también se consideró que el caso requería observar la controversia desde una perspectiva convencional y constitucional. Se destacó, entonces, la aplicabilidad de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la Ley N° 26.485 (sobre esta última, se señaló que, si bien no estaba vigente al momento de suscribirse el convenio cuestionado, sí lo estaba al momento de iniciarse el litigio).

En cuanto a los términos de lo acordado, se trataba de un convenio suscripto entre las partes en 2008, en función del cual la mujer se obligaba a abonarle cierta suma de dinero a quien había sido su pareja.

En sus consideraciones, la Cámara de Apelaciones aludió al progreso jurídico, al interpretar que hubiera sido incorrecto aproximarse a las cuestiones suscitadas en dicho caso, con una mirada perimida, dado que cabía definir controversias bajo una mirada actual. En especial, se puso de relieve que, al momento de la sanción de la codificación civil, no existía la normativa protectoria de los derechos humanos que existe en la actualidad, y que obliga a los tribunales, en tanto autoridades estatales, a resguardar los derechos reconocidos. Sobre este punto, se brindaron varios ejemplos de disposiciones civiles de tipo androcéntrico-patriarcal.

En función de dicha premisa, el análisis fue construido sobre el articulado de la Convención de Belém do Pará. Así, se recordó el art. 5, según el cual los Estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula, entre otros, el ejercicio de los derechos civiles, estableciendo la protección de estos derechos. Paralelamente, y respecto del ámbito interno, se repasaron las previsiones de la Ley N° 26.485, respecto de las cuales se destacó la necesidad de tornarlas operativas y no meramente declamatorias.

A la luz de estos ordenamientos, y con cita de precedentes jurisprudenciales de la propia jurisdicción, se consideró que resultaba imprescindible juzgar el caso bajo una perspectiva de género.

En tal sentido, se recordó que la perspectiva de género constituye una herramienta tendiente a que el ordenamiento jurídico sea interpretado y aplicado de manera tal que no resulte perjudicial a las mujeres. Bajo esta comprensión, se interpretó que la neutralidad de género contenida en la literalidad de las normas puede resultar insuficiente para que su aplicación no sea más gravosa para las mujeres que para los hombres. En todo caso, se expresó también que la perspectiva de género constituye una forma de concretar un mandato constitucional/convencional que obliga al Estado argentino, y al que cabe dotar de plena efectividad.

Más concretamente, y con referencia a reclamaciones como la suscitada, se citó jurisprudencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, y de la provincia de Mendoza, tanto de la Cámara de Familia de dicha provincia como de la Suprema Corte de Justicia mendocina. De allí se extrajeron los criterios aplicables en cuanto a las implicancias de la violencia, y la aptitud que reviste para vulnerar la voluntad de quien se ve afectada por este flagelo.

En un interesante pasaje del pronunciamiento, la Cámara agregó consideraciones sobre el factor de la perduración de los efectos de la violencia sobre la mujer. Al respecto, se destacó –con amplitud de fundamentos– que la situación de violencia contra la mujer no se traduce en un hecho instantáneo que agota sus efectos en un determinado momento, sino que, por sus implicancias, dicha situación puede impedir el ejercicio pleno de la libertad de la víctima con posterioridad al mismo.

Efectuadas estas puntualizaciones normativas, el Tribunal ingresó al prolijo repaso de la prueba referente a la situación de violencia.

En cuanto al informe pericial, del mismo se dedujo que la relación de pareja –con una hija en común– con quien la demandaba en este proceso, había representado para la mujer una relación traumática. En especial, se ponderó que dicha vinculación produjo secuelas en la psiquis de la demandada, dejándola con su capacidad psíquica disminuida. Entre las alteraciones verificadas, se refirió la que tenía que ver con la seguridad en sí misma, la autoestima, la capacidad vincular y defensiva de la mujer. Estos elementos ratificaron la producción de un estado de sometimiento, el cual acarreaba el consecuente temor de la afectada. En suma, se merituó que la mujer presentaba depresión y estrés, como consecuencia de haber sido sometida a violencia psicológica, descartándose también posibles concausas por circunstancias preexistentes (v.gr., traumas previos a la relación de pareja a partir de la cual se suscitó el pleito).

Mientras que, a su vez, en el actor se apreció negación, mal manejo de la ansiedad, falta de control de la ambición, inmadurez emocional, tendencias de extroversión, conflicto en las relaciones personales, y rasgos psicopáticos, sumados a una desafectivización discursiva. En función de estos factores, los peritos actuantes habían constatado que la demandada había sufrido violencia psicológica por parte de su ex pareja.

Seguidamente, se refirieron las alternativas y vicisitudes de la historia de la relación. Según lo que reconstruyeron los jueces, aquélla había estado traspasada por episodios de violencia física y verbal comprobados, varios de ellos de gravedad, lo cual condujo a la instrucción de dos procesos penales. Incluso, refirieron la intimidación resultante de que el actor en numerosas ocasiones ingresaba a la vivienda de la demandada por ventanas o con ardides, y sin el consentimiento de ésta, para revolver papeles u objetos personales, y luego retirarse sigilosamente, todo ello pese a los cambios en la cerradura de la vivienda.

Como último factor a tomar en cuenta, se sopesaron las declaraciones de la propia demandada, sobre los motivos que la habían conducido a firmar el convenio en cuestión. Al respecto, la mujer refirió el hostigamiento, las amenazas, y coacciones constantes provenientes de su ex pareja, por lo cual ansiaba superar a toda costa dicha situación. Entre las amenazas, recordó que el actor había manifestado que le iba a quitar la mitad de su casa, pese a que se trataba de un bien propio de ella. De allí que pensó que, al firmar el documento en cuestión, obtendría cierta tranquilidad, y que el actor empezaría a cumplir con el pago de la cuota alimentaria adeudada. Hechos que, al final, no acontecieron.

Adicionalmente a la profusión de elementos colectados, es muy interesante que el tribunal, creativa e ingeniosamente, agregó apreciaciones derivadas del propio devenir del proceso, a efectos de corroborar el contexto violento, deduciendo los rasgos violentos y manipuladores del litigante.

En tal sentido, la Cámara se detuvo en una actuación que se consideró muy significativa, suscitada en ocasión de que la perito psicóloga actuante en el expediente citase a la demandada a una entrevista. Según surgía de los autos y observó el tribunal, en dicha oportunidad, el actor planteó la nulidad de dicho trámite, bajo el argumento de que no se lo había notificado y ello, según la postura que sostuvo, perjudicaba su “derecho de control” a la realización del informe pericial respectivo. Frente a tales manifestaciones, el Vocal preopinante expresó que, en varios años de experiencia judicial, era la primera vez que se había topado con un expediente en el cual se pretendía controlar la dinámica de las entrevistas psicológicas. Al respecto, razonó que, en estos supuestos, el propio mecanismo de producción de la prueba impide semejante intromisión, de modo que el eventual contralor se efectúa en un tiempo posterior a la diligencia, cuando el experto presenta su informe. En todo caso, la petición aludida fue considerada un indicio de la actitud controladora y manipuladora del accionante. Todo ello, según se ponderó, no hacía más que ratificar los rasgos psicopáticos del actor.

Ahora bien, adicionalmente se hizo mérito de que, frente al cúmulo de evidencia ya señalado, el apelante no había producido ningún tipo de prueba. En tal sentido, se destacó que el actor nada acreditó en cuanto a la efectiva realización de los gastos subyacentes al convenio; y se descartó que hubiera probado demasiado en cuanto al contexto situacional de la firma del acuerdo. Tampoco había arrimado evidencias tendientes a soslayar el cuadro fáctico que surge de los ya aludidos elementos de prueba traídos por la demandada. Inclusive, se ponderó que el actor ni siquiera había aportado al Tribunal su personal visión de las cosas, en oportunidad de que se le corriera traslado de la expresión de agravios de la contraparte.

Como conclusión frente al cuadro de situación presentado, y bajo la consigna de analizar e interpretar todos los elementos de juicio en clave convencional, se sostuvo que había quedado patentizado el vicio de la voluntad que la demandada denunció.

Respecto de dicha cuestión, cabe observar que si bien se reconoció que no se podía postular que mediara violencia física al momento preciso de la suscripción del acuerdo –juzgado, finalmente, inválido por el Tribunal–, se entendió que ello no obstaba al rechazo de la demanda entablada. Ello así, por entender la Cámara que, de lo que se trataba en el caso, era de considerar un cuadro de violencia psicológica instalada, padecida por una mujer que había sido víctima de una persona con rasgos psicopáticos.

Frente a estos elementos, se concluyó que el acuerdo cuyo cumplimiento se había pretendido, resultaba carente de validez. Ante lo cual, se rechazó la demanda, con costas de ambas instancias al actor vencido.

6. Moralejas y conclusiones [arriba] 

Si repasamos los fallos en comentario, con el telón de fondo de las consideraciones introductorias, veremos que arriban a soluciones valiosas, luego de un trabajo jurisdiccional que muestra rasgos comunes.

En primer término, todos comparten una minuciosa y realista indagación sobre los hechos. Buscaron, efectivamente, dilucidar y sincerar la verdad jurídica objetiva del caso, tantas veces contaminada con la narrativa androcéntrica o patriarcal. Reconstruyeron, entonces, las circunstancias bajo una mirada de género, único sendero por el cual encontrar una visión depurada y realista del conflicto, despejada de narrativas distorsivas o basadas en sesgos discriminatorios.

Paralelamente, y como segundo denominador común, los precedentes apuntados afinaron con sensibilidad la interpretación normativa, para que la intervención judicial termine siendo una herramienta de paridad. Al hacerlo, evitaron convertirse en un instrumento opresivo más de los muchos esgrimidos por los abusadores, con lo cual evitaron que se reproduzcan soluciones estereotipadas o se mantenga el esquema violento y antijurídico. Sin perjuicio de que esta tarea siempre es perfectible, la construcción que emprenden estos fallos va en la dirección correcta.

Por otra parte, entre los dos casos de anulación de convenios por vicio de la voluntad, ya sea respecto de quienes habían patrocinado a una mujer en Córdoba, o la ex pareja en el caso de Morón, no coinciden las normas base tomadas en cuenta para discernir cuestiones que guardan cierta analogía. Así, en el primer caso se aplicó el Código Civil y Comercial, mientras que en el otro caso regía el anterior Código de Vélez. Es interesante, entonces, advertir que bajo ordenamientos que no son idénticos, la fuerza conceptual del bloque de constitucionalidad y convencionalidad que resguarda los derechos de las mujeres, operó en aras de lograr una solución equitativa de los conflictos, que identificara la lesión y resolviera bajo una mirada de género las cuestiones en juzgamiento.

En todo caso, es claro que el contexto del otorgamiento de actos jurídicos, traducidos en los casos comentados bajo la firma de convenios entre cónyuges o convivientes, en situaciones atravesadas por la violencia de género, debe ser materia de un estudio más cuidadoso y detenido.

Por un lado, la cuestión requiere detenerse a repasar una vez más el análisis conceptual de la violencia, entendida ya no tanto como una variante de lesión de los derechos de las mujeres, sino como un vicio genérico y neutral al género, que ataca la voluntad de la persona que celebra el acto de que se trate. Ciertamente, una temática con múltiples implicancias y pliegues, que ha sido exhaustivamente estudiada y desbrozada por la mejor doctrina[59].

Asimismo, la existencia de dichos precedentes revela la tarea de sinceramiento que va en paralelo con la transversalización de la mirada de género en el Derecho. En ello tercia la misión de desensamblar los mecanismos de disimulo y encubrimiento de situaciones que pasaron a ser contrarias de derecho –a partir de convenciones como CEDAW y Belém do Pará–, y exigirá una mirada detenida y cuidadosa, para evitar que las formas jurídicas enmascaren posibles antijuridicidades.

Dicho lo anterior, por de pronto en dichos marcos fácticos los convenios en cuestión pueden no llegar a firmarse, lo cual incrementa los hechos de violencia física y psicológica con miras a que ello suceda, situación que revela la interconexión entre dichas clases de violencia y la económico-patrimonial.

En este sentido, aún sin llegar a mediar la celebración o suscripción de un acuerdo, vemos que las coacciones de esa índole parecen universales, como lo muestra una interesante sentencia del Tribunal Constitucional Español (TCE), de julio de 2020, en el caso “M.V.A.”[60], suscitado a raíz de la denuncia de una mujer, que refirió que su pareja había intentado que ella suscribiera un convenio perjudicial para sus intereses y que, para lograrlo, le había obstaculizado el acceso al dinero ganancial, del cual la mujer dependía económicamente. Al declarar inválido lo actuado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y por la Audiencia Provincial de Madrid como tribunal revisor, el TCE interpretó que se había vulnerado el derecho de la accionante a la tutela judicial efectiva y, en especial, el derecho a obtener una investigación eficiente y eficaz; por ello, ordenó el reenvío con miras a que el tribunal de origen dictara las medidas y resoluciones pertinentes para avanzar y proseguir con la causa. En particular, se consideró que la jurisdicción especializada había cerrado prematuramente la investigación, sin haber realizado ciertas diligencias que, propuestas en tiempo y forma por la actora (constituida como acusación particular), fueron juzgadas como adecuadas para el esclarecimiento de los hechos de maltrato denunciados. Todo lo cual se había dado, además, sin motivación suficiente por parte de los tribunales intervinientes.

Asimismo, como otro dato interesante a extraer de estos casos, se estima satisfactorio y recomendable el análisis de la causa, con una revisión del discurso de la contraparte de la víctima de violencia, con miras a desentrañar, por las actitudes, planteos, y manifestaciones, la reproducción de violencia de género en las presentaciones judiciales. Esto último, además de lo ya descripto en el caso “D-)”, fallado el 20 de octubre de 2020 por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala Segunda), del Departamento Judicial de Morón [61], se comienza a percibir en otros precedentes[62], lo que muestra la necesidad de una magistratura atenta a estos factores.

Al respecto, es dable destacar que esta decodificación del discurso, para denotar la violencia que lo traspasa, plasma una herramienta que va siendo empleada cada vez más por el sistema judicial (juezas/ces, fiscales, etc.), lo que motivará un seguimiento más detenido del fenómeno.

Por ejemplo, un razonamiento similar puede observarse en otra causa del año 2020 de un Juzgado de Río Tercero, Provincia de Córdoba[63]. En dicha oportunidad, el Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1º Nominación de la citada ciudad aludió a los términos androcéntricos vertidos en los escritos del actor, donde se menospreciaba a quien había su compañera en el proyecto de vida en común. Dichos términos, para el tribunal, traducían la cosificación y desprecio para las mujeres en general, los cuales fueron considerados como demostrativos de misoginia, y violencia simbólica, acción ilegítima para el derecho argentino.

Un párrafo aparte merece el hecho de que, en todo caso, cada tribunal debe ser consciente del rol que cumple en erradicar la violencia contra las mujeres en vulnerabilidad, y esta misión presupone una Justicia comprometida, que esté alerta ante inercias y actuaciones rutinarias, que pueden agravar la situación negativa de las víctimas. Entonces, en aras del perfeccionamiento del sistema, también habría que ser más cuidadosos cuando una misma situación de violencia se fragmenta jurisdiccionalmente, y debe volver a juzgarse una y otra vez la existencia o configuración de una relación desigual de poder que suscite violencia de género. Esto se advierte por la circunstancia de que los casos en comentario, tuvieron alguna vinculación con otros procesos judiciales, tramitados mayormente en el fuero especializado en cuestiones de familia, y sin embargo no se llegó a extraer de aquellos una conclusión sobre si se verificaba dicho contexto violento, en tanto la violencia precisó un nuevo juzgamiento, rozando la revictimización. Cabría asumir que sí medió dicho contexto antijurídico, pues de otra manera sería difícilmente explicable el marco fáctico que daba origen a estos litigios posteriores. Tal vez, entonces, sería pertinente reflexionar sobre alguna herramienta para que se facilite la consideración del trasfondo de violencia, una vez que ha sido discernida y afirmada en un proceso judicial, a fin de que no se exija a la víctima volver a probar en múltiples ocasiones posteriores dicha situación, que bien podría estar patentizada en una causa judicial anterior.

En todo caso, cabe destacar que será un deber de quienes resuelvan en estas causas, enfocar más detalladamente la problemática de la imbricación entre una y otra variedad o tipo de violencias, dado que podemos advertir que en la práctica aquellas conforman un compost denso y compacto, donde cada aspecto se entrelaza con los demás, para incrementar la efectividad de la obra violenta. Es bajo la visión holística que en la jurisprudencia se ha establecido que los casos en los que se juzgan situaciones de violencia de género deben ser evaluados “…desde la óptica de la víctima, es decir, apreciando cómo ésta experimentó la discriminación en los hechos como vulneración a la globalidad de su identidad” [64]. Algo que no hace más que ratificar los principios de universalidad, indivisibilidad, interrelación e interdependencia de todos los derechos humanos, que propaga de forma interrelacionada, también, el menoscabo a los mismos. Sinergia ésta, que los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos[65], incluso el subsistema Interamericano, han entendido y aplicado[66].

Por lo demás, y continuando con el repaso de factores encomiables, también hay que rescatar que las decisiones comentadas eludieron los pensamientos rígidos, que son nocivos para la justa y equitativa resolución de las complejas cuestiones en juzgamiento.

Como puede verse, la construcción normativa vigente es suficientemente robusta para dar respuestas equitativas en litigios como los comentados; sin embargo, su aplicación prudente y adecuada dependerá de la sensibilización y capacitación de las y los operadores, a quienes compete aquel sinceramiento que desentrañe la situación de violencia y aplique la solución que la supere o al menos alivie. Obrar de este modo, resulta un imperativo inexcusable, y no una mera opción hermenéutica de quienes tienen a cargo la decisión sobre materias como la analizada, y en ello va en juego el Estado de Derecho y la construcción de sociedades más humanizadas y justas.

 

 

Notas [arriba] 

* Deseo expresar mi especial agradecimiento a las colegas que de una u otra forma colaboraron y brindaron diversas y valiosas aportaciones durante el proceso de formación de este trabajo; en particular a las Dras. Agustina O’Donnell, María Eugenia Chapero, Florencia Burdeos, Ana Casal, Moira Revsin y Claudia Barcia. Asimismo, extiendo mi agradecimiento general a quienes integran la Red Mujeres para la Justicia, quienes con sabiduría y sensibilidad me acompañan en caminar un sendero de esfuerzos para instaurar una mejor Justicia, en especial por sus aportes, conversaciones e intercambios que son fuente de inspiración y esclarecimiento permanente.

[1] Sin dudas, es claro que también esta clase de violencia entra en colisión patente con el derecho internacional de los derechos humanos, con lo que dicha antijuridicidad imperará en todos los países y ámbitos en los que rija dicho orden normativo. El derecho argentino, ha receptado con amplitud la incorporación de varias convenciones y pactos que protegen los derechos humanos, con lo cual la alusión al ordenamiento vernáculo, engloba o incluye la referencia al orden normativo supranacional; las precisiones y advertencias que esta ubicación metodológica traduce en la teoría y en la práctica, sin embargo, suscitan cuestiones cuyo abordaje completo exorbitaría el objeto de este trabajo.
[2] Concepto referenciado en la Recomendación General N° 29, del año 2013, del Comité mencionado, en especial el parágrafo N° 4.
[3] Según se afirmaba ya por 2011 en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, titulado “El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: la ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”, emitido el 3/11/2011, en especial el párrafo 24 donde se afirma: “Las desigualdades entre los sexos, grupos y sectores en su acceso a recursos económicos, constituyen tanto causa como factor contribuyente a este ciclo de pobreza”. En una perspectiva que mire la cuestión en reverso, en dicho Informe se señala que la garantía de los derechos de las mujeres en estos ámbitos (o la falta de ella) tiende a incidir y tiene un efecto multiplicador en el ejercicio de sus derechos económicos, sociales, y culturales, y de sus derechos humanos en general. A partir de esta observación, la Comisión propicia un análisis del sistema universal e interamericano más integral y abarcador de los factores que aún obstaculizan el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres (véase, particularmente, el párrafo 9 del Informe al que se viene haciendo referencia, identificado como OEA/Serv.L./V/II.143.Doc.59).
[4] Véase, el trabajo de Suzan Saner, “Women’s labor, economic violence and how to get better”, del 6/12/2020, consultable en: https:// en.catlakzemin.com/ womens-labor- economic- violence-and-how- to- get- better/.
[5] En las cuales, valga destacarlo, no se pretende agotar el tema ni mucho menos, sino reforzar algunos de los postulados con que se cuenta hasta el momento.
[6] Inclusive, la querulancia, en tanto maniobra de sobrejudicialización de la conflictividad familiar, es en sí misma otro ardid violento, como explica la Dra. Susana Gisbert, Fiscal de Violencia de Género y Odio de Valencia, España; quien destaca que el hecho de que esta violencia no tenga encaje específico en muchos casos en el Código Penal (español), y que no deje huella física, la convierte en “un instrumento de tortura óptimo”, a la que también conceptualiza como un modo de maltrato psicológico. Puede leerse el texto de la entrevista a esta magistrada, en el hipervínculo siguiente: https://www.cuartopo der.es/socied ad/violencia-mac hista/2019/08/21/ susana-gisbert- la-violencia-ec onomica-no -es-un-invento-del-feminismo/.
[7] Sin pretender una exhaustividad que se nos presenta casi inalcanzable, podemos recordar los siguientes materiales de interés: Ribecco, María Silvia, “Violencia de género contra la integridad económica de la mujer”, en: Urrutia, Liliana Aída Beatriz (Directora), La protección integral de las mujeres contra la violencia de género: ley 26.485 – análisis a nivel nacional e internacional, ed. Juris, Rosario, 2015, págs. 342 a 348; O’Donnell, Agustina: “Violencia económica y patrimonial y la cuestión tributaria - La importancia de tener un protocolo para juzgar con perspectiva de género: el caso de México”, en el portal del SAIJ: www.saij.gob.ar, 17 de junio de 2020 (Id SAIJ: DACF200125); Yuba, Gabriela, “Violencia económica y patrimonial hacia la mujer – Desafíos en términos de perspectiva de género”, en: Ivanega, Mirian M. (Directora), Igualdad y Género, Editorial La Ley – Thomson Reuters, Buenos Aires, 2019, págs. 381 a 397; O’Donnell, Agustina, columna: “Víctimas de la violencia y la pobreza”, en el Diario La Nación, edición de 5 de junio de 2019; Molina de Juan, Mariel F., “Justicia penal, perspectiva de género y violencia económica”, en Revista “La Ley”, vol. 2017-D, págs. 15 y ss. (nota al fallo “Reyes” del 30/12/2016).
[8] Puede consultarse, al respecto: Priore, Claudia A., “El Siglo XXI frente al derecho a trabajar de las mujeres”, Revista “La Ley”, vol. 2018-F, págs. 1044 a 1046; y Caputi, Claudia, “Género y trabajo: Análisis sobre los dilemas de la igualdad y el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres”, en: Tomás Hutchinson y Horacio Daniel Rosatti (Directores), Revista de Derecho Público, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe y Buenos Aires, Tomo 2017- I: “Los derechos económicos, sociales y culturales”, 2017, págs. 63 a 105.
[9] C.S.J.N., Fallos, 343:195, en autos: “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza”, expte. CSJ 353/2020/CS1.
[10] Por ejemplo sabemos, según los relevamientos de la OIT de fines de 2020, que la pandemia de Covid-19 no afectó del mismo modo a los trabajadores varones que a las mujeres, verificándose que éstas se han visto comparativamente más perjudicadas por la crisis generada por el brote epidémico, según el Informe Mundial sobre Salarios 2020-2021 del citado organismo internacional. Todas las instituciones dedicadas a la medición de parámetros económico - sociales coinciden en que el impacto de la reciente pandemia ha sido devastador para el género femenino.
[11] Véase la declaración de la Relatora Especial Dubravka Simonovic, ante la Sesión N° 75 de la Asamblea General, Tercer Comité, Item 80 (b y c), emitida el 9 de octubre de 2020 en Nueva York.
[12] Por ejemplo, entre otras situaciones el Mesecvi reporta que ha habido numerosas denuncias contra propietarios de inmuebles, quienes están abusando sexualmente de sus inquilinas al exigir relaciones sexuales a mujeres económicamente vulnerables, a cambio de los pagos de alquiler; situación suscitada en varias ciudades de los Estados Unidos de América. Véase el Documento oficial de la OEA, titulado: “La violencia contra las mujeres frente a las medidas dirigidas a disminuir el contagio del COVID-19”, preparado por el Comité de Expertas del Mesecvi y la Comisión Interamericana de Mujeres, 2020, en especial la nota al pie N° 21, entre otras.
[13] Cabe consultar, al respecto, el trabajo de Daniela Dupuy, “Violencia digital y su impacto en las mujeres”, en el Boletín N° 22 (Noviembre de 2020) del Observatorio de Género en la Justicia, Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, obrante en el sitio: https://consejo.jusbaires.gob.ar/acceso/genero/genero.
[14] No puede soslayarse, entonces, que, según la OIT, las mujeres tienen a su cargo 76,2% de todas las horas del trabajo de cuidado no remunerado (más del triple que los varones). A su vez, recaen sobre las mujeres jornadas laborales dobles o triples, que se han visto perturbadas por el aislamiento, a lo que se suman los desafíos de la educación a distancia de los hijos menores, y la gestión relativa a enfermedades de miembros de la familia, donde los adultos mayores son grupos de riesgo para el nuevo virus.
[15] Es la situación que la OIT reporta como consecuencia de la epidemia de Ébola en África, según surge del documento titulado: “COVID-19 en la vida de las mujeres: Razones para reconocer los impactos diferenciados”, Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), 2020, cuyo texto puede ser consultado en el siguiente hipervínculo: .
[16] Recordé, en dicha oportunidad, que había surgido la aparición de mujeres en el papel moneda. En este sentido, destaqué que se trataba de un desembarco históricamente tardío y cuya aceptación estaba vinculada a trabas varias. Señalé, entonces, que, durante 2017, las imágenes de las poetisas israelíes Rachel Bluwstein y Leah Goldberg ilustraron los billetes de shéquels, en las denominaciones de 20 y 100, respectivamente. Véase, en más detalle, el texto de la nota el siguiente link:
https://www.infobae.com/opi nio n/2018/03/08/peq ue nos-y-gran des-ava nces-en-el- camin o-de-la-paridad/.
[17] Véase, de dichas autoras: “La feminización de la pobreza”, en el portal “Mujeres en Red”, .
[18] Véase el micrositio titulado: “Género e inclusión financiera”, en el portal de internet de la OIT, en el hipervínculo: .
[19] De los múltiples análisis que abordan la vinculación y relaciones entre el patriarcado y el capitalismo –tema sumamente debatido, puertas adentro del pensamiento feminista–, rescato el agudo análisis de la profesora Cinzia Arruzza, quien se ha dedicado a describir y explicar las interconexiones e interacciones entre ambos.
[20] La presentación de varios movimientos feministas como asumiendo rasgos “ecosociales”, es actualmente una situación generalizada en el pensamiento por los derechos humanos pensados en clave de paridad.
[21] Sobre esta cuestión, véase Caputi, Claudia, “La Convención CEDAW – Estudio exhaustivo”, para el Tratado de los Tratados, Dirigido por Walter F. Carnota y Patricio A. Maraniello, y Coordinado por Guillermina Sosa, Editorial La Ley (Serie FEDYE), Buenos Aires, 2012, vol. III, págs. 83 a 252; ídem: “El Derecho Administrativo frente a los desafíos de la igualdad de género”, capítulo IV de la obra colectiva Igualdad y Género, Directora: Mirian M. Ivanega, Editorial La Ley – Thomson Reuters, Buenos Aires, 2019, págs. 75 a 107; ídem: “Institutos del derecho administrativo al servicio de los derechos de las niñas, mujeres y ancianas”, versión de la disertación en las Jornadas de Derecho Administrativo de la Universidad Austral, publicada en la obra colectiva: Buteler, Alfonso, et. al., Cuestiones Estructurales de Derecho Administrativo – Instituciones, buena administración y derechos individuales, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho (los días 3 a 5 de julio de 2017), Editorial Astrea, Buenos Aires, 2018, págs. 271 a 287.
[22] B.O. del 15 de diciembre de 2020. El Convenio 190 fue adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra –Confederación Suiza– el 21 de junio de 2019.
[23] En este sentido, cabe recordar que en 2008, con el dictado de la Ley N° 27.360, fue ratificada la Convención sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, que en su preámbulo y en varios artículos insiste en el necesario enfoque de género para interpretar y aplicar la Convención (la locución “mirada de género”, aparece seis veces en el texto de este instrumento internacional), y en su artículo 9º les reconoce el derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia. Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobada por la Asamblea General de la ONU, en 2006, y ratificada por la Argentina por medio de la Ley N° 26.378 de 2008, también prevé en varios artículos la obligatoriedad de aplicar una mirada de género, y su art. 16º encomienda a los Estados evitar toda forma de explotación, violencia o abuso contra el colectivo protegido.
[24] Estas conceptualizaciones, sin dejar de ser parámetros interesantes, podrían dejar un sinnúmero de supuestos sin cubrir. Así, existen países donde más del 20% de las mujeres casadas, dejaron de trabajar en el empleo remunerado por imposición de sus cónyuges, o bien éstos les impidieron ingresar al mercado laboral si no lo habían hecho antes, empleando al efecto artilugios y amenazas, con coerción verbal, física, psicológica, simbólica, o todas ellas combinadas. En algún punto, esta definición normativa necesitará una reconfiguración, que atienda al resultado de encuestas y relevamientos sociológicos y estadísticos, que muestren de forma patente los múltiples modos en que se manifiesta la violencia económica.
[25] Por ejemplo, son interesantes los interrogantes que se emplean para confeccionar el relevamiento del gobierno del Reino de España. Al respecto, podemos leer en el reporte titulado “Macroencuesta de violencia contra la mujer – 2019”, que elabora periódicamente la Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Estudios de la Violencia de Género (Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género del Ministerio de Igualdad español, que se pregunta: si a la mujer se le ha negado dinero para gastos del hogar, si se le ha impedido tomar decisiones relacionadas con la economía familiar, si se le ha impedido trabajar o estudiar fuera del hogar, y si sin el consentimiento de la mujer se ha usado su dinero o su tarjeta de crédito, o se pidieron préstamos a su nombre (ver, en especial la página 57 del citado documento, cuyo texto está disponible en este hipervínculo: https://violenciagenero. igualdad.gob.es/vio lenciaEnCifra s/macroencue sta2015/home.htm).
[26] Se sigue aquí el documento titulado: “Violence against women and girls - WAWG”, del Banco Mundial, The Global Women’s Institute y el IDB, de abril de 2015, en especial, la sección “What is Economic Violence?” en la página 3. En dicho informe, se emplea la definición aportada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
[27] Recordamos, en este sentido, Recomendaciones Generales emitidas por dicho Comité onusiano, como la N° 19 de 1992, la N° 29 de 2013, y la N° 35 de 2017, en las cuales se abordó un amplio rango de cuestiones, que abarcan la falta de independencia económica como determinante para que muchas mujeres permanezcan en situaciones violentas, las consecuencias económicas del matrimonio, el divorcio y separación, y otras cuestiones suscitadas por la violencia contra las mujeres.
[28] Véase, en particular, el acápite 2 de dicha recomendación general, donde queda puntualizado que la violencia de género es condenada en todas sus formas.
[29] El programa fue instaurado mediante el Decreto N° 734/2020, B.O. del 8/9/2020.
[30] Al respecto, es recomendable el trabajo de Medina, Graciela, “Acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad: las 100 Reglas de Brasilia – en género, discapaciad y pobreza”, publ. en Revista “La Ley”, vol. 2017-F, págs. 663 a 673.
[31] Véase, Cám. Apels. Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, autos “S., M. E. c/A., J. C. S. s/Alimentos y litis expensas”, expte. N° 338/2018, decisorio del 17 de diciembre de 2020.
[32] Dadas, por ejemplo, por la amenaza de privarlos de alimentos, si los niños optasen por vivir con la progenitora.
[33] Véase, la noticia titulada: “Sufren violencia en la vejez cuatro mujeres por cada varón afectado - La Oficina de Violencia Doméstica del máximo tribunal brindó nuevos datos sobre denuncias durante la pandemia por Covid-19 en una jornada sobre personas mayores”, que fue publicada por el Centro de Información Judicial (CIJ) el 3 de septiembre de 2020, y puede consultarse en dicho portal de internet (), al cual cabe remitir en las noticias que se citan en las notas subsiguientes.
[34] Véase, al respecto, la noticia titulada: “Informe especial sobre adolescentes y mujeres afectadas por hechos de violencia doméstica con vínculo de pareja con su agresor - La Oficina de Violencia Doméstica analizó, en los últimos dos años y medio, las denuncias de 16.800 afectadas mayores de 14 años. Datos inéditos”, del 28 de agosto de 2020.
[35] Cabe consultar, sobre esto, la noticia titulada “La Oficina de Violencia Doméstica recibió denuncias que comprenden a 1623 personas afectadas - Informe especial de la oficina de la Corte Suprema sobre la atención de casos durante 120 días de aislamiento social, preventivo y obligatorio”, del 24 de julio de 2020.
[36] Véase, al respecto, la noticia titulada: “Crecieron las denuncias por maltrato a adultos mayores - La Oficina de Violencia Doméstica del máximo tribunal reveló que, en 2019, hubo un 17 % más de personas mayores afectadas. Las principales víctimas fueron mujeres”, del 12 de junio de 2020, que obra en el portal del CIJ.
[37] Puede verse, en este sentido, la noticia titulada: “Estadísticas del primer trimestre de 2020 de la Oficina de Violencia Doméstica - Las presentaciones fueron realizadas principalmente por mujeres jóvenes y adultas contra parejas y exparejas…”, del 3 de junio de 2020, publicada por el CIJ.
[38] Consúltese, sobre este dato, la noticia titulada: “La Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema registró la mayor demanda de atención durante el 2019 - Recibió 12.457 casos, la cifra más alta en sus once años de trabajo ininterrumpido”, del 5 de marzo de 2020.
[39] Véase la noticia titulada “Primer informe sobre mujeres afectadas por hechos de violencia doméstica por parte de sus parejas - Con datos del primer semestre de 2019, se analiza la modalidad de la violencia hacia las mujeres en este tipo de vínculo”, del 22 de noviembre de 2019.
[40] El dato surge de la noticia titulada: “Más de 15.000 personas acudieron a la Oficina de Violencia Doméstica en los últimos 12 meses”, difundida el 2 de octubre de 2017 en la página del CIJ.
[41] Puede consultarse, al respecto, la noticia titulada: “En un mes, cerca de 1000 personas realizaron denuncias ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte”, publicada el 19 de agosto de 2015 por el CIJ.
[42] Véase, en este sentido, el documento que se adjunta a la noticia titulada: “Violencia doméstica: el 83% de los casos que fueron denunciados involucra a relaciones de pareja”, del 25 de julio de 2013, cuyo texto obra en el portal del CIJ.
[43] Cabe consultar, al respecto, el documento titulado: Plan Nacional de Acción contra las violencias por motivos de género (2020 – 2022) – Para la prevención, asistencia y erradicación de todas las formas de violencia por motivos de género, Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Junio de 2020; en especial véase el Gráfico 4 (“Casos de violencias de género registrados, según tipo de violencias – Datos enero a abril 2020”), en la página 64 de este documento, cuyo texto completo obra en el siguiente hipervínculo: https://www.arg entina.gob.ar/s ites/default/files/pla n_nacional_de_a ccion_2020_2022.pdf.
[44] El dato surge de la infografía relativa a los datos del primer trimestre del año 2020, suministrado por el citado ministerio de la gobernación bonaerense, disponible en el siguiente sitio de internet: https://www.gba.go b.ar/mujere s/informes.
[45] Sin perjuicio de otras, recordaremos las siguientes: Caputi, Claudia, “Enseñanzas sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por su omisión, en materia de violencia de género”, en coautoría con el Dr. Gerardo Fiol, en la Revista “Temas de Derecho Administrativo”, de Erreius (ejemplar de Octubre de 2019), págs. 885 a 913; Ídem: “La ley Brisa N° 5.861: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorga beneficios a los hijos que perdieron a sus madres por femicidio”, publicado en la Revista La Ley CABA, volumen 2017 (diciembre), pág. 1 y ssgtes.; e “Institutos del derecho administrativo al servicio de los derechos de las niñas, mujeres y ancianas”, versión de la disertación de Claudia Caputi (realizada el 4 de julio de 2017) en las Jornadas de Derecho Administrativo de la Universidad Austral, publicada en la obra colectiva: Buteler, Alfonso, et. al., Cuestiones Estructurales de Derecho Administrativo – Instituciones, buena administración y derechos individuales, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho (días 3 a 5 de julio de 2017), Editorial Astrea, Buenos Aires, 2018, págs. 271 a 287.
[46] En paralelo con lo cual, esta cuestión suscita un amplio desarrollo desde el derecho de daños en su faceta civil o de derecho privado, cuyo tratamiento detallado exorbitaría el propósito que define a este trabajo.
[47] CSJN, Fallos, 343:15; la sentencia fue comentada por Caputi, Claudia y Rizzi, Guillermo, “El enfoque de derechos humanos y de género en el caso de las mujeres en situación de detención. Nota al fallo de la CSJN en el habeas corpus de las Internas de la Unidad 31”, publicado en la edición del viernes 22 de mayo de 2020 del “Suplemento de Derecho Constitucional” de la Revista jurídica “La Ley”, Editorial La Ley – Thomson Reuters.
[48] Puede consultarse, al respecto, el Documento de la ONU titulado: “Realizing women’s rights to land and other productive resources”, segunda edición, Nueva York y Ginebra, 2020, editado por UN Women y el OHCHR (Alto Comisionado por los Derechos Humanos de la ONU). El texto completo en idioma inglés obra en el siguiente sitio: https://www.ohchr.or g/Documents/Publication s/Realizing WomensRights toLand_2nde dition.pdf.
[49] ONU, Resolución de la Comisión de Derechos Humanos N° 2000/13 (E/CN.4/RES/2000/13), del 17/04/2000, titulada “La igualdad de las mujeres en materia de propiedad, acceso y control de la tierra y la igualdad de derechos a la propiedad y una vivienda adecuada”, consultable en el siguiente hipervínculo: .
[50] Véase también, sobre la cuestión, “El derecho a la vivienda adecuada y las mujeres: tendencias desde el derecho internacional de los derechos humanos”, María Victoria Ricciardi, en: Aluminé Moreno, Diana Maffía y Patricia Laura Gómez (Compiladoras), Miradas feministas sobre los derechos, Colección Institucional de Editorial Jusbaires, Buenos Aires, 2019, págs. 123 a 135.
[51] Sin perjuicio de tantos otros, sí recordamos un par de decisiones. Primero, por su visibilidad, la dictada por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en autos “Reyes, Eduardo Ángel por delito de acción pública” causa CFP 8676/2012/1/CFC1, sent. del 30/12/2016, en la cual se resolvió que el artículo 185 del Código Penal transgrede la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), publicado en Revista “La Ley”, vol. 2017-C, págs. 121 y ss. Se trataba del caso de un hombre que, mediante la falsificación de la firma de su ex esposa, y mintiendo para justificar la ausencia de ésta, había enajenado un automóvil sin el consentimiento de la mujer, quien se vio perjudicada al no recibir la parte que le correspondía por dicha venta. En segundo lugar, recordamos un caso de sextorsión o “porno venganza”, fallado por el Juzgado Nac. en lo Criminal y Correccional N° 6, el 20/02/2020, en la causa N° 15.389/2018 (Cita Online de Revista “La Ley”: AR/JUR/14895/2020), donde el imputado extorsionó a una familia, para obtener valores monetarios y financieros, a cambio de no difundir imágenes y videos explícitamente sexuales, obtenidos arteramente y sin consentimiento.
[52] El pronunciamiento en cuestión, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto (Tribunal de Familia, Sala I) s/Compensación por el uso de la vivienda familiar: ‘C.G., J.E. c/G., D.L.’”, ha sido publicado en la Base de Jurisprudencia de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y su texto completo puede ser consultado en el siguiente hipervínculo:
 https://om.csjn.gov.ar/J urisprudenciaOM/ consultaOM/consultaSe ntencias.html.
[53] El cual fue estimado en una suma dineraria equivalente al 50% del valor locativo del mercado para propiedades con características análogas, actualizable según las pautas indicadas en el pronunciamiento.
[54] De todas maneras, el actor exigió que, complementariamente, el valor señalado fuera adecuado cada tres meses, conforme el índice de costo de vida publicado por las autoridades nacionales.
[55] Véase el caso “C.L.J. c/T.C.E. s/abreviado – cobro de pesos”, dictado el 20/02/2020 por el Juzgado Civil y comercial de Primera Instancia y 20º Nominación de la Ciudad de Córdoba, publicado en la Base de Jurisprudencia de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyo texto completo puede ser consultado en el siguiente hipervínculo:
 https://om.csjn.gov.ar/Jurisp rudenciaOM/c onsultaOM/consu ltaSentencias.html.
[56] Caso “D.B., A.R. y Otro c/A., R.D.V. s/abreviado s/cobro de pesos”, de la Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Resolución N° 51 del año 2020, Tº 2, Fº 397-404, sent. del 18/05/2020, cuyo texto completo puede ser consultado en la Base de Jurisprudencia que compila la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
[57] El “Jus” en la jurisdicción en la cual recayó el fallo que se comenta, al momento de intimación extrajudicial cursada (de mediados de marzo de 2018) ascendía a la suma de $ 94.910,20.
[58] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, Causa “C.P.M. c/ R.P.G.C. s/cumplimiento de contratos civiles – comerciales”, expte. N° MO-26897/2013, R.S. N° 338/2020, sentencia del 20/10/2020. El texto completo puede consultarse en el portal “PalabrasdelDerecho.com.ar”, en la nota titulada: “La Justicia declaró la nulidad de un acuerdo económico celebrado por una pareja mediando violencia de género”, accesible en el siguiente hipervínculo:
http://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo.php?id=1977.
[59] Recordamos, a tal efecto, a López Mesa, Marcelo, en: “La violencia como vicio de la voluntad”, en Revista jurídica La Ley, vol. 2005-E, págs. 1237 y ss., al cual remitimos; autor que agudamente advierte que la violencia, más allá de estar legislada en las codificaciones como un vicio invalidante de la voluntad, sería –más que un mero vicio del acto– una causal de inexistencia del mismo.
[60] TCE, Sala Segunda, sentencia del 20 de julio de 2020, en el recurso de amparo N° 6127-2018, cuyo texto completo puede ser consultado en el siguiente hipervínculo:
https://www.tribunalconstitu  cional.es/NotasD ePr ensaDocumentos/N P_2020_085/201 8-6127STC.pdf.
[61] Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, Caso “C.P.M. c/ R.P.G.C. s/cumplimiento de contratos civiles – comerciales”, Causa N° MO-26897/2013, R.S. N° 338/2020, sentencia del 20/10/2020. El texto completo puede consultarse en el portal “PalabrasdelDerecho.com.ar”, en la nota titulada: “La Justicia declaró la nulidad de un acuerdo económico celebrado por una pareja mediando violencia de género”, accesible en el siguiente hipervínculo:
http://www.palabrasdeld erecho.com. ar/articulo.p hp?id=1977.
[62] Por ejemplo, en aras de discernir la procedencia de una compensación económica del art. 441 del Código Civil y Comercial, véase el fallo de la Cámara Civil y Comercial de Octava Nominación de Córdoba, expte. S. N° 83, autos “V., P. G. c/ F., W. E. s/ ordinario”, dictado el 26/12/2019, que da cuenta de la violencia simbólica contra la mujer, perpetrada en diversas expresiones de su contraparte volcadas en el propio expediente judicial.
[63] Causa caratulada: “A.J.A. c/O.B.E.E. s/acciones posesorias - reales”, sentencia del 12 de junio de 2020.
[64] Véase, en este sentido, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “G., M. A. c/ Poder Ejecutivo s/pretensión indemnizatoria”, causa A. 72.474, sent. del 28/11/2018, pasaje donde se citan antecedentes de la Suprema Corte de Justicia de México.
[65] Una mirada general sobre el tema puede leerse los trabajos de Elizabeth Odio Benito, “La perspectiva y el mandato de género en el Estatuto de Roma”, en la Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos - IIDH, vol. N° 59 (Enero – junio de 2014), págs. 245 y ss.; y de Mónica Pinto: “Estándares de Derechos Humanos de las Mujeres”, en RDF N° 90, págs. 3 y ssgtes., cita La Ley Online: AR/DOC/1772/2019.
[66] Abordar en estas líneas un comentario general y omnicomprensivo del desarrollo que el Sistema Interamericano ha efectuado del derecho de las mujeres a una vida libre de discriminaciones y violencias, y las alternativas y vicisitudes de su reconocimiento, requeriría una monografía aparte, y en dicho cometido valga recordar como referencia bibliográfica el material de Salvioli, Fabián, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos – Instrumentos, órganos, procedimientos y jurisprudencia, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, México, 2020, obra donde se explica de qué manera el Pacto de San José ha sido aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en forma conjunta con otros instrumentos, tales como la Convención de Belem do Pará.