JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Lucero, Alejandra Marcela c/ Marveggio, Alejandro Amadeo y Ots. s/ Acción de Nulidad p/ Acción de Nulidad p/ Recurso Ext. de Inconstitucionalidad
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:06-06-2018
Cita:IJ-CMXVII-262
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. El acto jurídico de compraventa debe anularse por cuanto ha quedado acreditado que el demandado actuó de mala fe al acompañar fotocopias fraguadas de recibos con los que intentó justificar el pago, pretendiendo pasarlas por originales.

  2. El engaño al Tribunal quedó demostrado cuando pudo determinarse que los supuestos originales acompañados por emplazamiento del Juzgado sólo eran copias adulteradas.

  3. La actitud engañosa y dolosa del demandado, contraria a la buena fe procesal torna innecesario un mayor análisis de los demás agravios deducidos, por cuanto, si alguien es capaz de intentar engañar de tal modo al juez de la causa y al perito especialista interviniente, nada le impediría engañar a cualquier particular con quien contrate o haya contratado; por lo que, definitivamente, no es la parte débil de esta relación jurídica ni de quien se ha aprovechado la actora en la operación cuya nulidad se declara.

  4. La prueba de absolución de posiciones ni siquiera existe en el Código Procesal Civil y Tributario vigente, por lo que cualquier declaración que hubiese hecho la actora no podría resultar decisiva para dirimir la causa. Mucho menos si esa declaración resultare “tácita”, como en el caso, ante el fracaso de dicha prueba.

  5. La absolución de posiciones -confesional provocada-, como fuente o medio de prueba, atenta contra los derechos a la libertad y dignidad humanas y a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio consagrados en la Constitución Nacional. Sólo la confesión libre y espontánea es válida. Cualquier forma de coacción invalida la confesión y son formas de coacción imponer la obligación de comparecer y declarar (art. 186 del CPC de Podetti) y la amenaza legal de que la incomparecencia injustificada, la negativa a responder o las respuestas dubitativas o ambiguas permiten tener por ciertos los hechos contenidos en el pliego, salvo prueba en contrario. Las partes podrán voluntariamente reconocer los hechos invocados por la contraria tanto en sus respectivos escritos introductorios, como en la oportunidad de ser oídos por el Juez en la audiencia inicial; podrán hacerlo también en cualquier etapa del proceso en forma espontánea”.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I

Mendoza, 06 de Junio de 2018.-
 
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:
 
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
 
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:
 
1. La Sra. Alejandra Marcela Lucero interpone acción de nulidad prevista en el art. 954 del C.Civil en contra de los Sres. Alejandro Amadeo Marveggio y Andrea Lorena Mirábile en relación con la venta del inmueble ubicado en Barrio “Rincón de Chacras”, calle Besares Manzana “B” Casa “10” de Chacras de Coria, Luján de Cuyo de esta provincia de Mendoza, venta que fue instrumentada en la escritura N° 168, Fs. N° 368 de fecha 13/11/ 2008 ante la Notaria Solange Jure Ramos y que se inscribió en el Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia en la matrícula N° 204.864. Relata que ella y el Sr. Edgardo Guillot –su marido- son mendocinos y se encontraban radicados en Madrid donde tenían una relación de estrecha amistad e incluso eran socios en algunos negocios con el Sr. Marveggio demandado en autos. Que en el año 2008 y debido a una difícil situación económica la actora y su marido se vieron en la necesidad de vender el inmueble objeto de autos razón por la cual, en atención a la confianza que les generaba el Sr. Marveggio y a que el mismo pasaba gran parte de su tiempo en la Argentina, deciden delegarle a él esta tarea. A tal fin el 12 de setiembre del 2008 el Sr. Marveggio llevó a la actora y a su esposo a una escribanía en España para otorgar un poder a fin de poder materializar la venta del inmueble. De este modo le otorgaron al demandado un poder especial con amplias facultades. Refieren luego que el demandado, aprovechando la necesidad económica en la que se encontraba la actora abusó de la confianza que habían depositado en él y de la falta de experiencia en relación a la amplitud del poder que habían entregado. Entienden que el demandado no respetó, al vender el bien, el precio que las partes habían estipulado y que era el de mercado que ascendía a la suma aproximada de dólares U$S425.000 o Euros E355.000. Reconoce la actora que a partir del 2009 comenzó a recibir sumas parciales imputables al precio de venta, sumas que ascienden a la de setenta y un mil Euros (E71.000) incluyendo en esa suma una camioneta Toyota. Sostiene luego que ante conductas evasivas del demandado y ante algunas sospechas el Sr. Guillot decide viajar a Mendoza y es ahí en Mayo del 2010 donde toma conocimiento de que la venta se había hecho por un valor irrisorio, al demandado y en el año 2008. Considera así que el demandado utilizó el poder en su propio beneficio y en perjuicio de la actora ya que al día de la fecha no ha recibido el precio real de mercado que tenía el bien y al que el mismo debía ser vendido en atención al poder otorgado al demandado. Frente a tal situación se efectuó la correspondiente denuncia penal y se decidió iniciar el presente proceso. Funda su reclamo en el art. 954 y cc del C.Civil y ofrece pruebas.
 
2. A fs. 207/209 se presenta el Sr. Alejandro Amadeo Marveggio y contesta la demanda entablada en su contra solicitando su rechazo. Reconoce que al igual que la actora vivió en España como así también que los unía una relación de amistad y que hicieron negocios juntos. Niega que la actora haya pasado algún momento de necesidad y que él se haya aprovechado de tal situación. Sostiene que la actora y su marido le ofrecieron el inmueble en cuestión en venta y él aceptó ya que quería seguir invirtiendo en la Argentina y que atento a que no sabía si se lo quedaría para si o a su vez lo vendería es que en el poder que se otorgó para materializar la venta se lo autorizó tanto para venderlo como para poder comprarlo él mismo. Refiere además que el precio de venta se pactó en la suma de trescientos sesenta mil euros y que tanto la actora como su marido son expertos en materia inmobiliaria y por ello decidieron otorgar el poder en las condiciones en él establecidas. Reitera así que no es cierto que se haya aprovechado de algún tipo de necesidad o inexperiencia de la actora y su marido, que la venta se efectuó al precio que valía el inmueble y teniendo en cuenta que al mismo le faltaban varias terminaciones, habiéndose entregado parte de dichas sumas con anterioridad a la venta y otras con posterioridad a ella. Manifiesta haber pagado la suma de 270.222 euros, de los que no se obtuvieron recibos debido al marco de confianza existente.
 
Plantea luego defensa de falta de acción por entender que al ser el bien cuya venta se pretende nulificar un bien ganancial, era necesario que la acción fuese también entablada por el cónyuge de la actora sosteniendo además que la acción tampoco puede prosperar en virtud de la doctrina de los actos propios. Ofrece prueba y funda en derecho.
 
248.00 Luego de sustanciada la causa, a fs 676/683 se dicta sentencia de primera instancia que rechaza la demanda interpuesta. Señala el a-quo que no advierte notoria desproporción en las prestaciones que amerite la nulidad del acto por el vicio de lesión. Refiere que el valor de la propiedad para la fecha de la celebración del contrato ascendía a la suma de E325.950. Y que el demandado entregó al marido de la actora la suma de euros 248.00 (conforme los recibos obrantes a fs 193 y 194). Tampoco considera acreditados los recaudos subjetivos del vicio de lesión.
 
3. Dicha sentencia es apelada por la actora y, a fs 745/760, la Tercera Cámara Civil de Apelaciones hace lugar al recurso y revoca la sentencia de primera instancia. Los fundamentos de la Cámara pueden sintetizarse de la siguiente manera:
 
· En cuanto a la prueba documental obrante a fs. 193/194, la actora señaló que la firma corresponde a la de su marido pero que tiene el contenido adulterado. El material fue peritado por un documentólogo.
 
· El perito concluyó que el documento 1 aparenta ser realizado en un solo momento, mientras que el documento 2 no. Confirma la existencia de adulteración.
 
· El documento 2 es una composición defraudatoria.
 
Estamos en presencia de fotocopias color que el demandado quiso hacer pasar como originales, lo que revela su deslealtad. Tales documentos no sirven más que para probar que hubo de parte del demandado la intención de perjudicar a la actora. Ningún pago pueden acreditar.
 
· En el caso, en la compraventa, el demandado compareció como parte “vendedora”, en su calidad de representante de la actora, y como “comprador”, por su derecho.
 
· Tenemos aquí la figura del “autocontrato”, que consiste en el supuesto en que una misma persona celebra y concreta un contrato o un negocio jurídico en general, ya bien actuando en nombre y representación de dos sujetos distintos, o en nombre e interés propio con el de su representado.
 
· Esta compraventa pasada ante la notaria Jure Ramos constituyó un autocontrato. Además de lesión, hubo abuso del poder otorgado. El demandado actuó dentro de los límites de sus facultades, pero en perjuicio de su representada.
 
· En principio, el autocontrato es válido. Constituyen excepciones a la regla general el supuesto de representación legal y la existencia de perjuicio para el representado.
 
· Tanto en nuestra legislación como en España, donde se celebró el contrato de mandato, la autocontratación es mirada con cautela.
 
· La compraventa, como contrato de cambio que es, resulta ser campo fértil para generación de conflictos de intereses cuando hablamos de autocontrato. La colisión puede darse especialmente por el precio y aquí tenemos el problema.
 
· La rendición de cuentas es propia de toda gestión por cuenta ajena. Hay una obligación del mandatario hacia el mandante. Debe rendir cuenta eespecialmente en cuanto al precio de la venta encomendada, algo que Marveggio mantuvo en absoluta opacidad.
 
· Rendir cuentas de una gestión es informar al dueño del negocio o interesado en él, por cuya cuenta actúa el gestor, de todo lo que ha hecho en su interés. Nada de esto puede verse en la conducta del demandado. ¿Por qué? Justamente, pues porque había cerrado un negocio ruinosos para su mandante y en mero beneficio propio.
 
· De la prueba rendida, surge acreditado que el único pago de precio es el señalado por la actora en su demanda: 71.000 euros.
 
· El demandado reconoció no tener recibos de otros pagos que dijo hacer. El documento de fs. 194 está gravemente adulterado. Lucero reconoció que la firma se correspondía con la de su esposo, pero advirtió que el contenido estaba fraguado. La pericia termina señalando que ese documento, no solo es una copia, sino que contiene multiplicidad de agregados, de adulteraciones.
 
· Cuando el juzgado, a pedido del perito, instó al accionado a presentar los originales, entregó fotocopias. A simple vista, parecen originales. Solo con la pericia pudimos saber que se trata de fotocopias.
 
· El demandado violó su deber de lealtad y probidad procesal. Quiso pasar por auténtico algo que es falso. Esa inconducta procesal unida al resultado de la pericia me lleva al convencimiento de que no hay prueba que acredite esa artificiosa cantidad de 270.222 euros que consigna ese documento fraguado.
 
· Es una presunción humana o judicial fácil de compartir que, si un litigante presenta primero simples fotocopias con su contestación de demanda y, emplazado a aportar los originales, acompaña fotocopias construidas a base de adulteraciones como si fueran los originales, es porque no hay original que le convenga o, simplemente, no hay original.
 
· Lo concreto es que quien figura como comprador en una operación inmobiliaria pagó 71.000 euros por un inmueble valuado a
noviembre de 2008 en casi 410.000 dólares (330.000 euros aproximadamente, pericia de fs 576).
 
· El elemento objetivo de la lesión está presente. En el mejor caso para el demandado, lo desembolsado es un cuarto del precio del inmueble. La desproporción era originaria y subsistente.
 
· Tratándose el impugnado de un autocontrato, es más complejo el análisis de la inferioridad de la actora y el aprovechamiento del demandado. Las dos voluntades negociales fueron expresadas por la misma persona, quien termina siendo el beneficiado al fin de cuentas.
 
· Marveggio se aprovechó de Lucero, del poder que ésta le había extendido. Adquirió así la propiedad de un inmueble pagando solo la cuarta parte de su valor. La antijuridicidad del acto me parece patente, con lo cual voto por la nulidad del acto jurídico impugnado.
 
· La mala fe del demandado ha proseguido en este pleito, presentando documentos adulterados con el fin de sostener una falacia urdida con el objetivo de conservar lo obtenido con su fraude.
 
· Finalmente, la demandada solicitó se tengan por absueltas las posiciones que debía confesar la actora. Dicha petición no puede admitirse. Nunca se notificó al domicilio real de la actora. De cualquier modo, el pliego inserto a fs. 228 solo contiene una posición relevante en cuanto al caso que dice “para que jure como es verdad que recibió de conformidad el precio de la vivienda referida” pero ni siquiera habla de qué precio sería aquél.
 
· En consecuencia, hace lugar al recurso de apelación y declara la nulidad del acto jurídico pasado por escritura n° 168 del protocolo de la notaria María Solange Jure Ramos, que tuviera lugar en fecha 13 de noviembre de 2008.
 
4. En contra de esta sentencia, el demandado interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad ante esta Sede.
 
II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.
 
El recurrente alega arbitrariedad en la resolución dictada. Sostiene que la sentencia es contraria a la validez de garantías y derechos constitucionales, concretamente, de su derecho de propiedad, de igualdad procesal de las partes y el debido proceso. Agrega que la Cámara no ha resuelto conforme a las pruebas rendidas ni ha aplicado el derecho. Se agravia del análisis efectuado en la sentencia del recibo, omitiendo que se reconoció la firma puesta en él, sin importar si el soporte de papel en el que fue impreso era copia u original. La Cámara omite considerar otras pruebas, entre ellas la declaración testimonial del Sr. Guillot en el expediente penal que reconoce que Marveggio le entregó un cheque por 30.000 euros. Señala que no existió situación de necesidad, ligereza y menos inexperiencia por parte de los actores, ni aprovechamiento por parte del demandado. No existió desproporción entre las prestaciones. Si existió el contrato entre las partes, el poder otorgado y los pagos reconocidos judicialmente y en la sentencia de primera instancia. También existe una actitud especuladora, desleal y maliciosa por parte de la actora y su esposo. Insiste en la validez del recibo aunque sea en copia y en el hecho que el pago de 20.000 euros (fs. 193) no fue denunciado por la actora. Se agravia también por cuanto la Cámara, sin más fundamento que su propia voluntad, desestima el valor probatorio de la testimonial de Rojas, la que considera esencial para probar la existencia de la compra venta y de los pagos realizados. También critica lo resuelto por la Cámara respecto a la absolución de posiciones de la actora. Finalmente, solicita en caso de confirmarse el fallo que se subsane la omisión de la Cámara y se ordene la devolución de los dineros habidos por la actora en la operación.
 
III.- SOLUCIÓN AL CASO.
 
Como es de público conocimiento, a partir del 01 de febrero de 2018, entró en vigencia en la provincia el nuevo Código Procesal Civil y
Tributario de Mendoza, el cual, entre otras modificaciones, unifica los recursos extraordinarios existentes hasta ese entonces, en el actual denominado “Recurso Extraordinario Provincial” (art 145CPCyTM), por lo que es bajo esa denominación que se resolverá la presente queja.
 
a) La cuestión a resolver:
 
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia que hace lugar a la acción de nulidad interpuesta en contra de la escritura de compra venta celebrada, por considerar que se configura en el caso el vicio de lesión, atento la desproporción de las prestaciones y el aprovechamiento por parte del demandado.
 
Entiendo, adelantando opinión que, conforme la prueba rendida en la causa, la sentencia recurrida no resulta arbitraria. Explicaré por qué:
 
b) Las reglas que dominan la arbitrariedad de las sentencias: Tiene dicho este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209- 348, etc.) “ (L.S. 223-176).
 
“La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional” (L.S. 238-392).
 
“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).
 
El recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
 
Ahora bien, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que “la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces” (L.S. 302-445).
 
En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apre- ciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (L.S. 226-440).
 
c) El análisis de la arbitrariedad en la presente causa:
 
Teniendo en cuenta lo expuesto, y conforme surge de la prueba rendida en la causa, concluyo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios imputados. Ello así en razón que los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado.
 
En efecto, luego del análisis de la prueba rendida y de la figura del autocontrato celebrado en autos, la sentencia de Cámara arriba a la conclusión de que el acto jurídico de compraventa debe anularse por cuanto ha quedado acreditado que el demandado actuó de mala fe al acompañar fotocopias fraguadas de recibos con los que intentó justificar el pago, pretendiendo pasarlas por originales; el pago efectuado, reconocido por la actora, apenas alcanza un cuarto del precio del inmueble; y existió aprovechamiento del poder que la actora le confirió al demandado, para así adquirir la propiedad pagando solo la cuarta parte de su valor.
 
Para así decidir, la Cámara analizó todas las pruebas rendidas. Se detuvo principalmente en la pericia documentológica (fs 603/628) de la cual surge que el documento obrante a fs. 194 es una composición defraudatoria por parte del demandado, es una fotocopia color que el demandado quiso hacer pasar como original, lo que revela su deslealtad. Señala al respecto que tal documento no sirve más que para probar que hubo de parte del demandado la intención de perjudicar a la actora y que ningún pago puede acreditar.
 
Frente a este argumento, el recurrente sólo alega, liviana- mente, que no es relevante si el documento es en original o en copia, sino que lo que debe valorarse es que la firma del esposo de la actora fue reconocida.
 
Parece olvidar el demandado que la actora reconoció la firma, pero desconoció expresamente su contenido, calificándolo de “adulterado”. Además, un dato no menor es el hecho que, a fs. 473, la jueza de primera instancia emplaza al demandado a acompañar los originales y, éste engaña al Tribunal haciéndole creer que cumple dicho emplazamiento y que acompaña los originales (fs. 584), cuando en verdad quedó demostrado que sólo eran copias adulteradas.
 
Dicha actitud contraria a la buena fe procesal, torna innecesario un mayor análisis de los demás agravios deducidos, por cuanto, si alguien es capaz de intentar engañar de tal modo al juez de la causa y al perito especialista interviniente, nada le impediría engañar a cualquier particular con quien contrate o haya contratado.
 
No obstante, continuaré con el análisis de los demás agra- vios deducidos, en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio del recurrente.
 
Así, del libelo recursivo surge que el demandado se agravia al señalar que la Cámara no valoró la declaración testimonial del Sr. Guillot en el expediente penal que reconoce que Marveggio le entregó un cheque por 30.000 euros.
 
Entiendo que este agravio tampoco puede prosperar. La Cámara ha tenido por reconocidos los pagos que la propia actora ha declarado haber recibido por un total de 71.000 euros, entre los cuales puede encontrarse perfectamente la suma denunciada por el Sr. Guillot en sede penal, por cuanto su declaración no es exacta en cuanto a fechas ni importes. Declara que recibió “la suma de treinta mil euros me parece” y que pagó con un cheque. Lo declarado coincide con lo expuesto al demandar (fs. 153vta.) respecto a la entrega de dos cheques por parte del demandado, uno por 20.000 euros y otro por 10.000, en junio y noviembre de 2009 respectivamente. Por lo que en modo alguno se advierte omisión en el cómputo de los pagos denunciados.
 
En cuanto al testimonio del Sr Rojas, no puedo valorar como arbitrario el razonamiento que efectúa al respecto la Cámara interviniente. Razona el Tribunal de alzada que “una persona que solo atendió a los comensales en una mesa y los vio reunidos dos veces, dudoso resulta que pueda saber detalles de lo que se estaba tratando allí”. Además, el testigo refiere a hechos – entrega de un Mercedes Benz y un Audi – que ni el propio demandado dijo haber entregado, con lo cual, su falta de conocimiento certero sobre la operatoria discutida en autos resulta evidente.
 
En otro orden de agravios, el recurrente pretende en esta instancia plantear una situación de inferioridad en sus condiciones respecto a la actora, manifestando que es un hombre que “ni siquiera tuvo estudios secundarios, semi-instruido, con apenas séptimo grado de educación formal y desesperado”, que tuvo que enfrentarse con “hombres de negocios avezados, dedicados a negocios inmobiliarios y de muy solvente situación patrimonial”. Frente a este argumento, sólo me cabe detenerme a reflexionar en la intención dolosa que tuvo el demandado de engañar al juez de primera instancia y al perito documentológico a través de la incorporación a la causa de fotocopias adulteradas pretendiendo pasarlas por originales, para concluir que no le faltó al Sr. Marveggio instrucción formal ni capacidad intelectual alguna para obrar como lo hizo, por lo que, definitivamente, no es la parte débil de esta relación jurídica ni de quien se ha aprovechado la actora en la operación cuya nulidad se declara.
 
La crítica del recurrente a lo resuelto por la Cámara respecto a la absolución de posiciones de la actora no tiene andamiaje alguno. En el fallo recurrido se analiza detalladamente la ausencia de notificación debida a la actora para comparecer a dicha audiencia, como así también, la irrelevancia de la posición contenida en el pliego para resolver la cuestión aquí debatida.
 
A ello cabe agregar que, actualmente, dicha prueba ni siquiera existe en el Código Procesal Civil y Tributario vigente, por lo que, aún de asistir razón al quejoso, cualquier declaración que hubiese hecho la actora no podría resultar decisiva para dirimir la causa. Mucho menos si esa declaración resultare “tácita”, como en el caso, ante el fracaso de dicha prueba.
 
En la Nota de elevación del proyecto de “Reforma y actualización del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza” presentada ante la Honorable Legislatura de Mendoza (Expte. N° 0000069181 del 28 de Marzo de 2.017, Nota N° 152-L, www.legislaturamendoza.gov.ar), en el comentario al art. 181 los integrantes de la Comisión Reformadora manifestaron que “Se ha eliminado a la confesional (absolución de posiciones) en adhesión al criterio que considera que la confesional (provocada) como fuente o medio de prueba, atenta contra los derechos a la libertad y dignidad humanas y a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio consagrados en la Constitución Nacional. Sólo la confesión libre y espontánea es válida. Cualquier forma de coacción invalida la confesión y son formas de coacción imponer la obligación de comparecer y declarar (art. 186 del CPC de Podetti) y la amenaza legal de que la incomparecencia injustificada, la negativa a responder o las respuestas dubitativas o ambiguas permiten tener por ciertos los hechos contenidos en el pliego, salvo prueba en contrario. Las partes podrán voluntariamente reconocer los hechos invocados por la contraria tanto en sus respectivos escritos introductorios, como en la oportunidad de ser oídos por el Juez en la audiencia inicial; podrán hacerlo también en cualquier etapa del proceso en forma espontánea”.
 
Finalmente, solicita el recurrente que, en caso de confirmarse el fallo, se subsane la omisión de la Cámara y se ordene la devolución de los dineros habidos por la actora en la operación. Entiendo que no es esta la vía ni la oportunidad de discutir tal aspecto, sino que será en la etapa de ejecución de sentencia donde se verá el modo de efectuarlo. La Cámara ha declarado la nulidad del acto jurídico pasado por escritura n°168 ante la notaria María Solange Jure Ramos, en fecha 13/11/2008. La consecuencia natural que provoca la declaración de nulidad de un acto jurídico es volver las cosas a su estado anterior y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido (art 390 CcyCN), por lo que no cabe subsanar o aclarar algo que dispone la misma ley.
 
En virtud de lo expuesto, considero que la sentencia recurrida no resulta arbitraria ni se apoya en fundamentos ilógicos o contradictorios, por lo que, el recurso en trato no puede prosperar. La queja no es más que una mera discrepancia valorativa de los elementos probatorios rendidos en la causa, que no cumple con el requisito legal de rebatir cada uno de los argumentos fundantes del decisorio en crisis, para que sea posible su modificación o revocación en la instancia extraordinaria.
 
Por lo que, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
 
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
 
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 745/760 de los autos n° 220.884/52.264, caratulados: “LUCERO ALEJANDRA MARCELA C/ MARVEGGIO ALEJANDRO AMADEO P/ ACCIÓN DE NULIDAD”.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
 
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
 
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, las costas de esta instancia se imponen al recurrente vencido. (art 36 CPCyTM).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 06 de Junio de 2018.
 
Y VISTOS:
 
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
 
RESUELVE:
 
I.- Rechazar el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 745/760 de los autos n° 220.884/52.264, caratulados: “LUCERO ALEJANDRA MARCELA C/ MARVEGGIO ALEJANDRO AMADEO P/ ACCIÓN DE NULIDAD”.
 
II.- Imponer las costas al recurrente vencido.
 
III.- Regular los honorarios profesionales por el trámite del recurso extraordinario provincial de la siguiente manera: Dra. Claudia PÉREZ SANTOS en la suma de pesos…..; Dra. Rosa Gloria CICHINELLI en la suma de pesos…..; Dr. Alejandro D. SELLA, en la suma de pesos….. y Dr. Juan J. EMMA PLANAS, en la suma de pesos… (arts 15 y 31 Ley 3641).
 
IV.- Dar a la suma de pesos UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 1.755), de la que da cuenta la boleta de fs. 1, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del CPCCTM.
 
NOTIFÍQUESE. OFICIESE.
 
Fdo.: Dr. Julio R. Gómez, Ministro - Dr. Alejandro Perez Hualde, Ministro - Dr. Pedro J. Llorente, Ministro