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Como referimos en la primera parte, varios países de Latinoamérica y la Unión Europea tutelan el derecho al proyecto de vida. Se desprende de estos casos, que los ordenamientos jurídicos protegen genéricamente los derechos inviolables del hombre, inherentes a su propio ser o, expresamente, tutelan la libertad o su libre desarrollo o el libre desenvolvimiento de la personalidad. Es decir, bajo diversas fórmulas, se protege la libertad, en sí misma, y su actuación o expresión fenomenológica, cuyo máximo exponente es el proyecto de vida, particularmente el derecho italiano, que reconoce otros daños, como el daño biológico, el daño a la vida de relación y el daño existencial.
En el derecho argentino, una corriente de opinión en la doctrina nacional sostiene que el daño es al patrimonio y a las personas, siendo ésta última una categoría independiente que abarca varias sub-especies: por un lado el daño moral, identificado con el dolor y el sufrimiento, y por el otro, las restantes alteraciones del bienestar psicofísico, las que tienen su propia estructura (daño juvenil, daño biológico, daño a la vida de relación, ex multis), de este modo, y para esta postura, el daño a las personas es un género con su propia identidad, que se aproxima a una suerte de daño extrapatrimonial distinto del moral o de un daño patrimonial diferenciado del daño material y el lucro cesante.
La tesis contraria y prevaleciente -salvo excepciones- en la praxis judicial argentina, resulta acompañada con el fuerte y simétrico ensanchamiento -en su contenido y en la legitimación- de los denominados daños tradicionales, material y moral, y con la consiguiente expansión de los rubros resarcitorios genéricos, como la incapacidad sobreviniente que, con exclusión del daño moral, comprende los daños corporales, a la salud y a la integridad psicofísica de las personas.
Con prescindencia del encuadre nominativo que reconoce y admite independencias ontológicas, lo concreto es que los montos resarcitorios que se asignen a los "nuevos daños" no signifique indexar ni los daños ni las indemnizaciones, sino que lo que se procura es identificarlos, categorizarlos y cuantificarlos con realismo.
Para realizar nuestra modesta contribución, siguiendo la estructura reflejada en una investigación que dirigimos, cuyo diseño de prueba fuera formulado por Juliana Guerreiro en “¿Es necesario separar el daño al proyecto de vida del daño moral para lograr un resarcimiento integral?”[1] efectuaremos, en estas líneas, un relevamiento bibliográfico jurisprudencial necesariamente resumido y restringido al ámbito de presente trabajo de los valiosos aportes doctrinarios a nuestro alcance para completar el esbozo introductorio realizado en el número anterior de la Revista[2].
En este marco, si bien el “daño al proyecto de vida” no existía en nuestro antiguo Código Civil, la constitucionalización del mismo y la transnacionalización de la tutela de los derechos humanos ha incidido, de modo indirecto, en el ensanchamiento jurídico de los daños a nivel nacional[3] hasta la efectiva sanción del art. 1738 del Código Civil y Comercial.
En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcaba frecuentemente, como veremos infra, que el derecho a la vida es “el primer derecho de la persona humana preexistente a toda la legislación positiva y resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes”[4] y que “el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”[5].
En este mismo sentido, en el año 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto que “la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional”[6] y hace presente el art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humano, que establece que toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". Es por ello que en la jurisprudencia de la Corte no está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida"[7].
En este marco, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la “frustración del desarrollo pleno de la vida”, cobran relevancia las discusiones sobre la pertinencia o no de la autonomía de la categoría del daño al proyecto de vida en el derecho nacional incorporado por el art. 1738 del Código Civil y Comercial, en un intento de darle, como señala López Mesa, la lógica, coherencia y profundidad de la que carece en origen[8] el precepto normativo.
2. Diferentes posturas en Derecho Comparado [arriba]
2.1. Relevamiento doctrinario en México, Brasil, Perú, Chile y Argentina
Más allá de la doctrina europea, especialmente italiana desde 1979[9], francesa y española que fueron citadas en la primera parte de este trabajo, publicada en el número anterior de la Revista[10], la autora seguida señalaba la abundante cantidad de doctrina producida en los últimos años acerca del “daño al proyecto de vida” con importante producción en México, Brasil, Perú, Chile y nuestro país. Para brindar un panorama de esta producción, citaremos solo algunos de los trabajos más destacados que incorporan al acervo jurídico de estos países el “daño al proyecto de vida”.
El jurista mexicano Sergio García Ramírez, quien fuera entre 2004 a 2007 presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, ha abordado el tema del “daño al proyecto de vida” sosteniendo la importancia jurídica de garantizar la protección del “proyecto de vida”. Señala, que el “daño al proyecto de vida” no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, característico del daño emergente; y tampoco se confunde con el lucro cesante, porque mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado proyecto de vida “atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas”[11].
En lo que refiere al resarcimiento y la reparación del daño al proyecto de vida, para este autor este tipo de daño “implica una indemnización, pero no se reduce necesariamente a ésta. Puede traer consigo otras prestaciones o compensaciones, que aproximen la reparación al ideal de la restitutio in integrum”[12].
Otro referente de derecho comparado, en lo que refiere a la doctrina sobre el daño al proyecto de vida es Antonio A. Cançado Trindade, destacado jurista brasileño, actualmente juez de la Corte Internacional de Justicia de La Haya desde 2009.
En sus valiosos votos razonados, que se incorporan a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre reparaciones del “daño al proyecto de vida”, Cançado Trindade ha dejado constancia de sus apreciaciones sobre el tema. En su voto razonado conjunto con el magistrado Abreu Burelli en el caso “Loayza Tamayo”, como profundizaremos infra, sostiene que no debe elaborarse el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en función de las nociones propias del Derecho Privado, como es el caso del daño material y el daño moral[13].
Para el autor, estos conceptos han estado fuertemente determinados por un contenido e interés patrimoniales marginando lo más importante en la persona humana como es su condición de ser espiritual. Por eso, sostiene que, en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la determinación de las reparaciones debe tener presente la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto sobre ésta de la violación de los derechos humanos: hay que partir de una perspectiva integral y no sólo patrimonial de sus potencialidades y capacidades[14].
En Perú, debemos mencionar el trabajo del autor ya ampliamente referenciado en la primera parte de este trabajo[15], a quien homenajeamos en el presente, Carlos Fernández Sessarego, que ha dedicado gran parte de su obra a la concepción del “daño a la persona” y dentro de ella al concepto de “daño al proyecto de vida”. En su análisis de la doctrina jurídica que incorpora elementos de la antropología filosófica, el autor sostiene que el daño al proyecto de vida incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión.
Es un daño de tal magnitud que afecta la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia. Es, por ello, un daño continuado, que generalmente acompaña al sujeto durante todo su existir en tanto compromete, de modo radical, su peculiar y única "manera de ser". No es una incapacidad, cualquiera, ni transitoria ni permanente, sino se trata de un daño cuyas consecuencias inciden sobre algo aún más importante para el sujeto como son sus propios fines vitales, los que le otorgan razón y sentido a su vida”[16].
De acuerdo con este planteo, el autor sostiene que no se puede reducir conceptualmente el “daño al proyecto de vida” a un daño a la estructura psicosomática del sujeto. Es natural que para que exista un daño que incida en la libertad fenoménica es necesario que se produzca, necesariamente, un previo “daño biológico” y un “daño al bienestar”. Es decir, tenemos que hallarnos frente a lesiones o heridas producidas en el soma o cuerpo, así como en el psiquismo. Pero Fernández Sessarego afirma que cuando aparece el “daño al proyecto de vida”, se trasciende el plano del daño psicosomático para comprometer, como se ha expresado, el sentido mismo de la vida del sujeto.
Por último, but not least, podemos mencionar el trabajo del autor chileno Héctor Faúndez Ledesma, quien considera que el daño al proyecto de vida afecta la libertad de una persona que ha elegido una manera de vivir que le otorga un sentido a su vida y que responde a su propia singularidad como persona. Según este autor, este tipo de daño trastoca o frustra el proyecto de vida que libremente formula cada persona, y por ende impide que la persona desarrolle libremente su personalidad. Se trata de “un daño radical a la salud de la persona, que le impide cumplir su propio proyecto existencial (…) un daño que marca el futuro del sujeto y que, aunque no sea actual, no por ello deja de ser cierto”[17].
En lo que refiere a la doctrina nacional, varios autores que se han referido al “daño al proyecto de vida”. En primer lugar, podemos mencionar a Jorge Mosset Iturraspe, quien como ya hemos visto sostiene que es preciso dejar de lado la categoría de “daño moral” del ámbito jurídico para reemplazarla por la noción, más abarcadora y realista, del “daño a la persona”. En el marco de esta concepción, en su libro “El valor de la vida humana” el autor defiende la noción de “daño al proyecto de vida”, sintetizando la figura como lo que el ser humano decide hacer con el don de su vida[18].
Importante antecedente lo constituye el artículo titulado “¿Hay daño al proyecto de vida?” de Jorge Mario Galdós. En esta producción el autor sostiene que la jurisprudencia argentina ha dado lugar a la noción de “daño al proyecto de vida” y que, al reconocer su existencia, debe cumplir con fijar las reparaciones del caso. El autor señala, textualmente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha utilizado la noción de “el desarrollo pleno de la vida” como figura equivalente, o al menos cercana, al daño “al proyecto de vida”. Desde esta perspectiva, señala la interrelación que existe entre incapacidad (como daño material) y la frustración del “desarrollo pleno de la vida” y el binomio conformado por las nociones de “libertad-proyecto de vida”. Desde esta perspectiva, Galdós repara en que no se puede dañar “directamente” la libertad fenoménica sino que el daño al proyecto de vida se produce a consecuencia de una incapacidad en el ámbito psicosomático de la víctima[19].
Otro aporte es el de Matilde Zavala de González, en un artículo titulado “Daños a proyectos de vida” sostiene que “la noción de jurídica sobre un perjuicio a proyectos de vida es válida casi desde cualquier concepción filosófica, en tanto reconozca al hombre como ser libre, aunque encuentra especial respaldo en el pensamiento existencialista”. Desde esta perspectiva, la autora considera que “el daño al proyecto de vida menoscaba la persona misma en su integridad espiritual y, por lo tanto, constituye una vertiente agravadora de perjuicios morales, los cuales no deben restringirse indebidamente a sufrimientos, sino comprender con amplitud los desequilibrios existenciales”[20].
Osvaldo Burgos, por su parte, sostiene que la noción de “daño al proyecto de vida” y la noción de “daño existencial” han sido dos aportes decisivos para la “fantástica evolución doctrinaria que ha experimentado la materia a través de las últimas tres décadas”[21]. En cuanto al “daño al proyecto de vida”, el autor sostiene que para cuantificar el tipo de resarcimiento que debe tener este daño es necesario comprender que no todos los proyectos de vida tienen igual valor, aun cuando para cada persona su proyecto debería ser el más valioso. Sostiene, en este sentido, la diferencia entre proyectos de vida generales -al alcance de la mayoría de las personas, en una sociedad determinada, y en un momento histórico dado- y proyectos de vida únicos -en razón de la particularidad de posibilidad del sujeto que los elabora- como un criterio que es preciso admitir para poder pensar la magnitud del resarcimiento del daño al proyecto de vida en cada caso particular. La fórmula que propone Burgos es clara: a mayor particularidad del proyecto, mayor entidad del resarcimiento.
Tanto Eduardo Curutchet[22] como Oscar Fappiano[23] abordan la temática desde la nueva normativa del Código Civil y Comercial de la Nación. Fappiano sostiene que “resulta a todas luces valioso que el Código Civil y Comercial haya incorporado un precepto que obligue al ofensor a indemnizar el daño inferido al proyecto de vida de su víctima, que sufriera agravio a su derecho a la integridad personal, en la medida que las lesiones causadas se hayan erigido en “imposibilidades” que obstan a alcanzar una forma de vida determinada, a la que su vocación la convocara a realizarla y a la que se sintiera llamada a ello”.
Un enfoque interesante y actual es el que presenta María Florencia Puentes[24] derivado de la violencia en el ámbito familiar cuando la existencia de un proyecto de vida de esa víctima de violencia se ve interrumpido o menoscabado como consecuencia de ella.
2.2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
El “daño al proyecto de vida” antes de su incorporación en nuestro artículo 1738 del Código Civil y Comercial, fue recogido como noción autónoma en un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[25] –con jurisdicción internacional sobre nuestro país- que sostuvo que constituye una noción distinta del daño emergente y del lucro cesante, “pues atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”[26].
A la par del daño material y moral, admitió la autonomía conceptual del daño al proyecto de vida afirmando que “se asocia al concepto de realización personal que a su vez se sustenta en las opciones para conducir la vida y alcanzar el destino propuesto. Por ende, la pérdida de dichas opciones es reparable aún cuando no se trate de un resultado seguro sino probable – no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos”[27].
Esta referencia al antecedente de la Corte Interamericana tiene importancia en el derecho nacional porque los fallos que pronuncia en materia de derechos humanos son de cumplimiento obligatorio para la República Argentina (art. 68 Ley N° 23054, Pacto San José de Costa Rica, y art. 75 inc. 22. Constitución Nacional).
2.2.1. El caso “Loaysa Tamayo”
Uno de los precedentes más tradicionales en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos utilizó la noción de “daño al proyecto de vida” fue en la sentencia de reparaciones en el caso “Loaysa Tamayo”. Este fue el primer caso en el cual se reconoció esta categoría del daño dentro de un fallo del Alto Tribunal.
María Elena Loayza Tamayo era una profesora y estudiante de Derecho peruana que fue torturada, física y psíquicamente, durante el gobierno de Alberto Fujimori por considerársela terrorista. Después de cinco años de prisión fue declarada inocente en el Fuero Militar, en el cual fue juzgada. Pese a la absolución recibida, se le inició un nuevo juicio en el fuero ordinario del Poder Judicial. Frente a esto, toma curso su reclamo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que encontró motivos suficientes para demandar al Estado peruano ante la Corte Interamericana, exigiendo la liberación de la víctima y la reparación por las consecuencias de los injustos daños sufridos por ella[28].
La Corte comprobó que en el caso de la víctima era evidente que los hechos violatorios en su contra impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándola a interrumpir sus estudios y trasladarse al extranjero, lejos del medio en que se había desenvuelto, en condiciones de soledad, penuria económica y severo quebranto físico y psicológico.
En la sentencia de reparaciones de este caso, la Corte Interamericana señaló que el “daño al proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones de vida que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone”. Más adelante la Corte sostuvo que “el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícilmente reparable, concluyendo que se reconoce la existencia de un grave daño al “proyecto de vida” de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de sus derechos humanos[29].
Esta sentencia significó, para nuestro recordado Fernández Sessarego, un gigantesco paso adelante en lo atinente a la protección integral del ser humano en cuanto estructura unitaria psicosomática sustentada en su libertad[30]. El fallo reconoce para el autor la dimensión fenoménica de la libertad ontológica en que consiste el ser humano vista en la primera parte[31]. Como lo señalan los propios magistrados, con este fallo se contribuye, de manera notoria, a “reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”[32].
La crítica que los defensores de la categoría del daño al proyecto de vida le formulan a esta sentencia es que si bien se reconoce este daño no se le otorga valor pecuniario a su reparación. “No obstante el detenido y serio examen efectuado por la Corte sobre el “daño al proyecto de vida” así como del hecho de declarar que María Elena Loayza había sido víctima del mismo, consideramos que, erróneamente, la sentencia se abstiene de fijar una reparación satisfactiva de dicho ostensible daño alegando, para ello, carecer de precedentes en la materia”[33]. Según la doctrina de la reparación integral, si parte del daño queda sin reparar entonces no ha habido justa reparación, lo cual va en contra de todos los principios del derecho[34].
2.2.2. El caso “Luis Alberto Cantoral Benavides”
Otro antecedente en este nivel internacional es la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Luis Alberto Cantoral Benavides” también contra el Estado peruano, de fecha 3 de diciembre del año 2001[35]. Este joven estudiante también había sido víctima de torturas durante la dictadura de Alberto Fujimori. Luis Alberto Cantoral Benavides, como lo comprobó la Corte, fue sometido a condiciones de reclusión hostiles y restrictivas; fue torturado y sometido a diversos tratos crueles, inhumanos y degradantes y esto le produjo intensos dolores corporales y sufrimientos emocionales. Además, la Corte determinó que las actuaciones que se siguieron en su contra no cumplieron con los requisitos del debido proceso. En efecto, su detención fue arbitraria, fue presentado a la prensa en traje infamante, se advirtió falta de garantías y protección judiciales[36].
En el párrafo 60 del citado fallo, la Corte reconoce que los hechos narrados en el caso ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la vida de Luis Alberto Cantoral Benavides. En este marco, la Corte Interamericana considera que “los trastornos que esos hechos le impusieron impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular por lo que respecta su formación y a su trabajo como profesional”[37].
En este caso hubo una relativa reparación patrimonial, ya que, la Corte sentencia que la vía más idónea para restablecer el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral Benavides consiste en que el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija - así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios - en un centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado. Asimismo, la sentencia ordena que el Estado peruano realice un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad en este caso y a fin de evitar hechos como los de este caso se repitan[38].
2.2.3. El caso “Wilson Gutiérrez Soler”
En este caso se produjo otro reconocimiento de la Corte Interamericana de derechos Humanos a la necesidad de reparación por daño al proyecto de vida. Wilson Gutiérrez Soler fue arbitrariamente detenido en Colombia y fue sometido a torturas físicas y psicológicas con el objetivo de extraerle una confesión sobre un supuesto acto ilícito. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpuso una demanda al Estado de Colombia en la cual señaló que la impunidad de los responsables y la falta de reparación, transcurridos diez años de los hechos, no sólo habían destruido el proyecto de vida de Wilson Gutiérrez Soler y de los miembros de su familia, sino que habían tenido un impacto negativo en su seguridad y en algunos casos los ha forzado al exilio. En la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005, la Corte Interamericana, aparte de resarcir los daños materiales ocasionados a la víctima y a sus familiares, reparó también los daños llamados “inmateriales”. Dentro de estos, la Corte señaló los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para la persona y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima.
Lo más importante a efectos de este ensayo es que la Corte reconoció, entre los daños designados como inmateriales, el “daño al proyecto de vida” o a la libertad fenoménica, según nuestro homenajeado Fernández Sessarego. Al respecto, el Tribunal consideró que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico[39].
En este caso, resulta especialmente importante recurrir al voto razonado del precitado magistrado Cançado Trindade. En este pronunciamiento, el jurista mencionado supra sostiene que después “de los avances jurisprudenciales sobre el concepto del derecho al “proyecto de vida” en los casos “Loayza Tamayo con Perú” (reparaciones 1998), “Niños de la Calle con Guatemala” (fondo, 1999 y reparaciones, 2001) y “Cantoral Benavides con Perú (reparaciones 1998), tenía la Corte la oportunidad de avanzar en su construcción al respecto, pero la falta de consenso en el seno de la misma sobre qué rumbo tomar imposibilitó un nuevo avance”[40].
El magistrado considera en su fallo que la Corte, aun sin unanimidad, debería haber dado un paso adelante en cuanto a la construcción jurisprudencial al respecto, sobre todo ante el paso positivo dado por el Estado demandado de haber aceptado su responsabilidad internacional en el caso y de haber pedido perdón a la víctima y a sus familiares. Sin embargo, como la Corte prefirió no avanzar en su propia construcción jurisprudencial, el magistrado considera que está en la obligación de dejar constancia de sus reflexiones personales sobre la materia en su voto razonado, como fundamento de su posición al respecto. Sostiene que a su entender la Corte, a través de su jurisprudencia, hubiera podido seguir contribuyendo a la labor de construcción de la institución del “daño al proyecto de vida” que, desde hace más de veinte años, viene desarrollando la doctrina, sin ningún antecedente en el tiempo[41].
2.2.4. El caso “Masacre Plan de Sánchez”
Este caso presenta la particularidad de que por primera vez se invocó un daño al proyecto de vida comunitario o colectivo[42].
Los hechos del presente caso se refieren a la aldea Plan de Sánchez la cual se localiza en el Municipio de Rabinal, en la región central de Guatemala. La zona está habitada predominantemente por miembros del pueblo indígena maya, pertenecientes a la comunidad lingüística Achí. Desde 1982, el ejército de Guatemala mantuvo una fuerte presencia en la zona.
El día domingo 18 de julio de 1982, se desarrollaba el día de mercado en Rabinal. Aproximadamente a las ocho de la mañana, fueron lanzadas dos granadas de mortero en Plan de Sánchez. Posteriormente, llegó a la comunidad un comando del ejército de aproximadamente sesenta personas. Al llegar el comando, éste separó a las niñas y mujeres jóvenes de las mujeres mayores, los hombres y los niños. El primer grupo fue objeto de maltratos, violaciones y asesinatos. Los niños y restantes niñas fueron apartados y asesinados a golpes. Otras personas rendidas fueron obligadas a concentrarse en otra casa, la cual, fue objeto de disparos de armas de fuego de manera indiscriminada y de ataques con granadas de mano.
Alrededor de 268 personas fueron ejecutadas en la masacre, quienes eran en su mayoría del pueblo maya de Achí y algunas eran no indígenas residentes en algunas comunidades aledañas. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.
La Comisión, en el inciso “e” de sus alegatos expresó que “el dolor y los efectos producidos por las situaciones vividas por los sobrevivientes y los familiares de las personas ejecutadas en la masacre trascienden de la esfera del individuo a la del tejido familiar y comunitario” y aseguró que “el daño generado al proyecto de vida comunitario se agrava con la falta de justicia, de reconocimiento del daño sufrido, de memoria de las víctimas y de resarcimiento”.
Los representantes de las partes alegaron que “dado el cambio de vida que sufrieron durante muchos años los sobrevivientes y familiares de las personas ejecutadas de la masacre” consideraban que “la Corte debe fijar una suma en equidad para cada sobreviviente por concepto de daño a su proyecto de vida”. Enfatizando en el inciso siguiente que “a raíz de los hechos, el proyecto de vida comunitario de Plan de Sánchez fue destruido”.
La Corte decidió reparar los daños sufridos por la comunidad de Plan de Sánchez bajo el rubro de “daños inmateriales” de forma pecuniaria basándose en criterios de equidad.
Por otro lado se encargó de obligar al Estado de Guatemala a realizar otro tipo de reparaciones destinadas a la rehabilitación de las víctimas sobrevivientes, a la lucha contra la impunidad, al reconocimiento público de la responsabilidad estatal en desagravio de las víctimas, a la preservación de la memoria de las víctimas ejecutadas en la masacre, a la preservación de la memoria colectiva de la comunidad maya-achí, al cultivo y difusión del idioma maya-achí, y a un amplio programa de desarrollo en beneficio de los miembros de las comunidades afectadas por los hechos del presente caso (comprendiendo salud, educación, vivienda, producción e infraestructura)[43].
2.2.4. El caso “Bulacio”
Uno de los precedentes más importantes sobre este tema es el caso “Bulacio”, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Argentino por violación del derecho a la vida, a la libertad e integridad personal, y al no ser posible la “restitutio in integrum” la reparación se realizó, inter alia, según la jurisprudencia internacional, y se otorgó una compensación pecuniaria que debía consistir en una “justa indemnización”[44].
En el catálogo de los daños resarcibles se reconoció -entre otros- el daño material comprensivo del “daño patrimonial familiar” para los familiares (la madre, la hermana y la abuela) de la víctima fallecida “que perdieron sus trabajos o la posibilidad de realizar actividades cotidianas debido al cambio de sus circunstancias personales como consecuencia de los hechos juzgados”, a las que de indemnizó con U$S 21.000 para las tres. Se admitió también la indemnización por “pérdidas de ingresos” del damnificado en una suerte de valor económico per se de la vida humana, fijándose ese rubro en U$S 100.000 para el joven fallecido, de 24 años, que trabajaba como caddie en un campo de golf y que percibía aproximadamente U$S 400 mensuales.
Lo que nos ocupa en este caso, el llamado “daño inmaterial”, se otorgó por “los sufrimientos y aflicciones y el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Se indemnizó de este modo el daño extra-patrimonial mismo de la víctima y el de su padre fallecido, cuya porción se distribuyó entre los familiares sobrevinientes (U$S 55.000 para la víctima fallecida; U$S 50.000 para la madre; U$S 30.000 para la hermana; U$S 35.000 para la abuela y U$S. 30.000 para el padre fallecido)[45].
Cabe señalar que, en este caso, la Corte Suprema subordinó sus decisiones al contenido de lo resuelto por el Tribunal Internacional, por ser estas decisiones de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino. Con ese fundamento, y dejando a salvo su opinión contraria, abandonó su postura anterior y declaró inaplicables las disposiciones de derecho local sobre extinción de la acción penal por prescripción[46].
2.2.5. El caso “Duque vs. Colombia”
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Duque vs. Colombia”[47], se establece de manera categórica que "la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención". Concluye la Corte que "el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas"[48].
Cita como antecedentes, otros fallos del mismo Tribunal dictados en la Corte IDH, como el Caso “Flor Freire vs. Ecuador”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, con sentencia del 31 de agosto de 2016, párrafo 119, donde adicionalmente, el representante alegó un daño al proyecto de vida del señor Flor Freire por la interrupción de su carrera militar.
El Tribunal ha establecido que el concepto de daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia[49] y también el “Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala” y el “Caso de los Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Reparaciones y Costas)[50] en su párrafo 84.
En este último caso, si bien no compartimos la forma de las reparaciones, hay cuestiones que no podemos pasar por alto ya que en el párrafo 85 de la sentencia figuran los alegatos de los representantes de los familiares de las víctimas, quienes en el inciso “g” expresan que el concepto de reparación “no debe ser reducido solamente a la suma de lucro cesante, más daño emergente, más daño moral, pues quedaría vacío el propio valor del bien fundamental vida” y añaden que “este concepto se superpone a lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llama proyecto de vida”[51].
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el inciso “c” de sus alegatos, le recuerda a la Corte que “en el caso de daños graves al plan de vida de una víctima se requiere una medida de reparación correspondiente” y que “la eliminación y reducción de las opciones de vida de estos jóvenes ha limitado objetivamente su libertad y constituyen la pérdida de una valiosa posesión”[52].
Reiteramos que, todas estas referencias a antecedentes de la Corte Interamericana tienen importancia en el derecho nacional porque los fallos que pronuncia en materia de derechos humanos son de cumplimiento obligatorio para la República Argentina (art. 68 Ley N° 23.054, Pacto San José de Costa Rica, y art.75 inc. 22 Constitución Nacional).
El daño al proyecto de vida pivotea, entonces, como detrimento material que se emplaza en la integridad psicológica y física en tanto menoscabo a la salud, ya operado (en el rubro incapacidad), o que se procura reestablecer con tratamiento adecuado (en el rubro gastos de tratamiento asistencial).
Retomando la ilación en torno al daño al proyecto de vida en el derecho jurisdiccional patrio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acudido a la noción de “el desarrollo pleno de la vida” como figura equivalente, o al menos cercana, al daño “al proyecto de vida”, en cuanto importante parámetro valorativo que integra, a modo de sub-especie, la incapacidad psicofísica o sobreviniente del anterior artículo 1086 del Código Civil[53], del mismo modo lo ha hecho la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en una especie de hetero-integración, en base al modelo-seguimiento (ejemplaridad) del “caso Gennarino”[54].
3.1. El proyecto de vida en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido al daño al proyecto de vida en varios casos relacionados, principalmente, con distintos cuestionamientos al sistema de reparación previsto en las leyes especiales de riesgos del trabajo.
3.1.1. El caso “José Daniel Pose”
En la causa “Pose, José Daniel con la provincia de Chubut y otra” [55], la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sentenció la reparación del daño producido en el “desarrollo pleno de la vida” de la víctima.
En este fallo, la Corte opinó que la lesión a la persona no sólo comprende la actividad económica sino “diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida”. La Corte fijó en u$s 500.000 (quinientos mil dólares) la reparación por la incapacidad total e irreversible de un joven de 24 años, que causaba la frustración del desarrollo pleno de su vida. En este caso, como puede verse, la Corte Suprema de Justicia de la utiliza la noción de “el desarrollo pleno de la vida” como figura equivalente, o al menos cercana, al daño “al proyecto de vida”, en cuanto importante parámetro valorativo que integra, a modo de sub-especie, la incapacidad psicofísica o sobreviniente (art. 1086 anterior Código Civil).
3.1.2. El caso “Millone”
En el caso “Millone, Juan con Asociart S.A.”[56] al decidir sobre la invalidez constitucional del pago en forma de renta previsto en el art. 14.2 “b” de la Ley N° 24.557 que regula el supuesto de las incapacidad parciales permanentes graves (entre 50 y 65 %) la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sostuvo que “un trance de tamaña gravedad como una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b de la Ley N° 24.557, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo y es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la ley mencionada.” Y luego agrega” lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo.”
Es decir, se refiere a la afectación del proyecto de vida de la víctima como un argumento coadyuvante para invalidar constitucionalmente una norma que disponía el pago de la indemnización debida por el accidente en forma de renta.
En este precedente, y remitiéndose a la causa “Pose”, que citamos supra, la Corte Federal consideró, por un lado, que la “frustración del desarrollo pleno de la vida” del trabajador resultaba de la grave incapacidad psicofísica que repercutía no sólo en la esfera económica sino en todos los ámbitos (doméstico, cultural y social) de la víctima. Agregó que “un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador–y en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo”[57].
3.1.3. El caso “Suárez Guimbard”
En la sentencia “Suárez Guimbard, Luordes c/Siembra A.F.J.P.”[58]. se reiteran los conceptos del precedente Milone, pero esta vez para declarar la inconstitucionalidad del pago en forma de renta previsto la ley 24557 para el caso de fallecimiento del trabajador, de modo que la referencia al cercenamiento del proyecto de vida está dirigida ahora a los derechohabientes al disponer que “corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15, inc. 2º, 18 y 19 de la Ley N° 24.557, si no obstante percibir los derechohabientes por muerte del damnificado la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11, apartado 4 de aquélla, quedó demostrado que el régimen indemnizatorio complementario de renta periódica contemplado en él conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que la norma predica, e impide a quienes reclaman en un pago único el capital depositado, el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador.”
3.1.4. El caso “Carlos Esteban Kuko”
Otro antecedente importante es el caso “Scaramacia, Mabel y otro contra la Provincia de Buenos Aires y otros”, resuelto con fecha 12 de septiembre de 1995 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. En este caso, un joven de 17 años, Carlos Esteban Kuko, fue gravemente herido por una bala perdida disparada por un policía ebrio fuera de servicio, perteneciente a la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de una pelea a la salida de un local de baile en la ciudad de Buenos Aires. La defensa sostuvo que Kukovio frustrado su proyecto de vida porque a raíz del daño sufrido ya no podría realizarse como jugador de fútbol, actividad para la cual mostraba gran disposición y respondía a su vocación personal.
En este caso, la Corte Suprema de la Nación consideró en su resolución que “debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida”[59] 39. Sobre esta base, la Corte fijó una indemnización equivalente a U$S 30.000.
3.1.5. Otros casos
En el caso “Arostegui” la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina vuelve a referirse al proyecto de vida para evidenciar el absurdo en que había incurrido el a quo (sala III Cámara Nacional del Trabajo) al declarar la validez constitucional del art. 39.1 de la Ley N° 24.557, luego de realizar una deficiente comparación entre las prestaciones a las que el trabajador tendría derecho a acceder en el marco tarifario de la Ley N° 24.557 y la indemnización integral a la que podría acceder de acuerdo al derecho común.
Finalmente, y sin perjuicio de otros precedentes, en el caso “Ascua” al analizar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 8 de la Ley N° 9.688 hizo mérito de la importancia de la indemnización para el trabajador accidentado, respecto de su “reformulación del proyecto de vida “ (considerando 8), de modo que aquí se utilizó el concepto, otra vez, como argumento coadyuvante en la declaración de inconstitucionalidad de una norma que limitaba la indemnización tarifada de la LRT, en el caso, por aplicación de un tope.
Es decir que el proyecto de vida tiene para la Corte Suprema de Justicia de la Nación un valor trascendental al momento de juzgar la validez o invalidez constitucional de las normas que interfieren irrazonablemente en la “reformulación del proyecto de vida” de la persona lesionada o sus derechohabientes.
3.2. El proyecto de vida la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
3.2.1. Caso “Rybar con Banco de la Nación”
Un antecedente importante en el fuero laboral fue la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso “Rybar, Héctor H. con Banco de la Nación Argentina”. En esta causa, la defensa de Rybar -quien tenía la categoría de Jefe de Departamento en el mencionado Banco-sostuvo que el mismo fue sometido a acosos, trato discriminatorio en el tema de los ascensos de personal, presión psíquica y moral con ofrecimientos de retiro voluntario, violación del deber de ocupación efectiva, daño a su dignidad personal con tareas no acordes a su jerarquía.
La Séptima Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante sentencia de 8 de junio de 2007, reconoció que se había afectado la dignidad del demandante, menoscabando su forma de vida, ocasionándole un daño a su proyecto de vida. Se declaró en el fallo que el daño al proyecto de vida “pertenece a la categoría de los daños a la persona humana”[60].
3.2.2. El caso “Escobar”
Por último, podemos mencionar del mismo tribunal laboral, el caso “Escobar, José Luis con El Nuevo Halcón y otro”. En esta causa, José Luis Escobar, chofer de un vehículo colectivo, fue agredido por un grupo de cuatro o cinco pasajeros que subieron a la unidad de transporte. La agresión tuvo como consecuencia una lesión en el brazo izquierdo del conductor del colectivo la que produjo la rotura de la rama larga del músculo bíceps, que generó una depresión en su inserción distal y una herniación en su tercio medio, lo que, en definitiva, determina una disminución de la fuerza en la elevación de pesos en relación con el brazo izquierdo.
En este caso, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante la sentencia del 9 de febrero del 2009, sostuvo que el daño “ha traído como consecuencia la frustración de su proyecto de vida relacionado con el ejercicio del fisicoculturismo, practicado a niveles de alta competencia, situación que en atención al modo en que aquella actividad era desarrollada, ha afectado la existencia misma del reclamante. Esta 24 es, sin duda, una consecuencia personal, directa e inmediata, que debe ser adecuadamente resarcida. Podemos concluir que el daño psicosomático ha derivado también en un daño al proyecto de vida, es decir, un daño que afecta, de forma continuada y definitiva, el modo de vida que Escobar había elegido”[61].
En la sentencia se determinó la responsabilidad de la empleadora El Nuevo Halcón desde que el daño se produjo por un dependiente durante sus horas laborables. Igual responsabilidad se fijó para la empresa aseguradora. Se señala en el fallo que la víctima competía desde 1999 en torneos de “Categoría Primera Pesada” y que, en virtud de los torneos ganados había sido seleccionado para integrar el equipo representativo de la Provincia de Buenos Aires en el Campeonato Argentino del año 2005, en el cual Escobar no pudo participar a consecuencia del accidente sufrido.
3.3. Análisis general de la jurisprudencia argentina
Concluyendo, podemos ver que en el derecho jurisdiccional argentino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha utilizado frecuentemente la noción de “el desarrollo pleno de la vida” como figura que puede considerarse equivalente, o al menos cercana, al daño “al proyecto de vida”[62]. Esta noción de interrupción al desarrollo pleno de la vida está ligada en diversos fallos a la incapacidad psicofísica o sobreviniente[63].
En uno de los fallos, la Corte sostuvo que la integridad personal “tiene por sí misma un valor indemnizable” y afirmó que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral”[64].
Como puede verse, esta concepción es la que recogió el nuevo Código Civil y Comercial argentino vigente, donde todos los daños pueden incluirse dentro del daño material o moral. Así, más allá de que en este fallo el resarcimiento de la frustración al “desarrollo pleno de vida” fuera incluido dentro del daño material por incapacidad sobreviviente, lo cierto es que en el fallo se le otorga cierta autonomía conceptual.
Analizando los precedentes mencionados de la jurisprudencia, podemos ver que en muchos casos la Corte Suprema Nacional considera la frustración “al desarrollo pleno de la vida” como elemento tipificante de la incapacidad sobreviniente, de la disminución o supresión de las aptitudes psicofísicas de la víctima en el ámbito del daño patrimonial. Galdós, afirma que la incapacidad sobreviviente, con sustento normativo en el ya referido art. 1.068 del antiguo Código Civil argentino, opera actualmente como una suerte de norma residual, abierta y recepticia de todos los daños a la persona y a la salud que no son daño moral[65].
Sin embargo, existen también algunos antecedentes de casos en los cuales el daño al proyecto vital (o la frustración al pleno desarrollo de la vida) ha sido incluida dentro del perjuicio extrapatrimonial o moral. Por ejemplo, en la Suprema Corte de Buenos Aires se consideró como parte del daño moral el “truncamiento del destino vital” de una adolescente con secuelas que limitaban su actividad física y con posibilidades ciertas de desarrollar en el futuro una epilepsia[66]. En este fallo, se incluyó y se reforzó argumentativamente la inclusión dentro de la categoría de daño moral el hecho de que la joven no podía realizar en plenitud su proyecto de vida[67].
Para ello es necesario dejar a salvo y evitar lo que López Mesa llama “ideología de la reparación”[68], que califica así, siguiendo a prestigiosa doctrina francesa, a la pretensión de algunos jueces y doctrinarios -bien intencionados posiblemente, según el autor- de que todo perjuicio debe ser indemnizado, reúna o no el caso los presupuestos de la responsabilidad civil. El pensamiento subyacente en esta ideología es dar al damnificado alguna solución -a veces simplemente un premio consuelo o acto de beneficencia-, que desvirtúa el funcionamiento del sistema de responsabilidad civil[69].
Para evitar ello es que se necesita fundar adecuadamente la reparación integral al daño al proyecto de vida, conforme los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales que intentamos aportar en esos dos artículos publicados en la prestigiosa Revista Argentina de Derecho Civil que dirige tan destacado jurista.
A nuestro entender, esta ambigüedad presente en la jurisprudencia argentina se debe, en cierto sentido, a la novedad propia de la categoría del “daño al proyecto de vida”, que, si bien pudo haber producido la heterointegración de las legislaciones italiana o peruana, no cuenta aún en nuestro país con posibilidades a autointegración normativa propia ya que la reciente incorporación del art. 1738 del Código Civil y Comercial no tiene aún el suficiente desarrollo.
Al iniciar la Primera Parte del presente ensayo señalamos que la noción de “daño al proyecto de vida” presenta en la actualidad una problemática que en cierto sentido es común a todos los llamados “nuevos” daños, afirmábamos entonces que para responder a la pregunta que guía nuestra investigación era preciso abordar tres cuestiones: identificar el daño al proyecto de vida individualizándolo y dotándolo de autonomía conceptual frente a otros tipos de daños, categorizar el daño al proyecto de vida subsumiéndolo, si fuese necesario, en una o en ambas órbitas del daño patrimonial o extrapatrimonial; cuantificar el daño al proyecto de vida otorgándole valor pecuniario[70].
En esta Segunda Parte, a la hora de analizar la jurisprudencia, observamos que en numerosos fallos la Corte Suprema de la Nación ha utilizado la noción de interrupción o frustración al “desarrollo pleno de la vida” como un equivalente conceptual del “daño al proyecto de vida”, otorgándole en algunos casos cierta autonomía conceptual, aunque integrándola, a la hora del resarcimiento, dentro del daño material por incapacidad sobreviviente o bien dentro del daño moral.
La Corte Suprema de la Nación, guiada por los precedentes del Derecho Internacional de Derechos Humanos, muchas veces ha considerado en sus fallos la idea de la frustración al proyecto de vida de las personas, siempre que la magnitud del daño afectara la estructura básica y el horizonte de vida de la persona en cuestión. Sin embargo, al no existir, previamente a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, una tipificación específica, una categorización y una cuantificación propiamente dicha de este daño, el mismo se ha visto encasillado ora dentro del daño patrimonial, ora dentro del daño moral, según el caso.
El hecho de que mayoritariamente la Corte Suprema haya ligado la noción de la interrupción “al desarrollo pleno de la vida” a la noción abierta, difusa y abarcativa de la incapacidad sobreviviente es una muestra de que existe la necesidad de encontrar figuras para este nuevo daño ahora contenido en el Código Civil y Comercial[71].
Frente a este problema, el daño al proyecto de vida excede el marco del daño moral. Las molestias, las perturbaciones a la seguridad personal, el sufrimiento o la lesión de los sentimientos son alteraciones “tolerables” del bienestar psicofísico. Pero cuando hablamos del daño al proyecto vital, la doctrina latinoamericana reseñada en el punto 2.1, se refiere a aquellos casos en los cuales las lesiones físicas y psíquicas tienen una envergadura tal que afectan la libertad de elección del hombre y frustran el sentido mismo de su existencia.
Específicamente, Fernández Sessarego, señala que el daño al proyecto de vida es aquel que compromete, seria y profundamente, la libertad del sujeto a ser "él mismo" y no "otro", afectándolo en aquello que hemos denominado su identidad dinámica, es decir, el despliegue de su personalidad[72].
Como refiere el autor a quien homenajean están líneas, “un profundo y explicable dolor experimentado por la muerte de un ser querido es muy intenso en un primer momento, pero, poco a poco, va diluyéndose, transformándose en otros sentimientos y afectos. (…) En cambio, en el supuesto del daño al proyecto de vida la situación es diferente. Se trata de un daño cuyas consecuencias, que comprometen la existencia misma del sujeto, suelen perdurar. Ellas difícilmente logran ser superadas con el transcurso del tiempo. El daño causado es de tal magnitud que frecuentemente acompañan a la persona por toda la vida, por lo que compromete su futuro. La víctima ha perdido, en gran medida, su propia identidad. Dejó de ser lo que libremente se propuso ser. Dejó de realizarse a plenitud. Es, pues, imposible confundir las consecuencias, a menudo devastadoras del daño al proyecto de vida, con aquellas otras, de naturaleza afectiva, que son constitutivas del daño moral”[73].
En palabras de Fernández Sessarego, a cuya ilustre memoria dedicamos el presente artículo, si se acepta la autonomía conceptual, categorial y resarcitoria del daño al proyecto de vida “no podrá seguir considerándose en el futuro que existen seres humanos de primera categoría, privilegiados sólo por producir riqueza, con menoscabo de aquellos otros, tenidos como de segunda categoría, por el simple hecho que, por circunstancias generalmente ajenas a su voluntad, no cumplían este específico rol social. No es posible que, bajo un estrecho criterio economicista, se marginase y se desamparase a los niños, a los ancianos, a los desocupados, a las amas de casa, a los incapacitados. Según esta óptica materialista no cabía reparar los daños que se causasen a estos sujetos, tenidos como verdaderos parias del derecho”[74].
Por último, siguiendo a Guerreiro, consideramos también que para lograr un resarcimiento integral es preciso cuantificar de manera autónoma el daño al proyecto de vida, otorgándole un valor específico que deberá ser determinado según el caso. Como fundamento de esta posición, retomamos el art. 19 Constitución Nacional que regla diversos aspectos de la libertad personal, tanto en lo atinente al vida privada, la esfera de independencia personal, donde no llega la ley; como, en lo atinente a la libertad del hombre en tanto miembro de la comunidad, ámbito si regulado por la ley, de donde se deduce el principio general que prohíbe a toda persona perjudicar los derechos de un tercero y su consecuencia el derecho de reclamar judicialmente la reparación integral[75].
De este concepto jurídico-constitucional se deduce la idea de reparación, la que a su vez es integral como consecuencia, no solo del art. 19 Constitución Nacional, sino también del art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [D.U.D.H.], del que surge que toda persona tiene derecho a la satisfacción de todos sus derechos económicos y sociales indispensables para su dignidad y libre desarrollo de su personalidad.
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para fundar la reparación integral y escapar del límite meramente económico de la misma, ha establecido que la reparación de la vida humana no solo debe analizarse con criterios económicos, indicando que integran el valor vital del hombre otros bienes tanto espirituales como económicos ya que su naturaleza supera su capacidad de producir bienes, siendo necesario reparar todos los bienes que se dañen.
De este desarrollo se deduce que la reparación debe ser integral pues se considera que si queda subsistente todo o parte del daño no existe reparación. En este marco, consideramos que aquellos casos en los cuales no se repara el daño al proyecto de vida con la autonomía (conceptual y categorial) que sostenemos, y se circunscribe el mismo al marco –más estrecho- del daño moral o del daño material por incapacidad sobreviviente, existe una parte del daño que no ha sido justamente reparada: aquella que corresponde a la frustración del proyecto existencial propio de la persona. Es por eso que proponemos que este daño reciba un resarcimiento autónomo, al margen de los otros daños[76].
Ahora bien, sabemos que determinar y cuantificar la magnitud de un daño al proyecto de vida de la persona, de cada persona en particular, para fijar una adecuada reparaciAnclaón será en el derecho vivo una tarea difícil, como reiteradamente afirma López Mesa[77].
Se trata de un problema que no puede resolverse mediante ecuaciones matemáticas, pues a la dificultad propia de cuantificar cualquier daño no-patrimonial se le agrega en este caso la dificultad de medir para cada ser humano la importancia que comportaba su proyecto de vida y la viabilidad de su desarrollo previo al daño. Sin embargo, consideramos que estas dificultades no son un argumento para minimizar o subsumir dentro de otras categorías el daño al proyecto de vida, con la importancia y las graves repercusiones que genera para la persona y la consecuente necesidad de su justa e integral reparación[78].
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5.2. Fallos jurisprudenciales
5.2.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Corte I.D.H., Sentencia Loayza Tamayo, del 27 de noviembre de 1998, Serie C, Nº 42.
Corte I.D.H., Sentencia Niños de la Calle, del 26 de mayo de 2001, Serie C, Nº 77.
Corte I.D.H., Sentencia Cantoral Benavides, del 3 de diciembre de 2001, Serie C, Nº 88.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, 18/9/2003, “Bulacio c/ Argentina” LL 2004-A- 682, 3. con nota de Luis M. García. Julieta Di Corleto.
Corte I.D.H., Sentencia Masacre Plan de Sánchez, del 19 de noviembre de 2004, Serie C, Nº 116.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, 12/12/05, “Wilson Gutiérrez Soler”.
Corte I.D.H Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, Serie C, N° 334.
5.2.2. Corte Suprema de Justicia de la Nación
CS, 6/11/80, “Sagüir y Di Claudia G, Fallos 302: 1285.
CS, 27/1/87, 27/1/87 “Baricalla de Cisilotto María del Carmen c/ Nación Argentina”, Fallos 310:113.
CSJN “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688.”, sentencia del 26/10/2004, Fallos 327:4607.
CS, 23/12/2004, “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa” El Dial AA26CD “El caso Bulacio” con nota de Mario A. Juliano.
* Doctor en Derecho (Orientación Derecho Privado), Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), Magíster en Derecho Empresario, Universidad Austral (UA) y sus equivalentes a Laurea in Giurisprudenza y Master Universitario biennale, abilitante all’insegnamento di Diritto Impresariale en Italia. Especialista en Asesoría Jurídica de Empresas, Universidad de Buenos Aires (UBA) y Posdoctorando en Principios Fundamentales y Derechos Humanos (UCES). Director de la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES).
[1] Guerreiro, Juliana Noelia; ¿Es necesario separar el daño al proyecto de vida del daño moral para lograr un resarcimiento integral?, Buenos Aires, 2014.,
[2] Banchio, Pablo; “El derecho al proyecto de vida. La protección jurídica del Código Civil y Comercial Argentino”. Revista Argentina de Derecho Civil, Número 5, Buenos Aires, junio de 2019.
[3] Galdós, Jorge Mario, “¿Hay un daño al proyecto de vida?”, Buenos Aires, La Ley, 2005-F-1005.
[4] CS, 6/11/80, “Sagüir y Di Claudia G.” voto concurrente de los Jueces Frías y Guastavino, Fallos 302: 1285 (en el caso se autorizó a un menor a que se la practique la ablación de uno de sus riñones para ser implantado en su hermano, interpretando el art. 13 de la ley 21541 sobre trasplante de órganos); CS, 27/1/87, 27/1/87 “Baricalla de Cisilotto María del Carmen c/ Nación Argentina”, Fallos 310:113 (se rechazó el amparo pretendiendo se suministre a un menor el complejo crotoxina ya que la autoridad administrativa legalmente autorizada había informado que esa sustancia no producía, en ese momento, los efectos científicos pretendidos)
[5] CS, 6/4/93, “Bahamondez Marcelo s/ medida cautelar”, votos concurrentes, Fallos 316:479 (en ese precedente se confirmó primacía a los derechos a la intimidad y a la libertad de conciencia y a profesar su culto por sobre el derecho a la propia vida del miembro del culto “Testigos de Jehová”, que se negó a recibir transfusiones sanguíneas).
[6] Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°.
[7]Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12. A. 2652. XXXVII I - "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688" - CSJN - 21/09/2004.
[8]López Mesa, Marcelo; “El nuevo Código Civil y Comercial y la responsabilidad civil (de intenciones, realidades, concreciones y mitologías)”. Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP. Año 13, Nº 46, 2016, pp. 57-73.
[9] Busnelli, Francesco y Umberto Breccia. Il diritto alla salute. Bologna. Zanichelli, 1979.
[10] Banchio, Pablo; op. cit.
[11] García Ramírez, Sergio; “Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N° 3, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, p. 342.
[12] Idem, p. 323.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/98, “Loayza Tamayo María E.” con nota de Carlos Fernández Sessarego “El daño al “proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” cit. Revista Responsabilidad Civil y Seguros 1999-209.
[14] Guerreiro, Juliana Noelia; op. cit.
[15] Banchio, Pablo; op. cit.
[16] Fernández Sessarego, Carlos, El daño al proyecto de vida en: “Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de Puerto Rico”, Volumen XXXIV, Nº 3, mayo-agosto del 2000.
[17] Faúndez Ledesma, Héctor; El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales, San José, Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1996, p.520.
[18] Mosset Iturraspe, Jorge, El valor de la vida humana, cuarta edición, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, p. 30-31.
[19] Galdós, Jorge Mario, op. cit.
[20] Zavala de González, Matilde; “Daños a proyectos de vida, Buenos Aires”. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año VII, N° 4, abril de 2005.
[21] Burgos, Osvaldo R., El daño extrapatrimonial de los llamados damnificados indirectos ante supuestos de irreversibilidad de las consecuencias dañosas. Daño al proyecto de vida, daño existencial, daño moral o el hombre como límite del derecho, op. cit.
[22] Curutchet Eduardo; “El daño al proyecto de vida en el nuevo Código Civil y Comercial Derechos”, Acción, verano 2016 / 2017, recuperado de www.revistas.unlp.edu.ar/ReDeA,
[23] Fappiano, Oscar; “El daño al proyecto de vida en el Código Civil y Comercial, LA LEY, 25/07/2017, p. 1.
[24] Puentes, María Florencia; “El Reclamo por daños al "Proyecto de Vida" derivado de la violencia en las relaciones de familia”, Sistema Argentino de Información Jurídica, 7 de noviembre de 2018, Recuperado de www.saij.gob.ar.
[25] Puede verse más ampliamente desarrollado: Fernández Sessarego, Carlos; El “daño al proyecto de vida” en la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas en http://revistas.p ucp.edu.pe/ index.php /forojuridic o/index1 8545-Te xto del artíc ulo-7349 6-1-10-201 70526.
[26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/98, “Loayza Tamayo María E.” con nota de Carlos Fernández Sessarego; “El daño al “proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” cit. Revista Responsabilidad Civil y Seguros 1999-209.
[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/98, “Loayza Tamayo María E.”. op. cit.
[28] Fernández Sessarego, Carlos; El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, Ob. Cit.
[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/98, “Loayza Tamayo María E.”. op. cit.
[30] Fernández Sessarego, Carlos; Deslinde conceptual entre daño a la persona, daño al proyecto de vida y daño moral”. Recuperado de http://www.revistapersona.com.ar/Persona73/73Sessarego.htm.
[31] Banchio, Pablo; op. cit.
[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/98, “Loayza Tamayo María E.”. op. cit. Parágrafo 150.
[33] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Deslinde conceptual entre daño a la persona, daño al proyecto de vida y daño moral”, op. cit.
[34] Corte I.D.H., Sentencia Loayza Tamayo, del 27 de noviembre de 1998, Serie C, Nº 42.
[35] Corte I.D.H., Sentencia Cantoral Benavides, del 3 de diciembre de 2001, Serie C, Nº 88.
[36] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 03/12/01, “Luis Alberto Cantoral Benavides”. Punto 59 de la sentencia.
[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 03/12/01, “Luis Alberto Cantoral Benavides”.
[38] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 03/12/01, “Luis Alberto Cantoral Benavides”.
[39] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 12/12/05, “Wilson Gutiérrez Soler”.
[40] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 03/12/01, “Luis Alberto Cantoral Benavides”. Voto razonado del magistrado Cançado Trindade.
[41] Idem.
[42] Corte I.D.H., Sentencia Masacre Plan de Sánchez, del 19 de Noviembre de 2004, Serie C, Nº 116.
[43] Ramovecchi, Arnaldo Rodolfo; “El daño al proyecto de vida. Desde la autonomía conceptual a la autonomía resarcitoria”. Universidad Empresarial Siglo XXI, Buenos Aires, 2015.
[44] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 18/9/2003, “Bulacio c/ Argentina” LL 2004-A- 682, 3. con nota de Luis M. García. Julieta Di Corleto.
[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 18/9/2003, “Bulacio c/ Argentina”. op. cit.
[46] CS, 23/12/2004, “Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa” El Dial AA26CD “El caso Bulacio” con nota de Mario A. Juliano.
[47] Corte I.D.H., Sentencia Masacre Plan de Sánchez, del 19 de noviembre de 2004, Serie C, Nº 116.
[48] http://www.corteidh.or.cr/cf/themis/digesto/digesto.cfm#_ftn_2_3005
[49] Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 56, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 334.
[50] Corte I.D.H., Sentencia Niños de la Calle, del 26 de mayo de 2001, Serie C, Nº 77.
[51] Idem.
[52]Ramovecchi, Arnaldo Rodolfo; op. cit.
[53] Galdós, Jorge Mario; op. cit.
[54] Fappiano, Oscar; op. cit.
[55] CS, 1/12/92, “Pose José Daniel c/ Provincia de Chubut y otra” Fallos 315:2835, en reenvío a Fallos 308:1110 y Fallos 312:2412.
[56] CSJN “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688.”, sentencia del 26/10/2004, Fallos 327:4607.
[57] CS, 26/10/2004, “Millone Juan c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente- ley 5688”.
[58] CSJN “Suárez Guimbard, Luordes c/Siembra A.F.J.P. S.A. “, sentencia del 24/06/2008, Fallos 331:1510.
[59] CS, 12/09/1995, “Carlos Esteban Kuko”, sentencia nº S. 621. XXIII.
[60] CNAT, sala VII, autos “Rybar, Héctor Hugo c/Banco de la Nación Argentina”, S.D. Nº 36.961 del 17/9/03.
[61] CNAT, Sala VIII, autos "Escobar José Luis c/El Nuevo Halcón S.A. y otro s/Accidente - Acción Civil", S.D. 35.826 del 9/2/09.
[62] Galdós, Jorge Mario; op. cit.
[63] Guerreiro, Juliana Noelia, op. cit,
[64] CS, 1/12/92, “Pose José Daniel c/ Provincia de Chubut y otra” Fallos 315:2835, en reenvío a Fallos 308:1110 y Fallos 312:2412.
[65] Galdós, Jorge Mario, op. cit.
[66] SCBA, Ac. 78851, 20/4/2005, “T., S.R. y ot. c/ Rivero Roberto y ot. Daños y Perjuicios”, voto Dr. Eduardo de Lázzari.
[67] Faúndez Ledesma, Héctor: op.cit.
[68] López Mesa, Marcelo; “El nuevo Código Civil y Comercial y la responsabilidad civil (de intenciones, realidades, concreciones y mitologías)”, op. cit., pp. 57-73.
[69] Idem.
[70] Guerreiro, Juliana Noelia; op. cit.
[71] Galdós, Jorge Mario; op. cit.
[72] Fernández Sessarego, Carlos, “Derecho a la identidad personal”, Astrea, Buenos Aires, 1992, po. 113-ss.
[73] Fernández Sessarego, Carlos, “Derecho a la identidad personal”. op. cit.
[74] Fernández Sessarego, Carlos, El daño al proyecto de vida, op. cit.
[75] Guerreiro, Juliana Noelia; op. cit.
[76] Idem.
[77] López Mesa, Marcelo; “El concepto de daño resarcible en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Revista Argentina de Derecho Civil, Año I, Número 1, Buenos Aires, abril 2018, IJ-DXXXIII-537.
[78] Guerreiro, Juliana Noelia; op. cit.