JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Un mundo sin jueces del trabajo. Garantía constitucional de jurisdicción laboral, neoliberalismo y sustracción de competencia a la Justicia del Trabajo en la Ley N° 24.557 y sus reformas
Autor:Orsini, Juan Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Revista Nacional de la Justicia del Trabajo - Número 1 - Diciembre 2017
Fecha:13-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-262
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Sumarios

El presente trabajo tiene como objetivo analizar críticamente la recientemente sancionada ley 27.348, específicamente en lo que respecta a las atribuciones que asigna a las Comisiones Médicas en desmedro de la Justicia del Trabajo.
Con esa finalidad, principiaremos por repasar muy brevemente el sentido y el origen del fuero especial laboral, así como las normas internacionales y locales que le reconocen jerarquía constitucional y supralegal. En un segundo apartado, indagaremos en las razones que han llevado a la ideología neoliberal dominante a procurar neutralizar, por diversos caminos, a la Justicia del Trabajo, deteniéndonos en el caso argentino. Por último, tras repasar las reformas estructurales, orientadas en esa cosmovisión, que introdujo en esta materia la Ley de Riesgos del Trabajo de 1995 (así como la jurisprudencia que aniquiló su validez constitucional), nos adentraremos en el examen de las referidas modificaciones que -nuevamente influida por el neoliberalismo- produjo la reciente reforma legislativa del año 2017.


1. Sentido y origen de la Justicia del Trabajo. La jurisdicción laboral especializada como garantía constitucional
2. El ataque neoliberal a la Justicia del Trabajo. El caso argentino
3. La regulación de la competencia en la Ley de Riesgos del Trabajo y su aniquilación constitucional por la jurisprudencia
4. El estéril intento de la ley 27.348 de sanear la invalidez constitucional de las reglas sobre competencia previstas en la L.R.T.
Notas

Un mundo sin jueces del trabajo

Garantía constitucional de jurisdicción laboral, neoliberalismo y sustracción de competencia a la Justicia del Trabajo en la Ley N° 24.557 y sus reformas

Juan Ignacio Orsini

1. Sentido y origen de la Justicia del Trabajo. La jurisdicción laboral especializada como garantía constitucional [arriba] 

Como lo hemos apuntado anteriormente, el sistema garantista de los derechos de los trabajadores que implementó el Derecho del Trabajo desde su nacimiento como rama jurídica autónoma se apoyó no sólo en el dictado de normas sustanciales de carácter protectorio, sino también, como indispensable complemento de aquéllas, en el establecimiento de reglas adjetivas igualmente específicas (Derecho Procesal del Trabajo) y en la creación de órganos jurisdiccionales especializados a cargo de jueces sensibilizados con la cuestión social (Justicia del Trabajo), consagrando así una garantía de la jurisdicción social o laboral(1). Las razones que justifican la existencia tanto de un régimen procesal especial como de un fuero particular para sustanciar los conflictos de trabajo surgen así tan evidentes como indiscutibles: si el reconocimiento de la desigualdad sustancial entre los sujetos de las relaciones de trabajo capitalistas tornó indispensable parir una disciplina especial que, apartándose del Derecho Civil clásico (estructurado sobre el dogma liberal de la igualdad entre los contratantes), tuviera como función atenuar la asimetría de poder que sufrían los trabajadores, la admisión de que esa disparidad de armas no desaparece (sino que, antes bien, puede incrementarse) al traspasar la puerta de los tribunales, hizo necesario concebir sistemas procesales específicos que se apartaran del principio de igualdad de las partes que impera en el Proceso Civil(2), así como órganos jurisdiccionales integrados por magistrados que -manteniendo la imparcialidad que es ontológicamente constitutiva de la función judicial- abandonaran toda pretensión de neutralidad(3), ante las devastadoras injusticias sociales que genera esa forma de regular las relaciones sociales de trabajo, para asumir un rol cardinal en la reducción de las mismas, constituyéndose así los jueces laborales en actores centrales para lograr progresivamente mayores niveles de justicia social, principio fundante de los Estados Sociales de Derecho moldeados sobre el paradigma del constitucionalismo social.

Así, si ya a principios del siglo XIX, con los Conseils de prud’hommes creados en Francia por una ley de 1806, aparecieron los primeros órganos legales especiales para zanjar las controversias de trabajo -modelo que fue luego seguido por varios otros países de Europa-(4), una vez consolidado el citado movimiento constitucional, la jurisdicción laboral especializada llegó a las Constituciones(5), para luego dar el salto incluso a instrumentos internacionales de derechos sociales.

En relación a esto último, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (sancionada en 1947), prescribe en su art. 36 que “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”, consolidando así la idea de que los derechos laborales requieren, como condición de eficacia, tanto la existencia de jueces especializados, cuanto un sistema procesal específico. Ese precepto asume una importancia radical en nuestro país para galvanizar la garantía de la jurisdicción laboral ante cualquier pretensión de eliminarla o reducirla por vía legislativa, toda vez que desplaza a toda ley interna contraria a ella por su triple calidad de norma de jerarquía supralegal (art. 75.22, C.N.), internacional (art. 27, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) y más favorable al trabajador (arts. 14 bis y 75.23, C.N., 19.8 de la Constitución de la O.I.T. y 9 de la L.C.T.)(6).

Cabe asimismo destacar que si bien (a diferencia de otras Constituciones latinoamericanas) la Constitución Nacional no contiene en forma expresa en su texto la garantía de la jurisdicción laboral especializada, ello se explica por la sencilla razón de que -por la particular Historia Constitucional de la República Argentina, en la cual los estados provinciales preexistieron al estado federal- la Nación no tiene atribuciones constitucionales para regular el funcionamiento de la administración de justicia en las provincias, quienes se reservaron en forma expresa la potestad (arts. 121/123, C.N.) y la obligación (art. 5, C.N.) de aplicar -con sus propios jueces y a través de sus propias normas de procedimiento- las leyes dictadas por el Poder Legislativo Nacional (art. 75.12, C.N.)(7). Esa misma particularidad es la que explica que -tal como lo exige el diseño constitucional federal, y sin perjuicio de la legítima incorporación al ámbito interno de instrumentos internacionales que aseguran la garantía para todos los trabajadores del país- hayan sido las provincias quienes sí constitucionalizaron la Justicia del Trabajo(8), y ello sin dejar de mencionar que el propio estado nacional estableció hace más de setenta años -con la indudable finalidad de asegurar los derechos sociales que se estaban consagrando en la legislación de fondo- el fuero laboral especializado para los territorios sometidos a su jurisdicción (principalmente la Capital Federal)(9).

A partir de lo expuesto, no caben dudas de que -en los Estados Sociales de Derecho regidos por los paradigmas del constitucionalismo social y de los derechos humanos (en los que se enroló la República Argentina mediante las reformas constitucionales de 1949/1957 y 1994, respectivamente)- la jurisdicción laboral especializada es una garantía constitucional que no puede ser válidamente menoscabada por contingentes mayorías parlamentarias.

De allí que, como lo han declarado calificadas doctrina y jurisprudencia, “es ineludible la existencia de una garantía de jurisdicción social, como principio elemental de unas relaciones laborales democráticas”(10), lo que implica que los trabajadores gocen de "la garantía constitucional de someter sus reclamos a tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo”(11).

2. El ataque neoliberal a la Justicia del Trabajo. El caso argentino [arriba] 

Es sobradamente conocido que, desde mediados de la década del setenta del siglo pasado, se impuso como corriente económica predominante a nivel mundial el neoliberalismo, doctrina que -en lo que aquí interesa- se caracteriza por la pretensión de aniquilar o reducir a la mínima expresión posible los derechos sociales que (desandando la lógica liberal individualista del Estado Liberal, primera forma de organización jurídico-política concebida en el capitalismo) habían establecido en favor de los trabajadores los Estados Sociales de Derecho que, inspiradas en el paradigma del constitucionalismo social, se habían cristalizado en las Constituciones de la primera mitad de esa centuria.

Empero, siendo plenamente conscientes de que el círculo virtuoso de la protección jurídica de los trabajadores estructurada por el Derecho del Trabajo estaba conformada tanto por un cúmulo de derechos laborales sustantivos, cuanto por garantías instrumentales adjetivas (como el Proceso Laboral y la Justicia del Trabajo), en el trance de cumplir con su objetivo central de suprimir o reducir esta tutela, las políticas neoliberales -ideadas y difundidas a escala planetaria por ciertos centros hegemónicos de poder que conforman un difuso soberano supraestatal trasnacional, y aplicadas a nivel interno de cada país por gobiernos permeables a su influencia(12)- no se limitaron a reformar regresivamente las normas laborales de fondo (procurando la solución final(13) de aquélla disciplina jurídica) -sino también- atacaron decididamente a la garantía de la jurisdicción laboral especializada, sea eliminándola de plano (objetivo de máxima que alcanzaron allí donde las condiciones se lo permitieron), sea despojándola de buena parte de las competencias que constituyen su razón de ser (objetivo de mínima que procuraron allí donde les fue imposible aniquilarla)(14).

En ese sentido, el Profesor Héctor Hugo Barbagelata ha puesto de resalto en sucesivos estudios la manera en que la corriente neoliberal ha pretendido horadar a la Justicia del Trabajo, con el objeto de neutralizar su función protectoria en favor de los trabajadores. Así, partiendo de la base (sostenida por los padres fundadores de esa escuela de pensamiento, como Hayek y Friedman) de que la propia idea de justicia social y el Derecho del Trabajo carecen de toda racionalidad y legitimidad, el neoliberalismo ha lanzado una ofensiva contra el fuero laboral, toda vez que el carácter compensatorio y nivelador ontológicamente constitutivo de la jurisdicción especializada no puede sino aumentar la repugnancia de los neoliberales hacia la justicia del trabajo(15).

Así, en aquellos países donde no lograron su objetivo capital de eliminar el fuero laboral especializado(16), las políticas neoliberales (utilizando como vehículo no solo las normas jurídicas, sino también estrategias mediáticas de reproducción) promovieron su deliberada neutralización mediante diversas técnicas, entre las que cabe mencionar las siguientes: (i) sustracción de ciertas competencias históricamente atribuidas a la Justicia del Trabajo; (ii) desjudicialización, mediante la promoción de las formas alternativas de resolución de conflictos ante organismos administrativos, lo que genera una hipertrofia de los medios conciliatorios que escamotea a cualquier precio la solución judicial de las controversias laborales(17); (iii) eliminación de las notas específicas del proceso laboral a través de su unificación y dilución en el procedimiento civil(18); (iv) propiciar o tolerar (por acción u omisión) el colapso de la justicia laboral especializada (v.g., por conducto de no crear la cantidad de órganos necesaria para procesar con celeridad los litigios, no dotar de recursos y personal adecuados y suficientes a los tribunales para cumplir con su cometido, no cubrir en forma inmediata las vacantes que se producen, etc.); (v) fomentar una actividad propagandística orientada a desprestigiar la Justicia del Trabajo, camino por el cual -mediante la divulgación de datos falsos y/o exagerados que atribuyen a los jueces laborales el origen de todos los males, como la falta de inversiones, el desempleo, etc.- se procura preparar el terreno para disminuir el rol de los magistrados laborales en la nivelación de las desigualdades sociales, a la vez que generar presión sobre los jueces para que cambien su orientación y fallen en sentido contrario a los trabajadores(19).

Como cualquier observador perspicaz puede advertirlo, en Argentina, si bien no faltaron intentos fallidos para eliminar por completo la Justicia del Trabajo(20), en lo que concierne a las reformas operadas en el plano normativo, el sostenido proceso de ataque al fuero especializado se ha producido por goteo, a través de sucesivas normas (dictadas principalmente durante la larga década neoliberal de 1990) que tuvieron como inocultable propósito quitar del medio a los jueces del trabajo de la resolución de los conflictos laborales (especialmente de los vinculados a accidentes de trabajo).

Así, el art. 16 de la ley 24.028 (B.O. del 17/12/1991) estableció la competencia de la justicia civil para sustanciar las acciones comunes por infortunios laborales, tendencia que fue acentuada a partir de 1995/1996, cuando se sancionaron las leyes 24.522 (B.O. del 9/8/1995, cuyo art. 21 detrajo de la justicia de trabajo la competencia para intervenir en juicios laborales contra empresas concursadas o quebradas, asignándosela a los jueces comerciales)(21), 24.557 (B.O del 4/10/1995, cuyos arts. 8, 21, 22 y 46 le quitaron a los jueces laborales atribuciones para intervenir en los juicios por infortunios de trabajo, transfiriéndoselas a organismos administrativos y jueces federales) y 24.635 (B.O. del 3/5/1996, que introdujo una instancia conciliatoria previa de carácter obligatorio en sede administrativa para los juicios laborales). El inocultable denominador común de esas normas es evidente: se procura que intervenga en los conflictos laborales cualquier órgano estatal, sea administrativo (Comisiones Médicas, S.E.C.L.O.) o judicial (jueces civiles, comerciales o federales) que no sean los jueces laborales. En otras palabras: crear un mundo sin jueces del trabajo. 

Como veremos seguidamente, esa política legislativa fue inexplicablemente continuada en materia de riesgos del trabajo por la ley 26.773 (B.O. del 26/10/2012) y -con algunos leves matices, que no alcanzan para sanear su inconstitucionalidad- mantenida por la recientemente sancionada ley 27.348 (B.O. del 24/2/2017).

3. La regulación de la competencia en la Ley de Riesgos del Trabajo y su aniquilación constitucional por la jurisprudencia [arriba] 

Indiscutiblemente orientada en la cosmovisión neoliberal, la ley 24.557 intentó burlar la garantía constitucional que tienen los trabajadores de someter sus conflictos ante tribunales laborales especializados, por dos caminos. En primer lugar, en lo que respecta a la acción especial sistémica (dirigida a percibir las prestaciones tarifadas de la ley especial), atribuyó la competencia a organismos administrativos nacionales compuestos exclusivamente por médicos (Comisiones Médicas, arts. 8.3, 21 y 22, ley 24.557) con una revisión judicial muy limitada ante la justicia federal (art. 46.1, ley 24.557). En segundo orden, en lo que concierne a la acción común (orientada a obtener una reparación integral de daños), no solo pretendió eliminarla (art. 39.1, ley 24.557), sino que, en el muy reducido ámbito residual que le reconoció (dolo del empleador, art. 39.2, ley 24.557), le asignó -en el ámbito de la Capital Federal- la competencia a la justicia civil, “invitando” a las Provincias a que adoptaran el mismo criterio (art. 46.2, ley 24.557). Más aún -consagrando lo que no parece sino ser una perversa burla hacia los trabajadores y los jueces del trabajo- el mismo texto legal le reconoce a las aseguradoras de riesgos de trabajo la posibilidad de concurrir a la justicia laboral por cuestiones que nada tienen que ver con el Derecho del Trabajo (cobro de cuotas adeudadas por el empleador, art. 46.3, ley 24.557), prerrogativa que, en cambio, paradójicamente les niega a aquellos sujetos en favor de los cuales se creó ese fuero especializado, todo lo cual demuestra que, en rigor, la intención de esa legislación no era otra que reducir las garantías de los trabajadores por conducto de despojar a la Justicia del Trabajo de una de las atribuciones que originaron su creación y justifican su existencia: resolver las cuestiones vinculadas a los accidentes y enfermedades laborales. Es decir: sacar a los trabajadores de la justicia del trabajo(22).

La inconstitucionalidad de todo ese sistema competencial es evidente e indiscutible por varias razones.

De inicio, la atribución (por ley nacional) de competencia a organismos nacionales (tanto administrativos como judiciales) para que resuelvan cuestiones de derecho común ocurridas en el ámbito de los estados provinciales adolece de una inconstitucionalidad formal directa y absoluta(23), pues vulnera de plano la autonomía de las provincias (art. 5 y 121/123, C.N.) y la distribución de competencias establecida por el art. 75.12 de la Constitución Nacional, según el cual la aplicación de las normas de derecho común dictadas por el Poder Legislativo nacional debe ser efectuada por los tribunales nacionales o provinciales según que las personas o las cosas recaigan en sus respectivas jurisdicciones. Luego, son las provincias quienes deben regular los procedimientos y establecer los organismos jurisdiccionales locales encargados de sustanciar las acciones por siniestros laborales ocurridos en sus territorios.

Para más, como lo ha destacado la doctrina científica y judicial, el sistema que pone en cabeza de las Comisiones Médicas la aptitud jurisdiccional para entender como “primera instancia” en materia de riesgos del trabajo vulnera también el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18, C.N.) y las garantías judiciales consagradas en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 75.22, C.N.), habida cuenta que tales organismos administrativos nacionales no aseguran la idoneidad técnica ni la imparcialidad que deben ostentar los órganos jurisdiccionales(24) y, además, el procedimiento reglado por la ley 24.557 y su reglamentación tampoco garantiza el control judicial suficiente de lo resuelto por aquéllos(25).

Finalmente, la amputación a los jueces laborales de la aptitud para conocer en los juicios por accidentes (para transferírsela a organismos administrativos y judiciales no especializados) viola en forma ostensible la mencionada garantía de la jurisdicción laboral consagrada en el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y en las respectivas normas constitucionales provinciales (como el art. 39.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), por lo que también resulta materialmente inconstitucional.

De allí que no resulte sorprendente que la jurisprudencia haya pulverizado todo el sistema competencial y procedimental establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo, ratificando la indiscutible competencia de la Justicia del Trabajo para intervenir en todos tipo de procesos vinculados a los siniestros laborales.

Cuadra en ese sentido recordar que, en postura mantenida por sus sucesivas integraciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reivindicado sin excepciones la competencia de la justicia laboral ordinaria para procesar los juicios por accidentes de trabajo, tanto en acciones fundadas en las normas de derecho común(26), cuanto en pretensiones basadas en la ley especial(27) y, en ambos supuestos, con prescindencia de que el trabajador hubiera transitado previamente (como ocurrió en los casos “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón”) o no (como sucedió en los casos “Castillo” y “Quiroga”) por las Comisiones Médicas, proceder que en ningún caso ha reputado imperativo ni impeditivo de la posterior intervención de los jueces de trabajo. Más aún: incluso al resolver cuestiones de competencia entre la justicia laboral provincial y la justicia federal (en las que se discutía qué órgano debía intervenir en el marco de recursos deducidos por los trabajadores en sede federal), la Corte atribuyó la competencia a los jueces del trabajo locales(28).

Tal postura ha sido compartida y enfatizada por la mayoría de los superiores tribunales de provincia, como la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires(29), así como por la Cámara Federal de la Seguridad Social(30) (órgano judicial al que el propio texto originario del art. 46 de la ley 24.557 asignaba la competencia en grado de apelación), todo lo cual evidencia un consenso muy amplio en torno a la invalidez de todo el sistema de competencia establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo.

4. El estéril intento de la ley 27.348 de sanear la invalidez constitucional de las reglas sobre competencia previstas en la L.R.T. [arriba] 

Ante la categórica descalificación del sistema competencial establecido en la ley 24.557, es inadmisible que tanto la ley 26.773 cuanto la ley 27.348 hayan mantenido la detracción de competencias a la Justicia del Trabajo, por lo que ambas normas deben reputarse igualmente inconstitucionales en esa parcela.

En efecto, la ley 26.773 no sólo mantuvo vigentes los constitucionalmente inválidos arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (en lo que respecta a la acción especial), sino que, además, (en lo que concierne a la acción común) detrajo expresamente -siguiendo el mismo criterio anticipado por los arts. 16 de la ley 24.028 y 46.2 de la ley 24.557- la competencia de los jueces laborales, atribuyéndosela en la Capital Federal a la Justicia Nacional en lo Civil, e invitando a las provincias a que determinasen la competencia siguiendo el mismo criterio (art. 17.2, ley 26.773), norma que (si bien podría considerase formalmente válida, en tanto limita su ámbito de aplicación a la Ciudad de Buenos Aires), resulta materialmente inconstitucional por vulnerar la garantía de la jurisdicción laboral(31).

En cuanto a la reforma reciente, el art. 1 de la ley 27.348 no solo mantiene la atribución de competencia en cabeza de las Comisiones Médicas, sino que pretende reforzar la obligatoriedad de concurrir a las mismas (a los fines no sólo de solicitar la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y del grado de incapacidad, sino también para que determinen la cuantía de las prestaciones dinerarias previstas en la L.R.T.), al prescribir que la actuación de tales organismos administrativos “constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”, añadiendo el art. 2 del mismo cuerpo legal que los “decisorios” que dicten las Comisiones Médicas que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias por ellas pronunciadas, “pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa” en los términos del artículo 15 de la L.C.T. A su vez, el art. 3 de la ley 27.348 completa la pretensión de cerrar el acceso a la Justicia del Trabajo por conducto de crear un “Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales”, orientado a fomentar medios no jurisdiccionales de resolución del conflicto. Por último, el art. 4 de la norma invita a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adherir a esa normativa, aclarando que tal adhesión importará la delegación expresa a la “jurisdicción administrativa nacional” de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 23.748 y 46 de la ley 24.557.

Cuadra asimismo destacar que la nueva normativa deroga la revisión ante la justicia federal que regulaba el originario art. 46.1 de la ley 24.557, estableciendo una vía recursiva de los resuelto por las Comisiones Médicas jurisdiccionales ante “la justicia ordinaria del fuero laboral” de la jurisdicción provincial o de la ciudad de Buenos Aires, así como un “recurso directo” contra lo resuelto por la Comisión Médica Central ante “los tribunales de alzada con competencia laboral” o, de no existir éstos, ante los “tribunales de instancia única con igual competencia” (art. 2, ley 27.348).

Como se puede advertir, si bien la ley 27.428 pretende dar un baño de constitucionalidad al inválido engendro competencial concebido por la ley 24.557 (al eliminar la revisión ante la justicia federal que contemplaba el viejo art. 46.1. de la L.R.T., y requerir la adhesión de las provincias), en rigor, en modo alguno logra sortear las severas objeciones constitucionales de las que fue objeto aquél régimen, pues subsisten vigentes los inconstitucionales arts. 8.3., 21 y 22 del mismo cuerpo legal, vicio que -como veremos- debe ser extendido a los arts. 1 a 4 de la ley 27.428.

Por un lado, la inconstitucionalidad material del sistema legal -en cuanto atribuye jurisdicción originaria a organismos administrativos ajenos a la Justicia del Trabajo- permanece inalterable, pues viola la garantía de jurisdicción laboral consagrada en el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y en las normas constitucionales provinciales como el art. 39.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por el otro, también persiste la inconstitucionalidad formal de la norma, pues (aunque se haya eliminado la revisión ante la justicia federal), la atribución de competencia a organismos administrativos nacionales para que sustancien conflictos vinculados a hechos regidos por normas de derecho común que ocurren en las provincias, viola en forma absoluta y manifiesta la autonomía provincial al invadir competencias reservadas a los estados locales, en franca transgresión a los arts. 5, 75.12 y 121 de la Constitución Nacional. Bien se ha señalado en ese sentido que la correcta doctrina establecida por la Corte Federal en la citada causa “Obregón” (2012) impide reconocerle validez a la intervención de las Comisiones Médicas en el ámbito provincial(32).

Máxime cuando siguen vigentes las fundadas objeciones fincadas en la falta de imparcialidad e idoneidad técnica de las Comisiones Médicas que arriba hemos mencionado, lo que pone en tensión la normativa legal con las garantías establecidas en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Obviamente, no enerva lo expuesto el hecho de que el art. 4 de la ley 27.438 prescriba que, para que dichas normas resulten aplicables en las provincias, debe mediar una adhesión por parte de éstas. Y ello es así, al menos por dos razones.

La primera, porque del mismo modo que el Poder Legislativo Nacional no puede invadir las competencias constitucionalmente asignadas a las provincias, tampoco pueden las legislaturas provinciales ceder hacia la Nación esas mismas competencias, que no son disponibles para los poderes constituidos locales. Huelga señalar que si la rígida distribución de competencias por ella estipulada para garantizar la particular organización federal del país pudiese ser alterada mediante una simple norma provincial, la Constitución caería en letra muerta. Es decir: las reglas que se desprenden de los arts. 5, 75.12 y 121/123 de la carta constitucional deben permanecer inmunes no solo a las pretensiones del gobierno federal que pretenda invadirlas, sino también a las tentativas de los gobiernos provinciales que procuren delegarlas, pues en ambos casos se vulnera por igual la télesis de asegurar el federalismo y las autonomías provinciales. Máxime cuando la norma incurre en el absurdo de reglar un procedimiento en el marco del cual lo resuelto por un organismo administrativo nacional (Comisión Médica) debe ser recurrido ante un órgano judicial provincial (juez laboral), lo que implica un contrasentido.

La segunda razón, aplicable para todas las provincias (por imperio del art. 36 de la Carta de Garantías Sociales), y -de manera reforzada- para aquéllas que le han reconocido jerarquía constitucional a la Justicia del Trabajo en sus cartas locales (como el art. 39.1 de la Constitución bonaerense), se finca en que cualquier norma infraconstitucional (v.g. la ley provincial de adhesión que requiere el art. 4 de la ley 27.348) que detraiga del fuero laboral la competencia constitucionalmente asignada a los jueces del trabajo para intervenir en los conflictos laborales es materialmente inconstitucional por vulnerar la citada garantía de la jurisdicción laboral especializada(33).

Por lo demás, fácil es advertir que la regulación establecida por la ley 27.348, bajo la máscara de querer adecuarse al orden constitucional (por vía de atribuir la revisión judicial de lo decidido por las Comisiones Médicas a la justicia laboral ordinaria, y de requerir la adhesión de las provincias), en rigor procura en forma ostensible reprimir el acceso a jurisdicción especializada, estableciendo mecanismos para atrapar al trabajador en el kafkiano engranaje del procedimiento administrativo ante tales organismos (por conducto de disponer que se trata de una instancia obligatoria y excluyente de toda otra intervención, que produce efectos de cosa juzgada).

Sin perjuicio de que la adhesión que exige el art. 4 del citado cuerpo legal de momento no se ha producido en la mayoría de las provincias del país, no es ocioso poner de relieve los deletéreos efectos que la vigencia de la misma habría de provocar sobre los derechos de los trabajadores accidentados: del juego conjunto de los arts. 4 de la ley 26.773 (que impone “optar” de manera excluyente entre la acción especial y la acción común) y 2 de la ley 27.348 (que asigna efectos de cosa juzgada a los dictámenes de las Comisiones Médicas) se desprende que la mera comparecencia del trabajador ante dicho organismo reclamando las prestaciones (v.g., por razones de urgencia o necesidad; o por mero desconocimiento o desinformación) que no sea “recurrida” (cumpliendo con lo estrechos recaudos procedimentales reglados en la ley especial y su reglamentación) en tiempo y forma ante los jueces laborales, o -peor aún- la homologación de un acuerdo en esa misma sede administrativa, impedirían de plano todo reclamo judicial posterior (cualquiera fuera su fundamento jurídico), lo que se contrapone de plano con la acertada, indiscutida y consolidada jurisprudencia vigente en el país, con arreglo a la cual el hecho de que el trabajador haya concurrido ante las Comisiones Médicas no impide (ni siquiera en el caso de que hubiera percibido las prestaciones sistémicas) un posterior reclamo judicial autónomo, ya que los pronunciamientos dictados por tales organismos no producen efectos de cosa juzgada sobre esas acciones, ni resulta aplicable en perjuicio del trabajador incapacitado la doctrina de los “actos propios” o del “voluntario sometimiento” a un régimen jurídico(34).

Es evidente que la nueva normativa ha sido inspirada en la ideología neoliberal que pretende desguazar la Justicia del Trabajo, lo que se confirma con solo reparar en que reproduce buena parte de las estrategias que hemos analizado en el apartado 2 de este trabajo: (i) detrae de la justicia laboral competencias que le son inherentes para asignársela a organismos administrativos; (ii) procura fomentar a toda costa mecanismos conciliatorios para evitar la intervención de los jueces laborales, conducto por el cual desactiva los mecanismos compensatorios que rigen en el proceso de trabajo y relaja el control del orden público laboral. En ese sentido, no es posible ignorar ni silenciar que la norma se ha dictado en un contexto en el cual desde el propio Poder Ejecutivo -que fue el autor del proyecto y sostiene en forma desembozada la cosmovisión neoliberal- se ha emprendido una campaña sistemática de ataque a los jueces del trabajo, los abogados laboralistas y los sindicatos(35), conducto por el cual pretende, en rigor, preparar el terreno para implementar reformas laborales regresivas contrarias a los derechos de los trabajadores, en franca transgresión a los principios de progresividad y de justicia social reconocidos en la Constitución Nacional.

Empero, como es sabido, en el veneno está el antídoto, por lo que a la utopía patronal (que es, paralelamente, una distopía para los trabajadores) de un mundo sin jueces del trabajo que persigue esta obcecada e inconstitucional tendencia neoliberal a desmantelar la Justicia del Trabajo, ha de oponerse una visión garantista de los derechos sociales constitucionalmente asegurados, faena en la cual les cabe precisamente a esos mismos jueces un rol principalísimo para resguardar la supremacía de los derechos fundamentales de los trabajadores.

 
 
 
Notas [arriba] 
 
1. Orsini, Juan Ignacio, “Inconstitucionalidad de las reglas sobre competencia y de los topes indemnizatorios previstos en la ley de riesgos del trabajo”, en Derecho del Trabajo, año LXXIII, N° 8 (agosto de 2013), pp. 2023/2037.
2. En ese sentido, el notable procesalista uruguayo Eduardo Couture postuló tempranamente no solo que el establecimiento de una “magistratura para conflictos individuales del trabajo” es “un requisito urgente e imperioso de justicia social”, sino también, que eran necesarios “no solo tribunales especializados, sino también procedimientos propios”, para agregar que “Por sus modalidades especiales, el conflicto de trabajo exige un apartamiento de todas las características del proceso civil. Ante él, ni uno solo de los postulados clásicos queda en pie”. Ver Couture, Eduardo J., “Proyecto de Código de Procedimiento Civil para el Uruguay”, Montevideo, 1945, p. 58.
3. Aparicio Tovar, Joaquín y Rentero Jover, Jesús, “Juez laboral, imparcial, pero no neutral”, en Revista de Derecho Social, Ed. Bomarzo, N°4 (1998), p. 53 y ss.
4. Barbagelata, Héctor Hugo, “Tendencias de los procesos laborales en Iberoamérica”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de La República, N°21 (2002), p. 27, disponible en http://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/view/229/250 (consultado el 4/8/2017).
5. La vigencia y el carácter supralegal de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales han sido refrendados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuanto por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, que en forma reiterada han invocado dicho instrumento para descalificar normas legales internas contrarias a su contenido. Ver, entre otras, CSJN, 10/8/2010, “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA”, publicado en La Ley 2010-D, 705; SCBA, 15/4/2015, “Azame, Alejandro Cristian c/ Provincia A.R.T. S.A.”. 
6. Nuestro país se diferencia así incluso de otros que -al igual que Argentina- adoptan la forma de estado federal, como México, Brasil o Venezuela, pues incluso en ellos las reglas procesales laborales son unificadas para todo el país, lo que explica que en esas naciones sí se haya constitucionalizado a la Justicia del Trabajo en las Constituciones federales.
7. Por ejemplo, el art. 39.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece el deber del estado provincial de “establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo”. El art. 20 de la Constitución de Santa Fe consagra “tribunales especializados para la decisión de los conflictos individuales del trabajo”. Asimismo, el art. 209 de la Constitución de Río Negro reconoce en forma expresa a los “Jueces del Trabajo”. 
8. Por decreto 32.347/44 (30/11/1944). Poco tiempo después siguió sus pasos la Provincia de Buenos Aires, creando el fuero laboral por la ley 5178 (1947). Sobre el rol de la naciente justicia de trabajo en el aseguramiento de los derechos laborales: Stagnaro, Andrés, “Los Tribunales del Trabajo como escenario del conflicto entre el capital y el trabajo. La Plata, 1948-1960”, tesis doctoral inédita, La Plata, 2013; Palacio, Juan Manuel, “El peronismo y la invención de la Justicia del Trabajo en la Argentina”, en revista Nuevo Mundo, Mundos Nuevos, 25/9/2013, disponible en https://nue vomu ndo.revu es.org/6 5765# ftn3 (consultado el 4/8/2017).
9. Rentero Jover, Jesús, “Derecho Procesal del Trabajo: el rol del juez laboral”, en Gianibelli, Guillermo y ZAS, Oscar, “Estudios de Teoría Crítica de Derecho del Trabajo (Inspirados en Moisés Meik)”, Ed. Bomarzo Latinoamericana, Buenos Aires, 2006, p. 228.
10. SCBA, 31/8/2011, “Villalón, Juan Carlos c/Lastra, Tomás Federico”.
11. SCBA, 31/8/2011, “Villalón, Juan Carlos c/Lastra, Tomás Federico”.
12. Capella, Juan Ramón, “Fruta prohibida. Una aproximación histórica teorética al estudio del Derecho y del Estado”, quinta edición, Ed. Trotta, Madrid, 2008, pp 307 y ss.; como bien lo explica el autor, ese soberano supraestatal difuso está conformado por organismos internacionales que responden a los intereses de las grandes corporaciones, como el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial. Un detallado análisis de la labor propagandística de esta última institución contra la Justicia del Trabajo puede constatarse en Barbagelata, Héctor Hugo, “La justicia del trabajo en los tiempos del neoliberalismo”, en Doctrina Laboral, Ed. Errepar, Nº 138 (febrero de 1997), p. 213/214. La oposición del F.M.I. a la existencia de una jurisdicción especializada, independiente y democrática es destacada por Rentero Jover, op. cit., p. 230. 
13. Orsini, Juan Ignacio, “Los principios del Derecho del Trabajo”, en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, Ed. La Ley, año 7, n° 40 (2010), pp. 489/506.
14. Orsini, Juan I., “Inconstitucionalidad de las reglas…”, op. cit., pp. 2025/2026. 
15. Barbagelata, Héctor Hugo, “La justicia del trabajo…”, op. cit., pp. 209/211.
16. Como ocurrió en Chile durante la dictadura de Pinochet (el más exitoso experimento neoliberal en Latinoamérica), que eliminó los tribunales de trabajo (cuando llevaban más de cincuenta años de vigencia) en 1981 mediante el decreto ley 3648 (10/3/1981), ratificada por “ley” 17.992 (30/4/1981), fuero especializado que recién fue reinstaurado (de manera limitada) en 1986. Ver Barbagelata, Héctor H., “Tendencias en los procesos…”. op. cit., p. 42.
17. Barbagelata, “La justicia del trabajo…”, op. cit., p. 216.
18. Barbagelata, “La justicia del trabajo…”, op. cit., p. 218. 
19. Barbagelata, “La justicia del trabajo…”, op. cit., p. 218/219.
20. Según lo estableció el “Plan Nacional de Reforma Judicial” elaborado por el Ministerio de Justicia de la Nación en diciembre de 1998. Ver BARBAGELATA, “Tendencias…”, op. cit., p. 29, nota 9.
21. Esa regulación fue correctamente modificada por la ley 26.086 (B.O. del 15/4/2006) que devolvió la competencia a los jueces laborales. Con todo, es triste advertir que fue la única de todas las competencias regresivamente sustraídas en ese proceso de desguace que fue desandada por la legislación posterior.
22. Orsini, “Inconstitucionalidad de las reglas…”, op. cit., p. 2026.
23. Ello quiere decir que la invalidez no depende de las circunstancias de cada controversia, pues la norma debe ser inaplicada en todos los casos. Ver voto concurrente de la Jueza Hilda Kogan en SCBA, 23/4/2003, “Quiroga, Juan Eduardo c/Ciccone Calcográfica SA”, publicada en Derecho del Trabajo, 2003-A, 884. En similar sentido, Ackerman, Mario E. “Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y concordada”, segunda edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, p. 347.
24. CNAT, Sala V, 31/3/2008, “González, Protacio c/Berkley Internacional ART S.A. s/ Acción civil”; CNAT, Sala V, 18/4/2013, “Pérez, Humberto c/ MAPFRE ART SA y otro s/ Accidente ley especial”, publicada en Derecho del Trabajo año LXXIII, N° 8 (agosto de 2013), pp. 2023/2051. Asimismo, Ackerman, Mario E., op. cit., p. 340.
25. Ver las sentencias de la Sala V de la CNAT en las sentencias mencionadas en la nota anterior. También, el excelente voto concurrente del Juez Daniel F. Soria en la referida sentencia de la SCBA en la causa “Quirogao c/Ciccone Calcográfica SA”, citada en la nota 23.
26. CSJN, 5/11/1996, “Jaimes, Juan Toribio c/ Alpargatas SA”; CSJN, 30/6/1998, “Jordán, Antonio Víctor, c/Gobierno Ciudad de Buenos Aires”, publicada en TySS, 1999-367; CSJN, 6/10/1998, “Munilla, Gladys Nancy c/Unity Oild SA”; CSJN, 10/5/2005, “Paccetti, Daniel Fernando c/Duvi S.A.”, CSJN, 10/5/2005, “Serleto, Roberto c/Línea Expreso Liniers”; CSJN, 10/5/2005, “González, Eduardo Solano c/Duvi S.A.”; CSJN, 12/5/2009, “Strangio, Domingo c. Cattorini Hnos. S.A.C.I.F.”, publicado en La Ley del 19/6/2009; CSJN, 13/10/2009, “Sotelo, Rodolfo c/Gonzálvez, José Carlos y otros”. Esta doctrina acaba de ser reiterada por el Alto Tribunal (después de sancionadas la leyes 26.773 y 27.348) en CSJN, 9/5/2017, “Faguada, Carlos Humberto c/ Alushow S.A. y otros”, en la cual la Corte ponderó -para fundar la decisión de atribuir la competencia a la justicia laboral, en detrimento de la civil- que “el fuero especializado en la resolución de cuestiones laborales asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador” (ver fallo citado, considerando 4° del voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda).
27. CSJN, 7/9/2004, “Castillo, Ángel s. c/Cerámica Alberdi S.A.”, publicado en La Ley, 2004-F, 131; CSJN, 15/2/2005, “Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica”; CSJN, 13/3/2007, “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART”, publicado en La Ley On Line, AR/JUR/12212/2007; CSJN, 4/12/2007, “Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja A.RT. S.A.”, publicado en La Ley On Line, AR/JUR/10863/2007; CSJN, 17/4/2012, “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”, publicada en Derecho del Trabajo, 2012,1865.
28. CSJN, 8/2/2005, “Ramos, Ariel c/ Comisión Médica nº 13 de Bahía Blanca s/apelación”; CSJN, 3/5/2005, “Melchior, Laura Noemí s/apelación dictamen de comisión médica”.
29. La Corte bonaerense ha descalificado todo el sistema competencial establecido por la L.R.T, invalidándolo en todos sus aspectos. Así, tras haber ratificado de entrada la competencia de los Tribunales del Trabajo para intervenir en las acciones comunes por accidentes (SCBA, 30/9/1997, “Alcaraz c/Fapiquin SA”, publicada en Trabajo y Seguridad Social, 1999, 373; SCBA, 29/12/1998, “Mardones c/Erviti Hnos. SRL”), y extender ese criterio a las acciones especiales fundadas en la ley 24.557, declarando la inconstitucionalidad del su art. 46 (en el citado caso “Quiroga c/ Ciccone”, del 23/4/2003), no sólo descartó la pretendida aplicabilidad de la doctrina de los “actos propios”, habilitando la intervención de la justicia del trabajo aun cuando el trabajador hubiere concurrido previamente a las Comisiones Médicas (SCBA, 24/9/2003, “Romero c/Conarco Alambres y Soldaduras SA”), sino que posteriormente declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21 y 22 de la ley 24.557 y del decreto 717/96 (SCBA, 14/10/2003, “Sparnochia, Rubén Ramón c/Empresa San Vicente S.A. de Transportes”), criterio que adoptó aun de oficio (SCBA, 21/12/2005, “Zabala c/ Nuevas Cristalerías Avellaneda”) e incluso antes de la traba de la litis (SCBA, 17/5/2006, “O., D”, c/ “A.C.”). Posteriormente, declaró inaplicable en el ámbito provincial la atribución de competencia a la justicia civil efectuada por el art. 46.2 de la LRT (SCBA, 26/11/2008, “E., d.” s/ Medidas preliminares”), declaró inconstitucional el art. 6.2 b) de la ley 24.557 (mod. por DNU 1278/2000), en cuanto atribuye a las Comisiones Médicas la potestad de definir si una enfermedad no listada debe ser resarcida, competencia que asignó igualmente a la justicia laboral (SCBA, 22/12/2010, “Gómez c/ Esso Petrolera Argentina SA”), a quien también declaró competente para definir el importe salarial con arreglo al cual deben determinarse las indemnizaciones tarifadas (SCBA, 31/8/2011, “Villalón c/ Lastra”), y para resolver los recursos deducidos contra lo decidido por las Comisiones Médicas (SCBA, 4/8/2016, “Bauza c/Provincia ART S.A”).
30. CFSS, Sala II, 14/3/2002, “Garrido, José c/Asociart ART”, publicada en Derecho del Trabajo, T° 2002-B, pp. 1660/1665.
31. CNAT, Sala III, 30/9/2013, “Valdez, Eliana Flavia Valeria c. Pertenecer S.R.L. y otro s/ despido”, publicada en La Ley Online, AR/JUR/67646/2013.
32. Ackerman, op. cit., p. 350. 
33. Tribunal del Trabajo N°2 de La Plata, 2/8/2017, “Rodríguez, Rubén O. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As.”, fallo unánime con voto en primer término del autor de esta ponencia. Asimismo, Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, “Dictamen sobre la validez constitucional de la ley 27.348, que reforma y complementa la ley 24.557”, La Plata, 14/3/2017. También se han pronunciado en esa línea la Federación Argentina de Colegios de Abogados (ver Revista La Defensa, año 1, N° 5, marzo de 2017, disponible en http://www.la defensa. com.a r/La% 20Defens a%205 /dictam en-de-la-s eccion -de- derec ho-del-t ra bajo-de l-idel-fa ca..html), y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ver Revista La Defensa, N°8, junio de 2017, disponible en http://www.la defe ns a.com.ar /La%2 0Def ensa%20 8/declaraci on-colpro ba.html , consultados el 4/8/2017). 
34. SCBA, 24/9/2003, “Romero c/Conarco Alambres y Soldaduras SA”; CSJN, 12/6/2007, “Llosco, Raúl c/ Irmi S.A”.
35. Campaña que ha llegado al extremo con las declaraciones de Presidente de la Nación (exponencialmente potenciadas por ciertos medios hegemónicos de comunicación) haciendo reiteradas menciones relativas a que los jueces del trabajo y los abogados laboralistas constituyen “mafias” que deben ser eliminadas, así como con la persecución (mediante pedidos de juicio político y/o escraches mediáticos) de jueces laborales que fallan en favor de los trabajadores, y con el dictado de normas inadmisibles como la reciente Res. N°760/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (28/7/2017), por la cual se crea un orwelliano “Sistema integral de registro para estudio de la litigiosidad del sistema de riesgos del trabajo”, obligándose a las A.R.T y a los empleadores a informar los procesos judiciales fundados en la L.R.T. en los cuales se deduzcan planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.348, así como los datos de los letrados patrocinantes. En la misma lógica se inscriben los intentos del gobierno de crear en las provincias (a imagen del SECLO instituido por ley 24.635 en la Capital Federal) mecanismos de conciliación administrativa obligatoria, y de municipalizar la Justicia Nacional del Trabajo para transferirla a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires.