JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las sucesiones notariales extranjeras y su reconocimiento en el derecho internacional privado argentino
Autor:Baltar, Leandro
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración - Número 2 - Julio 2015
Fecha:21-07-2015 Cita:IJ-LXXX-719
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Las sucesiones notariales en el derecho argentino y en el derecho comprado
III. El reconocimiento de la sucesión notarial extranjera en el derecho internacional privado argentino
IV. Nuestras conclusiones
Bibliografía
Notas

Las sucesiones notariales extranjeras y su reconocimiento en el derecho internacional privado argentino

Leandro Baltar*

I. Introducción [arriba]  

El ámbito de las sucesiones ha estado, desde hace varios años, bajo una mirada cautelosa no solo de los doctrinarios sino también de nuestros magistrados. La dificultad que se presenta en esta materia se debe a que, conforme fuera regulado por nuestro codificador, nos encontramos a lo largo de todas las normas sucesorias con un ámbito muy escueto en cuanto a la autonomía de la voluntad y, en más de una ocasión, nos encontraremos con normas que reflejan principios de orden público internacional los cuales, como bien sabemos, limitan la aplicación de un derecho extranjero –llamado por la norma de conflicto- cuando los afecten.

La legislación argentina de fuente interna tiene establecido, y por el momento no parece que vaya a existir un cambio al respecto[1], que todo proceso sucesorio debe ser llevado ante las autoridades judiciales correspondientes al último domicilio del causante y, en caso de bienes inmuebles locales, ante el juez del lugar de situación[2], no pudiéndose realizar el procedimiento sucesorio exclusivamente ante un notario.

Si bien los notarios participan en el proceso sucesorio, se requiere siempre el inicio de un procedimiento judicial. No importa el tipo de procedimiento que corresponda –testamentaria o intestada- siempre deberá recurrirse al juez para la apertura del sucesorio requiriéndose el dictado de la declaratoria de herederos.

Se han dado una gran cantidad de argumentos para seguir manteniendo un procedimiento sucesorio exclusivamente jurisdiccional entre los cuales podemos mencionar la complejidad o interés público de la materia, el resguardo y protección de los intervinientes o para garantizar y mantener la paz social.

Esta lógica judicial, en el derecho comparado, parece estar siendo abandonada. En la legislación de varios Estados –no solo europeos- nos encontramos con la posibilidad de iniciar el procedimiento sucesorio exclusiva y únicamente delante por un notario, es decir, sin la necesidad de tener que acudir a la vía jurisdiccional, y siempre de carácter voluntario. La competencia del Notario Público en la apertura y durante todo el proceso sucesorio es una realidad legal receptada en varios ordenamientos jurídicos tanto de América Latina como de Europa.

La dificultad que se nos presenta, y la cual pretendemos abordar en esta oportunidad, es el reconocimiento en Argentina de las sucesiones notariales extranjeras sin la necesidad de tener que iniciar un nuevo proceso sucesorio logrando otorgar a aquel procedimiento notarial extranjero la calidad de una sentencia.

Siempre que hablemos de reconocimiento extraterritorial nos debemos ubicar dentro de lo que la doctrina ha llamado jurisdicción internacional indirecta de 3° Grado. Entonces, el problema que nos surge está centrado en la posibilidad de obtener un reconocimiento local de resoluciones de autoridades extranjeras competentes para resolver cuestiones de derecho privado que se caracterizan por ser emanadas de órganos no jurisdiccionales tales como autoridades registrales, notariales, administrativas o incluso religiosas[3].

En este ámbito es que adquiere una gran relevancia el concepto y alcance que le vayamos a dar al Acta de Notoriedad. En ellas el notario no da fe de lo que percibe sino de lo que es notorio por los medios que estima más convenientes. Este documento se caracteriza por darse exclusivamente en procesos donde no hay litigiosidad, por lo que muchos han considerado denominarlos procedimientos voluntarios.

Debemos hacer mención, brevemente, a los distintos sistemas existentes referidos al notario. Por un lado nos encontramos con el sistema anglosajón donde no existe protocolo notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y certifica contratos, pero la eficacia de sus documentos es menor a la del notariado latino. Estados Unidos es un claro ejemplo de este sistema donde el notario se limita exclusivamente a certificar firmas y como consecuencia de ello los documentos que certifican no van a gozar de ninguna presunción de legalidad ni de licitud. Los documentos emitidos por este notario se limitan a dejar constancia de lo que él ve, oye o, en general, percibe por sus sentidos pero no contiene decisión alguna ya que no resuelve una cuestión de derecho privado y, por tanto, tiene tan sólo un alcance meramente fedatario. El Acta Notarial que emitirá es, entonces, un acto de trámite que deberá presentarse ante un procedimiento judicial . Sumado a ello, las personas que ejercen la función de notario no cuentan con algún tipo de preparación en especial, claramente los documentos no nos referimos en estos casos al reconocimiento del Acta como una sentencia, no tiene sentido hablar de eficacia extraterritorial de decisiones extranjeras.

Por su parte, y completamente contrario, el sistema latino donde el Notario tiene una doble función: dar fe y dar forma. Aquí ya estamos en presencia de un profesional especializado, pues el notario debe ser abogado. La característica principal dentro de este sistema es que los documentos notariales gozan de presunción de validez, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada de nula o falsa luego de seguido un procedimiento judicial con sentencia firme que así lo declare. Argentina se encuentra ubicada dentro de este sistema donde el notario es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad. Hay quienes consideran que el notario no sólo es un funcionario público y un profesor de derecho sino que es todavía más: es un delegado especial del poder público revestido de autoridad, para imponerse y ser respetado erga omnes en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, no existe ningún mecanismo internacional que asegure el reconocimiento extraterritorial de estos actos y negocios formalizados.

II. Las sucesiones notariales en el derecho argentino y en el derecho comprado [arriba] 

Desde hace varios años, desde al ámbito notarial, se ha estado luchando para la incorporación en el derecho local a las sucesiones notariales. A la fecha contamos con dos anteproyectos los cuales, si bien se han presentado por distintas vías, reconocen la posibilidad de un proceso sucesorio extrajudicial y notarial en los cuales hay herederos forzosos, capaces y en un todo de acuerdo, para que concurran a un escribano público o notario con el objeto de que “declare” su carácter de tales y, con posterioridad, se proceda a la partición extrajudicial, en una suerte de contractualización del proceso sucesorio. Claramente, ninguno de los proyectos presentados ha tenido acogida en el derecho argentino, al menos no hasta el momento, pero deseamos destacar ello pues implica la conciencia argentina de la existencia de estos procedimientos y la necesidad de un cambio institucional.

El primer anteproyecto, propuesto por el Consejo Federal del Notariado Argentino, pretende la modificación mediante la incorporación de un párrafo al texto vigente del art. 3410 del Código Civil Argentino.

Por su parte, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, presentó la propuesta de modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporándose un procedimiento de carácter voluntario a realizarse en sede notarial[4].

El descrédito de las sucesiones notariales toma su inicio al considerar que estamos en presencia de un procedimiento en el cual se pueden presentar contraposiciones de intereses de las partes litigantes donde la autoridad correspondiente debe velar por imponer un manto de seguridad jurídica, imparcialidad y justicia. Esto es sumamente relevante para nuestro trabajo pues, de seguir manteniendo este pensamiento, siempre se verá obstaculizado el reconocimiento de ese proceso sucesorio de manera extraterritorial.

Desde la doctrina, quienes sostienen lo beneficioso de incorporar un procedimiento notarial sucesorio, explican que las ventajas de receptar esta propuesta se traducen en tres pilares fundamentales:

1. Mayor celeridad en el trámite, lo cual se traduce como un gran beneficio para las partes.

2. Mejor matricidad y completividad, dado que quedará agregadas al protocolo toda la documentación acreditativa pueden ser sintetizadas en los siguientes términos:

3. Descongestionamiento de los fueros judiciales, pudiendo así los tribunales descargarse de procedimientos no contenciosos que no necesitan y no justifican su intervención.

Sucesiones notariales en el derecho comparado. Breve reseña

Varios Estados han incorporado en su legislación la posibilidad de realizar el procedimiento sucesorio vía notarial. Analizaremos brevemente las disposiciones de algunos de ellos para poder, posteriormente, analizar su reconocimiento internacional.

La República de Colombia ha incorporado el procedimiento notarial sucesorio por medio del Decreto 902 de 1988[5] por medio del cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario Público. En su artículo primero se establece que los herederos, legatarios y cónyuge supérstite podrán liquidar ante Notario Público las herencias de cualquier cuantía con algunos requisitos: deben ser todos plenamente capaces, deben estar todos de acuerdo y, por último, debe ser pedido mediante apoderado el cual debe ser abogado[6]. Claramente estamos hablando de un procedimiento voluntario pues no existe obligación de tener que acudir a este procedimiento –podrán-. El procedimiento notarial deberá iniciarse en la Notaría del último domicilio o asiento principal de los negocios del causante.

El requisito más interesante, y que merece ser destacado, es que solo se puede solicitar este proceso cuando todas las partes sean plenamente capaces, ante ello, entendemos que si alguno de los herederos es menor de edad, deberá acudirse indefectiblemente al procedimiento judicial[7].

Cumplidas todas las exigencias, presentada la solicitud junto a toda la documentación, el notario lo aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría. Vencido este plazo, no existiendo oposición alguna, y cumplida la intervención de las autoridades tributarias, el notario deberá extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.

Si durante el proceso surge algún tipo de desacuerdo entre los interesados el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente. Esto implica que no solo debe existir un consenso para iniciar el procedimiento notarial sino que, además, debe darse durante todo éste y, en particular, al momento de realizar la liquidación. Si se pierde este consenso y los interesados no se ponen de acuerdo, el notario debe dejar su labor pues no cuenta con la capacidad –ni la autoridad- de dirimir conflictos, y deberán iniciar el procedimiento judicial.

La República de Costa Rica recepta el proceso sucesorio extrajudicial notarial en su Código Notarial[8] aprobado en 1985. Conforme a su artículo 129, los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato. Este trámite es optativo y solo podrán ser sometidos a su conocimiento cuando no figuren como interesados menores de edad o incapaces. La intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta la cual implica el inicio del expediente respectivo.

El notario no deberá continuar con su labor en aquellos casos donde, ya sea a solicitud directa de interesado o por pedido del tribunal a solicitud de parte interesada, se ha solicitado su cese. Ante estas situaciones, el notario debe suspender todo trámite y pasará el expediente al tribunal al que le competa conocerlo. Si ello no sucede, la actividad profesional del Notario Público para realizar un proceso sucesorio se mantiene hasta el final, siempre que no se presentaren controversias entre los interesados legitimados para la herencia donde se deberá pasar un procedimiento jurisdiccional, quienes deberán lograr la conciliación o resolución de los problemas controvertidos

En lo que hace al procedimiento, los herederos y legatarios deberán comparecer ante un notario público y requerir personalmente su intervención, la cual debe hacerse constar en un acta para dar inicio al expediente. Luego de ello, el notario deberá citar a los interesados para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos por medio de una publicación que se hará por una vez en el Boletín Judicial.

Se designará, por acuerdo, un albacea quien, además de sus funciones propias, deberá presentar al notario el inventario de bienes y, el notario, nombrará un perito para que proceda al avalúo de los bienes no pudiendo ser empleado ni allegado del notario. Constatado el activo y pagado el pasivo, las partes determinarán la forma en que se efectuará la partición del haber sucesorio. El procedimiento será siempre extraprotocolar[9].

Por su parte, la República de México contiene la regulación en la Ley del Notariado[10] en la cual se establece que las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario. En caso de alguna oposición, una vez iniciado el Notario con el proceso, el Juez competente se lo comunicará al Notario para que a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación.

A diferencia de la legislación de los Estados anteriores, México permite este procedimiento aun si la sucesión fuere testamentaria, donde la tramitación notarial podrá llevarse a cabo independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento.

En cuanto al procedimiento, dependerá si existe o no testamento. Si hubiere testamento se exhibirá y, de común acuerdo ante el notario deberán: reconocer la validez del testamento; que aceptan la herencia; que reconocen por sí y entre si sus derechos hereditarios que les sean atribuidos por el testamento, y su intención de proceder por común acuerdo. También podrá hacer constar el notario, la renuncia o repudio de derechos que haga alguno de los herederos o legatarios. Si no hubiera testamento, podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Distrito Federal, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial. Comparecerán todos los interesados ante Notario en compañía de dos testigos idóneos; exhibirán al Notario copias certificadas del acta de defunción del autor de la sucesión y las que acrediten su entroncamiento; declararán bajo protesta de decir verdad sobre el último domicilio del finado, y que no conocen de la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos mismos. Luego, el Notario procederá a nombrar al albacea y la constitución o relevo de la caución correspondiente. Se ordenaran dos publicaciones que se harán en un diario de circulación nacional, de diez en diez días destinadas a dar garantía de audiencia de los posibles interesados. Posteriormente el albacea presentará al Notario el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, en su caso, se realice su protocolización.

La República del Perú cuenta con la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley N° 26662) en donde su artículo 1 establece que los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar, entre otros procesos, la sucesión intestada.

Para iniciar el procedimiento se requiere petición escrita de los interesados o sus representantes ante el notario del lugar del último domicilio del causante indicando: nombre, identificación y dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que los asiste y el fundamento legal.

Sumado a todo ello, debe existir el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente.

Iniciado el procedimiento, el notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud. Se harán las publicaciones respectivas para dar publicidad y oportunidad para que todo aquel que se considere Heredero pueda apersonarse. Si transcurridos diez días útiles no mediara oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente. Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho. Cumplido el trámite, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada y a los registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada. El Notario declarará herederos de acuerdo al Orden establecido en el Art. 816 del C.C.

Por su parte, España[11] conforme a lo establecido por la Ley No. 26.662, aprobó la Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, en donde la sucesión ab intestato puede tramitarse ante el Notario del lugar del último domicilio del causante de modo alternativo. Este procedimiento se caracteriza por no requerir de una demanda para su inicio, ni audiencias, sentencias o apelaciones. En la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992 que atribuyó funciones en sede de jurisdicción voluntaria al notariado, se consideró plenamente adecuado el conocimiento por el notario de las actas de notoriedad en función de declaratoria de herederos, lo cual en nada mermaría las garantías al particular, en tanto que a la vez se dotaría a la actuación en este orden de rapidez y bajo costo, en beneficio del tráfico jurídico[12].

El inicio del procedimiento se realiza con la presentación de la solicitud, que debe contar con la intervención de un letrado, ante el Notaria cumpliendo con los requisitos necesarios para toda apertura sucesoria: 1.Nombre del causante y lugar de su último domicilio; 2.Relación y domicilios de los presuntos herederos; 3.Relación y ubicación de los bienes inmuebles inscritos en Registros Públicos; 4.Documentos originales[13].

Una vez cumplidos todos los requisitos, el Notario procederá con la anotación preventiva de la solicitud en el Registro de Sucesiones Intestadas de los Registros Públicos y a la publicación de dos avisos por una sola vez (uno se realiza en el diario encargado de los avisos judiciales y el otro en un diario de amplia circulación). Recién transcurridos 15 días hábiles –ellos los designan como útiles- contados desde el día siguiente del último aviso publicado, el Notario extenderá un acta declarando la sucesión intestada del causante y como sus herederos a quienes hayan acreditado su derecho, acta que se protocolizará en el Registro de Escrituras Públicas para su posterior inscripción en el Registro de Personas Naturales, Registro de Sucesiones Intestadas de los Registros Públicos.

Teniendo en cuenta todo lo desarrollado, podemos detectar situaciones que se repiten en las distintas legislaciones. En principio, todos los Estados regulan este procedimiento como un proceso voluntario donde se requiere el consenso universal y unánime de todos aquellos que sean interesados, la oposición de uno de ellos ya sea al momento de optar por el procedimiento o posteriormente –por ejemplo en la partición- implica la finalización de este proceso y el tener que acudir a la vía judicial. Otra similitud la encontramos en cuanto a los requisitos que deben darse, la mayoría de las legislaciones establecen que los interesados deben ser capaces. Esto implica que todos aquellos deben ser mayores de edad[14] no pudiendo, en principio, ser suplica su voluntad por medio de un representante legal[15]. Todos estos recaudos hacen a seguir manteniendo la seguridad jurídica en estos procedimientos, sobre todo cuando el Notario carece de función resolutoria ante controversias entre partes.

III. El reconocimiento de la sucesión notarial extranjera en el derecho internacional privado argentino [arriba] 

Actualmente, los internacionalistas consideramos que el Derecho Internacional Privado contiene un triple objeto: determinar la ley aplicable, el juez competente y la cooperación internacional. Con ello, nos apartamos de las viejas concepciones esbozadas por la escuela Latina, Anglosajona y Germánica, donde la cooperación internacional no era analizada dentro del ámbito del objeto de nuestra materia. No podemos hablar de cooperación sin mencionar en la clásica distinción entre la jurisdicción directa e indirecta. Esta distinción procede de Bartin[16] quien entendía a la jurisdicción directa como aquel reparto equitativamente entre los diversos países, mientras que la indirecta se entiende como la protección contra invasiones.

En cuanto al alcance que debemos darle al concepto de cooperación, eje central de nuestro tema, compartimos el razonamiento de Alfonso Luís Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González quienes entienden a la cooperación jurisdiccional internacional como “…el mecanismo por el cual las autoridades competentes de los Estados se prestan auxilio recíproco para ejecutar en su país actos procesales que pertenecen y por lo tanto están destinados a integrarse, a procesos que se llevan a cabo en el extranjero”[17]. Eduardo Tellechea considera a la cooperación internacional como toda actuación procesal desplegada en un Estado al servicio de un proceso incoado o a incoarse en otro. Actividad originada en providencias emanadas de órganos jurisdiccionales extranjeros, cuya finalidad es lograr que el proceso se entable, se desarrolle o se afiance en sus resultados, a través de acciones que los órganos jurisdiccionales locales han de llevar a cabo.

La problemática que representan las sucesiones notariales extranjeras para el derecho internacional privado se centra en la posibilidad de su reconocimiento extraterritorial, es decir, fuera del Estado donde ese notario es nacional sin la necesidad de tener que iniciar un nuevo procedimiento de manera local. Si el “simple” reconocimiento de una sentencia judicial dictada en proceso sucesorio extranjero ha generado grandes debates y posturas tanto doctrinarias como jurisprudenciales completamente contrarias en nuestro Estado, la posibilidad del reconocimiento de un acta notarial sucesoria implica el caos total[18].

Partamos de un supuesto para poder comprender la complejidad del tema e intentaremos ir dando las respuestas que, a nuestro criterio, consideramos las más adecuadas.          

Supuesto: Sucesión ab intestato iniciada ante el notario del último domicilio del causante -en el extranjero- por medio del cual todos los herederos – capaces- han expresado su consentimiento y acordado la partición del acervo hereditario, el cual se compone de bienes ubicados tanto en territorio nacional como en el extranjero.

Varios son los interrogantes que se nos plantean en el supuesto previsto: ¿Puede iniciarse en Argentina un proceso de reconocimiento de sentencias extranjeras para solicitar al juez que ordene la inscripción conforme lo acordado en el Acta de Notoriedad o debe iniciarse un procedimiento sucesorio de manera local y presentar el Acta como una adjudicación extrajudicial entre partes? Quizás no pueda detectarse la diferencia entre las dos posibilidades que se plantea, pero estamos hablando de supuestos completamente diferentes y que analizaremos más adelante. ¿Puede asemejarse el Acta a una sentencia extranjera y solicitar su reconocimiento?

Si al supuesto le variamos en el simple hecho de que uno de los herederos es menor de edad y, por medio de su representante legal, ha manifestado su consentimiento ¿Puede considerarse como una posible violación al orden público internacional argentino la elección de este procedimiento? Y si queremos darle una complejidad aun mayor a nuestro tema: ¿Qué sucedería si el acervo hereditario está compuesto por bienes muebles e inmuebles situados en ambos Estados? Esta pregunta puede contar con una doble respuesta: podemos analizarla desde la mirada de la jurisprudencia mayoritaria argentina[19] o, lo que consideramos más correcto, desde una mirada como doctrinario internacionalista.

Comenzaremos con los dos primeros interrogantes juntos, pues van de la mano: ¿Puede iniciarse en Argentina un proceso de reconocimiento de sentencias extranjeras para solicitar al juez que ordene la inscripción conforme lo acordado en el Acta de Notarial extranjera o debe iniciarse un nuevo procedimiento sucesorio de manera local y presentar el Acta como una adjudicación extrajudicial entre partes? , es decir, ¿Puede asemejarse el Acta a una sentencia extranjera y solicitar su reconocimiento?

Debemos partir, como primera medida, con la calificación de lo que debemos entender por sentencia extranjera. A rasgos generales, podemos considerarla como todo documento el cual contiene una decisión vinculante emanada de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, el cual cumple con todos los requisitos exigidos por la ley del Estado donde se ha emitido para ser considerada como tal. Es decir, estamos en presencia de una decisión extranjera de una autoridad jurisdiccional que resuelve una cuestión jurídica de derecho privado y que produce efectos jurídicos en relación con las personas o en relación con sus bienes, derechos y obligaciones.

Sobre ella es que el juez deberá realizar el control de los requisitos para determinar si decide reconocerla y/o ejecutarla en su Estado. Podemos recordar que el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros entiende como sentencia a todo “documento dimanante de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial”[20].

¿Cumple el Acta Notarial extranjera con estos requisitos? Si la respuesta es por la afirmativa, estamos en condiciones de equiparar al Acta como una sentencia y, como consecuencia inmediata, podemos iniciar el procedimiento de reconocimiento de sentencia. Si optamos por la negativa, no podrá seguirse este procedimiento generándose así la necesidad de abrir un nuevo proceso sucesorio de manera local, con las críticas y desventajas que ello conlleva.

Es así como nos encontramos con el problema de calificaciones: ¿Puede asemejarse el Acta a una sentencia extranjera y solicitar su reconocimiento?

Tomemos como ejemplo la sucesión notarial en España. En este país el acta notarial de declaración de herederos es un acta de notoriedad destinada a la comprobación y fijación de los hechos notorios sobre los cuales pueden ser declarados derechos (art. 209 Reglamento Notarial)[21]: comprobar y fijar las circunstancias personales y familiares del causante en el momento del fallecimiento, es decir, determinar al momento del fallecimiento su estado civil, si tiene o no hijos, si le sobrevive algún ascendiente, etc. Una vez hecho ello, cumplido los requisitos, y transcurrido el plazo luego de la publicación, el Notario declara quien es el heredero o herederos del causante aplicando las disposiciones del Código Civil Español.

Conforme a la normativa extranjera, el acta de notoriedad es una declaración que formula el Notario como funcionario competente. Ahora la pregunta que debemos hacernos es que calidad le otorga el derecho español a esta Acta. Para ello, podemos remitirnos a la resolución emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha 11 de marzo de 2003, donde se ha establecido que “Las actas notariales de declaración de herederos ab intestato constituyen un documento singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de Jurisdicción voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de este documento notarial son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato[22]”. Con ello, podemos considerar que dichas Actas deben asemejarse a una sentencia judicial.

Conforme al derecho argentino, el Acta Notarial es un Instrumento Público a tenor de lo dispuesto por el art. 979 inc. 2 del Código Civil, en el cual se establece que son instrumentos públicos “cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que hubieren determinado” Esta norma rige para las actas emitidas dentro de nuestro territorio.

Para que el Acta Notarial local –conforme a nuestra legislación- sea plenamente válida, como instrumento público, debe reunir los siguientes requisitos[23]:

a) El oficial público debe ser capaz y tener potestad para autorizar el instrumento,

b) El oficial público debe ser competente en razón de la materia, territorio y de las personas y

c) El instrumento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley.

Con lo cual, y conforme a todo lo expresado, si optamos por una calificación lex causae[24] deberíamos otorgarle a esa Acta Notarial la calidad de sentencia y, como consecuencia inmediata, deberíamos admitir el inicio de un procedimiento de reconocimiento de sentencias. Analizaremos en momentos más esta posibilidad. Pero, si optamos por una calificación lex fori[25] el Acta de Notoriedad jamás reuniría la calidad de sentencia, simplemente es un instrumento público. Conforme a ello, no podría iniciarse un procedimiento de reconocimiento de sentencia por el simple hecho de no estar en presencia de sentencia alguna. Creemos que esta posibilidad debe rechazarse, considerando adecuada la calificación lex causae basados en un principio de cooperación internacional y en la circulación de internacional de documentos públicos.

Continuando con nuestra postura, calificando conforme el derecho español y asemejando esa Acta Notarial a una sentencia, debe iniciarse en Argentina un proceso de reconocimiento de sentencias.

El reconocimiento de sentencias y laudos extranjeros se encuentra regulado, en la fuente interna, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su art 517 donde se establecen los requisitos para que puedan producir sus efectos en nuestro territorio. Desde el punto de vista convencional, se han ratificado varias convenciones destinadas a esta cooperación internacional reconocida por nuestra doctrina como jurisdicción indirecta de 3 grado: Tratados de Montevideo de Derecho Procesal de 1889 y 1940, CIDIP[26], Protocolo de Cooperación y Asistencia jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur aprobado en Las Leñas el 27 de junio de 1992.

Las sentencias extranjeras deberán cumplir con 3 requisitos para que puedan surtir sus efectos en nuestro territorio[27]:

- Requisitos formales: Son aquellos que se encuentran relacionados con la sentencia extranjera como instrumento público extranjero. Conforme a ello, se requiere que la sentencia cumpla todos y cada uno de los requisitos exigidos por ley del Estado donde se ha dictado para ser considerada como tal. Además, deberá cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional, salvo que sean Estados parte de la Convención de la Apostilla (La Haya) o del Protocolo de Las Leñas (Mercosur) siempre que la vía de transmisión sea la autoridad central.

- Requisitos procesales: Hacen a la garantía de los principios referidos a la garantía y defensa en juicio. Conforme a ello, se requiere que la sentencia sea autoridad de cosa juzgada, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional, que el demandado haya sido personalmente citado y se haya garantizado su defensa y, por último, que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

- Requisitos sustanciales o de fondo: Estos requisitos están relacionados al anhelo de garantizar el orden público en el propio país. Es en el único caso donde el juez puede analizar el fondo de la sentencia Que para asegurar que esta no afecta los principios de orden público del derecho argentino. Citando a la Dra. Berta Kaller de Orchansky, el orden público internacional: “es el conjunto de principios fundamentales e inderogables por voluntad de las partes, en que se asienta el orden público local y que el juez que entiende en la causa debe invocar y utilizar para excluir la aplicabilidad de un Derecho extranjero(...) que resulta lesivo a tales principios”.

Ahora es cuando debemos preguntarnos si el Acta de Notoriedad puede cumplir con todos estos requisitos, lo cual nos reafirmaría aún más la teoría de poder asimilarla a una sentencia. Para ello, analizaremos detalladamente cada uno de ellos y lo compararemos con el Acta de Notoriedad.

El primer inciso del Art. 517 del C.P.C.C.N. exige que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional. Conforme a las normas de jurisdicción argentinas de derecho sucesorio la competencia está determinada por el último domicilio del causante, no existe competencia exclusiva de las autoridades judiciales argentinas en materia sucesoria[28], para nuestro ejemplo, España. Conforme al derecho español, los arts. 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 junto al artículo 209 bis[29] del Reglamento Notarial determinan la competencia del notario español siempre y cuando sea hábil para autorizarla y no establecen dichos preceptos diferencias por razón de nacionalidad. Por su parte, el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencia a los tribunales españoles en materia sucesoria cuando el causante cualquiera que sea su nacionalidad, haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

Quizás la mayor dificultad está en considerar si el Acta Notarial puede hacer cosa juzgada[30]. El acta de notoriedad, como todo instrumento público, goza de presunción de veracidad y cuenta con los mismos efectos jurídicos que una resolución emitida por un tribunal respecto a un asunto no contencioso pero no cuentan con efecto de cosa juzgada. Sin embargo, muchas legislaciones han, de modo excepcional, atribuido función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades, entre ellas, a los notarios que autoridades estatales pero también es cierto que es un mecanismo de homologación de la voluntad contractual de los interesados en la liquidación de la masa que, para muchos, no puede ni debe considerarse como una decisión propia de la función jurisdiccional.

Aquellas legislaciones que han optado por delegar en la labor de los notarios los procesos sucesorios lo han hecho teniendo en miras la confianza y seguridad que ellos brindan en los actos en los que participan. No debemos quitarle la seguridad que ellos otorgan por traspasar las fronteras. Además, incluso si la sucesión se hubiera llevado en sede judicial, siempre podrá iniciarse una acción por parte de aquel heredero que se ha visto excluido, aún después de finalizado el proceso y de estar firme la sentencia: La declaratoria de herederos dictada por el juez no causa cosa juzgada toda vez que, al menos en Argentina, se dicta “sin perjuicio de terceros” ya que puede ser modificada posteriormente por diversas razones[31].

El segundo inciso requiere la citación personal y la garantía de la defensa en juicio. En Argentina, los procesos sucesorios requieren de publicidad (se publican edictos) para dar a conocer la apertura del mismo cuya finalidad es que, cualquier interesado, pueda presentarse y hacer valer sus derechos. Conforme ya lo hemos visto, ello también sucede en el derecho español.

El tercer inciso se refiere a los requisitos formales que debe cumplir esa sentencia para ser considerada como tal y cumplir con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. Este requisito no nos genera inconveniente alguno pues todo Notario cumplirá con todos los requisitos necesarios para que su Acta sea válida, lo cual va de lleno con su obligación y ejercicio de función. En materia de documentos extranjeros, debemos mencionar al art. 1211 del Código Civil Argentino, según el cual aquellos contratos formalizados en país extranjero que transfieran derechos reales sobre inmuebles situados en Argentina para tengan efectos jurídicos deben ser protocolizados por orden de juez competente. Jurisprudencialmente se ha establecido que los actos notariales cuentan con una presunción iuris tantum de legalidad, que debe extenderse a todo documento extranjero. Respecto a los de documentos notariales emitidos en el extranjero, la doctrina y jurisprudencia es unánime en que debe reconocerse la competencia internacional de los notarios extranjeros. Además, como ya hemos señalado, contamos con la Convención de la Apostilla. Con lo cual, superamos estas exigencias cómodamente.

El inciso cuarto, quizás el más complejo de todos, requiere que no afecte los principios de orden público del derecho argentino. Analizaremos esta situación por separado más adelante.

El quinto y último inciso se refiere a la litispendencia. Para ello, en Argentina, al iniciarse un procedimiento sucesorio debe cumplirse con el Decreto 3003/56 por medio del cual el Registro de Juicios Universales tomará nota del inicio del sucesorio e informará si ya se ha iniciado uno con anterioridad. Este mismo trámite, conforme hemos visto, lo debe cumplir el Notario al momento de iniciar su labor. Pero, además, puede solicitarse en el procedimiento de reconocimiento de sentencia dicha información sin que ello genere algún tipo de traba a esta finalidad.

Así entonces, no encontramos, en un principio, dificultad alguna en reconocer un Acta de Notoriedad sucesoria extranjera de manera local.

¿Puede considerarse como una posible violación al Orden Público Internacional Argentino? ¿Qué ocurre si nos encontramos con herederos menores o incapaces?

Este interrogante se relaciona con la exigencia del cuarto inciso receptado en el considerando cuarto del art. 517 del C.P.C.C.N.. La necesidad de la intervención del juez en un proceso sucesorio hace presumir que los derechos del menor y/o incapaz se encontraran protegidos pues no ordenará ninguna inscripción donde se encuentren vulnerados. El Notario, al igual que el juez, no debe representar los intereses de una de las partes, sino de todos los involucrados y por este motivo la imparcialidad es esencial, y su asesoramiento debe ir encaminado a alcanzar la mayor satisfacción en sus intereses.

Sin embargo, no debemos ser ilusos. Ni el juez ni el Notario puedan dar seguridad jurídica en un proceso sucesorio, pues ninguno de ellos tiene la posibilidad de indagar más allá de lo que la parte manifiesta en la apertura del sucesorio. ¿Tenemos que entender que el juez si puede llegar conocer que el causante tenía hijos no reconocidos? ¿O que tenía hijos en otro Estado? Esto es una falacia, el juez no está en mejor condiciones que el Notario, ni viceversa. Es por ello que se exige la publicación de edictos. Sin embargo, ello tampoco es lo que determina la seguridad jurídica, nadie lee dichos edictos y esto lo sabemos todos los profesionales del derecho. La seguridad jurídica está dada por la ley misma, pues siempre que se reconozca la posibilidad de aquellos herederos que se vieron conculcados en sus derechos de poder iniciar todas las medidas necesarias para revertir todo lo actuado. Hasta en los procesos sucesorios judiciales locales pueden aparecer herederos posteriores afectados en sus derechos.

La existencia de algún menor o incapaz en el proceso no podría entenderse como una posible vulneración al orden público internacional argentino. En primer lugar, como hemos visto muchas de las legislaciones requieren que todos los herederos sean capaces, con lo cual este planteo jamás se presentaría. Pero en aquellas legislaciones que si lo garantizan, como lo es el derecho español, no debemos olvidar la finalidad de la función del Notario.

El orden público internacional, conforme a la definición que ya hemos aportado y a la cual nos sumamos, se encuentra violado cuando esa sucesión afecte los principios fundamentales, básicos e irrenunciables, del derecho argentino que se encuentran recogidos en la Constitución y en los instrumentos legales internacionales en vigor. Podríamos hablar de una violación a él cuando se aplique un derecho que discrimina a los herederos por razón de su sexo o religión. Considerar que la sucesión en sede notarial lo viole carece de toda lógica pues en ningún momento el procedimiento jurisdiccional se presenta como un principio fundamental.

¿Qué sucedería si el acervo hereditario está compuesto por bienes muebles e inmuebles situados en ambos Estados?

Una vez más, para responder a este planteo, debemos tomar la decisión de la postura en la que nos debemos enrolar. Como internacionalistas consideramos que el Código Civil Argentino vigente a la fecha recepta el sistema de la unidad, conforme a ello toda sucesión deberá tramitarse ante el juez del último domicilio del causante sin importar la naturaleza jurídica del bien, con la excepción del caso del juez del domicilio del único heredero cuando se encuentre en nuestro Estado. Este mismo derecho, el del último domicilio, será el que rige la sucesión ab intestado. Tomando esta postura, si el Acta de Notoriedad alcanza bienes muebles o inmuebles situados de manera local será reconocida siempre que cumpla con todos los requisitos ya mencionados.

Sin embargo, la doctrina civilista mayoritaria y la jurisprudencia argentina optan por el criterio contrario. Han considerado que el foro del patrimonio se desprende del artículo 10 del Código Civil Argentino incluso llegando a decir que existe una jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos ante la presencia de bienes inmuebles locales. Mantener esta postura –que se encuentra reflejada en el nuevo Código Civil y Comercial- no permitiría el reconocimiento de esa Acta de Notoriedad y deberá indiscutiblemente iniciar localmente un nuevo proceso sucesorio, al menos sobre los bienes inmuebles situados de manera local.

IV. Nuestras conclusiones [arriba] 

La relevancia de entender los efectos y consecuencias de la actividad notarial y registral surge de la necesidad de otorgar seguridad jurídica respecto de las relaciones sociales. Los actos notariales y registrales se relacionan con los más variados aspectos del derecho, incluso en algunos casos dándoles la vida misma. La seguridad jurídica es un elemento indispensable en un Estado de Derecho. La importancia de reconocer el Derecho Internacional Privado Notarial[32] está dada por la necesidad de otorgar una certeza y seguridad jurídica internacional respecto de los actos jurídicos y así permitir a las sociedades alcanzar un mayor grado de crecimiento económico, de libertad y de respeto a los principios democráticos y sociales.

La intervención de estos funcionarios en una actividad jurídica internacional permite atribuirle de legalidad, es decir, que ha sido realizado con arreglo a las leyes produciendo así sus efectos en el tráfico jurídico y económico internacional. En definitiva, la intervención de estos funcionarios se hace con la miras a generar que los actos sean seguros, firmes y completos, y que puedan ser considerados hábiles por sí mismos para producir toda clase de efectos judiciales y extrajudiciales que les sean reconocidos por las leyes. Los documentos notariales gozan de una doble presunción de legalidad y de exactitud de su contenido y no pueden ser contradichos más que por la vía judicial.

En los procesos sucesorios hablamos de actuaciones voluntarias donde, en principio, no encontramos controversias. No es objeto del presente analizar la conveniencia o no de adoptar en Argentina este tipo de procedimiento pero no podemos desconocer su existencia en el extranjero y ello, necesariamente, nos obliga a sentarnos y analizar su reconocimiento extraterritorial.

Conforme a todo lo desarrollado, no encontramos conflicto alguno en reconocer una sucesión notarial extranjera siempre que ella cumpla con todos los recaudos. La falta de recepción del procedimiento notarial de manera local no debe ser un obstáculo para admitir los efectos que puedan producir. Cerrarse ante la existencia de nuevos procedimientos, que no afecten el orden público internacional, atentan contra la justicia y la cooperación internacional. El sistemático y continuo rechazo de lo nuevo sin analizar en profundidad su contenido y alcances sigue haciendo que Argentina se mantenga por detrás del mundo jurídico avanzado.

El reconocimiento de documentos notariales extranjeros hace a la cooperación internacional, la cual no debe ceñirse de manera exclusiva a sentencias judiciales. El XVI Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en Lima en 1982, declaró en relación con la aplicación del acta de notoriedad: “…Tales aplicaciones se entenderán sin perjuicio de las establecidas por la legislación de cada país. Con respecto al funcionario competente deber ser el notario, y en las actas autorizadas por él, no será necesaria la intervención o aprobación judicial ni de ninguna otra naturaleza. Por último y en relación con la fuerza probatoria de las mismas, se diferencia según fuese: a) extrajudicialmente: mientras las actas de notoriedad no fuesen impugnadas en juicio, debe considerarse exacto el hecho acreditado en ellas. En materia sucesoria, el acta de notoriedad establecerá quienes son los herederos, sin perjuicio de cualquier acción de petición de herencia que se ejercite en contrario …” La fuerza que esta declaración otorga a las Actas de Notoriedad debe sumarse a todo lo que hemos expresado. Cada Estado le dará a ellas el alcance que crea más conveniente y, al producir efectos extraterritoriales, no debemos desconocerle los efectos que tuvieron al nacer, pues no debe olvidarse que fueron llevadas adelante por un notario que cuenta con la formación adecuada (profesionales del derecho), investidos de la fe pública y desempeñando funciones de jurisdicción voluntaria[33].

Tal como planteamos al inicio del presente, el problema se centra en el reconocimiento extraterritorial de resoluciones emanadas de autoridades competentes no jurisdiccionales. Debemos favorecer a la cooperación, y esto es lo que deseamos destacar en el presente trabajo, siempre que los recaudos mínimos se encuentren cumplidos. Debemos lograr superar ese miedo que rodea la temática de las sucesiones internacionales y su reconocimiento extraterritorial y entender que un proceso sucesorio extranjero –sea judicial o notarial- no necesariamente debe ser una violación a los principios fundamentales argentinos.

Es por todo ello que debe otorgarse a este tipo de sucesiones el procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias rechazando toda exigencia de inicio de un nuevo procedimiento sucesorio de manera local.

La sociedad ha cambiado, el mundo ha evolucionado y el derecho debe mantenerse actualizado. Debemos desprendernos de las teorías históricas que ya no representan a la realidad social, debemos dejar de lado las consideraciones de la jurisprudencia mayoritaria que solo reflejan esas viejas teorías y la comodidad de resolver problemas con elementos internacionales. Es hora de reaccionar frente a los nuevos retos, tomar decisiones que respeten al elemento extranjero y la cooperación internacional y, por último, aceptar al Derecho Internacional Privado no solo en la teoría sino también en la práctica.

 

Bibliografía [arriba] 

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WEINBERG DE ROCA, Inés “Derecho Internacional Privado”. Buenos Aires. Ed. Depalma 1997

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado. Docente de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Buenos Aires y en la Universidad Abierta Interamericana y en materias afines en la Universidad de las Ciencias Sociales y Empresariales y en la Universidad Nacional de Avellaneda.

[1] Tanto en la normativa vigente como en el nuevo Código Civil y Comercial se mantiene la sucesión fuera del ámbito notarial.
[2] Si bien el foro del patrimonio es una conexión procesal receptada por la jurisprudencia argentina que en la actualidad carece de respaldo normativo –pues entendemos que del artículo 10 del CC no puede extraerse norma de jurisdicción- se ha receptado en el nuevo Código Civil.
[3] Recordemos brevemente que incluso en las convenciones que Argentina es parte siempre se ha sujetado la cooperación internacional a pedidos provenientes siempre de autoridades jurisdiccionales.
[4] Arias Cau, Esteban Javier. “La sucesión notarial”. En Revista electrónica Microjuris, artículo publicado en el sitio web “Microjuris.com”, sección Doctrina, abril de 2010.
[5] Modificado posteriormente por el Decreto 1729 del mismo año.
[6] Artículo 1º “Podrán liquidarse ante Notario Público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito”.
[7] La competencia le corresponde Juez de Familia del lugar del último domicilio o asiento principal de los negocios del causante.
[8] Este Estado cuenta con un compendio de normas –Código- donde se recogen en un solo cuerpo todas las disposiciones sobre las actuaciones notariales.
[9] Arroyo Alvarez, Wílberth, “Sucesión mortis causa en sede notarial”, Revista Judicial. 2002. pp. 21-28.
[10] Ubicada en el Título Segundo Del ejercicio de la función notarial, Capítulo IV De la competencia para realizar funciones notariales en asuntos extrajudiciales y de la tramitación sucesoria ante notario. Sección Segunda Normas notariales de Tramitación Sucesoria.
[11] Recepta en su fuente interna la unidad en materia de sucesiones internacionales conforme a lo dispuesto en el art. 9.8 CC.
[12] Pérez Gallardo, Leonardo “El acta notarial de declaración de herederos ab intestato como título sucesorio: un enfoque desde el Derecho cubano y el español”, Boletín del Ministerio de Justicia Nº 2006, pp. 417 y ss.
[13] Ellos son: Partida de defunción del causante; Partida de matrimonio del cónyuge y/o hijos, si fuera el caso; Certificado Negativo de Testamento otorgado por los Registros Públicos; Certificado Negativo de no encontrarse en trámite otro procedimiento de sucesión intestada.
[14] Si bien la minoría de edad no es lo único que puede determinar una incapacidad, tomamos ella como la más relevante.
[15] Decimos en principio pues algunos doctrinarios de Costa Rica consideran que si puede ser suplida su voluntad por medio de su representante legal.
[16] Goldschmidt Werner, “Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia”. Buenos Aires. Ed. Abeledo Perrot. 2009. Décima Edición Actualizada por Alicia M. Perugini Zanetti. pp. 875.
[17] Calvo caravaca, Alfonso Luís y carrascosa gonzález, Javier, "Práctica Procesal Civil Internacional", Granada, Ed. Comares, 2001, pp. 249.
[18] No podemos dejar de recordar los grandes conflictos que se han generado ante interpretación de los artículos referidos a la sucesión internacional en el Código Civil Argentino.
[19] La jurisprudencia mayoritaria argentina ha optado por un sistema de fraccionamiento jurisdiccional donde, ante la existencia de bienes inmuebles sitos en Argentina, se requiere la apertura del sucesorio de manera local indefectiblemente. Dicha postura se encuentra plasmada en los fundamentos del Anteproyecto de Unificación del Código Civil y Comercial del 2012 donde se ha optado por la jurisdicción local en materia de bienes inmuebles, solución que se mantuvo en el Nuevo Código Civil y Comercial.
[20] Aprobada en el marco de las Conferencias de La Haya y ratificada por Argentina el 8-5-1987.
[21] irurzun goicoa, Domingo “Función del acta de notoriedad en el abintestato” en www.notariosyregistradores.com
[22] Derechos del cónyuge viudo. Calificación del acta de notoriedad. R. 11 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.
[23] llambias, Jorge Joaquín. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo II. Bs.As. Ed. Abeledo Perrot. 1999. pp.438.
[24] Esto implicaría calificar conforme al derecho que rige la relación jurídica. Conforme al Art. 3283 del Código Civil Argentino, el derecho aplicable a la sucesión ab intestado es el del último domicilio del causante, para nuestro ejemplo el derecho español. Entonces, utilizamos para calificar el derecho español.
[25] Implicaría calificar utilizando el derecho de fondo del juez que entiende en la causa, en nuestro ejemplo, el derecho argentino.
[26] Entre las cuales podemos mencionar la CIDIP I sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, la CIDIP II sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y la CIDIP II sobre Ejecución de Medidas Cautelares, entre otras, como convenciones destinadas a la cooperación internacional.
[27] Los requisitos que a continuación se transcriben se toman en base a la disposición contenida en el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Las convenciones ratificadas por Argentina, desde una mirada superficial, mantienen los mismos requisitos.
[28] Rechazamos aquella postura doctrinara y jurisprudencial de otorgarle competencia a los jueces por el foro del patrimonio conforme a lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil Argentino, toda vez que este es una norma de derecho aplicable y no contiene en su texto ningún contacto jurisdiccional.
[29] “…Será Notario hábil para autorizarla cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España. A tal efecto, dicho domicilio se acreditará preferentemente, y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del causante. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias…”
[30] Recordemos que toda sentencia que hace cosa juzgada implica que es firme, es decir, es una sentencia judicial contra la cual no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
[31] Puede suceder que alguien se presentó a impugnar el carácter de heredero de uno de los declarados o aun aceptando que todos ellos lo son, se han omitido herederos.
[32] Compartimos el razonamiento de W. Goldschmidt, para quién “Existe también un Derecho Internacional Privado Notarial. Este ha sido creado en el seno de la Unión Internacional del Notariado Latino, a través de los Congresos Internacionales realizados”. Por su parte, Alicia M. Perugini concibe al Derecho Internacional Privado Notarial como el derecho internacional privado hecho por y hecho para los notarios.
[33] Conforme a lo expresado en el XX Congreso Internacional, celebrado en Cartagena (Colombia) en 1992,



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