JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/ Gobierno de la Pcia. de Mendoza p/ Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Primera
Fecha:06-10-2014
Cita:IJ-CMXX-405
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Sumario
  1. Corresponde extender el beneficio de litigar sin gastos del art. 53 de la Ley de Defensa al Consumidor a las costas del proceso, en consideración a que la cuestión reviste carácter controversial, la apelada no aporta razones que contribuyan para pronunciar en el caso un apartamiento de la jurisprudencia predominante, y razones de economía procesal, vinculadas con la jerarquía de los tribunales que optan hasta la fecha, de manera invariable, por hacer extensivo el beneficio legal a las costas procesales.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Primera

Mendoza, 06 de Octubre de 2014.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. JUEZ DE CÁMARA SILVINA MIQUEL DIJO:
 
I. En la primera instancia se rechazó la acción colectiva de amparo incoada por Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza; se impuso costas y se reguló honorarios.
 
En su decisión, en primer término, la magistrada de grado juzgó caduca, conforme lo establecido por la Ley de Amparo, la pretensión tendiente a obtener la declaración de nulidad del decreto 1.204/12, dictado el 6 de julio de 2.012 y publicado el 17 de julio de dicho año.
 
En cuanto al reclamo concerniente a la declaración de nulidad del decreto Nro. 66/2.014 sostuvo que, de las constancias de los autos N° 14697-A-13, no surge ninguna arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que tiñan a la referida disposición. Explicó que la causa informa que, ante la presentación de distintas empresas concesionarias del servicio de transporte público, se convocó una audiencia pública que tuvo debida publicidad; añadió que además surgen de autos informes estadísticos elaborados por la Auditoría de Transporte e informe sobre la metodología de costos confeccionado por el Departamento de Control Económico Financiero- dependientes del Ministerio de Transporte de Mendoza-; que se celebró la audiencia pública correspondiente el día 26/ 12/2013 y que se incorporó dictamen favorable de Asesoría de Gobierno, al que se sumó el que expidió en lo pertinente Fiscalía de Estado. En mérito de ese detalle, concluyó la juzgadora en que, la pretendida nulidad, no es detectable “prima facie”, siendo necesario al efecto rendir pruebas y producir un detenido análisis de las mismas, en términos que excederían notoriamente la naturaleza sumarísima del proceso de amparo.
 
Dijo por otra parte al concluir que, los argumentos vinculados con el sistema legal adoptado, por el que las empresas de transporte público de pasajeros reciben subsidios del Estado y también se les liquida lo obtenido en la recaudación de la venta de boletos, es una cuestión política ajena a la jurisdicción.
 
II. A fs. 235/49 expresa agravios la actora, solicitando que se declare nula la sentencia apelada, por las razones que desarrolla, o, en subsidio, que se revoque la misma y se impongan costas por su orden.
 
Sostiene el apelante que el fallo omite considerar los hechos que fundan el escrito de demanda colectiva. En tal sentido, señala que su parte está mareada con la afirmación que realizó la juzgadora con respecto al plazo de interposición de la acción; puntualiza luego que se omitió considerar en la sentencia las numerosas denuncias, quejas y reclamaciones de los usuarios del transporte público de pasajeros de la Provincia, sobre la mala calidad del servicio y otras circunstancias que detalla.
 
En su segundo agravio incoa que la magistrada no consideró el incumplimiento a las solicitudes presentadas por la Asociación “DE CUMPLIR CON LA LEY DE TRANSPORTE EN PONER AL ENTE REGULADOR Y LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS PARA EL CONTROL GUBERNAMENTAL YA LOS CONCESIONARIOS EN LA MATERIA” (sic).
 
Menciona más adelante que tampoco se tuvo en  consideración en el decisorio que, el 27 de octubre de 2011, su parte solicitó al Poder Ejecutivo Provincial, con carácter precautorio, “que debe presidir la defensa de los derechos del consumidor, que ordene el mecanismo de audiencias públicas con la necesaria participación en los organismos de control, de las asociaciones de consumidores y usuarios y de los municipios interesados, previo al dictado de cualquier aumento tarifario” (sic) y que no se recibió al respecto respuesta. Añade que no se valoró incluso que, el 10 de abril de 2013, la actora reclamó al Poder Ejecutivo Provincial otras cuestiones que fueron respondidas, en los términos que relata.
 
El tercer agravio, que la recurrente titula: “EL ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN RESPECTO DEL PEDIDO DE NULIDAD DEL AUMENTO DEL 12 DE JULIO DE 2.012 POR DECRETO 1204/12, POR FALTA DE AUDIENCIA PÚBLICA”, se vincula con lo que esa parte considera implica la “afectación actual de todo el colectivo de personas afectadas” (sic). Dice la recurrente que la juzgadora olvidó al tratar la cuestión que la demandada emitió el Dec. 1204/12, que estableció un aumento de tarifa ilícito, dado que no existió audiencia pública, lo que también va a anular todos los aumentos subsiguientes.
 
Como cuarto agravio incoa la falta de merituación legal respecto del aumento del 14 de enero de 2.013 (decreto 66/2014) y argumenta sobre la pretendida nulidad de la audiencia pública celebrada el 26 de diciembre de 2013, basada en la falta de información suficiente brindada a su parte de modo previo a la realización de la misma. Alude al planteo que hizo ante la Secretaría de Transporte de Mendoza, solicitando la nulidad de los decretos Nros. 65 y 66/2014.
 
En su quinto agravio menciona la falta de tratamiento respecto de la gravedad institucional que acarrea la falta de información relativa al expediente administrativo N° 14697/A/2013- 18006. Precisa que la información aludida presenta graves deficiencias técnicas, que imposibilitan su misión de dar noticia adecuada para una audiencia pública, cuya misión es debatir acerca de la conveniencia de un nuevo aumento a la tarifa vigente. Destaca que, más allá de su inconexión y restricción cuantificada de datos, sorprende que todos los ingresos que reflejan esos datos, vinculados con la recaudación, aumentan año a año y mes a mes, no obstante lo cual también aumenta el boleto.
 
En el sexto agravio alude a que en la sentencia no se consideró la falta de información de la afectación específica de los subsidios nacionales y provinciales que se otorgan al pago de los concesionarios y a los usuarios. En séptimo lugar menciona que la juez a-quo omitió tratar la metodología aplicada para cálculo del costo por kilómetro conforme el informe obrante a fojas 465/En lo sucesivo- agravios octavo a décimo primero- plantea que la juzgadora omitió ponderar la nulidad del costo de combustible y del costo personal (salarial); que omitió considerar las modificaciones que crean nuevo cuadro de costos por kilómetro, así como la falta de información y protección económica de los usuarios. Dentro del décimo segundo agravio indica la quejosa que la juzgadora no meritó la “tutela judicial efectiva” y rechazó el pedido cautelar efectuado por la actora, conforme los extremos sobre los que depone. Por último, se agravia por la imposición de las costas y regulación de los honorarios que pide se consideren alcanzados por el beneficio de gratuidad que establece la Ley de Defensa del Consumidor.
 
Formula reservas.
 
III. A fs. 260/65 contesta traslado el Gobierno de la Provincia de Mendoza, y a fs. 267 hace lo propio Fiscalía de Estado. En ambos casos se solicita se declare desierto el recurso interpuesto, o, en subsidio, se desestime el mismo, con costas, por razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
 
IV. La solución.
 
IV. a. Entrando en la consideración del caso recuerdo que el art. 137 del C.P.C. exige que la expresión de agravios puntualice de modo preciso y concreto las causales de nulidad del fallo apelado- si las hubiere- y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho que en la sentencia se ha aplicado, con indicación de los considerandos impugnados, de los medios de prueba analizados y de las normas legales que el apelante considera mal aplicadas.
 
En la interpretación de ese precepto, este Cuerpo ha sostenido invariablemente que el contenido de la impugnación se vincula con la carga que pesa sobre el recurrente en orden a motivar y fundar su queja. Ese imperativo implica señalar y demostrar los errores fácticos o jurídicos que tiene el pronunciamiento atacado y que lo convierten en un fallo contrario a derecho. También se ha insistido en cuanto a que la mera disconformidad o desacuerdo con la interpretación judicial que pudiera invocar el apelante, no conforma una expresión de agravios en el sentido técnico que la expresión involucra, si no va acompañada de una adecuada fundamentación que ponga de manifiesto el desacierto de la solución cuestionada. Desde esa perspectiva, se ha dicho incluso que no constituye expresión de agravios, en los términos de la norma precitada, la presentación que se limita a reiterar argumentos volcados en la demanda o en piezas procesales posteriormente incorporadas al proceso, si estas alegaciones fueron en su momento valoradas y dirimidas por el sentenciante de grado (véase, entre otros: 13/09/2010, Expte.: 42422, “Martínez, Claudio I. c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza y ots. p/ DYP”, LS177 – 159; 02/09/2009, Expte: 39827, “Vera, Mario Dante c/ Garis, Gustavo W. y Gob. de Mza. p/ d y p.”, LS 174 – 202; 01/02/2012, autos Nº 43.787/183.113, caratulados: “Garbin, Marianela c/ Sombra, Ricardo y ots. p/ daños y perjuicios”). En su actual composición, este Tribunal ha mantenido una posición conteste con la que fluye de los fallos reseñados y ha insistido incluso en plasmar en sus pronunciamientos la conocida distinción existente entre la concreción de una verdadera “critica” y la formulación de un mero disenso con respecto a las conclusiones del fallo apelado. En tal sentido, se ha adherido a la jurisprudencia que sostiene que la “crítica” constituye “…un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiera contener el pronunciamiento, mientras que disentir es exponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición, ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista “. También se ha suscripto la doctrina judicial que reza que: “las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o la acumulación de alegaciones meramente sumadas o añadidas, la simple reproducción o remisión a escritos anteriores de la causa, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias de las normas procesales”. Asimismo y finalmente, se ha hecho propia la consideración que propugna que: “Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas que lo fundamentan. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, se niega a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso” (véase: CC1, 12/04/2013, Expte. nº 117.319/44.494, “Rivero, Jorge Elías c/ Cambio Santiago S.A. p/ rend. de cuentas” y jp. allí citada).
 
En la aplicación de esas directrices al caso verifico que, palmariamente, existen motivos conducen de modo inexorable a declarar parcialmente desierto el recurso en trato.
 
En efecto, luego de una detenida lectura de la extensa pieza recursiva, he llegado a la convicción relativa a que, salvo en cuanto al último agravio, en lo restante la recurrente vuelca argumentos que, no obstante su extensión, resultan ineficaces para provocar la revisión del decisorio en crisis.
 
En los casos aludidos, el desarrollo argumental involucra, por un lado, un planteo extemporáneo, cual es el relativo al rechazo de una medida precautoria que la juzgadora pronunció antes de expedir el decisorio apelado y respecto del cual, a la fecha de promoción del recurso, había precluido cualquier posibilidad impugnativa.
 
En lo restante constato- respetuosamente, por cierto- que las objeciones son poco claras y, casi en su totalidad, reiterativas de
manifestaciones que la actora volcó en la etapa inicial del proceso en términos que, en lo que resultaba conducente para la solución del caso, no fueron soslayados por la magistrada que previno.
 
Sin perjuicio de que considero relevante lo dicho hasta aquí, más significativo aún me resulta subrayar que, con excepción del cuestionamiento relativo a las costas, todos los planteos que intitula la accionante bajo una numeración que llega al número trece, sólo trasuntan, en el mejor de los casos, una opinión discordante de esa parte con el fundado fallo que resultó adverso a su pretensión.
Para ampliar sobre el particular diré que, en sus profusas manifestaciones, parece soslayar la quejosa que los jueces no estamos obligados a hacernos cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que debemos en nuestras decisiones contemplar tan sólo a aquéllos que sean conducentes para la correcta resolución de las cuestiones sometidas a juzgamiento. Atado a lo anterior infiero que tampoco advierte la recurrente que, para provocar la revisión del fallo de primera instancia, no bastaba con mencionar alguna intrascendente omisión de la juzgadora.
 
A su turno preciso que ninguna “crítica” fluye del memorial en cuanto a la caducidad que pronunció la magistrada que previno, con relación a la pretensión destinada a obtener la nulidad del Decreto Nro. 1.204/12, dictado el 06/07/2012 y publicado el día 17/07/2012.
 
La misma consideración me merece lo acontecido con respecto a la definición que descartó la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el caso. Destaco a sus efectos que la queja no se hace cargo de que, para que proceda la acción de amparo, esos extremos tienen que aparecer de manera ostensible, patente, palmaria, de modo que no sea menester la realización de diligencias probatorias que claramente se contraponen con la naturaleza sumarísima de esta vía excepcional. Vinculado con lo dicho anteriormente puedo aseverar que, la “mayor” idoneidad de otras vías de discusión de los aspectos en crisis, es otro de los aspectos nucleares del pronunciamiento que dejó incólumes la quejosa.
 
En síntesis entonces puedo concluir este punto diciendo que, si mi opinión es compartida, corresponderá declarar parcialmente desierto el recurso, en función de que el mismo refleja una mera discrepancia de la recurrente con lo decidido en la instancia previa y no ataca los núcleos argumentales que, de manera autónoma y también en su conjunto, llevaron a dirimir la contienda en el fallo impugnado.
 
I. b. En cuanto a la eximición de costas pretendida por la quejosa me hago cargo desde un principio de las posiciones discordantes que el tema ha suscitado en la jurisprudencia y la doctrina. Esas discrepancias, como es sabido, se vinculan tanto con la extensión del principio de gratuidad que establece el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (ref. por ley 26.361), como con la eventual tensión constitucional que produce la eximición prevista por la ley con respecto al pago de tributos (Dogliani, Juan F.- Fernández Echen, P., El beneficio de gratuidad previsto por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, ¿ implica la excención del pago de tributos locales?, La Ley online, cita online: AR/DOC/6051/2011).
 
En lo que particularmente motiva agravio en autos me cuadra señalar que, en la provincia de Mendoza, algunos fallos han sentado una posición contraria a la pretensión de la recurrente. En esos pronunciamientos se ha considerado en términos generales que el principio de gratuidad -establecido por la ley de Defensa del Consumidor a favor de los consumidores y usuarios- no puede ser interpretado de modo extensivo, para permitir la liberación de los beneficiados del pago de los honorarios devengados en el proceso, cuestión que se encuentra regida en el orden local por las reglas generales que responden al principio chiovendano de la derrota (CC5, 01/07/2011, Expte. N°13283/3428 “Sosa Beatriz c/ A.M.X. Argentina S.A. DEN., COMERCIAL CLARO P/AC. AMPARO”; CC4, 13/12/2010, autos Nº 2.568/32.965 caratulados “Verdini, Leonardo Dante y ots. c/Teico S.A. p/Acción de Amparo”).
 
A nivel nacional coinciden mayoritariamente con esa postura restrictiva otros tribunales superiores, lo que ha merecido, no está demás decirlo, encendidas críticas de la doctrina (CNAp. en lo Comercial, sala D, 04/12/08, “Adecua c. Banco BNP Paribas S.A. y otro” , DJ 17/06/2009 , 1672,AR/JUR/22851/2008; CNAp. en lo Comercial, sala B, 03/04/2014, “Asociación Civil Def. Cons. de Ser. Fin. y Pla. de Ah. Pre. c. Fiat Auto De Ahorro p/Fines Determinados y otros s/ ordinario s/ incidente de apelación art. 250 CPROC.”, LL 29/07/2014 , 5 con nota de Walter F. Krieger, DJ 20/08/2014 , 67, Cita online: AR/JUR/11074/2014; CNAp. en lo Comercial, sala A, 07/05/09, “Adecua c/ Bco. Columbia SA.”, LL 06/01/2010, La Ley online;CNAp. en lo Comercial, sala D, 03/06/ 2014, “Asociación Aduc c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, con nota de Galeazzi, Mariela- Verbic, Francisco, Acciones colectivas y beneficio de justicia gratuita, LL 02/10/2014, 5).
 
Particularmente en materia de acciones colectivas se ha resuelto desde ese punto de vista que: “El beneficio de justicia gratuita previsto en el art.55, segundo párrafo, de la ley 24.240 no se extiende a las costas del juicio, sino solamente exime el pago de la tasa de justicia, pues no sería equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, con afectación de la garantía de igualdad ante la ley –art.16, Constitución Nacional-, considerando que la exención del impuesto de justicia es ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador” ( causa “Asociación Aduc c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, cit.).
 
Con anterioridad, la misma sala de la Cámara Nacional de Comercio había decidido en línea consonante que: “Si bien la ley 24.240 dispone que las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores y usuarios, dado que éstas, una vez que encuentren habilitada gratuitamente la jurisdicción, deberán atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago solo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos” (CNAp. en lo Comercial, sala D, 22/04/ 2010, “Della Sala, Mauricio Ángel y otro c. Caja de Seguros S.A.”, LL Online, Cita online: AR/JUR/21934/2010).
 
En el otro polo se ubica sin embargo en la Provincia de Mendoza la sentencia que, con criterio amplio, ha considerado que la justicia gratuita establecida por la Ley de Defensa del Consumidor no se limita al pago de tasa de justicia y sellados, sino que comprende, también, las costas del proceso. Con generoso aval jurisprudencial y doctrinario, se ha dicho en el fallo al que aludo que “…la aplicación lisa y llana del principio chiovendano de la derrota cuando se está ante la presencia de una relación de consumo, contraría no solo la letra de la ley que establece en su art. 53 la gratuidad de recurrir a la justicia, sino los objetivos que tuvo en miras el dictado de la norma a fin de proteger al más débil de dicha relación consumeril” (CC 3, 04/02/ 2014, “Segovia, Carmen c. Jumbo Retail Argentina S.A. s/ d. y p.”, LL Gran Cuyo 2014 (mayo) , 425 • RCyS 2014-IX , 206 , Cita online: AR/JUR/210/2014).
 
La sentencia en último término citada sigue, según fluye de su texto, lo que por mayoría decidió la Corte Federal en un caso en el que, tras considerar inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto por una unión de usuarios y consumidores contra una sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dispuso la eximición de costas a la vencida, en virtud del beneficio concedido en el art.55, segundo párrafo, de la ley 24.240 (CS, 11/10/2011, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c. Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/sumarísimo”, LL online, cita online: AR/JUR/63184/2011).
 
En línea concordante, y fiel al temperamento adoptado con anterioridad con respecto al mismo tema, la Suprema Corte de Justicia local también recientemente ha establecido que: “…teniendo en cuenta la naturaleza de la acción planteada, la finalidad perseguida con la misma, que se trata de un grupo de personas que peticiona al Estado pero sin pretender algún tipo de beneficio económico y la novedad de la cuestión planteada, corresponde hacer lugar a lo solicitado y, en consecuencia, imponer las costas, en todas las instancias, en el orden causado” (SCJ Mendoza, sala I, “M., N. y Ots. c. Gob. Prov. de Mendoza s/ acc. de amparo”, 25/06/2014, LL 02/09/2014 , 7, con nota de María Magdalena Galli Fiant, Cita online: AR/JUR/33508/2014; véase también: SCJMza., 27/12/2012, autos Nro. 103.401, “Sosa Beatriz Lucía en J:…”).
 
Por mi parte, comulgo en líneas generales con los argumentos que desarrolla la tesis restrictiva. Aun así, en lo concreto, existen distintas razones que me persuaden de inclinar la balanza en sentido favorable a la pretensión de la apelante. Por un lado, vuelvo sobre lo dicho en cuanto a que la cuestión es sin lugar a dudas controversial; sumado a ello, contemplo que la apelada no aporta razones que contribuyan para pronunciar en el caso un apartamiento de la jurisprudencia predominante. En último término, pesan definitivamente en mi ánimo razones de economía procesal, vinculadas con la jerarquía de los tribunales que optan hasta la fecha, de manera invariable, por hacer extensivo el beneficio legal a las costas procesales.
 
En tal sentido y si mi opinión es compartida, corresponderá admitir sólo el agravio concerniente a las costas y modificar, en lo pertinente, el decisorio de grado, imponiendo las mismas por su orden.
 
Así voto.
 
Las Sras. Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli ahieren al voto que antecede.
 
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Silvina Miquel dijo:
 
Las costas de alzada deben ser también impuestas por su orden, conforme los fundamentos dados al tratar la cuestión anterior.
 
Así voto.
 
Las Sras. Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 06 de octubre de 2.014.
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
1.- Desestimar parcialmente el recurso de apelación planteado por Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza y disponer exclusivamente la modificación del resolutivo II del fallo de fojas 213/220 vta., que queda redactado del siguiente modo:
 
“II. Imponer las costas por su orden”.
 
2.- Imponer las costas de alzada por su orden.
 
3.- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Mario Nicolás Vadillo, Martín Quiroga Nanclares, Eliseo J. Vidart, Pedro García Exptxe en las sumas de pesos….., respectivamente (arts. 10 y 15 de la Ley 3641).-
 
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
 
Fdo.: Dra. Silvina Miquel, Juez de Cámara - Dra. Alejandra M. Orbelli, Juez de Cámara - Dra. Marina Isuani, Juez de Cámara