JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Justicia restaurativa aplicable a pueblos originarios. Una visión holística
Autor:Morel de Acevedo, Selva
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica de la Asociación de Defensores Públicos del Paraguay - Número 2 - Octubre 2018
Fecha:03-10-2018 Cita:IJ-DXL-1
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Desarrollo
III. Conclusión
Bibliografía

Justicia restaurativa aplicable a pueblos originarios

Una visión holística

Por Selva Morel de Acevedo [1]

I. Introducción [arriba] 

La Constitución Nacional de la República del Paraguay, en el art. 62, De los Pueblos Indígenas y grupos étnicos, reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como “grupos de culturas anteriores a la formación y a la organización del Estado paraguayo”.

Se habla de la “identidad” la cual queda reconocida y garantizada como un derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Pueden someterse voluntariamente a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.

Para nuestra Constitución y demás leyes el reconocimiento de la condición indígena es un punto de partida esencial para el respeto y la promoción de sus derechos, priorizando desde la perspectiva de la protección, ya que se atiende sus puntos de vista, sus aspiraciones, es decir la forma de ver y de actuar de los pueblos originarios.

Es necesario comprender y madurar la relación entre derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas, así como el proceso migratorio, la desestructuración de su cultura y la extinción de estos pueblos. Razón por la cual se tiende hoy día a profundizar en las implicancias y consecuencias para el pleno de estos derechos.

II. Desarrollo [arriba] 

Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominados DESCs, focalizan como un atentado la vida de pobreza de estos pueblos, por tanto, resultan una violación de sus derechos humanos, ya que la pobreza los va obligando a migrar hacia las urbes y deshabitar sus propias tierras.

Los esfuerzos nacionales para combatir la pobreza son muy pocos, muy limitados y todavía es difícil prever resultados satisfactorios.

Y son tres los aspectos más resaltantes de la discriminación: a) aspectos jurídicos, b) aspectos institucionales, y c) aspectos personales.

a) Aspectos jurídicos: la legislación si bien es cierta norma un tratamiento diferenciado a agrupaciones, las coloca en desventaja frente al resto de la población. Muchas son discriminatorias contra las poblaciones indígenas, ya que se conserva una desigualdad legal.

b) En el ámbito institucional: siempre hemos sabido de la existencia de instituciones públicas y privadas que dan un trato diferenciado a los miembros de grupos étnicos y raciales y se los identifica como “distintos” o “inferiores” a la norma hegemónica.

c) La discriminación individual, más sutil, personalizada y subjetiva que es la de los estereotipos, prejuicios, actitudes y preferencias de tipo individual o colectivo. Son las actitudes de rechazo de las clases dominantes hacia los “morenos”, los “indios” los “negros” y es porque los pueblos originarios ocupan las posiciones inferiores en toda escala de indicadores sociales y económicos en los países latinoamericanos y en el nuestro. Salvo excepciones los indios son pobres, por tanto, hablamos de desigualdad económica y social.

La pobreza es causa y producto de diversas y constantes violaciones de derechos humanos, por tanto, es el problema más grave de todos, además es el camino que lleva a otros que ahondan la vulneración de otros derechos fundamentales del hombre, como la carencia de libertades y la falta de gerenciamiento de esas libertades básicas. Deben atenderse varios puntos, a saber:

· Capacidad organizativa.

· Condiciones para el ejercicio de derechos civiles.

· Indígenas detenidos sin haber recibido defensa legal.

· Falta de documentación personal.

· Acceso a la información, consulta y participación.

· Conocimiento y sensibilidad de autoridades judiciales frente a la especificidad cultural y la interculturalidad.

· Indígenas que conocen sus derechos y los mecanismos para defenderlos.

Debemos incluir cada día en nuestras actividades que la defensa, promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, deben ser una labor permanente y acciones de investigación, educación y capacitación por medio de herramientas que acepten el reto de incorporar el acceso a la justicia, apuntalando la urgente necesidad de construir modelos equitativos activando recursos que puedan visibilizar mejor a los pueblos originarios, con sus idiomas propios, sus habitantes, sus usos y costumbres, que claman por la necesidad y la obligación de contar con una cobertura especial y diferenciada. Son como una perspectiva de acciones y mecanismos por los que reclaman sus derechos específicos encontrándonos con una nueva visión: el acceso a la justicia de los pueblos indígenas como pilar fundamental en la construcción de un nuevo Estado de Derecho en la región. Es la posibilidad real que tienen todas las personas de llevar cualquier conflicto de intereses, ya sea individual o colectivo ante un sistema de justicia de dar atención y respuesta a sus conflictos.

Estamos ante un acceso de hechos y de derechos que los protejan contemplando la multipluralidad de la ciudadanía.

La justicia para los pueblos indígenas tiene dos vertientes:

1.- justicia indígena o también denominada Derecho Propio.

2.- la justicia ordinaria (todo lo normalmente conocido).

1.- Justicia indígena o también denominada Derecho Propio: Es el conjunto de normas, procedimientos que tienen su base en los usos y las costumbres no limitados por el tiempo, ya que son utilizados para regular y resolver sus asuntos, forman parte de su control social, como ser: solución de conflictos, aplicación de penas por violación de reglas, manejo territorial, en cuanto al uso y al acceso, asuntos de carácter civil, regulación de sus autoridades, difíciles de separar del conjunto de las prácticas culturales cotidianas. Debemos aclarar que estos temas son de raigambre tradicional – ancestral, son pre – existentes a los ordenamientos jurídicos nacionales, pero se encuentran en diferente grado de afectación, cambio y vigencia de los pueblos indígenas.

Entonces el Derecho Indígena es fundamental: 1.1. Porque forma parte integral de la estructura social y cultural de un pueblo. 1. 2. Juntamente con la lengua constituye un elemento básico de la identidad étnica. 1. 3. Por su naturaleza el derecho consuetudinario condiciona las relaciones con el Estado y los pueblos indígenas. 1. 4. Por la repercusión en la forma en que estos pueblos gozan o carecen de derechos individuales o colectivos.

2.- La justicia ordinaria que interviene en el mundo indígena por remisión de las propias autoridades indígenas ante determinados hechos o por la incursión de un tercero como ser la policía, los religiosos que trabajan con ellos o alguna institución estatal. Pero al suceder esto el sistema judicial tiene un serio inconveniente por el desconocimiento de la diversidad cultural de los usuarios, a quienes no se les aplica la legislación como ser el Convenio 169 de la OIT, la declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Originarios, o las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, produciendo esta situación una forma solapada de discriminar la legalidad, ya que siempre debe realizarse una consulta previa, libre e informada a los pueblos originarios para lograr su consentimiento de acuerdo a sus tradiciones y costumbres.

Como consecuencia de la reubicación territorial, el agotamiento de los recursos para su subsistencia física y cultural, la destrucción de su hábitat natural, la pérdida de sus tradiciones, la desorganización social y comunitaria a que son sometidos, negativos impactos sanitarios y nutricionales, el abuso, la violencia, los obliga a la pérdida de sus territorios ancestrales y se ven en la obligación de migrar a otras tierras encontrándose con nuevas costumbres que se contraponen a las suyas, produciéndose entonces el encuentro tan desagradable con la justicia local, lo cual los enfrenta con hechos punibles desconocidos por ellos o reglados y castigados de forma diferente a sus costumbres ancestrales, lo cual produce un enfrentamiento que debe abrir nuestras mentes hacia una forma diferente de atender estas situaciones, es decir personas indígenas ante otra forma de administrar justicia.

La obligación objetiva de proteger los DDHH de los pueblos indígenas debe llevarnos a institucionalizar en las sociedades nuestras las prácticas y conductas inclusivas en favor de esta población y favorecer así al desarrollo de la democracia abarcativa en la toma de decisiones y en la búsqueda de soluciones integrales a los problemas que afectan, a fin de lograr una sociedad más justa y solidaria.

Es conveniente retomar principios universales aplicados a situaciones que viven estas poblaciones, por eso es necesario que cada país avance y transforme su actuar en una visión más amplia e integral de las instituciones públicas a fin de lograr una participación y representación en todos los procesos concernientes a los pueblos originarios.

No debemos olvidar que los pueblos originarios son iguales a todos los demás pueblos, pero diferentes, primero porque se consideran diferentes; segundo porque su cultura, usos y costumbres no son las nuestras y viceversa. Pero hay un punto que no debemos olvidar: los dejamos de lado en cuanto a sus derechos y no tenemos en cuenta que han sufrido una verdadera historia de injusticias, en razón del mismo origen poblacional, ya que no son un sector dominante de la sociedad, pero están determinados a conservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios y su identidad ancestrales, sin embargo vamos avanzando sobre sus tierras, obligándoles a la migración en lugar de permitir que se desarrollen como familias tribales o como comunidades indígenas, a que sigan con su forma de ser en cuanto a la responsabilidad por la crianza, la formación y educación, así como el bienestar de sus hijos, si bien es cierto también juega un papel importante la atención de los derechos del niño.

Este reconocimiento se ha hecho de manera especial en “Pactos Internacionales de DDHH” o Pactos de Nueva York (por reunir varios pactos) y conocido bajo el nombre de Carta Universal de DDHH.

En el art. 1 dice: “Los indígenas tienen derecho como pueblos o como personas al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración universal de DDHH y la Normativa Internacional de Derechos Humanos”. (Copia textual).

Los pueblos y las personas indígenas al ser iguales ante la ley, deben tener las mismas oportunidades y con el plus de ser atendidos sus derechos basados en su origen y en su identidad indígena, por tanto cuando un adolescente de origen indígena transgrede la ley tiene derecho a ser juzgado de igual manera, debiendo serle aplicado todo lo relativo a la justicia restaurativa, pues ese es su derecho reconocido constitucionalmente y en los acuerdos internacionales firmados y ratificados por la República del Paraguay.

La visión de la persona, la familia, la comunidad cultural nos muestran un ámbito único y consecuente en conceptualización de su realidad, pues son un todo, pero distinto de cada parte componente.

Si hablamos de consulta, participación y autodeterminación, debemos dentro del conjunto de leyes que rigen la sociedad darles la adecuada participación en cuanto a su propio desarrollo, siendo consultados los pueblos originarios forman parte del proceso, aunque esto implique inversión de tiempo, recursos y estrategias de aprendizajes que deben ser mutuos. El punto de partida es la buena fe, que debe imperar en esta relación, la cual debe ser flexible, adaptable con financiamiento por parte del Estado, en cuyo ámbito se realiza esta consulta.

Un aspecto muy importante es la identidad étnica, basada en los conceptos de raza y etnia, con criterios como pertenencia y alteridad, llegando finalmente a la eficacia simbólica ya que es realmente serio el problema de la identidad racial y étnica, pues nuestra sociedad exige un protocolo determinado para la inscripción de las personas, el cual no es seguido por los pueblos indígenas.

Además de la tradición los pueblos indígenas tienen derecho a la dignidad, basada en su cultura, en sus tradiciones, historias que deben quedar reflejadas en la educación pública.

En el marco de los derechos humanos existen referencias importantes que se relacionan con el reconocimiento de derechos que se asocian con la tutela judicial efectiva. Se debe dejar de lado la discriminación en el acceso a la justicia, en especial cuando la persona es detenida o presa como consecuencia de la comisión de un hecho punible y debe ser llevada ante el Juez o ante otro funcionario autorizado por la ley para ejercer acciones judiciales, teniendo derecho al juzgamiento en un plazo razonable y judicial. Tiene a su favor la posibilidad de recurrir ante el Tribunal para que este decida en la brevedad posible si la prisión es legal o no, ordenando en este caso la libertad.

Es muy importante determinar que los pueblos originarios en el sentido de su autodeterminación, lo cual indica el reconocimiento de la institucionalidad jurídica indígena en el aspecto de ejercicio del derecho a la libre determinación, el derecho a la autonomía o el autogobierno en lo que hace a los asuntos internos o locales.

El art. 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el 5 hablan del derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Es importante señalar que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades. Así en el art. 40 de la Declaración se hace referencia a pautas para establecer mecanismos de coordinación al hablar de la necesidad de definir procedimientos equitativos y justos.

“Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos”.

Antecedentes normativos nacionales

Los derechos de los pueblos indígenas se encuentran amparados en el Sistema del Derecho Positivo Paraguayo de la siguiente forma:

1.- La Constitución Nacional.

Con la participación y presentación de las propuestas elaboradas por los representantes tribales de Comunidades Nativas de las Regiones Oriental y Occidental.

El art. 62, los reconoce como Pueblo.

El art. 63, habla de la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias. En caso de conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.

El art. 64, habla de la propiedad comunitaria: el Teko – Tekoha. Se establece un sistema de protección y prohibiciones específicas como la inembargabilidad, indivisibilidad, no transferencia.

El art. 65, habla del derecho a la participación: las consultas como una forma de participar de acuerdo a sus usos consuetudinarios.

Art. 66, todo lo relativo a la educación y asistencia. El respeto a las peculiaridades culturales de cada pueblo indígena.

Art. 67, habla de la exoneración de la prestación de servicios sociales, civiles y militares, así como cargas públicas.

Art. 268, impone al Ministerio Público Fiscal la obligación de promover la acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas.

2.- El Convenio 169/1989 de la OIT.

Fue ratificado por la Ley N° 234/93. Establece que a los pueblos indígenas les corresponden además de los derechos humanos universales, los derechos indígenas, adoptándose el convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, consagrando derechos colectivos, de amplio alcance. Derechos culturales y territoriales, el derecho al consentimiento previo por medio de la consulta, el cual debe ser libre e informado en relación con las políticas y programas que les afecten y el derecho a la autodeterminación y los derechos transfronterizos.

- Colabora con la aplicación del derecho consuetudinario y

- Derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre deberán establecerse procedimientos para la solución de los conflictos que puedan surgir.

- Instalación de un procedimiento propio de cada pueblo indígena.

- Resoluciones – otras formas de vida.

- Sanciones. Diferenciados y acorde a los delitos. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta las características sociales, económicas y culturales de cada grupo. No se les debe establecer sanciones como el encarcelamiento ni servicios personales. Debe comprenderse que para llegar a estos puntos serán proveídos intérpretes y otros medios eficaces para un total entendimiento de lo que va aconteciendo.

3.- El Digesto Normativo sobre Pueblos Indígenas en el Paraguay.

Se ha establecido teniendo en cuenta un amplio espectro de los derechos de los pueblos indígenas como entidades colectivas y el problema de la ciudadanía, los derechos políticos, la exención de los tributos y poder llegar a ser ciudadanos libres. Aunque luego se les suspende los derechos políticos, acorde lo estableció el Dr. Francia. Pero don Carlos Antonio López los declaró ciudadanos de la República y adjudica en favor del Estado todo su patrimonio.

4.- Código de Procedimiento Penal. Ley N° 1.286/98.

En concordancia con la Constitución Nacional, establece la necesidad de defender que le corresponde al Estado en relación a estos pueblos pues la realidad social ha demostrado la agresión sufrida por ellos.

Esto implica la puesta en marcha de mecanismos eficaces como ser:

- Evitar errores, ante el desconocimiento de los funcionarios que intervienen en el proceso.

- Prevenir los prejuicios etnocéntricos distorsionantes de la objetividad y la imparcialidad del proceso.

- Imperiosa necesidad de facilitar el acceso de los pueblos originarios al sistema de justicia restaurativa.

- Se establece un procedimiento diferenciado de delitos – daños (lo particular, lo social). Se establecen que las penas son compensatorias y resarcitorias y la necesidad de restituir la situación que ha sido dañada, como ser familiar, particular, colectivo o social. Una situación importante se da con el desarraigo del procesado, el cual debe ir a vivir en otra comunidad.

5.- La Ley N° 904/81. “Estatuto de Comunidades Indígenas”.

a) Derecho a la posesión de sus tierras.

b) Introduce el concepto de hábitat y comunidad.

c) Procedimiento que hace al reconocimiento de autoridades comunales.

d) La búsqueda y el procedimiento para lograr la Personería Jurídica a Comunidades Indígenas y la legitimación y titulación de las tierras a nombre de la Comunidad indígena.

e) El procedimiento adecuado para la legalización de sus tierras.

6.- Ley N° 3.231/2004 de Educación. Establece la Dirección de Educación Indígena.

7.- Resoluciones, Ordenanzas: Decretos de Personería Jurídica de las Comunidades.

Resoluciones del Ministerio de Salud. Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. Las 100 Reglas de Brasilia.

Resoluciones de reconocimiento de líderes.

Ley N° 234/93.

“Que aprueba el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Adoptado Durante la 76 Conferencia Internacional del Trabajo Celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989”.

Nos recuerda la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacional.

Parte I POLÍTICA GENERAL

Art. 1º.

1. El presente Convenio se aplica:

a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, y que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; y,

Art. 3º.

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2.  …

Art. 4º.

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. …

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía, no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

JUSTICIA RESTAURATIVA.

Bien podemos decir que el derecho es el corpus de las reglas de conductas que rigen en una comunidad determinada reconociendo como obligatoria para sus miembros o sujetos.

Si bien es cierto el Ministerio de Justicia, por medio del Viceministerio de Política Criminal en diciembre de 2014 presenta el “Plan de atención a adolescentes en conflicto con la ley Penal” dándole un enfoque restaurativo, siendo un plan iniciado en el año 2014 en cooperación con la organización no gubernamental: Terre des Hommes de Suiza, introduciendo cambios importantes en la política penal juvenil, aplicándose en varios países de Latinoamérica.

En diciembre de 2014, conmemorándose el día Internacional de DDHH, se inicia el primer Seminario sobre “DDHH y Justicia Restaurativa” donde se presenta esta iniciativa ministerial, enfocada hacia la orientación de un nuevo paradigma en la justicia Juvenil, se transforma la atención hacia el Adolescente en conflicto con la ley penal, dándole un matiz más garantista y centrado tanto en la víctima, como en el victimario y la comunidad. Y se inicia un trabajo coordinado con el Servicio Nacional de Atención a Adolescentes Infractores (SENAAI) dependiente del Ministerio de Justicia, que a su vez articula el cómo deben involucrarse los órganos de prevención, de justicia y tratamiento de los jóvenes en conflicto con la Ley Penal en nuestro país, como ser el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de la Defensa Pública, Ministerio Público, los Juzgados especializados, el Ministerio de Justicia y las organizaciones de la sociedad civil, para finalmente acordar una policita integrada entre los diferentes actores del sistema de justicia penal juvenil.

La Justicia Juvenil Restaurativa surge en el Paraguay a partir del requerimiento de la aplicación de un Plan de seguimiento a los casos de adolescentes en situación de conflicto con la Ley Penal como parte del Programa de Atención a Adolescentes Infractores, conforme a la Acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 329, de septiembre del 2004, y tiene su sustento y aplicación en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 917, de octubre de 2014 a través de la cual se dio inicio al Programa Piloto de Justicia Restaurativa Penal Adolescente. Implica un gran avance procesal y el cambio de paradigma en el tratamiento de la justicia del adolescente, ya que son los puntales sobre los que descansa la justicia restaurativa.

Este avance dentro del esquema de la Justicia Juvenil, ha sido gracias a las bases sólidas que han facilitado su puesta en marcha con cooperación nacional e internacional así como interinstitucional, ya que se apunta a consolidar el compromiso para implementar la “Política Pública Integral de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal en Paraguay” ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos impuso al Paraguay la obligación de mejorar la legislación interna luego de la condena por los hechos ocurridos en la Correccional de Menores Panchito López.

El sistema de control de los adolescentes en situación de encierro, se abre con el enfoque restaurativo en nuevos sistemas de control de las medidas alternativas y sustitutivas a la prisión además de los nuevos procedimientos a ser implementados en el Ministerio de Justicia, para cumplir acabadamente con el Código de Ejecución Penal.

La Justicia Restaurativa tiene el enfoque protector de los derechos del adolescente y la necesidad de considerar el interés superior del mismo, por tanto, favorece a considerar el acto infractor y sus consecuencias como un hecho que puede llevar a reparar el daño causado a la víctima. Esto lleva por la toma de conciencia por parte del autor del hecho a la reinserción social de una manera diferente, por contar con apoyos de programas y de servicios comunitarios, lo cual constituye el ideal de justicia, es decir estamos ante una justicia más humana, solidaria y participativa, ya que el daño es reparado de la mejor manera posible ya que de por medio contamos con el consentimiento de la víctima.

Si el objetivo principal es reducir el número de adolescentes con detención y con prisión preventiva, aumentando las medidas alternativas, con el empleo de mecanismos restaurativos, hará que los habitantes de los pueblos originarios dejen los centros de privación de libertad para cumplir sus medidas alternativas en sus propias comunidades, bajo el contralor que ejercen sus líderes y sus padres o parientes más próximos o comprometidos.

La búsqueda de mejores oportunidades económicas y sociales y el avance de los grandes y extensos cultivos hace que el originario de pueblos indígenas busque nuevas oportunidades y como ya se ha expresado más adelante, esto trae como consecuencias nefastas el encuentro con un mundo nuevo y desconocido que los lleva a transgredir prácticas que pueden ser totalmente naturales para un sector poblacional y ante su mal uso o abuso, constituyan delitos en mayor o menor medida graves, por lo cual el autor debe ser prisionizado hasta la aclaración. Sin embargo, si pensamos en sus derechos inherentes a su condición entenderemos que deben ser sometidos a un proceso diferente, o sea a la justicia restaurativa para volver a sus comunidades y desenvolverse en su desarrollo como pueblo originario, ya que en un ambiente diferente al suyo se encuentran sin protección familiar, sin protección de su sociedad y por tanto del Estado, que debe darle protección, debe garantizarle su educación y la atención de su alimentación y salud. Entre otras obligaciones propias de la política pública estadual.

Indudablemente la exclusión que sufren los nativos es altamente nociva, no creo absolutamente que darles una moneda o un billete en las esquinas de las calles y avenidas donde se colocan sean porque pensamos en su futuro, lo que hacemos es desprendernos de un billete de tal forma que deje de molestar lo más pronto posible, de tal forma que deje de ser peligroso para nuestras familias y nuestros bienes. Esa percepción de inseguridad ante la presencia de los mismos, es captada por ellos, ya que también perciben nuestros temores por eso muchas veces reaccionamos y terminan los mismos detenidos en una Comisaría y ni siquiera comprenden el porqué. Ante el habitante de la ciudad, ellos tienen en contra la falta de formación, por ejemplo, no haber asistido a la escuela, o si lo hizo fue con una educación diferente, en un ambiente distinto ya se encuentran ante la desarticulación de su familia, lo cual es altamente nocivo y pernicioso ante la falta de contención familiar.

Nos encontramos por tanto ante una falta de claridad para aplicar el derecho consuetudinario, por nuestro propio desconocimiento de las costumbres y derecho ancestral de los que se encuentran en la vereda del frente. Por lo que es importante hacer extensivo el ámbito de aplicación de la justicia restaurativa a esta franja poblacional, porque este desconocimiento por parte nuestra representa un inconveniente para los operadores de la justicia que debe aplicar prisión preventiva cuando lo que pudiera hacer es otorgar salidas procesales o alternativas en los procesos penales. Y esto debe ser así teniendo en cuenta los derechos humanos reconocidos en las legislaciones ya nombradas en la primera parte de este artículo.

Teniendo en cuenta las sanciones y las medidas contempladas en el derecho consuetudinario como resultante de circunstancias históricas y culturales nos contrapone al encontrarnos con un hecho tipificado como delito por el derecho positivo no es así para el derecho de una comunidad indígena y viceversa. Por ello es necesario buscar restablecer el vínculo social quebrantado por el transgresor de la ley y es la justicia restaurativa cuya finalidad se encuentra dirigida a llegar a una situación similar a la que se encontraba antes de la vulneración de la ley.

Como es una manera de tratar con adolescentes en conflicto con la ley penal y con la finalidad de reparar “un” daño individual y social causado por el delito que ha sido cometido. Llevando este concepto al pueblo originario debemos contar con la participación activa del adolescente (infractor) de la víctima y por supuesto de los miembros de la comunidad, ya que se busca entender y afrontar el conflicto, la violencia y el delito, buscando la reparación emocional, material (cumplimiento efectivo de una pena) o de manera simbólica del daño para restablecer las relaciones humanas y sociales que fueron afectadas, sin descuidar las necesidades propias de la víctima como ser el apoyo y el soporte emocional. El cual será dado atendiendo a su origen y su pertenencia.

Tendremos entonces:

a) Reducción de la reincidencia, ya que se restituye al infractor y a la víctima, pues se ha reparado el daño, disminuyendo la carga procesal, porque se empodera a la comunidad del pueblo originario al que pertenece el victimario, en el control social. Hablamos entonces de un contexto social completo y con un cerramiento del círculo.

b) Nos encontramos ante tres dimensiones:

a. Responsabilidad del autor,

b. Restauración de la víctima,

c. Reinserción del infractor a su comunidad. No debemos olvidar en este punto que la sanción implica el alejamiento del infractor de su comunidad, debiendo migrar y por tanto muchas veces migra todo el núcleo familiar.

III. Conclusión [arriba] 

Por tanto, debemos atender: la aplicación de la legislación de los pueblos originarios basados en los usos y costumbres, así como el Código de la Niñez y la Adolescencia del Paraguay, pues el objetivo es aplicar y llevar adelante el programa, con la conformación de un equipo técnico multidisciplinario compuesto por antropólogos, asistentes sociales, psicólogos, médicos y mediadores, Defensores Públicos y Juzgados especializados.

Debemos tener en cuenta que cuando un originario de pueblos indígenas es privado de su libertad, se pierde una parte de la cultura ancestral y precisamente para evitar hacinamientos en los distintos centros educativos del país, debemos asegurar desde el primer acto procesal que sean respetadas las garantías constitucionales y procesales, buscando proteger la vida, la integridad y la seguridad de los adolescentes pertenecientes a estas comunidades, por tanto se buscará la aplicación de los arts. 225 y 229 del Código de la Niñez y la Adolescencia, sin dejar de lado el capítulo correspondiente del Código Procesal Penal.

Aportes del Ministerio de la Defensa Pública:

Al integrar una de las dos instituciones que ha fortalecido la especialización de la justicia penal juvenil, creando defensorías especializadas en un número total de 12 Defensores en distintas ciudades del país y conjuntamente con la Corte Suprema de Justicia, por medio de los Juzgados especializados, podríamos apostar que la aplicación de la justicia restaurativa en favor de los pueblos originarios nos darían un buen respiro, ya que dejaríamos de ver a adolescentes indígenas en situación de encierro, pues en ellos el cumplimiento de la pena es doblemente doloroso: no comprenden por qué se los sanciona, pues muchas veces el hecho no es punible para ellos y se los obliga a vivir en encierro cuando están acostumbrados a recorrer grandes distancias en sus tierras ancestrales para cazar, pescar, recoger frutos del monte. En fin, apostemos por la ampliación de la competencia de los juzgados especializados y lleguemos con la justicia restaurativa a los pueblos originarios.

El resultado siempre será mejor.

Bibliografía [arriba] 

1.- Diccionario de Antropología. Siglo veintiuno editores. Thomas Banfield. Editor.

2.- Digesto Normativo Sobre los Pueblos Indígenas en el Paraguay. 1811 – 2003. Corte Suprema de Justicia.

3.- La Justicia Juvenil Restaurativa en Paraguay. Capitalización del Primer Plan Piloto de la Ciudad de Lambaré. Corte Suprema de Justicia. Terre des Hommes. Servicios gráficos del Poder Judicial.

4.- Revista Jurídica del Ministerio Público. N° 5. Año 2015.

5.- Antropología Jurídica. Diálogos entre antropología y derecho. Editorial Eudeba.

6.- Justicia Constitucional. Patricio Maraniello (Director). Editorial: ConTexto.

7.- Justicia y Derechos del Niño. Unicef. 2005.

8.- IIIDH. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas. 2007.

9.- IIDH. Campaña Educativa sobre Derechos Humanos y Derechos Indígenas. 2009.

10.- Constitución Nacional de la República del Paraguay. 1992.

 

 

[1] Selva Morel de Acevedo. Defensora Adjunta Penal y del Adolescente Infractor. Defensora General Interina, del Ministerio de la Defensa Pública de la República del Paraguay.