JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Pascual, Manuel F. s/Recurso de Casación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional - Sala I
Fecha:30-04-2020
Cita:IJ-CMXXI-533
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Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional - Sala I

Buenos Aires, 30 de Abril de 2020.-

Se constituye el tribunal, integrado por el juez Jorge Luis Rimondi en ejercicio de la presidencia, y por videoconferencia los jueces Patricia M. Llerena y Gustavo A. Bruzzone (conf. acordadas n° 1, 2, 3 y 4/2020 de esta Cámara) asistidos por el secretario actuante, Santiago Alberto López, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de Manuel Fernando Pascual contra la resolución por la que se denegó su pedido de excarcelación en esta causa n° 49326/2019/TO1/4/CNC1 caratulada “PASCUAL, Manuel Fernando s/recurso de casación”.

Se tuvo a la vista la presentación escrita aportada digitalmente por su defensor, Dr. Adrián Albor, el 28 del corriente mes. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 455, CPPN, por videoconferencia en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone. Los jueces indicaron que: el 20 de marzo de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 de esta ciudad ­integrado por los jueces Gustavo Jorge Rofrano, Gustavo Pablo Valle y Julio Cesar Baez­ resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación de Manuel Fernando Pascual y dispuso la formación de un incidente de prisión domiciliaria. Para adoptar ese temperamento señaló que las razones por los cuales el 4 de septiembre de 2019 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del fuero confirmó el primer rechazo de excarcelación, seguían vigentes.

En particular, destacó los siguientes criterios: a) que se le imputa ser autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un ministro de un culto reconocido ­Hecho I­ en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante agravado por su condición de ministro de un culto reconocido ­Hecho II­ (arts. 45, 55, 119, 2°, 3° y 4° inc. b, CP), por lo que la escala penal atribuible a ellos ­de ocho a cuarenta años de prisión­ determina que la eventual sanción a imponer será de cumplimiento efectivo de lo que puede inferirse el riesgo de elusión; también se verifica en el caso el riesgo de entorpecimiento de la investigación ya que el imputado ejerce una fuerte influencia sobre las damnificadas y “posibles testigos que conviven con él y permanecen a su cargo dentro de la Congregación de las Hermanas de San José”; también que no resulta un dato menor que se presenten nuevas víctimas ya que “bien al inicio de la investigación se trataba de sólo dos damnificadas ya se han presentado otras tres víctimas que si bien eligieron no impulsar la acción penal (…) podrían surgir otros nuevos hechos que atribuirle al nombrado”; y, d) que de las escuchas telefónicas realizadas surgía que el imputado ejerció presión sobre las religiosas a su cargo a quienes indicó que debían declarar si eran citadas por el tribunal (ejemplo: “una cosa hay que hay que decir a raja tabla es que yo separo la dirección espiritual de la confesión y que yo la confesión es aparte abajo en la Iglesia o lo que fuera”). A   lo expuesto, el tribunal agregó: e) el transcurso de poco más de cinco meses desde esa decisión no ha modificado el estado de cosas y que los riesgos procesales que la sustentaron subsisten; y f) luego de relevar los recaudos desarrollados por la autoridad penitenciaria, sostuvo que “la situación de encierro de Pascual no agrava su situación de riesgo ante la pandemia, sino que lo sitúa en mejores condiciones de evitar el contagio, además de contar, ante cualquier urgencia, con personal médico dentro la unidad para su control, seguimiento e inmediata atención en caso de ser necesario”. Contra esa decisión la defensa técnica del imputado interpuso el recurso de casación que motiva la intervención de esta Cámara.

En particular, destacó la arbitrariedad de la decisión impugnada ya que, a su criterio, los riesgos procesales se fundaron en pronósticos a futuro y que, la escucha relevada, por el tribunal no implica que su asistido haya influido en un testigo sino que responde a la moderna teoría del caso según la cual los testigos “se preparan” y que no surge de la transcripción que haya requerido a una posible testigo que mienta sino que destaca un aspecto favorable de su situación. Además, destacó que su asistido tiene sesenta y cincos años, es hipertenso y tiene problemas de próstata, por lo que es especialmente vulnerable frente al COVID­19. En este sentido, sostuvo que “parece mentira que se sostenga que no estará más cuidado en su casa que en la cárcel”.

Por todo ello, solicito se haga lugar al recurso y se conceda la excarcelación de su asistido. Ahora bien, debe señalarse que aquellas decisiones que deniegan la posibilidad de que un imputado transcurra el proceso en libertad, deben atender a riesgos procesales ciertos y actuales, traducidos en el peligro de la obstrucción de la investigación o de fuga y consecuente impedimento de la aplicación del derecho material conforme lo prescribe el art. 280 CPPN.

En el caso la resolución impugnada fundó la confirmación del rechazo del pedido liberatorio, primordialmente, en la existencia de un indicador de riesgo de fuga sostenido en la amenaza de una eventual sanción de efectivo cumplimiento y de riesgo de entorpecimiento sustentado en la influencia que el imputado ejerció, y que aún puede ejercer, sobre damnificadas y testigos. Al respecto, se advierte que efectivamente los riesgos relevados se encuentran vigentes y es oportuno recordar que la Corte Suprema sostuvo, en el histórico precedente “Rey c/Rocha” que son arbitrarias aquellas decisiones “desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de leyes, a juicio de los litigantes”.

Por otro lado, también afirmó que “la referida tacha no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, pues sólo se refiere a los supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema”. Este cuadro dista de configurarse en el caso por lo que, en virtud de la facultad prevista en el art. 455 in fine CPPN, corresponde remitirse a los argumentos desarrollados en la resolución impugnada para rechazar la excarcelación. Finalmente, y en cuanto al último agravio relativo a la posibilidad de contraer Covid­19 intramuros, si bien es cierto que resulta una afirmación dogmática que el riesgo de contagio sea menor al de la sociedad toda, consideramos que la cuestión de la actual pandemia ha sido mal analizada. Como es de público y notorio, las características propias del covid­19 hacen que nadie sea ajeno a la posibilidad de contagio.

Frente a ello y dentro de la cuestión que nos ocupa, dos son las vías de análisis que corresponden.

La primera es la posibilidad de que el caso coadyuve a solucionar la sobrepoblación carcelaria (concretamente en el CPF I, la tasa de ocupación es del 122,30%); respecto de Pascual, por los riesgos procesales expuestos por el TOCC a los que, en lo sustancial, nos remitimos, cabe descartarlo.

La segunda, si por integrar el detenido un grupo de riesgo (de acuerdo a lo previsto por la autoridad sanitaria) corresponde disponer cuidados especiales a su respecto. En este sentido, conforme la información personal obrante en el principal, Pascual tiene 65 años de edad y, por ello, integra objetivamente un grupo de riesgo. Así y más allá de las afecciones concretas alegadas por la parte, que están siendo analizadas específicamente en el marco del incidente de arresto domiciliario actualmente en trámite (en el que se requirieron informes médicos a la Unidad), corresponde librar oficio al Sr. Director del CPF I (Ezeiza) a efectos de que se le brinden los cuidados especiales previstos en los protocolos dictados por el SPF, entre otros, “La prioridad de tratamiento” y “Las medidas de distanciamiento”, establecidas en los capítulos 4 y 7 de la Guía de Actuación Covid­19 (25/3/2020).

En consecuencia, esta Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada, con costas (arts. 456, 465 bis, 530 y 531, CPPN). II. Devuelta que sea digitalmente la presente, librar el oficio al Sr. Director del CPF I (Ezeiza) dispuesto en los considerandos. Los jueces Gustavo A. Bruzzone y Patricia M. Llerena emitieron su voto en el sentido indicado, pero no suscriben la presente en cumplimiento de las acordadas n° 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y las acordadas n° 1, 2, 3 y 4/2020 de esta Cámara. Regístrese, comuníquese, (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase el incidente oportunamente, una vez concluida la feria judicial extraordinaria (conf. acordada n° 8/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).