JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Tratamiento de las consecuencias y secuelas del coronavirus en las relaciones de trabajo
Autor:Serrano Alou, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:El COVID-19 y su impacto en las Relaciones Laborales en Argentina - Segunda Parte
Fecha:26-05-2020 Cita:IJ-CMXVII-537
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Tratamiento de las consecuencias y secuelas del coronavirus en las relaciones de trabajo

Sebastián Serrano Alou*

1. La pandemia de Coronavirus ha afectado la vida de las personas, sus relaciones, estructuras y sistemas. Una de las actividades centrales de las personas, su trabajo, así como las variables que le impactan, como la economía, está siendo profundamente afectada, se encuentra en una situación de emergencia que se avizora se extenderá por un largo tiempo. Los operadores jurídicos deben buscar en el derecho las respuestas para resolver los problemas y conflictos que se van suscitando y los que vendrán, empezando por considerar que se enfrenta un fenómeno global, lo que llevará a que se consideré en primer término las normas que tienen ese alcance, lo que en el caso de nuestro país es acorde a lo que dispone la Carta Magna, que sitúa en la cúspide al Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF), por debajo del mismo a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH) y luego las leyes y demás normativa interna, como los múltiples Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) dictados en el último tiempo y la vigente Regla de Contrato de Trabajo.

Los principales hitos en la historia para que se fortalezca y adquiera potencia el Derecho Internacional Público del Trabajo han sido las grandes crisis de la humanidad, fundamentalmente las guerras mundiales. No es aventurado señalar que estamos ante una nueva etapa, un tercer ciclo de potenciación; si bien la pandemia no es una guerra, sus efectos devastadores, sobre la vida de las personas en primer lugar y sobre la economía en segundo término, parece que serán muy similares, y por ello se recurre en muchas ocasiones a la comparación expresa de ambos supuestos para describir el desafío que enfrentamos como sociedad, en Argentina y a nivel global.

2. En la Argentina, la prioridad para resolver las cuestiones derivadas de las relaciones de trabajo, las respuestas, parecen haberse buscado desde un primer momento en sintonía con las normas y principios centrales que sustentan el ordenamiento jurídico, empezando por el BCF. A partir de esto, se ve que en las distintas decisiones plasmadas en normas de emergencia la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente–, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. La elección del rumbo en la normativa de emergencia, incluida la que resulta aplicable a las relaciones de trabajo, en su formulación y aplicación al caso concreto, es clara: lo principal es la protección de la persona humana y sus derechos. En sintonía con esto, lo central al regular cuestiones relativas a las relaciones laborales ha sido la persona y, como no puede ser de otra forma, la persona del trabajador que resulta sujeto de preferente tutela constitucional[1].

La economía y el mercado han pasado a un segundo plano, ya que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que en esta emergencia no ha sido el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre, ni los contenidos y alcances de los derechos humanos, como el derecho a la vida, la salud y el trabajo, por más que lo viene intentando; por el contrario, es el mercado el que se busca normativamente adaptar a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, todo en el marco de la legalidad[2]. Esto se da en un contexto de tensión constante, ya que el poder económico siempre busca imponer las leyes del mercado, que las escriben unos pocos que acumulan grandes riquezas en función de sus intereses y no del bien común, desplazando a las grandes mayorías y sus DDHH fundamentales.

Partiendo de lo anterior, resulta difícil que pueda impugnarse la constitucionalidad y convencionalidad de la normativa de emergencia que se viene sancionando, que guarda relación con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) entre 2004 y 2014. La emergencia originada en la pandemia de Coronavirus ha puesto una vez más sobre el tapete la jurisprudencia humanística que la CSJN elaboró en el periodo referido, en las líneas trazadas en dichos precedentes que revalorizan la persona que trabaja sobre sobre las leyes del mercado, encontrando sus fundamentos primeros en el BCF[3].

3. En lo que hace a los derechos en general, lo primero que se decidió en relación con la pandemia de Coronavirus fue tratarla como una cuestión de “salud pública”, y esto se plasmó en el DNU 297/2020, que dispuso, entre otras cosas, el ASPO (aislamiento social, preventivo y obligatorio’). El DNU referido fue dictado “ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes”, “con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional”. La salud se erige como un verdadero “bien público”, según lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y lo ha enunciado el artículo 10.2 del Protocolo de San Salvador, a partir del inescindible nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, primer derecho natural de la persona humana, el cual comprende no sólo el derecho de aquélla a no ser privada de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una “existencia digna”[4].

A partir del coronavirus y su impacto sobre la economía había temas centrales a considerar en lo que hace a las relaciones de trabajo, esos temas son la pérdida de ingresos y/o la de puestos de trabajo[5].

En relación a los ingresos, la norma central es el art 8 del DNU 297/2020, que dejó en claro que es un objetivo prioritario en el contexto del coronavirus mantener el derecho de los trabajadores al “al goce íntegro de sus ingresos habituales”, estableciendo un principio general de “intangibilidad salarial”[6] para todos aquellos que no presten servicios en el marco de la emergencia sanitaria. Es una norma que, apoyándose en principios de cooperación, solidaridad y justicia, determina que el alcance de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para estar regidas por la justicia social, al tiempo que reconoce que lo atinente al salario supera los límites del llamado mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común[7].

En lo que hace a la pérdida de empleos, la decisión central adoptada por el gobierno se plasmó en el DNU 329/2020, una norma que protege en forma efectiva y real el derecho al trabajo y su derivado, la estabilidad del trabajador, todo lo cual se encuentra incorporado a nuestro sistema normativo a partir del BCF, con base en los TIDH y la CN, como fuera debidamente analizado en distintos fallos de la CSJN en el periodo 2004–2014. En otras palabras, no hace más que reglamentar algo que ya estaba vigente, el derecho al trabajo y su derivación en la estabilidad frente al despido sin justa causa, cabiendo la pregunta de si será válido suspender la vigencia plena y efectiva de este DDHH a futuro, siendo ello claramente regresivo[8].

4. Hace un siglo fue creada la OIT, como parte del Tratado de Versalles que en 1919 terminó con la Primera Guerra Mundial, lo que fue el resultado de la toma de conciencia, luego de una terrible catástrofe mundial, de la necesidad de llevar a cabo reformas sociales, reflejando la convicción de que estas reformas sólo podían realizarse con éxito en el plano internacional. En consonancia con esto, los principios fundantes, inscriptos en su Constitución, son los referentes a que “la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social” y, asimismo, que “si cualquier Nación no adoptase un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituirá un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que desearen mejorar la suerte de los trabajadores de sus propios países”.

A partir de 1948, luego de la Segunda Guerra Mundial, empiezan a sancionarse distintos TIDH; una vez más, frente a una tragedia humana de dimensiones, se reacciona y se avanza en el fortalecimiento del DIDH. En el año 1994 la CN ha incorporado, en su artículo 75 inc. 22, diez TIDH con jerarquía constitucional, entre los que se encuentran varios de los mencionados anteriormente. De esta manera se ha constituido lo que la CSJN ha denominado como “Bloque de Constitucionalidad Federal”.

Entre los convenios y recomendaciones de la OIT cabe destacar, además de los 8 fundamentales (29, 87, 98, 100, 105, 111, 138, 182) y los 4 de gobernanza (81, 122, 129, 144), los referidos a la jornada, el salario, la protección contra el despido arbitrario y la salud y seguridad en el trabajo (1, 30, 47, 95, 155, 158, 187, entre otros).

El año pasado, al cumplirse 100 años desde la creación y puesta en marcha de la OIT, sin que todavía se divisara como posible la actual pandemia, el organismo internacional advirtió que estábamos nuevamente frente a una alteración tan profunda del mundo del trabajo que se requería de una respuesta colectiva y mundial, buscando la forma de asegurar la paz y la estabilidad por medio de la justicia social[9]. A partir de esto propuso “un programa centrado en las personas para el futuro del trabajo que fortalezca el contrato social, situando a las personas y el trabajo que realizan en el centro de las políticas económicas y sociales y de la práctica empresarial”[10], de lo que se trata es de “Reorientar la economía hacia un crecimiento basado en las personas y hacia el desarrollo”[11]. El “objetivo no es conseguir que las personas se adapten a este nuevo panorama, sino (…) orientar las transformaciones en curso hacia un futuro del trabajo que confiera dignidad, seguridad e igualdad de oportunidades, y que amplíe las libertades humanas”[12]. Las recomendaciones que formuló en ese momento “tratan de consolidar y revitalizar las instituciones que regulan el trabajo. Estas instituciones, desde la reglamentación y los contratos de trabajo hasta los convenios colectivos y los sistemas de la inspección del trabajo, son las piedras angulares de las sociedades justas”[13].

Entre las Instituciones del Trabajo, el documento de la OIT al cumplir 100 años plantea como algo básico

“Establecer una Garantía Laboral Universal. Todos los trabajadores, con independencia de su acuerdo contractual o situación laboral, deberían disfrutar de (…) una Garantía Laboral Universal que comprenda: a) derechos fundamentales de los trabajadores: libertad sindical y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva y del derecho a no ser sometido a trabajo forzoso, trabajo infantil o discriminación; y b) un conjunto de condiciones de trabajo básicas: i) «un salario vital adecuado»; ii) limitación de las horas de trabajo; y iii) mayor seguridad e higiene en los lugares de trabajo.”[14].

Los elementos de la Garantía Laboral Universal están interconectados, se refuerzan mutuamente y son un piso de protección que puede mejorarse[15], son la combinación de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 y el preámbulo de la Constitución de la OIT, en la conformación de un piso mínimo de derechos y condiciones que deben asegurarse a todos los trabajadores. Son tan solidos los principios y objetivos de la OIT que se mantienen a lo largo de 100 años en los que se desarrollan siempre en la misma dirección.

5. Una vez más estamos frente a una catástrofe global, con consecuencias similares a las guerras mundiales, siendo necesario nuevamente una acción coordinada de los países que respete los principios y derechos básicos plasmados en los TIDH. Al buscar el equivalente jurídico al tratamiento clínico, para resolver las consecuencias y secuelas del virus, hay que empezar por el BCF y los TIDH, con la importancia central de las normas y documentos de la OIT para el marco de las relaciones de trabajo.

Luego de transitar esta pandemia sería bueno que los progresos obtenidos en sintonía con el BCF no se abandonen, como ha sucedido en otros momentos de la historia[16], concretamente, que no se debilite la protección a las personas que trabajan frente al devenir de la economía, sino que se siga avanzando para dar efectividad y plenitud a los Derechos Humanos Laborales.

 

 

Notas

* Abogado Laboralista. Egresado de la Universidad Nacional de Cuyo. Magíster en Derecho del Trabajo y Rel. Laborales Internacionales, U.N. Tres de Febrero. Publicista. Miembro de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario

[1] CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”; 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”; 28/06/05, “Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA”; 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”; 12/08/08 “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad”; 24/02/09, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo”; 01/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”; 01/09/09, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”, 24/11/09, “Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros”; 09/12/09, “Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina”; 07/12/10, “Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud SA”; 10/08/10, “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA”; entre otros.
[2] CSJN, 14/09/04, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA”.
[3] Ver: FERNANDEZ MADRID, Juan C., La emergencia en el contexto constitucional, Lejister.com, 09/04/2020, IJ-CMXV-395.
[4] CSJN, 18/12/07, “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA” (voto de Fayt y Petracchi); 31/03/09, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”.
[5] Ver: SERRANO ALOU, Sebastián, Coronavirus: Una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el Derecho del Trabajo, Rubinzal Online, 2 de abril de 2020, RC D 1522/2020, https://www.rubinzalonline.com.ar/ index.php/index/index /doctrinaOnline/ 2085722/; El bloque de constitucionalidad federal en el DNU 329/20, Microjuris, 17 de abril de 2020, MJ-DOC- 15291-AR / MJD 15291.
[6] ARESE, César, Impactos laborales de la emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio del DNU 297, Rubinzal Online: RC D 1436/2020; OCCHI, Nicolas Alejandro, Los efectos de la “terapia” prescripta por el Derecho del Trabajo argentino contra el coronavirus Covid-19, 25/03/2020, elDial.com - DC29BF.
[7] CSJN, 01/09/2009, “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”.
[8] Esto ha sido desarrollado en profundidad en: SERRANO ALOU, Sebastián, La Estabilidad del Trabajador Argentino y su importancia para la Democracia, tesis de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero, aprobada en abril de 2013. Pongo a disposición la tesis a todos aquellos a quienes les interese su lectura, y pueden pedirla por mail a serranoalou@yahoo.com.ar.
[9] Esto lo hizo en el documento “Trabajar para un futuro más prometedor”, que puede descargarse de: https://www.ilo.org/ global/topics/future-of-work/ brighter-future/lang--es/index.htm.
[10] COMISIÓN MUNDIAL SOBRE EL FUTURO DEL TRABAJO, Trabajar para un futuro más prometedor, Ginebra: OIT, 2019, págs. 11, 25 y 28. La frase “programa centrado en las personas para el futuro del trabajo” se encuentra resaltado en negritas en el texto original de la OIT.
[11] Ibídem, pág. 25.
[12] Ibídem, pág. 28.
[13] Ibídem, págs. 12 y 39.
[14] Ibídem, págs. 12, 39 y 40.
[15] Ibídem, págs. 40 y 41.
[16] Me refiero al quiebre experimentado por la Corte Nacional a partir del año 2016 en relación a la jurisprudencia de 2004 a 2014. Este tema fue abordado en: SERRANO ALOU, Sebastián, Cambiamos de Corte: del principio de progresividad al de regresividad, Microjuris, 30 de junio de 2016, MJ-DOC-9937-AR / MJD9937; La Corte de las estaciones, Microjuris, 15 de mayo de 2018, MJ-DOC-13548-AR / MJD13548; La Corte nuevamente se solidariza con el mercado y los empresarios, 13 de septiembre de 2019, MJ-DOC- 15047-AR / MJD 15047; entre otras.