JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Perspectiva constitucional y jurisprudencial del Juicio por Jurados. Análisis de los modelos vigentes en la República Argentina
Autor:Bruzzo, Florencia - Eguibar Pozzi, Mariana
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 10 - Agosto 2019
Fecha:08-08-2019 Cita:IJ-DCCLV-397
Índice Voces Citados Relacionados
I. Consideraciones introductorias
II. Análisis de las distintas aristas del procedimiento del juicio por jurados
III. Los modelos vigentes en nuestro país
IV. Reflexión final
Notas

Perspectiva constitucional y jurisprudencial del Juicio por Jurados

Análisis de los modelos vigentes en la República Argentina

Por Florencia Bruzzo [1]
Mariana Eguibar Pozzi [2]

I. Consideraciones introductorias [arriba] 

El juicio por jurados se encuentra regulado en nuestra Carta Magna en el art. 24 -apartado correspondiente a Declaraciones, derechos y garantías-. Así, establece que: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”. También, el art. 75, inc. 12 del mismo ordenamiento, prevé dentro de las atribuciones del Congreso: “Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente, leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.

Por último, dentro de las atribuciones del Poder Judicial, el art. 118 determina que: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego de que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.

Binder sostuvo: “…nuestra ley fundamental insiste por tres veces en que el juicio penal debe ser un juicio que se realice con la participación de jurados (arts. 24, 75, inc. 12, y 118). Además, en el único caso en el cual diseña un juicio penal -el caso del juicio político que tiene características especiales, pero que en esencia, sigue la estructura de un juicio penal (art. 52)-, la Constitución nos habla de un juicio público y oral. Por otra parte, por exigencia del sistema republicano (art. 1), los juicios deben ser públicos, dado que la publicidad de los actos de gobierno es una de las características básicas de una República y la administración de justicia no solo es uno de los poderes que gobiernan el país, sino que es uno de los pilares que estructuran el sistema republicano… nuestra Constitución quiere que los juicios penales sean realizados por jueces y no por otros funcionarios. Las garantías de independencia judicial e intangibilidad de las remuneraciones, los recaudos para el nombramiento de los jueces, la inamovilidad salvo juicio político, etc., nos señalan con precisión que nuestros constituyentes querían que la realización de los juicios fuera tarea de los jueces y no de cualquier otro funcionario delegado (y de más está decir que, mucho menos aún, de simples empleados). Podemos afirmar, pues, que existen normas constitucionales claras que determinan que el juicio penal debe ser público, debe ser realizado por jueces y por jurados”.[3]

El análisis de la normativa descripta permite observar que se colocó en cabeza del Congreso Nacional, la inserción de la participación de la sociedad en decisiones que en la administración de justicia le competen al Poder Judicial, siempre en materia penal, ya que se refiere a “juicios criminales ordinarios”, que no se establece un plazo para su regulación y que esta se encuentra a cargo del Estado nacional y de los respectivos Estados provinciales, más allá de lo que prescriba la respectiva Constitución Nacional.

Varias provincias son las que han adoptado la participación ciudadana en veredictos. La primera en iniciarla fue Córdoba en el año 2004 (a través de la Ley N° 9182); luego, Neuquén en el año 2011 (Ley N° 2784), Buenos Aires y Chaco en el año 2015 (Leyes N° 14.543 y N° 7661, respectivamente) y Río Negro y Mendoza en el año 2018 (Ley N° 5020 y N° 9106).

II. Análisis de las distintas aristas del procedimiento del juicio por jurados [arriba] 

II.a) Acerca de su constitucionalidad

Sobre esta base, se ha planteado la inconstitucionalidad de las normas dictadas por las provincias, para regular el juicio por jurado de los delitos cometidos en su jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia de la Nación zanjó recientemente, la cuestión al resolver la Causa N° 461/2016/RH1 “Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado”. Allí, el veredicto de un jurado en la provincia de Neuquén, les había impuesto a A. M. O. V. y A. G. C. la pena de prisión perpetua por considerarlos culpables del delito de homicidio agravado por su comisión con armas de fuego, con el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, en perjuicio de E. D. A.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal de Impugnación y luego, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esa provincia. Los condenados interpusieron un recurso extraordinario que fue denegado y posteriormente, la queja ante la Corte Suprema de Justicia.

Tras recurrir, sustancialmente, plantearon que la Ley N° 2784 de la provincia de Neuquén, que estableció el juicio por jurados, sería inconstitucional porque invadía la competencia exclusiva del Congreso Nacional para regular en esta materia, la garantía del juez natural de la causa, dado que al momento de aplicar el juicio por jurados al caso, esta ya presentaba un estado procesal consolidado, en la medida en que se encontraba radicada en la cámara criminal para ser tratada por jueces profesionales; a la vez que, como no exigía que el veredicto de culpabilidad fuera unánime, violaba los principios constitucionales de igualdad y de inocencia. 

La Corte con el voto conjunto de los ministros Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti y concurrente del ministro Horacio Rosatti, rechazó el planteo de los recurrentes y confirmó la constitucionalidad de la ley provincial. El juez Carlos Rosenkrantz, en disidencia, desestimó la queja. 

Sustancialmente, negaron que la aplicación del juicio por jurados -previsto por la Ley N° 2784, la cual entró en vigencia durante el trámite de la causa- violara la garantía del juez natural y el planteo de los recurrentes que sostenían que la mentada normativa de juicio por jurados sería inconstitucional porque el Congreso Nacional tenía competencia exclusiva para regular en esta materia. Sostuvieron que ello importaría una sustancial restricción de las facultades provinciales de darse sus propias instituciones y de disponer su sistema de administración de justicia, lo que no se adecuaba a la interpretación que había que realizar de los preceptos constitucionales.

Con respecto a esto, entendieron que el análisis conjunto de las pautas establecidas en nuestra Carta Magna permitía arribar a la conclusión de que este mecanismo fue previsto para el juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la Nación y le otorgó, a tal efecto, competencia al Congreso Federal para legislar, en lo relativo a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional. 

Por su parte, consideraron que en función de lo que allí surge, las provincias no habían delegado al Gobierno Nacional la facultad de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios en sus jurisdicciones era de su incumbencia exclusiva. También, que el art. 126 no incluía la prohibición de las provincias de legislar en materia de juicio por jurados. Que por ello, la Ley N° 2784 prevé y regula ese tipo de procedimientos en ejercicio de sus facultades reservadas -y no delegadas a la Nación-. 

También, rechazaron que la ley violara el principio de igualdad por no exigir, a diferencia de otras regulaciones provinciales, unanimidad del veredicto condenatorio. Así, recordaron que la voluntad popular que entraña el veredicto del jurado puede expresarse mediante una mayoría válida, sin conculcar la Constitución Nacional, y que la presunción de inocencia de ambos recurrentes subsistía hasta la fecha de esa decisión.

El Dr. Rosatti entendió, entre otras cosas, que el juicio por jurados era un modelo de administración de justicia penal que permitía conjugar la precisión propia del saber técnico con la apreciación prudencial de los representantes del pueblo. De manera que con tal precedente, se respaldó el dictado de leyes provinciales que regulen este instituto, incluso bajo los preceptos que cada una de ellas establezcan.

Finalmente, y en torno a la interpretación de los arts. 24, 75 incs. 12 y 118 de la Constitución Nacional, concluyó que el juicio por jurados no debía ser entendido solo como un derecho individual del imputado, sino que tenía que ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en casos de materia penal.

II.b) Jueces técnicos y jurados

Nuestro ordenamiento procesal penal actual contempla el sistema de debate con jueces técnicos, es decir que el tribunal de juicio se integra con jueces profesionales, quienes previo cumplir con los requisitos establecidos, tales como ser abogado, rendir un examen de aptitud para el cargo, evaluación de sus antecedentes laborales y académicos, no poseer antecedentes criminales, análisis psicológicos, entrevistas personales, etc.; con el acuerdo del senado -nacional y provincial, respectivamente-, son nombrados por el titular del Poder Ejecutivo.

En general, los tribunales orales se encuentran integrados por tres jueces naturales, y el acusado tiene la opción de elegir un tribunal colegiado o un tribunal unipersonal (conf. Ley N° 27.307 y art. 349 del C.P.P.N.). El primero es quien resuelve con pluralidad de jueces y el segundo es aquel cuya resolución es dictada por un solo magistrado. El Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires prevé para la realización del juicio, la intervención de solo un juez (art. 210). En el desarrollo del debate, se pueden observar y poner en vigencia los principios esenciales para la validez de todo procedimiento, que son la oralidad, publicidad, igualdad entre las partes, concentración, inmediación y contradicción.

Ahora bien, corresponde entonces preguntarse: “¿Qué es el juicio por jurados?”. A lo que debe responderse que implica que una persona sea juzgada por su responsabilidad en un hecho delictivo por sus pares. Ello, a diferencia de lo que significa serlo por jueces profesionales, como ocurre mayormente y como “ut supra” se explicara. Puntualmente, deberán decidir acerca de si el hecho que se debate realmente existió y si el acusado de haberlo cometido es culpable o no culpable.

II.c) Clases de juicios por jurados

El Clásico, conocido comúnmente como anglosajón, se compone de ciudadanos legos que están presentes en todo el debate, atentos a la producción de las pruebas y luego de deliberar entre ellos, según las instrucciones específicas del juez profesional acerca del derecho y de la acusación del fiscal, determinan si la persona es culpable o inocente. El jurado es civil y el veredicto no debe estar fundado, toda vez que se arriba a la decisión a través de la convicción. Este modelo lo encontramos en países como: Inglaterra, Escocia, Gales, Estados Unidos, Canadá, Noruega, Australia y España.

Por otra parte, el Escabinado se conforma de un grupo de jueces profesionales y jueces legos -ciudadanos-, el cual delibera en conjunto y llega a la solución total del caso. Dicha decisión debe estar fundada y explicada. El número de jueces de un tipo y otro varía; es decir, en algunos casos, son mayoría los jueces técnicos y en otros, los jueces legos. El jurado escabinado se ha adoptado en Francia, Italia, Alemania, Suiza y Portugal.

Por último, el Mixto toma conceptos del modelo anglosajón y del escabinado. Los jueces legos son los encargados de determinar la culpabilidad o inocencia del acusado previo deliberación. Con posterioridad, si el veredicto es de culpabilidad, se forma un escabinado, en el que los jueces legos y los jueces técnicos determinan la pena aplicable al veredicto; si fuera de absolución, se lo libera. Este sistema es aplicado en Austria y Bélgica.

II.d) La Integración del jurado

La integración de cada jurado dependerá de lo establecido en las distintas leyes que regulen dicho instituto, pero puede señalarse de modo genérico, que para su elección, se elabora una lista de ciudadanos que cumplan con los requisitos de idoneidad y sean ajenos a cualquier incompatibilidad y que de la confección de aquella, se encarga el órgano judicial que tenga competencia electoral.

III. Los modelos vigentes en nuestro país [arriba] 

Actualmente y como ya se dijo, cuentan con este tipo de enjuiciamiento las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Neuquén, Chaco, Mendoza y Río Negro. A continuación, se procederá a realizar una breve, pero sustanciosa comparación entre la normativa en cuestión, a los efectos de ilustrar y destacar sus particulares características y de conocer cómo es el funcionamiento de este tipo de juicios. Para ello, se escogieron ciertos parámetros, tales como el tipo de modelo seleccionado, la integración del jurado, su funcionamiento, el veredicto y la sentencia.

Así, cabe destacar que todas las provincias antes mencionadas han adoptado un sistema clásico u anglosajón (en el que, como ya se señaló, intervienen en la deliberación acerca de la culpabilidad del acusado los jurados legos), a excepción de la provincia de Córdoba, en la que se ha seleccionado un sistema escabinado (que incluye al juez en aquella deliberación).

También, en los sistemas en trato, se han limitado las materias en los que procede el jurado popular. En la citada provincia, se circunscribió su aplicación a los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa, previstos en el art. 7 de la Ley N° 9181 y homicidio agravado (art. 80), contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (art. 142, bis, in fine) homicidio con motivo u ocasión de tortura (art. 144, tercero, inc. 2) y homicidio con motivo u ocasión de robo (art. 165), todos ellos del Código Penal de la Nación (conf. art. 1 de la Ley N° 9182).

Por otro lado, en el caso de Río Negro, se estableció que aquel funcionará con mayor o menor número de jurados, de acuerdo a la escala penal solicitada por el fiscal.

Por su parte, en el sistema chaqueño, se fija estrictamente la competencia a los delitos que tengan prevista en el Código Penal, la pena de reclusión o prisión perpetua, y a los contemplados en los arts. 79, 81, 119, 3º y 4º párrs., 125, 2º y 3º párrs. y 165 del mencionado cuerpo. Además, se estableció que la integración del tribunal con jurados en aquellos casos era obligatoria e irrenunciable (conf. art. 2 de la Ley N° 7661).

En cambio, en la provincia de Mendoza, los juicios populares se limitaron a aquel delito previsto en el art. 80 del Código Penal de la Nación, y los que con él concurran, de acuerdo a la calificación atribuida a los sucesos investigados en el requerimiento de elevación a juicio (art. 2 de la Ley N° 9106).

En otro orden, el Código de Procedimientos neuquino imparte la celebración de este tipo de juicios, cuando se deba juzgar delitos contra las personas, la integridad sexual o cualquier otro delito, cuyo resultado haya sido la muerte o lesiones gravísimas, siempre que el Ministerio Público Fiscal solicite una pena privativa de libertad superior a los quince años. Este formato es irrenunciable (conf. art. 35 del citado digesto, según Ley N° 2784).

En la provincia de Buenos Aires, se estableció el funcionamiento del tribunal de jurados, en las causas en las que se investigue un hecho, cuya pena máxima en abstracto exceda de quince años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto. A su vez, se fijó la posibilidad de que el imputado renuncie a esa forma de celebrar el juicio (conf. art. 22 bis del Código de Procedimientos de ese lugar, según Ley N° 14.543).

En lo que hace a la integración de los tribunales de estas características, en la provincia de Córdoba, se eligió la designación, por sorteo, de ocho miembros titulares y cuatro suplentes que serán hombres y mujeres en partes iguales -de acuerdo a la lista confeccionada por el juzgado electoral y depurada por el Tribunal Superior de Justicia- (conf. arts. 1, 8, 11, 17, 18 y 28 de la Ley N° 9182).

En lo referente a la normativa rionegrina, se destaca que la Oficina Judicial es quien sortea, en presencia obligatoria de las partes, una lista no menor al doble de jurados requeridos, de acuerdo a la pena prevista del delito que se trate (si es mayor a doce años y menor a veinticinco años de prisión o reclusión, el tribunal estaría integrado por siete jurados titulares y un suplente; mientras que si la pena es mayor a 25 años de prisión o reclusión, el jurado sería de doce miembros titulares y dos suplentes); todo ello, de acuerdo a la confeccionada por la justicia electoral y depurada por el Poder Judicial. La integración de esta forma es obligatoria e irrenunciable (conf. arts. 26, 36 y 193 del C.P.P. de esa provincia).

Por su parte, la integración del jurado en la ley chaqueña establece que aquel estará compuesto por doce miembros titulares y, como mínimo, por dos suplentes y por mujeres y hombres en partes iguales. A su vez, prevé la posibilidad de integrar un jurado con personas que pertenezcan a los pueblos indígenas Qom, Wichi o Mocoví, cuando el acusado y la víctima sean de dichas comunidades; todo ello, de acuerdo a las listas confeccionadas mediante sorteo por la Oficina Judicial (conf. arts. 3, 4 y 29 del CPP de Río Negro).

En el caso de Mendoza, se escogió una integración equitativa entre hombres y mujeres que deberán sumar dieciséis jurados, doce titulares y cuatro suplentes; los que serían sorteados en presencia del fiscal y de los abogados de los imputados (arts. 6, 7 y 9 de la Ley N° 9106).

Por otro lado, en la ley neuquina, se estableció que el tribunal se compondría de doce jurados titulares y cuatro suplentes. Además, dicha integración se realizaría de acuerdo a un sorteo de las listas confeccionadas por la justicia electoral y depuradas por la Oficina Judicial (conf. art. 35 y 45 del C.P.P. Neuquén).

La normativa de la provincia de Buenos Aires fijó que el jurado estaría compuesto por doce titulares y seis suplentes, en partes iguales, entre mujeres y hombres; los que serían sorteados del listado definitivo, confeccionado originalmente por la junta electoral (conf. art. 338 y 338 ter del C.P.P.B.A.).

Todos los sistemas antes mencionados prevén una serie de condiciones para ser jurado, vinculadas a la edad, nivel de instrucción, nacionalidad, residencia de cierto tiempo, encontrarse en ejercicio pleno de los derechos, aptitud física y psíquica para ejercer el cargo. En igual sentido, se estipula una serie de restricciones o impedimentos para participar de estos sistemas, tales como ser funcionario público -mediante elección popular o designado por autoridad competente-; ser abogado, procurador o escribano; pertenecer o haber pertenecido a las fuerzas armadas o de seguridad; ser ministro de un culto; autoridad de partido político; imputado y/o condenado por un delito doloso; fallidos; deudores alimentarios; no encontrarse en condiciones físicas o psíquicas; o tener más de 75 años (conf. arts. 5, 6 y 7, Ley N° 9182 de Córdoba, 6 y 34 del C.P.P.R.N., 11, 12 y 13 de la Ley N° 7661 de Chaco, 4 y 5 de la Ley N° 9106 de Mendoza, 43 y 44 de la Ley N° 2784 de Neuquén y 538 bis incs. 2 y 3 de la Ley N° 14.543 de Buenos Aires).

Asimismo, la selección final de los jurados se realiza mediante una audiencia, en la que las partes propician ciertas recusaciones con y sin causa, las que son decretadas por el juez, quedando así conformado definitivamente el tribunal popular, de acuerdo a la numeración que anteriormente se consignó para cada caso.

En cuanto a su funcionamiento, ha de destacarse que en todos los sistemas, a excepción del cordobés, que se explicará más adelante por sus especiales características, los jurados deberán expedirse solamente respecto de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el delito que se le endilga; ello, de acuerdo a lo sucedido en el juicio, es decir, la sustanciación de la prueba, y a las instrucciones que les brindará el juez, que se conformarán a propuesta de las partes (en líneas generales, se vincularán a los principios que rigen al derecho penal -en especial, el de inocencia y de la necesidad de probar la intervención culpable del acusado en el hecho más allá de toda duda razonable-, como así también a cuestiones del derecho sustantivo y de la valoración de la prueba y a los formularios de veredicto). En ninguna instancia de la deliberación, los jueces podrán intervenir, siendo ello una exclusiva misión del jurado (arts. 199 a 202 del C.P.P.R.N.; 6, 7, 8 y 70 de la Ley N° 7661 de Chaco; 24 de la Ley N° 9106 de Mendoza; 205 y 206 de la Ley N° 2784 de Neuquén; y 371 bis y ter de la Ley N° 14.543 de Buenos Aires).

Cabe destacar que el método elegido por la normativa para la valoración de la prueba por parte de los jurados es la íntima convicción (Mendoza, Buenos Aires y Neuquén).

Respecto al modelo cordobés, se señala que el presidente del tribunal, además de ser el director del proceso, intervendrá en las deliberaciones con los jurados, pero no tendrá voto, salvo en lo que hace a las incidencias, las cuestiones relativas a la existencia del hecho, la calificación legal y lo vinculado a las indemnizaciones.

Por su parte, los otros dos jueces y los jurados decidirán sobre las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del imputado (arts. 29, 41 y 44 de la Ley N° 9182).

En lo que hace a las cuestiones relativas al veredicto, el sistema rionegrino ha regulado que aquel deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre si el primero se encuentra probado o no y si el imputado es culpable o no.

Además, se requiere, tanto para condenar, como para absolver, la unanimidad. Si aquella no pudiese ser alcanzada en un plazo razonable, el juez instruirá al jurado para que retornen a deliberar con la consigna que se aceptarán veredictos de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad con diez o más votos, en caso de jurado de doce miembros, y con seis votos, en caso de jurado de siete miembros. De no alcanzarse aquellas cifras, la absolución es obligatoria. Una vez que el jurado pronuncie su veredicto de culpabilidad o no culpabilidad en nombre del pueblo, cesa su intervención (arts. 203 y 206 del C.P.P.R.N.).

Por su parte, en el modelo de Chaco, se fija que el veredicto será acordado mediante la votación de los jurados, con la posibilidad de que sea mediante boletas individuales, que luego, se plasma en un formulario final que se entrega al juez. Asimismo, aquel declarará al acusado "no culpable”, “no culpable por razón de inimputabilidad” o “culpable” sin ningún tipo de aclaración o aditamento, a excepción del último supuesto, en el que se deberá indicar el delito y grado por el cual deberá responder el imputado. Existe la posibilidad de que el jurado lo considere culpable de un delito menor necesariamente comprendido en el de la acusación.

Para que todo ello ocurra, es necesario contar con el voto unánime de todos los legos. También, se prevé la posibilidad de que las partes o el propio juez comprueben el veredicto, en lo que hace a cada uno de los miembros del jurado de manera individual. En caso de que no se registrara una votación unánime, se le ordenará al cuerpo que continúe con las deliberaciones (arts. 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley N° 7661).

La ley mendocina fijó que el jurado en deliberación secreta y continua se deberá expedir respecto de si el hecho que sustenta la acusación se encuentra probado y si el acusado es culpable o no. El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce miembros y podrá declararlo culpable por un delito menor, comprendido en el de la acusación (art. 33 de la Ley N° 9106).

Por su parte, Neuquén estableció el mismo mecanismo que Mendoza, a excepción de la cantidad necesaria de votos para llegar a la resolución, en tanto dispuso que para arribar a una de culpabilidad, es necesario contar con 8 votos de los 12 miembros; caso contrario, aquel será de no culpabilidad (art. 207 del C.P.P. Neuquén, según Ley N° 2784).

En la Ley N° 14.543 de la provincia de Buenos Aires, se indicó que el veredicto debería versar sobre lo atinente a la existencia del hecho en que se sustenta la acusación y la eventual participación del o de los imputados en aquel. Para dictar uno de culpabilidad, se requiere un mínimo de diez votos afirmativos sobre ambas cuestiones; mientras que si el delito en el que encuadra el hecho acusado tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se exigirá unanimidad de votos afirmativos (art. 371 quater de la citada ley).

En lo que hace a la sentencia, el sistema procesal cordobés fijó que aquella deberá observar los requisitos exigidos por la ley procesal penal y que la fundamentación lógica y legal del voto de la mayoría, si mediara discrepancia entre los jueces y los jurados y estos últimos la conformaran, estaría a cargo del presidente del tribunal, salvo que alguno de los primeros haya concurrido a formarla, quien tendrá a su cargo dicha tarea. Además, el presidente de la cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos (art. 44 y 45 de la Ley N° 9182).

Por parte, la normativa de Río Negro, Chaco, Mendoza, Neuquén y Buenos Aires establece que la sentencia deberá contener, como reemplazo de la fundamentación, la transcripción de las instrucciones del jurado y de su veredicto, y que aquella tendrá que ajustarse a las normativas procesales correspondientes (ver arts. 207 C.P.P.R.N., 92 de la Ley N° 7661 de Chaco, 39 de la Ley N° 9106 de Mendoza, 211 de la Ley N° 2784 de Neuquén y 375 bis de la Ley N° 14.543 de Buenos Aires).

Por último, ha de destacarse que los sistemas antes señalados prevén la realización del juicio en dos fases: la primera, relativa a la determinación de la ocurrencia del hecho y de la intervención culpable del acusado; y la segunda, vinculada al establecimiento de las consecuencias, en caso de un veredicto de culpabilidad.

Así, el C.P.P.R.N. y la Ley N° 7661 de Chaco han establecido que el juez profesional determinará las consecuencias del veredicto, en lo que hace a la individualización de la pena o medida de seguridad; mientras que las Leyes N° 2784 de Neuquén y N° 14.543 de Buenos Aires fijaron que el magistrado establecerá la calificación jurídica y las implicancias del veredicto. Para ello, se abrirá un plazo en que las partes podrán presentar pruebas y realizar sus alegatos.

De su lado, la ley mendocina estipuló que si el delito por el que se lo encontró culpable al imputado encuadra en el previsto en el art. 80 del C.P., el juez establecerá inmediatamente la pena, sino la determinará mediante un breve juicio, como en los casos anteriores.

IV. Reflexión final [arriba] 

A partir del desarrollo de los conceptos básicos y la normativa que regula este instituto en Argentina, se puede arribar a la conclusión de que este procedimiento presenta ciertas ventajas en la consolidación de la democracia.

En particular, se destaca que fomenta la participación ciudadana en decisiones jurisdiccionales propias del proceso penal, y en ese sentido, acerca la sociedad al Poder Judicial, igualando los roles que cada uno ocupa en ella; y generando consciencia sobre la importancia de aquel poder y la vigencia de las normas; como así también en el apego a estas.

Además, dicho sentimiento se profundiza en la medida que los veredictos son decididos por ciudadanos legos -pares de los acusados-, más allá de las intervenciones del juez técnico en el proceso; aportando transparencia y legitimación al sistema. A lo que se suma que para arribar a aquellos, hacen apreciaciones, de acuerdo a sus valores morales, por no encontrarse relacionados con la ley, como si lo están los magistrados.

Posibilita la deliberación y la formación de consenso en la ciudadanía, lo que podría hacerse extensible a otros ámbitos de la vida social y pública.

En adición, debe tenerse en cuenta que permite traducir a un lenguaje llano y comprensible por todos los ciudadanos el derecho; lo que facilita su aplicación en la vida diaria de aquellos.

Por último, debe decirse que este tipo de enjuiciamiento cumple con los principios de oralidad, publicidad, igualdad de las partes, celeridad, inmediación, contradicción y concentración.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada (UBA). Se encuentra cursando la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Torcuato Di Tella. Actualmente, se desempeña como funcionaria del Poder Judicial de la Nación.
[2] Abogada (UBA). Se encuentra cursando la Carrera de Especialización en Derecho Penal (UBA). Se desempeña como funcionaria del Poder Judicial de la Nación.
[3] Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Penal, 2º ed. ampliada y actualizada, Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, págs. 97 y ss.