JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Defensa del Consumidor y Derecho Aeronáutico
Autor:Pratto Chiarella, Horacio M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 37 - Junio 2017
Fecha:22-06-2017 Cita:IJ-CCCLXXVI-588
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Defensa del Consumidor y Derecho Aeronáutico

Horacio Martin Pratto Chiarella

El motivo de escribir el presente articulo doctrinario tiene su raíz en la visión critica que merece el tema en trato, dado la carencia de jurisprudencia unánime y pacifica en el mismo, máxime en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que merece una consideración urgente a los fines de echar luz sobre la normativa de fondo.

Como sabemos, la regulación del consumidor en nuestro derecho argentino (ley 24.240 y modificatorias) siempre ha dado lugar a debates donde han corrido ríos de tinta respecto de diversos institutos (responsabilidad civil, prescripción, intereses punitorios, etc), pero en el ámbito del derecho aeronáutico es donde más ha tratado de aplicarse la normativa mencionada, algunas veces con éxito y otras no, pese a lo preceptuado en el articulo 63 de la ley 24.240, el cual reza: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley´".

Ahora, en este estadio debemos preguntarnos: cuál es el alcance que debe darse a la norma citada? Y qué han dicho nuestros Tribunales al respecto?. Ello nos permitirá tener un acabado marco regulatorio de la cuestión aquí debatida.

A lo fines de dar respuesta al primer interrogante, resulta claro que la ley de defensa del consumidor en su articulo 63 ha establecido una prelación normativa, que Knobel ha expresado en los siguientes términos: “resulta inexorable que se aplicarán las disposiciones del citado código, toda vez que el retraso y los faltantes de equipaje en el transporte aéreo se encuentran regulados y no cabe, en principio, la aplicación de una norma supletoria sobre una materia expresamente regulada y resuelta …” (cfr. Knobel, Horacio E., “La Jurisdicción y el Derecho Aplicable en Materia de Transporte Aéreo”, 21-10-2009. Publicación: Revista Ateneo del Transporte. Cita: IJ-VL-642).

Nos aclara mejor el panorama el Dr. Vasallo al explicar: “conforme el art. 63 de la Ley en estudio, vigente desde 1993 -en trámite de derogación-, en los casos derivados del "Contrato de Transporte Aéreo" se aplican las normas del Código Aeronáutico (Ley 17.285) para el transporte interno de cabotaje y las Convenciones Internacionales a las cuales adhirió nuestro país - "Sistema de Varsovia" -, para el transporte internacional de pasajeros, equipajes y carga, y en consecuencia toda denuncia administrativa como demanda judicial que haga específicamente al incumplimiento en la ejecución de estos contratos, se encuentra exceptuada de la aplicación primaria de esta ley, siendo de carácter supletorio sólo para lo no previsto por dichas normas específicas, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor”.

En la práctica cotidiana, dado que la actuación ante los Tribunales de Defensa del Consumidor son gratuitos y no se exige patrocinio letrado, se presentan gran cantidades de denuncias contra las Líneas Aéreas por deficiencia en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo, tales como retrasos, problemas de equipajes, cancelaciones, reprogramaciones de vuelos, pérdida de conexiones, sobreventas, etc..

Ante estas denuncias, las Líneas Aéreas invocando el art. 63 de la ley 24.240, interponen excepción de incompetencia, no quedando con ello las transportadoras indemnes, sino que, en la generalidad de los casos, se remiten las actuaciones al organismo competente, quien analizará la denuncia, entonces, a la luz de la legislación autónoma aeronáutica aplicable, y sólo "supletoriamente" la ley 24.240, para aquellos supuestos no contemplados en dicho ordenamiento específico. (Proyecto de reforma ley de defensa del consumidor y transporte aerocomercial, por CARLOS MARÍA VASSALLO, Abril de 2007, ATENEO DEL TRANSPORTE LA LEY, Id SAIJ: DASF070026).

Precisamente esta última parte de la norma ha dado numerosos precedentes jurisprudenciales con fallos encontrados, aplicando la supletoriedad normativa; es decir, la ley 24.240 solo a los casos donde no exista regulación, en el marco de la normativa especifica, que proteja al consumidor (CCiv. y Com., La Matanza, sala II, 2006/03/21 - De Toma Anahí M. c.Edenor S.A.) LLBA, 2006-1067 11) Resol. 1532/98 B.O. 10/12/98, Anexo 1, art. 4. "información al pasajero", o existiendo normativa especifica que regula la relación jurídica en trato, aun cuando no proteja expresamente al consumidor, se opta por la no aplicación de la ley 24.240; lo que juzgo correcto, quedando subsumida la resolución del planteo a la normativa de fondo aplicable, o sea el Código Aeronáutico. (Superior Tirbunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, "Sumarísimo Fundado en la ley 24.240: Castaño, Genara Rosalva c/ Mundo Tours S.R.L. Me & Fe Tours”).

Esto lleva en la práctica a que las compañías aéreas, ante los masivos reclamos formulados por pasajeros ante los Tribunales de Defensa del Consumidor conforme la ley 26.993 , que estableció el COPREC (Servicio de Conciliación Previa en las relaciones de Consumo), terminen derivándose a la Autoridad Aeronáutica ante los planteos de incompetencia formulados por las empresas con base en el articulo 63 de la ley 24.240 y la especifica regulación que en la materia tiene el Código Aeronáutico, la resolución 1532/1998 y la Resolución 665/10 de la Administración Nacional de Aviación Civil.

Ahora bien; es claro que lo que determina, al menos en parte, la aplicación de la ley de defensa del consumidor es el deber de información que se le debe brindar al usuario en la etapa precontractual, máxime en casos donde el vinculo contractual es de adhesión, como ocurre en el transporte aéreo, donde casi ninguna clausula puede negociarse de forma previa a la adquisición del ticket (art. 4 de la ley 24.240). Pero aquí también se encuentra la ley mencionada con dos escollos a la hora de pretender imponer su aplicación a los casos de transporte aéreo: la abundante información brindada por las empresas aéreas en sus páginas web, y lo normado por el artículo 2 del Código Aeronáutico.

Con respecto a la primera cuestión, en la actualidad podemos decir que el pasajero obtiene información hasta a veces sobreabundante acerca del pasaje que está adquiriendo, con información muy detallada y sencilla en las páginas web de las empresas aéreas, así como los foros de viajeros y demás redes sociales, que no dejan margen para la desinformación en la etapa precontractual, así como también pone en crisis en la era de la información, la calidad de usuario del pasajero como una parte más débil del contrato de transporte, que por su extensión merece un tratamiento en otra oportunidad.

En lo que respecta a la segunda cuestión, nuestro Código Aeronáutico establece en el articulo 2: “Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

Es decir que solo en el caso de que la solución dada al caso concreto fuere dudosa, se puede recurrir a leyes análogas o principios generales del derecho común, cuestión que sella la suerte adversa de toda aplicación supletoria de la ley 24.240 al transporte aéreo, en atención a que la resolución 1532/98 (ahora 665/10) forma parte de normativa estrictamente aeronáutica que comprende los usos y costumbres de la actividad, lo cual obsta a la aplicación del art. 4 de la ley 24240.

Ahora bien, como vemos hasta lo aquí expuesto, surge con claridad meridiana, al menos para el suscripto, que la aplicación de la ley 24.240 no tiene lugar en el transporte aéreo, pero aun así vemos que existen precedentes en nuestra jurisprudencia que entienden lo contrario y ello con base en un claro error conceptual y la intención de otorgar indemnizaciones importantes por fuera de la normativa aeronáutica e inclusive punitoria, con base en la ley 24.240 y sus modificatorias.

En los autos: “ZUBILLAGA OSVALDO MARTIN Y OTRA C/ TAPIA MARIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT”, la Excma Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 3 de Mar del Plata, confirmó el fallo de primera instancia, que responsabilizaba a Mario Rubén Tapia, titular de la empresa “Drop Zone” y al aeroclub de Mar del Plata, con base en la Ley de Defensa del Consumidor. “La atribución objetiva de responsabilidad por servicios defectuosamente prestados regulada por la ley de Defensa del Consumidor alcanza a todos aquellos que han intervenido en la organización del servicio, incluido quien se presenta en apariencia como tal, como ha acontecido en el presente caso”, expresó el Tribunal. Si bien al momento de la elaboración del presente artículo la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no ha fallado la decisión final al respecto, le ha dado intervención en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a la Procuración General a los fines de que se pronuncie en los términos del art. 52 de la ley 24.240; intervención que no ha tenido lugar en las actuaciones y que podría tener alguna consecuencia de orden procesal en el resultado de las mismas, aun cuando la intervención del Ministerio Público no esté establecida bajo pena de nulidad de forma expresa.

Debo destacar a los efectos del presente artículo lo expuesto por el Tribunal en este fallo, en su parte más pertinente: “Sobre el tópico, me permito adelantar que comparto el emplazamiento normativo utilizado por la Sra. Juez de Primera Instancia, por lo que los agravios allí direccionados deben ser rechazados. Ello es así, habida cuenta que la normativa protectoria del consumidor es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados en los escritos de demanda y de contestación se evidencie una típica relación de consumo, y que no es ni más ni menos lo que sucede en autos, en atención a que la litis se genera a partir del acaecimiento de un accidente fatal en momentos en que la víctima era usuaria de un servicio, como resulta ser la actividad de paracaidismo brindada (arts. 14, 18 y 42 de la Const. Nacional; arts. 15 y 38 del la Const. Prov.; arts. 1, 2, 3, 37, 40, 40 bis, 52, 53, 65 y concdtes. de la Ley 24.240 y mod.; art. 25 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos). Si bien el hoy apelante aduce que no resulta proveedor, ni organizador, ni administrador, ni recibía beneficio económico alguno derivado de la actividad de paracaidismo (trasladando esa función al Sr. Mario Rubén Tapia, a quien sindica como exclusivo "organizador, instructor y responsable"; v. fs. 1281), considero que las constancias de autos justifican la subsunción normativa efectuada en la instancia de origen. La atribución objetiva de responsabilidad por servicios defectuosamente prestados regulada por Ley de Defensa del Consumidor, alcanza a todos aquellos que han intervenido en la organización del servicio, incluido quien se presenta en apariencia como tal, como ha acontecido en el presente caso. Ello no es más que la aplicación de la responsabilidad por la apariencia, íntimamente relacionada con el principio de confianza y la buena fe (arts. 1198 del CC)”.

Entiendo que el fallo merece ser atacado en los siguientes aspectos: aun cuando se sostenga que la defensa del consumidor es de orden público, no se puede omitir que la propia ley 24.240 excluye su aplicación al contrato de transporte aéreo, con la supletoriedad que ya hemos analizado; por lo tanto, no puede presumirse per se bajo el paraguas del orden público, la aplicación directa de la normativa de defensa del consumidor cuando ella expresamente establece su exclusión, y menos aun utilizar ello para incurrir de lleno en la aplicación del derecho común, omitiendo toda mención del artículo 2 del Código Aeronáutico.

En otro andarivel expósito podemos mencionar lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy en fecha 3 de diciembre de 2014, que confirmó una sentencia que rechazó la demanda de una mujer contra una agencia de viajes, por un viaje que se vio frustrado porque la aerolínea contratada para el vuelo entró en concurso preventivo. La causa se caratuló "Sumarísimo Fundado en la ley 24.240: Castaño, Genara Rosalva c/ Mundo Tours S.R.L. Me & Fe Tours”. La mujer compró dos pasajes aéreos para viajar en Aerolíneas Aerosur por intermedio de la agencia de turismo, pero el viaje no se pudo concretar debido al cese de operaciones de la aerolínea, que "intempestivamente dejó de operar y cerró sus puertas por problemas económicos". El Alto Cuerpo, conformado por los jueces María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, Clara Aurora De Langhe de Falcone y José Manuel del Campo, coincidió con los fundamentos expuestos por la Cámara de Apelaciones y expresó que "las cuestiones de transporte aéreo de pasajeros no se encuentran amparadas por la ley 24.240, más allá de lo preceptuado por los arts. 4 y 19 de la misma norma, toda vez que en su art. 63 establece: ´Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley´".

En sentido similar podemos mencionar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, donde el Tribunal confirmó la excepción de prescripción conforme el art. 228 del Código Aeronáutico en la causa en la que el actor, su cónyuge y sus dos hijos debían viajar en el vuelo de la empresa demandada desde la ciudad de San Carlos de Bariloche hasta la de Buenos Aires, pero las cenizas volcánicas despedidas por un volcán frustraron el cumplimiento del transporte convenido, sosteniendo que: “el art. 63 de la Ley Nº 24.240 establece que al contrato de transporte aéreo se le aplicará el Código Aeronáutico y los tratados internacionales, lo cual no significa negar la relación de consumo sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que rigen específicamente la cuestión, por lo que teniendo en cuenta la fecha de mediación y la de iniciación de la demanda, debe declararse prescripta la acción por haber transcurrido el plazo de un año”. (Montero, Miguel A. y Otros c/LAN Argentina SA s/Daños y Perjuicios, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III, Buenos Aires, Fecha: 11-06-2015, Cita: IJ-LXXX-310).

En igual sentido se ha sostenido que: “la Ley de Defensa del Consumidor aprobada con posterioridad al Código Aeronáutico no implica que éste deba dejarse de lado, por el contrario, el C.A. es una Ley especial en la materia que sustrae ciertos supuestos del tratamiento de otra Ley (conf. Expte. 2355/02, r.C.A.). Lo dicho se confirma con lo dispuesto por el art. 63, L.C. que establece la aplicación supletoria de la legislación del consumidor en favor de la Ley especial: el Código Aeronáutico, para el caso del transporte aéreo” (Autos: ”Massara Caraffini, Julieta y Otros c/Aerolíneas Argentinas S.a. S/ordinario”, Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, Fecha: 11-07-2014, Cita: IJ-CCLI-112).

Por lo tanto, luego del análisis realizado de la normativa aeronáutica y de defensa del consumidor, queda claro que los daños ocurridos con motivo de la celebración del contrato de transporte, al encontrarse específicamente regulada la responsabilidad que emerge de tales hechos en nuestro Código Aeronáutico, debe ser resuelto por este último, y no fundar la aplicación de la ley de defensa del consumidor, con la finalidad de incrementar de forma desmedida las indemnizaciones, con amparo en el orden público y en clara violación de lo expresamente normado por el art. 63 de la Ley 24.240, el Código Aeronáutico, los tratados que forman parte del cuerpo normativo de Varsovia-Montreal y los principios generales del derecho aeronáutico.