JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Judicial
Tipo de Norma:Acordada Fecha de Sanción:05-04-2016
Número de Norma:12/2016 Publicación B.O.:08-04-2016
Acordada N° 12/2016




Bs. As., 05/04/2016

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de dos mil dieciséis, los señores Ministros que suscriben la presente, CONSIDERARON:

1°) Que por acordada 32/2014 esta Corte creó el Registro Público de Procesos Colectivos y dispuso que deben inscribirse en él todos los procesos de estas características radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación.

2°) Que en esa oportunidad se destacó que el adecuado funcionamiento del sistema que se implementaba requería, de parte de los magistrados intervinientes, llevar a cabo una actividad de índole informativa, sin cuyo apropiado cumplimiento el procedimiento previsto quedaría inexorablemente frustrado (conf. considerando 5° de la citada acordada).

3°) Que, pese a ello, las constancias obrantes en el citado Registro demuestran un dispar cumplimiento de la obligación de informar este tipo de procesos por parte de los distintos tribunales nacionales y federales.

4°) Que también se observa que, a pesar de la información brindada oportunamente por el Registro, en múltiples casos se ha mantenido la radicación ante distintos tribunales de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones idénticas o similares.

Esta problemática, que podría conllevar a situaciones de gravedad institucional, fue especialmente considerada por esta Corte para disponer la creación del Registro Público de Procesos Colectivos. En efecto, en oportunidad de fallar el precedente M.1145.XLIX “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo”, sentencia del 23 de septiembre de 2014, el Tribunal advirtió la existencia de un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos en diferentes tribunales del país y destacó que esta circunstancia, además de acarrear un evidente dispendio jurisdiccional, genera el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Asimismo, se señaló que esta problemática también favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución —cautelar o definitiva— favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente (confr. en igual sentido, considerando 8° del fallo C.1074.XLVI “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24 de junio de 2014 y su cita).

5°) Que, en razón de ello, se expresó que “...la existencia de un Registro de Acciones Colectivas tiende entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindará información a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de procesos de esa naturaleza y favorecerá el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios” (Considerando 7° del voto de la mayoría y 10°, en lo pertinente, del voto de la doctora Highton de Nolasco del citado fallo “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A.”).

6°) Que las razones apuntadas anteriormente, a las que se suma la experiencia acumulada desde que el Registro Público de Procesos Colectivos se puso en marcha, así como las consultas, aportes y sugerencias recibidos tanto de los tribunales en los que tramitan procesos colectivos, como de los usuarios del Registro, refuerzan la necesidad de precisar algunos aspectos y fijar reglas que ordenen la tramitación de este tipo de procesos a fin de asegurar la eficacia práctica del Registro y la consecución de los objetivos perseguidos con su creación para, así, garantizar a la población una mejor prestación del servicio de justicia.

7°) Que el Tribunal ha reconocido la importancia que corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, a los fines de la unificación de su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia (confr. “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A.” y CSJ 4878/2014/CSI, RSI, “García, José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 10 de marzo de 2015).

En igual sentido, ha resaltado que “la insuficiencia normativa no empece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico” (confr. considerando 6° de la mayoría, y en lo pertinente, considerando 9° del voto de la doctora Highton de Nolasco del fallo “Municipalidad de Berazategui”).

8°) Que por tales motivos, y a fin de cumplir los objetivos enunciados, resulta imperioso definir el criterio que determinará la preferencia temporal en este tipo de procesos.

9°) Que esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para el dictado del presente Reglamento, pues como se recordó en las acordadas 28/2004 y 4/2007, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como el presente (ley 48, art. 18; ley 4055, art. 10). En igual sentido, el segundo párrafo del art. 4° de la ley 25.488, de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece expresamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de la reforma.

10°) Que, por último, cabe recordar que este Tribunal, desde el año 2009, ha manifestado la necesidad de contar con una ley que regule los procesos colectivos —considerando 12° de Fallos: 322:111—, no obstante ello, hasta la fecha no ha sido dictada normativa alguna que regule esta materia.

Por tal motivo, resulta indispensable fijar reglas orientadas a ordenar la tramitación de este tipo de procesos a fin de evitar circunstancias que pueden conllevar a situaciones de gravedad institucional, hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule su procedimiento.

En consecuencia, el procedimiento previsto en la acordada 32/2014 deberá llevarse adelante con arreglo a lo establecido en el reglamento que por la presente se aprueba.

Por ello, ACORDARON:

I. Aprobar el “REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS” que, como anexo, forma parte de la presente.

II. Disponer que los tribunales nacionales y federales, en el marco de procesos colectivos comprendidos en la acordada 32/2014, deberán ajustar su actuación a lo decidido en la presente.

III. Invitar a los superiores tribunales de justicia de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con esta Corte que permitan compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos.

IV. El “REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS” que por la presente se aprueba tendrá vigencia hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule este tipo de procesos.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso de la Nación, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal, en la página del CIJ y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda.



ANEXO - REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS


I. VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. En las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016, en los supuestos comprendidos en la acordada 32/2014, los tribunales y las partes deberán adecuar su actuación al procedimiento previsto en esta reglamentación.

Quedan excluidos del presente Reglamento los procesos que se inicien en los términos de la ley 25.675, los que se regirán por las disposiciones contenidas en esa norma. Tampoco se aplicarán las previsiones del presente Reglamento a los procesos colectivos que involucren derechos de personas privadas de la libertad o se vinculen con procesos penales.

II. DEMANDA. En los términos del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la demanda se deberá precisar:

1. En los procesos colectivos que tengan por objeto bienes colectivos:

a) el bien colectivo cuya tutela se persigue y

b) que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho.

2. En los procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos:

a) la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión a los derechos;

b) que la pretensión está focalizada en los efectos comunes y

c) la afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado. Asimismo, en ambos tipos de procesos el actor deberá:

a) identificar el colectivo involucrado en el caso;

b) justificar la adecuada representación del colectivo;

c) indicar, de corresponder, los datos de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores;

d) denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otra u otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso, los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se encuentran tramitando y su estado procesal y

e) realizar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos respecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva e informar, con carácter de declaración jurada, su resultado. En su caso, se consignarán los datos de individualización de la causa, el tribunal donde se encuentra tramitando y su estado procesal.

III. SUBSANACIÓN DE OMISIONES Y CONSULTA AL REGISTRO. Promovida la demanda y formuladas, en su caso, las aclaraciones que el juez hubiera solicitado, cuando este entienda preliminarmente que se dan las circunstancias previstas en el presente Reglamento, y previo al traslado de la demanda, requerirá al Registro que informe respecto de la existencia de un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva. A estos fines, el tribunal brindará al Registro los datos referidos a la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración, el objeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos demandados. El Registro podrá solicitar al magistrado las aclaraciones que estime necesarias.

Cumplido ello, el Registro dará respuesta a la mayor brevedad indicando si se encuentra registrado otro proceso en trámite cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, sus datos de individualización y el tribunal que previno en la inscripción.

Aun cuando la demanda no sea promovida con carácter de colectiva, si el magistrado entiende que se trata de un supuesto comprendido en la acordada 32/2014 deberá proceder en la forma establecida en el presente punto.

IV. REMISIÓN AL JUEZ QUE PREVINO. Si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto. De lo contrario, si considera que, de manera manifiesta, no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el mismo tribunal, deberá hacer constar dicha circunstancia por resolución fundada y comunicarla al tribunal que hubiese inscripto la otra acción y al Registro.

El juez al que se hubiera remitido el expediente dictará, a la mayor brevedad, una resolución en la que determine si su radicación ante el tribunal resulta procedente. En caso afirmativo, comunicará esa decisión al tribunal donde se inició el proceso. De lo contrario, si entiende que la radicación no corresponde, dispondrá, mediante resolución fundada, la devolución del expediente al tribunal remitente. En ambos supuestos se comunicará la decisión al Registro. Solo serán apelables la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado y la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido.

V. RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL PROCESO COMO COLECTIVO. Si del informe emitido por el Registro en los términos del punto III del presente Reglamento, surge que no existe otro proceso registrado que se encuentre en trámite, el juez dictará una resolución en la que deberá:

1. identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración;

2. identificar el objeto de la pretensión;

3. identificar el sujeto o los sujetos demandados y

4. ordenar la inscripción del proceso en el Registro.

Esta resolución será irrecurrible.

Idéntico procedimiento deberá seguirse en los supuestos referidos en el punto IV cuando el expediente quede definitivamente radicado ante el tribunal en el cual se promovió la demanda.

VI. REGISTRACIÓN. Comunicada al Registro la resolución a la que se refiere el punto anterior, este podrá requerir al tribunal las aclaraciones que estime pertinentes. Cumplido ello, el Registro procederá a efectuar la inscripción ordenada y a comunicar al tribunal de la causa que el proceso quedó registrado. Una vez registrado el proceso, no podrá registrarse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

VII. PREVENCIÓN. La inscripción a la que se refiere el punto anterior producirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

VIII. PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE Y CERTIFICACIÓN DEL COLECTIVO. Efectuada la inscripción del proceso por el Registro, el juez dará curso a la acción y, en su caso, ordenará correr traslado de la demanda.

Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, conjuntamente con la resolución de las excepciones previas o, en su caso, con anterioridad a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el juez dictará una resolución en la que deberá:

1. ratificar o formular las modificaciones necesarias a la resolución de inscripción a que se refiere el punto V y

2. determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demás integrantes del colectivo la existencia del proceso, a fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses.

IX. RESOLUCIONES POSTERIORES. Registrado el proceso, el magistrado deberá actualizar en el Registro toda la información que resulte relevante en la tramitación de la causa. Deberán incluirse las resoluciones referentes a la certificación del colectivo (mencionada en el punto anterior), a la modificación del representante del colectivo, a la alteración en la integración del colectivo involucrado y al otorgamiento, modificación o levantamiento de medidas cautelares. También deberán comunicarse las resoluciones que homologuen acuerdos, las sentencias definitivas y toda otra que, por la índole de sus efectos, justifique —a criterio del tribunal— la anotación dispuesta.

X. MEDIDAS CAUTELARES. Toda medida cautelar dictada con efectos colectivos que corresponda a un proceso principal aún no inscripto deberá ser comunicada por el juez al Registro de manera inmediata para su anotación. En los casos en los que exista un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde, respecto de la medida cautelar decretada, sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el Registro informará esta circunstancia al magistrado que la hubiese ordenado, quien deberá proceder en la forma indicada en el punto IV del presente Reglamento. Igual comunicación se cursará al juez ante el cual tramita el proceso inscripto.

XI. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ. Por la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de procesos, el juez deberá adoptar con celeridad todas las medidas que fueren necesarias a fin de ordenar el procedimiento.

XII. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. En acciones que deban tramitar por vía de amparo, proceso sumarísimo o cualquier otro tipo de proceso especial, los jueces adoptarán de oficio las medidas adecuadas a fin de no desnaturalizar este tipo de procesos.

XIII. COMUNICACIONES. Toda comunicación de los tribunales, las partes o cualquier tercero con el Registro se cursará de la forma que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación.