Breves apuntes sobre las notificaciones en el Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires
Diego J. Tula [1]
Álvaro García Cossovich [2]
Fabricio J. Coello Grassi [3]
El presente trabajo se enfocará en el sistema de notificaciones implementadas en el procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires (más precisamente las que se realizan mediante cédulas), los actos informáticos que se requieren para confeccionarlas y diligenciarlas y su nueva reglamentación dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de lograr la comprensión del funcionamiento y utilización de las nuevas herramientas notificatorias.
I. Nociones básicas, reglas y excepciones [arriba]
El art. 16 de la Ley Nº 15.057 (cuerpo normativo que modificó la Ley Nº 11.653 y que comenzará a regir el primer día hábil del año 2020) establece una regla y una serie de excepciones a la misma, al determinar que -como principio general- todas las resoluciones judiciales y en todas las instancias, se notificarán por Ministerio de la Ley los días martes y viernes o el día inmediatamente posterior, si uno de los antes mencionados no lo fuere. Acto seguido enumera los actos procesales que por su importancia o consecuencias que podrían traer aparejadas deben necesariamente ser notificados en forma personal o por cédula.
A modo de referir una noción básica para la utilización del sistema de notificaciones propuesto en la Provincia de Buenos Aires, se deben tener en cuenta lo siguiente: a) contar con una computadora con acceso a internet; b) adquirir un "token", es decir, un dispositivo utilizado para almacenar un certificado digital emitido por un Certificador Licenciado para un usuario en particular (la terminal de uso debe tener disponible un puerto USB)[4]; c) tramitar el certificado digital que va a ser el encargado de relacionar la clave pública con la persona. Este documento se almacena en el token y es utilizado en cada mensaje privado. Los certificados digitales son emitidos por el Certificador Licenciado (en caso de los abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires, es el Poder Judicial de la Pcia. de Bs. As., siendo que dicha autoridad debe dar cumplimiento con las exigencias de seguridad tanto físicas, de software y de procedimientos que establece la Ley Nº 25.506[5] de Firma Digital en la Argentina). A su vez, las autoridades de registros tienen a su cargo las funciones de validación de la identidad (facultades delegadas por el certificador licenciado). Por ello, los letrados que se encuentren matriculados dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires podrán efectuar dicho trámite por ante el Colegio de Abogados de cada departamental[6].
Mediante la sanción de la Ley provincial Nº 14.142[7] que entró en vigencia en el año 2011, se modificaron una serie de artículos del CPCC de la Provincia de Bs. As. con el objeto de ir allanando el camino a la implementación del nuevo sistema [8]. De esta manera, se amplían por medios más dinámicos la forma de practicar las notificaciones. Con fecha 22 de Marzo de 2017 la SCBA dicta el Acuerdo Nº3845/2017 -vigente actualmente- mediante el cual se incorporan modificaciones en el régimen de notificaciones electrónicas.
II. Tipos de cédulas [arriba]
Existen tres clases de cédulas de notificación: 1) las que son confeccionadas y diligenciadas en soporte papel (denominadas a los efectos prácticos como “cédulas papel”); 2) las que son realizadas y cumplen su cometido en formato digital (“cédulas electrónicas”), entre las cuales encontramos las cédulas urgentes, y finalmente; 3) las que son confeccionadas en formato electrónico y diligenciadas en soporte papel (“cédulas papeltrónicas”).
Las primeras no requieren mayor análisis puesto que son las históricas cédulas de notificación; las confecciona generalmente el Juzgado y las deja asentadas en el listado de cédulas respectivo para luego remitirlas físicamente a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones correspondientes.
En este tipo de cédulas los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente al que se practicó la diligencia y, si los plazos fueren comunes para las partes, desde la fecha de la última notificación (art. 352 C.P.C.C.P.B.A.).
Por su parte, las cédulas electrónicas son aquellas que se diligencian a través del Portal de Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (SNPE), en las que el letrado, los auxiliares de justicia o algún Funcionario del Juzgado firman digitalmente el instrumento en cuestión con su certificado digital otorgado y descargado en el dispositivo criptográfico token.
Cabe recalcar que, conforme lo establece la Res. 582/16 y el art. 40 del CPCC (acorde a lo dispuesto por la Ley Nº 14.142), todo litigante tiene la carga procesal de constituir tanto domicilio procesal físico como domicilio electrónico, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerle por constituido dichos domicilios en los Estrados del Juzgado.
En caso de que la cédula sea confeccionada por el Organismo, este la notifica directamente a las partes involucradas a su domicilio electrónico. En cambio si la diligencia es realizada por una de las partes, esta debe suscribirla digitalmente y luego remitirla mediante el SNPE al Juzgado, en donde uno de sus funcionarios dentro de las 24 horas hábiles de presentada deberá confrontarla y en caso de encontrarse correctamente confeccionada la re-direccionará al domicilio electrónico de la parte o auxiliar de justicia al que intenta notificar. En ambos casos la Oficina de Mandamientos y Notificaciones no forma parte del proceso de notificación.
En este tipo de diligencias, conforme lo establece el art. 5 del Anexo Único del Acuerdo 3540/11 SCBA y el segundo párrafo del artículo bajo análisis, la notificación se computará el día martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuera, a aquel en que la cédula quedó a disposición de su destinatario en el SNPE.[9]
El sistema deberá siempre registrar: destinatario de la diligencia, domicilio electrónico a notificar, fecha y hora en la que la cédula fue librada a su destinatario, fecha y hora en la que se produjo la notificación. En caso de haber sido efectuada por el letrado deberá además indicar fecha de presentación de la cédula, quién suscribió la misma y quién la presentó.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, el cuarto párrafo del artículo bajo análisis establece que en casos de urgencia (Ac. 3397/08 SCBA), se podrán diligenciar “cédulas urgentes electrónicas”. Como requisito sine qua non para su utilización debe existir una situación urgente que lo amerite y la misma debe estar debidamente justificada en la providencia que ordena el libramiento de la cédula. El auto que la ordena deberá encontrarse transcripto en dicha diligencia.
La notificación surtirá efectos el mismo día en que ingresó en el domicilio electrónico y, por ende, el plazo comenzará a correr desde el siguiente día hábil.[10]
Finalmente las cédulas papeltrónicas son aquellas que se confeccionan en formato electrónico, son remitidas en formato digital a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones correspondiente, allí son impresas y diligenciadas conforme el mismo mecanismo enunciado para las cédulas papel. Con la salvedad de que estas no pueden contener copias ni archivos adjuntos; única y excepcionalmente se permiten aquellos documentos que son necesarios para individualizar el inmueble a notificar (como pueden ser planos, croquis, fotografías, etc.). Como se anticipó, este instrumento es una mixtura de los anteriores, dado que “nace” como una cédula electrónica y finaliza como una cédula papel.
Al finalizar como una cédula papel y dadas las características del instrumento en cuestión va de suyo que los plazos se computan de la misma manera que para las cédulas papel conforme lo establece el art. 156 CPCCBA.
III. Procedimiento general [arriba]
Descriptos los tres tipos de cédulas que conviven hoy en día, es menester recalcar las pautas que rigen para determinar cuándo debe utilizarse cada una de ellas.
La regla, conforme lo establecen el art. 1 del Acuerdo 3540/11, el art. 1 del Ac. 3733/2014 y el art. 1 del Anexo 1 del Ac. 3845/2017, es que en todos los supuestos en que se pueda utilizar la notificación electrónica, NO se podrá notificar en formato papel, por lo que en dichas ocasiones la notificación electrónica es obligatoria. Sin embargo, como ya mencionamos anteriormente, se encuentran exceptuados de la mentada obligación aquellos casos en los que la normativa ritual establece su diligenciamiento en formato papel y, asimismo, cuando los magistrados dispongan por auto fundado que la comunicación deberá realizarse en soporte papel debido a la existencia de graves razones que así lo ameritan, las cuales deberán ser detalladas en la providencia respectiva. La fundamentación exigida por la norma debe estar impuesta en la resolución judicial a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de los justiciables.
Reforzando la obligación antes mencionada el art. 1 del Anexo 1 del Ac. 3845/2017 en su último párrafo dispone que las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones (o el organismo encargado de los diversos diligenciamientos en la jurisdicción correspondiente: Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones o Juzgados de Paz Letrados) no diligenciarán cédulas en formato papel que sean libradas en contradicción a las pautas recientemente mencionadas, las que deberán ser devueltas al Juzgado de origen.
En base a la regla antes aludida, corresponde mencionar que a los efectos de encontrarse en condiciones de diligenciar una cédula electrónica hace falta que se den dos requisitos. En primer lugar que la parte o auxiliar de justicia a quien se pretenda notificar debe necesariamente tener constituido un domicilio electrónico en el expediente. En segundo lugar, dicha notificación no debe encontrarse dentro de los supuestos excluidos normativamente. Entre los supuestos excluidos encontramos: traslado de demanda, traslado de contestaciones de demanda y documentos que se acompañen, traslado de las reconvenciones, notificación de sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, salvo en los casos de negligencia de pruebas (aunque en este caso si el contenido de la sentencia es transcripto íntegramente en la cédula la misma puede diligenciarse en formato electrónico), cédulas en las que el Juzgado decida y ordene que deben notificarse en soporte papel puesto que “existen graves razones que así lo imponen” y notificaciones intimando a las partes y/o auxiliares de justicia a constituir domicilio electrónico.
De la misma forma es necesario remarcar que en caso de que deban adjuntarse copias impresas a la cédula a diligenciarse, el art. 8 del Anexo 1 del Ac. 3845/2017 prohíbe su remisión por medios electrónicos a los organismos encargados de practicar las diversas notificaciones. Razón por la cual, en aquellas situaciones en donde es la parte quien debe llevar a cabo la notificación, deberá presentar el instrumento impreso junto con las copias pertinentes en el órgano judicial para su respectivo confronte y posterior diligenciamiento, conforme el proceso ya enunciado para las “cédulas papel”. Caso contrario, si la diligencia debe ser realizada por Secretaría, el funcionario designado a tal efecto deberá confeccionar la cédula, imprimirla y rubricarla ológrafamente, luego le adjuntará a la misma la documentación en soporte papel que le corresponda y finalmente la remitirá al organismo encargado de practicar las diversas notificaciones, de conformidad con lo ya expuesto (arts. 152, 154 y 159 del Ac. 3397).
No obstante ello, se podrá evitar el diligenciamiento de las cédulas papel cuando las mismas debieran ser diligenciadas en dicho formato por contener copias impresas, si se transcribe el contenido de dichas copias en el propio cuerpo de la cédula o se adjuntan las mismas en un archivo en formato digital, el cual debe quedar disponible para el destinatario en el archivo adjunto de la cédula electrónica que reciben. A fin de encontrarse en condiciones de adjuntar archivos a la cédula es menester recalcar que los letrados y/o auxiliares de justicia deberán utilizar el formato pdf 1.4.
Asimismo, en el caso de que la digitalización de las copias resulte imposible o manifiestamente inconveniente, el juez podrá disponer que las mismas queden a disposición del destinatario en el Juzgado, lo que así se le hará saber en el cuerpo de la cédula. El destinatario o quien este autorice podrá retirar las copias desde el momento en que la notificación quede disponible en su domicilio electrónico, sin que ello implique adelantar la fecha en que se tiene por perfeccionada la notificación, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del art. 5 del Anexo Único del Acuerdo 3540/11 SCBA.
De una simple lectura de estos requisitos se puede fácilmente advertir que en aquellos casos donde la diligencia deba dirigirse a un domicilio denunciado la cédula a librarse no podrá ser una cédula electrónica, puesto que no cumple con el primer requisito -la persona a notificar deberá tener un domicilio electrónico constituido en dichas actuaciones-.
IV. Otros medios de notificación [arriba]
La última parte del artículo comentado refiere a la posibilidad de efectuar notificaciones por medio de carta documento, telegrama o acta notarial. Encontramos aquí una diferencia sustancial con lo normado por la anterior ley procesal (Ley Nº 11.653). En ella se requería la autorización por parte del órgano jurisdiccional para proceder con la notificación por esos medios. En la actualidad se faculta a la partes a efectuar la notificación por carta documento, telegrama o acta notarial sin la necesidad de petición al Juez.
La redacción del apartado del artículo en lo que refiere al momento de la notificación y las copias de traslado no ha sido alterada, por ende se mantiene el mismo sistema contenido en la Ley Nº 11.653.
4.1 Cédulas cuyo libramiento se solicita que se efectúen “bajo responsabilidad de la parte”
El artículo bajo análisis trata la notificación bajo responsabilidad la cual es una creación pretoriana con miras a facilitar el desenvolvimiento normal del proceso, evitando maniobras dilatorias o de ocultamiento del domicilio.
El hecho de ser un domicilio denunciado “bajo responsabilidad de la parte” implica que es la parte que lo solicita la que cargará con todas las consecuencias que puede traer aparejadas la notificación efectuada de dicha manera.
Cabe asimismo recalcar que las únicas cédulas que pueden ser diligenciadas bajo esta modalidad son las “cédulas papel” y las “cédulas papeltrónicas”, puesto que las cédulas electrónicas solo pueden estar dirigidas a un domicilio electrónico constituido por la parte o auxiliar de justicia.
Conforme lo dispone el art. 189 de la Ac. 3397/18 en caso de resultar el domicilio inexistente o la descripción realizada del mismo resulta insuficiente a los efectos de individualizarlo, el Oficial Notificador deberá devolver la cédula al Organismo de origen informando dicha circunstancia. En cambio, en caso de ser atendido, aun cuando le fuera informado que el destinatario no vive allí, deberá entregar la cédula detallando todo lo acontecido. Finalmente, si el Oficial Notificador no fuera atendido por persona alguna o la que lo atiende se niega a recibir la cédula, deberá fijar la misma en la puerta de acceso del inmueble del domicilio indicado (sea este una casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a propiedad rural).
En caso de que la cédula a diligenciar sea una cédula de traslado de demanda o citación de tercero, si una persona distinta al destinatario le informa al Oficial Notificador que el requerido vive allí, deberá dar cumplimiento con lo que dispone el art. 338 del CPCCBA y dejarle a la misma aviso por escrito de que volverá otro día e indicar la hora. El agente notificador tendrá que hacer constar en la diligencia que se dio cumplimiento con el aviso, indicando quién lo atendió y tal como se expresó indicar en qué día y hora concurrirá nuevamente a practicar la notificación. Luego, volverá en la fecha señalada, y si es atendido por el destinatario de la diligencia le notificará la misma, caso contrario entregará la cédula a una persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial, o al encargado del edificio, administrador o personal administrativo de barrios cerrados. Sin embargo, si no es atendido por persona alguna, fijará copia de la diligencia en la puerta de acceso del inmueble (casa, oficina, local comercial o industrial), unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a propiedad rural, según corresponda.
Por otra parte, en caso de no ser atendido en la primera visita por persona alguna, le fijará aviso, y se manejará de la misma forma que la descripta anteriormente en la segunda visita. Recordando que el Oficial Notificador se encuentra compulsado a plasmar siempre en el acta todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante el acto de notificación, debiendo detallar lo máximo posible cada hecho y situación.
Finalmente, cabe mencionar que el Juzgado o Tribunal se encuentra facultado para disponer cuando considere pertinente que el Oficial Notificador se encuentra habilitado a entregar o fijar la cédula conforme las pautas ya mencionadas sin el aviso que prevé el art. 338 del CPCCBA.
V. La notificación de la declaración de rebeldía [arriba]
El art. 16 de la Ley Nº 15.057 dispone que se notificará personalmente o por cédula la declaración de rebeldía (apartado c). El espíritu de la ley mantiene lo establecido por su predecesora (Ley Nº 11.653) en cuanto a la forma en que se debe notificar la declaración de rebeldía de una parte. Sin embargo el art. 33 de la Ley Nº 15.057 prevé que la rebeldía se tendrá por notificada por Ministerio de la ley. Se advierte así una contradicción al establecer cada uno de ellos una forma distinta de notificar la providencia en donde se declaró rebelde a una de las partes.
En la inteligencia que lo establecido por el art. 33 se alínea con el espíritu de la nueva ley, consideramos que la notificación por Ministerio de la ley de la declaración de rebeldía es lo que corresponde interpretar ya que, sin perjuicio de la contradicción señalada, traerá aparejada un incremento en la seguridad jurídica al posibilitar una pronta resolución del proceso y con este del conflicto que el mismo intenta dirimir; sin que por ello se vean vulnerados los derechos ni garantías del rebelde.
VI. Conclusión [arriba]
En función de lo expuesto, bien podría afirmarse que, en líneas generales, el sistema de notificaciones electrónicas que rige actualmente en el procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires ha logrado mejoras en el Servicio de Justicia.
Ello así dado que, entre otras cosas, permitió la reducción y eliminación de los denominados “tiempos muertos” dentro del proceso, teniendo en cuenta para ello que, con anterioridad, una cédula de notificación tardaba -en promedio- no menos de dos semanas en ser notificada y luego agregada al expediente, mientras que en el nuevo sistema la cédula confeccionada por el Tribunal se notifica, sin excepciones, entre el día siguiente al que fue librada o tres días después, sin necesidad de “ser agregada”. Esto ha generado que los trámites judiciales adquieran mayor celeridad, lo cual es siempre beneficioso para todos los actores involucrados.
Este sistema, además, trae aparejada la ventaja de que las cédulas electrónicas no se pueden perder ni sustraer, puesto que las mismas son confeccionadas y cumplen su cometido en un formato electrónico e intangible, lo que redundó también en una mayor transparencia del proceso.
Por último es dable resaltar que este sistema alivianó el caudal de trabajo que otrora tenían las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones Departamentales. Al sólo efecto de ejemplificar, obsérvese el caso de un Tribunal de Trabajo donde impera el impulso de oficio: anteriormente se libraban a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones aproximadamente 150 cédulas diarias para su posterior diligenciamiento. Hoy en día, en cambio, se remiten únicamente entre 10 y 20 cédulas diarias, con las enormes ventajas que ello supone.
Celebramos entonces el cambio que se ha gestado a lo largo de estos años en el sistema de notificaciones y que se ve plasmado en la letra del art. 16 de la nueva ley de procedimiento laboral para la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 15.057).
Notas [arriba]
[1] Juez del Tribunal del Trabajo n° 1 de San Isidro.
[2] Auxiliar Letrado del Tribunal del Trabajo n° 1 de San Isidro.
[3] Auxiliar Letrado del Tribunal del Trabajo n° 1 de San Isidro.
[4] El token puede ser obtenido en los Colegios de Abogados o comercios especializados en venta de dispositivos de seguridad.
[5] B.O. 14.12.2001.
[6] Web de la SCBA https://firmadigital.scba.gov.ar/Default.aspx y Manual de Uso Sub-Secretaría de Tecnología Informática, delegación San Isidro.
[7] B.O. 26.07.2010.
[8] La SCBA comienza el proceso de modernización del sistema de notificaciones con el dictado de los Acuerdos Nº3540/11 (derogado en su mayoría por el AC. 3845/17) y 3733/14.
[9] A modo ilustrativo se propone el siguiente ejemplo: se recibe en el domicilio constituido una cédula electrónica el día jueves, por lo que quedará notificada el día viernes, y el plazo comenzará a correr desde el día hábil siguiente; es decir, el lunes. Si el viernes fuese feriado, quedará entonces notificada el lunes, comenzando a computarse el plazo desde el día martes. En caso de que la cédula electrónica fuere recibida uno día de nota (por caso, viernes), quedaría notificada desde el próximo día de nota (el martes siguiente), y el plazo comenzaría a correr desde el siguiente día hábil: el miércoles.
[10] V.gr. se recibe en el domicilio constituido una cédula electrónica el día jueves; quedará notificada ese mismo día y el plazo comenzará a correr desde el día hábil siguiente, es decir, el viernes.
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