JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Canales, Mariano E. y Otro s/Homicidio Agravado - Impugnación Extraordinaria
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:02-05-2019
Cita:IJ-DCCXL-244
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que admitió el veredicto del jurado popular -dictado en Neuquén-, en la cual se le impuso la pena de prisión perpetua a los imputados por encontrarlos culpables del delito de homicidio agravado por su comisión con armas de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, en tanto la provincia de Neuquén dictó la Ley N° 2784 que prevé y regula el juicio por jurados en ejercicio de sus facultades reservadas –y no delegadas a la Nación- de establecer lo concerniente a su sistema de administración de justicia y de dictar los códigos que reglan la tramitación de los procesos que se ventilan ante su jurisdicción, máxime cuando las normas establecidas en la Constitución Nacional referidas al juicio por jurados, lleva a concluir que este importante mecanismo fue previsto para el juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la Nación y le otorgó, a tal efecto, competencia al Congreso Federal para legislar en lo relativo a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional. (Voto de la Mayoría)

  2. Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como íntima convicción, que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso; ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia. (Voto de la Mayoría)

  3. Todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa, por lo que para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica; de modo que, pese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia). (Voto de la Mayoría)

  4. El juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia el saber técnico con la apreciación propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común, en donde los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo), y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo); el ejercicio deliberativo previo a la toma de decisiones relevantes -como el veredicto de un jurado popular- posee un efecto positivo para todos los participantes. (Voto de la Mayoría) 

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 2 de Mayo de 2019.-

Considerando:

1) Que, en lo que resulta de interés, la presente causa se origina a partir del veredicto de un jurado popular que decidió la culpabilidad de Alex Mauricio Obreque Varas y Alexis Gabriel Castillo como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por su comisión con armas de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, en perjuicio de Edgardo Daniel Arias. Como consecuencia de tal decisión, el magistrado integrante del Colegio de Jueces estableció la pena de prisión perpetua y accesorias legales, respecto de ambos imputados.

El Tribunal de Impugnación confirmó el veredicto del jurado popular, que a su vez fue convalidado por la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, oportunidad en la que declaró inadmisibles las impugnaciones extraordinarias planteadas por las defensas.

Contra dicho pronunciamiento, los encausados dedujeron recurso extraordinario federal, cuya declaración de inadmisibilidad por el Tribunal Superior de Justicia provincial motivó el presente recurso de queja.

2) Que en el recurso extraordinario los recurrentes alegaron: (a) la afectación de la garantía del debido proceso legal por el modo en que el jurado valoró ciertas declaraciones testimoniales, por las instrucciones impartidas a sus miembros en relación al concepto de duda razonable, por la emisión sucesiva de veredictos en formularios inválidos que impidieron a los jurados distinguir adecuadamente las acusaciones y aplicar una calificación legal distinta a la que les fue finalmente impuesta; (b) la inconstitucionalidad de la prisión perpetua respecto de Alex Mauricio Obreque Varas.

En tercer orden de ideas (c), efectuaron una serie de cuestionamientos constitucionales al Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén (Ley Nº 2784) en cuanto estableció el procedimiento de juicio que se aplicó en este caso. En primer término, cuestionaron la instauración del instituto del concerniente al juicio por jurados por medio de esta ley local por considerar que el establecimiento de este tipo de juzgamiento no constituye una facultad provincial sino federal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 24 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Según los apelantes, al incluir esta institución en el código de procedimientos, la provincia se habría arrogado la facultad de legislar en materia federal.

Seguidamente, aseveraron que el veredicto de culpabilidad había sido dictado al amparo de normas inconstitucionales -en referencia a los arts. 35 y 207 del código de rito local-, que reglamentan la competencia y la mayoría especial exigida para el pronunciamiento condenatorio, respectivamente.

Sostuvieron que la inconstitucionalidad del art. 35 del código procesal penal neuquino -en tanto prevé la intervención obligatoria de los jueces populares para juzgar delitos contra las personas, la integridad sexual o cualquier otro delito cuyo resultado haya sido muerte o lesiones gravísimas, siempre que el Ministerio Público Fiscal solicite una pena privativa de libertad superior a los quince (15) años radica en poner en cabeza del acusador público, quien detenta un claro interés en la suerte del proceso, la decisión que determina la competencia del jurado popular de modo obligatorio para el caso concreto. Conforme lo argumentado por la defensa, la normativa local estaría desconociendo que, en nuestra Constitución Nacional, el juicio por jurados se encuentra previsto como una "garantía-derecho del imputado" (por ello está incluida en el capítulo de las "Declaraciones, derechos y garantías" de la Constitución Nacional, art. 24), no es una obligación, y -por tanto- resulta disponible o renunciable por los imputados.

También cuestionaron la mayoría especial exigida para el dictado del veredicto de culpabilidad, conforme el art. 207 del código de rito local, en tanto no exige unanimidad al aceptar una mayoría de ocho votos sobre un total de doce miembros a pesar de encontrarse -según los quejosos- seriamente restringida la posibilidad de cuestionarlo teniendo en cuenta que los jueces populares no expresan los fundamentos de su decisión. Entendieron que dado que quienes no .votaron la culpabilidad no habían estado convencidos de ese extremo, se estaría sustentando una conclusión que afecta el principio de inocencia. 

Asimismo, la parte adujo que se vulneraba el principio constitucional de igualdad ante la ley, al comparar la mayoría de votos prevista en la ley neuquina para convalidar veredictos con aquellas exigidas en otras provincias argentinas que también han incorporado a sus procesos locales el juicio por jurados. Al respecto, la defensa hizo puntual referencia a las normas procesales de la Provincia de Buenos Aires, que requieren unanimidad para los veredictos de culpabilidad en casos de delitos con pena de prisión o reclusión perpetua, es decir, en supuestos como el que involucra a los aquí recurrentes.

Finalmente, los apelantes argumentaron la vulneración de la garantía del juez natural, en tanto objetaron la aplicación al caso del juicio por jurado popular, previsto en el Código Procesal Penal aprobado por la ley provincial 2784, que entró en vigencia durante el trámite de la causa. Conforme el planteo, al momento de aplicar el juicio por jurados al caso, la causa ya presentaba un estado procesal consolidado en la medida en que se encontraba radicada en la cámara criminal para ser tratada por jueces profesionales.

3) Que los dos primeros agravios reseñados (a y b) no son aptos para habilitar la instancia extraordinaria pues, en lo que a ellos respecta, los apelantes no rebaten los argumentos formulados por el a quo.

Que, en cambio, los cuestionamientos constitucionales al código de procedimientos penal de la Provincia del Neuquén (Ley Nº 2784) en cuanto estableció el procedimiento de juicio que se aplicó en este caso, reseñados como (c), resultan formalmente admisible pues suscitan cuestión federal suficiente toda vez que en el caso se ha puesto en cuestión la validez de la norma provincial tachándola de contraria a lo previsto en los arts. 16, 18, 24 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y la decisión es contraria al derecho federal invocado por los recurrentes. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja en este punto y examinar dichos planteos.

Cabe recordar, a este respecto, que cuando se encuentra en debate el alcance de una norma de derecho federal el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 308:647 y 339:609, entre otros).

4) Que, por una cuestión de orden lógico, cabe avocarse previamente al agravio por el que se denuncia la vulneración de la garantía del juez natural a partir de la aplicación al caso del juicio por jurado popular previsto en la ley provincial 2784 determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805 -voto del juez Maqueda-; entre otros).

Esto por cuanto la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia, supuesto que la parte ni siquiera alega que se haya verificado en el presente caso (Fallos: 327:5496).

A la luz de esta doctrina y en virtud de lo planteado, cabe concluir que la aplicación de la Ley Nº 2784 al trámite de la presente causa no conculcó la garantía constitucional de juez natural consagrada en nuestra Constitución Nacional.

5) Que, sentado ello, corresponde abordar el planteo formulado por la parte relativo a que la ley provincial de juicio por jurados es inconstitucional por cuanto, según alega, constituye una competencia exclusiva del Congreso Nacional regular en esta materia.

La tesis de los recurrentes obliga a examinar el alcance de diversas disposiciones constitucionales, análisis a partir del cual, cabe adelantar, se concluirá que, contrariamente a lo planteado, al dictar la ley en trato la Provincia del Neuquén actuó dentro del marco de las facultades propias que le reconoce y garantiza la Constitución Nacional.

6) Que para esta cuestión corresponde, en primer término, relevar que la Constitución Nacional alude al juicio por jurados en tres ocasiones.

Así, en la Primera Parte, Capítulo Primero, relativo a las "Declaraciones, derechos y garantías", prevé en su art. 24 que "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados".

Después, en la Segunda Parte, relativa a las "Autoridades de la Nación", en el Capítulo Cuarto del Título "Atribuciones del Congreso" y Sección Primeros correspondiente al Poder Legislativo, establece en el art. 75, inc. 12 que corresponde al Congreso "Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados".

Por último, también en la Segunda Parte relativa a las "Autoridades de la Nación", pero ahora en el Capítulo Segundo de la Sección Tercera correspondiente al Poder Judicial, al regular sus atribuciones -extremo del que omite la parte toda referencia-, al prever en el art. 118 que "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".

7) Que, por su parte, conforme el diseño constitucional establecido en los arts. 50 , 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (conf. Fallos: "Strada, Juan Luis", 308:490; "Di Mascio, Juan Roque", 311:2478; 330:164 y sus citas).

Asimismo, según lo previsto en el art. 126 "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros".

8) Que el planteo de los apelantes supondría admitir que la regulación del juicio por jurados constituye una excepción a la facultad, que se reservaron las provincias, de disponer lo relativo a su sistema de administración de justicia, de modo tal que la atribución de la Provincia del Neuquén de dictar los códigos de procedimientos con los que hace aplicación de las leyes de fondo en su respectiva jurisdicción no comprendería la de legislar en esta materia, la que sería exclusiva del Congreso Nacional.

Esta tesis, que aparejaría una por demás sustancial restricción de las facultades provinciales de darse sus propias instituciones y de disponer su sistema de administración de justicia, no puede ser convalidada por cuanto no se ajusta a la efectiva inteligencia que cabe darle a dichos preceptos constitucionales, no solo desde el punto de vista gramatical -en tanto de la mera formulación normativa no surge que las provincias hayan delegado expresamente en favor de la Nación la potestad de regular en esta materia ni, a la inversa, que la -9- 

Constitución Nacional se la otorgue expresamente con exclusividad al Congreso Nacional limitando las autonomías jurisdiccionales locales- sino también como partes de una estructura sistemática.

9) Que, en efecto, la naturaleza del planteo -de enormes implicancias en nuestro sistema federal- tiene que ser abordada a partir de dos premisas básicas de interpretación constitucional.

La primera, que "la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas" (Fallos: 328:1652 y sus citas, voto del juez Maqueda).

La segunda, recordando que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales tienen derecho a regirse por sus propias instituciones es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación_" (Fallos: 329:5814 y sus citas, entre otros).

10) Que la observancia de estos postulados básicos de interpretación constitucional obliga a reconocer, en primer término, que la Constitución Nacional manda al Congreso Nacional promover el establecimiento del juicio por jurados (artículo 24) y también le atribuye competencia para legislar en materia penal -con la reserva de jurisdicción provincial- y para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados (artículo 75, inc. 12) y que, al mismo tiempo, establece al juicio por jurados como una forma de enjuiciamiento de los casos que son competencia del Poder Judicial de la Nación (artículo 118).

De tal modo, el ámbito de aplicación que surge de las citadas previsiones constitucionales debe ser entendido de modo tal de "no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121)" ("Castillo", Fallos: 327:3610).

Por tal motivo, a partir de una interpretación conjunta de estas tres previsiones referidas al instituto en cuestión, resulta claro que la Constitución Nacional concibió al juicio por jurados como una institución sustancial para el juzgamiento de los delitos que corresponde conocer al Poder Judicial de la Nación y le otorgó, a tal efecto, competencia al Congreso Federal para legislar en lo relativo a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional.

11) Que, asimismo, esta conclusión se ve corroborada atendiendo a lo previsto en el art. 126 de la Constitución Nacional que constituye el contrapunto del mencionado art. 75, inc. 12 y que, cuando enumera lo que las provincias no pueden hacer en materia legislativa significativamente no incluye la prohibición de las provincias de legislar en materia de juicio por jurados.

Cabe resaltar que esta constituye la única materia -de las enumeradas como facultades reconocidas al legislador nacional en el art. 75, inc. 12- que el constituyente no incluyó dentro de las que estaban vedadas a las provincias ejercer en sus respectivos ámbitos territoriales, lo que refuerza con evidencia que las provincias se reservaron esta facultad, es decir, que no fue delegada al Congreso Nacional.

Por tal motivo, se advierte que el planteo de los recurrentes no tiene sustento en el texto constitucional y admitirlo, implicaría desatender lo que reiteradamente ha enfatizado el Tribunal en cuanto a que de "acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios 'e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75)" (Fallos: 329:976 y sus citas) y que "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 331:1412 y sus citas; 341:1148).

Que, de todo lo antecedentemente expuesto, se concluye que, contrariamente a lo que argumenta la parte recurrente, la Provincia del Neuquén dictó la Ley Nº 2784 que prevé y regula el juzgamiento por jurados populares, en ejercicio de sus facultades reservadas -y no delegadas a la Nación- de establecer lo concerniente a su sistema de administración de justicia y de dictar los códigos que reglan la tramitación de los procesos que se ventilan ante su jurisdicción.

Que, siendo indiscutible que la Provincia del Neuquén se encuentra facultada para dictar esta regulación procesal con la que hace aplicación de la ley penal en su respectiva jurisdicción y que el criterio, oportunidad y acierto con las que ejercen dicha atribución son irrevisables, salvo el que corresponda efectuar en el marco del control de constitucionalidad destinado a resguardar la supremacía. de la Constitución Nacional y de las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso, corresponde examinar las tachas de inconstitucionalidad que de la Ley Nº 2784 formulan los recurrentes reputándola contraria a la garantía de defensa en juicio y a los principios constitucionales de inocencia e igualdad.

Que en el análisis de los agravios aludidos corresponde tener presente que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (Fallos: 338:1026, entre otros).

De allí que la Corte, al ejercer el control de constitucionalidad de la leyes, debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de las facultades propias como en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a otros poderes y a las autonomías provinciales (Fallos: 242:73, entre otros).

Que los recurrentes, con base en el art. 24 de la Constitución Nacional, argumentan que la ley procesal neuquina, en tanto prevé el juzgamiento obligatorio por jurados populares para los ilícitos en que -como en el caso de los imputados- corresponda una pena superior a la de quince años de prisión, desconoce que este sistema debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado y por ende renunciable.

Los términos con que está formulado este agravio obligan a realizar una serie de aclaraciones para asegurar su correcto abordaje normativo.

16) Que, más allá de lo dicho precedentemente en relación al ámbito federal de aplicación de las disposiciones referidas al juicio por jurados en la Constitución Nacional, resulta decisivo destacar que el carácter de garantía se invoca exclusivamente a los fines de fundar la pretensión de disponibilidad, por parte de los imputados, de la realización del juicio por jueces populares y no como un resguardo relativo al modo de juzgamiento.

De tal modo, el planteo así efectuado resulta insuficiente para demostrar que el referido art. 24 de la Constitución Nacional determine, por el compromiso asumido por la provincia en los términos del art. 5°de la Carta Magna, la invalidez de la ley provincial que dispuso el juzgamiento obligatorio por parte de jueoes populares de los delitos que ostentan una particular gravedad.

Resultan así aplicables, mutatis mutandi, las consideraciones efectuadas por esta Corte en el precedente "Marincovich" (Fallos: 336:954), cuando, al analizar los alcances del art. 5°de la Constitución Nacional, precisó que "en base a esta norma el Tribunal ha dicho que la Constitución Argentina no garantiza solamente la división republicana de los poderes en las provincias, sino también el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones (Fallos: 154:192), entendiendo en todo caso que esa garantía debe ser provista por el gobierno federal a cada provincia dentro del orden provincial respectivo, sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de otra (Fallos:119:291).

Es por ello que cabe aquí considerar el principio republicano a la luz de las adecuaciones propias de un Estado federal que reconoce inequívocamente la autonomía de sus provincias fundadoras. Tales adecuaciones, sintetizadas por Alberdi en la 'regla general de deslinde entre lo nacional y lo provincial' que consagra el actual art. 121, también fueron trazadas por Vélez Sarsfield durante la Convención de Buenos Aires que precedió a la reforma constituyente de 1860, partiendo de la premisa que 'la nación pide aquellas formas que están en la Constitución; que tenga cuerpo legislativo; que tenga poder ejecutivo (...) [pero] no puede decirse que han de ser bajo tales o cuales formas sino conforme a la Constitución, con los poderes que la Constitución establece' (Intervención de Dalmacio Vélez Sarsfield, 4' sesión ordinaria, abril 27 de 1860, Convención del Estado de Buenos Aires).

(…) La necesidad de armonía entre las provincias y el Estado Nacional -se explica en el precedente mencionado con cita de Joaquín V. González- 'debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional (...). Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquella. Porque la Constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación' (Manual de la Constitución Argentina, Bs. As., 1959, Ed. Estrada, págs. 648/649).

[...]En clave de la normativa constitucional, esta lectura resulta respaldada por un momento constituyente de singular importancia en el proceso de formación del Estado argentino, como resultó ser la decisión de la Convención Nacional de 1860 de abandonar la pretensión de unidad de las constituciones provinciales al suprimir del art. 5° la obligación que pesaba sobre cada provincia de remitir al Congreso Nacional sus textos constitucionales para ser revisados antes de ponerlos en ejercicio ('Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones', art. 5 in fine de la Constitución de la Confederación Argentina de 1853, también el art. 103 del mismo texto: 'Cada Provincia dicta su propia Constitución, y antes de ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su examen, conforme a lo dispuesto en el art. 5" [Las constituciones de la Argentina, 1810/1972, Recopilación, notas y estudio preliminar de Arturo E. Sampay, Tomo I, EUDEBA, 1975, pág. 359]).

[...] Las supresiones señaladas constituyen pautas de interpretación insoslayables al momento de evaluar las normas que -con mayor fuerza tras la vigorización del esquema federal que surge de la reforma de 1994- gobiernan las relaciones de autonomía, participación, coordinación y subordinación al orden nacional de los sujetos firmantes del pacto constitucional argentino".

En función de todo lo anteriormente expuesto, se advierte sin hesitación que los recurrentes no alcanzan a demostrar en forma precisa que su juzgamiento obligatorio por jueces populares implicó, en el caso concreto, desconocer o alterar de alguna forma las garantías individuales fundamentales que la Provincia del Neuquén está obligada a proveer a sus habitantes conforme lo dispuesto en el art. 50 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, no procede la declaración de inconstitucionalidad de la normativa neuquina por el hecho de no haber contemplado, en favor del imputado, un derecho a renunciar a esta modalidad de enjuiciamiento.

17) Que, manteniendo el prisma de análisis explicitado en el tratamiento del anterior agravio, corresponde examinar el cuestionamiento de la mayoría especial aceptada por el legislador neuquino para dictar veredictos de culpabilidad (un mínimo de ocho votos sobre un total de doce) que la parte entiende contrario a la presunción constitucional de inocencia y al principio de igualdad ante la ley.

En primer lugar, corresponde señalar que no existe mandato constitucional que imponga en nuestro país un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado; a diferencia de la exigencia de dos tercios de votos que sí estableció para el veredicto de culpabilidad en el marco del procedimiento de juicio político (artículo 59). Consecuentemente, en análogo razonamiento al desplegado anteriormente, resulta claro que el planteo del recurrente no logra demostrar que la Constitución Nacional exija per se un determinado número de votos para fundar un veredicto de culpabilidad de modo tal de condicionar la validez de la norma procesal local que exige solo una mayoría de dos tercios.

Por tal motivo, dada la desconexión del planteo efectuado respecto del contenido del principio constitucional señalado en el art. 5°, no se advierte ninguna razón válida para admitir la tacha invocada.

Por lo demás, si el juicio por jurados expresa -en esencia- el derecho a juzgar en cabeza del pueblo, por considerarlo el sujeto jurídico más apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo, y si -a su vez- se considera al veredicto como una conclusión que se asume luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que expresan apreciaciones en las que se congregan la multiplicidad de género, edades, oficios, experiencias de vida, etc., no luce irrazonable requerir una mayoría especial de dos terceras partes de sus miembros para generar la decisión, tal como lo prevé la legislación neuquina aplicada al presente caso.

Aunado a ello, a diferencia de lo que se sostiene en la apelación, no puede colegirse que comprometa la presunción constitucional de inocencia por la mera existencia de votos disidentes del jurado que adoptó, por mayoría, el apelado veredicto de culpabilidad. La voluntad popular puede expresarse mediante una decisión mayoritaria constitucionalmente válida, como la del caso en estudio que se encontraba conformada por las dos terceras partes del total, y respetuosa de las exigencias impuestas por el legislador. Ello no conculca nuestra Constitución Nacional, sino que -por el contrario- la observa.

Por lo demás, cabe aclarar que la presunción de inocencia de ambos recurrentes subsiste hasta la fecha de la presente decisión.

Finalmente, en cuarto lugar, corresponde afirmar que la existencia de opiniones doctrinarias discrepantes que argumenten la conveniencia legislativa de adoptar otras opciones procesales distintas a la de la mayoría que exige la ley cuestionada (como -por ejemplo- la unanimidad del jurado para los veredictos de culpabilidad), de ninguna manera alcanza para fundar la inconstitucionalidad de las disposiciones en análisis.

18) Que, por otra parte, la coexistencia del art. 207 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia del Neuquén con las disposiciones legales de otras provincias argentinas que exigen mayorías distintas -o unanimidad- para convalidar los veredictos de culpabilidad no vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional.

En el caso concreto, las diferencias que existen entre este aspecto de la reglamentación neuquina del juicio por jurados -mayoría- en relación con las disposiciones de otras jurisdicciones, no alcanzan a configurar un supuesto de asimetría tal que permita considerar vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la ley o socavada la unidad en materia penal que impera en todo el país por la vigencia de un único código de fondo.

En este sentido, al valorar el punto no debe soslayarse que las distintas regulaciones procesales dentro de las respectivas jurisdicciones de la Nación y las provincias son consecuencia directa del sistema federal adoptado por la Constitución Nacional, de modo tal que la función más importante de la Corte Suprema consiste en interpretar la Constitución de manera tal que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 306:1883 y 335:1794).

Resultan aquí aplicables, mutatis mutandi, las consideraciones formuladas en el precedente "Balado López, Haroldo c/Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 205:60), en cuanto a que el ejercicio de las facultades y la obligación de administrar justicia que les incumben a las provincias no importa en sí mismo agravio alguno al derecho de defensa ni al principio de la igualdad.

Admitir el planteo de la parte, tal como viene formulado con base en una mera diferencia de tratamiento del punto en distintas normas procesales pero sin demostrar, por lo antes dicho, que la unanimidad del veredicto sea una exigencia impuesta por la Constitución Federal, determinaría la anulación del federalismo que permite a las provincias darse sus propias instituciones y regular lo atinente a su composición y funcionamiento (arts. 122 y 123).

19) Que, sumado a ello, cabe precisar que, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, la ausencia de expresión de fundamentos en los veredictos -que es propia de los jurados- no impone la inexorable exigencia legal de unanimidad de votos porque la falta de motivación expresa de estos veredictos no ha impedido el ejercicio efectivo del derecho a la revisión amplia de las decisiones judiciales, a punto tal que los recurrentes no han formulado agravio a este último respecto.

Ciertamente, la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representando por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional.

Esta diferencia fue adecuadamente explicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que "...la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", sentencia del 8 de marzo de 2018, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 257; el destacado no es del original).

Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como "íntima convicción", que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso. Ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia.

A este respecto, la Corte Interamericana ha precisado que entendía, tal "como lo ha. hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa. Pero el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales" y que "la libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en cuenta (heurística); a continuación valora si esas pruebas no son materialmente falsas (crítica externa); luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas (crítica interna) y, finalmente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida, que es lo que sucede en el caso" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", ya citado, párrafos 259 y 262; el destacado no es del original).

De modo que, pese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia). Siendo pertinente recordar, mutatis mutandi, que esto es así por cuanto el Tribunal ya remarcó que "la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro" (Fallos: 328:3399, considerando 24).

20) Que, en definitiva, el juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la 'precisión' propia el saber técnico con la 'apreciación' propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común.

En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo).

El ejercicio deliberativo previo a la toma de decisiones relevantes -como el veredicto de un jurado popular posee un efecto positivo para todos los participantes. En esa línea, se puede hablar del 'valor epistemológico' de la construcción de consensos (NINO, Carlos Santiago, "La paradoja de la irrelevancia moral del gobierno y el valor epistemológico de la democracia", en W.AA. "En torno a la democracia", Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1990, pág. 97 y sgtes.). La proyección multiplicadora de esta experiencia de aprendizaje derrama sus beneficios sobre la comunidad, permitiendo 'generar ciudadanía'.

Por todo lo expuesto, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, corresponde hacer lugar a la queja y, con el alcance indicado, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Carlos F. Rosenkrantz - Horacio Rosatti – Ricardo L. Lorenzetti – Juan C. Maqueda 


Voto del Dr. Horacio Rosatti:

Considerando:

1) Que, en lo que resulta de interés, la presente causa se origina a partir del veredicto de un jurado popular que decidió la culpabilidad de Alex Mauricio Obreque Varas y Alexis Gabriel Castillo como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado, por la comisión con el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, en perjuicio de Edgardo Daniel Arias. Como consecuencia de tal decisión, el magistrado integrante del Colegio de Jueces estableció la pena de prisión perpetua y accesorias legales, respecto de ambos imputados.

El Tribunal de Impugnación confirmó el veredicto del jurado popular, que a su vez fue convalidado por la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, oportunidad en la que declaró inadmisibles las impugnaciones extraordinarias planteadas por las defensas.

Los encausados dedujeron recurso extraordinario federal, cuya declaración de inadmisibilidad por el Tribunal Superior de Justicia provincial, motivó el presente recurso de queja, 2°) Que los recurrentes alegaron la afectación de la garantía del debido proceso legal por el modo en que el jurado valoró ciertas declaraciones testimoniales, por las instrucciones impartidas a sus miembros en relación a la duda razonable, por la emisión sucesiva de veredictos en formularios inválidos que impidieron distinguir adecuadamente las acusaciones, y por la aplicación de una calificación legal distinta a la que les había sido impuesta. Asimismo, adujeron la inconstitucionalidad de la prisión perpetua respecto de Alex Mauricio Obreque Varas.

En lo concerniente al juicio por jurados, cuestionaron la instauración del instituto en la Provincia del Neuquén, por considerar que el establecimiento de este tipo de juzgamiento no constituye una facultad provincial sino federal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 24 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Al incluir esta institución en el Código Procesal Penal local, la provincia se habría arrogado - según el apelante- la facultad de legislar en materia federal.

Seguidamente, aseveraron que el veredicto de culpabilidad había sido dictado al amparo de normas inconstitucionales -en referencia a los arts. 35 y 207 del código de rito local-, que reglamentan -respectivamente- la competencia y la mayoría especial exigida para el pronunciamiento condenatorio.

Sostuvieron que la inconstitucionalidad del art. 35 del Código Procesal Penal neuquino radica en poner en cabeza del acusador público, quien detenta un claro interés en la suerte del proceso, la decisión que determina la competencia del jurado popular de modo obligatorio para el caso concreto.

Conforme lo argumentado por la defensa, la normativa local estaría desconociendo que, en nuestra Constitución Nacional, el juicio por jurados se encuentra previsto como una "garantíaderecho del imputado" (por ello está incluida en el capítulo de las "Declaraciones, derechos y garantías" de la Constitución Nacional, art. 24), no es una obligación, y -por tantoresulta disponible o renunciable por su titular.

Cuestionaron la mayoría especial exigida para el dictado de veredictos de culpabilidad, conforme el art. 207 del código de rito local, en tanto no exige unanimidad (acepta un mínimo de ocho votos sobre un total de doce miembros) a pesar de encontrarse -según los quejosos- seriamente restringida la posibilidad de cuestionarlo, teniendo en cuenta que los jueces populares no expresan los fundamentos de su decisión.

Entendieron que quienes no votaron la culpabilidad no habían estado convencidos de ese extremo, con lo cual se estaría sustentando una conclusión desfavorable para los recurrentes que afecta el principio de inocencia.

Asimismo, la parte adujo que se vulneraba el principio constitucional de igualdad ante la ley, comparando la mayoría de votos prevista en la ley neuquina para convalidar veredictos respecto de aquellas exigidas en otras provincias argentinas que también han incorporado a sus procesos locales el juicio por jurados. Al respecto, la defensa hizo puntual referencia a las normas procesales de la Provincia de Buenos Aires que requieren unanimidad para los veredictos de culpabilidad en casos de delitos con pena de prisión o reclusión perpetua, es decir, en supuestos como el que involucra a los aquí recurrentes.

Finalmente, los apelantes argumentaron la vulneración de la garantía del juez natural al objetar la aplicación al caso del juicio por jurado popular, previsto en el Código Procesal -29- 

Penal aprobado por la ley provincial 2784, que entró en vigencia durante el trámite de la causa. Conforme el planteo, al momento de aplicar el juicio por jurados al sub judíce, el caso ya presentaba un estado procesal consolidado en la medida en que se encontraba radicada en la cámara criminal para ser tratada por jueces profesionales.

3) Que los agravios planteados por la defensa de Alex Mauricio Obreque Varas y Alexis Gabriel Castillo remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que han sido oportuna y razonablemente atendidas por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén y que, por su naturaleza, resultan ajenas a la instancia extraordinaria federal, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso intentado y la desestimación de la queja (Fallos: 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679, entre otros), con la única excepción del planteo relativo al instituto del juicio por jurado popular previsto en la ley local 2784, que suscita cuestión federal al remitir a la interpretación de los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional y al reparto de competencias legislativas en nuestro sistema federal.

4) Que en el análisis de los agravios aludidos corresponde tener presente que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (Fallos: 338:1026, entre otros).

Así las cosas, es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones posibles de una norma a fin de hacerla compatible con la Constitución Nacional antes de concluir con su inconstitucionalidad, ya que esta descalificación constituye un remedio extremo que importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable (Fallos: 328:1491; • entre otros). De allí que la Corte, al ejercer el control de constitucionalidad de la leyes, debe auto-imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de las facultades propias como en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes y a las autonomías provinciales (Fallos: 242:73; entre otros).

5) Que, sin perjuicio de consignar valiosos antecedentes medioevales, previstos para ciertos estamentos (clérigos, señores feudales, militares), la participación popular en la función judicial surge con la conformación moderna de la teoría de la división de poderes y la extensión del concepto de ciudadano. Fue el Barón de Montesquieu quien en 1748 escribió: "El Poder judicial no debe dársele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designadas de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad. De este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o de una profesión; al contrario, será un poder, por decirlo así, invisible y nulo. No se tienen jueces constantemente a la vista; podrá temerse a la magistratura, no a los magistrados" (Montesquieu, "Del espíritu de las leyes", Libro Décimo-primero, Capítulo VI, Porrúa, México, 1982, trad. Nicolás Estévanez, pág. 105).

La manifestación típica de la participación del pueblo en la función judicial es el "juicio por jurados", entendido como el proceso judicial mediante el cual un tribunal integrado total o parcialmente por ciudadanos, que no son jueces letrados, decide sobre la culpabilidad de un acusado y habilita la aplicación de la ley penal por parte de los órganos estatales competentes.

6) Que la Constitución Nacional prevé en tres cláusulas la incorporación del juicio por jurados a nuestro sistema de juzgamiento. En primer lugar, el art. 24 dispone que "El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados"; en segundo lugar, el art. 75 inc. 12 in fine sostiene que "corresponde al Congreso (...) dictar las [leyes] que requiera el establecimiento del juicio por jurados"; y en tercer lugar, el art. 118 declara que "todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito...".

7) Que a pesar del claro -y reiterado- mandato constitucional, la institución del juicio por jurados aún no se ha implementado por el Congreso Nacional en la República Argentina. La omisión parlamentaria no puede conllevar una derogación de hecho de la institución, en tanto ello equivaldría someter la vigencia de las normas constitucionales a la actividad o pasividad de los poderes constituidos, que son quienes -en vez de ignorarlas o violentarlas- se encuentran obligados a cumplirlas.

8) Que si bien el mandato de sancionar una ley que permita el establecimiento del juicio por jurados en todo el país le fue encomendado al Congreso Nacional (artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), ello no impide que lo hagan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en sus respectivas jurisdicciones: i) ya sea que se interprete esta competencia como una atribución transitoria hasta tanto lo haga el Poder Legislativo Nacional (del mismo modo que las provincias estaban constitucionalmente autorizadas a legislar -por ejemploen materia civil o penal en tanto no lo hiciera el Congreso, conforme al argumento del art. 126 de la Constitución Nacional); ii) ya sea que se interprete como una derivación lógica de la competencia constitucional de asegurar la administración de justicia, derivada del art. 5 de la Norma Fundamental para las provincias y del art. 129 para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Es que el constituyente originario confió en que el legislador nacional cumpliría -en tiempo razonable- con su obligación constitucional de reglamentar la institución y, quizás por ello, estimó innecesaria una previsión específica sobre el tema para el caso de incumplimiento. Lo cierto es que actualmente el juicio por jurados se encuentra contemplado en distintas constituciones locales (conf. art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; arts. 135, inc. 27, 162 y 171 de la Provincia del Chubut; art. 144 de la Provincia de La Rioja; arts. 122, inc. 23 y 186 de la Provincia de Entre Ríos; art. 178 de la Provincia de Corrientes; art. 197 de la Provincia de Río Negro; art. 215 de la Provincia de San Luis y arts. 81, inc. 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

9) Que contrario a lo expresado por el quejoso, el juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo -o no tanto- el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino -fundamentalmente- el derecho del pueblo a juzgar. Por ello es posible encontrar referencias al instituto tanto en la Primera Parte (llamada Parte Dogmática, sobre Declaraciones, Derechos y Garantías) cuanto en la Segunda Parte (llamada Parte Orgánica, referida a las autoridades y competencia del gobierno nacional y al federalismo) de la Ley Fundamental.

Por lo dicho, en relación al agravio tratado en este considerando, no procede la declaración de inconstitucionalidad de la normativa neuquina por el hecho de no haber contemplado, en favor del imputado, un derecho a renunciar a esta modalidad de enjuiciamiento.

10) Que la defensa ha cuestionado la mayoría especial aceptada por el legislador neuquino para dictar veredictos de culpabilidad (un mínimo de ocho votos sobre un total de doce), por entender que esta normativa conculca la presunción constitucional de inocencia y el principio de igualdad ante la ley.

Este argumento debe ser desestimado por las siguientes razones: porque no existe mandato constitucional que imponga en nuestro país un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado.

Consecuentemente, es competencia del legislador delimitar los mecanismos que considere más adecuados para el establecimiento y la implementación de esta modalidad de enjuiciamiento, siempre en el marco de razonabilidad que impone la Constitución Nacional; porque si el juicio por jurados expresa -en esenciael derecho a juzgar en cabeza del pueblo, y si -a su vez- se considera al veredicto como una conclusión a la que se arriba luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que trasuntan apreciaciones en las que se congregan la multiplicidad de perspectivas en razón de género, edades, oficios, experiencias de vida, etc., no luce irrazonable requerir una mayoría especial de dos terceras partes de sus miembros para generar la decisión, tal como lo prevé la legislación neuquina aplicada al presente caso que, por otra parte, no hace más que espejar el porcentual de mayoría aceptado para validar los pronunciamientos de los tribunales profesionales colegiados; porque a diferencia de lo que se sostiene en la apelación, ni la presunción constitucional de inocencia ni el principio in dubio pro reo subsisten y/o mantienen vigencia en los votos disidentes del jurado que adoptó, por mayoría, el apelado veredicto de culpabilidad. La voluntad popular -tal como también ocurre como regla en el caso de la sanción de leyes puede expresarse mediante una decisión mayoritaria (no unánime) sin que ello importe violación de la Constitución Nacional. Por lo demás, cabe aclarar que la presunción de inocencia de ambos recurrentes subsiste hasta la fecha de la presente decisión; y porque la existencia de opiniones doctrinarias discrepantes que argumenten la conveniencia legislativa de adoptar otras opciones procesales distintas a la mayoría que exige la ley cuestionada (como, por ejemplo, la unanimidad del jurado para los veredictos de culpabilidad), de ninguna manera alcanza para fundar la inconstitucionalidad de las disposiciones en análisis.

11) Que la coexistencia del art. 207 del Código Procesal Penal de Neuquén con las disposiciones legales de otras provincias argentinas que exigen mayorías distintas -o unanimidad- para convalidar los veredictos de culpabilidad no vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional.

En ese sentido, si bien la autonomía legislativa provincial en materia procesal no puede engendrar situaciones tan disímiles y asimétricas que cancelen por completo el derecho a la igualdad ante la ley, tampoco cabe pretender una simetría legislativa tal que imponga la completa igualdad en todos los procedimientos del país, en desmedro del principio federal (conf. arg. Fallos: 328:1146, in re "Verbitsky", considerando 56).

En el caso concreto, las diferencias que existen entre este aspecto de la reglamentación neuquina del juicio por jurados -mayoría- en relación con las disposiciones de otras jurisdicciones, no alcanzan a configurar un supuesto de asimetría tal que permita considerar vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la ley, o socavada la unidad en materia penal que impera en todo el país por la vigencia de un único código de fondo.

12) Que a diferencia de lo que sostienen los recurrentes, la ausencia de expresión de fundamentos en los veredictos -que es propia de los jurados- no impone la inexorable exigencia legal de unanimidad de votos ni obsta la aplicación del mismo porcentual de mayoría que convalidan los pronunciamientos de los tribunales profesionales colegiados, porque la falta de motivación expresa de estos veredictos no impide el ejercicio efectivo del derecho a la revisión amplia de las decisiones judiciales.

Ciertamente, la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces profesionales, como "representantes no electivos" del pueblo en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representando por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional.

Esta diferencia fue explicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que: "...la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía". (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", sentencia del 8 de marzo de 2018, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 257; el destacado no es del original).

Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como "íntima convicción", que no requiere la expresión de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso. Ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido del veredicto.

En concreto: "...la libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en cuenta (heurística); a continuación valora si esas pruebas no son materialmente falsas (crítica externa); luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas (crítica interna) y, finalmente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida..." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", ya citado, párrafo 262; el destacado no es del original).

De modo que, pese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y la conclusión del veredicto.

13) Que, en definitiva y a mayor abundamiento, el juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la "precisión" propia del saber técnico con la "apreciación" propia del saber popular.

En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes populares se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo).

El ejercicio deliberativo previo a la toma de decisiones relevantes -como el veredicto de un jurado popularposee un efecto. positivo para todos los participantes; en esa línea se inscribe el "valor epistemológico" de la construcción de consensos propia de un sistema democrático (Nino, Carlos Santiago, "La paradoja de la irrelevancia moral del gobierno y el valor epistemológico de la democracia", en VV.AA., "En torno a la democracia", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1990, pág. 97 y sgtes.). La proyección multiplicadora de esta experiencia de aprendizaje derrama sus beneficios sobre la comunidad, permitiendo "generar ciudadanía".

14) Que en cuanto al agravio relativo al cambio de reglas procesales en el sub lite, cuadra recordar que este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, por cuanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805; entre otros).

La cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia (Fallos: 327:5496).

A la luz de esta doctrina y en virtud de lo planteado, cabe concluir que la aplicación de la ley provincial de juicio por jurados (Ley Nº 2784) al trámite de la presente causa no conculcó la garantía constitucional de juez natural consagrada en nuestra Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, corresponde hacer lugar a la queja y, con el alcance indicado, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Horacio Rosatti 

Disidencia del Dr. Carlos F. Rosenkrantz:

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos fundamentos se remite en razón de brevedad.

Por ello, concordemente con lo dictaminado, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que le concede el beneficio de litigar sin gastos a Alexis Gabriel Castillo o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del C.P.C.C. de la Nación, a la orden de esta Corte, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Carlos F. Rosenkrantz