JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La depreciación de la moneda y la tensión sobre los límites económicos del seguro perspectivas
Autor:Compiani, María Fabiana
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Seguros - Número 1 - Julio 2021
Fecha:28-07-2021 Cita:IJ-I-DVI-413
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
1.- Introducción
2.- La finalidad resarcitoria del seguro y el principio indemnizatorio
3.- La suma asegurada como límite de la obligación del asegurador
4.- Las obligaciones de dar sumas de dinero y los desfasajes que produce la inflación. El principio nominalista y la prohibición de indexar. La adecuación de montos
5.- La obligación del asegurador como deuda de dinero
6.- Los dispares pronunciamientos judiciales sobre la cuestión
7.- La dirección de la litis y la responsabilidad civil del asegurador en el seguro contra la responsabilidad civil
8.- Perspectivas
Notas

La depreciación de la moneda y la tensión sobre los límites económicos del seguro perspectivas

Por María Fabiana Compiani [1]

1.- Introducción [arriba] 

Pasaron más de cuatro años del dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Flores”([2]), que dejaba sin efecto un pronunciamiento de segunda instancia que había declarado inoponible al damnificado el límite de la suma asegurada en el seguro automotor obligatorio.

En ese precedente, la Corte decidió por mayoría que la condena a la aseguradora para que se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carecía de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no podía ser el objeto de una obligación civil, pues la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado; poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación-, tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, otras, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro.

Recientemente, la Superintendencia de Seguros de la Nación fijó las nuevas sumas aseguradas en el seguro automotor obligatorio y voluntario ([3]). Sustituyó la cláusula de seguro obligatorio de responsabilidad civil de la póliza básica, art. 68 de la Ley N° 24.449 (texto uniforme), cubriendo los riesgos de muerte, incapacidad, lesiones y obligación legal autónoma, hasta los límites de $ 1.750.000 (muerte y lesiones), $ 80.000 (gastos sanatoriales) y $ 45.000 (gastos de sepelio), respectivamente.

En cuanto al seguro voluntario, fijó las nuevas cuantías en $ 17.500.000 para automóviles particulares y motocicletas, y $ 38.500.000 para taxis, remises, camiones, vehículos de transporte de pasajeros hasta 8 asientos, etc., éstos últimos con un descubierto obligatorio de $ 42.000. El art. 6°establece que las compañías pueden extender los límites establecidos (sólo para el seguro voluntario), una vez que remitan a la autoridad de control la documentación que indica (la autorización de extensión, vigente desde 2014, ha sido muy escasamente utilizada hasta el presente por las aseguradoras de plaza).

El ajuste correspondiente para los vehículos de transporte público de pasajeros llevó la suma asegurada a $ 58.000.000 y el descubierto obligatorio a $ 300.000 (a diferencia de la versión anterior, no dispuso su carácter inoponible frente a las víctimas.([4])

La secuencia de adecuación de los montos asegurados se inicia con la fijación de las sumas de $ 30.000 para el seguro obligatorio y $ 3.000.000 para el voluntario ($ 1.000 los gastos de sanatorio y de sepelio) a partir del 1° de febrero de 1993 (Resol. 21.999/93); luego fueron $ 90.000 para el seguro obligatorio y $ 3.000 para la obligación legal autónoma (Resol. 34.225/09), en vigencia a partir del 1° de setiembre de 2009); $ 120.000, $ 10.000 y $ 5.000 (Resol. 36.100 del 19 de setiembre de 2011); 200.000, $ 15.000 y $ 8.000 para muerte e incapacidad total y permanente, gastos sanatoriales y de sepelio, respectivamente (Resol. 38.066/2013), y $ 4.000.000 para el seguro automotor voluntario (Resol. 38.065/13), ambas con vigencia a partir del 1° de marzo de 2014; $ 400.000, $ 30.000 y $ 16.000 y $ 6.000.000 (seguro obligatorio, obligación legal autónoma por gastos sanatoriales y de sepelio y seguro voluntario, respectivamente), con vigencia a partir del 1° de setiembre de 2016 (Resol. SSN 39.937/16); $ 1.000.000, $ 45.000, $ 24.000 y $ 10.000.000, con vigencia a partir del 1° de abril de 2019 (Resol. SSN 1162/18).

La evolución señalada nos revela la imperiosa necesidad de ajuste sobre sumas aseguradas merced al efecto que sobre ellas produce la depreciación del signo monetario nacional. Cierto es que en materia de seguro automotor obligatorio la cuestión quedó delegada por el Poder Legislativo en la autoridad de control (art. 68 de la Ley de Tránsito). En cambio, en materia de seguro automotor voluntario, la fijación administrativa de la cuantía mínima deriva de su carácter de póliza uniforme impuesta por la autoridad de control, en una rama del seguro patrimonial (seguro contra la responsabilidad civil) en el cual se destaca especialmente la función social que cumple el seguro como garantía tanto para la indemnidad del patrimonio del asegurado, como para la efectiva percepción por la víctima de las indemnización de los daños generados la responsabilidad civil en que incurra aquél.

De todas formas, cualquier modificación convencional o administrativa de cualquiera de los límites sólo tendrá efecto en los futuros contratos de seguro que se celebren bajo las nuevas condiciones, no así para los suscriptos con anterioridad a la nueva vigencia, por lo que no resolverán el problema actual.

Por cierto, en muchos casos, esos límites aún readecuados por la autoridad de control son insuficientes en la medida del crecimiento de las indemnizaciones que fijan los jueces por imperio del principio de reparación plena ([5]), particularmente en casos de siniestros que generan pluralidad de muertes o grandes discapacidades. A esa tensión propia de la existencia de límites en el seguro que se justifican por el imperativo técnico actuarial que impone el contrato (que se nutre de las estadísticas en cuanto a la frecuencia del riesgo, intensidad de sus consecuencias y mutualidad de asegurados), se suman las que impone las estrecheces de nuestro sistema legal en cuanto somete a las obligaciones de dar dinero al principio nominalista absoluto en épocas de marcada inflación como las que estamos viviendo (art. 765 CCyCN) desde hace años.

Acontece que en el tiempo que media entre que las partes convienen la suma asegurada (salvo los supuestos en que se pacte el pago efectivo en moneda extranjera, arg. Art. 766 CCyCN, o como múltiplo de salarios, por ejemplo, o valores de referencia autorizados legalmente), o la fije en forma uniforme la autoridad de control, y el momento del cumplimiento por el asegurador, el desfasaje producido por la inflación no encuentra remedio en nuestro sistema legal. Ello se agrava cuando es preciso reclamar judicialmente el cumplimiento o la responsabilidad civil y la fijación de la cuantía del daño, en tanto el tiempo que transcurre en el proceso no impide que se degrade el valor nominal de la prestación a cargo del asegurador, a pesar de los intereses que deba como consecuencia de su incumplimiento (art. 768 CCyCN) o de la indemnidad debida al asegurado (art. 110, inc. a) de la Ley de Seguros), según se trate de seguro de daños o de responsabilidad civil.

La reflexión acerca de los efectos que produce la depreciación de la moneda nacional en el contrato de seguro, nos obliga también a poner la mirada sobre el abordaje actual de algunas decisiones jurisprudenciales en casos particulares y las soluciones de alcance generalizado que son exigibles al Poder Legislativo de la Nación.

2.- La finalidad resarcitoria del seguro y el principio indemnizatorio [arriba] 

El contrato de seguro se enrola entre los instrumentos que desarrollan funciones resarcitorias que tienden a recomponer el empobrecimiento que sufren los sujetos expuestos a riesgos, los que son cada vez más numerosos y complejos en la sociedad moderna ([6]).

La finalidad resarcitoria del contrato de seguro en general se desprende del art. 1º de la Ley de Contrato de Seguro argentina en cuanto le impone al asegurador: la obligación de “resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto” y, con relación al seguro contra la responsabilidad civil, en su art. 109 en cuanto obliga al asegurador “a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato”.

Ahora bien, no corresponde genéricamente asignar naturaleza indemnizatoria a la obligación del asegurador en tanto se entienda por indemnización una sanción resarcitoria motivada por el hecho dañoso atribuido a quien deba reparar. Porque en rigor, el pago realizado por el asegurador no configura el resultado de una ilicitud de su parte (art. 1716 CCyCN), sino precisamente el cumplimiento mismo del compromiso asumido en el contrato de seguro ([7]).

Habiendo caracterizado el contrato de seguro en general, y al seguro contra la responsabilidad civil en particular, como una convención con finalidad resarcitoria, su funcionamiento resulta guiado por el denominado principio indemnizatorio a consecuencia del cual, el cumplimiento de la prestación por el asegurador no debe traducirse en un beneficio para el asegurado o para el tercero damnificado, colocándolos en una situación más favorable a la que tendrían si el siniestro no se hubiese realizado. Se trata de cumplir el principio fundamental del sistema de reparación de daños, en cuya virtud si bien la compensación debe ser plena, colocando al acreedor en la situación que gozaba antes del hecho dañoso, ello no implica que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento ([8]).

El fundamento del principio indemnizatorio es de orden público: impedir que el asegurado provoque deliberadamente los siniestros con la finalidad de recibir un resarcimiento superior al valor del daño o procurárselo a un tercero, evitando que el seguro estimule especulaciones fraudulentas ([9]).

Si bien el daño actúa como tope indemnizatorio, es factible que la reparación a la que se obliga el asegurador sea inferior a la cuantía de aquél. Ello significa que el daño que sufre el asegurado o el tercero opera como límite máximo de la obligación del pago del asegurador, pero no constituye un piso mínimo.

De allí que en los contratos de seguro contra la responsabilidad civil se pacten franquicias o descubiertos obligatorios y, también, se acuerden sumas aseguradas o las mismas sean fijadas por la autoridad de control, de manera tal que, con abstracción del daño real, cierto y comprobado que sufran el asegurado o el tercero, el asegurado cargará con la cuantía fijada en la franquicia o descubierto obligatorio y la suma asegurada se constituye en límite máximo insuperable a cargo del asegurador ([10]).

Por su parte, la naturaleza del seguro contra la responsabilidad civil imprime particularidades al señalado principio indemnizatorio. Se trata de un seguro que contrata el eventual responsable del daño causado, es decir del asegurado, en su propio interés, y no en interés del tercero damnificado. Tiene por objeto la protección del patrimonio del asegurado, ya que la causa del contrato es la eliminación del daño que sobreviene a éste por el nacimiento de una deuda de responsabilidad civil, y porque quien se asegura es quien tiene a riesgo su patrimonio amenazado por la posibilidad de una reducción derivada de tener que hacer frente al eventual reclamo de un tercero.

La obligación asumida por el asegurador es autónoma respecto de la que tiene el asegurado con el tercero, que tiene su origen en la relación sustancial de responsabilidad, y, conjuntamente con ésta, son reconocidas como obligaciones concurrentes frente al tercero ([11]) (art. 850 Cód. Civ. y Com.).

La obligación de indemnidad que asume el asegurador es sólo a favor del asegurado y no del tercero damnificado, no pudiendo éste invocar el contrato en su favor (art. 1022 Cód. Civ. y Com.). La Ley de Seguros argentina le otorga un privilegio sobre la suma asegurada en caso de concurso o quiebra del asegurado y, sobre todo, le otorga la posibilidad de solicitar la citación en garantía del asegurador, al proceso que haya entablado contra el responsable del daño y lograr que se le extiendan a aquél los efectos adversos de la eventual sentencia condenatoria dictada contra el asegurado. En efecto, la sentencia de condena dictada contra el asegurado, como reza el art. 118, Ley de Seguros, “hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”.

En otros términos, la obligación a cargo del asegurador, en sentido amplio, comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso); sin perjuicio de ello, esa indemnidad no es ilimitada, sino que la misma compromete al asegurador “en la medida del seguro”, es decir, de acuerdo con la existencia de franquicia, descubierto obligatorio, suma asegurada y demás limitaciones del contrato (que integran la delimitación del riesgo asegurado) ([12]).

Una vez caracterizado el seguro de responsabilidad civil como un contrato que tiene una finalidad resarcitoria modelada por el principio indemnizatorio, corresponde “acotar el ámbito de la prestación debida por el asegurador, sobre la base del perjuicio o destrucción del interés por el siniestro (medida del daño) y de la suma asegurada (cobertura asumida)”, para concluir remarcando:

“la regla que establece el límite máximo de la prestación del asegurador, en la medida de la suma asegurada, consagrada positivamente por el art. 61, segundo párrafo, de la Ley N° 17.418” y que “en nuestra práctica asegurativa, el seguro contra la responsabilidad civil ha sido precisamente concebido, en general, sobre la base de la limitación emergente de la fijación de la suma asegurada” ([13]).

3.- La suma asegurada como límite de la obligación del asegurador [arriba] 

Como derivación inescindible de la asunción del riesgo por el asegurador, resulta su obligación principal que se halla constituida por el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida si ocurre el evento previsto (arts. 1º y 61, L.S.). Tanto el resarcimiento como el cumplimiento de la prestación convenida se traducen en una única expresión: pago que, como tal, integra el objeto del contrato y en el caso del seguro porta un límite constituido, en principio, por la suma asegurada “salvo que la ley o el contrato” dispongan lo contrario (art. 61, LS).

En consecuencia, puede afirmarse que la obligación principal del asegurador se halla configurada por el pago de la suma asegurada hasta el límite acordado por las partes. En los seguros de daños patrimoniales el pago de la suma asegurada se hallará constituido por el daño patrimonial provocado en relación de causalidad adecuada por el siniestro en la medida o hasta el monto de la suma asegurada (arts. 61-1 y 2, LS).

En los seguros contra la responsabilidad civil, la suma asegurada constituye el quantum máximo por el que debe responder el asegurador por cada siniestro que pueda acaecer durante la vigencia del contrato de seguro, cualquiera resulte el número de responsables o la forma de la reparación o la diversidad de los daños que acaezcan. Todos ellos conforman el siniestro único (art. 119 LS).

La expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” expresa:

(a) los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador,

(b) tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite,

(c) principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable,

(d) el enriquecimiento sin causa del asegurado ([14]).

En síntesis, la función de la suma asegurada señalada en la póliza indica el monto máximo que debe pagar el asegurador (21), no determinando el valor a indemnizar, sino que exige del asegurado la prueba del daño efectivamente sufrido (22).

En el seguro contra la responsabilidad civil, la indemnidad es debida por el asegurador en la medida del daño irrogado y hasta el límite de la suma asegurada. La indemnidad atiende a la acepción que la identifica como un “estado o situación del que está libre de padecer daño o perjuicio” ([15]). Apunta conceptualmente al mantenimiento de la integridad o incolumidad del patrimonio del asegurado ([16]). Por cierto, es el asegurador quien invoca tal limitación sobre quien pesa la carga de la prueba de su existencia (art. 377 Cód. Procesal).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse ([17]) sobre la cuestión del límite de la condena al asegurador en el seguro contra la responsabilidad civil. El tribunal cimero sostuvo que la causa de la obligación resulta ser el contrato convenido entre las partes y que fue en virtud de dicho convenio que la empresa aseguradora fue traída a juicio, en la oportunidad prevista por el ordenamiento procesal vigente, por lo que la ausencia de un específico señalamiento del límite de la cobertura no impide su admisión cuando el mismo se encuentra debidamente acreditado en la causa mediante la prueba ofrecida y producida regularmente ([18]).

4.- Las obligaciones de dar sumas de dinero y los desfasajes que produce la inflación. El principio nominalista y la prohibición de indexar. La adecuación de montos [arriba] 

Las obligaciones de dar sumas de dinero son aquellas en las que el objeto desde el nacimiento de la obligación es la entrega de una suma de dinero. Se debe dinero y se paga con dinero. El dinero está “in obligatione” (porque es lo que se debe) e “in solutione” (porque con dinero se paga).

En cambio, las obligaciones de valor son aquellas en las que el objeto de la obligación es un valor abstracto o utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse en dinero, al momento del pago. Se debe un valor y se paga con dinero al tiempo del cumplimiento. El dinero no se encuentra “in obligatione” (porque se debe un valor), aunque sí lo está “in solutione” (porque dicho valor se traduce en dinero y se cumple a través de él). Ejemplo típico de la deuda de valor ha sido la indemnización de daños y perjuicios ([19]).

La distinción tiene razón de ser, para algunos, en que sólo las deudas dinerarias quedan sujetas al principio nominalista y, por tanto, son insensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por tanto, no son actualizables ante un fenómeno de depreciación (art. 765 CCyCN). En cambio, en las deudas de valor la actualización siempre será posible, pues el dinero sólo representa el valor del bien debido al tiempo de cumplimiento (art. 772 CCyCN).

Sin embargo, para un sector de la doctrina nacional su distinción con las obligaciones de valor no es ontológica ([20]), y prueba de ello es que en épocas de inflación la doctrina y la jurisprudencia interpretativa fueron ensanchando el ámbito de estas últimas para admitir su reajuste por depreciación monetaria.

La Ley de Emergencia Pública (Ley N° 25.561) ratificó la vigencia de la prohibición de actualización por depreciación monetaria y el empleo de las denominadas cláusulas estabilizadoras que había sido dispuesta por los arts. 7 y 10 de la Ley N° 23.928 (Ley de Convertibilidad).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente, ha señalado la constitucionalidad de tales normas ([21]). Sin embargo, destacamos que la Corte ha señalado que lo que prohíbe dicha legislación es la actualización utilizando índice de precios, más no la adecuación de un monto (en el caso, la determinación del monto mínimo que condiciona la admisibilidad de la apelación ordinaria ante el Tribunal) consultando elementos objetivos ([22]). Algún autor ha pregonado que la idea de la adecuación de un monto dispuesta por la Corte es perfecta y deseablemente trasladable a otros ámbitos jurídicos ([23]).

5.- La obligación del asegurador como deuda de dinero [arriba] 

La deuda del asegurador, tanto en los seguros de daños patrimoniales como en los de personas, por sus particulares características económicas y técnicas, debe considerársele una deuda de dinero que no admite revalorización por el deterioro de la moneda; salvo las excepciones expresas en la póliza en la que se hayan pactado prestaciones del asegurador en especie ([24]).

Ello resulta así, no sólo del principio general de que el seguro comprende (salvo los de personas), los daños materiales, inmediatos y directos (arg. art. 61 párr. 1º), sino que ello también surge de la aplicación de la llamada regla proporcional, consagrada en el art. 65 párr. 2º Ley de Seguros, en virtud de la cual el asegurador debe indemnizar el daño en la misma proporción en que la suma asegurada en el contrato se encuentra respecto del valor del interés asegurado al tiempo del siniestro; esto es, el asegurado debe soportar los efectos de la desvalorización monetaria producida entre el momento de la estipulación del contrato y aquel en que se verifica el siniestro. De allí, su máxima diligencia en épocas de inflación para no incurrir en el denominado infraseguro que se produce cuando la suma asegurada queda por debajo del valor del interés asegurado. Por tanto, no cabe dudar del carácter de obligación de dar sumas de dinero de la deuda del asegurador ([25]).

En virtud del fenómeno inflacionario antes señalado, una suma asegurada que al momento de celebrarse el contrato guardaba absoluta paridad con el valor real del bien que pretendía proteger, puede resultar mínima comparada con el nuevo valor adquirido por ese mismo bien como consecuencia de la depreciación monetaria.

Resulta claro que la inflación afecta al seguro en todas sus facetas:

“a) Altera el equilibrio económico-financiero de las empresas aseguradoras. b) Incide negativamente en el mercado de seguros. c) Influye en el normal desarrollo y desenvolvimiento de los seguros de personas y de daños patrimoniales. d) Perjudica al asegurado en cuanto a la peligrosidad latente del infraseguro y a la minimización del capital asegurado” ([26]).

Por cierto, que al contratarse la suma asegurada en moneda nacional y establecerse la consecuente prima en igual moneda, es poco lo que puede preverse en materia de inflación, debido a la vigencia del principio nominalista y la prohibición de cláusulas estabilizadoras. La consecuencia será que, aún en caso de cumplimiento oportuno, el perjuicio al asegurado por el infraseguro será inevitable.

El efecto se agrava en caso de incumplimiento, atento la duración de un proceso judicial, ya que la traducción de aquella suma asegurada a la hora de la fijación de valores actuales de la indemnización habrá quedado seriamente afectada.

Es cierto que la cobertura asegurativa se extiende a los intereses debidos por la mora en el pago del siniestro, pues, de no incluírselos, podría darse el caso de que el retardo o resistencia extrajudicial o judicial del asegurador perjudique sólo al titular del interés asegurable, lo cual configuraría una prerrogativa vedada y privada de efectos conforme lo dispuesto por el art. 344 CCyCN y contraria al principio de buena fe (art. 9) ([27]). En el seguro contra la responsabilidad civil, los intereses resultan debidos conforme a la regla proporcional, esto es, en la misma medida que se debe el capital. El límite de cobertura está dado por la suma en concepto de capital y los intereses que como accesorio de dicho capital se devengaron a partir de allí y constituyen contenido de la indemnidad a cargo del asegurador ([28]). Ambos integran el monto de la condena y se encuentran dentro de los límites de la cobertura que cabe exigirle a la citada en garantía, en tanto la sentencia de condena dictada contra el asegurado se extiende al asegurador del responsable en la medida del seguro.

En períodos de inflación, la significación económica de la medida del seguro mediante la adición a la suma asegurada de los intereses, aún con la aplicación de la tasa activa, no satisface el crédito ya que aquéllos no constituyen más que un método indirecto de apreciación de la moneda, dado que sólo un porcentaje de su tasa enjuga la inflación. Recordemos que la naturaleza de los intereses no es otra que la de constituir aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias en el tiempo como precio por el uso del dinero ajeno o por el retardo en el cumplimiento obligacional ([29]).

Con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad, la depreciación de la moneda ocurrida desde que la obligación debía ser satisfecha, hasta el efectivo pago, o sea, mediando mora, era fundamento suficiente para sostener que se trataba de un presupuesto del daño ([30]). En efecto, integraba el daño resarcible al acreedor, aunque superara el límite de la suma asegurada.

La realidad actual exhibe la insuficiencia de los intereses como mecanismo indirecto de actualización de la moneda y la imposibilidad absoluta de indexar la deuda dineraria, lo que trae aparejado la concreción de una injusticia para el acreedor que algunos fallos intentan remediar con diversos argumentos.

6.- Los dispares pronunciamientos judiciales sobre la cuestión [arriba] 

Si bien la gran mayoría de los Tribunales adecuó su criterio a los precedentes de la Corte Nacional, algunos jueces intentaron remediar la situación descrita de diferentes formas. Ciertos fallos han señalado la inoponibilidad de los límites de cobertura, bajo el argumento de su inaplicabilidad ante la existencia del seguro obligatorio automotor ([31]), o de la inoponibilidad de sublímites indemnizatorios o ([32]), incluso, la inoponibilidad de la suma asegurada en el seguro voluntario automotor cuando la condena indemnizatoria fuera superior a su cuantía ([33]).

Otros Tribunales han dispuesto adecuar las sumas aseguradas en el entendimiento que lo prohibido por la Ley de Convertibilidad (según Ley de Emergencia Pública) es la actualización por índices de precios, más no la adecuación de los valores según parámetros objetivos, como por ejemplo los valores de las coberturas uniformes vigentes a la época de la sentencia ([34]), efectuando tal adecuación conforme la variación de las primas del seguro en el mismo período de tiempo ([35]).

Finalmente, otro Tribunal lo ha fundado en la existencia de “mora del asegurador” ([36]).

Ninguna de dichas soluciones se encuentra exenta de críticas. Las primeras fueron descalificadas por los precedentes Flores y Aimar de la Corte y los que los continuaron hasta el presente (Franco del 8.7.20, Castellanos del 30.07.20, Sotelo del 15.04.21, entre otros), en cuanto validó la existencia y respeto de los límites del seguro obligatorio y voluntario automotor, en tanto sostuvo que no importan afrenta al principio de reparación plena y su cuantía consulta un sistema económico en el que se incentiva la contratación del seguro manteniendo asequible la prima, lo que sólo podría variarse ante una decisión legislativa en otro sentido ([37]).

La “adecuación” puede no encontrarse exenta de arbitrariedades, como puede ser la que la fija conforme al aumento de primas, lo que depende más de la existencia o no de un mercado competitivo sano (no hay que olvidar que en materia de seguro automotor la póliza es uniforme, no así la fijación de la prima y que la misma es técnicamente ineficiente), que de la sola desvalorización de la moneda nacional.

Por otra parte, los fallos que refieren el ajuste a la mora del asegurador, también son pasibles de reparo: si bien la Ley de Seguros N° 17418 establece que el asegurador incurre en mora automática por el mero vencimiento de los plazos (arts. 15 y 51, in fine), sin embargo, en el particular supuesto del de seguro contra la responsabilidad civil, la mora del asegurador no se produce al momento del hecho generador de la responsabilidad del asegurado (siniestro), sino como enseña el Prof. Stiglitz ([38]), su exigibilidad queda diferida a que recaiga la sentencia de condena contra el asegurado que se haga extensiva al asegurador (art. 118, 3° párr. Ley N° 17.418). Es que ante la ausencia de una norma específica en nuestro sistema que regule el curso de la prescripción en el seguro contra la responsabilidad civil, corresponde la armonización de las normas de los arts. 49, 56, 58, 109 y 118 de la Ley de Seguros.

El primero en cuanto genéricamente establece que la obligación del asegurador debe ser satisfecha dentro del plazo de quince días de “…fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida”. Por cierto, dicho plazo sólo comienza a correr desde que transcurren los 30 días con que cuenta el asegurador para pronunciarse sobre los derechos del asegurado (art. 56 LS). Ahora bien, la fijación de la responsabilidad civil y de la indemnización del daño a las personas queda diferido al arbitrio judicial (arts. 1742, 1744, ic. b), in fine, 1746 CCyCN). Por otra parte, el art. 58 de la Ley de Seguros fija el curso prescriptivo de un año desde que la obligación es exigible y, en materia de responsabilidad civil, la exigibilidad opera desde la sentencia judicial que extiende al asegurador la condena dictada contra el asegurado (art. 118, 3° párr. LS), aún en el supuesto de ausencia de siniestro, por imperio de proveer la indemnidad (art. 109 LS), proporcionalmente con los accesorios y costas (art. 110 inc. a) y 111 LS).

Ahora bien, lo expuesto, no puede dejar de lado que una deficiente dirección de la litis por parte del asegurador produzca daño al asegurado y genere por ello su responsabilidad civil.

7.- La dirección de la litis y la responsabilidad civil del asegurador en el seguro contra la responsabilidad civil [arriba] 

En el seguro contra la responsabilidad civil, la gestión culpable del asegurador en la dirección de la litis, merecerá la reparación al asegurado de los daños sufridos. Si bien la normativa que rige el contrato de seguro no hace una referencia explícita a la dirección del proceso por parte del asegurador, esta carga debe considerarse implícitamente establecida en el art. 116 LS (en cuanto le impone al asegurado no reconocer su responsabilidad y no transar sin anuencia del segurador), y en lo dispuesto en el art. 110 LS (en cuando hace referencia a que la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero, y que de ella, únicamente, éste puede liberarse “depositando en pago” la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento; dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa). Estos principios inspiran también lo prescripto en los arts. 110 inc. b) y 111 LS.

El asegurador está interesado en proteger a su asegurado en caso de siniestro y no puede desentenderse de las actuaciones judiciales o extrajudiciales que determinarán la responsabilidad del patrimonio que debe mantener indemne y de las cuales, surgirá la obligación de pagar la indemnización al tercero dañado.

Puede resultar que el veredicto en el pleito sea desfavorable, y la suma a resarcir en virtud del transcurso del tiempo y como corolario de la desvalorización de la moneda, se haya convertido en un importe muy superior al originariamente demandado y, por consiguiente, encontrarse al momento del pago por encima de la suma asegurada. En tales casos, pueden existir hipótesis de conflicto entre asegurado y asegurador que pueden agravarse por ese desfasaje que sufren la cuantía de las reparaciones a pagarse a los terceros, a raíz del plus por depreciación de la moneda, con relación a la magnitud de la suma asegurada.

En estos casos, puede surgir una responsabilidad del asegurador que deriva de su obligación de dirigir el proceso que se traduce en una obligación de reparar al asegurado por el daño que se le ha causado, el que estará determinado por la diferencia existente entre lo que éste ha debido contribuir en el resarcimiento del tercero por el hecho del asegurador, y lo que habría estado obligado a pagar si no hubiese mediado el hecho culposo o negligente de este último ([39]).

En el ejemplo más extendido en nuestro medio, ello acontecería en el supuesto que se hubiera contratado sólo la cobertura de un seguro automotor obligatorio (el que no mereciera adecuación sino insuficiente por la autoridad de control a lo largo de más de 25 años de vigencia) y el asegurador hubiera, ejerciendo la dirección de la litis, resistido sin derecho una reclamación de responsabilidad civil en la que la medida del daño hubiera quedado bajo el amparo de esa magra suma a esa fecha y hoy resulte palmariamente insuficiente luego de largos años de debate judicial mantenido injustificadamente por el asegurador. Cuando el asegurador advierte que hay una discrepancia de interés entre él y su asegurado, de informar al asegurado de la existencia de dicho conflicto para que inmediatamente tome las medidas necesarias y participe en la defensa con el profesional que designe al efecto.

Será responsable el asegurador, si antepone su interés al del asegurado, si no le avisa la existencia del conflicto de intereses y, además, de todo comportamiento culposo o negligente de su parte, sea en oportunidad de transar, de rechazar una transacción, de conducir el
litigio, de resistir las pretensiones del tercero, o de provocar o prolongar la litis, del cual se deriva de un daño para el asegurado ([40]). Ello ya fue advertido por algunos Tribunales. [41]

Además, el asegurador no sólo responde por los hechos propios, sino también por aquellos de los profesionales por él elegidos para la defensa del asegurado. Esto último, en virtud de que el deudor de una obligación que se vale de un tercero para su cumplimiento, es responsable de los hechos dolosos y culposos de éstos, razón por la cual la culpabilidad de los profesionales intervinientes, es culpa propia para los efectos legales, ya que lo actuado por éstos vale como hecho del asegurador (art. 729 CCyCN).

Igual responsabilidad existirá cuando por su culpa se prolongue la litis con el consiguiente retardo de la liquidación; por haber opuesto defensas sin fundamento o manifiestamente injustificadas, y de ello haya resultado que el asegurado debe pagar una suma superior a la que debía hacer frente originariamente. Aquí ocupa nuevamente un papel trascendente la desvalorización de la moneda, porque cuando la litis con el tercero se prolonga debido a una causa imputable a culpa o negligencia del asegurador, el asegurado que se vea obligado a pagar por ese motivo un plus, deberá ser reparado por el asegurador, haciéndose éste cargo de la diferencia, sin tener en cuenta el límite de la suma asegurada establecida en la póliza ([42]).

Ahora bien, no podrá predicarse tal negligencia sólo de la imposibilidad de conciliar ante el rechazo de la oferta conciliatoria efectuada por el tercero. No puede dejar de señalarse que nuestro país, las indemnizaciones se caracterizan por su anarquía y desigualdad ([43]). De ahí el acierto del nuevo Código Civil y Comercial de dar mayor predictibilidad a la indemnización de las lesiones a las personas a partir de la necesidad de su evaluación conforme al empleo de la fórmula de valor actual de una renta futura (art. 1746 CCyCN).

8.- Perspectivas [arriba] 

La aceleración del proceso inflacionario a mediados del año 2018 podría derivar en la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de la Ley N° 25.561, por violar sustancialmente el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional (art. 17 CN)([44]). Igual solución hacia la repotenciación se lograría por vía de la consideración de la obligación del asegurador como obligación de valor ([45]), no alcanzada por el nominalismo previsto en la ley para las obligaciones de dar dinero ([46]), a partir de la mora del deudor asegurador, con la salvedad hecha en materia de seguro contra la responsabilidad civil.

Igualmente, en el marco de la negociación de nuevas coberturas, bajo la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cláusula de ajuste automático de la suma asegurada, podría permitir la adecuación automática que evite el infraseguro hoy visible. Ello permitiría el ajuste mensual en forma automática sin que medie comunicación alguna por parte del asegurador, con el compromiso del asegurado de aceptar los nuevos valores asegurados que resulten y a abonar el correlativo ajuste de prima en proporción al tiempo que falte correr hasta el vencimiento de la vigencia póliza ([47]).

Por cierto, lo deseable sería promover soluciones en el ámbito legislativo que permitieran paliar el efecto inflacionario en general en materia de seguros y, en especial, en el ámbito de los seguros contra la responsabilidad civil donde la indemnización plena que asegura el Código Civil y Comercial a las víctimas de daños, no encuentra en el seguro que contrata el responsable del daño la indemnidad perseguida ([48]), merced a la permanente desvalorización de la moneda nacional y la insuficiencia de los mecanismos indirectos como los intereses.

Resulta ostensible la ineficiencia de someter la cuestión a la decisión de la justicia, caso por caso, no sólo por la lógica disparidad de soluciones que se evidencian, algunas de las cuales mencionamos más arriba, con la consecuente merma del principio de igualdad (art. 16 de la CN) y de la seguridad jurídica, sino por el dispendio de recursos del Estado volcados en el servicio de justicia para resolver uno de los aspectos del daño generalizado causado por la inflación que debería encontrar solución en la avocación debida por el Poder Legislativo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada de la Universidad del Museo Social Argentino; Posgrado de “Seguro contra la Responsabilidad Civil”, de la Universidad de Buenos Aires; Profesora adjunta de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires; Presidente de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros.
[2] CSJN, 6/6/17, Fallos: 340:765; Cita Online: AR/JUR/28172/2017.
[3] La Resol. 268 y sus anexos dictada el 16 de marzo de 2021 por la Superintendencia de Seguros de la Nación comenzó a regir a partir del 1° de abril de 2021.
[4] Resol. SSN 356/21 del 15 de abril de 2021, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2021.
[5] WIERZBA, Sandra, “Seguro de responsabilidad civil. Tensiones en torno a la oponibilidad de sus límites”, RCyS 2018-V, 25, cita online: AR/DOC/744/2018.
[6] STIGLITZ, Rubén S., Derecho de seguros, 6ª ed. act. y ampl., t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2016, N° 5, pág. 6.
[7] STIGLITZ, Rubén S., ob. cit., t. I, N° 24, pág. 26.
[8] HALPERIN, Isaac, Seguro, 3ª ed. actual. y ampl. por BARBATO, Nicolás H., Depalma, Buenos Aires, N° 43, pág. 638.
[9] STIGLTZ, Rubén S.-COMPIANI, María F., “El orden público en el contrato de seguro”, LA LEY 2015-F, 622.
[10] LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo M., Ley de Seguros Comentada y Anotada, La Ley, Bs. As., 2007, comentario al art. 61, N° 174, pág. 292.
[11] STIGLITZ, Rubén S., “Intervención del asegurador en el proceso de daños”, JA 1997-IV-933, Cita Online: 0003/000875.
[12] BARBATO, Nicolás H., “Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros”, ED 136-547.
[13] STIGLITZ, Rubén S.-STIGLITZ, Gabriel A., ob. cit., t. IV, N° 1675, pág. 446.
[14] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 14/4/1998, “Kadrimar S.A. c. Suizo Argentina Cía. de Seg.”, DJ, 1999-1-448.
[15] Diccionario de la lengua española, 20ª ed., pág. 766.
[16] SIGNORINO BARBAT, Andrea, Los seguros de responsabilidad civil, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2011, pág. 80.
[17] CSJN, 10.11.15, “Fernández, Gustavo Gabriel y ot. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ot. s/ Daños y perjuicios” (Fallos 338:1252).
[18] El máximo Tribunal estableció que las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma Ley N° 17.148 (el art. 118, 3° párr. señala que la sentencia hará cosa juzgada respecto al asegurador y puede ejecutarse contra él en la medida del seguro) establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (CSJN, “Fallos” 338:1252).
[19] ALTERINI, Atilio A.-AMEAL, Oscar J.-LOPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, 4ta. ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, N° 1118, pág. 544.
[20] PIZARRO, R. D.-VALLESPINOS, C.G., Tratado de Obligaciones, Rubinzal Culzoni, tomo I, Santa FE, 2017, parag. 513.b), p. 432.
[21] “Que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la Ley N° 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de “Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...” (conf. causa “YPF” en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)” (CSJN, 20.04.2010, “Massolo, Alberto c/ Transportes del Tejar”, Fallos 333:447).
[22] “Que la circunstancia de tener que cumplir con ese cometido prescindiendo, como lo prescribe el art. 10 de la Ley N° 23.928, de toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria, repotenciación o indexación, no exime al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible” (CSJN, Acordada 28/2014).
[23] SOSA, Toribio E., “Actualización monetaria: no mera indexación matemática. Pero sí adecuación a través de “métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a resultados razonables y sostenibles”, SJA 16/09/2015, 41; JA 2015-III, 897. Propone, como método para adecuar valores “que consulta elementos objetivos de ponderación la realidad para dar lugar a resultados razonables y sostenibles: a) pasar a unidades arancelarias o a salarios mínimos, vitales y móviles el monto de la demanda, según los valores de esas variables al momento del reclamo judicial; b) condenar a pagar la cantidad de pesos equivalente a las unidades arancelarias o salarios resultantes de ese pasaje. Eso permitiría conjurar la desvalorización monetaria acaecida desde la demanda hasta la sentencia de primera instancia, pero también la que pudiera acontecer hasta el efectivo pago, para dar debida cuenta así de toda la inflación sucedida como hecho notorio sobrevenido mientras se prolonga el proceso -art. 163.6, párr. 2º, CPCCN; en cámara, art. 277, 2ª parte, CPCCN)”.
[24] Arts. 61 in fine y 63 LS.
[25] LLAMBÍAS, Jorge J., Obligaciones, 3ª ed., Perrot, Bs. As. 1980, tomo II, N° 885, pág. 177.
[26] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 29/11/1978, “Mussa de Gómez de la Vega, María M. c. La Defensa Cía. de seguros” (voto del Dr. Morandi), Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales - Director: Leiva Fernández, 754; RCyS 1999, 1201; Colección Plenarios - Derecho Comercial Tomo II, 603; AR/JUR/5430/1978.
[27] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Contencioso administrativo de San Francisco, Ibarra, María Cecilia c. Acosta, Estefanía Victoria y otro s/ ordinario - daños y perjuicios, 11/10/2012, LLC 2013 (abril), 340, AR/JUR/70974/2012.
[28] CASTRO SANMARTINO, Mario. E.-SCHIAVO, Carlos A., Seguros, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 299.
[29] ALTERINI, Atilio A.-AMEAL, Oscar J.-LOPEZ CABANA, Roberto M, ob. cit., N° 1094, pág. 533.
[30] En caso de mora del asegurador corresponde computar los efectos de la depreciación monetaria al determinar la indemnización proveniente de un contrato de seguro (CNCom., en pleno, 29 11 78, Mussa de Gómez de La Vega, Maria H. c. La Defensa, Cía. de Seguros Generales, S. A.). En los fundamentos del voto de Morandi puede leerse que, como resultado del desfasaje producido por la inflación, “en el “seguro de responsabilidad civil” (sea con límite o sin límite),las indemnizaciones a satisfacer a los damnificados son apreciadas de acuerdo con el “minus valor” adquirido por la moneda, lo que equivale a decir que la cifra a pagar por este concepto en un siniestro por parte del asegurador, será notoriamente superior a la que en fecha pretérita, se tomó como base del cálculo de la prima por igual importancia de
perjuicios habidos”.
[31] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 28/05/2013, “Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino Osvaldo s/ daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/109621/2013.
[32] CNCivil, sala A, 22/09/2016, M., C. D. y otro c. M., M. M. y otros s/ daños y perjuicios, RCyS2016-XII, 221 - LA LEY 01/02/2017, 9, Online: AR/JUR/70765/2016.
[33] CNCivil, Sala C, 26.05.16, “Aimar, María C. y ot. c/ Molina, José A. y ots. s/ daños y perjuicios (acc. trans. c/ les. o muerte) y “Aldasoro y Compañía S.A y otro c/ Molina, José Alfredo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trans. sin lesiones)”, acumulado al primero. (elDial.com - AA999B).
[34] SCJBs.As., 21/02/2018, causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”.
[35] Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, 22/11/2018, causa N° 2237-14, caratulada “Brethauer, Sergio Gerardo c/ Iñiguez, Sandra Fabiana y otros s/ daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado)”, expte. N° 75.867 y sus acumuladas N° 3213-18 “Torrilla, Verónica Viviana c/Iñiguez Sandra Fabiana y otros s/daños y perj. autom. c. les. o muerte (exc. Estado)” (expte. N° 78.174) y N° 3214-18 “Almirón Maximiliano Andrés y otros c/ Iñiguez Sandra Fabiana y otros s/daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado)” Expte. N° 76.817, inédito.
[36] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 7/12/18, expte. 72806/2009, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana Matías Oscar Jesús y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte), inédito.
[37] CSJN, 06/06/2017, Fallos: 340:765, “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro Y OTRO s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”. CSJN, 24/04/2018, “Aimar Maria Cristina y otro c/ Molina José Alfredo y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte), Expte. 31171/2012”.
[38] STIGLITZ, Rubén S., ob. cit., tomo IV, N° 1460, c), pág. 63.
[39] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, “Cattorini Hnos. S.A. v. El Cabildo Compañía de Seguros”, 25/08/1995, cita Online: 971615: “La aseguradora incurrirá en responsabilidad si rechaza una transacción aceptable”.
[40] PIEDECASAS, Miguel A., Régimen legal del seguro. Ley N° 17.418, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, comentario al art. 111 LS, pág. 368.
[41] SCJBs.As., causa PUGA CARLOS NORBERTO C/ BUSICO MARIA SUSANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” SCBA - Sentencia del 11/03/2020 (Expte. N° 15049 - 2010).
[42] Del voto del Dr. Morandi en el plenario “Mussa de Gómez” citado en las notas 26 y 30.
[43] IRIBARNE, Héctor P., De los daños a la persona, 1era. reimpresión corregida, Ediar, Buenos Aires, 1995, pág. 12.
[44] ALTERINI, Atilio A., Desindexación. El retorno al nominalismo, 1991, Ed. Abeledo Perrot, pág. 78.
[45] SOBRINO, Waldo, “La actualización monetaria de las sumas aseguradas”, cita online: AR/DOC/2580/2017.
[46] TRIGO REPRESAS, Alberto F., “Deudas de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción”, en la obra de ALEGRÍA MOSSET ITURRASPE (Dir), “Revista de Derecho Privado y Comunitario Obligaciones dinerarias. Intereses”, tomo 2001 2, 2001, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 42).
[47] No puede dejar de señalarse la evidente demora de la autoridad de control en el reajuste de las sumas aseguradas en el seguro automotor, lo que podría hacer pensar como viable la responsabilidad del Estado por omisión ilegítima (art. 3, inc. e) de la Ley N° 26.944). Sin embargo, parece ostensible la decisión de nuestro máximo Tribunal en negar la existencia de tal responsabilidad por violación del art. 25 de la Ley N° 20.091 (que impone a la Superintendencia de Seguros de la Nación el deber de velar que las condiciones contractuales sean equitativas), en el entendimiento que ello no implica “… una garantía que se reparará todo daño derivado de la acción de terceros, ni menos aún que el Estado deba suplir la insuficiencia de un seguro contratado al amparo del ordenamiento jurídico vigente. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado” (CSJN, 6/11/2018, “Albo, Modesta del Valle y ots. c/ Giménez Viajes SRL s/ daños y perjuicios”, expte. 010005/2002).
[48] A modo de ejemplo, el PROYECTO DE LEY SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR, Expediente 1243-D-2017, presentado por el Diputado Pablo Tonelli, el 29/03/2017 y elaborado por la Comisión de los doctores Rubén S. Stiglitz, Pablo Heredia y Carlos J. M. Facal, que tuve el honor de integrar y coordinar, en su art. 20, fijaba la indemnización por muerte o lesiones en mil argentinos oro (moneda cuya cotización efectúa trimestralmente el BCRA, $ 11.330,30-4° trimestre 2018, $ 4.287,13-1° trimestre 2017 -fecha de presentación del Proyecto- y que al dictado de la Ley de Emergencia Pública cotizaba $ 63,49-1° trimestre de 2001).