JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Montilla, Elías P. y Otros c/Ente Administrador Río Santiago s/Diferencias Salariales
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:03-07-2013
Cita:IJ-LXIX-262
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar al reclamo por horas extraordinarias, en tanto la jornada de trabajo de los accionantes excedía los límites máximos especiales que la legislación establece a la jornada en materia de trabajo por equipos, ya que la fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador era de 180 horas en el período de tres semanas (excediendo así en 36 horas el límite de 144 horas previsto en el art. 3 inc. b Ley Nº 11.544), y superando además, en dos de cada tres semanas, el tope de 56 horas semanales contemplado en el art. 2 del Decreto Nº 16.115/1933.

  2. El trabajo por equipos es una excepción relativa, pues no permite prescindir de los topes temporales a la duración del trabajo, sino que los impone de una forma distinta, extendiendo el tope diario o semanal hasta tres semanas, o sea un total de 144 horas en 18 días laborables, siempre y cuando se respeten en la distribución horaria las siguientes condiciones: (i) que el promedio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas diarias o 48 semanales; y (ii) que no se superen las 56 horas en ninguna de las semanas que integran el ciclo.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 3 de Julio de 2013.-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 170/176).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 180/194 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 196.

Dictada la providencia de autos (fs. 199) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la Dra. Kogan dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal del trabajo desestimó la acción deducida por Pablo Elías Montilla, Adolfo Lamas, Leonardo Néstor Grossi y Miguel Yuschezen contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le habían reclamado diferencias salariales derivadas del pago insuficiente de las horas suplementarias que alegaron haber realizado en el marco de los vínculos laborales que los ligan al Ente Administrador del Astillero Río Santiago.

Tras resaltar en el veredicto que no resultó controvertido que los actores prestaron labores, durante el período por el cual se reclamó en autos, en turnos de doce horas diarias durante seis días consecutivos, con tres días de franco posteriores, trabajando los primeros tres días de 6 a 18 horas y los tres siguientes de 18 a 6 horas, rotando con otros equipos de trabajo, concluyó, por mayoría, que  en tanto el cómputo de las horas trabajadas debía ser formulado por ciclos de trabajo- los accionantes realizaban ciclos de nueve días en los que prestaban setenta y dos horas de trabajo, resultando el promedio de horas trabajadas de ocho horas diarias (vered., fs. 168 vta./169).

Partiendo de esa plataforma fáctica, el a quo resolvió en la sentencia que los actores no habían devengado salarios por horas extraordinarias.

Explicó que, con arreglo a lo que prescribe el art. 3 inc. "b" de la Ley Nº 11.544, cuando los trabajos se efectúan por equipos la duración del trabajo puede ser prolongada por más de ocho horas por día y cuarenta y ocho horas semanales, a condición de que el término medio de las horas trabajadas sobre un período de tres semanas no exceda de dichos límites. Añadió que el art. 2 del decreto reglamentario 16.115/1933 regula dicha excepción al límite de la jornada de trabajo, estableciendo que el término medio de las horas de trabajo no debe exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales en el marco de tres semanas, o sea un total de ciento cuarenta y cuatro horas en dieciocho días laborables, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de cincuenta y seis horas. Dentro de esos límites -precisó- el trabajo no genera el derecho a devengar horas extraordinarias.

Aclarado ello, y teniendo en cuenta que -de un lado- las normas mencionadas admiten el cómputo de los límites allí establecidos en ciclos menores a tres semanas y -del otro- en la especie se comprobó que el ciclo abarcaba nueve días (con turnos de doce horas diarias durante seis días consecutivos, y tres días de descanso), consideró que en autos no se superó dicho límite, toda vez que el promedio de las horas trabajadas (setenta y dos en un "ciclo" de nueve días) asciende a ocho horas diarias (sent., fs. 172/174).

En consecuencia, por los motivos expuestos, el tribunal rechazó íntegramente la demanda dirigida a obtener el cobro de salarios por horas suplementarias.

II. La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1 y 3 inc. "b" de la Ley Nº 11.544; 2 del Decreto Nº 16.115/1933; 14 bis de la Constitución nacional y del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo (fs. 180/194 vta.).

Cuestiona el rechazo de la pretensión, con apoyo en los siguientes argumentos:

1. En tanto quedó demostrado en la causa el horario de labor de los actores (doce horas diarias durante seis días, con tres días de franco), resulta irrefutable que se verificó el exceso de los límites establecidos en los arts. 3 inc. "b" de la Ley Nº 11.544 y 2 del Decreto Nº 16.115/1933: tanto del de ciento cuarenta y cuatro horas (desde que en tres semanas los actores laboran ciento ochenta horas), cuanto del de cincuenta y seis horas semanales (habida cuenta que trabajan setenta y dos horas durante la primera semana del ciclo y sesenta horas durante la segunda).

Añade que ello quedó demostrado, además, con la pericia contable, ya que el experto dictaminó que la jornada desarrollada por los actores no respeta los límites legales impuestos por la Ley Nº 11.544 y el Decreto Nº 16.115/1933, conclusión que, señaló el perito, "se desprende de la documentación aportada por la demandada".

Expresa que el trabajo por equipos constituye una excepción relativa al deber del empleador de respetar las normas sobre jornada de trabajo, pues no habilita a prescindir de los topes temporales, sino que los impone de una forma distinta, extendiendo el tope diario o semanal hasta tres semanas, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones: (i) que el promedio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda las ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales; (ii) que no se superen las cincuenta y seis horas en ninguna de las semanas que integran el ciclo; (iii) que no se excedan durante el ciclo las ciento cuarenta y cuatro horas en dieciocho días de trabajo efectivo. En consecuencia -dice- si se supera cualquiera de esos límites, procede el pago de las horas extraordinarias (v. fs. 187 y vta.).

2. El juzgador efectuó una interpretación absurda del "ciclo" de trabajo de los actores, toda vez que de su análisis se desprende que la jornada superó el límite de cincuenta y seis horas semanales contemplado en el art. 2 del Decreto Nº 16.115/1933.

Así, con arreglo al razonamiento plasmado en la sentencia, la distribución de las horas trabajadas en los nueve días considerados, se advierte que los accionantes no tendrían derecho al descanso dominical, habida cuenta que deberían trabajar ocho horas diarias los trescientos sesenta y cinco días del año. Lo expuesto demuestra -en su criterio- que el exceso se ha configurado, toda vez que, con arreglo a lo decidido por el tribunal, los reclamantes deben trabajar muchas horas más que un trabajador con jornada de ocho horas diarias (v. fs. 192 vta./193).

En consecuencia, aún teniendo en cuenta el "ciclo" de nueve días fijado por el a quo, se han omitido los límites de 56 horas semanales y 144 horas en tres semanas, e ignorado lo que permite la ley en el caso de trabajo por equipos, que se trabaje una cantidad mayor de ocho horas por día, pero respetando los topes semanales aludidos.

III. El recurso debe prosperar, con el siguiente alcance:

1. No resulta controvertido -en el caso- que los accionantes desarrollaban sus tareas en el marco del sistema de "trabajo por equipos", desempeñando un horario rotativo de seis a dieciocho horas (durante tres días) y de dieciocho a seis horas (los tres días sucesivos), lo que representa una jornada de doce horas diarias seis días a la semana, período a cuya finalización gozaban de tres francos compensatorios correlativos (vered., fs. 167 vta.).

En consecuencia, como destacó el propio juzgador (vered., fs. 167 vta./168; sent., fs. 172 vta./173), la indicada situación fáctica encuadra en el ámbito de los arts. 3 inc. "b" de la Ley Nº 11.544 y 2 del Decreto Nº 16.115/1933, normas que la recurrente reputa transgredidas por la sentencia atacada.

2. El art. 3 de la Ley Nº 11.544 prescribe que la regla general contemplada en el art. 1 del referido cuerpo legal -limita la jornada de trabajo a un máximo de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales- admite algunas excepciones, entre las que incluye la contemplada en su inciso "b", redactada en los siguientes términos: "Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales".

A su vez, el decreto reglamentario 16.115/1933, tras mencionar en su art. 1 inc. "c" que: "En los casos de trabajo continuo efectuado por equipos se estará a lo que dispone el artículo siguiente"; estipula en su art. 2 que: "Cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas o sea un total de 144 horas, en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas".

3. De lo expuesto se colige que el sistema de trabajo por equipos constituye una excepción general relativa a la regla que establece el límite a la jornada de trabajo. Si bien dicha modalidad de labor autoriza a prolongar la jornada por un lapso mayor a las ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales (sin que dicha circunstancia genere la obligación del empleador de abonar salarios por horas extraordinarias), ello es así a condición de que, promediada en un lapso máximo de tres semanas consecutivas, su duración no traspase los mentados topes, ni exceda el límite de cincuenta y seis horas por semana.

En ese sentido, asiste razón a los recurrentes en cuanto señalan que el trabajo por equipos es una excepción relativa, pues no permite prescindir de los topes temporales a la duración del trabajo, sino que los impone de una forma distinta, extendiendo el tope diario o semanal hasta tres semanas, o sea un total de 144 horas en 18 días laborables, siempre y cuando se respeten en la distribución horaria las siguientes condiciones: (i) que el promedio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de 8 horas diarias o 48 semanales; y (ii) que no se superen las 56 horas en ninguna de las semanas que integran el ciclo.

4. Corresponde entonces verificar si -como lo resolvió la mayoría del tribunal de grado- en la especie no se superaron dichos límites (sent., fs. 174), o si -por el contrario, como lo plantearon los actores en la demanda (fs. 38/41 vta.) y lo sostienen en el recurso bajo examen (fs. 189/193 vta.)- los mismos resultaron excedidos, asistiéndoles -en tal caso- el derecho a percibir salarios por horas suplementarias.

a. Como anticipé, el agravio es atendible. Aciertan los impugnantes en cuanto sostienen que, al considerar no verificado el exceso en el límite de la jornada, el tribunal de grado vulneró los arts. 3 inc. "b" de la Ley Nº 11.544 y 2 del Decreto Nº 16.115/1933.

b. En efecto, más allá de lo opinable en cuanto a la delimitación del "ciclo de trabajo" que efectuaran las juezas que integraron la mayoría (en cuanto interpretaron que los actores se desempeñaban en ciclos de 9 días, durante el cual prestaban 72 horas de trabajo, ver fs. 168), es evidente que el tiempo de trabajo de los actores superaba los límites establecidos en la citada normativa.

Como quedó dicho, los trabajadores se desempeñaban durante doce horas diarias seis días a la semana, con tres francos compensatorios otorgados a la finalización de aquel período de trabajo efectivo.

En consecuencia, a tenor del horario de labor acreditado en la especie (seis días seguidos de trabajo a doce horas diarias, por tres francos), se impone concluir que los actores trabajaban 72 horas durante la primera semana (12 horas los primeros 6 días, franco el séptimo jornal), 60 horas durante la segunda semana (francos los dos primeros días, 12 horas los cinco restantes) y 48 horas la tercera semana (12 horas el primer día, francos del segundo al cuarto día inclusive, 12 horas del quinto al séptimo día inclusive), para posteriormente invertir la curva (48 horas la cuarta semana, 60 la quinta, 72 la sexta), y así sucesivamente mientras no se modificase el horario de trabajo fijado por la patronal.

De ello resulta que -como sostiene el embate (fs. 189 y ss.)- la jornada de trabajo de los aquí accionantes excedía los límites máximos especiales que la legislación establece a la jornada en materia de trabajo por equipos. La fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador era de 180 horas en el período de tres semanas (excediendo así en 36 horas el límite de 144 horas), y superando además, en dos de cada tres semanas, el tope de 56 horas semanales contemplado en el art. 2 del Decreto Nº 16.115/1933.

c. En virtud de lo expuesto, el tribunal, al considerar no verificado el exceso en el límite a la jornada de trabajo denunciado en la demanda, violó los arts. 3 inc. "b" de la Ley Nº 11.544 y 2 del Decreto Nº 16.115/1933, y en consecuencia la sentencia debe ser revocada en este aspecto.

La afirmación del tribunal relativa a que, habiéndose verificado un "ciclo" de nueve días, los trabajadores laboraban un promedio de ocho horas diarias, por lo que no se habría verificado exceso alguno (vered., fs. 168), es equívoca, en tanto el a quo ignoró, sin brindar explicación alguna, el límite de 56 horas semanales contemplado en el último de los preceptos aludidos.

En efecto, aun cuando mencionó expresamente dicho límite al enunciar el marco normativo en el que debía resolverse el caso (ver sent., fs. 173), a la hora de decidir concretamente si se había verificado el exceso denunciado, soslayó por completo dicho tope, limitándose a señalar que el promedio de horas trabajadas alcanzaba a las ocho horas diarias (ver sent., fs. 174).

En ese contexto, surge nítida la violación normativa denunciada en el recurso. El citado art. 2 del Decreto Nº 16.115/1933 es categórico en cuanto prescribe que, independientemente de que el promedio de horas trabajadas en tres semanas consecutivas pueda ser prolongado más allá de las 8 horas diarias y 48 semanales, "en ningún caso" el trabajo semanal puede exceder de 56 horas. Luego, en la especie resultó que los actores trabajaban alternativamente, en dos de cada tres semanas, 72 y 60 horas semanales, por lo cual es evidente que el aludido límite ha sido traspasado.

5. Aunque habiendo quedado evidenciada la transgresión de las normas invocadas en el recurso, y verificado el exceso en los límites de la jornada establecidos para el caso del trabajo por equipos, correspondería, en principio, el pago de las horas extraordinarias por el lapso por el que se verificó el exceso (arg. arts. 201, L.C.T. y 3 del Decreto Nº 16.115/1933, interpretado a contrario), esta Corte no está habilitada a ejercer competencia positiva, en tanto deviene imprescindible resolver previamente determinados planteos que -oportunamente esgrimidos por las partes, no fueron abordados por el tribunal dada la forma en que finalmente resolvió (v.gr., la excepción de prescripción opuesta por la accionada a fs. 69/70, que mereciera la réplica de los actores al responder el segundo traslado, alegando a su vez supuestos interruptivos de aquélla, ver fs. 85)- dependen de la valoración de circunstancias de hecho y prueba ajenas a la función de este Tribunal.

En consecuencia, la causa deberá ser reenviada al tribunal de origen a fin de que -con nueva integración- dicte un nuevo fallo atendiendo a lo aquí resuelto y teniendo en consideración los argumentos esgrimidos por ambos litigantes.

IV. Por lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia atacada en cuanto dispuso rechazar el reclamo por horas extraordinarias.

Los autos deben volver al tribunal de grado a fin de que -con distinta integración- dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes.

Costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

Los Dres. Negri, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos de la Dra. Kogan, votaron también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto dispuso rechazar el reclamo por horas extraordinarias.

Vuelvan los autos al tribunal de grado a fin de que -integrado con otros jueces- dicte un nuevo pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones aquí efectuadas y a las alegaciones de las partes.

Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 289 del C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

Hector Negri - Daniel F. Soria - Luis E. Genoud - Hilda Kogan