JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Cuantificación del daño moral
Autor:Ortigoza Sonneborn, Arturo Emilio O.
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica (CEDUC) - Número 26
Fecha:01-12-2017 Cita:IJ-DXXXV-96
Índice Relacionados
1. El daño moral. Concepto.
2. Arbitrio judicial o mecanismos de cuantificación
3. Directivas o pautas básicas para la cuantificación
4. Conclusión
5. Bibliografía
Notas

Cuantificación del daño moral

Arturo Emilio Oscar Ortigoza Sonneborn 1

Sumario: La cuantificación del daño moral se ha convertido en un tema de apasionante discusión en la doctrina jurídica. Establecer un mecanismo para fijar adecuadamente una suma dineraria por los daños extra patrimoniales ha causado bastante preocupación a jueces y abogados.

Son los jueces quienes deben transitar con mayor cautela el camino de la cuantificación pues una mala decisión podría desencadenar en víctimas que reciben indemnizaciones millonarias por perjuicios leves; o viceversa, en damnificados que son indemnizados con sumas ínfimas que en nada menguan el menoscabo sufrido. En el primer caso, el demando es empobrecido indebidamente, mientras que el segundo, es injustamente beneficiado.

Parafraseando a Zavala de González se puede decir que el cuánto por el daño moral es el agujero negro en la galaxia del derecho de daños2. En efecto, frente a una demanda de daños, tanto jueces como abogados suelen tropezar con la incógnita de su cuantificación.

Urge, entonces, tratar de encontrar pautas objetivas que nos ayuden en esta difícil tarea a fin de fijar criterios uniforme en miras a otorgar mayor seguridad jurídica a la materia y evitar, asimismo, que situaciones similares puedan tener soluciones en extremo disímiles3.

1. El daño moral. Concepto. [arriba] 

Partiendo de lo dispuesto por el artículo 1835, 1º párrafo del C.C., existirá un daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión.

BREBBIA entiende por daño a todo detrimento, mengua o menoscabo que sufre una persona, en sus bienes patrimoniales o económicos, en ciertas condiciones -daño material-, y en hipótesis particulares la lesión al honor o a las afección íntimas, o en general a los llamados derechos “de la personalidad o personalísimos4.

Específicamente, el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial5.

En un sentido semejante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu que lesione derechos o intereses legítimos de orden extra-patrimonial6.

Puede afirmarse, entonces, que a diferencia del daño patrimonial, que afecta a los bienes materiales de las personas; el daño moral repercute sobre lo que el sujeto es. Es decir, implica una afectación en su existencia misma, tomando como parámetro su situación anterior al hecho.

Ahora bien, la obligación de reparar el daño producido por hecho lesivo se encuentra contemplada en el artículo 1833 del C.C.7, y dicha obligación abarca tanto su aspecto patrimonial como moral (C.C, art. 1835, 2º p.)8. Ello pues, se ha adoptado la teoría de la reparación integral del perjuicio ocasionado.

No obstante, a diferencia de la reparación por daños económicos -que busca derechamente recomponer la situación alterada-, la indemnización por males espirituales persigue beneficios paliativos o calmantes del daño sufrido, los cuales pueden -o no- lograrse con dinero. En la primera situación, hay una mirada al pasado (recomponer); en la segunda no, dado que se enfoca en el futuro de la persona dañada (paliar los males espirituales).

En ese sentido, resulta ilustrativo el siguiente fallo:

“Coincidimos, en que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido”9.

2. Arbitrio judicial o mecanismos de cuantificación [arriba] 

El primer obstáculo que debemos sortear para establecer la indemnización equivalente a los daños espirituales estriba en el modo en que debe realizarse el cálculo. Dado que se debe fijar un monto dinerario, debe buscarse un método adecuado para hacerlo puesto que se pretende dar cierta satisfacción al damnificado, aunque ello no implique reparar el desmedro.

Al respecto, pueden encontrarse autores que sugieren la adopción de sistemas o mecanismos tarifados -rígidos o meramente indicativos-, mientras que otros, en cambio, prefieren delegar la cuantificación del daño moral al arbitrio judicial.

Los sistemas tarifados pretenden que la misma ley establezca el quantum por los daños inmateriales. Puede ser en forma de tablas rígidas, o de máximos y mínimos inalterables; o fijando marcos indicativos dentro de los cuales el juez puede moverse de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, pudiendo aumentar o disminuir el monto. En estos métodos, la cuantificación de los daños espirituales se deja en manos del legislador.

Quienes prefieren encomendar la tarea de la cuantificación a cargo del juez afirman que las afecciones espirituales no pueden ser valuadas en términos pecuniarios, que son inconmensurables; entonces, plantean la siguiente pregunta: ¿Cómo mensurar lo inmensurable? Con dichos fundamentos, basados en la dificultad de la cuantificación de daño moral, sostienen que resta nada más la aplicación del prudente criterio judicial.

En ese sentido, opina CIFUENTES: “Se ha puesto de moda buscar los sistemas que permitan fijar la indemnización según tablas, limitaciones, estadísticas y en general mecanismos que suplanten la valoración subjetiva del Juez (…) Esta tendencia no me parece constructiva sino destructiva (…) por un lado, desconoce la riqueza de la vida y la imperiosa necesidad de contemplar cada juicio según sus circunstancias, que son incontables. Por el otro, el magistrado sometido a semejante estructuración determinada para su cometido, se siente cómodo, se respalda en esos elementos prefijados y termina por minimizar su función haciendo vista gorda de los hechos distintos, de la situación propia relevante, de la equidad singular según el caso, y cumple según lo establecido pero no lo conveniente y justo”10.

Los que se sitúan en la vereda del frente, sostienen que no se trata de asignar precios al dolor, ni establecer el valor dinerario correspondiente a un mal espiritual, sino más bien se pretende erradicar la anarquía judicial imperante en la materia. Agregan que las observaciones hechas por los juristas que prefieren dejar la cuantificación en manos del juez solo afectan a los mecanismos que imponen montos rígidos, automatizados e infranqueables, y no a los métodos que “guían” o “encauzan” la fijación de las indemnizaciones.

Aseveran, además, que la hipótesis contraria no requiere que el juez explique cómo llegó a establecer tal suma de dinero en lugar de otra, y que no sortea las mínimas exigencias científicas que permitan verificar su acierto11. Por ello, siguieren que se debe implementa algún método o mecanismo que permita cuantificar, con cierta exactitud, el monto correspondiente al resarcimiento por daño moral, a fin de que no se establezcan estimaciones diversas por daños semejantes.

Por otra parte, también se puede encontrar autores que propician la adopción de un sistema basado en la sistematización de precedentes judiciales. Para PIZARRO resulta aceptable la idea de publicitar ampliamente- aprovechando los beneficios de la informática y de las publicaciones- los distintos montos indemnizatorios que se mandan pagar en concepto de indemnización del daño moral, por los tribunales”12. En este sentido, hemos encontrado un aislado precedente judicial en el cual se ha señalado, específicamente, lo siguiente:

“El monto de la condena pecuniaria por indemnización del daño moral debe fundase en una armonización con un caso similar con los agravantes incorporados -gravedad del hecho y publicación en medios masivos de comunicación-…13”.

Sin embargo, sabemos que en nuestro país –como en la mayoría de Iberoaméricano existe una regulación legal que determine de manera anticipada la cuantía correspondiente a los diversos tipos de aflicciones morales. Así lo reconoce la propia Corte Suprema de

Justicia:

“Para la cuantificación del daño moral no existen parámetros fijos o matemáticos de manera que su fijación es de difícil determinación, y sujeto a la prudente ponderación acerca de la lesión y afecciones íntimas del damnificado, es decir librado a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”14.

Además, hurgando en la jurisprudencia, se puede encontrar un vasto repertorio de fallos en los cuales los tribunales hacen directa referencia directa al arbitrio judicial para estimar los daños espirituales15.

En síntesis, ante la carencia de una regulación específica y con sustento en un vasto repertorio jurisprudencial, se puede afirmar que la fijación del monto correspondiente al daño moral es competencia exclusiva del juez.

3. Directivas o pautas básicas para la cuantificación [arriba] 

No todas las personas sufren los daños morales en la misma intensidad. Aún cuando un hecho dañoso tenga características similares a otro, cada individuo tiene una capacidad diferente de soportar el desmedro.

Así lo entienden TRIGO REPRESAS y LÓPEZ MESA cuando dicen: “El daño moral no cala por igual en todos los espíritus. El agravio que para un individuo disciplinado, acostumbrado al sacrificio, al dolor, a las incomodidades – un infante de marina o un comando del ejército, por ejemplo –constituiría una tontera, para un oficinista de vida rutinaria puede ser visto como un evento tremendamente mortificante. Por otra parte, el juez debe poder captar debidamente la magnitud y trascendencia que a un sujeto determinado produjo un hecho puntual, lo que no siempre es posible; aún así, faltaría el paso más difícil, pues todavía resta traducir esa estimación e una suma de dinero16”.

Como lo hemos mencionado, la cuantificación del daño moral es una tarea difícil que deben afrontar tanto jueces como abogados. La dificultad radica en que no existe un vínculo directo entre la magnitud del perjuicio existencial y el resarcimiento pecuniario, lo cual imposibilita aplicar cualquier técnica matemática para su estimación.

A pesar de la dificultad de la tarea, de alguna manera se debe resarcir al perjudicado moralmente. El único medio con que cuenta el derecho para hacerlo es el dinero. Todo ello nos conduce a la búsqueda de algunas pautas básicas que nos permitan llegar a una estimación objetiva de los desmedros existenciales.

Nuestra búsqueda nos llevó a encontrar las siguientes pautas o directivas que de alguna manera ayudarán a quienes se sumerjan en la difícil tarea de cuantificar el daño moral, aunque humildemente debemos reconocer que lejos estamos de solucionar la problemática aludida.

3.1. No confundir valoración con cuantificación.

La valoración del daño moral y la cuantificación son dos operaciones distintas, aunque fuertemente ligadas entre sí. Por ello, resulta conveniente no confundirlas.

Valorar el daño es determinar su entidad cualitativa o, lo que es igual, esclarecer su contenido intrínseco o composición material, y las posibles oscilaciones de agravación o de disminución, pasadas o futuras17. Supone indagar sobre la sustancia y dimensión del desmedro espiritual: en qué consiste el daño y las repercusiones que produce en el espíritu del damnificado, teniendo en cuenta los posibles agravantes o atenuantes.

Esta valoración constituye la plataforma previa e insalvable para arribar a una reparación adecuada. Resulta por demás complicado resarcir un perjuicio moral sin conocer previamente en qué consiste el daño y que intensidad reviste.

Por su parte, cuantificar la indemnización equivale a liquidar la condena precisando el monto apropiado para compensar el menoscabo18. Implica establecer el valor monetario de la indemnización. Es la traducción de la valoración en términos económicos.

La cuantificación presupone valorar el perjuicio sufrido por la víctima. Luego de la valoración del daño, corresponde determinar cuánto debe pagarse por el perjuicio para su justa reparación.

En resumen, se debe partir del perjuicio, averiguar en qué consiste el daño, las implicancias que tiene en el espíritu de la víctima y las posibles situaciones que lo agraven o atenúen; y luego, valorado el perjuicio, se puede valuar el monto de la indemnización que se considere adecuado para resarcirlo.

3.2. Valorar el perjuicio.

En el apartado anterior hemos expuesto la diferencia entre valoración y cuantificación, dejando en claro que se tratan de operaciones distintas.

No obstante, cabe agregar que la fijación de un monto que permita indemnizar adecuadamente a la víctima exige –previamente-una correcta valoración del hecho dañoso. En otras palabras, se debe apreciar las cualidades de la situación dañosa para arribar a una reparación apropiada.

El sistema adoptado por el Código Civil persigue la reparación integral del daño19. Es decir, debe indemnizarse todo el perjuicio ocasionado; pero a la vez, solo se debe indemnizar el efectivamente causado: ni más ni menos.

La medida de esa reparación está dada -justamente- por la valoración del daño. Se debe evaluar el daño moral, medir el grado de la lesión y las secuelas que produjo en la víctima, que varían de persona a persona.

3.3. Apreciar las circunstancias del daño y condiciones de la víctima.

Esta directriz sugiere una faz objetiva y otra subjetiva en la apreciación de la lesión. Así, dentro de esta perspectiva, podría hablarse de una estimación más o menos genérica, que tiene en cuenta la gravedad del perjuicio comparándolo con los sufridos por personas en situaciones similares (como la pérdida de un ser querido); y de una valoración particularizada, que examina las características singulares de la víctima (los lazos afectivos con el fallecido).

LÓPEZ MEZA menciona que al analizar la procedencia de su indemnización y el ámbito de la extensión del resarcimiento a concederse del daño moral, el juez tiene que tomar en cuenta el daño causado a una persona determinada que lo sufre, pero comparándolo también con un término medio imaginario, de modo de no convalidar reclamos desproporcionados producto de excesivas susceptibilidades20.

Así, por ejemplo, en el siguiente fallo se atiende a la gravedad de las afecciones morales teniendo en cuenta el lazo de consanguinidad de la accionante con el fallecido:

“Se ajusta a la gravedad del daño -fallecimiento del hijo de la actora- el quantum indemnizatorio por daño moral fijado por la instancia inferior cuando el a quo apreció el promedio de vida de la víctima conforme a los límites legales21”.

En efecto, la capacidad de los seres humanos para soportar los desmedros espirituales no es uniforme; sino que, todo por lo contrario, varía de persona a persona. Ello, incluso, con relación a los padecimientos físicos y psíquicos.

La cuantificación de las lesiones morales no puede depender de la variable aptitud de las víctimas para sobrellevarlas, pues de tratarse de una persona extremadamente sensible, sería indemnizable hasta la más insignificante discusión callejera. Sin embargo, tampoco se puede exigir a las personas que soporten estoicamente algo que no están obligadas a hacerlo.

Hay injurias más agraviantes que otras, y su intensidad se acentúa si han sido difundidas públicamente, en la medida de la propagación. A su vez, una misma ofensa contra el honor y la reputación repercute en mayor o menor medida dependiendo de si se trata de una persona ya desprestigiada o de una con honorabilidad reconocida.

Por ello, en la valoración del daño existencial podría resultar adecuado considerar una media social; parámetro intermedio de un hombre normal en situaciones similares. A partir de allí, se debe sopesar las particularidades de la víctima para aminorar o aumentar la indemnización.

3.4. Cuantificar según la gravedad de la falta.

La cuantía del daño moral no se encuentra necesariamente sujeta a la gravedad de la falta cometida por el responsable. Como se dijo precedentemente, para cuantificar el daño moral se debe atender a su entidad objetiva.

Quienes sostienen que la cuantificación de los perjuicios existenciales se debe establecer en función a la gravedad del desmedro, son partidarios de la doctrina de la sanción ejemplar, que otorgar a la condena un carácter de castigo o pena al ofensor. Esta tesis riñe con la naturaleza misma del instituto, pues lo que se pretende es resarcir el perjuicio causado, y no castigar o sancionar al dañador.

En ocasiones, una falta pequeña es susceptible de ocasionar importantes daños espirituales al afectado, y viceversa, un ilícito grave solo produce perjuicios existenciales leves. No existe una correlación inmutable entre la gravedad de la falta y la magnitud del daño.

3.5. Atender a la cantidad de intereses afectados.

El hecho dañoso puede afectar más de una faceta espiritual o existencial de la víctima. En ese caso, el dolor se intensifica, y consecuentemente, corresponde aumentar el monto indemnizatorio.

En efecto, el desmedro puede afectar además de la intimidad, la reputación de una persona, lo cual debe reflejarse en la cuantía indemnizatoria, puesto que produce mayores perjuicios.

Así, en el siguiente fallo se observa que la Corte Suprema de Justicia resolvió aumentar el monto fijado en la instancia anterior porque el desmedro produjo en el actor el dolor que implica la pérdida de un hijo, y además, el de verlo agonizar sin poder remediarlo:

“El daño moral se produce de modo irreparable y por demás doloroso, en el caso de la muerte de un hijo, más aún cuando se trata de una persona joven, muerta prematuramente, quien además no falleció inmediatamente al accidente, padeciendo un periodo de convalecencia en grave estado en el hospital, debiendo medirse la aflicción del padre -actor de la demanda- no solo por la muerte del hijo, sino que por el dolor de observarlo en grave estado, perdiendo la vida sin que él pueda hacer algo para remediarlo, razón por la cual es justo aumentar el monto fijado por el Ad quem cuando este tiende a ser escaso22”.

En otro precedente se puede apreciar que el Tribunal, con buen tino, advirtió que el hecho menoscabó la faceta personal y profesional del demandante:

“Cabe admitir el rubro de daño moral cuando el banco demandado, con su actuar injustificado, infringió de manera directa e incisiva la reparación tanto personal como profesional de la actora, siendo la repercusión del hecho capaz de modificar el status social y profesional de la agraviada, colocándola en un evidente estado de afligencia y padecimientos espirituales23”.

3.6. Considerar la prolongación del perjuicio en el tiempo. Otro parámetro a tener en cuenta es la extensión del perjuicio en el tiempo. Se debe tener en cuenta el tiempo durante el cual la víctima ha sufrido o presumiblemente sufrirá el agravio espiritual. Además, se debe considerar si el perjuicio puede o no desaparecer o aminarse en el futuro.

Desde esta perspectiva, surge –en términos matemáticos- una relación directamente proporcional: a mayor prolongación temporal del acto lesivo, corresponde una indemnización mayor; y a menor extensión temporal, una indemnización menor.

Así, por ejemplo, se debe tener en cuenta que la incapacidad permanente en un joven no resulta igual a la de un adulto puesto que aquél tendrá que soportar la lesión por más tiempo que éste, lo cual debe incidir en la cuantía de indemnizatoria.

Se puede decir, además, que si la demanda ha sido instaurada cuando el daño moral fue superado, para su resarcimiento, se debe considerar el tiempo que llevó superarlo; en cambio, si se plantea estando aún vigente, se debe valorar el tiempo que estimativamente necesita la víctima para sobreponerse.

La consideración del tiempo de duración del perjuicio vemos en los siguientes fallos de nuestros Tribunales:

“Vista la extensión de los daños y la entidad del bien jurídico lesionado -la libertad-, la duración del proceso y de la privación de libertad; entendemos que el resarcimiento debe fijarse, prudencialmente, en la suma de cincuenta millones de guaraníes (G. 50.000.000.)24”.

“También quedó demostrado que su internación duró cinco meses, tiempo durante el cual fueron sometidos a numerosas curaciones, cirugías de auto injertos y rehabilitaciones hasta conseguir el alta médica. Consecuentemente, es fácil advertir que las secuelas morales derivadas del accidente son de una envergadura nada despreciable, produciendo un drástico cambio en la vida de las víctimas y de su entorno familiar25”.

3.7. El resarcimiento de los perjuicios espirituales es independiente a la reparación de los patrimoniales.

Inicialmente, en este apartado resulta oportuno señalar que la doctrina mayoritaria en materia de daños asume la postura de que los perjuicios físicos y económicos no son más importantes que los morales. Se puede decir, entonces, que los perjuicios económicos y morales poseen entidad propia e independencia resarcitoria.

Si bien hay autores que pretenden dar prioridad a la reparación de los daños corporales, y luego a los puramente económicos y a los morales26, esta tesis no puede explicar por qué se debería dar mayor peso a la integridad física que a la espiritual, menos aun considerando que muchas veces los daños físicos también gravitan en el espíritu del afectado.

En la actualidad se encuentra fuera de discusión la autonomía en la reparación de los perjuicios espirituales y patrimoniales. La cuantificación del daño moral es independiente a la de los menos-cabos económicos. No tienen -en principio- ninguna vinculación cualitativa ni cuantitativa. Como se dijo, cada tipo de perjuicio tiene su propia entidad e importancia, por lo que no dependen unos de otros.

Este extremo se puede encontrar plasmado en varios precedentes judiciales, como por ejemplo:

“El daño moral no es el daño material ni se infiere de éste y, siendo ambos autónomos, puede haber daño moral sin que exista daño material, resultado suficiente prueba de haberlos ocasionado el haber realizado un acto ilícito, como es dar publicidad a datos que no se ajustan a la realidad y que puede perjudicar el crédito público27”.

“Para la cuantificación del daño moral, este Tribunal se ha mostrado uniforme en considerar independientes los montos por daño moral y económico, a tal punto que considera posible y real una substancial diferencia en razón del quantum, debido a sus diferentes fuentes generadora. En efecto, en el daño moral aquella es la afección, para el otro, es la razón económica cuantificada por la valoración del perjuicio28”.

Por otra parte, también cabe señalar que el daño moral no guarda ninguna relación de proporcionalidad con el patrimonial. Es decir, el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales no aumenta, disminuye, ni mucho menos excluye la indemnización del daño espiritual. Esta posición fue asumida en el siguiente fallo:

“…No existe una relación proporcional entre el daño emergente y el daño moral puesto que ambos tienen diferentes fuentes: el primero obedece a un aspecto económico mientras que el segundo responde a una compensación económica respecto de una grave aflicción física, moral o ambas29”.

En consecuencia, resulta erróneo considerar disminuida la entidad del desmedro existencial o excluir su indemnización simplemente porque el monto fijado como resarcimiento del perjuicio económico resulta elevado. Ello pues, aunque provengan del mismo hecho generador, son perjuicios diferentes: uno de orden espiritual y otro económico.

Al contrario, afirma Zavala de González, al experimentación simultánea de esos daños conlleva a aumentar la cuenta indemnizatoria atendiendo a unos y a otros, sin aminoración recíproca30.

En definitiva, en términos metafóricos, puede decirse que la cuantificación del daño moral y el resarcimiento del material caminan por senderos diferentes, paralelos y sin intersecciones.

3.8. Distinguir el daño moral del perjuicio patrimonial.

A la hora de resarcir los daños se debe proceder con cautela a fin de no confundir los desmedros existenciales con los patrimoniales. Por ello, resulta fundamental manejar a cabalidad ambos conceptos.

En efecto, puede suceder que tanto jueces como litigantes, con la intención de resarcir daños existenciales, en puridad, estén haciendo referencia a perjuicios patrimoniales.

El supuesto mencionado fue observado por el Tribunal de Alzada en el siguiente caso:

“Es conveniente recordar aquí que el daño moral se yergue sobre la perturbación del ámbito espiritual de las personas, es decir, tiene un carácter netamente extrapatrimonial. Hacemos hincapié nuevamente en esto debido a las argumentaciones de la parte actora para pretender dicho resarcimiento. Y es que se confunde la indemnización patrimonial de la extrapatrimonial. En este punto es importante puntualizar que una situación de detrimento patrimonial no puede generar de suyo un menoscabo extrapatrimonial susceptible de ser indemnizado. Ambos rubros resarcitorios están doctrinaria y legislativamente distinguidos, y no es posible ni conveniente confundirlos al momento de juzgar su procedencia o cuantificarlos. En nuestro caso particular, ciertamente, la paralización de la explotación comercial produjo un perjuicio patrimonial resarcible, empero, bajo la misma circunstancia sustentatoria no se puede pretender la indemnización del daño moral, pues el perjuicio se entiende cubierto con la primera modalidad compensatoria. Esta situación es la que se presenta en el litigio…31”. (Las negritas son nuestras)

Así, también puede darse el caso de que se pretenda resarcir daños espirituales con base en el costo del tratamiento psicológico del damnificado o para cubrir algunos gastos indirectos del tratamiento (en este último caso, vgr.: alojamiento de la víctima en un lugar adecuado). La inmaterialidad del tratamiento terapéutico o la asistencia profesional para el bienestar psicofísico de la víctima, no descarta su costo económico.

En resumen, debemos saber distinguir los perjuicios morales de los patrimoniales, para no confundir unos por otros, caratulando de espiritual al que en realidad es económico, o de económico al que en realidad es espiritual.

3.9. Considerar la conducta del responsable.

Como lo hemos expuesto, el monto del resarcitorio del daño moral debe surgir de la valoración objetiva del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente a que el ilícito provenga de un acto voluntario o de uno meramente accidental.

La mayoría de los autores sostienen que, en principio, la conducta del responsable no tiene incidencia para la fijación del monto por daño moral, pues se trata de una reparación y no de una sanción32.

Sin embargo, también se reconoce que el dolo en la conducta del responsable puede incrementar el daño espiritual sufrido por la víctima, es decir, repercute en la magnitud del perjuicio. Ello, lógicamente, debería reflejarse en un aumento del monto resarcible.

Así, se ha señalado que “la subjetividad del responsable puede intensificar el daño moral: el dolo en injurias proferidas con malicia o una culpa grave determinantes de un siniestro, acentúa el impacto de injusticia por un desmedro existencial que allí excede márgenes de azar y fatalidad33”.

En ese sentido, se puede ocurrir que el acto produzca un efecto mayor en la víctima si esta se entera que fue realizado de forma deliberada y no accidental. En este caso, resulta razonable aumentar la indemnización teniendo presente el resultado dañoso.

Por otra parte, en sentido inverso, se pueden encontrar casos en los cuales se disminuyó el monto de la indemnización ante la ausencia de dolo en la conducta del agente:

“Siendo la reparación del daño inmaterial –en alguna medidauna suerte de punición que debe soportar el agresor, también debe tenerse en cuenta la conducta del agente, así como las condiciones particulares de éste y la del damnificado, razón por la cual cabe reducir el monto de la condena impuesta cuando el caso presenta atenuantes, tales como la ausencia de dolo y la intención de reparar o, cuanto menos, minimizar los efectos disvaliosos de la conducta (del voto en disidencia del Dr. Gómez Frutos)34”.

“En cuanto al monto, en este contexto, creemos que el estimado por el iudex a quo como resarcimiento resulta excesivo. El daño producido por el ente COPACO S.A., conforme a las probanzas en autos, fue a causa de negligencia administrativa no intencional, siendo así, esta Magistratura es del criterio que tal menoscabo no pudo producir en exceso dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas estimables en la suma de Gs. 120.000.000, por tanto nuestro arbitrio judicial sostiene que el monto de Gs. 50.000.000 es el adecuado para el caso en cuestión35”.

Al respecto, no consideramos adecuado disminuir la cuantía del resarcimiento por el daño moral ante la ausencia de dolo en la conducta del agresor, pues -como dijimos- la valuación del desmedro existencial depende del perjuicio en sí mismo, objetivamente valorado, careciendo el factor de atribución (subjetivo u objetivo) de entidad suficiente como para alterar el monto de resarcimiento.

Lo que sucede es, reiteramos, que el dolo en la conducta del autor intensifica el daño sufrido por la víctima, lo cual repercute –lógicamente- en el monto de la indemnización. Esto no implica alterar, en lo más mínimo, la valoración objetiva del perjuicio.

Finalmente, resulta conveniente advertir que la regla enunciada no es de aplicación irrestricta. Ello pues, es factible que conductas dolosas solamente provoquen lesiones mínimas; y viceversa, que perjuicios graves puedan derivar de culpa leve o hasta de responsabilidad objetiva.

3.10. Apreciar la concausalidad.

Sabido es que si el acto ilícito es ocasionado por causa exclusiva de la víctima no genera responsabilidad alguna36 . Sin embargo, si su producción es atribuible a más de una persona da lugar a lo que se conoce como “concausalidad” o “culpa concurrente”.

Si la concausa es atribuible a varias personas extrañas al damnificado, la responsabilidad por el ilícito es solidaria entre todas ellas37. En cambio, si la culpa concurrente se verifica entre el autor y la víctima, la responsabilidad se limita al porcentaje de participación que cada uno tuvo en su producción38.

En caso de mediar culpa concurrente de la víctima, se considera prudente aminorar el monto correspondiente al resarcimiento del daño moral teniendo en cuenta que la misma ha participado en la realización del acto ilícito, y por ende, comparte responsabilidad.

Nuestros Tribunales, por lo general, en primer lugar delinean la proporción de culpabilidad de cada parte en el siniestro; luego establecen el monto de la indemnización como si se tratase de responsabilidad plena; y finalmente, con esos datos, determinan el monto resarcible, o a lo sumo, este se puede obtener por derivación de los datos obtenidos.

En ese sentido resulta esclarecedor el siguiente fallo:

“…el actor peticionó una suma determinada, Gs. 100.000.000, que, sin duda, corresponde acoger en el concepto reclamado, pero reduciéndola a la mitad atendiendo a la culpa concurrente en el cincuenta por ciento que se distribuye entre el fallecido y la institución pública demandada. Es por ello por lo que corresponde acoger la indemnización reclamada en concepto de daño moral en la suma de Gs. 50.000.000”39.

En definitiva, en el supuesto de concausalidad de la víctima, el monto resarcible se distribuye en proporción a la incidencia de cada parte en la producción del acto dañoso. En estos casos, el porcentaje correspondiente al grado de responsabilidad del demandado, es el monto de condena; y el porcentaje correspondiente al grado de responsabilidad del actor, constituye el monto aminorado.

4. Conclusión [arriba] 

En las líneas precedentes hemos visto que el damnificado tiene derecho a la reparación integral del perjuicio sufrido. Ello quiere decir que se debe resarcir todo el daño ocasionado a la víctima, no obstante, la obligación de reparar solo se extiende al menoscabo efectivamente causado: no se puede obligar al responsable a pagar demás ni a la víctima a percibir menos de lo que le corresponde.

Resarcir los perjuicios económico no genera mayores esfuerzos. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los daños espirituales pues su cuantificación exige un arduo análisis.

En efecto, no existe una fórmula matemática que nos permita obtener el monto adecuado por el daño moral. Para llegar a una suma que no ofenda a la víctima ni implique un imposible para el responsable, resulta de gran ayuda acudir a ciertas pautas o directrices que gravitan en la doctrina y jurisprudencia.

Dichas pautas sugieren partir de la valoración objetiva del perjuicio y las circunstancias de cada caso en particular. Entre otras cuestiones, es menester considerar la gravedad de la falta, la personalidad del damnificado, su edad, sexo y condición social, la cantidad de intereses afectados, la prolongación del perjuicio en el tiempo, la incidencia del dolo en la conducta del autor y la realidad económica de los implicados.

Finalmente, cabe agregar que las directivas citadas precedentemente no son infalibles ni tampoco excluyen toda duda que pudiese surgir respecto a la justicia de la suma asignada a los daños extra patrimoniales. Empero, podrían facilitar la tarea de quienes se enfrentan a la difícil tarea de valuar el daño moral y ayudan a alejar la arbitrariedad que gobierna en la materia.

5. Bibliografía [arriba] 

ALTERNI, Atilio Aníbal. La limitación cuantitativa de la responsabilidad civil, Bs. As., Abeledo Perrot, 1997.

BREBBIA, Roberto H., El daño moral, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1950.

CIFUENTES, Santos, El ejercicio de la magistratura y la apreciación subjetiva de las indemnizaciones, LL, 2001-b-1387.

PIZARRO, Ramón Daniel. Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. Hammurabbi, Bs.As. 2004.

TRIGO REPREAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J. Tratado de la responsabilidad Civil, Cuantificación del daño; Depalma; Bs. As.; 2001.

ZABALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Bs. As., 2009.

RODRÍGUEZ ALCALÁ, Roberto Moreno. Código Civil Paraguayo. Código Civil de la República del Paraguay Comentado, La ley Paraguaya, 2011.

 

 

Notas [arriba] 

1 Arturo Emilio Oscar Ortigoza Sonneborn, Abogado, Notario y Escribano Público, Especialista en Docencia de la Educación Superior, Egresado de la Escuela Judicial Promoción XVI, Funcionario Judicial desde el 2008, actualmente Actuario del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de Encarnación.
2 ZABALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Bs. As., 2009, p. 62.
3 “La seguridad jurídica se agrieta cuando en casos similares se otorgan indemnizaciones dispares, fruto del criterio disímil que utilizan los distintos tribunales, o lo que es per, un mismo tribunal” (Pizarro, Ramón Daniel. Daño Moral, Hammurabi, Bs. As., 2004, p. 436).
4 BREBBIA, Roberto H., El daño moral, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1950, pág. 223 y ss.
5 PIZARRO, Ramón Daniel. Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. Hammurabbi, 2004, p. 43.
6 CSJ, Sala CC; Ganadería Riera S.A. y Riera Figueredo, Riera Manuel c/ Banco del Paraná S.A.; Ac.ySent. Nº 237, 26/04/2007; en LLP 2007 (junio), 589.
7 Art. 1833 CC: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.”
8 Art. 1835, 2° p., CC: “La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito.”
9 Trib. de Apel. Civil y Com. de Asunción, Sala 5; 01/12/2015; Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (COPACO) s/ Indemnización de daños y perjuicios. Ac. y Sent. N° 111. La Ley Online; PY/JUR/678/2015.
10 CIFUENTES, El ejercicio de la magistratura y la apreciación subjetiva de las indemnizaciones, LL, 2001-b-1387.
11 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Resarcimiento del daño moral. Astrea, Bs. As., 2009, p. 75.
12 PIZARRO, Ramón Daniel. Ob. Cit., p. 445.
13 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 2. 29/06/2007. Báez Recalde, Edgar c. Pangrazio, Miguel Ángel s/ indemnización de daños y perjuicios. Ac. y Sent. N° 67.
14 Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial; 04/07/2003; Miltos de Cassanello, María Teresa c. KneupVez-zetti, Enrique Mario Blas; Ac. y Sent. N° 1090.
15 V.gr.: Trib. Apel. en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 5; B. B., S. B. c. Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (CO- PACO) s/ Indemnización de daños y perjuicios. Ac. y Sent. N° 111. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/678/2015. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 5; 18/12/2015;S. G., M. c. C. L., M. O. s/ Enriquecimiento sin causa y otros. Ac. y Sent. N° 116. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/711/2015.Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 2; 09/09/2015;L., S. c. Administración Nacional de Electricidad s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. Ac. y Sent. N° 71. Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/518/2015. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3;12/02/2013; Pereira Aquino, Daniel c.; Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/14/2013.
16 TRIGO REPREAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J.; Tratado de la responsabilidad Civil, Cuantificación del daño; Depalma; Bs. As.; 2001; t. I., pág. 132.
17 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de Daños, Hammurabbi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 481.
18 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Ob. cit, p. 68.
19 C.C, art. 1835. 2do. pár.: “La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito.”
20 TRIGO REPREAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J; ob. Cit., t. VI., p. 1068.
21 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 3; 09/12/2009; Jara González, Francisca c. Empresa San Gerardo y/o García, Miguel Ángel y otos s. indemnización de daños y perjuicios; Ac. y Sent. Nº 111.
23 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Centurión, Nery c. Petróleos Paraguayos (PETROPAR). Ac. y Sent. Nº 247, 16/05/2008. La Ley Online.
24 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 4. Sánchez Colmán, Celsa Fabiana c. Citibank. Ac. y Sent. Nº 113, 12/12/2008. La Ley Online.
25 Trib. de Apel. Civil y Comercial de Asunción, sala 3. A. D., A. c. Estado Paraguayo s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual/ Indemnización de daño. Ac. y Sent. N° 73, 09/09/2015 Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/529/2015. Trib. de Apel Civil y Comercial de Asunción, sala 3. M., C. c. Administración Nacional de Electricidad s/ Indemnización de daños y perjuicios. Ac. y Sent. N° 29, 08/05/2015, Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/190/2015.
26 Vgr. ALTERNI sostiene que se debe asignar prioridad a la reparación de los daños corporales, y luego los puramente económicos y a los molares. Además, que las indemnizaciones por daños morales no solo debe tener techos máximo, sino que deben ser bastante modestas. (La limitación cuantitativa de la responsabilidad civil, p. 56/57).
27 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 5. 12/12/2007. Rufinelli, Crlos Alberto c. Informconf (Informes Confidenciales). Ac. y Sent. N° 181.
28 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 2. 08/04/1999. Yacht y Golf Club Paraguayo c. Compañía Paraguaya de Desarrollo Urbano S.A. A.I. N° 134.
29 Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial de Asunción, Sala 2. 26/10/2000. Prieto de Amarilla, Rosa Primitiva y otros c. Olmedo, Fernando R. Ac. y Sent. N° 163.
30 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Ob. cit. pp. 142.
31 Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial, Pattenden Reyes, Pedro Luis c. Blanco, Sara Dolly s/ Reivindicación de inmuebles e indemnización de daños y perjuicios, Ac. y Sent. N° 1162, 24/11/2014. La Ley Online; PY/ JUR/573/2014.
32 TRIGO REPREAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J.; ob. cit., t. VI, p. 1074.
33 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Ob. cit. pp. 127.
34 Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial de Asunción, Sala 4; 12/12/2008; Sánchez Colmán, Celsa Fabiana c. Citibank.Ac. y Sent. N° 113.
35 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 5; 01/12/2015; B. B., S. B. c. Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (COPACO) s/ Indemnización de daños y perjuicios. Ac. y Sent. N° 111; La Ley Online; PY/JUR/678/2015.
36 Art. 1836, 1º pár.CC: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna”.
37 Art. 1841. 1º pár. CC: “Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente”.
38 Art. 1836. 2º pár. CC: “Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte”.
39 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 1.22/04/2014. Ojeda Reyes, Lorenzo c. Administración Nacional de Electricidad (ANDE) s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad. Ac. y Sent. N° 26. La Ley Online; PY/ JUR/152/2014.



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