JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El paradigma de la gestión judicial efectiva
Autor:Alamo Zárate, Roxana Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Revista del Foro - Número 182 - Suplemento Especial de Gestión Procesal
Fecha:01-12-2019 Cita:IJ-CMXIV-667
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1. Introducción
2. El caso FURLAN, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (año 2012)
3. La Gestión Judicial Efectiva como solución de eficacia en la tramitación de los procesos judiciales
4. Los principales ejes entonces de la Gestión Judicial efectiva
5. Conclusión
Notas

El paradigma de la gestión judicial efectiva

Por la Mg. Roxana Álamo*

1. Introducción [arriba] 

El proceso de reforma de los procedimientos judiciales en América Latina, tiene el principal objetivo de mejorar el acceso a la justicia- especialmente para personas que pertenecen a grupos vulnerables o desfavorecidos de la sociedad-y fortalecer procedimientos judiciales justos y transparentes que satisfacen las exigencias del estado de derecho1.

Dicho objetivo es el que marca entonces la necesaria tendencia actual a modernizar, agilizar y dar más calidad y legitimidad al proceso judicial.

Pero para ello, ¿son suficientes las previsiones normativas de los códigos procesales?

2. El caso FURLAN, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (año 2012) [arriba] 

Resulta muy interesante para la demostración de la necesidad de la gestión procesal efectiva, analizar la aplicación práctica de los postulados de derechos humanos por la CIDH en el caso referido.

En este conflicto, el padre de un niño con discapacidad interpuso demanda contra la Argentina ante la demora por más de doce años en resolver la acción civil seguida contra el Estado, de la cual dependía el tratamiento médico de su hijo, que tuvo por desenlace una indemnización consolidada por aplicación de la Ley 23.982. La discapacidad del niño fue producto de un accidente mientras jugaba en un predio abandonado del Ejército.

Era un caso de un niño Sebastián Claus Furlan vivía en la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, con su padre, Danilo Furlan, su madre, Susana Fernández, y sus hermanos, Sabina y Claudio Furlan . La localidad de Ciudadela Norte es «una zona de clase media baja y clase baja, a menos de 500 metros de uno de los barrios más marginales y peligrosos del Conurbano de Buenos Aires conocido como ‘Fuerte Apache’» La familia de Sebastián Furlan contaba con escasos recursos económicos.

El 21 de diciembre de 1988, con 14 años de edad, Sebastián Furlan ingresó a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento . Dicho predio era un circuito de entrenamiento militar abandonado, donde todavía habían montículos de tierra, «vallas y obstáculos realizados con durmientes de quebracho» y restos de una pista de infantería que estaba en estado de abandono.

Apuntó el Tribunal que el inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la entrada al mismo, hasta el punto que «era utilizado por niños para diversos juegos, esparcimiento y práctica de deportes» . Una vez en el predio, el menor de edad intentó colgarse de «un parante transversal o travesaño» perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento.

Dijo la CIDH al condenar a nuestro país: «El Estado Argentino vulneró el derecho a ser oído y ser debidamente tomado en cuenta —art. 8.1, en relación con los arts. 19 y 1.1 de la CADH—, en perjuicio de un niño con discapacidad en el juicio en procura de una indemnización, si aquel no fue escuchado directamente por el juez a cargo del proceso civil en ninguna etapa del juicio, no pudiéndose así valorar sus opiniones ni constatar su situación específica como persona con discapacidad.»

Además, resaltó que el Estado argentino es responsable por la demora excesiva en resolver una acción de daños que involucró a un niño con discapacidad, si de los argumentos expresados por el demandado no se desprende razones concretas que justifiquen por qué un proceso que no debía durar más de dos años duró más de doce, sin que fuera desvirtuada la falta de diligencia que las autoridades judiciales que estuvieron a cargo del proceso judicial tuvieron en relación con los términos o plazos establecidos.

Pero ¿ por qué había durado este proceso más de doce años?

Sin hacer un análisis acabado del fallo, se puede observar en el análisis del curso del proceso que:

- Traba de litis

* 18/12/1990: interposición de demanda

* 24/12/1990: remitió a Fiscalía para que determinara competen- cia y el Ministerio Fiscal dictaminó el 11/2/1990: suspensión por aplicación de los Decretos 34/91 y 53/91 por 120 días.

* 16.04.1991: integración y ampliación de demanda con concretización de rubros reclamados.

* 29.5.1991: PREVIO al Estado Argentino para que indicara existencia de investigación sobre el ilícito.

* 8.11.1991: PREVIO que se aclarara en contra de quién se dirigía la acción –Estado Argentino, Ministerio de Defensa o Ejército Argentino.

Es decir, que desde el análisis de la proponilidad de la demanda por legitimación pasiva se realizó 11 meses después de la interposición de la demanda

Incluso, el mismo actor solicitó oficio al Registro de Propiedad para saber titularidad del predio, y siempre resultó negativo. El traslado de la demanda se concretó el día 27/2/1996, es decir, seis años después desde la interposición de la demanda.

- Sustanciación de la causa

* 21.08.1997 se decretó la apertura a prueba

* 12.02.1998 designación de peritos

* 19 y 20.08 declaración de testigos

* 18.05.1998 perito neurólogo pidió exámenes médicos (resonancia magnética se efectuó en el año 2000)

* 12.1998 se pidió emplazamiento a perito psiquiatra, y presentó su informe en marzo del año 1999.

* 15.11.1999 se presentó pericia neurológica tras haber pedido una prórroga de 20 días.

* Clausura de la etapa probatoria: 25.02.2000

Desde la interposición de la demanda hasta la clausura de la etapa probatoria, transcurrió diez años, sin que se registre incidencias, planteos o recursos intermedios. Plazo destinado sólo a la tramitación del proceso.

* La sentencia fue dictado el 7.09.2000: es decir siete meses después de la clausura de la etapa probatoria.

* Indemnización comprendida en la ley 23982-consolidación de pasivos que estuvieron disponibles en Febrero 2003

Al concluir el fallo, la CIDH se pronunció respecto de la actuación de las autoridades judiciales, y:

a) recalcó que los artículos 34 y 36 del CPCCN establecen las facultades ordenatorias e instructorias del juez. Conforme a dicha legislación, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, mante- niendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramita- ción de la causa responda al principio de economía procesal y evitando la paralización del proceso

b) Dijo que «este Tribunal constata la existencia de normas que fijan términos procesales para el traslado de la demanda, el plazo de producción de la prueba, la prueba de peritos, el plazo para apelar».

c) Respecto «al tiempo transcurrido entre la integración de la demanda y el traslado de la misma, la Corte reitera lo señalado anteriormente en relación con la imposibilidad de atribución de dicha dilación a la parte actora ya que observa que, según lo estipulado en artículo 338 del CPCCN, el juez debía efectuar el traslado de la demanda presentada en forma prescrita y, en todo caso, de considerar que el demandante no estaba correctamente individualizado, el juez debía intentar evitar la paralización del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días mediante el uso sus facultades ordenatorias e instructorias. La Corte considera que del expediente se desprende una actitud pasiva del juez en esta etapa procesal.

d) Observó que, según el artículo del 367 CPCCN, el «plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días». En el presente caso el período probatorio duró desde el 24 de octubre de 1997 (supra párr. 90) hasta el 2 de marzo de 2000 (supra párr. 97), es decir, 2 años, 4 meses y 8 días. Adicionalmente, el artículo 460 del CPCCN establece que el juez designará a los peritos y «señalará el plazo dentro del cual [éstos] deberá[n] cumplir su cometido [y, s]i la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días». En el presente caso, No obstante el plazo fijado, los peritos médicos presentaron sus informes más de un año después de expirada la fecha límite.

d) Concluyó en que «de los argumentos presentados por el Estado no se desprenden razones concretas que justifiquen por qué un proceso civil que no debía durar más de dos años (supra párr. 174), terminó durando más de doce años. Como se mencionó anterior- mente, la actividad de la parte interesada no es la causante directa de dicha dilación, por lo que no ha sido desvirtuada la falta de diligencia que las autoridades judiciales que estuvieron a cargo del proceso judicial tuvieron en relación con los términos o plazos establecidos por el proceso civil. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que los plazos procesales se cumplieran, no cumplió su deber de «tom[ar] medidas tendientes a evitar la paralización del proceso» y, no obstante tratarse de un asunto relacionado con una indemnización por incapacidad física de un menor de edad, no hizo uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, no le confirió «preferente despacho» y, en general, no tuvo la diligencia especial requerida para resolver este asunto objeto de su conocimiento.»

3. La Gestión Judicial Efectiva como solución de eficacia en la tramitación de los procesos judiciales [arriba] 

Del análisis efectuado, estimo entonces que la respuesta para la eficiencia de los procesos judiciales está dada por la vigencia del paradigma de la Gestión Judicial Efectiva, como herramienta coadyuvante en la aplicación concreta de la norma: la norma indica qué hacer y la Gestión, el cómo.

Así, el enfoque basado en procesos es un principio de gestión básico y fundamental para la obtención de resultados. No hay producto sin servicio, o servicio sin proceso, y el sector público no puede ser ajeno a este enfoque si pretende lograr efectividad en su accionar.

Y cuando se habla de gestión puede entenderse que ello apunta a la gestión por procesos que es el conjunto o secuencia de actividades que se realizan a diario en la oficina judicial, y gestión del proceso, o gestión judicial de la causa, del expediente.

Gestión, equivale a ejecución, que incluye decisiones de hacer o no hacer, planificación, revisiones periódicas, ajustes, y mediciones, mediante un gerenciamiento judicial activo.

Se han vinculado por fin, las ideas de «gestión» y oralidad», para la realización concreta de la norma formal.

Así, el nuevo modelo de gestión judicial implica el proceso por audiencias donde el protagonismo está dado no sólo por la inmediación del juez con las partes, principio constitucional y convencional de exigencia indiscutida, como así también, la inmediación mediante la gestión o cogestión compartida de la etapa probatoria.

En consecuencia, la oralidad efectiva no sólo impacta en la exigencia de la celebración efectiva de las audiencias, como realización de la INMEDIACION CON PERSONAS, sino además, en la INMEDIACION CON EL EXPEDIENTE, a través de la gestión del proceso donde torna relevante también la etapa intermedia escritural, entre audiencia Inicial y Final, mediante la cogestión del expediente de los Tribunales y las partes.

Así, la GESTION JUDICIAL se presenta como una necesidad para producir un cambio sustancial que sin lugar a dudas requiere de una transformación cultural. Y es que el proceso de reforma en nuestro país, y en nuestra provincia, no resulta posible sin una modificación sustancial de los procesos de trabajo, que permita concebir al sistema de justicia como un servicio pensado en función de los ciudadanos. Como tal, debe ser accesible y estar diseñado para dar respuestas sencillas y coherentes a los ciudadanos.

Y es que hablar de gestión no es solamente enfocarnos en los elementos operativos, sino contribuir a la construcción de un modelo respetuoso del proceso democrático que logre estar a la altura de la realización eficaz y eficiente de las más preciadas garantías constitucionales y convencionales.

Estos principios de gestión judicial democrática y republicana son:

- Calidad: orientado a la satisfacción del justiciable –ciudadano– usuario o cliente. Carta Iberoamericana de Calidad en la Gestión Pública-2007

El cliente es a la vez actor, productor y consumidor. Su participa- ción es fundamental porque sin él no hay servicio. Y no repugna la idea de denominarlo así por no ser de carácter comercial la empresa pública, sino cuanto más es uno de los servicios esenciales y mayor sensibilidad, como es la resolución de conflictos.

El servicio es el objetivo o resultado del sistema.

- Transparencia: apertura de datos públicos: Carta Iberoame- ricana de Gobierno Abierto 2015

- Rendición de cuentas

- Accesible

- Orientación a resultados

- Participación del ciudadano en la definición de objetivos y monitoreo

- Profesionalización o especialización sobre las base de conocimiento técnico.

4. Los principales ejes entonces de la Gestión Judicial efectiva [arriba] 

Bajo los principios expuestos, surge que son instrumentos de la Gestión Judicial Efectiva:

a) Por supuesto, Oralidad o Proceso por Audiencias: concebida como una garantía del debido proceso y el acceso a la justicia, que se traduce en un:

- un modo de efectivizar la inmediación del juez,

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- la concentración de los actos y la economía procesal,

- reduciendo los tiempos totales de inicio a fin de un caso.

Al corporizar la presencia de los sujetos del conflicto en las audiencias, se fuerza a los operadores judiciales, tanto jueces como abogados, y a las partes mismas, a realizar un esfuerzo comunica- cional diferente al que la escritura exige.

De este modo, el juez adquiere una visión de la prueba mucho más objetiva y cercana a los hechos que cuando accede ella a través de actas escritas por terceros.

Su objetivo fundamental es mejorar la calidad de la información que es incorporada a la audiencia y conforme a la cual la jueza o juez deberá adoptar una decisión; ello así, «el principio de oralidad no sólo es discusión oral en la audiencia, sino debate oral en el proceso, y no excluye la escritura, que tiene como función la preparación y documentación del pleito».

Pero la oralidad no es sólo verbalización, puesto que usar el lenguaje oral no es una garantía de que el sistema funcione, puesto que la oralidad es una metodología para generar información. Ejemplo: leer los alegatos, exceso de retórica, puestas discursivas de elocuencia, sobreabundancia de emociones.

Los operadores judiciales debemos ser capacitados sobre la teoría del caso, admisibilidad de prueba y contraexamen, con una visión de eficiencia para la realización concreta de la contradicción que genere esa información de calidad.

La oralidad no es un fín en sí mismo, por eso, el rol judicial no puede limitarse en este aspecto a sólo «tomar audiencias», pues al hacerlo deben avanzar hacia los objetivos mismos de las propias reformas, y que son: Publicidad, Contradicción y Transparencia para una búsqueda de información que impacte en la mejor calidad de la resolución del conflicto, sea por sentencia o por métodos de autocomposición.

b) El Caseflow Management, es decir, «la tecnología que comprende al conjunto de actividades destinadas al monitoreo, control y progreso de las causas judiciales, desde su inicio y hasta la finalización, con el objetivo de lograr una justicia efectiva y rápida»2 Parte de la visión de que el tribunal es responsable de supervisar el progreso de los casos, y sus tres premisas principales son:

- Desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del expediente, cualquier lapso adicional al razonablemente requerido para las notificaciones, actividad probatoria y del tribunal es inaceptable y debe ser eliminado.

- Para alcanzar la justa y eficiente resolución de los casos, el juez y no los abogados o las partes deben controlar el ritmo del expediente.

- Un fuerte compromiso de la judicatura es esencial para reducir las demoras del sistema.

Empezar a moverse a través de objetivos, resultados, y mediante equipos capaces de sostener el compromiso y cumplir con los fines propuestos. Se puso en foco lo siguiente:

1. REALIZACION DE PROTOCOLOS: conjunto de prácticas o procedimientos específicos que forman parte de un plan. Consiste en un documento escrito que plasma los procedimientos operativos

Se conocen dos aprobados por la Ac. 28211 y 28690

2. Manejo de agenda en plazos legales, posibles y compro- metidos.

3. Fijación de plazos límites de prueba y audiencia final consensuados para asegurar su eficacia (art. 173 y 200 CPCT)

4. Cogestión del proceso: llamado a peritos, notificaciones efectivas y accesibles, lenguaje claro e inclusivo en cada acto procesal, compromiso no sólo de los litigantes, sino sobre todo del ciudadano.

5. Audiencia final: concentración de prueba oral. Caducidad de la prueba no rendida. alegatos orales.

6. Mediciones: Medir es comparar una cantidad con su respectiva unidad, y sirve para conocer e implementar cambiaos. Son el medio para conocer una realidad con precisión.
Es la única forma de objetivar sensaciones, realizar diagnósticos, ajustes y reformas. Se necesitan herramientas que permita medir con precisión, realizar autodiagnósticos, aplicar acciones correctivas o preventivas, monitorear sus resultados y volver a medir, ya que «no es posible gestionar lo que no se puede medir»

Pero esta realización efectiva de los «deberes del juez» y «facultades ordenatorias e instructorias del juez», como director del proceso judicial, provoca la refundición o reinterpretación del principio dispositivo, lo que deriva en la tercer premisa.

c) El principio dispositivo atenuado o impulso procesal compartido

Durante décadas se ha ido generalizando una interpretación deformada del principio dispositivo, como una suerte de «dejar hacer» a las partes que asumen la dirección del proceso. Este dejar hacer tiene su contracara en un abandono de la iniciativa por parte de los tribunales: lo que las partes no pedían, el tribunal no hacía. Con el tiempo, esta visión fue ganando terreno a tal punto que se la extremó, degradando el rol del juez a mero autorizador (o denegador, en su caso) de lo que las partes específica y particularmente solicitaban, punto por punto, paso por paso, lo que confluyó en la deformación del principio dispositivo.

Hoy vuelve a afirmarse que el principio dispositivo, cuya aplicación sigue siendo plena e indudable como regla general en los procesos civiles, implica que las partes pueden disponer de la pretensión y de los hechos alegados, pero no de los tiempos ni de los recursos judiciales.

En virtud de una recta aplicación del principio dispositivo, se reconoce a las partes:

- El derecho a iniciar o no una acción judicial, sin que el Estado pueda excitar la jurisdicción ante inacción del interesado.

- El derecho a ejercer o a desistir de un derecho, aún con la acción judicial ya iniciada, sin que el Estado ni la contraparte puedan formular oposición alguna a tal renuncia.

- El derecho a ejercer o a desistir de una acción judicial, con la necesaria conformidad de la contraparte cuando este desistimiento no alcanza al derecho a promover una nueva acción por el mismo motivo.

- El derecho a ofrecer o no ofrecer medidas de prueba, a elegir qué medidas de prueba ofrecer, y el derecho a desistir de las ya ofrecidas.

- El derecho a contestar o no los planteos de la contraparte o del juez, y el derecho de elegir con qué extensión y alcance hacerlo.

- El derecho a aprovechar o renunciar los plazos que se fijen en su beneficio, sin que esto pueda ser cuestionado por la contraparte o por el juez.

Por otro lado, en ningún caso el principio dispositivo implica:

- El derecho a que el expediente no avance.

- El derecho a decidir cuándo se cumplirá cada paso en el proceso.

- El derecho a dirigir el proceso judicial.

- El derecho a manejar los tiempos del tribunal a cargo del juicio.

- El derecho a mantener derechos no ejercidos oportunamente. En efecto, bajo lo que se denomina un «principio dispositivo atenuado»3, es el juez quien marca el ritmo del proceso, contando para ello con mayores facultades4, en línea con lo postulado en numerosas normas del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que consagra el activismo judicial que confía en los jueces y consolida el accionar judicial preventivo. Ejemplo de ello son los principios receptados en la normativa de fondo sobre carga probatoria dinámica (art. 1735 del C.CyC), principio de prevención (art. 1710 CCyC), interpretación en favor del consumidor (art. 1094 CCyC que concuerda con el art. 3 de la ley 24.240), entre otras.

Y esto es lo que consagra el art. 2-I a través de la recepción expresa de los principios dispositivo (inc.b), pero también, el del impuso procesal compartido (inc.d).

5. Conclusión [arriba] 

Se erige así claramente la presencia del paradigma de la Gestión Judicial Efectiva, a través de la conjunción de la participación concreta en el proceso del Tribunal, en ejercicio de las facultades instructorias, y en realización de la debida imparcialidad. Un cambio cultural que enfoca en los resultados a través de la satisfacción del usuario, mediante la realización del servicio en un plazo razonable.

Así es que el «no ejercicio» de tales poderes por el juez, justamente podría beneficiar a una de ellas, a quien la proactividad atenta contra sus intereses de dilación y especulación, que no pueden erigirse en objeto de protección legítima alguna.

En consecuencia, lo que resulta más reprochable en la actualidad es la omisión de actuación judicial en el impulso de la causa, porque daña más el no hacer que el hacer.

Así quiero terminar con una frase de San francisco de Asís, que dice «Empieza haciendo lo necesario, después lo posible, y de repente te encontrarás haciendo lo imposible, porque en definitiva, como dice José Martí, «Hacer es la mejor forma de decir»

 

 

Notas [arriba] 

* Magistra en Magistratura y Gestión Judicial UNC-UM SCJM, Jueza de primera instancia Civil, Comercial y Minas-Oficina de Gestión Judicial Asociada nro.1-Mendoza, Doctoranda UM.

1 Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA «Aportes para un diálogo sobre el acceso a la justicia y reforma civil en América Latina, pág.7.
2 GUILLERMO COSENTINO, «LAS TECNOLOGIAS DE GERENCIAMIENTO Y LA INFORMACION AL SERVICIO DE LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA» PONENCIA Y TRABAJOS SELECCIONADOS, XXV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL, pág. 207/211
3 FERNANDEZ BALBIS, AMALIA, «El deber de comparecer a las audiencias de los procesos sometidos a la oralidad: una propuesta de ejecución de la sanción ante el incumplimiento», Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 (diciembre) , 77 Cita Online: AR/DOC/3555/2016
4 FERNANDEZ BALBIS, AMALIA, «Principios que rigen en la oralidad en la etapa de prueba en los conocimientos civiles», ElDial, DC21f3, 26/9/2016.



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