JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Estudio comparativo de la evolución y efectos de leasing en la Argentina y en Brasil como países vinculados al pacto del MERCOSUR
Autor:Loureiro Cavalcanti Batista, Bruno
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 35 - Julio 2017
Fecha:05-07-2017 Cita:IJ-CCCLXXVI-720
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Introducción
1. Origen histórico
2. Características de los contratos de leasing
3. Jurisprudencias
Conclusión
Bibliografía

Estudio comparativo de la evolución y efectos de leasing en la Argentina y en Brasil como países vinculados al pacto del MERCOSUR

Bruno Loureiro Cavalcanti Batista Sociales

Introducción [arriba] 

La ampliación del comercio y de las industrias está íntimamente ligada al progreso económico y justamente por ese motivo, es que en los días actuales casi todas las actividades productivas o no dependen del crédito, pues todos los negocios precisan ser movidos y capitalizados por préstamos.

Después de la evolución industrial surgieron una serie de instrumentos jurídicos a los cuales denominamos de contratos, justamente, para reglamentar los intereses de las partes, ante las nuevas necesidades y realidades económicas mercadológicas, como afirma el jurista Waldirio Bulgarelli (1999). Con eso, se crearon nuevas figuras jurídicas que necesitaban de una mayor uniformización legislativa, entre las cuales, destacamos el leasing.

En la gran mayoría de los casos no solo las personas jurídicas, sino también las físicas no tienen condiciones financieras de servir las constantes demandas del progreso originadas de sus áreas de actuación. De ahí, la necesidad por la busca del crédito en el desarrollo de sus actividades para poder alcanzar las metas trazadas, las cuales, preponderantemente necesitan de financiamientos.

Ciertamente, uno de los principales instrumentos facilitadores para la circulación de riquezas fue la creación del leasing, pues este instituto permitió que hubiese un inmediato aprovechamiento de los bienes por medio de un pago mensual durante un plazo determinado y con condiciones previamente establecidas por un contrato, quedando facultada la opción de compra al final mediante el pago de un valor residual también contractualmente arreglado, sin comprometer una inmovilización excesiva del capital.

El leasing se trata de un negocio jurídico bastante complejo, pues engloba un mixto entre los contratos civiles, mercantiles, alquileres, financiamientos, promesa de compra y venta, mandado y, en el leasing operacional, aún viene sumada una prestación de servicios técnicos por parte de la alquiladora. En verdad, siguiendo las palabras de Arnaldo Rizzardo (2011, p. 18), se trata de “un contrato que mantiene una naturaleza económica y financiera, por la cual una empresa cede en alquiler a otra un bien móvil o inmóvil, mediante el pago de determinado precio”.

Actualmente, el leasing viene teniendo una gran aceptación por el mercado esparciéndose en diferentes sectores de la economía y en varios países, pues ofrece grandes ventajas, a ejemplo de dispensar mayores garantías, beneficios fiscales y la posibilidad de mutación en las fórmulas, de fácil adecuación a la economía y al reglamento jurídico legal de cada país.

El Capítulo I procura discutir el origen histórico del instituto. No Capítulo II, investigándose sobre las características del leasing. No Capítulo III, se comenta la jurisprudencia de Argentina y de Brasil.

La elección del tema se dio en cara de la evolución del leasing como un instrumento de financiamiento de bienes de capital, como también, por actualmente tener un papel de destaque como uno de los propulsores para el fortalecimiento de las economías de Argentina y de Brasil y, aún, por también ser una tendencia en el mercado financiero actual, pues a cada día que pasa las instituciones y las personas en general han buscado soluciones que ofrezcan una alternativa más barata y menos complicada, siendo el leasing una de ellas.

1. Origen histórico [arriba] 

El leasing como un negocio jurídico y como una operación de carácter financiero que envuelve el estabelecimiento de la previsión de compra y, también, la posibilidad de rescisión, tuvo inicio en la década de 1950, junto al sector empresarial, cuando Boothe Jr., propietario de una fábrica de alimentos en California, necesitando atender un importante contrato de suministro y no poseyendo equipamientos y disponibilidades suficientes para adquirirlos, resolvió alquilarlos (Rizzardo, 2011). Tiempo más tarde, este mismo industrial constituyó la US Leasing Company y la Boothe Leasing Corporation, empresas americanas destinadas al alquiler de equipamientos.

El rápido crecimiento de esa institución en los Estados Unidos dio margen a su introducción y desarrollo en otros países, inclusive en Argentina y en Brasil.

1.1 En Argentina

En Argentina, en un texto legal, la inclusión del instituto se dio con la Ley nº 21.526 (1977), sancionada el 14 de febrero de 1977. La ley hacía referencia de forma limitada e indirecta sobre la modalidad financiera de leasing, en que las operaciones eran restrictas a los bancos de inversión y de las compañías financieras, como también a los bancos comerciales de otra naturaleza, desde que sean autorizadas por el Banco Central (Araújo, 2002).

El instituto fue tipificado plenamente en la Ley 24.441 del 22 de diciembre de 1994, publicada el 16 de enero de 1995, incorporando el contrato de leasing al ordenamiento jurídico, el cual en sus artículos 27 dicta el concepto legal del instituto y en el artículo 28, trata del leasing operacional empresarial (Delgado, 2007).

La Ley nº 24.441 aún era muy limitada, no satisfacía los deseos de los usuarios y ni de los estudiosos de la materia. Así, en 1999, con la finalidad de compatibilizar con la realidad argentina, fue elaborado el Proyecto de Ley nº 128/99, disciplinando el contrato de leasing. Aprobado por el Congreso argentino el 10 de mayo de 2000, sancionado en la forma del Decreto nº 459, de 08 de junio de 2000, posteriormente transformada en Ley nº 25.248 (2000), promulgada el 14 de junio de 2000 y reglamentada por el Decreto nº 1.038 de noviembre del mismo año.

En el artículo 1º de la Ley nº 25.248 (2000), se encuentra, entonces, el concepto del contrato de leasing: “En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio”.

Como se percibe, lo dispuesto en el artículo primero vuelve obligatorio, en el contrato de leasing, la existencia de una opción de compra del bien arrendado a ser ejercida por el arrendatario.

Actualmente, el Código Civil y Comercial de la Nación, pasa a codificar el contrato de leasing, dentro de los contratos en particular (arts.1227 a 1250), reproduciendo en su esencia, la derogada ley 25.248.

1.2 En Brasil

Un equipo de especialistas de una institución financiera norte-americana, por vuelta de 1967, hizo los primeros estudios con vistas a la introducción el leasing en Brasil, sin embargo, no había una legislación específica. Mientras tanto, a partir de la Revolución de 1964, en función de la creciente expansión industrial y comercial, aliada a una técnica financiera bien elaborada, resultó en la mayor participación del leasing en el mercado nacional (Delgado, 2007).

En Brasil, el contrato de leasing tomó la denominación, bastante impropia de “arrendamiento mercantil”, respondiendo las necesidades surgidas en la industria y en el comercio, con vistas a una más fácil y provechosa obtención del uso de máquinas e instrumentos de trabajo, a salvo de eventuales prejuicios resultantes del absolutismo de los bienes de producción.

Esos contratos permitían la inmediata utilización de los bienes mediante el pagamento de contraprestaciones en cuantías, plazos y condiciones predeterminadas, abierta siempre a la opción de, al término del plazo contractual, adquirir los bienes mediante el pago de un precio residual, también contractualmente fijado.

Con franca expansión en la década de 70, fue promulgada la Ley nº 6.099 del 12 de septiembre de 1974, reglamentada por la Resolución 351 de 17 de noviembre de 1975, del Consejo Monetario Nacional con control y fiscalización ejercidas por el Banco Central de Brasil (BACEN, 1975), que define el arrendamiento mercantil, en su artículo primero, parágrafo único, como:

Negocio jurídico realizado entre persona jurídica, en la calidad de arrendadora, y persona física o jurídica en la calidad de arrendataria y que tenga por objeto el arrendamiento de bienes adquiridos por la arrendadora, según especificaciones de la arrendataria y para uso propio de esta.

De acuerdo con Rizzardo (2011), no fue propósito del legislador desarrollar la estructuración del leasing, ni demostrar su naturaleza jurídica y ni tipificar las empresas que pueden actuar en el ramo, pues la ley fue claramente dirigida para efectos tributarios, pero se encentra en el artículo 9º, caput, encuadramiento legal, como sigue:

Las operaciones de arrendamiento mercantil contratadas con el propio vendedor del bien o con personas jurídicas a él vinculadas, mediante cualquiera de las relaciones financieras expresamente autorizadas por el Consejo Monetario Nacional, que establecerá las condiciones para la realización de las operaciones previstas en este artículo.

Como se ve, las operaciones de leasing están establecidas en la Ley nº 6.099/74, mas solo en la Ley nº 7.132 de 26 de octubre de 1983, que altera la ley anterior, están previstas las operaciones de leasing para la importación y según Rizzardo (2011), en la Carta Circular del Banco Central nº 2.325 del 6 de octubre de 1992 se encuentran esclarecidos los procedimientos y criterios aplicables a las operaciones de Arrendamiento Mercantil externo.

Posteriormente fueron introducidas, a través de la Resolución nº 2.309/96 del BACEN (1996), normas administrativas aplicables a las operaciones de Arrendamiento Mercantil, permitiendo que empresas por él reguladas y participantes del sistema financiero nacional efectuasen operaciones de Andamiento Mercantil Operacional.

2. Características de los contratos de leasing [arriba] 

El arrendamiento mercantil o leasing aparece, en Argentina o en Brasil, como una modalidad de financiamiento al arrendatario, facilitándole el uso y gozo de un bien de su necesidad, sin tener que desembolsar inicialmente el valor de ese bien, y con la opción en final del contrato, de volverse propietario del bien, pagando en esa ocasión el valor residual.

Los contratos de leasing están en expansión entre las realizaciones financieras en los dos países, lo que motiva y justifica el estudio de la caracterización de este instituto.

2.1 En Argentina

En Argentina el contrato de leasing está regulado por la ley 25.248/2000, que presenta, en el artículo 5º, las configuraciones típicas del leasing:

a) compra del bien por el arrendador de proveedor indicado por el arrendatario;

b) Compra por el arrendador según especificaciones del arrendatario o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por el arrendatario;

c) Compra por el arrendador, que substituye el arrendatario en el acto, en un contrato de compra y venta celebrado por este;

d) Ser el bien de propiedad del arrendador, con anterioridad a su vinculación contractual con el arrendatario;

e) Adquisición del bien por el arrendador al arrendatario a través del mismo contrato o adquirido con anterioridad;

f) El bien se encuentra a disposición jurídica del arrendador, que a pesar de no ser de su propiedad, puede conceder el uso de ese bien a terceros, vía contrato de leasing.

Conforme se percibe, las tres primeras configuran operaciones triangulares típicas de leasing financiero, el inciso que identifica el leasing operacional, mientras la modalidad ‘sale and lease back’ puede ser reconocida en el inciso e. El inciso f tipifica situaciones de los bienes administrados por el inventariarte o por el síndico, en los casos de procedimientos del concurso de acreedores.

Los judiciales argentinos Armando Lorenzo; Andres Edelstein y Gabriel Calcagno (2001) consideran que la Ley nº 25.248 es un ‘marco regulatorio’ del instituto en la Argentina, pues según los mismos, la Ley 25.248 introdujo cambios significativos en el concepto de leasing por flexibilizar algunas restricciones del instituto.

Los sujetos del contrato de leasing son el dador y el tomador, en que el primero se compromete a transferir el uso y el gozo de una cosa al tomador: bienes móviles, inmuebles, patentes, marcas, software. El tomador se compromete a usar la cosa en el lugar combinado, conforme su destino, inclusive arrendar, salvo pacto en contrario; a pagarle un precio en monto y periodicidad sujeto a acuerdo, reservándose la opción de comprar el objeto en pose, por un precio determinado o susceptible de determinación.

Sería un alquiler que permite al poseedor de la cosa adquirir la propiedad, salvo con respecto a los plazos tanto mínimos como máximos, y que son a cargo del tomador de los impuestos y todas las demás despensas de manutención. Esto ocurre mientras no se ejerza la acción de compra, pues en el caso del contrato de leasing, se aplica, de forma extraordinaria las normas de la compra-venta.

Los bienes que debe entregar el dador pueden ser de su propiedad o fabricados por el (leasing operativo) o comprometerse a adquirir para entregar al tomador. Solo en este último caso puede ser libertado de las garantías de despejo y vicios incapacitantes, ya que en este tipo de leasing, conocido como leasing financiero, todos los riesgos se transmiten al tomador. La entidad actúa como intermediaria, comprando el bien que no es propio y financiando al tomador.

Puede instrumentarse por documento contractual público o privado, salvo cuando los objetos sean inmuebles, aeronaves o navíos, en cuyo caso será necesaria la escritura pública y registros para que surtan efectos contra terceros. Los softwares y las cosas móviles deben ser registrados en los créditos que se pueden empeñar.

Muchas veces, en el contrato, se incluyen los servicios de instalación y mantenimiento, de los objetos entregues. A opción de compra, salvo pacto en contrario, debe ser ejercida una vez que se haya abonado la ¾ partes de los preceptos acordados.

Con respecto a los plazos, el mínimo, en caso de bienes móviles, debe ser superior a 50% de vida útil del bien, los inmuebles destinados a la vivienda, 10% y, los bienes permanentes no destinados a la vivienda, 20%.

La posibilidad de adquisición del bien se da al final del contrato, por un valor determinado (VRG), diferente de Brasil, en que una vez finalizado el plazo contractualmente establecido, el bien ya es del arrendatario, pues normalmente el VRG ya es diluido en las prestaciones.

2.2 En Brasil

En Brasil, considerando que el arrendamiento mercantil es, conforme Rizzardo (2011) ya mencionado, un contrato en que una empresa cede en alquiler a otra un bien móvil o inmueble a partir de la firma del contrato, encuentra respaldo en el art. 566, I, del Código Civil brasilero, que obliga al arrendador la entregar al arrendatario la cosa alquilada, con sus pertenencias, en el estado de servir al uso al que se destina y a mantenerla en ese estado, por el tiempo del contrato, salvo cláusula expresa en contrario. La regla se extiende igualmente al alquilador, por una cuestión de equidad, cuando de él parte la falta de pago (Diniz, 2012).

También citando el Código Civil brasilero, el artículo 565 configura el contrato de alquiler de la cosa cuando una de las partes se obliga a proveer a la otra, en general por determinado período de tiempo, el uso y gozo de la cosa no fungible, mediante una justa retribución (Diniz, 2012).

Existe una transmisión o cesión de uso de bienes impermutables, consistentes en móviles o inmuebles, a través del pago de alquiler o una renta. De un lado, el arrendador entrega el bien, comprometiéndose a respetar la relación jurídica firmada, y de otra parte el alquilador comprometerse a servirse de la cosa alquilada para las finalidades convenidas, y a conservarla en su integridad, en buen estado, haciendo uso de medios legales contra cualquier ofensa de tercero, y pagando los alquileres en los plazos combinados. Sin embargo, en el leasing, el objeto de sus operaciones deberá ser de utilidad profesional, propio para el desempeño de actividades económicas, industriales o comerciales.

Las principales diferencias entre alquiler y leasing son, de acuerdo con doctrinador Arnaldo Wald citado por Rizzardo (2011, p. 54):

a) en el alquiler, el riesgo de la cosa es del alquilador; en el leasing, es del arrendatario;

b) en el alquiler corresponde al uso y gozo de la cosa; en el leasing, las prestaciones son altas, porque garanten también amortización y costos del financiamiento;

c) en la renta finda, la cosa debe ser restituida; en el leasing, el arrendatario te opción de renovar, restituir o comprar la cosa por el precio residual;

d) en el alquiler. El locador debe garantir el uso pacífico de la cosa; en el leasing, quedan por cuenta del usuario las medidas para la defensa;

e) en el alquiler puede haber denuncia vacía; en el leasing, no;

f) en el alquiler. Existe solo un contrato entre el locador y el locatario y, raramente, el locador no es el dueño de la cosa alquilada; en el leasing, la financiera adquiere la cosa especialmente para el usuario.

Por tanto, no se confunde con el alquiler. Justamente porque viene junto con la promesa de venta en el contrato, o la posibilidad de opción de compra, existe la distinción relativamente al contrato de alquiler. EL dueño se obliga a vender el bien mediante un determinado precio, desde que el alquilador lo quiera adquirir. Como se ve, el compromiso se torna obligación apenas cuanto a la empresa de leasing. De ahí ser promesa unilateral, mientras el alquilador no promete comprar.

Debido a las cláusulas estanques y uniformizadas, previamente formuladas por la arrendante, e impuestas unilateralmente, el contrato es considerado de adhesión. No existe libertad para discutir los términos del contrato. En el arrendamiento, el cliente, en general, firma lo impreso, en el cual las cláusulas se encuentran fiadas unilateralmente por la arrendante (Araújo, 2002).

Jurídicamente, el contrato de leasing es considerado un negocio bilateral, pues, a pesar de las cláusulas fiadas unilateralmente, es realizado entre la institución financiera y el cliente. Así, son personas intervinientes en el contrato de arrendamiento mercantil o de leasing: a) arrendante o arrendadora – es la empresa de leasing, la financiera, con el objetivo social expreso en los estatutos sociales; es ella que va a arrendar el bien de que la arrendataria precisa; b) arrendataria – es considerada la figura principal del contrato, porque de ella es la idea; la iniciativa es resultante de la necesidad de un bien móvil o inmueble para atender a su actividad, por no tener o no querer descapitalizar parte de su patrimonio en la adquisición de aquel bien (Delgado, 2007).

El proveedor del bien que puede ser la tercera persona; es el vendedor del bien encomendado por la arrendataria para el arrendante, cuando el bien no es del arrendante. Solamente aparecerá en el contrato por intereses de las partes, cuando se trata de bien importado o de bien de alta tecnología, no envolviéndose de ninguna forma con el que fue pactado entre arrendante y arrendataria.

2.1.1 Modalidades de Leasing

Las modalidades más comunes de arrendamiento mercantil o leasing son: financiero, lease back, operacional e inmobiliario.

Para la caracterización del leasing financiero, es necesaria la existencia de una cláusula contractual la cual abastezca al alquilador la opción de adquirir el bien por el valor residual, renovar el contrato o restituir la cosa.

Su finalidad es el financiamiento. Su funcionamiento es simples: determinada institución financiera adquiere un bien específico y lo cede, para uso y por período de tiempo limitado, manteniéndose como propietario de aquel. A su término, el contrato implicará en la triple elección al arrendatario (Delgado, 2007).

Las despensas de manutención, asistencia técnica y servicios correlatos a la nivel de operación del bien arrendado serán de responsabilidad de la arrendataria, y el precio para el ejercicio de la opción de compra será libremente pactado, pudiendo ser, inclusive, el valor de mercado del bien arrendado.

Subraya Marcelo M. Bertoldi (2006, p. 751) que “en esa especie de contrato todas las prestaciones deberán ser pagas, igual que el arrendatario pretenda finalizar el contrato con la devolución del bien arrendado antes del plazo ajustado”.

La resolución del BACEN (1996) nº 2.309, del 28 de agosto de 1996, en su artículo 5º, dispone que:

Se considera arrendamiento mercantil financiero la modalidad que:

I – las contraprestaciones y demás pagos previstos en el contrato, debidos por la arrendataria, sean normalmente suficientes para que la arrendadora recupere el costo del bien arrendado durante el plazo contractual de la operación y, adicionalmente, obtenga un retorno sobre los recursos invertidos;

II – los gastos de mantenimiento, asistencia técnica y servicios correlatos a el nivel de operación del bien arrendado sean de responsabilidad de la arrendataria;

III – el precio para el ejercicio de la opción de compra sea libremente pactado, pudiendo ser, inclusive, el valor de mercado del bien arrendado.

El lease back posee el mismo mecanismo de funcionamiento del leasing tradicional, mientras tanto, sin la presencia del proveedor, visto que el bien, objeto de la relación, es perteneciente del activo de la arrendataria. En esta modalidad, el objetivo es permitir a los empresarios la transformación de sus activos fijos en capital de giro, obteniendo dinero efectivo para desarrollar su actividad y a través de la producción, obtener un ingreso que les permita la adquisición de esos activos nuevamente.

Utilizado también en la modalidad inmobiliaria, por empresas que desean cambiar el perfil de su pasivo con una operación de sanearla. En síntesis, consiste en la venta del inmueble por la empresa propietaria a la empresa de leasing. La ex-propietaria contratada recompra el inmueble, a través del arrendamiento mercantil. El propio inmueble es dado en garantía de pago. Para la arrendataria, la ventaja es grande, pues continua en la pose del bien y puede quitar totalmente el impuesto de renta a las contraprestaciones referentes al arrendamiento, como gastos operacionales (Delgado, 2007).

Prácticamente, la operación busca la reposición del capital de giro de la empresa, una vez que el arrendatario es el propio vendedor del equipamiento o inmueble, ocurriendo, generalmente, cuando hay escasez de recursos en las fuentes tradicionales de crédito, o cuando el valor del monto de la operación representa alto costo financiero para el tomador (Máximo, 2011).

El leasing operacional es una operación privativa de los bancos múltiples con cartera de arrendamiento mercantil y de las sociedades de arrendamiento mercantil.

Dispone la resolución del BACEN (1996) nº 2.309, del 28 de agosto de 1996, en su artículo 6º, que:

Se considera arrendamiento mercantil operacional la modalidad que:

I – las contraprestaciones a ser pagas por el arrendatario contemplen el costo de arrendamiento del bien y los servicios inherentes a su colocación a disposición del arrendatario, no pudiendo el valor presente de los pagos pasar del 90% (noventa por ciento) del costo del bien;

II – el plazo contractual sea inferior a 75%(setenta y cinco por ciento) del plazo de vida útil económica del bien;

III – el precio para el ejercicio de la opción de compra sea el valor de mercado del bien arrendado.

IV – no haya previsión de pago de valor residual garantido.

Por tanto, en esa modalidad, las contraprestaciones a ser pagas por la arrendataria deben completar el costo de arrendamiento del bien y los servicios inherentes a su colocación a disposición de la arrendataria, no pudiendo el valor presente de los pagos pasar del 90% (noventa por ciento) del costo del bien. En este contrato no hay previsión de pago del valor residual garantido y puede ser realizado por persona física o jurídica, en la calidad de arrendataria.

El leasing inmobiliario consiste en una forma de financiamiento a medio y largo plazo, en que la empresa arrendadora, durante un determinado plazo, coloca a disposición del arrendatario, mediante el pago periódico de un determinado monto, el uso temporario de un inmueble, construido o a construir elegido por el locatário. En el final del contrato, existe opción de compra, por un valor preestablecido chamado de valor residual.

Existen algunos tipos básicos de arrendamiento inmobiliario, todos con persona jurídica, pues el inmueble debe, obligatoriamente, destinarse a la actividad de la empresa. El arrendamiento inmobiliario normal consiste en la compra de un inmueble entero, pronto y acabado. La arrendadora adquiere el inmueble especificado por la arrendataria, a la actividad de la compra, pre-determinada en contrato. El cliente pagará, en el plazo contratado (en media ocho años), una contraprestación equivalente a la parcela del principal más intereses (tasa de compromiso) y, al término del contrato, restará un valor residual del total del financiamiento (Rizzardo, 2011).

También según Rizzardo (2011), en el arrendamiento inmobiliario de construcción de edificios, el terreno puede ser comprado de terceros o ser hecho el lease back del terreno de la arrendataria. Durante la fase de construcción, la operación queda bajo el régimen de pre-leasing. En este período, la arrendataria paga a la arrendadora apenas la tasa de compromiso, que incidirá sobre los valores desembolsados en el de correr de la construcción. Esa fase de cálculo de interés es cumulativa.

El acierto de cuentas entre arrendadora y contratante ocurre, generalmente, una vez por mes. La arrendataria examina estos números y el pago solamente es liberado después de su autorización. Cuando la obra termina, se inicia el contrato de leasing propiamente dicho, calculado sobre el valor de la obra concluida.

2.1.2 Valor Residual Garantido (VRG)

De acuerdo con el Decreto nº 564/78 (1978), inciso 2, del Ministerio de Hacienda, el valor residual garantido es:

El precio contractual estipulado para el ejercicio de la opción de compra, o valor contractualmente garantido por la arrendataria como mínimo que será recibido por la arrendadora, en la venta a terceros del bien arrendado, en la hipótesis de no ser ejercida la opción de compra.

Por lo tanto, el VRG es una forma de el arrendatario garantir al arrendante que este, caso no sea ejercida la referida opción, ganará cierta cuantía mínima. Funciona como un mecanismo contractual de garantía a la empresa lessor: si el arrendatario ejercer la Opción de Compra, él se hará propietario del bien y pagará el ‘valor residual’ en dinero, de una sola o conforme contractualmente acordado; si, aún, el arrendatario no renovar el arrendamiento y también no desear ejecutar la Opción de Compra, se opera la devolución del bien al arrendador y el VRG sirve como un parámetro: así, si el bien, al ser vendido por la arrendadora, alcanzara un precio igual al valor residual, las partes estarán iguales; si alcanzará un precio mayor, la arrendadora restituirá al arrendatario el ‘superávit’; si el precio de venta fuera inferior al valor residual, al arrendatario cumplirá pagar a la arrendadora, la diferencia menor (Carneiro, 1998).

Conforme señala Carneiro (1998), es la esencia del leasing financiero, la recuperación por el arrendador de la totalidad del capital empleado en la adquisición del bien arrendado.

Sin que ocurra la mínima alteración de las caracteristicas del contrato de leasing, el valor residual puede ser adelantado por el arrendatario, no a título de ejercicio de la opción de compra, pero si como mero adelanto en garantía de las obligaciones contractuales asumidas. En ese sentido pronuncia Jorge Cardoso (1993):

La simples caución en dinero del Valor Residual Garantido (VRG) o la caución para hacer cara al eventual pago de la Opción de Compra es insuficiente para retirar del arrendatario la opción de comprar o no el bien arrendado al término del contrato y, consecuentemente, no implica en anticipación de la compra y en la alteración de las características del contrato de arrendamiento mercantil, para transformarlo en contrato de compra y venta la prestación.

2.3 En el MERCOSUR

Tanto la Argentina cuanto Brasil aprobaron el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, concluido en Montevideo, el 15 de diciembre de 1997, acompañado de sus cuatro Anexos Sectoriales, adoptados por la Decisión 9/98 del Consejo Mercado Común, el 23 de julo de 1998.

En el ordenamiento jurídico argentino, la ley referente al leasing se muestra omisa con relación a los contratos internacionales. La nueva Ley nº 25.248 nada versa sobre la cuestión, al tiempo en que faculta a cualquier persona figurar como parte del aludido contrato. Entienden los doctrinadores que las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, se encuentran libres para celebrar contratos de la especie.

EN Brasil existe aún legislaciones específicas para empresas de leasing, sujetas al régimen de controles y supervisiones de entidades financieras.

EL hecho es que, tanto en Argentina como en Brasil, ya sea a causa de la tipificación contenida en las respectivas legislaciones, quiere en razón de la oportunidad de negocio vislumbrada, o leasing internacional normalmente se origina mediante la actuación de uma empresa extranjera, no residente, en la calidad de arrendadora, pudiendo el bien arrendado ser nacional o extranjero.

Paraguay aún presenta dificultades en adecuarse a la integración de los mercados, a pesar de los avances registrados en las últimas décadas, principalmente después de la crisis bancaria de 1995 debido a los problemas de liquidez e insolvencia bancaria.

Las actuales condiciones de operaciones del Sistema Financiero de Paraguay son regidas por la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito (Ley en el 861/96, de 12 de julio de 1996).

Studart & Hermann (2001, p. 83) observan que, al contrario de otras economías latino-americanas que reformaran sus sistemas financieros, la reforma financiera en Paraguay no resultó en expansión del mercado de capitales – que era y aún es “absolutamente inexpresivo, no solo en el segmento de ingresos variables (acciones), sino también en el segmento de ingresos fijos, igual para títulos de corto plazo”.

El país aún se encuentra en fase de saneamiento del sector, que encuentra barreras como la falta de recursos humanos y tecnológicos, más allá de eso, tiene como factor agravante las altas tasas de inflación y del grado de riesgo cambiario, si comparados a los otros países del bloque.

Uruguay, otro país participante do MERCOSUR, fue uno de los primeros a implementar un programa de liberalización financiera y comercial, en los años 1970. Esa liberalización, en un momento de alta liquidez en los mercados internacionales de crédito, generó crecimiento incontrolable de instituciones financieras volcadas para la captación de recursos externos, desencadenando el crecimiento de la deuda externa privada.

La estatización de gran parte de la deuda fue solución encontrada, que se resumió esencialmente en la compra de carteras de crédito de los bancos comerciales por el Banco Central Uruguayo – BCU, sin embargo, la intervención no evitó que bancos privados importantes quebrasen y pasasen a ser administradas por el propio BCU.

A partir de 1990, la economía uruguaya muestra recuperación con el crecimiento del crédito al sector privado, motivado por la expansión de la liquidez y por la caída moderada de las tasas de intereses. Eso estimuló la entrada de capital extranjero, provocando déficits sistemáticos en el balance comercial, obligando al país a utilizar la política de cambio fluctuante y la política fiscal de contención como arma contra la inflación, políticas estas utilizadas aún hoy.

El sistema financiero uruguayo es, por definición legal, segmentado, y bancos comerciales y demás instituciones financieras tienen atributos y reglamentación específica. De acuerdo con Holtz (1997, apud Studart & Hermann, 2001), son los bancos de inversión que reciben depósitos de no-residentes por plazos superiores a un año, contratan créditos en el exterior con plazos superiores a un año, emiten valores mobiliarios, invierten y operan valores mobiliarios de cualquier naturaleza (acciones, títulos de deuda etc.), adquieren bienes inmobiliarios y mobiliarios no fungíveis para su préstamo/alquiler a medio y largo plazo a terceros.

Las operaciones de arrendamiento (leasing) están sujetas al régimen de control y supervisión de entidades financieras, y son reglamentadas por los artículos de nº 1.776 a 1.855 del Título IV de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil.

La integración de mercados de nacionalidades distintas, cualquier que sea el área de actividad, se manifiesta, en términos prácticos, por un flujo de negocios continuos (regular) y significativo entre los países envueltos, de ese modo, el efecto económico más inmediato y evidente de la integración es la ampliación de esos mercados. Más allá del efecto cuantitativo (sobre la dimensión del mercado), la integración provoca también cambios en el perfil de competencia e inserción externa del sector en cuestión (Studart & Hermann, 2001).

Jürgen Basedow (2002, p. 130) define lo que sería esa “integración”:

Las teorías económicas de la integración pueden ser remetidas al pensamiento fundamental de que la búsqueda de ventajas comparativas de costo a través de la división del trabajo deben ser transferidas del nivel nacional para el nivel internacional. Para eso, las políticas económicas nacionales tendrán que ser coordinadas, así como restricciones que puedan dificultar la transferencia de los recursos económicos, vale decir, capital, trabajo, mercaderías y prestación de servicios más allá de las fronteras deben ser abolidas.

Subraya también Souza Jr. (2002, p. 462) que:

Existe, también, las paradojas del proceso de integración, que dificultan, también en el plano jurídico, el alcance de los objetivos de uniformización o armonización jurídica. Mantener reglas obsoletas sobre contratos internacionales representa un alto “costo” para las transacciones internacionales del bloque, pues tal cuadro no confiere la certeza y la estabilidad jurídica suficiente para estimular la confianza de los asoiciados extranjeros, en una región destinada a ser, también, plataforma de exportación de productos primarios y manufacturados. Más allá de eso, la voluntad de integración regional no puede prescindir de la armonización de los ordenamientos jurídicos nacionales, en especial en área esencial al comercio internacional que es la de los contratos.

De acuerdo con el art 1º del Tratado de Asunción, de 26 de marzo de 1991, el Mercado Común del Sur - MERCOSUR implica la libre circulación de bienes, servicios y de factores productivos entre los cuatros países, en el estabelecimiento de una tarifa externa común y en el compromiso, entre otros, de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes para conseguir el fortalecimiento del proceso de integración, que aún no está concretizado, a pesar de la expresa necesidad y obligatoriedad asumida por los estados miembros al nivel de Tratado.

3. Jurisprudencias [arriba] 

El contrato de leasing es, por su naturaleza, compleja, conteniendo elementos del contrato de alquiler, financiamiento, promesa de compra y venta y, al mismo tiempo, ha generado controversias entre doctrinadores y en los tribunales. Según Delgado (2007), la complejidad presente en la naturaleza jurídica del leasing ha sido disminuida por el efecto de las decisiones jurisprudenciales. Más allá de efectuar acentuada contribución para alejar las incertezas de la conceptuación sobre las cláusulas contractuales firmadas, el autor considera que los tribunales han hecho con que el leasing sea mejor entendido y aplicado.

A seguir se analizan algunas jurisprudencias a respecto de esos puntos controvertidos, presentando un breve comentario en el final de cada una.

3.1 Superior Tribunal de Justicia – Brasil

Proceso: REsp 692945 / SP; RECURSO ESPECIAL; 2004/0135444-1

Relator(a): Ministra ELIANA CALMON (1114)

Órgano Juzgador: S1 - PRIMEIRA SEÇÃO

Data de Juzgamiento: 23/08/2006

Data da Publicación/Fuente: DJ 11/09/2006 p. 224 / RDDT vol. 134 p. 147

Ementa: TRIBUTÁRIO – ARRENDAMENTO MERCANTIL – LEASING – DESCARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO – ICMS – INCIDENCIA EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES EN RÉGIMEN DE LEASING – PRECEDENTES.

1. La jurisprudencia ha entendido que el contrato de leasing debe ser respetado como tal, en nombre del principio de la libertad de contratar.

2. Solamente cuando el leasing estuviera contemplado en una de las situaciones de repudio, previstas en la Ley 6.099/74 (artículos, 2º, 9º, 11, § 1º, 14 e 23), es que se tiene autorización legal para alterar las características del arrendamiento mercantil e imputación de las consecuencias.

3. El simple hecho de haber concentración de los pagos en las primeras prestaciones y un residuo mínimo para el pago en las demás no desnaturaliza el instituto del arrendamiento mercantil.

4. Posición de remanso de esta Corte, en varios precedentes, cuanto a la no-incidencia de ICMS en la importación de bien bajo la modalidad de leasing.

5. Recurso especial impróvido.

Acuerdo

"Prosiguiendo en el juzgamiento, la Sección, por unanimidad, rechazó las preliminares y negó provisión al recurso especial, en los términos del voto de la Sra. Ministra Relatora." Los Sres. Ministros Luiz Fux, João Otávio de Noronha, Castro Meira, Denise Arruda, Humberto Martins y José Delgado (voto-vista) votaron con la Sra. Ministra Relatora. No participó del juzgamiento el Sr. Ministro Teori Albino Zavascki.

Resumén Estructurado

No-incidencia, icms, sobre, importación, mercadería extranjera, objeto, contrato, arrendamiento mercantil / hipótesis, Institución financiera, importación, mercadería, antes, enmienda Constitucional, 2001 / no caracterización, hecho generador, impuesto; observancia, jurisprudencia, stj; no, aplicación, único, precedente, Tribunal pleno, stf, decisión por mayoría, referencia, origen, Hecho generador, impuesto, momento, entrada de mercadería, territorio nacional, independencia, forma, celebración, negocio jurídico; aplicación, entendimiento, antes, enmienda constitucional, 2001, referencia, imposibilidad, cobranza, icms, sobre, importación, por, importador, no, contribuyente, icms.

Referencia Legislativa

LEG:FED CFB: ANO:1988

      CF-1988  CONSTITUIÇÃO FEDERAL DE 1988

      ART:00155 PAR:00002 INC:00009 LET:A

LEG:FED EMC:000032 ANO:2004

LEG:FED LCP:000087 ANO:1996

      ART:00002 PAR:00001 INC:00001 ART:00003 INC:00008

      ART:00004

LEG:FED LCP:000056 ANO:1987

LEG:FED EMC:000033 ANO:2001

Vea

(ICMS - IMPORTACIÓN - MERCADERÍA - LEASING - IMPOSIBILIDAD)

   STJ - RESP 146389-SP, AGRG NO AG 385174-RJ,

   AGRG NO AG 343438-MG, RESP 341423-SP,

   RESP 436173-RJ, RESP 299674-SP,

   RESP 253882-SP, RESP 58376-SP, RESP 24756-SP

   STF - RE 106047-2

(ICMS - IMPORTACIÓN - MERCADERÍA - LEASING - POSIBILIDAD)

   STJ - RESP 822868-SP (RDDT 131/147)

   STF - INFORMATIVO 399

(ICMS - INCIDENCIA - IMPORTACIÓN - EC 33/2001)

   STF - RE-AGR 401552/SP, RE-AGR-AGR 318719/RJ, RE 203502/SP

Comentario: Se entiende que, en todo y cualquier contrato de leasing, se debe respetar la libertad de contratar. Así, el hecho de haber tenido cobranzas y pagos diferenciados no altera características al contrato de leasing.

Proceso: AgRg no Ag 721804 / SP; AGRAVIO REGIMENTAL EN EL AGRAVIO DE INSTRUMENTO; 2005/0189352-5

Relator(a): Ministro ALDIR PASSARINHO JUNIOR (1110)

Órgano Juzgador: T4 - QUARTA TURMA

Fecha de Juzgamiento: 07/02/2006

Fecha de Publicación/Fuente: DJ 20/03/2006 p. 297

Enmienda: PROCESUAL CIVIL. RECURSO ESPECIAL. AGRAVIO. ARRENDAMENTO MERCANTIL. PRECUESTIONAMENTO. AUSENCIA. SÚMULA N. 211-STJ. VRG. PAGO ANTICIPADO. NO DESCARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO DE LEASING.

SÚMULAS 83 E 293 DO STJ. INCIDENCIA.

I. "Inadmisible recurso especial cuanto a la cuestión que, a pesar de la oposición de embargos declaratorios, no fue apreciada por el tribunal a quo" - Resumen n. 211-STJ.

II. Además, la cuestión ya se encuentra pacificada en el seno del Tribunal Superior de Justicia, de modo que incide el tenor del entrada nº 83 del Resumen de este sodalício, también aplicable a los recursos especiales interpuestos por la línea “a” del permisivo constitucional.

III. "La cobranza anticipada del valor residual garantizado (VRG) no altera características al contrato de arrendamiento mercantil." - Resumen n. 293 - STJ.

IV. Agravio regimental exento.

Sentencia:

Vistos y relatados estos autos, en que son partes más arriba indicadas, decide el Cuarta Turno del Tribunal Superior de Justicia, a unanimidad, negar provisión al agravio regimental, en la forma del informe y notas taquigráficas constantes de los autos, que quedan haciendo parte integrante del presente juzgado. Participaron del juzgamiento los Srs. Ministros Jorge Scartezzini, Barros Monteiro y Cesar Asfor Rocha.

Sucesivos:

AgRg no Ag 740414 SP 2006/0016282-1 DECISÃO:28/03/2006

DJ  FECHA:02/05/2006   PG:00337

Comentario: En este caso restó evidenciado que el fato de haber pagos anticipados no altera las características del contrato de leasing.

Proceso: AgRg en el REsp 616096/RS; AGRAVIO REGIMENTAL EN EL RECURSO ESPECIAL; 2003/0233140-7

Relator(a): Ministro BARROS MONTEIRO (1089)

Órgano Juzgador: T4 - QUARTA TURMA

Fecha del Juzgamiento: 17/03/2005

Fecha de la Publicación/Fuente: DJ 02/05/2005 p. 362

Enmienda: AGRAVIO REGIMENTAL. LEASING. REAJUSTE POR LA VARIACIÓN CAMBIAL. NECESIDAD DE COMPROVAR LA CAPTACIÓN DE RECURSOS EN EL EXTERIOR.

No probando la institución financiera que efectivamente captó recursos en el exterior; la cláusula de reajuste vinculado a la variación cambiaria es nula de pleno derecho. Agravio exento

Sentencia

Vistos y relatados estos autos en que son partes más arriba indicadas: Decide el Cuarto Turno del Tribunal Superior de Justicia, por unanimidad, desestimación al agravio regimental, en los términos do voto do Sr. Ministro Relator, en la forma del informe y notas taquigráficas precedentes que integran el presente juzgado. Votaron con el Relator los Sres. Ministros Cesar Asfor Rocha, Fernando Gonçalves, Aldir Passarinho Junior y Jorge Scartezzini.

Referencia Legislativa

LEG:FED LEI:008880 ANO:1994

    ART:00006

LEG:FED LEI:005869 ANO:1973

    CPC-73  CODIGO DE PROCESSO CIVIL DE 1973

    ART:00297 ART:00396

Vea

STJ - AGRG NO RESP 374351-RS

Sucesivos

AgRg en el REsp 619424 SP 2003/0237531-0 DECISÃO:02/02/2006

DJ  DATA:20/03/2006   PG:00282

Comentário: Aquí, restó decidido que solamente pode haber reajuste contractual por la variación cambiaria, caso haya la comprobación de captación de recursos en el exterior.

Proceso: REsp 57967 / BA; RECURSO ESPECIAL; 1994/0038607-9

Relator(a): Ministro CASTRO MEIRA (1125)

Órgano Juzgador: T2 - SEGUNDA TURMA

Fecha del Juzgamiento: 20/05/2004

Fecha de la Publicación/Fuente: DJ 16/08/2004 p. 154; RJADCOAS vol. 62 p. 125

Enmienda: TRIBUTÁRIO. RECURSO ESPECIAL. IMPUESTO SOBRE EL INGRESO. LEASE BACK. NO-INCIDENCIA.

1. Esta Corte viene reconociendo la legitimidad de los contratos de arrendamiento mercantil (leasing) como forma de no incidencia de tributos.

2. Recurso especial improvisado.

Sentencia

Vistos, relatados y discutidos los autos en que son partes más arriba indicadas, acuerdan los Ministros del SEGUNDO TURNO del Tribunal Superior de Justicia: por unanimidad, desestimó al recurso, en los términos del voto del Sr. Ministro-Relator. Os Srs. Ministros Eliana Calmon, Franciulli Netto y João Otávio de Noronha

votaron con el Sr. Ministro Relator. Ausente, justificadamente, el Sr. Ministro Francisco Peçanha Martins.

Resumen Estructurado

No-incidencia, impuesto de renta, lucro líquido, valor, venta, inmueble, activo inmovilizado, independencia, persona jurídica, simultaneidad, celebración, contrato, arrendamiento mercantil, opción, renovación, compra, posterioridad, plazo, diez años, no ocurrencia, alteración de las cartacterísticas, contrato, venta, existencia, contrato complejo, inexistencia, violación, decreto-ley, 1981, necesidad, observancia, principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Referencia Legislativa

LEG:FED DEL:001892 ANO:1981

    ART:00001 ART:00003

LEG:FED LEI:005172 ANO:1966

    CTN-66  CODIGO TRIBUTARIO NACIONAL

    ART:00111 ART:00110

Doctrina

OBRA: DERECHO TRIBUTÁRIO Y DERECHO PRIVADO, REVISTA DE LOS  TRIBUNALES, P. 164. AUTOR: HELENO TÔRRES

Vea

STJ - RESP 542379-SP, AgRg no RESP 413656-RJ; AgRg no AG 343438-MG.

Comentário: En este caso, se demuestra el incentivo fiscal con la no incidencia de tributos en las operaciones de leasing.

3.2 Cámara Nacional de Apelaciones (vLex, 1997) - Argentina

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Junio de 1997 (caso Grupo Lider Asesores de Seg. Sa / Didefon Saci S/ Ord. Y Didefon Saci C/ Grupo Lider Asesores de Seg. Sa S/ Ord. (Ed, 15.10.97, Fº 48235))

Actor: GRUPO LIDER ASESORES DE SEG. SA / DIDEFON SACI S/ ORD. Y DIDEFON SACI

Demandado: GRUPO LIDER ASESORES DE SEG. SA

Resumen: CONTRATO DE LEASING. CONCEPTO. CARACTERISTICAS.

1. El contrato de leasing, denominado también de alquiler o arrendamiento financiero es, en esencia, una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece del capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo -coincidente con el término de amortización del bien en cuestión y garantizada con este, cuyo dominio se reserva mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable.

2. En los contratos de leasing, el cliente debe pagar periódicamente a la empresa prestadora una suma preestablecida en concepto de pago por el uso del bien arrendado; paralelamente, esta última le reconoce al primero el derecho de adquirir el bien utilizado al vencimiento del contrato, debiendo pagar en ese acto una suma de dinero pactada de antemano y que constituye el valor residual de la operación. Caso contrario, si el cliente no ejerce este derecho, deberá restituirse el bien al vencimiento del contrato.

Miguez de Cantore - Jarazo Yeiras - Peirano

Grupo Líder Asesores de Seg. SA / Didefon Saci s/ ord. Y Didefon Saci c/ Grupo Líder Asesores de Seg. Sa s/ ord. (ed, 15.10.97, fº 48235). 27/06/97

Cámara Comercial: A

Tema: Contrato de Leasing

CONTRATO DE LEASING. CANON LOCATIVO. VALOR RESIDUAL. DETERMINACION. PAUTAS.

1. La determinación de la cuota periódica que debe pagarse por la utilización del bien durante la duración del contrato de leasing, así como la fijación del valor residual que deberá abonar el tomador si, a la finalización del contrato, hace uso de la opción de compra a su favor, se hace en función de la vida económica del bien y de la recuperación de la financiación comprometida; debiendo tenerse presente que el valor residual no puede fijarse con referencia absoluta al precio de lista, ya que, a esos fines, hay que tomar en cuenta la amortización.

Miguez de Cantore - Jarazo Veiras - Peirano

Grupo Lider Asesores de Seg. SA / Didefon Saci s/ ord. Y Didefon Saci c/ Grupo Líder Asesores de Seg. SA s/ ord. (ed, 15.10.97, fº 48235). 27/06/97

Cámara Comercial: A

Tema: Contrato de Leasing

Comentário: el contrato de leasing es una operación financiera para facilitar la compra de máquinas y equipamientos. Debe haber pago periódico con posibilidad de adquisición al final por un valor determinado.

CONTRATO DE LEASING. OPCION DE COMPRA. NATURALEZA JURIDICA.

1. La opción de compra concedida habitualmente en los contratos de leasing a favor del tomador, constituye una oferta irrevocable de venta unilateral de parte del dador, que solo puede ser retirada cuando se agote el termino fijado para que el locatario decida comprar o no; por lo que, no constituye un contrato preliminar, ya que no concurren a conformar la opción la voluntad de las partes, sino que solo es vertida la aceptación del usuario dentro del plazo que se otorga para manifestar su voluntad de adquirir el equipo.

2. en virtud de que la opción de compra concedida en los contratos de leasing a favor del tomador es una promesa irrevocable de venta unilateral por parte del dador, es necesario que este fije pautas objetivas, claras y precisas para determinar con certeza el precio, ya que este no puede quedar sujeto a una condición meramente potestativa.

Miguez de Cantore - Jarazo Veiras - Peirano

Grupo Lider Asesores de Seg. SA / Didefon Saci s/ ord. y Didefon Saci c/ Grupo Lider Asesores de Seg. SA s/ ord. (Ed, 15.10.97, Fº 48235). 27/06/97

Cámara Comercial: A

Tema: Contrato de Leasing

Comentário: La opción de compra constituye una promesa irrevocable de venta que solamente puede ser retirada cuando termine el plazo para que el locatario decida se va comprar o no.

CONTRATO DE LEASING. VALOR RESIDUAL. FALTA DE DETERMINACION. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

1. La falta de estipulación de un valor residual predeterminado de acuerdo con las pautas financieras que son de estilo en los contratos de leasing, y que Contemple la amortización realizada a través de las mensualidades desembolsadas, no implica la inexistencia de un precio cierto determinado que importe la configuración de un alquiler con opción a compra y no de un leasing, ya que, en el convenio sub examine, se ha establecido que se acreditara el precio de adquisición del bien vigente al tiempo de formularse y la opción de compra, lo cual constituye un supuesto de precio cierto determinado que vincula el valor de la cosa al precio corriente de plaza de la misma o de otros bienes de iguales características (con: 458).

2. Puesto que, en el contrato de leasing motivo del pleito, no ha sido predeterminado un valor residual para el caso de que el tomador optara por adquirir el bien alquilado, sino que se ha establecido que, al momento de formularse dicha opción, se aceptaría el precio de adquisición del mismo, Cabe considerar que estaba a cargo del dador demostrar la razonabilidad de la cotización efectuada, mientras que el tomador, si consideraba que el valor era otro, debía depositar en calidad de pago el precio que estimaba pertinente y ofrecer pagar la diferencia que en más pudiera determinarse judicialmente.

3. Dado que, en el contrato de leasing sub examine, ambas partes incumpliera con sus obligaciones -v.gr. El dador, demostrar que la cotización del bien alquilado era razonable y el tomador, depositar en calidad de pago el precio que consideraba pertinente- cabe reputar que existe incumplimiento culpable reciproco; por lo que es dable concluir que, habiendo los contratantes coincidido en la pretensión de resolver el convenio, esta debe ser admitida

Con efecto retroactivo al día en que, promovida la demanda por cumplimiento de contrato -fijación de precio- el tomador omitió abonar el precio que estimaba correcto, ya que la voluntad de los obligados es coincidente en ese aspecto y no se halla comprometido el orden público.

Miguez de Cantore - Jarazo Veiras - Peirano

Grupo Lider Asesores de Seg. SA / Didefon Saci s/ord. y Didefon Saci c/ Grupo Lider Asesores de Seg. SA s/ ord. (Ed, 15.10.97, Fº 48235). 27/06/97

Câmara Comercial: A

Código de Comercio: 458

Tema: Contrato De Leasing

Comentário: A falta de estipulação de um valor residual que contemple uma amortização nas mensalidades pagas, não implica na estipulação de um preço certo que importe en la configuración de un alquiler con opción de compra y no de leasing.

Conclusión [arriba] 

Hasta la creación y difusión del instituto de leasing, existía unja enorme preocupación mundial por parte de los empresarios en lo que respecta a la modernización de las maquinarias ya existentes y o adquisición de nuevos equipamientos, pues estos tipos de operaciones exigían altas inversiones que implicaban en la inmovilización excesiva del capital social.

Fue a partir de ahí que los gobernantes y legisladores de varios países abrirán los ojos y elaborarán textos en la tentativa de evitar que las empresas y las personas fuesen obligadas a dar disponibilidad de altos valores de una sola vez para adquirir directamente los bienes, viabilizando con que los mismos fuesen alquilados con una promesa de compra al final del contrato.

Desde la creación, el instituto do leasing viene sufriendo diversas modificaciones conceptuales en forma de reglamentación, justamente, en cara de las necesidades de ajustes a los obstáculos surgidos en los casos prácticos del día a día, pues inicialmente fuera creado solo para personas jurídicas, posteriormente fio abierta la posibilidad de contratación por personas físicas y, en el ámbito internacional, se llegó hasta permitir la no devolución del bien. Esos son solo algunos de los inúmeros ejemplos posibles, sin embargo, la naturaleza jurídica y conceptual está intacta.

En verdad, la organización y masificación de ese instrumento contractual denominado leasing, más allá de reflexionar directamente en el Derecho, acarreó profundas modificaciones en la economía y en la sociedad en general, pues a partir de él aparecerán diversas fórmulas negociables y organizacionales hasta entonces nunca utilizadas en los institutos existentes.

De uma manera general, si comparamos las formas existentes en los sistemas normativos de la Argentina y de Brasil se verifica que existen muchas semejanzas, todavía, también podremos detectar algunas diferencias, pues mientras que en Argentina la opción de compra es una promesa irrevocable que solamente puede ser retirada al final del contrato, en Brasil la opción de compra caracterizada por el valor residual es diluida y paga anticipadamente mes a mes a lo largo del contrato.

Esta iniciativa del legislador brasilero fue considerada de vanguardia, pues según el Tribunal Superior de Justicia en nada altero las características del contrato de leasing, mas solamente se trata de un mero prórroga y más una garantía para el arrendador de que el arrendatario va a cumplir con las obligaciones contractuales pactadas, siendo cierto que, igual pagando anticipadamente, aún no ejerció la opción de compra, como también, no está obligado a quedar con el bien después del final, ahí, en ambos países.

Así, al comparar las normas de la Argentina y del Brasil acerca del leasing, concluyó que de una manera general las dos legislaciones son bastante parecidas, sin embargo, es preciso garantizar aún más que las partes envueltas sean tratadas de forma igualitaria, justamente, para que no ocurra ningún tipo de daño.

Bibliografía [arriba] 

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