JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El estado actual respecto de la tasa de interés en los créditos laborales. Especial referencia a los Tribunales del Trabajo de Mendoza
Autor:Fretes Vindel Espeche, Leandro
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza - Número 7 - Octubre 2017
Fecha:05-10-2017 Cita:IJ-CDLXXXII-444
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción. Algunas premisas
2. Antecedentes de la Sala Segunda de la Suprema Corte de Mendoza
3. El estado de la cuestión en los tribunales del trabajo en Mendoza
4. A modo de conclusión
Notas

El estado actual respecto de la tasa de interés en los créditos laborales

Especial referencia a los Tribunales del Trabajo de Mendoza

Leandro Fretes Vindel Espeche

1. Introducción. Algunas premisas [arriba] 

El tema que nos convoca no es nuevo(1), empero sí se encuentra en plena vigencia, tanto a nivel nacional como provincial, lo cual ha motivado el llamado a plenario por el Presidente de la Suprema Corte de Mendoza(2).

No debemos olvidar que en el núcleo de la discusión se encuentra en juego la garantía constitucional a una justa reparación(3), del daño patrimonial ocasionado al trabajador o por daño a su integridad psicofísica. En este sentido, con justo encuadre normativo, bien se resolvió “...considero inadmisible negarle a la actora damnificada el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2°, C.N.), en cuya virtud 'ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa'” (CNAT, sala 5, 30/11/2016, “Coppola, Brian c. Galeno A.R.T. SA s/ accidente - ley especial”, DT 2017 , mayo, 934, con nota de Amanda Lucía Pawlowski de Pose, AR/JUR/95186/2016).  

Es dable señalar que la convocatoria al plenario se encuentra ceñida a ¿Corresponde mantener o modificar la doctrina sobre intereses fijada por esta Suprema Corte de Justicia en el Plenario “Aguirre”? En su caso, ¿qué tasa corresponde y desde que cuándo se aplica?

Al caso, conviene recordar que por el plenario vigente in re “Aguirre”(4) se resolvió: 1) La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios; 2) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (TNA); 3) Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenan aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo; 4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario, lo que no impide que, en cada caso particular, se verifique si en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucional, pudiendo el sentenciante así declararlo.

No debemos soslayar que, como lo grafica Crovi(5), en la discusión sobre la conveniencia o no de fijar determinada tasa de interés, los fallos plenarios se aplican a todas las sentencias del fuero (relaciones de familia, contractuales, reparación de hechos ilícitos, etc.), en lo que se debe sopesar que en determinados supuestos aplicar una tasa bancaria “positiva”, con un gran componente de previsión inflacionaria, puede significar un beneficio excesivo para el acreedor y los jueces no pueden convalidar la usura ni el enriquecimiento indebido de una de las partes del proceso. A lo que agrego, como reverso de la misma moneda, que una tasa bancaria “negativa”, puede significar una injusta rentabilidad al deudor, quien se podría así financiar en desmedro del crédito alimentario del trabajador, o de incluso, familias.

El problema también es señalado por Ghersi, quien expresa que en determinadas condiciones, por la situación económica del país, el costo del crédito (externalidades respecto del proceso jurisdiccional) es mayor que el costo de la tasa de interés de la deuda generada en el proceso judicial, por lo cual se produce el incumplimiento eficiente por el deudor de la reparación del daño, obteniendo éste así una autofinanciación más económica o la tasa de beneficio es una sobretasa en relación con la tasa de interés jurisdiccional(6).

Entre la doctrina civil diversos autores plantean como solución al dilema de la tasa de interés, en materia de reparación de daños, estimar las indemnizaciones a valores actuales calculados por el magistrado al dictar su fallo y desde allí fijar una tasa pura de interés que refleje el verdadero costo del dinero por el tiempo que demore el condenado en cumplir la sentencia(7). Sin embargo, salvo contados supuestos de responsabilidad civil del empleador o de la aseguradora de riesgos del trabajo, dicha solución no es simplemente trasladable al fuero del trabajo, el cual contiene reparaciones tarifadas con componentes de fijación temporal (verbigracia art. 245, ley 20.744; art. 12 ley 24.557)(8). Sistema, el de estimación al momento de sentenciar, que puede explicar la disímil jurisprudencia, que en torno a intereses moratorios, existe en el país. Pero que además exige actuar con prudencia en torno a una jurisprudencia plenaria que establezca tasas negativas sin válvula de escape, pues los jueces civiles siempre tendrían la posibilidad de fijar indemnizaciones a valores actuales minimizando el impacto de tasas de interés negativas, lo cual como he referido es un supuesto de excepción en la justicia del trabajo.

A lo expuesto en el párrafo anterior, se podría precisar que el mayor injusto al crédito del trabajador podría provenir de los casos de responsabilidad por incumplimientos al contrato de trabajo, pues, aún con la interpretación que resulta del fallo de la Corte Suprema de Justicia in re “Espósito”(9) y ahora en el texto del art. 17 bis ley 26.773, las reparaciones por accidentes y enfermedades del trabajo posteriores a la vigencia de la ley 26.773, poseen las compensaciones adicionales de pago único y los valores mínimos del dcto. 1694/09 actualizados por el índice RIPTE.

Aún más, con la sanción de la ley 27.348 el sistema de la ley de riesgos del trabajo establece en su art. 12, incs. 2 y 3 de la LRT(10), un mecanismo que instrumenta intereses a fin de paliar la mora en la liquidación de la reparación. A ello explica Arese(11) que la norma viene a aplicar de modo general y automático una tasa de interés destinada a evitar pérdidas de poder adquisitivo, aunque se trata de una tasa que muchas jurisdicciones judiciales entienden insuficiente(12). Sin lugar a dudas dicha tasa legal, superando la discusión de su aplicación administrativa o judicial, se encuentra sujeta al debido control de constitucionalidad(13) y convencionalidad(14).  

Por último, también se ha señalado -por algún sector de la doctrina y jurisprudencia- la posibilidad de generar un enriquecimiento indebido a través de la elección de un interés resarcitorio excesivo que se traduzca en una injusta sanción para el deudor, cuando este último, tal vez nunca se ha negado a pagar el daño, por el contrario, simplemente se ha limitado a esperar que el juez lo fije en una sentencia, ante ello se rescata el valor de permitir a los jueces la elección de la tasa de interés a fin de evitar alterar el significado económico del capital de condena(15), como también lo dispone el art. 771 del Cód. Civil y Comercial de la Nación. 

2. Antecedentes de la Sala Segunda de la Suprema Corte de Mendoza [arriba] 

Como puede leerse en el comentario de Funes(16), en su oportunidad, la Suprema Corte de Justicia mantuvo lo resuelto por la Séptima Cámara del Trabajo al rechazar los recursos interpuestos en la causa N° 13-02047535-2/1, caratulados: “Cooperativa de Trabajo Plastman Ltda. En J: 150.289 “Carando, Alicia Elisabeth c/ Helar S.A. y Ots. P/Despido” S/Inc.-CAS”, al así expresar que “…los argumentos sostenidos por el sentenciante no logran ser suficientemente desvirtuados por las manifestaciones de los quejosos, contenidas en su libelo recursivo, en la medida en que se sustentan en afirmaciones meramente dogmáticas, que traslucen un simple disenso con la solución a la que arribara el inferior...”, confirmando la tasa préstamos personales libre destino a 60 meses del Banco Nación Argentina por aplicación del art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En forma posterior, convalidó lo resuelto por la Cuarta Cámara del Trabajo en CUIJ N° 13-00844567-7((010404-26349)), caratulados “Cruz, Pedro Juan c. Mapfre ART SA”, allí se había resuelto que “Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo, y en tal sentido los índices estadísticos consultados demuestran que se torna necesario adoptar la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses, pues resulta la única que satisface el derecho constitucional del trabajador damnificado a que su acreencia alimentaria no disminuya por el tiempo que ha transcurrido desde su privación, por debajo de dicha tasa el crédito salarial o indemnizatorio se licua favoreciendo a deudores remisos, aumentando la litigiosidad, y por sobre toda las cosas volviendo al crédito del trabajador un monto insuficiente (injusto)”. El Superior Tribunal provincial, in re “Galeno ART SA en Cruz Pedro” (CUIJ N° 13-00844567-7/1), ratificó lo resuelto adoptando una leve variante, tasa préstamos personales de libre destino hasta 36 meses del Banco Nación Argentina.  

Sin embargo, en fecha posterior, la Suprema Corte, sala 2, en la causa N° 13-00832768-2/1 del 14/08/2017, “Gatica Roberto c. Experta ART”, resuelve aplicar la tasa activa que dispone la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La sala, en dicha oportunidad, se integró con otro juez (Dr. Jorge H. Nanclares), en distinta integración a la conformada in re “Cruz”. La solución se reitera, para la misma fecha, en la causa N° 13-03795497-1/1, caratulada: “Asociart A.R.T. S.A. en J° 153.759 “Gosetto Enrique Mario c/ Asociart A.R.T SA p/ Accidente” p/ Rec. Ext. de Inconstitucionalidad-Casación”. Como particularidad se anota que los tres casos partieron del mismo supuesto fáctico, condenas sistémicas a aseguradoras de riesgos del trabajo. 

3. El estado de la cuestión en los tribunales del trabajo en Mendoza [arriba] (17)

Un rápido repaso por las distintas Cámaras del Trabajo de la provincia nos permite advertir el siguiente panorama:

a. Primera Circunscripción judicial

i. Primera Cámara del Trabajo, en casos de ley de contrato de trabajo se efectúa un análisis -bajo la sana crítica- de la situación fáctica del deudor (actuación procesal, capacidad económica del empleador, otros elementos de la causa) y en general se aplica tasa activa (SCJM, plenario “Aguirre”), sin perjuicio de condenas con tasa libre destino 36 meses; y para los casos de ley de riesgos del trabajo, se condena con tasa libre destino a 36 meses (SCJM, in re “Cruz”).

ii. Segunda Cámara del Trabajo, aplica la tasa libre destino a 36 meses (SCJM, in re “Cruz”).

iii. Tercera Cámara del Trabajo, condena con la tasa activa (SCJM, plenario “Aguirre”).

iv. Cuarta Cámara del Trabajo, se aplica la tasa libre destino a 36 meses (SCJM, in re “Cruz”). En sala unipersonal el Dr. Fernando Nicolau ha adoptado tasa activa en casos de pequeños deudores (LCT).

v. Quinta Cámara del Trabajo, utiliza la tasa libre destino a 36 meses (SCJM, in re “Cruz”).

vi. Sexta Cámara del Trabajo, comparten el criterio del análisis puntual, como lo efectúa la Primera Cámara del Trabajo, en líneas generales en los casos de LCT se aplica la tasa activa, y en los de LRT tasa libre destino a 36 meses, sin perjuicios de algunos precedentes con distinta solución.

vii. Séptima Cámara del Trabajo, sala unipersonal Dr. Sergio Simó aplica la tasa libre destino (SCJM, in re “Cruz”); sala unipersonal de la Dra. Ana María Salas, tasa libre destino 36 meses (SCJM, in re “Cruz”). Sala unipersonal de la Dra. Flavia Baños tasa activa en los casos de LCT (SCJM, plenario “Aguirre”), libre destino 36 meses en los de LRT (SCJM, in re “Cruz”).

b) Segunda Circunscripción Judicial:

i. Primera Cámara del Trabajo, aplica la tasa activa en los casos de LCT (SCJM, plenario “Aguirre”), libre destino 36 meses en los de LRT (SCJM, in re “Cruz”).

ii. Segunda Cámara del Trabajo: tasa activa en los casos de LCT (SCJM, plenario “Aguirre”); libre destino 36 meses en los de LRT (SCJM, in re “Cruz”).

c) Tercera Circunscripción Judicial:

i. Primera Cámara del Trabajo, condena con tasa libre destino 36 meses (SCJM, in re “Cruz”).

ii. La segunda Cámara del Trabajo, aplica la tasa activa (SCJM plenario “Aguirre”).

d) Cuarta Circunscripción Judicial: Primera Cámara del Trabajo: tasa libre destino (SCJM, in re “Cruz”).

4. A modo de conclusión [arriba] 

En líneas generales se puede observar una paridad en los criterios sustentados en los tribunales del trabajo de Mendoza, pues solo superficialmente podemos pensar en una discrepancia entre las distintas Cámaras Laborales, antes bien existe un consenso mayoritario en atender a la naturaleza del crédito a resarcir, contemplando la actualidad económica que se refleja en los índices inflacionarios o en el análisis del costo de vida, sin soslayar la capacidad económica del deudor, como así su actuación en el proceso. Las distintas soluciones que transitan entre la elección de la tasa activa y tasa libre destino, más que suscitar incertidumbre hace pensar en la efectiva realización por los tribunales de la búsqueda de un resultado razonable y justo, contemplativo de la realidad que se manifieste en el expediente y en la sociedad.

A modo de premisas se pueden resumir las siguientes: a) la elección de la tasa de interés debe respetar la función resarcitoria de los intereses moratorios, la justa reparación del injusto, contemplando los distintos sistemas reparatorios de los fueros; b) Los jueces tenemos la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa de interés resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo (“Aguirre”); c) la tasa de interés debe evitar favorecer la morosidad, la litigiosidad como beneficio al incumplidor; d) las tasas de interés legales se encuentran bajo el control de constitucionalidad y convencionalidad que debe realizar el magistrado en el caso en concreto; e) el crédito del trabajador es merecedor de una protección especial, por su naturaleza alimentaria o por resultar la reparación a daños padecidos por un sujeto de tutela preferente; f) la reparación correspondiente al daño producido por la mora en la satisfacción del crédito por alimentos nunca podría ser menor al valor que esos alimentos cubren más una tasa suficientemente reparadora; otro tanto puede decirse de daños causados a la integridad física de una persona (“Aguirre”)".

 

Notas [arriba] 

(1) Al respecto pueden leerse los trabajos de Funes, María Emilia, “En torno a la tasa de interés en los créditos laborales”, Revista de Derecho del Trabajo de Cuyo, Número, Diciembre 2016, IJ-CCLI-870; Milutín, Alfredo, “La tasa aplicable a los intereses moratorios en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y su impacto en las deudas laborales”, Revista de Derecho del Trabajo de Cuyo, Número 4, Diciembre 2015, IJ-XCIV-163.
(2) Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2, CUIJ: 13-00845768-3/1(010404-28144), “Citibank N. A. En J: 28144 'Lencinas, Mariano C/ Citibank N.A. p/ Despido' p/ Rec. Ext. de Inconstit-Casación”.
(3) La función resarcitoria de los intereses moratorios ha sido constantemente reafirmada en la jurisprudencia “no cumple acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, la que consiste en reparar el daño por el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación, así como tampoco mantiene el valor del capital de condena” (CNCiv, pleno, 20/04/2009, “Samudio de Martínez, L. c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”,AR/JUR/4521/2009).
(4) Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, 28/05/2009, causa n° 93.319, caratulada: “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J° 146.708/39.618 'Aguirre Humberto c/Osep p/Ejec. Sentencia' s/ Inc. Cas.”.
(5) Crovi, Luis Daniel, El cálculo de los intereses moratorios en las indemnizaciones derivadas de hechos ilícitos, La Ley Sup. La nueva tasa de interés judicial 2009, mayo, 01/01/2009, 11; AR/DOC/1874/2009.
(6) Ghersi, Carlos Alberto, ¿El plenario Samudio es la solución? La tasa activa es una de las soluciones. La Ley Sup. La nueva tasa de interés judicial 2009, mayo, 01/01/2009, 43; AR/DOC/1859/2009.
(7) Crovi, Luis Daniel, El cálculo de los intereses moratorios en las indemnizaciones derivadas de hechos ilícitos, La Ley Sup. La nueva tasa de interés judicial 2009, mayo, 01/01/2009, 11; AR/DOC/1874/2009.
(8) Sin perjuicio de que en doctrina se discutan interesantes sistemas de actualización a fin de mantener incólume el crédito del trabajador, lamentablemente hoy de lege ferenda. Entre ellas, las del salario como unidad de medida de las prestaciones laborales demandadas en juicio (Elías, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Ackerman Mario E. -dir.-, Sforsini María I. -coord.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, t. 3, p. 519).
(9) CSJN, 07/06/2016, “Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”, La Ley 2016-D, 291; La Ley 25/07/2016, 3, con nota de Horacio Schick; DT 2016, julio, 1688, con nota de Gustavo Alberto Burgio y Juan J. Formaro.
(10) Art. 12 Ley 24.557 y mod.: “...2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
”3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.
(11) Arese, César, “La nueva determinación de capital, ajuste e intereses de las prestaciones dinerarias de la Ley sobre riesgos del Trabajo”, Revista Derecho Laboral, Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, 2017, número extraordinario, p. 368.
(13) La discusión no podría ser al revés, en el sentido de considerarla excesiva o no vinculante y por ello sostener una tasa negativa, ello por aplicación del principio de interpretación más favorable al trabajador (doctr. art. 9, LCT).
(13) La Corte Suprema de Justicia in re “Rodríguez Pereyra” (R.401.XLIII) estableció una ineludible simetría conceptual, sustancial y procedimental entre el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad de oficio, los cuales deben ser ejercidos por los jueces nacionales en las mismas condiciones, pero respetando las distintas fuentes (interna y externa), Constitución e instrumentos internacionales e interpretativos, fallos de la Corte Suprema de justicia y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Gil Domínguez Andrés, citado por Midón, Mario A. R., Control de convencionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2016, p. 104).
(14) “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” (CIDH, 26/11/10, “Caso Cabrera Garcia y Montiel Flores vs. México”).
(15) Crovi, Luis Daniel, El cálculo de los intereses moratorios en las indemnizaciones derivadas de hechos ilícitos, La Ley Sup. La nueva tasa de interés judicial 2009, mayo, 01/01/2009, 11; AR/DOC/1874/2009.
(16) Funes, María Emilia, “En torno a la tasa de interés en los créditos laborales”, Revista de Derecho del Trabajo de Cuyo, Número, Diciembre 2016, IJ-CCLI-870.
(17) Respecto de los problemas que acarrea el criterio de la tasa pasiva en la Provincia de Buenos Aires, ver Grisolia, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, La Ley, Buenos Aires, 2017, 2 edición, t. 5, p. 4822; Laguyás, Beltrán Jorge, Tasa activa en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires ¿Es el trabajador/acreedor un ahorrista de sumas no percibidas?; o por caso ¿Es el empleador/deudor un tomador compulsivo de crédito?, DT 2013, marzo, 472  • IMP 2013-6 , 233; AR/DOC/562/2013. En torno a la adopción de la tasa activa por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en Expte Nº 26536/13-STJ, del 23/11/15, "Jerez, Fabián Armando c/ Municipalidad De San Antonio Oeste s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley" (Angriman, Marcelo A., “El nuevo Código Civil y Comercial y la tasa de interés aplicable al fuero laboral”, Rubinzal Culzoni online).