JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Multiplicidad de legitimados pasivos en el Procedimiento de Violencia Familiar
Autor:Ortíz, Diego
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 16 - Noviembre 2021
Fecha:24-11-2021 Cita:IJ-I-CMLXXXVIII-902
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I.- Introducción
II.- La legitimación pasiva
III.- La participación en el hecho de violencia
IV.- La manera de mención de estos legitimados pasivos
V.- El elemento convivencia
VI.- La condición de familiar
VII.- Conclusión
Notas

Multiplicidad de legitimados pasivos en el Procedimiento de Violencia Familiar

Diego Ortiz[1]

“El legislador quiere preverlo todo y legislar sobre todo, creyendo erróneamente que la multiplicidad de leyes sea un adecuado remedio. Pero es solo una ilusión junto con la idea de que la ley valga para determinar todos los casos pertenecientes al tipo de comportamiento a que entiende referirse. Ilusión porque el desmenuzamiento de normas en infinitas hipótesis crea más escapatorias de las que obstruye[2].
López Oñate

I.- Introducción [arriba] 

La frase de López Oñate nos delimita el ámbito de actuación de las leyes y su imposibilidad de amparar la variedad de situaciones que se pueden dar. Es un claro ejemplo cuando hablamos de situaciones de violencia familiar y analizamos las leyes que la contemplan.

El procedimiento de violencia familiar tiene una estructura diferente a otros, incluso dentro de los procesos de familia. Esta diferencia es consecuencia de los bienes jurídicos que se quieren resguardar atento a las situaciones de violencia denunciadas. De hecho, cada una de las etapas del procedimiento se relaciona con la finalidad tuitiva del mismo. La persona en situación de violencia debe acceder a la justicia y activar los mecanismos institucionales como el judicial a los fines de dar inicio al procedimiento. A su vez está legitimada para iniciarlo y ser resguardada en sus derechos mediante el dictado de medidas de protección. Una vez concedida la medida, debe tomar los recaudos necesarios para hacerla efectiva y en caso de incumplimiento denunciar cuales fueron los hechos de violencia o no que lo configuran[3].

Como venimos sosteniendo en torno a que las etapas del procedimiento de violencia tienen una finalidad protectora, los institutos procesales que lo conforman también tienen una mirada tuitiva partiendo del derecho a vivir una vida sin violencia.

La legitimación es uno de los institutos que deben ser estudiados para su mejor comprensión y sobretodo para su mayor protección. Es un tema ligado al acceso a la justicia, la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas en situación de violencia.

II.- La legitimación pasiva [arriba] 

Las leyes de protección contra la violencia generalmente se enfocan en la legitimación activa, es decir quiénes pueden denunciar. (arts. 1 y 2 de la Ley Nº 24.417, arts. 3, 4 y 5 de la Ley Nº 12.569, art 24 de la Ley Nº 26.485).

La legitimación activa suele ser un instituto flexible para incluir legitimados cuyo fundamento principal es la posibilidad de la persona de denunciar y peticionar medidas de protección para ella y/o para terceros[4]. Dichas características también pueden ser aplicadas a la legitimación pasiva que se refiere a la calidad de parte denunciada y/ demandada en un proceso y/o procedimiento, es decir que es la parte sobre la cual se van a resolver medidas a los fines que las cumpla, así sea que cese con los actos perturbatorios, no se acerque, ni contacte y si convive con la parte actora y se resuelve la exclusión del hogar, se tendrá que retirar para que la misma se reintegra al lugar con el grupo conviviente.

Tal vez la estructura clásica en el procedimiento de violencia, sea la existencia de dos partes, una actora y otra denunciada, la que denuncia las situaciones de violencia familiar y la que las ejerce y contra quien se van a resolver medidas de protección enumeradas o no en la norma (conforme el art 4 de la Ley Nº 24.417, Decreto Reglamentario 235/96, art 7 de la Ley Nº 12.569 modificada por la Ley Nº 14.509, Decreto Reglamentario 2875/05 y art 26 de la Ley Nº 26.485, Decreto Reglamentario 1011/2010). Sin embargo, puede suceder que en un supuesto existan varios denunciados, lo que genera ciertos interrogantes.

Desde el punto de vista de la aplicación de las leyes, se aplican en materia procesal las leyes especiales de protección contra la violencia de cada provincia y ante la ausencia de disposición legal, se aplica lo que establecen los Códigos de forma. El art 40 de la Ley Nº 26.485 aclara esta cuestión y establece que serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.

El Código de Forma tiene algunas disposiciones que nos puede ser de utilidad para trabajar en este tipo de casos. Su uso debe ser supletorio ante la ausencia de normativa procesal de las leyes de fondo. Como ejemplo, en un fallo se ha dicho que la Ley Nº 24.417, no contiene normas de procedimiento, por lo tanto, corresponde a los jueces suplir esa carencia mediante la aplicación de normas adjetivas ordinarias en tanto se adapten a las circunstancias particulares y garanticen el derecho a la integridad física y psíquica de los menores involucrados[5].

III.- La participación en el hecho de violencia [arriba] 

Un primer interrogante que se podría plantear con respecto al tema seria: ¿Los denunciados por violencia familiar deben estar involucrados en el último hecho de maltrato?

La resolución judicial en este procedimiento tiene una particularidad, ya que debe tener en cuenta los tres tiempos: el pasado, presente y futuro. La misma debe estar orientada al hecho actual de violencia contextualizándolo con los pasados y resguardar los que se podrían desencadenar en el futuro[6].

El art 7 de la Ley Nº 12.569 de Pcia de Buenos Aires da un ejemplo de estos tres tiempos referidos perfilando su finalidad al futuro, plantea que el Juez o Tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos violentos[7] y seguidamente nombra algunas de las medidas conexas al hecho denunciado (que es el hecho actual presente).

La actualidad del hecho, torna la existencia de un riesgo en el presente que la autoridad judicial deberá resguardar mediante una medida cautelar. Cabe reconocer que muchas veces se dificulta delimitar un hecho actual de violencia cuando se vienen dando una serie de acontecimientos ininterrumpidos de maltrato. Sin zembargo, cuando aludimos al hecho actual de violencia, nos referimos al vigente y latente a los fines dar una cobertura jurídica.

Con respecto a esto se ha dicho, que la violencia doméstica contra las mujeres ocurre en el contexto de relaciones familiares o de pareja que pueden durar mucho tiempo. Por lo general, los agresores realizan de manera reiterada conductas que configuran distintos delitos en perjuicio de las víctimas (amenazas, lesiones, abusos sexuales, etc.). Si bien todos esos delitos son manifestaciones de un mismo conflicto, con frecuencia ingresan al sistema penal de manera aislada (por prevención de las fuerzas de seguridad o por denuncia de las víctimas, sus familiares, profesionales de la salud, servicios sociales, entre otros motivos). Esto da lugar a la fragmentación de los hechos en varias causas judiciales, que muchas veces tramitan en distintas jurisdicciones y fueros[8].

Por otro lado, la decisión de la parte actora sobre a qué personas denunciar no es una cuestión mínima del derecho sino que es de gran relevancia, ya que la denuncia en este procedimiento va interpelar a las personas que a futuro van a tener que cumplir lo resuelto por la autoridad judicial, buscar un letrado o una letrada patrocinante, presentarse en el expediente, realizar escritos, comparecer a audiencias, justificar las incomparecencias, acreditar el inicio de algún tratamiento psicoterapéutico o integración de grupo psicoeducativo, etc.

Todo esto lleva a reafirmar que en ese hecho actual deben estar involucradas las personas denunciadas. Ahora la pregunta apuntaría a pensar sobre de qué manera deberían estar involucradas esas personas para ser denunciadas por violencia. Aclaramos de antemano que el análisis de esta participación no va ser de carácter penal a los fines de responsabilizar a la parte denunciada (que se habla de cómplices, participes, encubridores) mediante la imposición de una pena, sino que su inclusión va tener una mirada eminentemente protectora.

IV.- La manera de mención de estos legitimados pasivos [arriba] 

Otro de los interrogantes que puede surgir con respecto al tema seria: ¿De qué manera podrían estar involucradas las personas denunciadas? La primera respuesta que surge seria ejerciendo algún tipo de violencia y afectando la integridad psicofísica de la parte actora. No se podría incluir en la calidad de denunciado a una tercera persona que estaba presente en el lugar de los hechos, sea o no familiar (vecino, amigo). A lo sumo podría ser ofrecida como testigo si de los hechos relatados en la denuncia tendrían como resultado una derivación penal para la investigación de un delito.

Los denunciados pueden ejercer violencia de cualquier tipo sin necesidad que lo hagan a la vez y de la misma manera, eso es indistinto. Para dar un ejemplo de esto, podría suceder que una de las partes denunciadas ejerza violencia física hacia la actora y la otra psicológica, ambiental, económica, etc.

Para dar un ejemplo de la posibilidad de múltiples denunciados, el maltrato a las personas mayores es una de las aristas que tiene la violencia familiar y requiere un tratamiento legal específico. El 8 de enero del año 2016, se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 5.420 de Prevención y Protección Integral contra Abuso y Maltrato a los Adultos Mayores, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El art 4 plantea que este tipo de abusos y maltratos pueden ser cometidos por integrantes del grupo familiar, cuidadores, allegados, convivientes o no, que no posean grado de parentesco alguno o por instituciones, tanto del ámbito público como privado.

La amplitud de legitimados pasivos entiende no solo a la familiaridad, sino también la cercanía por ser personal de instituciones de cuidado del adulto mayor, ya sean públicas o privadas. De esta manera, pueden ser denunciados en virtud de la relación interpersonal con el adulto mayor[9].

Cabe aclarar que la intervención institucional inicial que realicen los profesionales debe recabar datos de los denunciados de manera independiente y realizar las preguntas delimitando a cada uno de ellos. Un ejemplo de ellos sería la pregunta sobre la existencia de episodios anteriores.

En conclusión, lo que importa es la denuncia para obtener medidas de protección que frene el accionar a futuro de estas personas y derive a espacios institucionales específicos en la temática como Centros de Atención, Servicios de Asesoría y/o Patrocinio Jurídico, etc. Por lo pronto, los denunciados son personas que necesitan del freno legal para cesar con la violencia.

V.- El elemento convivencia [arriba] 

Otro de los interrogantes seria: ¿Es necesario que los denunciados convivan con la parte actora?

Las leyes de protección contra la violencia han mencionado el tema zanjando dudas o generando otras. El art 3 de la Ley Nº 12.569 de Pcia de Buenos Aires es clara al sostener que las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los arts. 1 y 2 de la ley que nombraremos más adelante, sin necesidad del requisito de la convivencia constante[10]…

El art 6 inc. a de la Ley Nº 26.485 conceptualiza a la violencia domestica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia[11]. El artículo es muy claro al dar un concepto amplio de familia y no requiriendo la convivencia para tener calidad de parte en el procedimiento.

Cuando hay situaciones de violencia familiar y las partes conviven, la convivencia en si se convierte en un indicador de riesgo a evaluar por los profesionales de distintas disciplinas (trabajadora social, psicóloga) y/o la autoridad judicial previa a la concesión de la medida.

El elemento convivencia puede ser importante para alertar sobre el aumento de un riesgo. Sin embargo, la necesidad que haya convivencia es indistinta siempre que sea necesario la medida de protección en este contexto. Podría darse el supuesto, que la parte denunciada sea la pareja conviviente o la progenitora de la pareja con la cual no convive. O el supuesto en el que los denunciados son la ex pareja no conviviente de la actora y su pareja actual.

VI.- La condición de familiar [arriba] 

Las leyes de protección contra la violencia familiar y de género generalmente tienen un concepto amplio de familia a los fines de instar la actividad jurisdiccional.

El art 1 de la Ley Nº 24.417 es estricto y acotado con respecto al tema, sostiene que toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho. Si bien el articulo está sujeto a críticas no nos podemos olvidar que la sanción de la ley significo la instalación del tema de manera específica.

El art 1 de la Ley Nº 12.569 de Pcia Buenos Aires fue pionero en su momento ya que a diferencia de la Ley Nº 24.417 define a la violencia familiar como toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. La primera lectura nos sugiere que ese ámbito, es el hogar en donde se suscitan las situaciones de violencia. El art 2 define que es el grupo familiar, como el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. La ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.

¿Es necesario que los denunciados sean familiares de la parte actora? Como principio general y atendiendo a los aportes conceptuales y/ procesales de la modalidad de violencia, podemos sostener que se requiere la condición de familiar para activar el procedimiento con las apreciaciones realizadas anteriormente. Sin embargo, podríamos pensar en flexibilizar el criterio conforme las circunstancias del caso a los fines de obtener una medida, como una prohibición de contacto y/o acercamiento. Pensemos en el ejemplo de una actora que denuncia a su ex pareja y a la pareja actual del mismo. Esta última no tiene vínculo familiar con la actora, sin embargo, dado la situación denunciada si se encuentra ligada a su pareja, podría extenderse la medida a la misma.

VII.- Conclusión [arriba] 

Como conclusión, la legitimación pasiva es un instituto procesal que requiere un estudio particular con una finalidad protectora.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Juridicas, Especialista en Violencia Familiar, Director de la Revista de Actualidad en Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, autor de libros y artículos de su especialidad.
[2] LÓPEZ DE OÑATE, Flavio, La certeza del derecho, Comares, Granada, 2007.
[3] ORTIZ, Diego O, Los tres tiempos en el Procedimiento de Violencia Familiar, DPI Diario de Familia y Sucesiones, nro. 203, 12/07/19, https://dpicuantic o.com/sitio/w p-content/uploads /2019/07/Ortiz.-Los -tres-tiempos-en- el-procedimiento-de -violencia-famil iar-1.pdf.
[4] ORTIZ, Diego O, 10 razones de porque el Procedimiento de Violencia Familiar, es especial, DPI Diario de Familia y Sucesiones nro. 203, Derecho para Innovar, 15/02/19, https://dpicuantico .com/sitio /wp-con tent/upl oads /2019/02/O rtiz-Familia-15 .02.19-Do cumentos-de-Google.pdf.
[5] W, P. R. c. W., A. D. y otro, CNCiv., Sala L, 1999/12/16, LA LEY, 2000-D, 648; DJ, 2000-2-1209
[6] ORTIZ, Diego O, Los tres tiempos en el Procedimiento de Violencia Familiar, art. cit.
[7] La negrita me pertenece
[8] Guía de actuación en casos de violencia doméstica contra las mujeres, Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM), 2016, https://www.mpf.gob. ar/ufem/files/20 16/11/UFEM-Gu%C3 %ADa-de-actuaci %C3%B3n-en-caso s-de-violencia-dom%C3%A9sti ca-contra-las-m ujeres.pdf.
[9] ORTIZ, Diego O, Breves comentarios a la Ley (CABA) 5420 sobre Prevención y Protección Integral contra Abuso y Maltrato a los Adultos Mayores, MJ-DOC-7626-AR, Microjuris, 03/03/16, https://aldiaargenti n a.microjuris.com/201 6/03/15/breve s-coment arios-a-la-ley-caba-5420-sobr e-prevencion-y-p roteccion-integral- contra-abuso-y-maltrato -a-los-adultos -mayores/.
[10] La negrita me pertenece,
[11] La negrita me pertenece.