JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los sumarios administrativos en los mercados financieros
Autor:Barreira Delfino, Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Público - Número 4 - Marzo 2019
Fecha:27-03-2019 Cita:IJ-DXCV-31
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1.Introducción
2. La investigación de infracciones
3. Tramitación del sumario financiero
4. Relevancia de los recursos administrativos comunes
5. Situación especial del recurso de alzada
6. De la mora administrativa
7. Control judicial de la potestad sancionadora
8. Sobre el controvertido efecto devolutivo y su inconstitucionalidad
9. Tiempos sumariales razonables
Corolario
Notas

Los sumarios administrativos en los mercados financieros

Por Eduardo A. Barreira Delfino[1]

1.Introducción [arriba] 

El sistema financiero institucional de nuestro país se encuentra integrado por el mercado monetario o bancario o crediticio, bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y por el mercado de capitales o de valores o bursátil, bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores (CNV). Consecuentemente, por la trascendencia económica y social que reviste el funcionamiento del sistema financiero, la normativa regulatoria es de naturaleza federal, aplicable en todo el territorio de la Nación, de modo que lleva impregnada un fuerte contenido de derecho público.

Las referidas instituciones rectoras, desde la óptica de la organización administrativa del Estado nacional, han sido investidas con el carácter de entidades autárquicas (art. 1 de la Ley N° 24.144 y art. 6 de la Ley N° 26.831, respectivamente).[2]

En función de lo expuesto, cabe preguntarse: ¿desde la óptica jurídica qué relación tienen el BCRA y la CNV con el Poder Ejecutivo Nacional?

Se considera que entre los organismos y entidades estatales, existen dos clases de relaciones, a saber:

- Relaciones "inter-administrativas", que se dan entre los organismos dotados de personalidad jurídica (entidades autárquicas) o entre la Administración central y las entidades autárquicas.

- Relaciones "inter-orgánicas", que se dan entre simples direcciones, divisiones, áreas o sectores de la Administración Central o de una misma persona jurídica estatal (caso de las entidades autárquicas).

Entre relación inter-orgánica y relación inter-administrativa, hay pues, una diferencia fundamental. Las relaciones inter-administrativas se traban entre sujetos de derecho. Las relaciones inter-orgánicas no se traban entre personas jurídicas o sujetos de derecho, sino entre áreas o sectores internos de una misma persona pública estatal.

De esta diferencia, surge una consecuencia importantísima. Los actos en que se concretan las relaciones inter-administrativas corresponden a la actividad "externa" de la Administración; por el contrario, los actos que traducen las relaciones inter-orgánicas corresponden a la actividad "interna" de la Administración.[3]

De lo expuesto, puede afirmarse válidamente que en el ámbito de la Administración el recurso jerárquico abarcaría solamente la impugnación de actos propios de la actividad interna de dicha Administración. Por el contrario, el recurso de alzada comprendería la impugnación de actos atinentes a la actividad externa de la misma (art. 84 y 94 del Decreto reglamentario N° 1759/72).

Ello es así porque la vinculación entre el órgano superior y el inferior es, en el recurso jerárquico, una relación de orden jerárquico administrativo. En cambio, en el recurso de alzada esa vinculación es de colaboración, que hace inexplicable la procedencia del recurso de alzada.

Para delimitar el campo de acción interno y externo del BCRA, como de la CNV, es preciso ajustarse a los respectivos organigramas de cada una de tales instituciones, a saber:

I.- Estructura y Funciones y Unidades Orgánicas del BCRA:

- Directorio
- Presidencia
- Sindicatura-Sindicatura Adjunta
- Subgerencia General de Asuntos Estratégicos y Comunicaciones
- Subgerencia General Jurídica
- Subgerencia General de Normas
- Subgerencia General de Investigaciones Económicas
- Subgerencia General de Operaciones
- Subgerencia General de Medios de Pago
- Subgerencia General de Administración y Servicios Centrales
- Subgerencia General de Sistemas y Organización
- Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
- Subgerencia General de Supervisión y Seguimiento
- Subgerencia General de Análisis y Auditoría
- Subgerencia General de Protección al Usuario de Servicios Financieros
- Subgerencia General de Cumplimiento y Control.

A su vez, cada Subgerencia tiene Gerencias específicas; lo que permite observar, con cierta extrañeza, que en la organización interna del BCRA, las Gerencias dependerían de las Subgerencias, circunstancia que lleva a concluir que los actos emanados de las Gerencias pueden ser impugnados mediante recursos jerárquicos a resolver por las Subgerencias.

También, llama la atención que la aplicación de sanciones por infracciones a la Ley N° 21.526 sea competencia de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y que sea decisión final, dando paso a la interposición de un recurso judicial especial de apelación, contra un acto administrativo definitivo de alguien que no tiene personalidad jurídica, soslayando al Directorio del BCRA.

II.- Estructura y Funciones y Unidades Orgánicas de la CNV:

- Directorio
- Presidencia
- Gerencia de Emisoras
- Gerencia de Asuntos Internacionales
- Gerencia de Fondos Comunes de Inversión
- Gerencia de Fideicomisos Financieros
- Gerencia de Estrategia, Innovación y Riesgo
- Gerencia de Registro y Control
- Gerencia de Agentes y Mercados
- Gerencia de Gobierno Corporativo y Protección al Inversor
- Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero
- Gerencia de Inspecciones e Investigaciones
- Gerencia de Sumarios
- Gerencia de Asuntos Legales
- Gerencia de Gestión Operativa
- Gerencia Ejecutiva del Directorio.

El accionar administrativo de la CNV es más claro que el caso del BCRA, ya que las Gerencias dependen del Directorio de la Institución y la competencia para aplicar sanciones depende de dicha autoridad máxima.

Ahora bien, tanto el BCRA, como la CNV, en su calidad de organismos autárquicos, no tienen relación jerárquica con la Administración central, por tratarse de personas jurídicas públicas distintas de la Administración central, que tienen a su cargo misiones y funciones específicas acordadas por ley a cada una de ellas.

De acuerdo con lo expuesto, es dable observar que las entidades financieras, así como los mercados y agentes autorizados a funcionar en el sistema financiero institucionalizado, frecuentemente deben actuar en jurisdicción del BCRA, como de la CNV, conforme el ejercicio del poder de Policía, que en su calidad de entidades autár­quicas, les asignan las Leyes N° 24.144 y 26.831, respectivamente.

Téngase presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es pacífica, en la consideración de que el BCRA y la CNV tienen bajo su responsabilidad el ejercicio del “poder de policía bancario y financiero”. Del mismo modo, tiene reconocido que el régimen jurídico que rige la relación entre dichas autoridades administrativas de regulación y fiscalización y la actuación de entidades bancarias, mercados y agentes financieros es el derecho administrativo.

Por lo tanto, las entidades autorizadas a funcionar en los dos mercados del sistema financiero institucionalizado deben sujetarse inexorablemente a los procedimientos administrativos pertinentes en cada oportunidad de actuación. De modo tal, que es relevante tener bien claro cuándo se actúa internamente o externamente en cada institución, para el impulso de los procedimientos que correspondieren.

La necesidad de contar con permisos, autorizaciones y aprobaciones, presentar informaciones, documentos, formularios y antecedentes, invocar derechos y benefi­cios, formular aclaraciones y descargos, obtener inscripciones y registraciones, peticionar, reclamar y plantear disconformidades, cumplimentar recaudos, apelar y reservar derechos y, en general, requerir del BCRA o de la CNV, pronunciamientos concretos atinentes al ejercicio de las actividades financieras, conlleva a mantener una fluida y permanente relación con ambos organismos, principalmente ante la diversidad de normas legales y reglamentarias que regulan tales actividades y que los citados organismos dictan en ejercicio de sus legítimas atribuciones.

Así entran en juego el derecho de peticionar y el derecho de defensa de instituciones y administrados, ante las autoridades de aplicación y de supervisión de la actividad bancaria y financiera institucionalizada, conformes las reglas del debido proceso adjetivo, que consagra el art. 1, inc. f) de la Ley N° 19.549 de procedimientos administrativos.

Es sabido que en infinidad de casos, las entidades financieras, como los mercados y agentes, deben ocurrir ante su respectiva autoridad de contralor, ya sea para propiciar el dictado de un determinado acto administrativo, o bien para lograr la revocación de aquel otro que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

No debe olvidarse el complejo y moderno fenómeno de la interacción del BCRA o de la CNV, en todas las manifestaciones de la actividad financiera en sus respectivas jurisdicciones y que se verifica en la regulación y control de casi todas sus variables.

Ello, en virtud de que hoy se reconoce y se advierte la necesidad de que, tanto el BCRA como la CNV, intervengan de una manera u otra, para regular tal actividad y encaminarla hacia determinados fines o por lo menos, para orientarla, inducirla, ordenarla o sincroni­zarla.

Recuérdese la singular importancia que tienen los intermediarios autorizados en el funcionamiento del sistema financiero, en virtud de ser canalizadores y distribuidores del crédito del público y en la generación de confianza entre los ahorristas, inversores y prestatarios, para la fluidez del financiamiento de las actividades productivas de bienes y servicios, como para el consumo, en beneficio de la comunidad.

Consecuentemente, en oportunidad de interactuar en los organismos, es necesario determinar el área responsable que intervenga en las decisiones, a los efectos de estar sujetos a las normas de procedimiento contenidas en la Ley N° 19.549 (actuación en el ámbito interno) o si interviene a nivel de la máxima autoridad de los organismos, en cuyo caso, al agotarse la vía administrativa, tales decisiones quedan sujetas al control judicial.

Conforme este introito, pasamos a resaltar el marco normativo aplicable en el ámbito disciplinario, cuya responsabilidad les compete al BCRA y a la CNV, por expresa disposición legal, y en especial, en el desarrollo de los sumarios financieros, en lo atinente a peticionar, cumplir, reclamar como defenderse ante el BCRA o la CNV y, consecuentemente, impulsar los trámites pertinentes para obtener pronunciamiento, en el menor tiempo posible y con el mejor resultado, para el logro de la más adecuada protección de los derechos e intereses comprometidos.

Asimismo, el BCRA y la CNV, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones institucionales, deben subordinar inexorablemente su actuación a la normativa procesal aplicable, a fin de evitar las responsabilidades propias en los supuestos de planteos de nulidad o afectación de las garantías constitucionales inherentes, como consecuencia del mal proceder administrativo, en perjuicio de los involucrados en los sumarios financieros en vías de tramitación.

En este sentido, el desarrollo de los sumarios, dentro del ámbito del BCRA, compete a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, desde su inicio hasta el dictado del acto sancionatorio, contra el cual solo procede el recurso judicial de apelación referido en el art. 42 de la Ley N° 21.526. En el caso de la CNV, ello compete a la Gerencia de Sumarios, pero el acto sancionatorio corresponde al Directorio de la CNV, según lo prescripto por el art. 143 de la Ley N° 26.831.

2. La investigación de infracciones [arriba] 

El marco normativo de la actividad financiera institucionalizada prevé que las sanciones aplicables por la comisión de infracciones a sus leyes rectoras y a sus normas reglamentarias, solo podrán derivar de un sumario previo, que debe instruirse con audiencia de quienes resulten imputados y con sujeción a las normas de procedimiento que establezcan el BCRA y la CNV (art. 41 de la Ley N° 21.526 y art. 138 de la Ley N° 26.831).

Compete intervenir en las tramitaciones de los sumarios a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA, con facultad de aplicar sanciones, en razón de lo dispuesto por el art. 47-d, de la Ley N° 24.144. Facultad que reiteramos resulta discutible, debido a que se trata de decisiones adoptadas por un órgano interno inferior al Directorio del BCRA.

Por su parte, compete a la Gerencia de Sumarios de la CNV, la tramitación del sumario, pero carece de competencia para aplicar sanciones, atento lo prescripto por el arts. 132 y 133 de la Ley N° 26.831.

El sumario administrativo puede ser definido como el procedimiento necesario para esclarecer los hechos objeto del mismo, atribuir las responsabilidades administrativas que pudieren corresponder y determinar los posibles perjuicios fiscales que derivaren de las infracciones cometidas.

Dentro del Estado de derecho, la actividad administrativa desplegada por el Estado siempre tiene que estar sometida a la ley. Y precisamente, la ley es quien señala que las decisiones que tome la Administración Pública no deben materializarse a través de simples operaciones técnicas, sino también mediante una declaración formal de voluntad, de acuerdo con el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico.

El BCRA y la CNV no escapan a este principio rector, como autoridades de aplicación y de supervisión de los regímenes legales de las actividades bancarias y financieras a los que se refieren las Leyes N° 21.526 y N° 26.831, respectivamente.

Esto induce a refirmar que tanto el BCRA, como la CNV, para relacionarse jurídicamente con las entidades y agentes, como con los administrados, deben sujetar su actuación al cumplimiento de mínimas reglas de procedimiento, atento que apartamiento afectaría la validez del acto administrativo que se dictare o que pudiera llegar a dictarse.

Es por ello que el "procedimiento administrativo" puede conceptuarse como la serie de actos en que se desenvuelve la actividad del BCRA o de la CNV; es el cauce formal por el que exteriorizan su respectiva actuación administrativa, a través de los actos administrativos.

Más aún, el procedimiento administrativo se presenta como un presupuesto necesario, reglado por diversos actos antecedentes debidamente encadenados, que justificarán la existencia del acto definitivo que se emita como sus consecuencias. Solo así puede considerarse y reconocerse su carácter institucional.

La voluntad administrativa reviste legalidad solo si resulta de un conjunto de trámi­tes y formalidades insoslayables, fundadas y sincronizadas. Es por ello que lo esencial del procedimiento es la tramitación, la sanción y la impugnación de los actos administrativos. No debe olvidarse que el acto administrativo es el principal medio jurídico por medio del cual se expresa la voluntad de ambos organismos rectores.

En este sentido, puede decirse que el procedimiento administrativo, como proceso de creación de los actos del BCRA o de la CNV, involucra tres (3) niveles trascendentes y necesarios para completar el ciclo de validez de los mismos, a saber:

- La producción de actos administrativos.
- La impugnación y revisión de los mismos.
- El contralor judicial de los actos administrativos definitivos.

En materia sancionatoria, las Leyes N° 21.526 y 26.831 recogen estos niveles de encuadramiento jurídico de la investigación, supeditando la aplicación de sanciones ante la posible comisión de irregularidades o infracciones, a la previa apertura, sustanciación y conclusión de un sumario administrativo, que debe tramitar en las propias sedes de las respectivas autoridades de aplicación.

3. Tramitación del sumario financiero [arriba] 

Con referencia al proceso sumarial en su dinámica, tanto el BCRA, como la CNV, han dictados en dos regímenes disciplinarios especiales para sustanciar las investigaciones sobre las posibles comisiones de infracciones a las normativas rectores. Tales normas han sido dictadas en uso de las facultades reglamentarias acordadas por sus respectivas leyes orgánicas.

Pero es preciso advertir que durante toda la tramitación del proceso, también resultan plenamente aplicables la totalidad de las normas del procedimiento administrativo nacional, atento que el sumario financiero tiene naturaleza, régimen legal y actos de sustanciación que son propios del derecho administrativo, así como las sanciones que eventualmente pudieran aplicarse pertenecen al derecho administrativo disciplinario.

Por consiguiente, todo sumariado en su defensa, puede invocar cualquier precepto de la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo Nacional y de su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. en 1991), con la sola excepción de aquellos que tengan un alcance específico en las propias Normas del BCRA o de la CNV, pero en la medida que tales normas suplan solamente algún vacío de la normativa superior o resulten más beneficiosas para el sumariado.[4]

Conforme el plazo legal aplicable, la gradación legislativa, conforme la pirámide jurídica establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, resulta:

- La Ley N° 19.549 de procedimientos administrativos y su Decreto Reglamentario Nº 1759/1972.
- Supletoriamente, la Ley N° 17.454, texto actualizado sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.[5]
- Las Leyes N° 21.526 (art 42) y N° 26.831 (art. 143), respectivamente, en lo atinente a los recursos judiciales especiales, que pueden entablarse contra las sanciones aplicables por el BCRA y la CNV, en ejercicio de su potestad sancionadora.
- Las normas específicas dictadas por el BCRA y la CNV, en materia de régimen disciplinario y de procedimientos sumariales.

En este sentido, me atrevo a sostener que la mayoría de tales preceptos son aplicables, respetándose la escala jerárquica, principalmente en materia de los recursos administrativos, contra los actos emanados de los órganos internos de ambas instituciones rectoras (queja, reconsideración con jerárquico en subsidio, jerárquico y aclaratoria), conforme la escala de actuación interna que corresponda.

Incluso, cuando aún exista una norma específica de sustanciación de los sumarios financieros disciplinarios, reglamentada por el BCRA o la CNV, que pueda colisionar o restringir los alcances de las normas rituales nacionales mencionadas, precisamente porque las normas nacionales prevalecen al gozar de mayor jerarquía jurídica.

De modo tal que el ámbito de aplicación de las normas procesales dictadas por el BCRA o la CNV es muy reducido y subordinado, en razón de prevalecer la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, supletoriamente, por las normas del Código Nacional ritual Civil y Comercial.

Procede aclarar que en el supuesto de tener que articular algún recurso administrativo, es muy importante reparar de quién emana el acto a objetar, verificando si emana de algún órgano interno del BCRA o de la CNV, o si procede de sus máximas autoridades de administración. Claro está, en la medida de que no se trate de la aplicación de una sanción por infracción al régimen regulado por las Leyes N° 21.526 y N° 26.831, en virtud de contemplarse para esas situaciones, recursos judiciales especiales.

Por último, es necesario advertir que cualquier acto procesal durante el trámite del sumario financiero, puede ser pasible de recurso administrativo, en la medida de que se cumplan los requisitos de admisibilidad previstos legalmente, con la única excepción de la resolución final de la sustanciación sumarial que impone sanciones, porque esa resolución emana de los Directorios del BCRA o de la CNV, y contra tales resoluciones sancionatorias, reiteramos, solo pueden entablarse los recursos judiciales especiales de apelación,establecidos en el art. 42 de la Ley N° 21.526 y en el art. 143 de la Ley N° 26.831.

La finalización del sumario financiero con la aplicación de una sanción al imputado, produce la preclusión de la instancia administrativa, y tanto el BCRA o la CNV pierden la competencia para continuar interviniendo en la vía judicial recursiva intentada, conforme los artículos precedentemente mencionados.

Solamente, deberán limitarse a recibir los recursos especiales de apelación que se interpongan, para su posterior elevación a las Cámaras de Apelaciones pertinentes que deban intervenir. Más aún, ambas instituciones carecen de competencia para decidir si el recurso interpuesto ha sido articulado en tiempo oportuno; tal competencia le corresponde a las referidas Cámaras de Apelaciones que tienen a su cargo sustanciar el mismo.

4. Relevancia de los recursos administrativos comunes [arriba] 

Es bien sabido que todo recurso administrativo común es el medio de protección que la ley le reconoce al admi­nistrado afectado por un acto de la administración pública, para que el mismo sea dejado sin efecto o corregido en la propia sede administrativa, sin necesidad de ocurrir a la sede judicial.

El recurso tramita ante la propia autoridad pública, donde se impugna el acto que se considera lesivo por ilegitimo o inoportuno, ya sea en forma conjunta o separada, siempre que no revista calidad de definitivo o impida la tramitación del reclamo interpuesto y resulte agotada la vía administrativa.

En estos dos últimos supuestos, puede recurrirse en sede judicial, tanto el acto administrativo de alcance individual (art. 23 de la Ley N°19.549), como de alcance general (art. 24 de la Ley N° 19.549), en la medida de que la impugnación se base en razones de ilegitimidad.

Acto de alcance individual es el que tiene por destinatario a un sumariado determinado (por ejemplo, la desestimación de una pretensión). Acto de alcance general es el que tiene por destinatario al conjunto de sumariados (por ejemplo, la modificación de algún punto en la regla­mentación de la sustanciación de los sumarios aplicables retroactivamente).

Resulta que el acto administrativo, para ser válido, debe ser:

- Legítimo, o sea, dictado de conformidad con el derecho aplicable; y
- Oportuno, o sea, idóneo para tutelar los intereses en juego.

Ahora bien, a través del recurso administrativo común, se cuestiona la "ilegitimidad" del acto, alegando y probando la misma, como así también la "inoportunidad", demostrando determinada situacióninadecuada (art. 73 del Decreto reglamentario N° 1759/72).

Consecuentemente, el recurso tramita ante la propia institución pública que dicta el acto impugnable (BCRA o CNV), correspondiendo su resolución a la misma dependencia que dictó el acto o a la instancia superior, conforme sea la naturaleza del recurso intentado (reconsideración o jerárquico impropio). Aquí siempre estamos dentro de la esfera de actuación interna del organismo autárquico.

4.1. Acerca de la procedencia

La admisibilidad y tramitación del recurso administrativo común que se pretenda articular depende de que se cumplan determinados recaudos sustanciales y formales.

Entre los recaudos sustanciales, la interposición del recurso administrativo debe invocar la afectación de un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 74 del Decreto reglamentario N° 1759/72).

¿Qué se entiende por "derecho subjetivo"?

Es el que tiene un administrado determinado para exigir a la autoridad pública una conducta cierta y concretamente prevista en una norma jurídica, que le es debida al mismo, con exclusividad.

¿Qué se entiende por "interés legítimo"?

Es el que tiene cualquier administrado para exigir determinada conducta prevista en la norma jurídica y que es debida a un conjunto de personas, en concurrencia.

Es decir que los recursos administrativos comunes prosperan siempre que el acto impugnado haya agraviado un derecho exclusivo (derecho subjetivo), como también si no da esta hipótesis, que haya afectado un interés personal y directo (interés legítimo).

Es preciso reparar que la afectación de un derecho subjetivo puede derivar en la nulidad del acto viciado y en una indemnización por los daños y perjuicios acaecidos. Por el contrario, la afectación de un interés legítimo, solo puede dar lugar a la anula­ción del acto.

También, existe el interés simple, que es aquel que tiene toda persona acerca de que los actos administrativos sean legítimos y oportunos; pero ello no es materia de los recursos administrativos.

Respecto de los recaudos formales del recurso administrativo común, deben cumplimentarse los siguientes:

- Presentación por escrito, debidamente firmado. Tal presentación deberá ajustarse a todos los recaudos comunes a toda actuación ante la Administración Pública. Cabe señalar que la interposición por vía telegráfica es perfectamente admisible.
- Indicación del expediente sumarial en el que obren los antecedentes que dieron lugar al acto impugnado.
- Identificación del acto que se cuestiona.
- Mención de los hechos y sus antecedentes, como de la prueba que los respaldan.
- Expresión concreta de la conducta o acto que se estime como legítimo para sus derechos o intereses, atento que no pueden plantearse nulidades genéricas, sino que es preciso determinar el objeto del contenido de la presentación.

La interposición del recurso debe presentarse en la mesa de entradas del organismo pertinente, en su calidad de emisor del acto impugnado en materia sumarial. Las presentaciones por correo se consideran hechas en la fecha impuesta por el correo.

Respecto a la fundamentación del recurso articulado, es factible su ampliación en cualquier momento antes de su resolución, siempre que haya sido deducido en término; a su vez, si la interposición del recurso adolece de alguna deficiencia formal, el sumariado será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se fije, bajo apercibi­miento de desestimarse el mismo (art. 77 del Decreto reglamentario N° 1759/72).

4.2. De los efectos de la interposición

Planteado el recurso administrativo común dentro del término legal de admisibilidad, se producen los siguientes efectos:

- Se interrumpe el término legal para su interposición, aunque el recurso administrativo esté mal calificado, adolezca de defectos formales insustanciales o fuere deducido ante órgano incompetente por error excusable (art. 1, inc. 7, de la Ley N° 19.549).
- Se ejecuta el acto administrativo recurrido, revistiendo fuerza ejecutoria lo que faculta a ponerlo en práctica por la autoridad que lo ha dictado.
- Se suspende el plazo de prescripción de las acciones que pudieren corresponder.

4.3. La vista de las actuaciones

Relacionado con el término, para articular los recursos administrativos, la ley prevé que si ante la posibilidad de interponer determinado recurso, la parte afectada necesitare tomar vista de las actuaciones, queda suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda o deniegue la vista (art. 76 del Decreto reglamentario N° 1759/72). Una vez concedida o denegada la vista, a partir de allí, se reanuda el plazo para recurrir.

La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista. Tal suspensión responde a la necesidad de permitir asegurar, de modo permanente, el ejercicio del derecho de defensa por parte de los administrados.

Si el plazo para recurrir es de diez (10) días (como en el recurso de reconsideración) y pedida la vista, solo transcu­rrieron dos (2) días, los ocho (8) días restantes se cuentan a partir del vencimiento del período de vista acordado, por quedar suspendido el plazo.

Ahora bien, el pedido de vista puede hacerse verbalmente donde se encuentren radicadas las actuaciones sumariales y se concederá sin necesidad de resolución expresa al efecto; pero si se necesitare pedir un plazo para consultar y analizar las actuaciones, el pedido debe ser articulado por escrito.

El plazo del pedido de vista verbal es solo dentro del horario de funcionamiento de la oficina donde se encuentre el sumario (o sea horas, por lo que se recomienda hacerlo al inicio de la actividad del BCRA o de la CNV, según corresponda). Si se solicitó plazo y el mismo resulta otorgado, el plazo máximo que autoriza la ley es de diez (10) días (arts. 1-4, de la Ley N° 19.549).

4.4. Presunción de legitimidad y ejecutoriedad

La no suspensión del acto recurrido está íntimamente vinculada con el principio de presunción de legitimidad y ejecutoriedad del que el acto mismo goza, por imperio del art. 12 de la Ley N° 19.549.

Tal presunción parte de la premisa de que todo acto administrativo es emitido conforme a derecho y de que no es concebible ni natural que la autoridad administrativa interviniente dicte actos, marginando intencionalmente las normas jurídicas y procesales que regulan su producción.

La jurisprudencia ha interpretado uniformemente que los actos administrativos por ser tales, tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa, y por consiguiente, toda invocación de nulidad o inoponibilidad contra ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio.

Resulta que esa presunción de legitimidad no es absoluta, sino que admite prueba en contrario, por lo que compete al afectado por el acto demostrar que el acto cuestionado vulnera el orden jurídico. Claro está que dicha presunción solo favorece los actos válidos y a los anulables, pero no a los actos nulos.

Desde el punto de vista práctico, la presunción de legitimidad consagrada por la citada norma legal, trae como consecuencia la ejecutoriedad del acto administrativo; es decir que el acto tiene fuerza ejecutoria y faculta al BCRA o a la CNV, a ponerlo en práctica por sus propios medios e impide que los recursos comunes que se interpongan suspendan su ejecución y efectos (art. 12 de la Ley N° 19.549).

La regla general señalada ofrece excepciones, siendo viable la suspensión del acto administrativo, que es recurrido administrativamente solo en los siguientes casos:

- Si existe una norma expresa que establezca la suspensión del acto apelado.
- Si la propia autoridad pública, por resolución fundada, resuelve suspender la ejecución;
- Por razones de interés público o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta (art. 12 de la Ley N° 19.5­49).

4.5. De la interposición tardía: denuncia de ilegitimidad

Puede suceder que cualquiera de los recursos administrativos previstos en la Ley N° 19.549 sea interpuesto una vez vencido el plazo legal pertinente. Ergo, dicho recurso resulta formalmente improcedente por extemporáneo, y el afectado queda sin posibilidad de hacer valer sus derechos, perdiendo el derecho de articular recursos en lo futuro.

Pero para que ello no suceda, la Ley N° 19.549 admite que todo recurso interpuesto tardíamente pueda tramitar de manera informal y algo debilitado, como "denuncia de ilegitimidad", ante la dependencia que hubiera de resolver el recurso. La admisibilidad de esta denuncia se sustenta en el derecho constitucional de peticionar ante la autoridad y de consolidar el derecho de defensa. La denuncia de ilegitimidad representa un medio más de protección jurídica a disposición de los administrados.

Por supuesto que para que la denuncia de ilegitimidad sea procedente, el denunciante debe ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo afectado. En tal situación, es evidente que puede estar el sumariado sometido a la instrucción del sumario financiero.

Para finalizar, procede señalar que la denuncia de ilegitimidad puede ser desestima­da, en los casos siguientes:

- Por motivos de seguridad jurídica.
- Por estar excedidas razonables pautas temporales, que lleven a entender que medió abandono voluntario del derecho (arts. 1-6, de la Ley N° 19.549).

Respecto a la decisión que resuelva una denuncia de ilegitimidad, es evidente que resulta definitiva e irrecurrible, atento a que por su naturaleza, no contiene en sí, en forma implícita, recurso jerárquico en subsidio. No hay etapa recursiva, sino simple concesión de evaluar el planteamiento.

Desestimada la denuncia de ilegitimidad, queda agotada la instancia administrativa cuestionada. Es evidente que la denuncia de ilegitimidad no puede tener equiparación en sus efectos y contingencias, a los del recurso interpuesto en término, pues lo contrario implicaría premiar al negligente y subestimar al diligente.

4.6. De los recursos administrativos comunes deducibles

Ante todo, procede señalar que en el procedimiento administrativo, no hay recurso de queja como en el proceso judicial; precisamente, porque la queja, en realidad, es un simple reclamo administrativo que tiende a estabilizar el cauce normal de la tramitación de un proceso demorado o incumplido.

Dentro de los recursos previstos en la Ley General de Procedimientos Administrati­vos, contra cualquier acto emanado durante la sustanciación de los sumarios incoados, estimamos que resultan deducibles los reclamos de queja y de aclaratoria y los recursos siguientes:

- Recurso de queja.
- Recurso de reconsideración.
- Recurso jerárquico.
- Recurso de revisión.
- Recurso de aclaratoria.

a) Reclamo en queja

Este reclamo administrativo procede contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriese durante la tramitación del procedimiento sumarial iniciado ante cualquier petición o requerimiento (art. 71 del Decreto reglamentario N° 1759/72).

Se interpone ante el superior jerárquico del responsable a cargo de la tramitación sumarial defectuosa o morosa. Se resuelve sin otra sustanciación que un informe circunstanciado sobre lo planteado. Nunca se suspende la tramitación del procedimiento investigativo en que se haya producido ni tampoco puede recurrirse lo que se resuelva.

Se trata de un reclamo que alcanza a cualquiera de los niveles internos del BCRA o de la CNV y genera responsabilidad imputable, a los agentes a cargo directo del procedi­miento o diligencia en cuestión.

- Plazo de interposición: En cualquier momento, al detectarse el defecto de tramitación, o bien, el incumplimiento del plazo para expedirse.

- Presentación: Ante superior jerárquico de quien tiene a su cargo el trámite.

- Resolución: Por ese superior jerárquico.

- Plazo de resolución: cinco (5) días hábiles.

b) Recurso de reconsideración

Se interpone contra todo acto definitivo o que impida totalmente la tramitación de la pretensión del sumariado o contra cualquier interlocutorio o de mero trámite que lesione un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 84 del Decreto reglamentario N° 1759/72).

- Plazo de interposición: 10 (diez) días hábiles.

- Presentación: Ante el órgano interno emisor del acto.

- Resolución: Por el propio órgano interno que emitió el acto definitivo o el interlocutorio o de mero trámite.

- Plazo de resolución: treinta (30) días hábiles desde su interposición.

Si la denegación expresa o tácita fuere el resultado del recurso entablado, se podrá deducir el recurso jerárquico (ej. contra un acto del responsable de la tramitación sumarial, se podrá interponer ante su superior jerárquico).

La ley prevé que el recurso de reconsideración contra actos definitivos lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio (art. 88 del Decreto reglamentario N° 1759/72).

Ello significa que si la reconsideración planteada resulta denegada expresa o tácita­mente, automáticamente nace la instancia recursiva superior, es decir, sin necesidad de peti­ción expresa del administrado en tal sentido. En dicho supuesto, las actuaciones deben ser elevadas de inmediato y dentro de los cinco (5) días de recibidas por la instancia superior; por su parte, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

c) Recurso jerárquico

Este recurso administrativo que es propio de la Administración central, pero también puede presentarse en jurisdicción de una entidad autárquica y descentralizada, en cuyo caso se lo califica de “jerárquico menor” o “jerárquico interno”, para distinguirlo del jerárquico que resuelven los ministros. Sin perjuicio de ese matiz diferenciador, en realidad, excepto el trámite y la resolución que corresponde a la autoridad superior del ente autárquico, en todo lo demás, el recurso es idéntico -plazos, legitimación, requisitos, etc.- al jerárquico propio o mayor.[6]

Se interpone ante la autoridad que dictó el acto y procede contra actos definitivos o asimilables, para ser luego elevado a la instancia superior, o sea, al Directorio del BCRA o de la CNV para que lo resuelva (art. 89 del Decreto reglamentario N° 1759/72). Constituye una de las formas de manifestación del poder jerárquico que caracteriza toda estructura de organización piramidal y de subordinación. En este sentido, la instancia superior al área que tramita el sumario es el Directorio del BCRA o de la CNV, respectivamente, por revestir calidad de organismo autárquico.

No es necesario haber solicitado la previa reconsideración del acto que se cuestiona, pero si se lo hubiera hecho, no será indispensable fundar nuevamente el recurso. Es admisible ampliar y mejorar la fundamentación efectuada oportunamente, siempre que se lo haga dentro de los cinco (5) días de recibido por la instancia superior.

- Plazo de interposición: 15 (quince) días hábiles de notificado del acto a impugnar.

- Presentación: Ante el órgano emisor del acto.

- Resolución: Por el Directorio del BCRA o de la CNV, según corresponda.

- Plazo de resolución: Treinta (30) días hábiles, desde recepción de actuaciones por el superior.

d) Recurso de revisión

La ley permite disponer la revisión en sede administrativa de un acto administrativo que ha quedado firme e inimpugnable, siempre y cuando:

- Resultaren contradicciones en la parte dispositiva.
- Se recobrasen o descubrieren documentos decisivos ignorados o que no se pudieron presentar por fuerza mayor o por obra de terceros.
- Se hubiere dictado en base a documentos, cuya falsedad se desconocía.
- Se hubiere dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia, fraude o grave irregularidad comprobada (art. 22 de la Ley N° 19.549).

Se trata de un recurso de carácter especialísimo que permite examinar de nuevo un acto firme, con autoridad de cosa juzgada administrativa, cuando se pudo haber llegado a su dictado por medios irregulares, sin culpa o negligencia del sumariado, incorporando nuevos elementos de juicio y prueba en el nuevo expediente.

- Plazo de interposición: 10 (diez) días hábiles de notificado el acto, en el supuesto contradicciones en parte dispositiva. 30 (treinta) días hábiles en los demás supuestos mencionados más arriba.

- Presentación: Ante el propio órgano que dictó el acto, cuya revisión se procura, según proceda.

- Resolución: Por el órgano emisor del acto, incluidos los Directorios del BCRA o de la CNV, según correspondiere, por tratarse de actos definitivos.

- Plazo de resolución: A la conclusión de un tiempo razonable de sustanciación, incluso ante medida de prueba a producir y la decisión puede ser confirmatoria o revocatoria.

Atento el carácter excepcional de este recurso, su procedencia es de rigurosa interpretación restrictiva, atento que se dirige contra la autoridad de cosa juzgada administrativa.

e) Petición de aclaratoria

Se interpone cuando exista contradicción en la parte dispositiva del acto definitivo o entre su motivación y la parte dispositiva, o para suplir cualquier omisión sobre las peticiones o cuestiones planteadas (art. 102 del Decreto reglamentario N° 1759/72). Al igual que la queja, en realidad técnicamente no es un recurso atento porque carece de efecto impugnativo.

- Plazo de interposición: 5 (cinco) días hábiles de notificado.

- Presentación: Ante el órgano emisor del acto (Superintendencia o Banco Central), según corresponda.

- Resolución: Por el órgano emisor, que es el único que puede aclarar o explicar el sentido de su propio acto.

- Plazo de resolución: 5 (cinco) días hábiles.

5. Situación especial del recurso de alzada [arriba] 

Este particular recurso administrativo es un instrumento impugnativo, a través del cual se busca que se revise un acto dictado por el órgano superior de un ente autárquico, con el propósito que se enmiende conforme a derecho, el acto cuya revisión se persigue.

Se interpone contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado, emanados del órgano superior de una entidad de naturaleza autárquica (art. 94 del Decreto reglamentario N° 1759/72).

Va de suyo que la regulación de este recurso entraña una contradicción sorprendente, como es que un acto emanado de la máxima autoridad de los organismos autárquicos, sea revisado por otra instancia administrativa que jurídicamente no su superior jerárquico. Por consiguiente, no es difícil calificar como incoherente e incompatible, que por vía del recurso de alzada, se posibilite el control de actos del BCRA o de la CNV, que fueron dictados dentro de las competencias materiales específicamente atribuidas por el legislador a tales instituciones.

En el caso de los sumarios financieros, los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión, emanan de los directorios del BCRA o de la CNV, quienes como órganos de administración y dirección de entidades autárquicas, carecen de superior jerárquico.

Por lo tanto, resulta evidente la improcedencia de este recurso, debido a que la tramitación sumarial que concluya con la imposición de una sanción, solo hace factible entablar acción judicial, por tratarse de actos emanados de la más alta jerarquía de la entidad autárquica sancionadora. El sumariado, de ser sancionado, solo puede ocurrir ante la vía judicial, conforme lo autorizan el art. 42 de la Ley N° 21.526 y el art. 143 de la Ley N° 26.831, normativa especial que no hace más que respetar y hacer lugar al principio constitucional del contralor judicial de los actos administrativos.

En refuerzo de lo expuesto, es preciso señalar que no hay ninguna norma legal que autorice el control del Poder Ejecutivo nacional sobre los actos del BCRA ni de la CNV, en sentido amplio o específico, precisamente por sus respectivas calidades de entidades autárquicas, de modo que el recurso de alzada, objetivamente no puede tener andamiento legal.

Es por ello que concuerdo con la opinión acerca de la invalidez de la norma que autoriza este recurso contra actos del BCRA o de la CNV, porque solamente al Congreso de la Nación le corresponde regular acerca del establecimiento de los organismos encargados de cumplir las actividades que la Constitución Nacional reserva al Congreso, como es legislar en materia monetaria y financiera y, por lo tanto, solo a este cuerpo, le corresponde regular si el Poder Ejecutivo nacional tiene o no, algún poder de control sobre el BCRA o la CNV y, si es así, cuál es su alcance.

Resulta claro que la facultad del Congreso de la Nación, respecto al ejercicio de la soberanía monetaria, es expresa e inequívoca; por lo tanto, solo él puede regular la organización y control de dichas actividades. Si la ley pertinente (Carta Orgánica del Banco Central) guarda silencio respecto del control del Poder Ejecutivo, significa que este poder no puede en ninguna circunstancia controlar al Banco Central.[7] Similar interpretación procede para la CNV, en su calidad de autoridad de aplicación del régimen legal de funcionamiento del mercado de capitales y de negociación de títulos valores.

La admisión del recurso de alzada implicaría reconocer y admitir el control del Poder Ejecutivo Nacional sobre sus actos y atribuirle implícitamente una potestad, que el Poder Legislativo Nacional no ha establecido en la respectiva Carta Orgánica del BCRA ni en la Ley Orgánica de la CNV.

Como conclusión, entiendo que ante un acto definitivo, emanado del Directorio del BCRA o de la CNV, sea directo o resolviendo un recurso jerárquico impropio, únicamente procede su revisión por vía judicial. Jurídica y constitucionalmente, otra interpretación no resulta factible.

La disposición del art. 96 del Decreto reglamentario N° 1759/72 carece de sentido y resulta objetable, porque las entidades autárquicas no tienen ninguna relación jurídica de dependencia con un Ministerio o la Secretaría de la Presidencia de la Nación. Precisamente, porque como ya fue expuesto, las relaciones existentes no son inter orgánicas, por lo que no puede haber relación de subordinación; sino que son inter administrativas, por lo que esas relaciones únicamente pueden ser de colaboración.

A mayor abundamiento, téngase presente que en la práctica, el recurso de alzada casi nunca es interpuesto, ya que el art. 94 del Decreto reglamentario N° 1759/72 establece que el recurso de alzada es optativo para el administrado, quien casi nunca lo ejerce porque intuye que tal instancia ya anticipa el veredicto final, en el sentido de la confirmatoria del acto administrativo recurrido, lo que se traduce en pérdida de tiempo en la defensa de sus derechos afectados. Es decir, prefiere interponer la acción judicial pertinente.

6. De la mora administrativa [arriba] 

Es frecuente que en todo trámite administrativo, el procedimiento se vea demorado o paralizado por falta de pronunciamiento o inacción de la propia autoridad pública - BCRA o CNV, en el caso de los sumarios financieros-, pudiendo conllevar al vencimiento de los plazos legales a los que está sometido el proceso sumarial.

La demora en el pronunciamiento que corresponda, conforme la marcha del proceso sumarial, que se atribuya al BCRA o a la CNV, según corresponda actuar, puede subsanarse mediante un “amparo judicial por mora”, consistente en obtener una orden judicial de pronto despacho, y de ese modo, lograr que se obligue a tales organismos autárquicos a resolver dentro del plazo que sea fijado por el Juez interviniente. Este especial amparo por mora se encuentra legislado en el art. 28 de la Ley N° 19.549.

No confundir el amparo judicial por mora que se plantea contra la desidia procesal de los citados organismos autárquicos, como responsables administrativos, de la sustanciación de los sumarios financieros, con el reclamo por queja, que está previsto para los estamentos internos e inferiores del BCRA o de la CNV.

Sin embargo, la vía de reclamo de queja no impide la ulterior promoción de la acción de amparo judicial por mora, puesto que ante la falta de resolución administrativa, la ley posibilita que se resuelva por orden judicial. O sea que este remedio judicial siempre puede intentarse cuando la demora en resolver es manifiesta.

El grado de demora de un expediente de un sumario financiero faculta a la parte interesada a solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho, cuando se denuncie que la autoridad administrativa interviniente hubiese dejado vencer los plazos fijados o, en su defecto, los que se consideren razonablemente excedidos, sin emitirse el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo, que haya requerido oportunamente el sumariado.

La finalidad del amparo por mora no es otra que obtener el libramiento de una orden judicial, para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones dentro del plazo prudencial que se establezca a tales efectos.

Para recurrir a este remedio judicial, es necesaria la intimación previa con carácter de denuncia, indicando el tiempo transcurrido y que se resuelva el acto procesal correspondiente. Ello es así porque solo la mora persistente legitima la acción de amparo.

En estos casos, el BCRA o la CNV no son partes del amparo judicial intentado por el sumariado; solo deben responder en tiempo y forma el informe circunstanciado solicitado por el Juez interviniente, para permitirle pronunciarse, ya sea aceptando el amparo o rechazándolo.

De conformidad con todo lo expresado, fácil resulta concluir que los reclamos y recursos administrativos comentados son plenamente admisibles en el proceso sumarial, atento la inexistencia de normas específicas que indicaran lo contrario; por lo que no puede haber dudas acerca de la procedencia de los recursos administrativos, que pueden ser deducidos en el ámbito de una entidad autárquica, como es el BCRA o la CNV.

7. Control judicial de la potestad sancionadora [arriba] 

El acto administrativo también es impugnable en sede judicial, pero a diferencia de la impugnación administrativa, que abarca tanto la ilegitimidad, como la inoportunidad del acto, el control judicial solo comprende el cuestionamiento de la legitimidad del acto.

Efectivamente, la regla general indica que la resolución judicial de un recurso interpuesto contra una decisión del Banco Central se halla limitada al contralor de legitimidad del acto impugnado; pero dicha regla no es absoluta, pudiendo ceder en los casos en que el Tribunal se vea precisado a pronunciarse sobre actos palmaria y manifiestamente arbitrarias e irrazonables.

Es decir que el órgano judicial solo puede anular un acto administrativo cuando lo considere ilegítimo; no puede expedirse sobre la inoportunidad o inconveniencia o falta de mérito del mismo, salvo manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de las facultades discrecionales, pues ello deviene en la ilegitimidad. La sanción de la ilegitimidad del acto administrativo definitivo o asimilable, una vez acreditada, será la nulidad o la anulación del mismo.

El control judicial de los actos administrativos es otro de los medios de protección de los administrados que reconoce la ley, y como tal, abarca la actividad de los órganos estatales que, en ejercicio de la función administrativa, haya afectado algún derecho subjetivo o interés legítimo particular.

Cabe enfatizar que la revisión judicial de la actividad administrativa es un valor jurídico tan arraigado, que resulta procedente aún en caso de silencio de la ley. El contralor judicial del acto administrativo constituye una derivación inexorable de la garantía constitucional de defensa en juicio. Ese control, en el caso que nos ocupa, debe limitarse a la legitimidad del obrar del Banco Central y/o de la Superintendencia, en tanto no sustituya valoraciones de otro tipo.

En la sustanciación y conclusión del sumario financiero, la impugnación judicial va dirigida contra un acto de alcance individual, representado por la resolución de la Superintendencia que impone una sanción al sumariado, que fue encontrado responsable del incumplimiento de una infracción al régimen de la ley de entidades financieras.

Es importante señalar que la impugnación judicial del acto sumarial condenatorio exige que el sumariado invoque el daño concreto y actual que ha experimentado.

7.1. Vias de impugnación contra sanciones de la Superintendencia del BCRA

Contra la resolución de la Superintendencia que impone una sanción, según sea el tipo de sanción aplicada, quien fuera sancionado cuenta con las defensas que taxativamente prescribe el art. 42 de la Ley N° 21.526.[8]

La norma es de neto contenido procesal, atento que reconoce un sistema recursivo especial contra las resoluciones sancionadoras dictadas por la Superintendencia, de modo de asegurar el ejercicio del derecho de defensa al sumariado sancionado y respetar el principio constitucional de protección de los administrados ante los actos dictados por la autoridad administrativa.

Procede aclarar que la reforma de la Ley N° 26.739, por la que se quitó la naturaleza de órgano desconcentrado a la Superintendencia (art. 44), pero mantuvo sus facultades (art. 47), genera la inquietud acerca de si los actos emanados de la Superintendencia, por los que se aplica alguna de las sanciones previstas en la Ley N° 21.526, son definitivos o si requieren la convalidación previa del Directorio del Banco Central.

Los recursos especiales contemplados son dos:

- Recurso de “revocatoria”, de naturaleza administrativa, ya que se plantea, tramita y resuelve en sede administrativa.

- Recurso de “apelación”, de naturaleza judicial, dado que se sustancia y resuelve en el ámbito judicial.

A través de estas vías, se persigue revisar el acto administrativo que afecta al sumariado recurrente y damnificado, con la finalidad de que sea dejado sin efecto por el presidente del BCRA o que sea declarada judicialmente su nulidad o su anulación, si los antecedentes y fundamentos del acto sancionador así lo autorizan.

La constitucionalidad de estos recursos especiales está fuera de discusión, entendiéndose que no resultan contradictorios con el los derechos y garantías de la Constitución Nacional, puesto que el primero tutela el ejercicio pleno del derecho de defensa, mediante el reconocimiento de una doble instancia administrativa; y el segundo, posibilita hacer efectivo el contralor judicial de las sanciones dispuestas por la Superintendencia, a través del recurso de apelación.

Sobre el recurso de revocatoria

El recurso de revocatoria constituye un remedio, fundado en razones de economía procesal, tendiente a que el presidente del Banco Central subsane “por contrario imperio”, los agravios que se hubieren inferido al sumariado sancionado por la Superintendencia.[9]

Procede solo contra las resoluciones de la Superintendencia, que aplican las denominadas sanciones “menores”, que son:

- Llamado de atención.
- Apercibimiento.

La tramitación del recurso queda sujeta a los lineamientos siguientes:

- Plazo de interposición: 15 (quince) días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

- Presentación: El recurso debe interponerse ante el presidente del Banco Central, conjuntamente con su fundamentación y ofrecimiento de prueba, si procediere. Su formalidad debe sujetarse a los recaudos previstos en los arts. 15 y ss. del Decreto reglamentario N° 1759/72, aplicable supletoriamente.

- Contenido Atento la naturaleza administrativa de este recurso, podrá fundarse, tanto en razones vinculadas a la legitimidad del acto sancionador, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

- Aporte de pruebas: Podrá disponerse la producción de prueba cuando se estimare que los elementos de juicio reunidos en la actuación sumarial, no son suficientes para resolver el recurso interpuesto.

- Resolución: Interpuesto el recurso en debida forma y seguido el trámite correspondiente, compete su resolución al Presidente del Banco Central.

- Plazo de resolución: Treinta (30) días hábiles de su interposición o desde el alegato si se hubiere recibido a prueba o desde el vencimiento del plazo para alegar, por aplicación del art. 86 del Decreto reglamentario N° 1759/72, atento su similitud al recurso administrativo de reconsideración.

La concesión del recurso no produce la suspensión de la sanción recurrida, por aplicación del art. 12 de la Ley N° 19.549. Ello, en mérito al principio de presunción de legitimidad, que se reconoce a los actos administrativos; presunción que trae como consecuencia, la ejecutoriedad del acto que aplicó la sanción, es decir, que el acto tiene fuerza ejecutoria y faculta a la autoridad a ponerlo en práctica.

Otro aspecto que considero viable es que si la interposición del recurso de revocatoria fuere extemporánea, la petición podrá considerarse como “denuncia de ilegitimidad”, por aplicación del principio estatuido en el art. 1, inc. e) de la Ley N° 19.549. La denuncia de ilegitimidad se sustenta en el derecho constitucional de peticionar a la autoridad.

Por último, cabe puntualizar que si la resolución es confirmatoria de la sanción aplicada, el acto administrativo queda firme y con carácter de cosa juzgada, por lo que queda expedita la acción judicial, conforme lo autoriza el art. 23 de la Ley N° 19.549, debiendo la acción entablarse dentro del plazo perentorio de 90 (noventa) días hábiles judiciales, de notificado el sumariado (art. 25 de la Ley N° 19.549). No hay posibilidad de intentar el recurso judicial de apelación previsto en el propio art. 42 de la Ley N° 21.526, pues la norma legisla dos tipos de recursos para dos situaciones distintas de sanciones.

Del recurso de apelación

Se trata de un recurso especial, de naturaleza judicial, mediante el cual se impugna cualquiera de las denominadas sanciones “mayores” previstas en el art. 42 de la Ley N° 21.526, de modo de permitir se haga efectivo el contralor judicial de la actividad administrativa y se revoque o modifique la sanción impuesta, en razón de estimarse errónea o arbitraria la interpretación, aplicación del derecho, apreciación de los hechos o la ponderación de las pruebas arrimadas en la sustanciación del sumario financiero.

La apelación se articula contra la resolución de la Superintendencia que aplica, en forma aislada o acumulativa, las sanciones de:

- Multas.
- Inhabilitación en cuenta corriente bancaria.
- Inhabilitación para desempeñarse en entidades financieras.
- Revocación de la autorización para funcionar.

La tramitación del recurso de apelación queda sujeta a los lineamientos siguientes:

- Plazo de interposición: Quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

- Presentación: El recurso y su fundamentación deben presentarse ante el BC, quien solo deberá limitarse a disponer la elevación de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, dentro de los quince (15) días siguientes, a los efectos de su admisión o denegación temporánea.

- Contenido: Atento la naturaleza judicial de este recurso, solo podrá fundarse en razones vinculadas a la legitimidad del acto sancionador o a la razonabilidad o arbitrariedad del mismo (no así a la oportunidad, el mérito o la conveniencia, salvo que se denuncie arbitrariedad o irrazonabilidad que vicia la legitimidad).

- Aporte de pruebas: La apertura de la causa a prueba sobre la base de lo dispuesto en el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es procedente en sede judicial, si las medidas de prueba que fueron ofrecidas en sede administrativa durante la etapa del trámite sumarial fueron rechazadas. Ello, atento que en la etapa de revisión judicial no deben gravitar del mismo modo las razones de interés público que puede invocar la Superintendencia, para poder concluir el sumario lo más rápido posible y sin desmedro del derecho de defensa, para deslindar las responsabilidades de los involucrados en el mismo, circunstancia que le permitiría desestimar pruebas que se consideren dilatorias o innecesarias para el dictado de la resolución final.

- Resolución: El recurso de apelación debe ser resuelto por la Cámara interviniente, confirmando o revocando la sanción aplicada. Lamentablemente, esta vía recursiva no prevé el procedimiento a seguir ni el plazo para resolver, situación que en la práctica, se ha traducido en prolongadas tramitaciones sin definirse (transcurso de años con llamado de autos para sentencia), configurando ello una virtual denegación de justicia. En una próxima reforma, debería preverse el período dentro del cual la Cámara deba expedirse, al igual de lo que sucede con los sumarios cambiarios, por imperio de la Ley N° 19.539.

Conviene señalar que si el recurso de apelación resulta interpuesto, una vez vencido el plazo legal indicado, entiendo que corresponde su denegación por extemporáneo, en atención a la perentoriedad de los plazos del proceso judicial reconocido en el art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Se trata de un plazo de caducidad, por lo que el hecho objetivo de la falta de ejercicio del recurso dentro del plazo legal, hace decaer el derecho otorgado por la ley. En sede judicial, no resulta admisible la informalidad ni la flexibilidad que administrativamente se reconoce a favor del administrado sumariado, una vez vencido el plazo legal de interposición de algún recurso administrativo. Por lo tanto, vencido el plazo, se tiene por caducado el derecho de apelar. Igualmente, si el recurso no se fundamenta en el plazo establecido, corresponderá sea declarado desierto.

Otro aspecto de interés radica que en doctrina procesal, los recursos pueden tener efecto “suspensivo” o “devolutivo”, conforme sea la ejecución de la resolución que es objeto del recurso, según se paralice el cumplimiento o la ejecución de la resolución (efecto suspensivo), o bien, se permita su cumplimiento o ejecución de la resolución impugnada, con independencia de la tramitación del recurso (efecto devolutivo).

En el caso, procede señalar que la concesión del recurso de apelación bajo análisis, lo es al solo efecto devolutivo, es decir, que la resolución sancionadora es plenamente ejecutable por la Superintendencia, ya que no se suspende su cumplimiento, mientras se ventila la apelación ante la justicia.

7.2. Vias de impugnación contra sanciones de la CNV

Contra la resolución de la CNV, que impone alguna de las sanciones aludidas en el art. 132 de la Ley N° 26.831, el afectado puede recurrir a los recursos directos previstos en el art. 143 a) de la ley precedente.[10]

Del recurso de apelación
Se trata de un recurso especial, de naturaleza judicial, mediante el cual se impugna cualquiera de las denominadas sanciones previstas en la Ley N° 26.831, de modo de permitir que se haga efectivo el contralor judicial de la actividad administrativa y se revoque o modifique la sanción impuesta, en razón de estimarse errónea o arbitraria la interpretación, aplicación del derecho, apreciación de los hechos o la ponderación de las pruebas arrimadas en la sustanciación del sumario financiero.

La apelación se articula contra la resolución de la CNV, que aplica las sanciones de:

- Apercibimiento.
- Multas de $100.000 a $100.000.000, pudiendo ser elevada hasta el quíntuplo del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado, si alguno de ellos resultare mayor.
- Inhabilitación de hasta 5 años para ejercer funciones como directores, síndicos, contadores dictaminantes, auditores externos o gerentes de mercado autorizados y de agentes autorizados.
- Suspensión de hasta 2 años para efectuar oferta pública o de la autorización para actuar en ese ámbito.
- Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables.

La tramitación del recurso queda sujeta a los lineamientos siguientes:

- Plazo de interposición: Diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora que se recurre.

- Presentación: El recurso y su fundamentación deben presentarse ante la CNV, quien solo deberá limitarse a disponer la elevación de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, a los efectos de su admisión o denegación temporánea.

- Contenido: Atento la naturaleza judicial de este recurso especial, solo podrá fundarse en razones vinculadas a la legitimidad del acto sancionador o a la razonabilidad o arbitrariedad del mismo (no así a la oportunidad, el mérito o la conveniencia, salvo que se denuncie arbitrariedad o irrazonabilidad que vicia la legitimidad).

- Aporte de pruebas: La apertura de la causa a prueba, sobre la base de lo dispuesto en el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es procedente en sede judicial, si las medidas de prueba que fueron ofrecidas en sede administrativa durante la etapa del trámite sumarial fueron rechazadas. Ello, atento que en la etapa de revisión judicial no deben gravitar del mismo modo las razones de interés público que puede invocar la Superintendencia, para poder concluir el sumario lo más rápido posible y sin desmedro del derecho de defensa, para deslindar las responsabilidades de los involucrados en el mismo, circunstancia que le permitiría desestimar pruebas que se consideren dilatorias o innecesarias para el dictado de la resolución final.

- Resolución: El recurso de apelación debe ser resuelto por la Cámara interviniente, confirmando o revocando la sanción aplicada. Lamentablemente, esta vía recursiva no prevé el procedimiento a seguir ni el plazo para resolver, situación que en la práctica, se ha traducido en prolongadas tramitaciones sin definirse (transcurso de años con llamado de autos para sentencia), configurando ello una virtual denegación de justicia. En una próxima reforma, debería preverse el período dentro del cual la Cámara deba expedirse, al igual de lo que sucede con los sumarios cambiarios, por imperio de la Ley N° 19.539.

Otro aspecto de interés radica que en doctrina procesal, los recursos pueden tener efecto “suspensivo” o “devolutivo”, conforme sea la ejecución de la resolución que es objeto del recurso, según se paralice el cumplimiento o la ejecución de la resolución (efecto suspensivo), o bien, se permita su cumplimiento o ejecución de la resolución impugnada, con independencia de la tramitación del recurso (efecto devolutivo).

En el presente caso, procede señalar que la concesión del recurso de apelación bajo análisis, lo es al solo efecto devolutivo, es decir, que la resolución sancionadora es plenamente ejecutable por la CNV, ya que no se suspende su cumplimiento mientras se ventila la apelación ante la justicia. Excepción a este principio, es el recurso de apelación intentado contra una imposición de multa, en cuyo caso el efecto será suspensivo.

8. Sobre el controvertido efecto devolutivo y su inconstitucionalidad [arriba] 

El efecto devolutivo de los recursos bajo análisis ha generado el interrogante acerca de la inconstitucionalidad del art. 42 de la Ley N° 21.526, en tanto posibilita la ejecución de la condena impuesta por la Superintendencia (principalmente, en el caso de sanción de multa), mientras se encuentra tramitando la impugnación judicial articulada por el sumariado de la condena impuesta administrativamente. No sucede lo mismo en los casos de imposición de multas, por parte de la CNV, donde el recurso tiene efecto suspensivo, conforme así lo dispone el art. 145 de la Ley N° 26.831

En general, la jurisprudencia predominante se muestra reacia a declarar la inconstitucionalidad de la mentada norma, basándose en que la letra de la misma veda efectos suspensivos al recurso de apelación (igual precepto contenía el art. 36 de la Ley N° 18.061, antecesora del citado art. 42). Criterio de por sí simplista, por reposar en la interpretación literal de la norma, soslayando su interpretación integral conforme el conjunto del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, nuevos aires comienzan a correr desde hace algunos años, ante la aparición de pronunciamientos judiciales en los que se hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del efecto devolutivo.[11]

En mi opinión, participo de los fundamentos que respaldan la inconstitucionalidad del art. 42 de la Ley N° 21.526, que son medulosos y contundentes.

Hemos visto que ante la creciente complejidad y tecnicismo de las funciones asignadas al Banco Central como autoridad monetaria rectora y supervisora de las entidades financieras, que devino luego de ser sancionada la Constitución Nacional en 1853, se tornó necesario y útil reconocerle al BCRA el ejercicio de facultades jurisdiccionales, para ejercer la potestad disciplinaria y sancionadora, pero siempre limitadas por el contralor judicial que brinde satisfacción al derecho de defensa del infractor (sumariado).[12]

Es evidente que el esquema previsto por el art. 42 de la Ley N° 21.526 hace posible que el cumplimiento de una sanción sea efectivizada por una “comisión especial”; es decir, por el propio BCRA, que es un órgano que no está previsto en la Constitución Nacional para llevar adelante la ejecución, razón por la cual es frecuente encontrar la cuestión de fondo discutida ante los tribunales judiciales.

De permitirse ello, la ejecución de la multa que hubiere impuesto el BCRA, una vez concluido el sumario financiero, mediando un recurso judicial en trámite, conlleva el absurdo de que esa decisión del BC tenga más fuerza ejecutiva que una sentencia judicial de primera instancia, que se encuentre apelada ante el Tribunal de Alzada, atento que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra como regla el efecto suspensivo del recurso de apelación, como inveterado principio tutor de los derechos controvertidos.

En otros términos, la ejecución de la multa constituye una “condena anticipada” al juicio apelativo respectivo, en atención que permite el contralor judicial suficiente para convalidar el derecho. De modo tal que el BCRA se erige en juez y parte actora y ejecuta su propia sanción, violándose así el principio de imparcialidad.

Ha señalado nuestra más Alto Tribunal que no cabe hablar de “juicio”, a tenor del art. 18 de la Constitución Nacional que lo impone como requisito para legitimar una condena, si el trámite ante el BCRA no se “integra” con la instancia judicial correspondiente; ni tampoco se puede hablar de “previo juicio”, si dicha instancia judicial no ha concluido.[13]

Es decir, no hay sanción firme y definitiva que habilite su ejecución, si no se encuentra terminado el proceso del sumario financiero, que debe respetar el principio de la “doble instancia”, proceso que tiene la particularidad de estar integrado por dos instancias: una primera instancia, que es de naturaleza administrativa y que se desarrolla en el área de la Superintendencia; y una segunda instancia, que es de naturaleza judicial, porque tiene lugar ante la justicia por mandato legal.

Es la única forma institucional de respetar los derechos inveterados de raigambre constitucional, que no permiten ser condenado sin juicio previo y sin oportunidad del eficaz ejercicio del derecho de defensa. Más aún, tales postulados se encuentran reforzado con diversas normas de carácter supranacional que revisten jerarquía constitucional, que fueron solemnemente incorporadas en la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), como ser:

- El art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
- El art. 8 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos.

Más aún, hay que reparar que las multas previstas por la Ley N° 21.526 no contienen un fin retributivo, sino que están orientadas a prevenir y reprimir infracciones a dicho ordenamiento legal, pero esta potestad estatal de ejecutar mediante juicio de apremio a quien fuera sancionado, debe respetar el marco constitucional que exige que el mismo antes haya sido debidamente juzgado y sentenciado por juez competente. El veredicto judicial es imprescindible para poder impulsar el cobro compulsivo de la multa aplicada.

Además, esa intervención de tutela judicial permite una adecuada modulación de la cuantía de la multa administrativa impuesta para que no se torne confiscatoria, de modo de evitar que la magnitud de su monto y su ejecución no signifiquen despojar al deudor de su patrimonio, puesto que si pudiere llevarse adelante la ejecución y vendidos sus bienes, el sancionado queda en franco desamparo, mientras tramita la defensa apelativa que le concede la ley y en la dificultad de su recobro oportuno, que siempre será desmejorado, en relación con el valor existente al momento de la ejecución. Recuérdese que el importe de las multas que resultan aplicadas, generalmente siempre superan los millones de pesos.

Asimismo, procede señalar que las multas que pudiera aplicar el BCRA no integran los recursos presupuestarios del Estado, de modo que la no suspensión de los efectos ejecutorios tendría una potencial aptitud para provocar más perjuicios.

Conforme lo expuesto, no me cabe duda alguna que deviene inconstitucional el efecto devolutivo asignado al recurso de apelación previsto en el art. 42 de la Ley N° 21.526, razón por la cual correspondería otorgarle efecto suspensivo a los recursos interpuestos contra las sanciones aplicadas por la Superintendencia en el decurso y finalización de un sumario financiero.[14]

Téngase presente que en materia de los sumarios cambiarios, que también se sustancia ante el BCRA (art. 8 de la Ley N° 19.359), se prevé que el recurso entablado contra las sanciones aplicadas por el juzgado interviniente, lo es con efecto suspensivo ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico (art. 9 de la Ley N° 19.359).

El efecto suspensivo previsto en la norma legal cambiaria es desde todo punto de vista plausible y ajustado a los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico. Compárese con el desacertado efecto devolutivo, fijado por el art. 42 de la Ley N° 21.526, para las infracciones denominadas financieras, cuyos sumarios también tramitan ante el BCRA, el que -para peor, con relación a ese recurso- llega en esos casos a dictar resoluciones “finales”, las cuales la misma institución ejecuta (por lo general, mientras tramita el recurso ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal).[15]

La ejecución de la sanción de multa tramita por vía ejecutiva (con excepciones limitadas y con amplias medidas cautelares solicitadas por el BCRA), por lo que su trámite siempre es más rápido y expeditivo que el trámite del recurso de apelación que posibilita el control judicial del acto administrativo sancionador, atento que este recurso no tiene normas y plazos específicos de tramitación, por lo que generalmente, dura muchos años más que la ejecución.

Otro aspecto interesante es si los jueces se encuentran limitados por la prohibición de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma legal, impuesta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; pero es meritorio puntualizar que ante las disidencias cada vez más numerosas que se fueron gestando, hicieron que flexibilizara su postura, declarando que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido de la justicia cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.[16]

9. Tiempos sumariales razonables [arriba] 

Un tema de preocupación, en la materia de sumarios administrativos, en el ámbito de los mercados financieros, es la tramitación temporal de los mismos, provocando incertidumbre sobre la marcha de las investigaciones y la recopilación de pruebas para el debido deslinde de responsabilidades; inclusive en varios sumarios, algunos investigados fallecieron en el intento de demostrar su falta de responsabilidad.

Es importante tener presente que el 26 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”), en oportunidad de expedirse en la causa caratuladas “LOSICER, Jorge Alberto y otros c/BCRA –Resolución N° 169/05 (Expediente N° 105.666/86-Sumario Financiero N° 708)”, sentó el criterio de que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”).

En este sentido, enfatizó que las citadas garantías constitucionales resultan también aplicables al procedimiento administrativo, en todos aquellos casos donde el BCRA, en ejercicio del poder de policía financiero, lleve adelante la investigación de actos que podrían constituir infracciones al régimen legal de la Ley N° 21.526 de entidades bancarias y financieras, siendo indistinto que las sanciones aplicables sean calificadas como de carácter disciplinario y no penal (“Fallos”: 275:265; 281:211; entre otros).

En los sumarios administrativos, rige indubitablemente el principio del debido proceso legal adjetivo (art. 1 de la Ley N° 19.549); por lo que en todo proceso disciplinario, se debe garantizar el acatamiento y cumplimiento de tal principio rector, por parte del BCRA, en su calidad de agente sumariante, de modo de evitar dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho que toda persona tiene a un debido proceso.

Conforme los antecedentes del caso analizado, la CSJN concluyó que existe flagrante incompatibilidad entre una dilación irrazonable del procedimiento administrativo y el derecho al debido proceso, amparado por normas de jerarquía superior, no resulta razonable y por lo tanto, no puede tener reconocimiento ni andamiento legal.

Asimismo, para evaluar la irrazonabilidad del plazo transcurrido que resultaría objetable, la CSJN tomó en consideración la falta de complejidad del asunto objeto del proceso y que el principal motivo de dilación deben ser los lapsos de inactividad atribuibles al BCRA, en la medida de que no pueda observarse obstaculización al curso del procedimiento, por parte de aquellos que resulten sumariados.

Es importante tener presente que lapsos prolongados de duración en cualquier proceso atenta contra la conservación de los medios probatorios ofrecidos y, lo que es más grave aún, configura una especie pena no reglada, tornando inútil la investigación en perjuicio del sumariado.

Tampoco cabe olvidar que los procedimientos de naturaleza administrativa se caracterizan porque la impulsión del mismo recae en el BCRA o la CNV, según corresponda, por aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad que le asigna al organismo público autárquico dirigir el procedimiento y ordenar todas las medidas que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos ventilados y los deslindes de responsabilidades consecuentes.

Corolario [arriba] 

El debido proceso adjetivo, que sí inspira y deviene de la garantía constitucional de defensa en juicio, resulta inexorablemente aplicable a la tramitación de los sumarios administrativos en las esferas de actuación del BCRA, como de la CNV, ante las investigaciones por presuntas infracciones a las normas reguladoras de la actividad financiera institucionalizada.

Ello explica que la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos a nivel nacional y las normas aplicables supletoriamente del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, deben ser respetadas en el marco de los sumarios administrativos punitivos, en consonancia con las normas específicas dictadas reglamentariamente por el BCRA y la CNV, conforme sea la superioridad jerárquica en situaciones de confluencia contradictoria.Ancla

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UBA)-Mediador (FORES). Especialización en Asesoramiento Legal de Empresas (UCA). Investigador Académico del Instituto Argentino de Derecho Contable (IADECO).
Registrado como Experto en Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU).  Profesor de Postgrado y de Maestrías de las asignaturas de “DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO” y de “DERECHO EMPRESARIAL”, en diversas Universidades del país. Autor de varios libros y trabajos especializados sobre temas bancarios y empresariales.
[2] El art. 1 de la Ley N° 24.144 dice: “El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente ley y demás normas legales concordantes”. Por su parte, el art. 6 de la Ley N° 26.831 reza: “La Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente ley y las demás normas legales concordantes”.
[3]MARIENHOFF, Miguel. “Tratado de derecho administrativo”, I-122/123, editorial ABELEDO-PERROT, Buenos Aires, 1977.
[4] Ver www.bcra.gov.ar, en Normativa/Texto Ordenado sobre “Régimen disciplinario a cargo del BCRA-Leyes N° 21.526 y N° 25.065; y www.cnv.gov.ar, en Normas de la CNV, 2013, Título XIII, Capítulo II sobre “procedimiento sumarial”.
[5] Ver www.servicios.infoleg.gob.ar, en Ley N° 17.454, texto actualizado.
[6]HUTCHINSON, Tomás. “Régimen de procedimientos administrativos- Ley N° 19.549”, pág. 386, Textos Legales ASTREA, editorial ASTREA, Buenos Aires, 2014.
[7]HUTCHINSON, Tomás. “Régimen de procedimientos administrativos-Ley N° 19.549”, pág. 392, Textos Legales ASTREA editorial ASTREA, Buenos Aires, 2014.
[8]“ART. 42-Ley N° 21.526. Las sanciones establecidas en los incs. 1) y 2) del artículo anterior solo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incs. 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior serán apelables, al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. En el caso del inc. 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades. Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes….”.
[9]Procede señalar la imprecisión jurídica de la norma que asigna al presidente del Directorio del Banco Central, la competencia para resolver este recurso administrativo especial de revocatoria, cuando en realidad debiera ser el Directorio, como nivel máximo del ente autárquico, en el cual el presidente es solo una parte integrante del mismo. Otro aspecto sorprendente es la normativa sumarial del BCRA, que establece que tales sanciones son recurribles por revocatoria ante el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias.
[10]Art. 143-Ley N° 26.831. “Recurso. Competencia. Corresponde a las Cámaras de Apelaciones con competencia en materia comercial: a) Entender en la revisión de las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Valores…”.
[11]CNCont.Adm.Fed., Sala IV, del 28 de diciembre de 2009, en la causa “TIPHAINE c/BCRA”, donde se puntualiza que mientras conozca la cuestión el juez natural, la administración no puede hacer cumplir y ejecutar la sanción que se encuentra sujeta al control del órgano constitucionalmente competente.
[12] CSJN, Fallos 205:549; 247:646.
[13]CSJN, Fallos 284:150.
[14]GALLEGOS FEDRIANI, Pablo. “Suspensión de la aplicación de las sanciones impuestas por el BCRA en los términos del art. 42 de la Ley N° 21.526”, EL DERECHO del 19 de septiembre de 2000.
[15] GERSCOVICH, Carlos G. “Derecho económico, cambiario y penal”, pág. 530, editorial NEXIS LEXIS, Buenos Aires, 2006.
[16] CSJN, Fallos 324:3219.