JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Código Civil y Comercial, los tratados y la supremacía constitucional: breves consideraciones
Autor:Ábalos, María G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 2 - Noviembre 2016
Fecha:01-11-2016 Cita:IJ-CCXVIII-884
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I. Introducción
II. Los tratados y la supremacía de la Constitución
III. El Art. 1 del CC y C, los tratados y la “constitucionalización” del Derecho Privado
IV. Breves conclusiones
Notas

El Código Civil y Comercial, los tratados y la supremacía constitucional: breves consideraciones [1]

María Gabriela Abalos*

I. Introducción [arriba] 

A. El objeto del presente trabajo es esbozar algunas consideraciones sobre los alcances que tienen los términos utilizados en el art. 1 del Código Civil y Comercial, en cuanto contemplan como fuentes para la resolución de los casos que dicho Código rige, a los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. Ello así dado que luego de la reforma constitucional de 1994, los tratados en general tienen jerarquía superior a las leyes del Congreso (art. 75 inc. 22 primera parte) y en particular, diez instrumentos internacionales más un protocolo facultativo, tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 segunda parte) adicionándose tres más, que se han incorporado con posterioridad mediante un mecanismo especialmente previsto en la Constitución. Esta mención a los tratados sobre derechos humanos que contempla el art. 1, conlleva a analizar el alcance de la supremacía de las normas y la inclusión de otros tratados.-

B. La iniciativa de unificación del derecho civil y del comercial cuenta con varios antecedentes, entre los que se registra el denominado Anteproyecto Alterini y el Proyecto de la Comisión de Juristas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, hasta la comisión creada por Decreto 191/11 del Poder Ejecutivo Nacional, integrada por Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, que con las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo dieron nacimiento al nuevo Código Civil y Comercial sancionado bajo la ley no. 26.994.-

En la presentación de dicho Proyecto enviado al Ejecutivo se señaló que un Código del siglo XXI se inserta en un sistema complejo, caracterizado por el dictado incesante de leyes especiales, jurisprudencia pretoriana y pluralidad de fuentes. Expresamente se dijo que “en un sistema complejo existe una relación ineludible de la norma codificada con la constitución, tratados internacionales, leyes, jurisprudencia, usos, de modo que quien aplica la ley o la interpreta, establece un diálogo de fuentes que debe ser razonablemente fundado (arts. 1, 2, 3).” Y bajo el título de la “constitucionalización del derecho privado” se sostuvo que “la mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. En este Proyecto existe una comunicabilidad de principios entre lo público y lo privado en numerosos casos” [2]. En los Fundamentos se agregó que “innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado (…) puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado” [3].

II. Los tratados y la supremacía de la Constitución [arriba] 

La constitucionalización del Derecho Privado referida en la exposición de Motivos del Código Civil y Comercial y su relación con la incorporación de los tratados sobre derechos humanos en el art. 1, nos lleva a revisar aspectos de la supremacía constitucional, la cual ha atravesado por distintas etapas.-

A. La Constitución Argentina de 1853/60 incorporó en el art. 31 el principio de supremacía de dicha Norma Fundamental y el del derecho federal sobre los distintos órdenes jurídicos provinciales. Ese artículo tuvo la expresa finalidad de advertir a las provincias que no solamente la Constitución Nacional sino también las leyes que en su consecuencia dictara el Congreso Nacional y los tratados que firmara con las naciones extranjeras, serían supremos. Sin embargo, no aclara si la enumeración de las normas que hace implica o no un orden de prelación. Atento a lo dispuesto por los arts. 28, 27 y 30 del mismo texto normativo no cabía dudas que la Constitución estaba por encima de las leyes y los tratados por el carácter de escrita y rígida (art. 30), y además porque el art. 28 hace mención a los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, los cuales no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y finalmente, el art. 27 impone al Gobierno Federal el deber de afianzar relaciones de paz y comercio con los países extranjeros por medio de tratados "que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos por esta Constitución". Conforme a lo señalado, las leyes y los tratados aparecían en una misma relación jerárquica, ambos por debajo de la Constitución Nacional.-

Frente a lo expuesto, se postularon las tesis dualistas y monistas según se sostuviera o no la primacía del derecho interno sobre el derecho internacional. La jurisprudencia de la Corte Suprema argentina fue vacilante en el tema. Así, en un fallo de la década de 1940 el Alto Tribunal afirmó que en tiempos de guerra, el derecho internacional estaba incluso por encima de la Constitución ("Merck Química Argentina c. Gob. Nacional", 9/06/1948, Fallos: 211:297). Con posterioridad, en el año 1963 en la causa "Martín y Cía. Ltda. S.A. c. Administración General de Puertos" (Fallos: 257:99) sostuvo que las leyes y los tratados se hallaban en igualdad jerárquica y por lo tanto regía el principio de que la norma posterior derogaba a la anterior, postura que ratificó después en "Esso S.A. c. Nación Argentina" (Fallos: 271:7) (1968) [4].-

En el año 1972 Argentina ratificó la Convención Internacional de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 —que entró en vigencia en 1980—, cuyo art. 27 expresamente dice: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", lo cual implicó un avance hacia la jerarquización de los tratados sobre las leyes.-

Luego con el advenimiento de la democracia se ratificó por ley la Convención Americana de Derechos Humanos en el año 1984, cuyo art. 2 dispone que: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art. 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". De tal forma, las normas y las disposiciones del Pacto por las cuales los Estados adherentes se sometían a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos no podían ya dejar dudas de que los tratados estaban por encima de las leyes. Además contempla la cláusula federal en su art. 28: “Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención”.-

B. En este camino, Corte Suprema sentó su posición en "Ekmekdjián contra Sofovich" de 1992[5], donde se discutió la operatividad del art. 14 de la CADH; es decir, del derecho de rectificación y respuesta, toda vez que, de acuerdo al texto de la última parte del primer párrafo —"en las condiciones que establezca la ley"—, se decía que requería, para su aplicación, de la reglamentación legal previa. El Superior Tribunal nacional haciendo hincapié en el art. 27 de la Convención de Viena, dijo que esta norma obligaba al Estado argentino a dar primacía a los tratados ante cualquier conflicto con una norma interna, ya que cuando la Nación ratificaba un tratado se obligaba internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo hicieran cumplir. Consideraciones que reitera en el caso “Fibraca” [6] y poco después en la causa “Cafés La Virginia S.A. s/apelación” [7].-

C. Estos importantísimos leading case inspiraron uno de los puntos de la ley 24.309 de necesidad de reforma la Constitución Nacional ya que habilitó la incorporación de "institutos de integración regional y de jerarquía de los tratados internacionales". Ello se plasmó en el actual inc. 22 del nuevo art. 75 que en su primer párrafo in fine consagra que: "Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". Los constituyentes avanzaron aún más y por medio del segundo párrafo del mismo inciso se enumeran tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos [8], diciendo: "...en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos". De esta forma, a partir de la reforma de 1994 no sólo queda claro que todos los tratados tienen una jerarquía superior a las leyes, sino que algunos referidos a derechos humanos tienen igual jerarquía que la Constitución, disponiéndose además de un mecanismo de incorporación de otros tratados sobre la misma materia con jerarquía constitucional (con el voto de dos tercios de los miembros de cada Cámara), habiéndose incorporado de esa forma, y con posterioridad a 1994, tres nuevos instrumentos internacionales [9]. Además, también tienen jerarquía superior a las leyes, los tratados de Integración con países latinoamericanos y con otros estados, los Concordatos con la Santa Sede y demás tratados internacionales, en función del inc. 22 primera parte y del inc. 24 de referido art. 75.-

De esta forma, luego de la reforma constitucional de 1994, por encima de las leyes del Congreso se encuentran los tratados internacionales incluidos los de integración, y con jerarquía constitucional los de derechos humanos enumerados en el inc. 22 segunda parte del art. 75 y los que se han incorporado con posterioridad. Lo expuesto trae consigo un debate interesante en relación con la interpretación de la jerarquía de los tratados y su vinculación con la Constitución Nacional, en torno a la supremacía y el control de constitucionalidad que ha sido objeto de otro trabajo [10].-

Se infiere en consecuencia que, el Código Civil y Comercial dictado a la luz de lo dispuesto por el inc. 12 del mismo art. 75, en los términos de legislación común, se encuentra subordinado a la Constitución y a los tratados en general, y cumple con la función de reglamentar la Constitución y, particularmente el capítulo de los "Nuevos Derechos y Garantías" más los que surgen de los tratados, teniendo como normas superiores a la misma Constitución más los instrumentos internacionales en que la Argentina sea parte, ya sea sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, o sin ella, a los demás tratados y concordatos más los de integración con países latinoamericanos o de otras áreas.-

III. El Art. 1 del CC y C, los tratados y la “constitucionalización” del Derecho Privado [arriba] 

Se advierte que en el art. 1 del CC y C solamente se menciona como fuente a “los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte”, resultando insuficiente a la luz de la jerarquía normativa que surge de la reforma constitucional de 1994. Esta redacción no es la misma que contenía el texto del Proyecto elaborado por la Comisión redactora. En éste se indicaba que la interpretación debía ser conforme a la Constitución Nacional y los tratados en que la República sea parte, mientras que, el texto sancionado solamente menciona a los referidos a derechos humanos. Es criticable esta modificación puesto que, aunque no lo diga el art. 1, todos los tratados internacionales en que la Argentina sea parte constituyen fuentes del derecho con jerarquía superior al Código Civil y Comercial [11]. En efecto, la Constitución y los tratados constituyen una fuente de derechos que los habitantes pueden invocar directamente ante los tribunales y las autoridades en general, sin necesidad de una ley reglamentaria. Ello supone como se ha dicho, la creciente constitucionalización del derecho en su conjunto y por tanto del derecho privado, de ahí que el legislador ordene que las leyes civiles aplicables a los casos lo sean de conformidad con la Constitución Nacional y con los tratados de derechos humanos, aunque en una interpretación más amplia y abarcativa de todos los instrumentos internacionales en los que la Argentina sea parte [12].-

Anteriormente algunos autores habían recurrido a expresiones similares desde la doctrina, como ocurre con la obra de Rosatti referida al Código Civil desde el derecho público y la de Mosset Iturraspe titulada "Derecho Civil Constitucional" haciendo referencia a la regulación en la ley civil de instituciones de naturaleza constitucional, y pasando revista, en ambos casos, al Estado, a la propiedad, a la autonomía de la voluntad, a los derechos de usuarios y consumidores y al derecho a la jurisdicción, entre otros institutos[13].

Ciertamente el Código Civil y Comercial que se ubica en el bloque infraconstitucional con jerarquía de ley y por debajo de la Constitución y de los tratados, puede entenderse que se ha “constitucionalizado” como una forma de expresar que se pone en línea al Derecho Civil y al Derecho Comercial con el Derecho Constitucional, aclarándose en forma definitiva la jerarquía de los tratados a partir de la sanción de la reforma constitucional de 1994. En este sentido, Lorenzetti dice que en el nuevo Código hay una recepción muy importante de los derechos de los tratados internacionales en numerosos aspectos relativos a cuestiones de minoridad, género, cuestiones comerciales, etc.[14] Como se expresó en los Fundamentos al Proyecto “… existe una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, lo cual se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos” [15].-

Ello cobra vital importancia en la aplicación de algunos instrumentos internacionales en particular como la Convención Americana de Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica" y la construcción y el desarrollo de la denominada doctrina sobre el "control de convencionalidad", por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), cuya recepción por la Corte Suprema de Justicia cobra especial relieve a la hora de tener que interpretar el nuevo Código. En efecto, el llamado "control de convencionalidad" supone una traslación del control de constitucionalidad, es decir, así como la supremacía de la Constitución requiere que se controle para que sea real y efectiva, la supremacía de la Convención Americana de Derechos Humanos exige también que se lleve a cabo igual control [16]. De esta forma, la tarea consistiría en juzgar en casos concretos si un acto o una normativa de derecho interno resultan incompatibles con la Convención ADH, disponiendo en consecuencia la reforma o la abrogación de dichas práctica o norma, según corresponda, en orden a la protección de los derechos humanos y la preservación de la vigencia suprema de tal Convención y de otros instrumentos internacionales fundamentales en este campo [17]. Igualmente procede en el supuesto de que el Estado no haya cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 de la CADH) para garantizar efectivamente el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Convención, para lo cual la Corte, por vía jurisdiccional, impone al Estado tomar medidas legislativas o de otro carácter para satisfacer semejante finalidad.-

Sin embargo, la adecuación del Código Civil y Comercial de la Nación al texto de la Constitución Nacional reformada supone responder a la necesidad de dar coherencia a nuestro ordenamiento, resultando ser una lógica aplicación del principio de subsunción en un sistema jurídico, conforme con el cual, el derecho infraconstitucional debe responder y adecuarse coherentemente al texto constitucional como suprema expresión jurídica del Estado Democrático de Derecho. De ahí que, el llamado control de convencionalidad debe interpretarse en el marco del control de constitucionalidad, dando primacía a la norma suprema nacional, aunque enriquecida con la fuente del derecho internacional de los derechos humanos.-

A ello se agregan las reglas generales de interpretación fijadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (favor persona o pro homini, effect utile, pro cives, favor libertatis, evolutivas, dinámicas y progresistas, limitativas de las restricciones, conf. arts. 29 a 31 y 64) y las orientaciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (buena fe, gramatical o literal, sistémico o sistemático, teleológico, con atención a otros medios complementarios de interpretación, conf. arts. 31 a 33) [18]. También los criterios específicos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, las cláusulas de otros instrumentos de derechos humanos, que resulten de aplicación conforme sea la cuestión sometida a interpretación.-

IV. Breves conclusiones [arriba] 

La Constitución Nacional reformada conforma el "techo ideológico" al que debe subordinarse la totalidad del sistema jurídico. En esta línea, el art. 1 del CC y C. introduce expresamente a los tratados de derechos humanos como fuentes debiendo incluirse a todos los tratados puesto que ostentan jerarquía supralegal, y de esta forma se reemplazan las reglas de interpretación del derogado Código Civil (art.16) y las del Código de Comercio, en sintonía con la jerarquía normativa que surge de la reforma constitucional de 1994.-

Ello así, es el nuevo Código el que debe adaptarse a la Constitución, y a los instrumentos internacionales, y si existiese conflicto entre alguna de sus disposiciones y la Constitución Nacional o los tratados internacionales superiores a las leyes (art. 75 inc. 22 C.N.), incluyendo a los de derechos humanos con jerarquía constitucional; no puede haber duda alguna sobre su prevalencia.-

En definitiva, las reflexiones sobre los tratados internacionales como fuentes del derecho privado deben contribuir al fortalecimiento de la cultura de respeto, protección y realización de los derechos humanos y en ello el desafío para los jueces y las autoridades públicas en general será armonizar las normas y directrices del derecho interno con el derecho internacional en aras a salvaguardar la dignidad del ser humano.-

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada, egresada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, con el más alto promedio de su promoción: 9,62. Abanderada de la Universidad de Mendoza, designada en el año 1989.
Posgrado en la Especialidad de “Derecho Constitucional”, en los VI Cursos de Postgrado en Derecho, Política y Criminología organizados por la Universidad de Salamanca, la Dirección de Cursos Extraordinarios y el Instituto de Estudios de Iberoamérica y Portugal, con una duración de 60 horas, entre los días 7 y 27 de enero de 1999, con certificado de asistencia y aprobación.
Especialista en Docencia Universitaria, título de posgrado otorgado por la Universidad Nacional de Cuyo, año 2003.
Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales otorgado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, título obtenido el 13 de octubre de 2004 con calificación sobresaliente y recomendación de publicación. Mención “tesis sobresaliente 2005”, premio otorgado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
Especialista en Magistratura y Gestión Judicial, por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, y de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo, en asocio con la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, 2008.
Magister en Magistratura y Gestión Judicial, título obtenido el 24 de noviembre de 2011, organizada por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, y de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo, en asocio con la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, ciclo lectivo 2006-2007.

[1] En base al trabajo presentado en la Diplomatura en el Código Civil y Comercial, organizada por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo, abril de 2016.
[2] “Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011”, Ed. La Ley; Bs.As., 2012; págs. III y IV.
[3] Fundamentos, en “Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011”, ob.cit.; pág. 441. Ver al respecto la obra de Pablo L. Manili, coordinador, “Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho Público”; no. 19, Ed. Hammurabi, Bs.As.; 2015, también Revista de Derecho Público, 2015-2. “El derecho público y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, tomo II; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015; Alberto Ricardo Dalla Vía, “Aspectos constitucionales del Proyecto de Código Civil y Comercial”; LL 22/04/2014, 22/04/2014, 1 – LL 2014-B, 913. Cita Online: AR/DOC/1098/2014
[4] Ver entre otros autores Pablo L. Manili, "El bloque de constitucionalidad. La recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho constitucional argentino", Ed. La Ley, Bs. As., 2003, p. 159 y ss.
[5] CSJN. 7/07/1992, Fallos 315:1492. Ver las consideraciones de Alfonso Santiago (h) en “La relación jerárquica entre la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Supremacía Constitucional y primacía normativa”; en Eugenio Luis Palazzo (director), “Estudios de Derecho Constitucional con motivo del Bicentenario”; Ed. El Derecho; Bs.As.; 2012; págs. 53 y ss.
[6] CSJN. 07/07/1993, “Fibraca Constructora S.C.A. c. Comisión Técnica Mixta Salto Grande”.
[7] CSJN. Fallos 317:1282, 13/10/1994. Ver entre otros, el comentario de Juan Sola en su obra “Tratado de Derecho Constitucional”; tomo IV; Ed. La Ley; Bs.As.; 2009; pág. 150.
[8] Son: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 segundo párrafo C.N.).
[9] Ellos son: Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1996; Convención sobre la Imprescriptibilidad de los delitos de guerra y de lesa humanidad, 2003; y Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), 2014. Ver entre otros a Natalia Martino; “Siglo XXI: hacia la universalización de los derechos humanos”, en Eugenio Luis Palazzo (director), “Estudios de Derecho Constitucional con motivo del Bicentenario”; ob.cit.; págs. 477 y ss.
[10] Ver entre otros a María Gabriela Abalos; “Supremacía constitucional y control de convencionalidad a veinte años de la reforma de 1994”, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 16 de julio de 2014;
[11] Coinciden en esta interpretación entre otros José W. Tobías; en Jorge H. Alterini, director general; “Código Civil y Comercial comentado”; Ed. La Ley; tomo I, 2015; pág. 4.
[12] Así lo sostienen entre otros Renato Rabbi-Baldi Cabanillas; en Julio César Rivera y Graciela Medina, directores, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”; Ed. La Ley; Bs.As.; 2014; tomo I; pág. 57. Ver también a Jorge H. Gentile; “La Constitución y el Código Civil y Comercial”; en DJ. no. 15, 13 de abril de 2016, pág.19.
[13] Horacio Rosatti, "Código Civil Comentado. El código Civil desde el derecho público"; Ed.Rubinzal-Culzoni; Santa Fe, 2007, -más la nueva edición de 2016-, y Jorge Mosset Iturraspe, "Derecho Civil Constitucional", Ed. Rubinzal —Culzoni, Santa Fe; 2011.
[14] Ricardo Luis Lorenzetti; director; “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”; tomo I; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 2014, pág.30.
[15] “Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo …”; ob.cit.; pág. 441. También citan estos fundamentos entre otros Juliano Amarilla Ghezzi, “Las fuentes y el modo de interpretar el derecho en el Código Civil y Comercial de la Nación”; en DJ 30/03/2016,8. Cita Online AR/DOC/4051/2015.
[16] Ver entre otros a Emilio A. Ibarlucía; “La recepción del derecho internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina y el "control de convencionalidad"; Sup. Const. 2011 (agosto), 09/08/2011, 1 - LL 2011-D, 1120. También a Susana Albanese; “La internacionalización del derecho constitucional y la constitucionalización del derecho internacional”; en Susana Albanese (coordinadora) y otros, “El control de convencionalidad”,  Ed. Ediar, Bs.As, 2008; pág. 13; Oscar E. Defelippe; “Efectos de la jurisprudencia internacional en el Derecho argentino: El control de convencionalidad”; en Suplemento de Derecho Constitucional, LL, octubre de 2012, Maria Gabriela Abalos, “El rol de la Corte Suprema de Justicia de Argentina en relación con el control de convencionalidad y su incidencia en el derecho interno”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, no. 19, enero – junio de 2013; Ed. Porrúa; México. Actualizado en “Estudios de Derecho Constitucional. Año 2012”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires; Ed. Lex; Bs.As.; abril de 2014, págs. 1 a 46. También “Avances del control de convencionalidad en Argentina”; en Revista de derecho comparado público y europeo (www.dpce.it), "Constitutional Borroqing e integración regional en América Latina", Italia, 2013, págs.115 a 135
[17] Víctor Bazán; “Control de convencionalidad. Influencias jurisdiccionales recíprocas”; La Ley 04/04/2012, 04/04/2012, 1- La Ley 2012-B, 1027, del mismo autor “El control de convencionalidad y la necesidad de intensificar un adecuado diálogo jurisprudencial”; en Sup. Act. La Ley 01/02/2011, 01/02/2011, 1, entre otros.
[18] Un estudio profundo de las reglas de interpretación de los Tratados de Derechos Humanos puede consultarse en Silvia B Palacio de Caeiro, (direc.) y María Victoria Caeiro Palacio (coord.), “Tratados de Derechos Humanos y su influencia en el derecho argentino”, Ed. La Ley, Bs.As., 2015, p. 119 y ss.