JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Tizón, Francisco c/Municipalidad de Saavedra s/Pretensión Indemnizatoria
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata
Fecha:25-04-2013
Cita:IJ-LXVIII-148
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Sumario
  1. Corresponde responsabilizar al Municipio por la inundación sufrida por un particular en el terreno donde desarrolla la actividad agropecuaria, debiendo indemnizarlo en concepto de lucro cesante por diversas campañas de siembra que no pudo realizar, en tanto se acreditó que las obras públicas iniciadas en la zona contribuyeron a que los terrenos del denunciante fueran afectados por las lluvias.

  2. Cuando la actividad estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito.

  3. La responsabilidad estatal por actividad lícita exige para su procedencia la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio, la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños, la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado, y la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.

  4. El juicio de causalidad, tratándose de responsabilidad del Estado por actividad lícita, debe ser practicado con prudencia, mediante un examen de carácter objetivo -ex post-, que se cimienta sobre la apreciación de la regularidad de las consecuencias, sopesando lo que acostumbra suceder en la vida misma.

  5. La realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, como al resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales.

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata

Mar del Plata, 25 de Abril del 2013.-

A N T E C E D E N T E S

I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca dictó sentencia rechazando íntegramente la demanda promovida por Francisco Tizón contra la Municipalidad de Saavedra. Impuso las costas del proceso en el orden causado y postergó la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento procesal oportuno [v. fs. 385/392].

II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 395/398 en los términos del art. 56 inc. 1° del C.P.C.A. –replicado por la demandada a fs. 401/402- [conf. Res. de fs. 406/407], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia – providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 395/398?

A la cuestión planteada, el Dr. Riccitelli dijo:

I.1. A fs. 385/392 el a quo dictó sentencia rechazando la demanda promovida por Francisco Tizón.

Liminarmente expresó que el accionante atribuía a la Municipalidad de Saavedra el deber de resarcir los daños ocurridos en la parcela rural que arrienda como consecuencia de las inundaciones ocasionadas por la ejecución de una obra pública.

En tal contexto pretensional, y previo a reseñar el expte. adm. nº 4097-2147/2003, recordó que la responsabilidad extracontractual del Estado no solo puede desencadenarse frente a la ejecución de conductas ilegítimas sino también en aquellos casos en que, aún mediando un proceder estatal lícito, pudiera ocasionarse un perjuicio a los administrados.

Con lo anterior en mira, ponderando el testimonio del Sr. Guijarro (v. fs. 268), las fotografías obrantes a fs. 16/24 y el informe elaborado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos (de fecha 3-06-2004), tuvo por acreditado que en el camino vecinal (adyacente a la traza del ferrocarril que une las localidades Pigüe–Espartillar) la Municipalidad de Saavedra, ante el reclamo efectuado por los vecinos, procedió a efectuar tareas de mantenimiento (dos cunetas en zona de lomada), dando con ello paso al agua que venía por el camino.

Continuando el examen valorativo de las probanzas de la causa, relevó las conclusiones que sobre el escurrimiento de aguas en la zona afectada efectuara el perito agrimensor Eizaguirre (v. fs. 302/318), indicando que la Comuna había procedido a derribar –en el sector de la 3° alcantarilla del camino vecinal- parte de la construcción clandestina (terraplén) entonces construída por el propietario de la parcela rural -Sr. Litre-, y por la cual debían naturalmente escurrir las aguas.

Con relación al mentado terraplén, puso de resalto que se trataba de una obra clandestina que había originado la intervención de la Autoridad del Agua en los términos de la Res. N° 229/2002 (procedimiento para el tratamiento, prevención y resolución de las obras hidráulicas no autorizadas); ello así, pues tales construcciones poseen entidad para alterar el normal escurrimiento de las aguas, a la vez que empeorando la situación hídrica.

Ahondando sobre el informe del Secretario de Obras y Servicios Públicos -Ing. Kugler-, indicó que la Comuna procedió en el año 2003 a rehacer la 3° alcantarilla (obstruida por la obra efectuada en el campo del Sr. Litre) y, asimismo, rellenó las cunetas que otrora había excavado en el camino vecinal, todo lo cual permitió volver a la situación “original”, derivando el agua por la zona de escurrimiento natural.

Con todo, concluyó que si bien la Comuna había efectuado obras viales y de mantenimiento del camino Pigüe /Espartillar -en los términos del art. 192 inc. 4° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, no podía soslayar que tales tareas habían sido materializadas para paliar las consecuencias de la construcción clandestina, a lo que agregó –ponderando el testimonio del Sr. Riera-, que una vez efectuadas dichas tareas por la Municipalidad “después no tuvieron más problemas con el agua”.

Apuntalando su razonar, expresó que aun de atribuirse “conexión causal” entre las obras de mantenimiento ejecutadas por la Comuna y el escurrimiento de las aguas por la parcela arrendada por el actor [y no en el sentido natural, esto es, el campo del Sr. Litre] existían “diversas” razones para repeler la pretendida atribución de responsabilidad al Municipio. Es que, el informe pericial elaborado por la Ing.
León (v. fs. 276/277), permite inferir que durante los años 2001 y 2002 las lluvias fueron copiosas e intensas, excediendo ampliamente el promedio histórico del lugar. La gravedad de la eventualidad climática ocasionó que el Partido de Saavedra fuera declarado en Emergencia y/o Desastre Individual por inundación durante los períodos 01-07-2001 al 31-03-2002 y del 1-10-2002 al 31-12-2002 –v. informes de fs. 332/333-.

Asimismo –ahondó-, el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires expidió a favor del actor los certificados Nros. 9206215 y 9206789 "para productores agropecuarios comprendidos en zona de emergencia o desastre agropecuario", declarando afectada por inundación el 82% de la parcela explotada por el accionante –equivalente a 154 has.-. Lo anterior, sumado a las conclusiones obrantes en la pericia de las que surge que la morfología del terreno “… en su frente tiene una amplia superficie rodeada por zonas de cotas mayores lo que constituye una especie de olla que excede la misma y toma parte del inmueble lindero…” (v. fs. 302/318), resultan razones suficientes para repeler el reclamo indemnizatorio impetrado.

Por ello, más allá de si el fenómeno climático constituyó caso fortuito o no, concluyó que las causas directas de la anegación de los campos del Sr. Tizón, fueron la pluviometría elevada y la morfología del terreno, agregando que también debía ponderarse la existencia de una obra clandestina que, construída por terceros, fue parcialmente derruida por la Comuna.

2. Contra el mentado pronunciamiento interpone recurso de apelación el accionante estructurando su crítica desde dos vertientes.

En una primera parcela de agravios, postula que el magistrado de grado yerra cuando, a pesar de reconocer que la Comuna accionada fue quien ejecutó las obras viales que alteraron el curso natural de las aguas, desconoce la configuración de un supuesto de responsabilidad estatal por actividad lícita.

Agrega que con su razonar el a quo inaplica los precedentes de la Corte Federal de Fallos 304:674 y 316:1335, omitiendo que frente a la ejecución de actos lícitos estatales –en la especie obras hídricas- que afecten o priven de su propiedad a los particulares nace para el Estado la obligación de resarcir los perjuicios causados.

En segundo término, estima confusa la estructura lógica en que se apuntaló el fallo pues, mal pudo el inferior en un estadio liminar de análisis postular que las obras fueron ejecutadas por la Comuna en ejercicio de las atribuciones expresamente establecidas por la Constitución provincial y seguidamente concluir que “los daños se debieron a la actividad de terceros”. Aduce que la propia autoridad municipal reconoce que la ejecución de la obra de mantenimiento en el camino Pigüe / Espartillar ocasionó que las aguas escurrieran por el sendero vecinal en dirección a la estación Ducos ingresando al campo explotado por el actor.

Postula –asimismo- que frente a la imposibilidad de las aguas de ingresar a la propiedad del Sr. Litre, la Comuna - atendiendo al reclamo de los vecinos- procedió a construir dos cunetas que derivaron los fluidos hacia el campo arrendado por el actor. Por último, resalta que la propia Administración admite que luego de haber ejecutado las tareas de zanjeo, procedió a encauzar el agua –entonces desviada por la construcción del terraplén- por la propiedad del Sr. Litre, rehaciendo la 3° alcantarilla y rellenando las dos cunetas otrora excavadas, restituyendo todo a la situación original.

Concluyendo, indica que las restantes valoraciones que efectúa el a quo con relación a las excesivas lluvias y la geografía del terreno son “meros razonamientos del sentenciante” que no se apuntalan en medio probatorio alguno.

Y si bien es cierto que pudieron haber existido lluvias en exceso, no lo es menos que de no haber la Comuna alterado el cauce normal por el cual escurren las aguas jamás se habría producido el anegamiento. En suma, postula que fue la ejecución de la obra municipal la que alteró la morfología del terreno, circunstancia que –en su visión- reconoce la propia accionada cuando postula que al reencauzar las aguas por la propiedad del Sr. Litre todo fue restituido a la situación normal.

3. Contestando los agravios puestos por la parte accionante, a fs. 401/402 se presenta la Comuna accionada y, avalando en lo sustancial lo resuelto por el inferior, peticiona se confirme el fallo de grado en todos sus términos.

II. El recurso prospera.

1. Conocido resulta –tanto jurisprudencial como doctrinariamente- la admisibilidad de la obligación del Estado de responder por sus actos lícitos cuando estos originaran perjuicios a los particulares (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 312:2022; 332:1367), pues cuando la actividad estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 325:1855; S.C.B.A. causas conf. doct. S.C.B.A. causas B. 47.871, "Yabra", sent. del 22-X-1985; B. 50.682 “Ravinovich”, sent. de 20-XII-1994; B. 57.916 “Transportes y Construcciones S.A. y Sociedad Anónima de Obras y Emprendimientos Ambientales”, sent. de 18-II-2009).

La responsabilidad estatal por actividad lícita exige para su procedencia la presencia de ciertos recaudos paulatinamente delineados por la jurisprudencia, a saber: (i) la existencia de un daño actual y cierto; (ii) la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio; (iii) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; (iv) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y; (v) la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 315:1026; 330:2464; S.C.B.A. causas C. 100.622 “Estrada”, sent. de 3-XII-2008; C. 111.082 “Bonifacio”, sent. de 15-VIII-2012; esta Cámara causa C-1754- AZ1 "Marateo", sent. de 20-IV-2010).

2. Siguiendo la hermenéutica trazada, adelanto que la crítica blandida por el actor –aunque con el alcance que indicaré en lo sucesivo- debe ser estimada.

Siendo que el accionante pregona la existencia de un desenfoque en el juicio vertido por el a quo en ocasión de descartar la configuración –en la especie- de un supuesto de responsabilidad estatal por actividad lícita, deshilvanaré el proceso intelectivo practicado por el inferior.

Para desestimar el reclamo incoado por el actor, el sentenciante indicó que, más allá de resultar cierto que la Comuna había ejecutado durante los años 2001/2002 tareas de mantenimiento en el camino vecinal Pigüe–Espartillar alterando el sentido de escurrimiento natural de las aguas y derivándolas hacía la parcela rural explotada por el actor, no lo era menos que la materialización de tales obras distaba de erigirse como causa directa e inmediata de la anegación del citado campo.

Refiriéndose a las obras, el a quo, luego de tenerlas por ejecutadas en el marco de las competencias previstas por el art. 192 inc. 4° de la Const. local, puso de resalto que la Administración, en dos estadios temporales diversos (que ubica como acaecidos durante los años 2001/2003) había procedido, primeramente, a realizar la apertura de dos (2) zanjas para alivianar la acumulación de aguas producida en el camino vecinal Pigüe/Espartillar y, en una segunda instancia, a deshacer el primigenio zanjeo y remover parcialmente una construcción clandestina a la altura de la 3° alcantarilla de la traza rural –la que se reconstruyó- que, entonces bloqueada, impedía el escurrimiento normal de las aguas y las desviaba en sentido del campo explotado por el actor.

A partir de allí, el sentenciante postuló que aunque las obras ejecutadas en un primer momento por la autoridad municipal -intervención requerida por los vecinos del lugar frente a la acumulación de aguas en el camino- hubiera dado paso a los líquidos en sentido hacia el campo arrendado por el actor, no podía soslayarse que esa liminar intervención de la Administración había sido ocasionada en razón de haber el propietario de la parcela ubicada "camino arriba" -Sr. Litreconstruido una obra clandestina -terraplén- que obstruía el sentido natural del desagüe y que, a partir de haber la Comuna derruido -al momento de ejecutar la segunda de las obras- parcialmente la obturación de la 3° alcantarilla clandestinamente efectuada, se volvió a la situación "original".

En suma, juzgó que la obra clandestinamente ejecutada por el vecino -Sr. Litre- había resultado la causa directa e inmediata de la inundación de la parcela arrendada por el actor, a lo que agregó que por más que pudiera hipotetizarse que las tareas primeramente ejecutadas por la Comuna -obras de zanjeo en el año 2001/2002- hubieran podido tener conexión alguna con el anegamiento de la parcela rural explotada por el actor, no podía soslayarse que existían circunstancias - excesivas lluvias y morfología del terreno- que desplazaban cualquier vinculación causal entre la inundación y la ejecución por la Comuna de las mentadas obras de mantenimiento del camino.

3. Con lo anterior en mira, acompañaré la posición del recurrente cuando pregona que el juicio valorativo efectuado por el a quo no se condice con la realidad relevada en la causa. Las constancias probatorias existentes en autos me permiten concluir sobre la existencia de alguna vinculación causal entre el obrar, por cierto legítimo, de la Comuna y el anegamiento del campo explotado por el actor. Veamos:

a. Para establecer la causa de un hecho dañoso es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando si aquél se hallaba en efectiva conexión causal con el obrar –en la especie- de la Administración. El vínculo de causalidad, pues, exige una relación adecuada entre la acción y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla; ello, con el agregado de que cuando lo que se juzga es la responsabilidad estatal por su actuación lícita debe constatarse si efectivamente los daños derivados por tal actividad fueron una consecuencia directa e inmediata de la actuación de los órganos del poder, con el fin de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 308:1049; 312:1656; 317:1225; 319:2037). Ello es así, pues -en definitiva- al resarcirse el sacrificio individual, no debe perderse de vista que la satisfacción del interés público constituye un mandato imperativo de la comunidad al Estado e importa, indudablemente, un beneficio para cada uno de sus integrantes, quienes no pueden pretender eximirse completamente de la carga particular que supone, necesariamente, la realización del bien común (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 310:2824).

En suma, el juicio de causalidad, tratándose de responsabilidad del Estado por actividad lícita, debe ser practicado con prudencia (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 311:1668), mediante un examen de carácter objetivo –ex post-, que se cimienta sobre la apreciación de la regularidad de las consecuencias, sopesando lo que acostumbra suceder en la vida misma. En otras palabras, corresponderá a los jueces preguntarse –en abstracto y a la luz de los hechos de la causa- si la privación o lesión al derecho de propiedad del administrado resulta una consecuencia directa e inmediata del obrar estatal (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 310:2824 cit.).

b. Llevando dichas pautas valorativas al caso en estudio, he de concluir razonable y prudentemente que las obras materializadas por la Comuna durante los años 2001/2002 tuvieron una incidencia determinante –aunque no exclusiva- y causalmente adecuada en la producción del lamentable resultado dañoso.

A poco que examino las constancias probatorias encuentro que la Administración expresamente reconoce que durante los años 2001/2002 -respondiendo con su actuar al reclamo de los vecinos que transitaban por el camino rural Espartillar/Pigüe- procedió a derivar el agua proveniente de las lluvias hacia el campo explotado por el actor. En concreto, la Comuna explica que “… realiza dos cunetas en una loma (la que regula el paso del agua), dando paso a la que venía por el camino parte de la cual al producirse lluvia importante ingresa a una cuenca cerrada en el campo del Sr. Tizón…” (v. párrafo 2° del informe elaborado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Saavedra de fecha 3-06-2004).

En similar sentido, el testigo González -entonces Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Saavedra- explica que "… se hicieron trabajos de mantenimiento y entoscado de algunos bajos…" -v. respuesta 4° pregunta ampliatoria, fs. 235 vta.-; a su vez el Sr. Kugler - quien cumpliera la función de Director de Obras Públicas municipal hasta el año 2001 para luego ostentar el cargo de edil- expone que Tizón "… reclamaba porque el agua del camino había ingresado a su campo por unos trabajos que había realizado un equipo municipal…" -v. respuesta 2° pregunta ampliatoria, fs. 237 vta.- y, por último, el Sr. Guijarro, quien agrega que "… el camino tiene muchos problemas de bajos, entonces se hizo material rompiendo las lomas de tosca con la topadora para levantar partes que se hacían pantanos, esto se hizo en un solo lugar en la loma de tosca cerca de Ducos … ese trabajo se dispuso para buscar la mejor forma de conseguir piedra … la loma de piedra que se utilizó esta(ría) antes del campo de Tizón…" -v. respuesta 3° pregunta ampliatoria, fs. 269-.

Los reseñados elementos probatorios lucen suficientes para patentizar el desenfoque del a quo en cuanto descarta toda incidencia causal entre las obras ejecutadas por la Comuna durante los años 2001/2002 y el anegamiento ocurrido en el campo explotado por el actor.

No desconozco que la segunda de las obras -también lícita- que ejecutara la Comuna en el camino Espartillar/Pigüe durante el año 2003 [v. párrafo 3° del informe elaborado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Saavedra de fecha 3-06-2004; obra por la cual desactivó el zanjeo otrora efectuado y también destruyó el terraplén que clandestinamente construido desviaba las aguas en sentido del campo explotado por el actor], restituyó todo "… a la situación original…" (v. párrafo final del informe citado). Empero, estimo que tal proceder de la Comuna resulta por sí mismo insuficiente para liberarla de las consecuencias que causara la obra primeramente ejecutada durante los años 2001/2002.

Repárese que la obra clandestina -parcialmente derrumbada en el año 2003- ensamblada en el campo del Sr. Litre (terraplén) data del año 1990/1991 (v. párrafo 1° del informe elaborado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Saavedra de fecha 3-06-2004), y durante el extenso lapso temporal entre los años 1990/1991 y la primera de tales obras ejecutada por la Comuna en el año 2001/2002 no existe constancia alguna que permita inferir que el campo arrendado por el actor hubiera sufrido problemas de anegamiento o inundación con causal de imputación directa en la obra clandestina. Por el contrario, los testimonios obrantes en autos avalan el extremo totalmente inverso, esto es, que durante ese período (1990 a 2001) no existió situación de anegamiento alguno que impidiera la normal explotación del campo arrendado por el actor (v. testimonial Sr. Racofsky, respuesta a la 5° pregunta ampliatoria, fs. 235).

Mal entonces puedo acompañar la conclusión del fallo de grado en cuanto pregona que fue la obra ejecutada en clandestinidad la que ocasionó el anegamiento del campo explotado por el Sr. Tizón pues, allende la ilicitud del citado terraplén y la razonable intervención de la Administración de proceder a derrumbarlo en el año 2003, solucionando con ello definitivamente el problema ocasionado por la construcción clandestina, no puedo soslayar que fue recién cuando la Comuna ejecutó la primera de las obras (realizando dos cunetas para escurrir las aguas que se acumulaban en el camino, para responder al reclamo de los vecinos que transitaban por el camino Espartillar/Pigüe) que el líquido pluvial se derivó hacia el campo arrendado por el accionante.

Entonces, fue la obra de zanjeo ejecutada por la Comuna durante el año 2001/2002 la causa directa e inmediata -en tanto desviaron las aguas hacia el campo arrendado por el Sr. Tizón- del anegamiento del campo explotado por el actor, descartando -asimismo- la posibilidad de atribuir -siquiera a título de concausa- incidencia alguna en el suceso, a la construcción clandestina del terraplén que, ejecutado con una antelación de más de diez (10) años a la primera intervención municipal en el camino Espartillar/Pigüe, jamás había ocasionado las consecuencias que el magistrado de grado terminó por atribuirle.

4. Aunque lo anterior traduce el correlativo compromiso de la responsabilidad estatal por su actuar lícito, no puedo soslayar que durante los años 2001/2003 ocurrieron en la zona donde se encuentra enclavado el inmueble rural un cuadro de lluvias que, en tanto copiosas e intensas, coadyuvaron también de modo directo e inmediato a la causación del siniestro en la parcela rural (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 318:1440; 325:255: 326:640).

Así, encuentro que tanto la pericia de agronomía elaborada a fs. 276/277 por la Ing. Agr. León como los informes editados por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Prov. de Bs. As. (v. fs. 332/334 y 343) reconocen que el Distrito de Saavedra fue declarado, en razón de las abundantes lluvias caídas durante el período 2001/2002, en Emergencia y/o Desastre Individual por Inundación mediante Resoluciones del citado organismo N° 178/2001 (período 1-07- 2001 a 31-12-2001), N° 247/2001 (período 1-11-2001 a 31-03- 2002) y N° 53/2002 (período 1-10-2002 a 21-12-2002).

En similar sentido, las certificaciones expedidas por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 27/33) para productores agropecuarios comprendidos en zona de emergencia o desastre y la declaración testimonial del Sr. Ripolli -quien describe la “situación de encharcamiento” de la parcela explotada por el actor (v. fs. 237), permiten visualizar la real incidencia de la situación climatológica extraordinaria que se abatió, durante aquella temporada, en la región del campo arrendado por el Sr. Tizón.

Por tales motivos, entiendo que junto a la ya mentada obra ejecutada por la Comuna durante los años 2001/2002, se erige como concausa directa e inmediata del suceso que afectara la parcela explotada por el accionante -en un porcentual de incidencia que habré de fijar en el 50%- la abundancia de las lluvias que, caídas durante los años 2001 a 2003, ostentó la condición de imprevisible.

Con lo anterior, no paso por alto aquella doctrina jurisprudencial que pregona que frente a la existencia de eventos meteorológicos que alcancen –como en la especie- una magnitud inusitada, corresponde ponderar con mayor prudencia la posibilidad de atribuir responsabilidad a la actuación estatal (conf. doct. esta Cámara causa C-1930-BB1 "Bottazzi", sent. de 15-IX-2011); empero, tampoco puedo desatender que en el particular caso en análisis se encuentra acreditado que la intervención estatal en el camino rural -mediante la apertura de las zanjas en el año 2001/2002- tuvo justamente en miras evacuar el agua que se acumulaba en el sendero Espartillar/Pigüe, desviándola hacia el campo que, explotado por el actor, hasta ese momento no había sufrido -a pesar de conformar una especie de "olla" o "cuenca cerrada" (v. informe pericial de fs. 301/318)- problemas de anegamiento.

5. Con todo, estimo configurados en la especie los recaudos -identificados en el pto. II.1 de mi voto- que deben concurrir para comprometer el deber estatal de resarcir las consecuencias ocasionadas por su obrar lícito; ello -claro está- a título de concausa y en una incidencia equivalente al 50% del daño, atribuyendo el restante porcentual a la comprobada situación climatológica que, en tanto extraordinaria e imprevista, agravó el cuadro de situación ocasionado por la obra ejecutada por la Comuna durante los años 2001/2002.

En definitiva, la solución que auspicio traduce la aplicación de la doctrina que, desarrollada por las Cortes Federal y local, básicamente sostiene que la realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, como al resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 195:66; 211:46; 253:316; 258:345; 259:398; 274:432; 301:403; 305:321; 306:1409; 318:1531; 320:113; 320:568; 324:1253; S.C.B.A. causa B. 58.147 “Terminales Río de La Plata”, sent. de 7-II-2007).

6. Resta, por último, determinar la existencia y cuantía de los daños que denuncia haber sufrido el actor en el pto. 7 de su escrito liminar. En concreto, el accionante reclama el lucro cesante derivado de la imposibilidad de desarrollar la explotación agrícola de la parcela rural inundada, y que identifica como pérdidas por: (i) cosecha trigo año 2001/2002; (ii) cosecha soja año 2001/2002; (iii) cosecha trigo año 2002/2003 y; (iv) cosecha girasol año 2002/2003 –v. fs. 151/157-.

a. En tal contexto pretensional, recuerdo que el principio de reparación integral que campea en el ámbito de la responsabilidad extracontractual no resulta desnaturalizado por la circunstancia de que la obligación de indemnizar provenga de la actividad lícita del Estado, desde que no es ésta –por sí misma- la fuente de la obligación, sino el perjuicio que aquélla produce a un tercero, excediendo los límites de la tolerancia (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 330:2464 cit.; S.C.B.A. causa Ac. 58.553 “Terrero de Lagos”, sent. de 17-II-1998). Es que, en el Estado de Derecho, el fundamento de la responsabilidad estatal por actividad lícita reside en la justicia y en la seguridad jurídica, no siendo sino el deber de resarcir el corolario lógico de la garantía constitucional que contemplan los arts. 14 y 17 de la Carta Magna Federal (conf. doct. S.C.B.A. causa B. 57.916 “Transportes y Construcciones S.A. y Sociedad Anónima de Obras y Emprendimientos Ambientales Venturino”, sent. de 18-II-2009).

Importando el esquema reseñado que los actos lícitos producidos por el Estado no lo relevan de la obligación de resarcir integralmente los perjuicios sufridos por los particulares –cuyo derecho se sacrifica por el interés general-, aunque claro está, siempre sopesando el “carácter complejo” que regula esta específica materia (conf. doct. S.C.B.A. causa C. 92.796 “Maidana”, sent. de 4-V-2011)-, surge entonces apropiado postular que el resarcimiento no habrá –por regla- de limitarse solo al daño emergente con la consecuente exclusión del lucro cesante; esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 316:1335; 328:2654).

Por el contrario, el punto de partida del análisis será el del reconocimiento al derecho a una indemnización plena (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 312:2266) y que, a todo evento, solo podría encontrar obstáculo sea en razones de fuerza mayor, en el eventual marco contractual vinculante o, en su caso, en una ley específica que dispusiera lo contrario (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 306:1409, cit.).

b. Escrutando el reclamo efectuado por el actor a la luz de los lineamiento supra vertidos advierto que no existe configurada ninguna de las situaciones que pudieran autorizar a limitar en la especie el principio general del resarcimiento integral que abastece la materia.

Lo anterior, sumado a que el accionado no ha efectuado objeción u oposición alguna en lo atinente a la procedencia de esta especie de daño –lucro cesante- en la órbita de responsabilidad estatal aquí examinada (v. pto. IV. escrito de contestación de demanda obrante a fs. 178/180), habilita la faena jurisdiccional direccionada a determinarlo en cuanto a su existencia y cuantía.

En tal tarea, pongo de resalto que el inmueble en cuestión constituye una parcela rural ubicada en el Partido de Saavedra [nomenclatura catastral Circ. III, Parcela 224 b, Partida n° 12.212], que tiene una superficie de 154 hectáreas, 08 áreas y 46 centiáreas –v. pericia de fs. 302/318- “… con suelos francos, bien provistos de materia orgánica, de buena aptitud agrícola, la que se puede potenciar con siembra directa…” –v. pericia ingeniería agrónoma de fs. 276/277-.

Tales extremos, apuntados por los expertos intervinientes en autos, me permiten tener por cierta la potencialidad de la tierra inundada tanto para la cosecha de grano fino –trigo- como de grano grueso –soja- (v. pericia de fs. 376/277); y ello, sumado a los dichos de los testigos Riera, quien explicita que el Sr. Tizón realiza habitualmente cultivo de “… trigo, avena, algo de soja [y] maíz…” –v. fs. 236, 2° respuesta ampliatoria-; Gisler, que expone que en los campos aledaños a los del actor se cultiva “… trigo y girasol…” –v. fs. 236 vta., 2° respuesta ampliatoria-; y Ripolli quien en su condición de Ingeniero Agrónomo, explica que previa planificación se realizaban en el campo explotado por el accionante “… cultivos de fina y de gruesa, básicamente trigo en fina y girasol y soja en gruesa…” –v. fs. 237-, autoriza a concluir que como consecuencia del anegamiento, el actor vio frustradas las ventajas económicas que en condiciones normales la parcela rural inundada pudo haber producido durante la campaña 2001/2002 y 2002/2003.

c. Teniendo por acreditada la configuración del perjuicio, corresponde proceder a su cuantificación. En tal sentido, y siguiendo el esquema propuesto por el actor para segmentar el pedimento indemnizatorio y que identifica en el escrito liminar como: (i) cosecha trigo año 2001/2002; (ii) cosecha soja año 2001/2002; (iii) cosecha trigo año 2002/2003 encuentro que:

(i) Con relación a la cosecha de trigo correspondiente a la campaña del año 2001/2002 el accionante expone que el anegamiento de la parcela rural frustró la posibilidad de generar un ingreso –por la cosecha de 10 hectáreas de trigoequivalente a la cantidad de $ 8.400,= (v. pto. 7.a.1 escrito de demanda).

Con lo anterior en mira, y ponderando que los valores fijados en la pericia practicada a fs. 276/277 establecenpara la campaña 2001/2002- un rinde por hectárea equivalente a 2,418 toneladas de trigo por hectárea, y tomando como pauta de referencia el valor que la Cámara Arbitral de Cereales de Bahía Blanca fija en la cantidad de $ 315,= por tonelada de trigo [al 30-04-2002, v. fs. 212-], estimo que en concepto de lucro cesante corresponde fijar una suma equivalente a la cantidad de $ 7.616,70 que se traduce en un monto de condena de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 35/100 ($ 3.808,35) a cargo de la Municipalidad de Saavedra.

(ii) En cuanto a la cosecha de soja año 2001/2002 explicita el actor que la inundación derivó en la imposibilidad de cosechar 14 hectáreas de soja que le hubieran generado un ingreso equivalente a la cantidad de $ 11.340,= (v. pto. 7.a.2 escrito de demanda).

Ponderando los valores fijados en la pericia practicada a fs. 276/277 y que establece –para la campaña 2001/2002- un rinde por hectárea equivalente a 2,05 toneladas de soja por hectárea y tomando como pauta de referencia el valor que la Cámara Arbitral de Cereales de Bahía Blanca fija en la cantidad de $ 360,= por tonelada de soja [al 30-04- 2002, v. fs. 212-] estimo que por este rubro corresponde fijar la cantidad de $ 10.332,=, lo que se traduce en una suma de condena de PESOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS ($ 5.166,=) a cargo de la accionada.

(iii) Respecto de la cosecha de trigo correspondiente a la campaña del año 2002/2003 el Sr. Tizón invoca la pérdida de la posibilidad de cosechar 14 hectáreas de trigo, frustrándose un ingreso equivalente a la cantidad de $ 11.760,= (v. pto. 7.a.3 escrito de demanda).

Con lo anterior en mira, y ponderando que los valores fijados en la pericia practicada a fs. 276/277 establecen – para la campaña 2002/2003- un rinde por hectárea equivalente a 2,211 toneladas de trigo por hectárea, y tomando como pauta de referencia el valor que la Cámara Arbitral de Cereales de Bahía Blanca fija en la cantidad de $ 355,= por tonelada de trigo [al 2-01-2003, v. fs. 212], estimo corresponde fijar en concepto de lucro cesante la cantidad de $ 10.988,67, lo que importa una suma de condena de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 33/100 ($ 5.494,33) a solventar por la Comuna.

(iv) Distinta suerte predicaré respecto de los perjuicios que el actor reclama en el pto. 7.a.4, subpuntos a) y b) del escrito liminar [identificados como cosecha de girasol año 2002/2003], en tanto bajo tal ítem procura se le reconozcan gastos que habría efectuado –por un lado- en concepto de “trabajos de rastra pesada” y de aplicación de trifularina y –por el otro- en concepto de diferencias de rinde por las siembras tardías que, según asevera, debió realizar en el mes de diciembre de 2003.

Es que, por fuera del desenfocado nomen iuris con el que califica su reclamo [en particular en el pto. 7.a.4 subpunto a) de la demanda] en tanto allí procura la cobertura de gastos que dice haber realizado para preparar la siembra y que mal entonces podrían englobarse dentro del concepto de lucro cesante, pongo de resalto que no consta elemento probatorio alguno en autos para demostrar, siquiera indiciariamente, que se hubieran efectuado las erogaciones que dice haber realizado para preparar “por primera vez” la tierra para la siembra. Menos aun hallo actividad probatoria proclive a patentizar que efectivamente hubiera el Sr. Tizón procedido a sembrar girasol tardíamente, a finales del mes de diciembre del año 2003.

Y teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en el que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y las amplias facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de su pretensión, incumbía al actor la carga de acreditar -mediante pruebas claras y evidentes- la existencia de las circunstancias en que apuntala el rubro indemnizatorio bajo estudio (argto. arts. 375 del C.P.C.C.; 77 inc. 1º de la Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 13.101-). Tal onus probandi, que le venía impuesto al accionante, es el que juzgo incumplido en el sub lite (conf. doct. esta Cámara causa C-3490-BB1 “Centro Automotres S.A.”, sent. de 4-XII-2012).

III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 395/398, revocar el pronunciamiento de fs. 385/392 y, en consecuencia, acoger parcialmente la demanda entablada a fs. 151/157, condenando a la Municipalidad de Saavedra a resarcir al accionante los siguientes conceptos: (i) lucro cesante correspondiente a la campaña trigo 2001/2002 en la cantidad de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 35/100 ($ 3.808,35), con más los intereses a calcularse desde el 1-01- 2002; (ii) lucro cesante correspondiente a la campaña soja 2001/2002 en la cantidad de PESOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS ($ 5.166,=), también con más sus intereses, a calcularse a partir del 30-04-2002 y; (iii) lucro cesante correspondiente a la campaña trigo 2002/2003 en la cantidad de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 33/100 ($ 5.494,33), con intereses a calcularse a partir del 1-03- 2003. En todos los casos, los intereses deberían liquidarse – hasta el momento de su efectivo pago- de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 109.554 “Morinigo”, sent. del 9-V-2012).

Atendiendo al resultado del pleito, del que se desprende junto con la actuación lícita estatal la concurrencia de una situación de concausalidad a la que se le endilga una incidencia porcentual en la causación del daño equivalente al 50%, razones de equidad me persuaden de propiciar la imposición de las costas de ambas instancias en el orden causado [art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. (texto según Ley Nº 14.437, B.O. 8-02-2013)].

Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.

La Dra. Sardo y Dr. Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli –y con el mismo alcance- votan la cuestión planteada también por la afirmativa.

De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

S E N T E N C I A

1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 395/398, revocar el pronunciamiento de fs. 385/392 y, en consecuencia, acoger parcialmente la demanda entablada a fs. 151/157 condenando a la Municipalidad de Saavedra a resarcir al accionante los siguientes conceptos: (i) lucro cesante correspondiente a la campaña trigo 2001/2002 en la cantidad de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 35/100 ($ 3.808,35), con más los intereses a calcularse desde el 1-01-2002; (ii) lucro cesante correspondiente a la campaña soja 2001/2002 en la cantidad de PESOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS ($ 5.166,=), con más los intereses a calcularse a partir del 30-04-2002 y; (iii) lucro cesante correspondiente a la campaña trigo 2002/2003 en la cantidad de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 33/100 ($ 5.494,33), con intereses a calcularse a partir del 1-03- 2003. En todos los casos, los intereses deberán liquidarse hasta el momento de su efectivo pago y de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 109.554 “Morinigo”, sent. del 9-V-2012).

2. Distribuir las costas de ambas instancias por su orden (art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A., texto según Ley Nº 14.437).

3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto Ley Nº 8904/77).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.

Roberto D. Mora - Elio H. Riccitelli - Adriana M. Sardo Presidente