JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Marcas y Designaciones
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:26-12-1980
Número de Norma:22362 Publicación B.O.:02-01-1981
ÍndiceAntecedentes Voces Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
Artículo 37
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41
Artículo 42
Artículo 43
Artículo 44
Artículo 45
Artículo 46
Artículo 47
Artículo 48
Artículo 49
Artículo 50
Artículo 51
Artículo 52

Ley Nº 22.362




Capítulo I - De las Marcas


Artículo 1 [arriba] .- Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o mas palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos los emblemas; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.


Artículo 2 [arriba] .- No se consideran marcas y no son registrables:

a) Los nombres, palabras y signos que constituyen la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de sus naturaleza, función, cualidades u otras características;

b) Los nombres; palabras; signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro;

c) La forma que se de a los productos;

d) El color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos.


Artículo 3 [arriba] .- No pueden ser registrados:

a) Una marca idéntica a una registrada o solicitada con anterioridad para distinguir los mismos productos o servicios;

b) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas para distinguir los mismos productos o servicios;

c) Las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.

Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico.

También se considera denominación de origen la que se refiere a un área geográfica determinada para los fines de ciertos productos;

d) Las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o servicios a distinguir;

e) Las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres;

f) Las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las provincias, las municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;

g) Las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno Argentino;

h) El nombre seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive;

i) Las designaciones de actividades, incluyendo nombres y razones sociales, descriptivas de una actividad para distinguir productos.

Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos con capacidad distintiva, que formen parte de aquellas, podrán ser registrados para distinguir productos o servicios;

j) Las frases publicitarias que carezcan de originalidad.


Artículo 4 [arriba] .- La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.


Artículo 5 [arriba] .- El término de duración de la marca registrada será de diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada, dentro de los cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.


Artículo 6 [arriba] .- La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de propiedad industrial.


Artículo 7 [arriba] .- La cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.


Artículo 8 [arriba] .- El derecho de prelación para la propiedad de una marca se acordara por el día y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por la República Argentina.


Artículo 9 [arriba] .- Una marca puede ser registrada conjuntamente por dos (2) o mas personas, los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar, transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa y utilizarla, salvo estipulación en contrario.


Artículo 10 [arriba] .- Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios que va a distinguir”.


Artículo 11 [arriba] .- El domicilio especial a que se refiere el art. 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca, y para todas las notificaciones a efectuarse con relación al trámite del Registro.

Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.


Artículo 12 [arriba] .- Presentada la solicitud de registro, la Autoridad de Aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por UN (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.

Dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la publicación, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad”.


Artículo 13 [arriba] .- Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la propiedad industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista en el art. 12.


Artículo 14 [arriba] .- Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse electrónicamente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con indicación del nombre, domicilio real y electrónico del oponente y los fundamentos de la oposición”.


Artículo 15 [arriba] .- Se notificaran al solicitante las posiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.


Artículo 16 [arriba] .- Cumplidos TRES (3) meses contados a partir de la notificación de las oposiciones previstas en el art. 15, si el solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS resolverá en instancia administrativa las oposiciones que aún permanezcan vigentes”.


Artículo 17 [arriba] .- El procedimiento para resolver las oposiciones, será fijado por la Autoridad de Aplicación, el que deberá contemplar al menos la posibilidad del oponente de ampliar fundamentos, el derecho del solicitante de contestar la oposición y el derecho de ambos de ofrecer prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de celeridad, sencillez y economía procesal.

Las resoluciones por oposiciones que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro de los TREINTA (30) días hábiles de su notificación. El recurso deberá presentarse en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, quien lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la reglamentación”.


Artículo 18 [arriba] .- En los juicios de oposición al registro de marcas que a la fecha estuvieren tramitando ante la justicia o hayan concluido sin que se hubiere informado el resultado del mismo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá constatar directamente su estado en el Portal de trámites del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y resolver en consecuencia”.


Artículo 19 [arriba] .- Derogado


Artículo 20 [arriba] .- Cuando se solicite la renovación del Registro, se actuara conforme con lo establecido en el art. 10 y se presentara además una declaración jurada en la que se consignara si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el art. 5 por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designación, y se indicara según corresponda, el producto, servicio o actividad.

Dictada la resolución aprobatoria del Registro o de la renovación se entregara al solicitante el certificado respectivo.


Artículo 21 [arriba] .- La resolución denegatoria del registro por causas diferentes a las del art. 17 puede ser impugnada ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. La acción tramitará según las normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles de notificada aquella resolución”.


Artículo 22 [arriba] .- Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e irrestricto”.


Artículo 23 [arriba] .- El derecho de propiedad de una marca se extingue:

a) Por renuncia de su titular;

b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro;

c) Por la declaración de nulidad o caducidad del registro”.


Artículo 24 [arriba] .- Son nulas las marcas registradas:

a) en contravención a lo dispuesto en esta ley; b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero; c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, de oficio o a pedido de parte, resolverá en instancia administrativa las nulidades de marcas a las que se refiere el inciso a) del presente artículo.

La resolución que recaiga en materia de nulidad de marca será apelable en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; el que será presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.


Artículo 25 [arriba] .- La acción de nulidad prescribe a los diez (10) años.


Artículo 26 [arriba] .- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de oficio o a pedido de parte, conforme a la reglamentación que se dicte, declarará la caducidad de la marca, inclusive parcialmente, en relación a los productos o servicios para los que no hubiere sido utilizada en el país dentro de los CINCO (5) años previos a la solicitud de caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.

La resolución que recaiga en materia de caducidad de marca será apelable en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el que deberá ser presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase o para determinados productos o servicios, si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio afín o semejante a aquellos, aun incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad relacionada con los primeros.

Asimismo, una vez cumplido el quinto año de concedido el registro de la marca, y antes del vencimiento del sexto año, su titular deberá presentar una declaración jurada respecto del uso que hubiese hecho de la marca hasta ese momento”.



Capítulo II - De las Designaciones

Artículo 27 [arriba] .- El nombre o signo con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.


Artículo 28 [arriba] .- La propiedad de la designación se adquiere con su uso y solo con relación al ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo.


Artículo 29 [arriba] .- Toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación.
La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.


Artículo 30 [arriba] .- El derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad designada.



Capítulo III - De los Ilícitos


Artículo 31 [arriba] .- Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) a pesos cien mil ($ 100.000) a:

a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen.


Artículo 32 [arriba] .- La acción penal es pública y las disposiciones generales del libro I del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente ley.


Artículo 33 [arriba] .- La justicia Federal en lo criminal y correccional es competente para entender en las acciones penales para entender en las acciones penales que tendrán el trámite del juicio correccional; y la justicia Federal en lo civil y comercial lo es para las acciones civiles ordinario.


Artículo 34 [arriba] .- El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:

a) El comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con marca en infracción.

b) La destrucción de las marcas y designaciones en infracción y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden separar de éstos; el juez, a pedido de partes deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuere condenado a vencido en juicio.


Artículo 35 [arriba] .- En lo juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijara esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes y podrá exigir contracautelas.

Si no se presta caución real, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución suficiente.


Artículo 36 [arriba] .- El derecho a todo reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres (3) años de cometida la infracción o después de un (1) año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.


Artículo 37 [arriba] .- El producido de las multas previstas en el art. 31 y de las ventas a que se refiere el art. 34, será destinado a rentas generales.


Artículo 38 [arriba] .- Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido en el art. 31, puede solicitar ante el juez competente:

a) El embargo de los objetos;

b) Su inventario y descripción:

c) El secuestro de uno de los objetos en infracción.

Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.


Artículo 39 [arriba] .- Aquel en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:

a) El nombre y dirección de quien se los vendió o procuro y la fecha en que ello ocurrió con exhibición de la factura o boleta de compras respectivas;

b) La cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio, con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva;

c) La identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.

Todo ello deberá constar en el acta que se levantara al realizarse las medidas previstas en el art. 38.

La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizara a presumir que su tenedor es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta. Estos informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a ese efecto por un plazo determinado.


Artículo 40 [arriba] .- El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el art. 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles de practicados el embargo o secuestro, este podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.


Artículo 41 [arriba] .- El titular de una marca registrada constituida por una frase publicitaria, puede solicitar las medidas previstas en el art. 38 solo con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase publicitaria en infracción.



Capítulo IV - De la Autoridad de Aplicación

Artículo 42 [arriba] .- La autoridad de aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la propiedad industrial, dependiente de la Secretaría de estado de desarrollo industrial del Ministerio de economía, la que resolverá respecto de la concesión de las marcas.


Artículo 43 [arriba] .- La Dirección Nacional de la propiedad industrial anotara las solicitudes de registro y renovación en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevara un libro rubricado y foliado por la Secretaría de estado de desarrollo industrial. En éste libro se volcaran la fecha y hora de presentación, su número, la marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los productos o servicios a distinguir.


Artículo 44 [arriba] .- El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución de concesión de la marca, acompañado del duplicado de su descripción, y llevara la firma del jefe de Departamento de marcas de la Dirección Nacional de la propiedad industrial.


Artículo 45 [arriba] .- El registro, renovación, reclasificación, transferencia, abandono y denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o por resolución judicial y la modificación del nombre de su titular, serán publicados por la Dirección Nacional de la propiedad industrial.


Artículo 46 [arriba] .- La conservación y guarda de las actuaciones administrativas correspondientes al trámite de marcas deberá realizarse según las disposiciones del Decreto N° 1.131/2016 o el que en el futuro lo reemplace o modifique”.


Artículo 47 [arriba] .- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, se encuentra facultado para dictar la normativa complementaria de la presente Ley, en cuanto al procedimiento del registro de marcas, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos, aceleren y simplifiquen el trámite de registro.

A tal efecto podrá, entre otras, modificar el procedimiento descripto en la sección segunda de la presente Ley; limitar el examen de las solicitudes a las prohibiciones absolutas o que se relacionen con el orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por terceros; establecer la publicación para oposiciones de terceros con posterioridad a la concesión de la marca; supeditar la validez del título a lo que resuelva el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en caso de oposiciones que pueda recibir, como también al vencimiento del plazo de prioridad del Convenio de París ante eventuales prioridades desconocidas al momento de la concesión”.



Capítulo V - Disposiciones transitorias y derogatorias

Artículo 48 [arriba] .- Las marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los seis (6) meses de ducha fecha, serán reclasificadas en el momento de su renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá la reglamentación, o antes, a pedido de su titular.


Artículo 49 [arriba] .- La presente ley entrara en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 50 [arriba] .- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su sanción.


Artículo 51 [arriba] .- Deróganse las Leyes Nº 3.975 y 17.400, los arts. 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Ley Nº 12.025/57, el Decreto de noviembre de 1915 sobre escudos y banderas y los Decretos Nº 12.065/38, 21.533/39 y 25.812/45.


Artículo 52 [arriba] .- Comuníquese, etc.