JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Cuenta corriente bancaria. Devengamiento de intereses en la cuenta abierta y en la cuenta cerrada con saldo deudor
Autor:Peroni Cornes, Natali B.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 37 - Noviembre 2017
Fecha:09-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-884
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Conceptualización de la cuenta corriente bancaria
II. Cuenta corriente bancaria como contrato: Código Civil y Comercial de la Nación
III. Cuenta corriente como operación bancaria: ¿Operación pasiva, activa o neutra?
IV. Intereses
V. Conclusión
Notas

Cuenta corriente bancaria

Devengamiento de intereses en la cuenta abierta y en la cuenta cerrada con saldo deudor

Natali B. Peroni Cornes

I. Conceptualización de la cuenta corriente bancaria [arriba] 

Para entender a la cuenta corriente bancaria, podemos definirla desde el punto de vista técnico bancario como operación bancaria, o desde el aspecto jurídico como contrato.

La cuenta corriente como operación bancaria, es aquella en donde confluyen todas las operaciones y servicios brindados por la entidad bancaria a sus usuarios, lo que la convierte en la operación bancaria por excelencia.

La doctrina suele definirla como la operación bancaria en virtud de la cual, el cliente se obliga a mantener crédito en esa cuenta, sea mediante depósitos, o de otra forma, y el banco se obliga a mantener ese crédito siempre disponible para el cliente, no limitándose solamente a la guarda de depósitos sino prestando un activo servicio de caja, atendiendo las órdenes del cliente sobre cobros, pagos y transferencias. Es decir que “el banco no solamente se limita a resguardar los bienes depositados, sino que además se obliga a tener un funcionamiento ágil de la cuenta atendiendo las necesidades del cliente. Al responder a estas instrucciones del cliente, se generan varias relaciones jurídicas, similares al mandato, a la comisión, locación de servicios, apertura de crédito, etcétera (...) incluye una multiplicidad de relaciones.”[1]

Siguiendo la definición de Barreira Delfino: “La cuenta corriente bancaria regula las relaciones crediticias entre el banco y su cliente, producto de la existencia de disponibilidad de fondos, tanto en poder del banco como en poder del cliente, en beneficio de la contra parte, recíprocamente para ser aplicable a varios y complejos vínculos preexistentes (mandatos, descuentos, anticipos, aperturas de crédito, pagos, descubiertos, cobranzas de valores, intereses, comisiones, etc.), con la finalidad de someterlos a compensación, pero con la particularidad de estar subordinados a la injerencia directa o indirecta, explícita o implícita del BCRA, en su calidad de autoridad de aplicación del régimen legal de las actividades financieras y de superintendente del funcionamiento del mercado financiero”.[2]

Siguiendo estos lineamientos, la cuenta corriente se compone de operaciones inherentes a ella como lo son, el depósito y la disponibilidad de los fondos depositados en la cuenta, y obligaciones que si bien en principio no son propias de la cuenta corriente, ésta permite que se incorporen al ser autorizadas por el cliente, como son el servicio de caja, servicio de crédito, y el servicio de cheque.

Debemos tener en consideración que los depósitos de los clientes son transferidos en propiedad al banco, que se convierte en deudor de cantidad. Por lo que, no estaríamos frente a un mero depósito de dinero, ya que el depositante pierde la propiedad del dinero, adquiriendo un derecho a la restitución del mismo.

En consecuencia la cuenta bancaria como operación bancaria se caracteriza por el sistema de doble partida por el cual se anotan los débitos y créditos en forma constante, y también se caracteriza por la compensación, la cual se refiere al ajuste entre el debe y el haber, que se realiza de forma automática.

Pero como dijimos, también podemos estudiar a la cuenta corriente desde el aspecto jurídico. Como lo explica el Dr. Barreira Delfino, es el contrato típico por excelencia de la actividad bancaria ya que solamente son los bancos la que pueden ofrecerlas. A su vez, el banco asume una posición de mandatario, ya que se obliga a procesar las órdenes de pago emitidas por el cliente contra esa cuenta corriente como ser: pago de cheques, descuentos de débitos automáticos, descuentos de cuotas de préstamos contraídos con el banco, entre otros.

Osvaldo Gómez Leo la define de la siguiente manera: "La cuenta corriente bancaria es un contrato mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su organización empresaria, realiza por cuenta y orden el cliente"[3]. Carlos Gilberto Villegas adhiere a ésta posición de Gómez Leo y sostiene que: "La cuenta corriente bancaria es un contrato entre un banco comercial y un cliente, por el cual el banco se obliga a atender los libramientos del cliente y éste a mantener disponibilidades de dinero o créditos suficientes"[4].

Y en este contexto, podemos afirmar que la cuenta corriente bancaria es un contrato bancario bilateral, típico, autónomo, consensual, personalísimo, de duración, de carácter normativo, oneroso y de adhesión, entre la entidad bancaria y el cuentacorrentista, del cual emergen obligaciones, para ambas partes.

II. Cuenta corriente bancaria como contrato: Código Civil y Comercial de la Nación [arriba] 

EL nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorporó a los contratos bancarios, siendo la primera vez que los mismos son regulados específicamente por la legislación de nuestro país.

Así, el CCyCN en el Libro Tercero, Título IV, el capítulo 12, se ocupa de los contratos bancarios en general con la enunciación de "Condiciones Generales" y enseguida de la "Transparencia de las Condiciones Contractuales", luego de los "Contratos Bancarios con Consumidores y Usuarios", para ocuparse seguidamente de los "Contratos en Particular" y allí, de la cuenta corriente bancaria entre otros, como préstamo y descuento bancario, apertura de crédito, servicio de caja de seguridad, etc.

No obstante al capítulo destinado a la cuenta corriente antes mencionado, debe tenerse en cuenta que debe interpretarse al contrato de cuenta corriente en armonía con todo lo reglado para los contratos bancarios, y en caso de ser el usuario un consumidor final, también con armonía con lo normado para los contratos de consumo.

El propio ordenamiento en su artículo 1393 define a la cuenta corriente al disponer que “(...) es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja”. Este artículo tiene su origen en el Proyecto de Código Civil de 1998, reproduciendo mayormente la redacción originaria. De la simple lectura del mismo podemos inferir que estamos ante una definición descriptiva pero a la vez incompleta, ya que solo enuncia las obligaciones a cargo del banco y no así las obligaciones del cliente, imponiendo al banco las obligaciones de mantener el saldo de la cuenta actualizado y, que dicho resultante se encuentre a disposición del cuentacorrentista (siempre que se trate de un saldo acreedor).

Y a su vez el artículo 1395 al disponer los débitos y créditos, establece en el inc.a: se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos. De su lectura se desprende el depósito como elemento de la operación, pero no como una obligación del cliente.

Asimismo, de la interpretación de los dos artículos mencionados surge implícitamente el concepto de compensación como método contable y elemento esencial del contrato a los fines de mantener la información de la cuenta corriente actualizada. Para lo cual se autoriza cualquier medio de instrumentación, conforme art. 1396 (medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros)

Asimismo, si bien la definición es acotada, en el artículo siguiente, 1394, se especifica que el banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas. Esto a colación de lo ya mencionado, en cuanto a que la cuenta corriente es el contrato bancario por excelencia que posibilita múltiples operaciones bancarias. Tenemos que tener en cuenta, que más allá de la regulación en el código de fondo, la cuenta corriente también se encuentra específicamente regulada por el BCRA, órgano de contralor con facultades legislativas en materia bancaria y financieras conferidas por el poder legislativo en su carta orgánica.

A su vez, el código establece las obligaciones contractuales del banco las cuales consisten en mantener el saldo de caja, es decir que el banco debe mantener los depósitos a la vista de modo que el depositante pueda disponer de ellos en cualquier momento, sin aviso previo; el deber de información y régimen de transparencia vigente en todo el sistema financiero; abstenerse de realizar débitos en la cuenta corriente bancaria que no hayan sido autorizados por el cliente bancario.

En cuanto al servicio de cheque, el mismo es optativo, según lo establece el art. 1397. Debemos tener en cuenta que si bien la cuenta corriente es imprescindible para el servicio de cheque, no sucede lo mismo a la inversa, siendo dicho servicio optativo para el cliente. Es decir que en la actualidad la cuenta corriente bancaria no se identifica necesariamente con el servicio de cheque, aunque sí en sentido inverso.

El código establece en su art. 1404 las causales de cierre de la cuenta corriente, es decir las causales de extinción del contrato. Las causales son enumeradas taxativamente: decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario; quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista; revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco; y las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.

Cerrada la cuenta corriente, el banco debe compensar los saldos, en caso de existir más de una cuenta en cabeza de un mismo usuario, hasta su concurrencia.

El cierre de la cuenta puede arrojar saldo acreedor o deudor. En el primer caso, el banco debe reintegrarle el dinero sobrante al usuario y, en el segundo, el banco tiene la facultad de emitir el certificado de saldo deudor, con los requisitos del art. 1406, para proceder a su ejecución por vía ejecutiva.

III. Cuenta corriente como operación bancaria: ¿Operación pasiva, activa o neutra? [arriba] 

Tradicionalmente suelen clasificarse las operaciones bancarias en: operaciones pasivas, activas y neutras, dependiendo de la posición acreedora, deudora o neutra, que la entidad bancaria asume respecto del cliente.

Las operaciones pasivas son aquellas operaciones mediante las cuales la entidad bancaria asume una deuda por haber tomado fondos y depósitos de sus clientes. Es decir que asume una posición de deudor frente al cliente, asumiendo un pasivo contable. Quedan encuadradas en ésta categoría las obligaciones negociables, los depósitos a plazo fijo, depósitos en cajas de ahorro, depósitos de dinero a la vista, entre otros.

Las operaciones activas son aquellas a través de las cuales las entidades bancarias generan una acreencia mediante cualquier tipo de otorgamiento de crédito. Es decir que el banco asume la posición de acreedor frente al cliente, asumiendo un activo contable. Este tipo de operaciones comprende mutuos, financiaciones, descuentos de documentos, préstamos, etc.

Y por último, las operaciones neutras comprenden a todos aquellos servicios que brindan las entidades bancarias, ya sea de manera gratuita u onerosa (comisiones, cargos y aranceles) que sirven como operaciones instrumentales a las demás. Por lo que, el banco no es ni deudor, ni acreedor.

Frente a esta clasificación, cabe preguntarnos ¿Qué tipo de operación comprende la cuenta corriente bancaria?

Si consideramos que la cuenta corriente se compone, principalmente, por depósitos de dinero realizados por el cuentacorrentista, afirmaríamos que estamos frente a una operación pasiva, ya que el banco asume la calidad de deudor asumiendo la obligación de restitución de los fondos, cuando el cliente lo disponga. Ya que como dijimos anteriormente, una de las obligaciones emergentes del contrato de cuenta corriente bancaria es la obligación de disponibilidad inmediata de los fondos por parte del banco.

Pero, por otro lado, si consideramos que la cuenta corriente actúa con descubierto o sobregiro autorizados por el banco -ya sea por decisión unilateral o bilateral- pudiendo el cuentacorrentista utilizar fondos ajenos, podríamos también afirmar, que estamos frente a una operación activa.

Por lo tanto, mientras la cuenta corriente se encuentre abierta, puede pasar de ser operación activa a operación pasiva y viceversa, en la medida de que el saldo que arroje sea deudor o acreedor.

Asimismo, habiendo definido el carácter de la cuenta corriente bancaria como operación pasiva y activa en simultáneo, queda definir si estamos ante una operación financiera o no financiera.

Cuando hablamos de cuenta corriente, como operación pasiva, generalmente hablamos de operaciones no financieras, ya que en el mercado financiero no se suelen reconocer intereses a favor de los cuentacorrentistas por sus saldos acreedores. No obstante, en nuestro país, son más los bancos que de apoco comenzaron a pagan intereses por depósitos en cuenta corriente, ya que en enero de éste año el BCRA derogó una normativa que prohibía expresamente pagar esa retribución a los clientes.

En cambio, cuando hablamos de cuenta corriente como operación activa, indefectiblemente hablamos de operación financiera, ya que la utilización, por parte del cuentacorrentista, de los fondos ajenos, sí genera intereses.

En conclusión, la cuenta corriente puede comprender una operación activa o pasiva dependiendo del origen de los fondos que componen su saldo. Así lo sostuvo el Dr. Barreira Delfino: “Va de suyo que esta mutabilidad es constante y en ambas direcciones, conforme sea el origen de la provisión de fondos que se vayan utilizando. (…) atento la dinámica intrínseca de la cuenta corriente bancaria puede concluirse que configura una operación pasiva pero también activa, financiera (por los saldos deudores del cliente) y no financiera (por los saldos acreedores del cuentacorrentista).”[5]

IV. Intereses [arriba] 

Se puede definir al interés como el fruto civil que produce un capital dinerario y se traduce en el rédito, rendimiento o provecho financiero que aquél genera. Llambías los define como "los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo". Es debido como contraprestación por el uso del dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios) o como indemnización por el retardo en el cumplimiento (interés moratorio o indemnizatorio).[6] Podemos afirmar que, el interés es el aspecto secundario de la obligación dineraria, siendo el capital el aspecto principal de dicha obligación.

Los intereses se pueden clasificar según su origen en: voluntarios o convencionales (cuando son estipulados por las propias partes) y en legales (aquellos que tiene su origen en el ordenamiento legal)

También pueden clasificarse según su función económica en: compensatorios (aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno, como así también por la depreciación que sufre la moneda en ese transcurso del tiempo), moratorios (son los que se devengan en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación) y punitorios (son intereses agravados, estipulados como sanción ante el incumplimiento del deudor)-

Por otro lado podemos clasificar a los intereses, conforme la determinación de su tasa de interés, en: voluntario (cuando la determinan las propias partes), legales (cuando la determina la propia ley) y judiciales (cuando es fijada por el Juez, ante la ausencia de los convencionales o legales).

Régimen de intereses en el Código Civil y Comercial

El nuevo código establece respecto de los intereses compensatorios que las obligaciones dinerarias no devengan intereses, salvo que sean estipulados por las partes, en uso de la autonomía de la voluntad o cuando la ley expresamente lo disponga (art. 767). A su vez, respecto de la tasa, debe estarse a lo estipulado por las partes, en ausencia de tasa pactada, debe aplicarse la tasa de interés legal, y ante la ausencia de ambas debe estarse a los usos, cuestión que asume especial relieve sobre todo en materia mercantil. En defecto de las anteriores, los jueces tienen la facultad de fijar la tasa.

En cuanto a los intereses moratorios, el artículo 768 dispone que el deudor a partir de la mora debe los intereses correspondientes. Y en cuanto a la determinación de la tasa dispone que la misma se fija: convencionalmente por acuerdo de parte, legalmente la que establezcan las leyes especiales. Ante la ausencia de ambas, el art. 768 inc. c) dispone en tal caso que "en subsidio", la tasa se determina "por la que se fije según las reglamentaciones del Banco Central". Si bien la redacción del artículo podría llevar a conclusión creyendo que es el BCRA quien deberá fijar la tasa ante estos supuestos, la doctrina pacíficamente entendió que son los jueces quienes deben determinar la tasa a aplicar eligiendo entre cualquiera de las que fijen las reglamentaciones del BCRA.

Tratándose de intereses punitorios resulta aplicable el régimen previsto en material de cláusula penal (arts. 790 y siguiente). En materia de intereses punitorios legales, debe aplicarse el régimen estatuido por la normativa específica que determina su procedencia, y de manera subsidiaria el régimen previsto en el Código Civil y Comercial para los intereses moratorios.[7]

Anatocismo.

El anatocismo, es la capitalización de los intereses que se acumulan al capital. Como explica Barreira Delfino, “por anatocismo se entiende el cálculo de intereses sobre el capital inicial más los intereses generados hasta el período inmediato anterior. Anatocismo y capitalización son sinónimos”[8]. Nuestro ordenamiento veda el anatocismo como principio general, pero lo acepta como excepción ante los supuestos expresamente dispuestos en el artículo 770 CCyCN: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

IV.a.- Devengamiento de intereses en la cuenta corriente bancaria abierta.

Como mencionamos anteriormente la cuenta corriente bancaria es un contrato, por lo tanto al tratar el tema de los intereses que devenga la misma, debemos distinguir los intereses que se devengan durante la vigencia del contrato y los que se devengan con posterioridad a la extinción del mismo en caso de existir saldo.

Asimismo, debemos tener en cuenta que puede devengar intereses tanto el saldo deudor, como el saldo acreedor, en concordancia con lo mencionado anteriormente, en cuanto a que cuando hablamos de cuenta corriente bancaria como operación activa es indefectiblemente financiera, y cundo hablamos de cuenta corriente bancaria como operación pasiva puede ser financiera o no.

En este sentido, el nuevo código como regla general durante la vigencia de la cuenta corriente, dispuso intereses compensatorios legales para el saldo deudor, al decir que “el saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses” e intereses compensatorios convencionales para el saldo acreedor al decir “las partes pueden convenir que el saldo acreedor (…) genere intereses“. Recordemos, respecto de los intereses sobre el saldo acreedor, que habiendo el BCRA modificado la Reglamentación de la cuenta corriente bancaria del BCRA, que disponía en el pto. 2.3. que: "No podrán reconocerse intereses sobre los saldos de depósitos en estas cuentas”, a partir de este año las entidades bancarias comenzaron a reconocer y abonar a los clientes estos intereses.

Hoy en día, el art. 1398 establece: El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.

Además de lo antes dicho, en cuanto a la legalidad y convencionalidad de los intereses, el código establece para este contrato, una excepción a la prohibición del anatocismo. De hecho, en la cuenta corriente bancaria el instituto de los intereses funciona al revés que el principio general regulado en el código, ya que la regla es la capitalización y el no anatocismo es la excepción.

En cuanto a la periodicidad de la capitalización, ya con el código de comercio anterior a doctrina discutía si el pacto en contrario al que se refería el art. 795 debía ser mayor a los 90 días o por el contrario podía ser menor a dicho plazo. Recordemos que la redacción del antiguo artículo establecía: En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario. Ante las diferentes posturas que existían prevaleció la que consideraba que los intereses del saldo deudor en la cuenta corriente pueden capitalizarse por períodos inferiores al trimestre, si así lo pactan las partes contractualmente.

La misma postura prevalece con la redacción del nuevo código, ya que la redacción actual incorporó que la capitalización es trimestral, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. En consecuencia, la capitalización legal que rige a la cuenta corriente bancaria, puede suceder por períodos inferiores a los 90 días, siendo habitualmente en la actividad bancaria dicha capitalización por períodos mensuales, si así las partes lo hubiesen convenido.

Política de intereses. Consideraciones contractuales.

Dado que cuando hablamos de cuenta corriente estamos frente a un contrato y que en materia de intereses, si bien tenemos una regulación legal, prevalece lo dispuesto contractualmente de existir acuerdo de partes, es menester que cada entidad bancaria en materia de intereses tenga un política definida adoptada, que la misma sea instrumentada contractualmente, y que a su vez realice una previsión variable de los intereses teniendo en cuenta la función retributiva pero también compensatoria de los intereses.

Siguiendo con este lineamiento, en cuanto a las consideraciones contractuales, el nuevo código fija una política de transparencia a las condiciones contractuales bancarias. En este sentido, respecto de la tasa de interés se reguló que: la información de los bancos debe ser clara respecto a la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos (art. 1379); no determinada la tasa de interés, se aplica la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema del B.C.R.A.; las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas (art. 1379 y 1381)

Asimismo, si el cliente es un consumidor final, el contrato celebrado por la entidad bancaria debe cumplir además, con la normativa relativa a los contratos de consumo, que respecto de los intereses dispone: reglas en materia de publicidad como ser respecto a los intereses, comisiones, costo financiero total, etc. (art. 1385); reitera que el contrato debe ser celebrado por escrito (cc. art. 1380) y agrega otras reglas que aseguren al consumidor financiero acceder a la información de los términos del contrato (art. 1386); dispone la prohibición de cobrar suma alguna que no esté expresamente prevista en el contrato, cobrar comisiones o costos por servicios no prestados (cc. art. 1379, segundo párrafo y art. 1388); serán nulos los contratos en los que se omitiera la información "relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso".

Es por este motivo que, cada contrato bancario debe expresar la política de intereses adoptada por la entidad bancaria, la tasa de interés pactada y en el caso concreto de la cuenta corriente, el período de capitalización.

En consecuencia, vale reiterar la importancia que tiene que cada entidad bancaria tenga una política de intereses trazada definida y prolijamente, que la misma siempre esté instrumentada en cada uno de los contrato, y que a su vez el contrato contemple una tasa variable a los fines de contemplar la función retributiva y compensatoria de los intereses. De esta forma, tratándose de contratos de cuenta corriente debe contemplar también la periodicidad de la capitalización, de lo contrario se deberá aplicar la capitalización legal establecida por la legislación de fondo.

IV.b. Devengamiento de intereses en la cuenta corriente bancaria cerrada con saldo deudor.

Como mencionamos, el CCyCN regula a la cuenta corriente bancaria como un contrato bancario, en concordancia, todo lo normado entre los artículos 1393 y 1407 se aplica al contrato vigente.

Entonces, a simple vista puede afirmarse que el artículo 1398 legisla el instituto de los intereses que devenga el saldo deudor mientras se encuentra en cumplimiento el contrato de cuenta corriente, no así con posterioridad a su cierre.

En consecuencia, si el artículo 1398 solo se aplica a la cuenta corriente abierta, extinguido el contrato (por cualquiera de las causales previstas) en materia de intereses debe estarse a la reglamentación general del nuevo código en esa materia para las obligaciones de dar dinero.

En este sentido, el interrogante que se plantea es si en caso de cierre de cuenta corriente con saldo deudor, ese saldo devenga intereses capitalizables o no.

Parte de la doctrina considera que la capitalización legal de intereses normada por el art. 1398 solo se aplica al saldo deudor que arroja la cuenta corriente mientras la misma se encuentra activa.

Por lo tanto, esta corriente doctrinaria entiende que, una vez cerrada la cuenta, deja de aplicarse el artículo mencionado, ya que dejamos de estar frente a un contrato de cuenta corriente bancaria y pasamos a estar frente al incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero, por parte del deudor-titular de dicha cuenta. Y en ese caso deba aplicarse lo dispuesto por el art. 770 CCyCN, porque de lo contrario la capitalización importaría obligar al deudor a abonar una obligación que perdió su causa.

Es así como consideran que, el saldo deudor arrojado por el cierre de la cuenta devenga intereses, lo cuales no se capitalizan, salvo que las partes hayan pactado lo contrario y se haya estipulado en el contrato en una cláusula específica. En este caso, teniendo en cuenta el primer inciso del art. 770, el período de capitalización no podría ser inferior a los 90 días, y en el supuesto de ser inferior se aplicaría el tope temporal establecido por ley.

Fundamentan su postura considerando que “si el legislador sólo reconoció la viabilidad de la capitalización en el contrato de cuenta corriente bancaria y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes. Al reconocer el legislador sólo en el caso de la cuenta corriente bancaria la posibilidad del banco de capitalizar los réditos, el legislador no procedió injustificada o antojadizamente frente al diverso temperamento que adoptó en la regulación de otros supuestos. Lo que hizo, en cambio, fue contemplar la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios”[9].

No obstante, existe parte de la doctrina que entiende que no debe distinguirse entre los intereses que devenga el saldo deudor de la cuenta abierta y la cuenta cerrada, fundamentando que no puede privilegiarse al cliente deudor por sobre el cliente que aún tiene el contrato vigente. Por lo tanto los intereses que devengue el saldo deudor de la cuenta corriente cerrada serían capitalizables por más que no se haya dicho nada respecto de los mismos en el contrato.

Ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

La problemática que se nos presenta ante las ejecuciones del saldo deudor en cuenta corriente, es que siendo el certificado de saldo deudor un título ejecutivo, abstracto y autosuficiente, basta con que el mismo cumpla los requisitos del art. 1406 CCyCN para que sea hábil para su ejecución. Estos requisitos son: que esté firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, y que indique el día de cierre de la cuenta; el saldo a dicha fecha; el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. Nada dice respecto a los intereses pactados en el contrato en caso de mora.

En consecuencia, en los juicios ejecutivos la única documentación que consta en el expediente es el certificado de saldo deudor. No contando con el contrato, el juez solo puede estarse a lo denunciado por el banco actor en el escrito de inicio. Es así, como en una ejecución de un de saldo deudor en cuenta corriente podemos encontrar sentencias que apliquen intereses capitalizables o que apliquen intereses sin capitalizar.

Podemos encontrar fallos que establezcan que: “…si durante la vigencia de la cuenta corriente los intereses eran legalmente capitalizables, su cierre por incumplimiento del cuentacorrentista no puede tener el efecto de beneficiar al deudor moroso” (18545/2016 – “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sistem COP S.R.L. y otro s/ejecutivo” – CNCOM – SALA D – 29/12/2016 - elDial.com AA9C6A - Publicado el 02/02/2017) “la situación enmarca dentro de la expresa previsión legal del art. 795 del Cód. Com., que impone para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario. Puede colegirse consecuentemente, que los saldos devengan réditos independientemente de la mora (…) el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de tal previsión legal puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria, pues de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento; lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno” (078151/2013 - "Banco Itau Buen Ayre SA c/Maimone Cristian Alberto s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA F - 27/12/2013 itar: elDial.com AA8503 - Publicado el 13/02/2014).

En el sentido contrario, también podemos encontrar fallos que disponen que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor “Se trata, por ende, de una solución de equilibrio, en la que el mayor interés que el banco cobrará en tales casos, se compensa con la incertidumbre acerca del tiempo durante el cual él tendrá ese derecho y de las demás obligaciones que, a diferencia de lo que sucede en otros casos, aquí sí asume el banco en los términos que se explican más abajo (…)Tales pautas, como es obvio, desaparecen a partir del momento en que la cuenta es clausurada; momento a partir del cual el saldo deudor que arroja tal cuenta deja de presentar toda diferencia sustancial con respecto a cualquier otro crédito en mora”” (11374/2014 - "Banco ITAU Argentina S.A. c/ Macias Vanesa Alejandra s/ejecutivo" – CNCOM - SALA C - 17/03/2016 - Citar: elDial.com - AA9584).    

V. Conclusión [arriba] 

La cuenta corriente es la operación bancaria por excelencia en la cual confluyen todas las operaciones y servicios brindados por el banco, siendo una operación activa y pasiva simultáneamente dependiendo el saldo que arroje. Es además un contrato regulado por el nuevo Código Civil y Comercial, como uno de los contratos bancarios.

Una de las principales características que posee la cuenta corriente bancaria es que su saldo ya sea deudor o acreedor devenga intereses.

En materia de intereses, la legislación de fondo para la cuenta corriente bancaria dispone como regla general, lo que es la excepción para el resto de las obligaciones reguladas, ya que en su art. 1398 establece como regla la capitalización de intereses, salvo que se acuerde lo contrario.

No obstante, a prima face, si consideramos que la cuenta corriente es un contrato, la capitalización legal de intereses solo es aplicable a las cuentas abiertas con contrato en cumplimiento. Debiendo acogerse, una vez cerrada la misma, a lo normado para las obligaciones de dar dinero por haberse extinguido el contrato que le dio origen.

Si bien de la simple interpretación del nuevo código podemos llegar a la conclusión de que el saldo deudor que arroja el cierre definitivo de la cuenta corriente no podría devengar intereses capitalizables, salvo que así las partes lo hubiesen expresamente convenido en el contrato, conforme lo expresa el art. 770 CCyCN; también considero que este juego normativo se podría ver frustrado ante la ejecución de dicho saldo deudor por la vía ejecutiva.

Considerando que ante una ejecución de saldo deudor, el único título que debe acompañar el acreedor con el escrito de inicio es el certificado con los recaudos del art. 1.406 del código, mal podría el juez conocer lo que se pactó contractualmente. Y frente a esta situación, la cuestión sobre la capitalización de los intereses quedaría a la suerte de lo que cada acreedor denunciase en la demanda, salvo que se ordene que se acompañe el contrato, lo cual iría en contra de los principios del juicio ejecutivo; o en su caso quedaría librado a la suerte de la postura adoptada por cada Juez o cada Sala.

Asimismo, frente al escenario del juicio ejecutivo, de no poder indagar sobre la causa de la obligación, y no contando con el contrato para poder sentenciar, estando a la letra de la ley, y considerando que el art. 1398 deja de aplicarse con el cierre definitivo de la cuenta corriente, hoy en día a aquellos clientes titulares de cuentas corrientes que no pueden hacer frente a sus obligaciones les es más favorable que la entidad bancaria proceda al cierre definitivo incurriendo en mora, dado que la norma a aplicarse es más beneficiosa para el cliente moroso que para aquel que no lo es.

No obstante la ejecución del saldo deudor por vía ejecutiva, es imprescindible que todo banco tenga desarrollada una política concreta y precisa en materia de intereses y que la misma sea pactada expresamente en cada uno de los contratos a celebrar con sus clientes, incluyendo los supuestos de devengamiento en caso de mora con posterioridad a la extinción de dichos contratos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] La cuenta corriente bancaria en el nuevo Código Civil y Comercial - Scoccia, Sebastián –Thomson Reuters - Cita Online: AR/DOC/1265/2016
[2] Cuenta Corriente y Responsabilidades Bancarias. Eduardo M. Favier Dubois (h.). – Director. Capítulo: Revisión de la Cuenta Corriente. Eduardo Barreira Delfino. Pág. 72. Ed. AD-HOC.
[3] Gómez Leo, en Gómez Leo y Fernández Tratado teórico-práctico de derecho comercial, Depalma, Bs As, 1991, t III D p. 156.
[4] Villegas Carlos Gilberto Cuenta corriente bancaria y cheque, Depalma Bs As 1980.
[5] La cuenta corriente bancaria en el Código Civil y Comercial de la Nación. Autor: Barreira Delfino Eduardo. País: Argentina; Publicación: Revista de Derecho Bancario y Finaniero – Número 20 – diciembre 2014. Fecha 18-12-2014. Cita ij-LXXV-270.
[6] Los intereses en el Código Civil y Comercial. Autor: Pizarro, Ramón D. Publicado en Publicado en: LA LEY 31/07/2017, 1. Cita Online: AR/DOC/1878/2017
[7] Cita Online: AR/DOC/1878/2017
[8] Anatocismo, pacto de intereses y buenas costumbres - Barreira Delfino, Eduardo - Cita Online: AR/DOC/4125/2012
[9] Cita: MJ-JU-M-82735-AR - MJJ82735 - MJJ82735