JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Responsabilidad ambiental
Autor:Citlalli Juárez Ramírez, Andrea - Luna, Sarai - Pérez Arredondo, Judith
País:
México
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 20 - Junio 2016
Fecha:10-06-2016 Cita:IJ-XCIX-315
Índice Voces Relacionados
Introducción
Daño ambiental
Responsabilidad
Responsabilidad Civil, la más antigua en materia ambiental
Acciones colectivas
Ley de Responsabilidad Ambiental
Ámbito Internacional
Conclusiones
Bibliografía
Notas

Responsabilidad ambiental

Judith Pérez Arredondo
Sarai Luna

Coordinación:
Lic. Andrea Citlalli Juárez Ramirez.
Ayudante titular de la catedra de Derecho
Ambiental del Dr. Aquilino Vázquez García
Facultad de Derecho-UNAM

Introducción [arriba] 

Al hablar de Responsabilidad Ambiental no podemos olvidar que esto proviene del derecho ambiental en sí. Se considera un bien jurídico al medio ambiente, por el simple hecho de formar parte de una serie de cuestiones jurídicas, en las cuales se busca la prevención, protección y reparación del mismo al haberse dañado.

Es aquel elemento susceptible de tutela dada por un ordenamiento legal y no como un bien propio, es aquel bien jurídico que dentro del propio derecho y las doctrinas civiles puede clasificarse en bienes y que forma parte del patrimonio del Estado, dicho esto se tiene que buscar la protección del medio ambiente y castigar a quien no lo cuide o no repare el daño que le haya causado.

Tal es el caso que el autor José Juan González Márquez, en su libro “La responsabilidad por el daño ambiental en México”. Hace hincapié en que el ambiente podrá considerarse un bien jurídico siempre y cuando tenga ciertas premisas legislativas, las cuales permitan su plena tutela:

Que se le otorgue autonomía respecto de los elementos que lo integren.

Que como tal sea reconocido e incorporado al orden jurídico, ya sea en el pleno constitucional, en el de la legislación secundaria o en el jurisprudencial.

Que el orden jurídico resuelva sobre la titularidad del mismo, y

Que el derecho positivo establezca los mecanismos para su protección y reparación en caso de daño[1]

Daño ambiental [arriba] 

La responsabilidad ambiental también tiene que ver con el daño ambiental, ya que sin le existencia de un daño no habría una responsabilidad que implementar.

De acuerdo a la fracción III del artículo 2, de la Ley de Responsabilidad ambiental, da la definición de daño ambiental: “pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan[2]”.

Teniendo esta definición, podemos decir que el daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento o acto ejercido ya sea por una persona física o una persona jurídica pública o privada, que altere, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente y significativo alguna pieza constitutiva del medio ambiente, rompiendo con ello el equilibrio propio y natural de los ecosistemas.

Aunque el daño ambiental pone en una gran contradicción a las teorías tradicionales con respecto a la función del derecho de daños y a la atribución de responsabilidad que éste contempla; trae consigo un régimen de daños y esto fue pensado desde sus orígenes a partir de la idea de reparación del daño.

Generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo que establezca la ley. Dejando a un lado la lógica reparativa, postulando la recomposición de los perjuicios como una obligación primaria.

A partir del Siglo XXI se introdujo una nueva categoría: los daños graves e irreversibles. Cabe mencionar que el daño tiene una hipótesis de la reparación, carece de un sentido, cobrando importancia de la prevención y trata de actuar para que a su vez no se siga produciendo más daño.

No hay que olvidar que el daño ambiental puede ser provocado de manera casual, fortuita o accidental, por la misma naturaleza, el daño que jurídicamente nos incumbe es el daño producido o generado por una omisión o acción humana que llega a contaminar o degradar de manera relevante el medio ambiente. Esta conducta, ya sea o misiva o no, puede ser de carácter licita o ilícita, dolosa o culposa, voluntaria o involuntaria, realizada por un sujeto en particular, o por mandato de un tercero. Como ya dijimos, puede ser de manera individual o colectiva, esto no sólo del sujeto que realiza el daño, sino también puede ser una sola persona o una colectividad quien sufra las consecuencias de dicho daño; así, el daño ambiental puede ser provocado por un único sujeto o varios, sino por lo general de difícil determinación el grado de responsabilidad en el que incurren cada uno de ellos.

El daño ambiental, aparte de deteriorar el equilibrio de los ecosistemas, la biodiversidad y la salud en general, afecta algunas veces los intereses legítimos así como los desechos subjetivos de una comunidad.

También el artículo 27 de la CPEUM menciona que el daño ambiental, es un principio de toda difusión ambiental que se traduce en una lesión o menoscabo al derecho o interés individual o colectivo a que no se alteren de modo prejudicial de las condiciones de vida, a que no se altere el equilibrio ecológico.

De acuerdo a lo explicado con anterioridad, el daño ambiental puede ser provocado tanto por sujetos públicos o privados, tales como el Estado y sus instituciones. Estos pueden generar dicho daño ya sea de una forma activa u o misiva; será una conducta o misiva, cuando por medio de sus funcionarios e instituciones omita controlar, vigilar, monitorear y sancionar las actividades de los particulares que degradan o contaminan el medio ambiente; será una conducta activa cuando por medio de sus funcionarios, o servidores, actuando de manera lícita o ilícitamente, cause daños al equilibro ambiental.

Responsabilidad [arriba] 

Ahora bien la responsabilidad es un tema sumamente importante porque de ella surgen aquellas sanciones o castigos legales que podrán ser aplicados para las personas físicas o morales que cometan un daño al medio ambiente, respetando lo establecido por la ley. Desde la antigüedad surgió dicho tema, en los cuales tocaba algunos puntos claves de los cuales se podía determinar cómo se iba a determinar la responsabilidad y dichos puntos son:

Acción; aquella conducta social, manifestada por un hecho de forma positiva o negativa.

Antijuridicidad; al infringir actos de prohibición de una ley, en el simple momento de violar una norma o un ordenamiento jurídico; el cual se había destinado para protección de ciertos intereses.

Imputabilidad; es un hecho no jurídico el cual requiere una sanción o un castigo, por haberse atribuido a alguien y con ello deberá pagar las consecuencias por haber infringido dicho factor.

Daño; aquella acción lesionada a un derecho, puede ser de forma material o moral, patrimonial o extra patrimonial, dicho daño puede recaer en una persona física o moral y con ello a sus derechos o a sus propios bienes. Tiene la posibilidad de cuantificarse dependiendo de los efectos que produzca.

Causalidad; recae en la responsabilidad civil, va de la mano con la imputabilidad y el propio daño; se conecta al causar un efecto en la acción antijurídica imputable del sujeto y;

Sanción; surge la obligación de reparar el daño causado por un sujeto que infringió algún ordenamiento jurídico y con ello tiene que cumplir con el castigo impuesto.

Responsabilidad Civil, la más antigua en materia ambiental [arriba] 

En el Derecho Civil Mexicano, existe un principio que obliga a quién causa un daño a un tercero a responder por él, aun cuando quien causó el daño no haya tenido la intensión de causarlo. En el caso del daño ambiental, pasa lo mismo; estamos hablando del principio “el que contamina paga”. Es decir, es la obligación de responder por el daño causado al medio ambiente, aun cuando no hubiese habido la intención de causarlo. En varios países esto ya se llevaba a cabo, pues hay una legislación que permite a los ciudadanos el acudir a los tribunales en busca de una justicia ambiental, esto se lleva a cabo principalmente en países europeos, cosa que no es novedad, que ellos siempre han ido a la vanguardia en todo, principalmente en lo relativo al cuidado del medio ambiente. Para muestra de ello, basta con que veamos la calidad de vida que tienen todos los países del viejo continente, principalmente los países escandinavos.

Acciones colectivas [arriba] 

Sin embargo, en México no existía hasta 2011 ningún tipo de marco legal apropiado para que las personas afectadas por un hecho, acto u omisión que ocasionara un daño al ambiente pudieran acudir a tribunales para exponer dicho caso y así el daño fuera restaurado o compensado.

Con el surgimiento de las acciones colectivas el 30 de agosto del 2011, en el Diario Oficial, se publica un decreto para reformar varias leyes, y así introducir las acciones colectivas en materia ambiental. Dichas acciones han permitido que los ciudadanos puedan acudir a los tribunales de materia civil para denunciar actos, omisiones o hechos relacionados a daños al medio ambiente.

Haciendo una comparación con lo que ocurre en otros países, en nuestro país no hay alguna protección o un plan el cual determine los daños punitivos porque el principal punto de las acciones colectivas en materia ambiental es lograr que se restaure el daño causado y que el sujeto que lo ocasione obtenga una sanción, prevista en el ordenamiento jurídico en materia ambiental.

Se conocen tres tipos de acciones colectivas:

- Acción difusa. Se da al momento de ejercer una tutela a los derechos e intereses difusos y tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad.

- Acción colectiva en sentido estricto. Proteger los derechos e intereses colectivos, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado.

- Acción individual homogénea. Logra tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva y su objetivo es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos.

Considerando que las acciones colectivas se pongan en auge en los próximos años, se lograra una justicia adecuada y alternativa en materia ambiental sobre los casos en que se ha provocado un gran daño ambiental, el cual prive a la comunidad o miembros de una región su derecho constitucional a gozar un medio ambiente limpio, puro y sano.

Ley de Responsabilidad Ambiental [arriba] 

Es el 7 de julio del año 2013, que entra en vigor la Ley de Responsabilidad Ambiental, dicho ordenamiento regula la responsabilidad ambiental relacionada a los daños hechos al medio ambiente, así como la reparación y compensación de tales daños.

Con el surgimiento de esta ley, cualquier ciudadano de cualquier parte del territorio mexicano podrá recurrir a los tribunales federales civiles en caso de que haya un daño ambiental. De igual forma, las empresas (principalmente de construcción o actividades industriales), que realizan su actividad diaria en nuestro país tendrán que acatarse a dicha ley para no generar o provocar impactos negativos en el medio ambiente, tendrán que contar con departamentos de gestión ambiental con un personal altamente capacitado en la materia para así no tengan problemas.

Ámbito Internacional [arriba] 

Dando una visión sobre la Responsabilidad Civil por daño ambiental en nuestro país, es momento de mencionar aspectos de interés internacional de los Estados, respecto a los actos que han producido daños ambientales que llegan a ser cometidos por personas físicas o morales, claro ejemplo serían:

- La responsabilidad de los Estados por acto ilícito. Sostiene que aquellas dificultades que se experimentan en la esfera del medio ambiente, no cabe duda que las reglas generales del Derecho Internacional del medio ambiente; pero esto trae consigo una serie de razones problemáticas referentes a políticas económicas, las cuales han llevado a los Estados a bloquear el desarrollo del propio Derecho Internacional.

- El crimen ecológico internacional. Introduce un régimen sobre responsabilidad agravada que determina características específicas, esto ha provocado problemas al momento de realizar una codificación referente a la materia. Se trata de sancionar con un máximo rigor a los miembros de la comunidad que hayan sido participes de haber violado alguna obligación que tutele el interés de la propia comunidad  y con ello afectar la protección del patrimonio ecológico mundial. En dicho sentido, el art. 30 de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados establece las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente.

- La responsabilidad de los Estados por daños ambientales resultantes de actos no prohibidos por el Derecho Internacional. Explica la flexibilidad existente en la normatividad del medio ambiente, esto es contrapartida a lo establecido sobre responsabilidad en el momento del daño que se está produciendo. 

En un contexto mundial resulta interesante hacer mención, que a pesar de las distintas soluciones que se tienen en distintos ordenamientos jurídicos han dado hoy en día algunos problemas respecto a la responsabilidad civil por el daño ambiental.

Conclusiones [arriba] 

El deterioro ambiental es un hecho en todo el mundo. No por nada tenemos estos grandes y locos cambios climáticos en un solo día. Por eso está en nosotros tratar de evitar o evitar que el deterioro ambiental siga en aumento, qué mejor que implementando leyes como esta de Responsabilidad ambiental, pero no basta con solamente crear leyes, sino que estas se cumplan como tal, y si se puede tratar de no llegar a estos extremos de que “el que contamina paga”, esto cuidando el no contaminar las aguas con desechos tóxicos, el aire con quema de basura o con todos los gases que emiten las fábricas, por ejemplo ya que sólo tenemos un planeta y hay que conservarlo, no por nosotros nada más, sino para las generaciones que vienen adelante.

No solo es responsabilidad de las empresas el cuidar el medio ambiente, sino también de todos los ciudadanos en general, no tirando basura en la calle que tapa las coladeras, las propagandas excesivas de partidos políticos, empresas particulares, negocios, etc., que sólo generan contaminación visual, la contaminación auditiva generada por el ruido excesivo de cláxones sonando en las horas pico, para que el auto de enfrente avance, cuando es más que obvio que no lo podrá hacer.

Así, con todo este nuevo marco legal implementado en México desde hace tres años, se podrá llegar o hacer el intento por lo menos de llegar a ese nivel de vida del que gozan los países escandinavos.

 

Bibliografía [arriba] 

BESALÚ Parkinson, Aurora. Responsabilidad por daño ambiental”. Editorial Hammurabi SRL. Buenos Aires, Argentina. 2005.

GONZÁLEZ Márquez, José Juan. “La responsabilidad por el daño ambiental en México”. Editorial UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, UNIDAD AZCAPOTZALCO. México, 2002.

LÓPEZ Alfonsín, Marcelo. “derecho ambiental”. Editorial Astrea. Buenos Aires – Bogotá, 2012. Pás 239-271.

QUINTANA Valtierra, Jesús. “Derecho ambiental mexicano, lineamientos generales”. Porrúa. México, 2013.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRA.pdf  (Ley de Responsabilidad Ambiental).

 

 

Notas [arriba] 

[1] GONZÁLEZ Márquez, José Juan. “La responsabilidad por el daño ambiental en México”. Editorial UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, UNIDAD AZCAPOTZALCO. México, 2002.
[2] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRA.pdf  



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