Leiva, Claudio F. 11-09-2023 - La sanción prevista en el art. 208 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza en los procesos de consumo 12-11-2021 - La protección del consumidor en los entornos digitales 30-11-2020 - Algunos lineamientos doctrinarios acerca de la responsabilidad emergente del art. 40 de la Ley N° 24.240 29-04-2021 - El Derecho del Consumidor a un trato digno y equitativo. Un repaso normativo, doctrinario y jurisprudencial en la materia 20-11-2021 - Notas sobre la Ley N° 9.041 de intereses moratorios en la Provincia de Mendoza
Algunas reflexiones sobre los cambios normativos y
su repercusión en los honorarios profesionales del abogado
Por el Dr. Claudio Fabricio Leiva
1. La retribución del trabajo profesional del abogado [arriba]
Más allá de las diversas formas de ejercicio que puede revestir la profesión de abogado, y de las interminables discusiones doctrinarias, que han sido trasladadas al ámbito jurisprudencial, sobre la naturaleza jurídica de dicha relación, puede decirse que, en general, el mismo puede ser encuadrado en la locación de servicios profesionales.1
Efectivamente, el abogado se compromete a desarrollar una labor determinada en beneficio del cliente, debiendo colocar al servicio de este último todos sus conocimientos científicos y técnicos inherentes a su profesión para satisfacer el interés que lleva al sujeto a buscar el servicio profesional de aquel; en otros términos, y esta figura contractual se presenta cuando el profesional compromete una determinada asistencia a cambio de una retribución, generalmente, en dinero.2
Una de las particularidades de este contrato es su carácter sinalagmático y oneroso; la labor desplegada por el abogado tiene la pertinente retribución económica; el art. 1.251 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que «hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución».
Ya se sabe que, respecto de las profesiones liberales en general, se presume la onerosidad. Conforme al Código Civil y Comercial, y tras sentar la regla de la onerosidad, determina que el contrato de obra y de servicios es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.
En estas líneas, pretendemos abordar algunas cuestiones de relevancia en materia de honorarios profesionales de los abogados y procuradores atendiendo a los cambios normativos que se han producido en los últimos años, no sólo a nivel de normas de fondo, sino también normas de forma y puntualmente, la reciente Ley Provincial N° 9.131 que suplanta la regulación contenida en la Ley N° 3.641. Sin intención de agotar en este trabajo tan vasta problemática, al menos, entendemos necesario sistematizar algunos aspectos así como plantear interrogantes sobre algunos puntos particularmente conflictivos o dilemáticos.
2. El concepto de «honorario» y su particular regulación [arriba]
Los honorarios pueden ser conceptualizados como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión; el derecho a la regulación y al cobro de los honorarios tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las garantías que brinda la carta magna a la propiedad (Arts. 14 y 17), igualdad (Art. 16 y 75 inc. 19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y el afianzamiento de la justicia (Preámbulo y art. 18). Los honorarios son los frutos civiles del trabajo inmaterial de las ciencias y sea cual fuere el contrato o relación que vincule al profesional con el cliente o con la contraparte en un juicio, siempre el trabajo realizado se presume oneroso (Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 1.255 del Código Civil y Comercial).3
En el caso de la abogacía, las provincias han dictado sus respectivas normas arancelarias, regulando los diversos supuestos que pueden presentarse y los porcentajes o los montos que corresponden al abogado por un determinado servicio profesional, rodeando su percepción de algunas garantías.
Autorizada doctrina entiende que, de acuerdo con nuestro sistema constitucional cada provincia conserva su poder de policía y sus facultades no delegadas de administrar su justicia y de dictar sus leyes rituales y arancelarias. De manera que debería modificarse la Constitución a los fines de que estas materias tengan carácter federal. Si bien en el anteproyecto de reforma a la Ley Nacional Arancelaria en el año 1969 se evaluó la factibilidad de unificar el régimen arancelario de honorarios para abogados y procuradores para toda la República, pero concluyó negativamente en razón de que, si bien sería posible, desde la perspectiva de la legislación del Código Civil, ello alteraría lo dispuesto sobre contratos de locación de obra o de servicios (hoy art. 75 inc. 12 CN).
Estas profesiones tienen una categoría y trascendencia dentro de la comunidad que impiden equipararlas en la totalidad de su ejercicio a un contrato del derecho privado, sea de obra, servicio, mandato, mixto o innominado. Desde un punto de vista filosófico e institucional, hay en ellas un papel de complementación o auxilio del poder jurisdiccional que lo jerarquiza, colocándolo por encima de una contratación del derecho privado y asimilándolo, en cierta manera, a instituciones de derecho público. La adopción una legislación arancelaria única en todo el país produciría la consecuencia incongruente de que mientras la materia principal del proceso judicial estaría sujeta a la ley adjetiva local, un aspecto accesorio –los honorarios– quedaría sometido a una ley nacional, situación reñida con el concepto sustancial de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.4
En el ámbito provincial, la ley 3.641 disponía en su art. 1:
«Disposiciones de orden público. Los honorarios que regula la presente ley deben considerarse como remuneraciones el trabajo personal del profesional. Cuando no exista convenio por el cual se establezcan honorarios de abogados o procuradores por sumas superiores a las que resulten de la aplicación de esta ley, ellos serán regulados de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes, que se declaran de orden público. Serán nulos y sin valor los acuerdos de los cuales resultaren sumas inferiores a las que corresponden por esta ley o estipulen quitas sobre ellas.»5
A partir de la sanción del decreto desregulatorio 2.284/91, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 31/10/1.991, quedaron sin efecto las declaraciones de orden público referidas a honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de los servicios profesionales.6 Kaminker sostiene que este decreto tendió, en lo profesional, a reducir el presunto elevado costo judicial y los supuestos abusos que en materia de honorarios habrían tenido lugar; esta norma intentó dar preeminencia a los pactos respecto de lo normado por los aranceles en cuanto a los mínimos irrenunciables.7
La ley Nº 5.908 en el ámbito provincial luego de dejar sin efecto los aranceles mínimos establecidos en la ley 3.641 para el caso de los abogados (Art. 5), en su art. 6 dispone: «Los profesionales percibirán sus honorarios de sus clientes, representados, patrocinados o asistidos o comitentes, conforme al monto que pacten por escrito con las personas que requieran sus servicios. En ausencia de convenio escrito, la determinación de los honorarios se efectuará de conformidad a las siguientes reglas:
A) Si se tratase de trabajos realizados por profesionales en procesos judiciales, los jueces deberán efectuar la regulación de los honorarios correspondientes, de conformidad con las tablas arancelarias existentes en las leyes vigentes.
B) Si se tratase de honorarios por labor extrajudicial de los profesionales, deberá estarse a lo dispuesto por el Código Civil de la República Argentina.»
En el orden nacional, el art. 3 de la ley 24.432 agregó el apartado 2° en el art. 1.627 del Código Civil: «Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.» 8
Refiriéndose a la ley 24.432, Molina Quiroga y Viggiola destacan que el propósito de esta ley, dictada en el marco de la denominada desregulación, ha sido suprimir el carácter de orden público que revestían las leyes arancelarias que fijaban importes o porcentajes mínimos, al mencionar que las partes pueden establecer libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Por otro lado, la indicación dirigida a los jueces para que cuando deban fijar este precio sobre la base de normas locales lo adecuen a la labor cumplida por el prestador del servicio, sólo puede entenderse en el sentido de no atender -al menos, en forma exclusivaal monto de lo reclamado en la demanda, o de la condena.9
El Código Civil y Comercial en el art. 1.255 prevé que «el precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios». En su segundo párrafo, dice: «Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución». Este artículo continúa diciendo: «Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091».10
Vale recordar que el art. 963 del Código Civil y Comercial dispone:
«Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código, b) normas particulares del contrato, c) normas supletorias de la ley especial, d) normas supletorias de este Código».11
Ahora bien, recientemente la Ley Provincial N° 9.131 publicada en el Boletín Oficial del 12/12/2.018 establece en su art. 1°: «Disposiciones de orden público. Los honorarios que regula la presente Ley deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional. Cuando no exista convenio por el cual se establezcan honorarios de abogados o procuradores por sumas superiores a las que resulten de la aplicación de esta Ley, ellos serán regulados de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes, que se declaran de orden público en función de las facultades no delegadas de la Provincia» en tanto que se agrega en el tercer párrafo que «serán nulos y sin valor alguno los acuerdos de los cuales resultaren sumas inferiores a las que corresponden por esta Ley o estipulen quitas sobre ellas, salvo causas que justifiquen la liberalidad o que el profesional esté retribuido por suma periódica. Esta última circunstancia permite presumir que todos los servicios están incluidos, salvo prueba en contrario». Asimismo, se establece que «la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario y en los casos en que, conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente. Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente del profesional».12
Sagüés señala que la aplicación de los principios de especialidad y temporaneidad resultan, sin duda, aplicables y consecuentemente ha de prevalecer la Ley de Aranceles sobre el Código Civil y Comercial; más en este segundo aspecto la imperatividad de las normas arancelarias (que son calificadas como de orden público) adquiere una mayor gravitación al contraponerse con la posibilidad de que las retribuciones en sede judicial puedan apartarse de ellas. La noción de orden público es un concepto de suma elasticidad e imprecisión, y el legislador puede calificar como de orden público (es decir no derogables por la voluntad particular) ciertas cuestiones o materias y que los actos que lo vulneran resultan nulos, como lo establecían expresamente los arts. 18 y 21 del Código Civil. De este modo la insubsistencia de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1.255 del Código Civil y Comercial, por resultar inconciliable con los principios señalados de especialidad y temporaneidad (además de la calificación de orden público) que ha hecho la Ley de Aranceles de su regulación. Para los casos de verdadera excepción en los que se verifiquen apartamientos notorios de la finalidad de la ley, abuso del derecho o demasías intolerables por la aplicación estricta de las normas arancelarias, la solución viene dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde 1879 que tiene decidido que cabe a los jueces la posibilidad de apartarse de las escalas arancelarias cuando puedan constatarse desvíos del recto sentido de Justicia en el caso concreto, circunstancias que deben ser objetivamente verificadas y demostradas.13
3. El carácter alimentario del crédito por honorarios [arriba]
El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales propias y de sus familias.14
La Constitución Nacional consagra el principio de la remuneración adecuada, el cual ampara tanto a las partes como a los profesionales que participan en el proceso. El Preámbulo, como guía orientadora, y los arts. 14, 16 a 18, 28, 31 y 75 inc. 12 y 33 de la Constitución brindan un marco protectorio de los derechos de propiedad e igualdad, garantizando el ideal de realización de justicia. Si se respetan estos derechos básicos, la retribución tiende a ser justa, dentro de los límites autorizados, es decir, adecuada y armónica con los principios consagrados por las normas arancelarias y sin perder de vista su carácter alimentario.15
El abogado, con la retribución de su trabajo profesional no sólo atiende la satisfacción de sus necesidades imprescindibles y las de su familia, sino el cúmulo de obligaciones inherentes al ejercicio de su profesión (formación, actualización, gastos de oficina, cargas tributarias e impositivas, etc.). En orden a su remuneración, una de las notas características de la abogacía entendida como ejercicio de una profesión liberal independiente, consiste en la inexistencia de un ingreso periódico fijo, y en el desconocimiento previo de la tasa del emolumento a percibir, en los casos de regulación judicial. Tampoco se puede anticipar cuál será el momento del cobro de ese honorario. Se ha afirmado con acierto que un salario cuyo monto dinerario intrínseco puede parecer elevado, no lo es en realidad si se lo divide por la cantidad de meses que demandó el trabajo letrado.16
En este sentido, se ha resuelto que «tratándose el honorario de una contraprestación que el letrado recibe por el ejercicio de su profesión, no puede ser diferenciado en sustancia de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia, desde que tiene por alcance el medio por el cual los profesionales obtienen lo necesario para su subsistencia, revistiendo así carácter alimentario»17, destacándose que «el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario».18
Teniendo en cuenta estas particularidades, se ha resuelto que «toda vez que los fondos depositados en concepto de honorarios profesionales de los letrados matriculados ostentan carácter eminentemente alimentario en tanto hacen directamente a la subsistencia de cada profesional e indirectamente al ejercicio de su profesión y al mantenimiento propio y de los suyos, corresponde que los mismos sean equiparados a la regulación de emergencia establecida para los sueldos y remuneraciones en general»19. Esta cuestión ha repercutido en materia de costas, cuando se sostuvo que «el carácter alimentario que tiene la retribución profesional configura una causal eximente de la imposición de costas al profesional vencido, que no se opuso al planteo de prescripción de su derecho al cobro de honorarios profesionales»20.
Incluso, se ha excluido de la aplicación de las leyes de consolidación de deudas del Estado; así, se ha dicho que «no cabe diferir el pago de honorarios adeudados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por aplicación del art. 22 de la ley 23.982, toda vez que dicho crédito está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario, pues es el fruto de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia.»21
Esta nota característica del crédito por honorarios ha determinado, precisamente, estas previsiones del art. 1 de la Ley N° 9.131: a) En la ejecución de sus honorarios, los profesionales gozarán del beneficio de litigar sin gastos; b) El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado y reviste carácter alimentario. En consecuencia es personalísimo y sólo embargable hasta el veinte por ciento (20%) del monto a percibir y goza del privilegio especial de los artículos 2583 y 2585 del Código Civil y Comercial; c) En el supuesto caso que la regulación no supere el valor de 1 (un) JUS establecido por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, será inembargable, salvo por alimentos debidos.
Desde la doctrina, se destaca que la exigencia de efectividad representa el común denominador de cualquier sistema de garantías, añadiendo que la sola efectividad permite medir y verificar el grado variable de protección concreta que reviste la garantía tanto desde el punto de vista formal cuanto de contenido, que es capaz de asegurar la situación subjetiva que abstractamente la norma procura proteger.
El Estado, para cumplir su obligación de prestar debida tutela jurisdiccional, debe otorgar al ciudadano el poder de utilizar la técnica procesal adecuada al caso concreto, so pena de apartarse de las exigencias constitucionales. De este modo, y aunque las nuevas leyes arancelarias contengan directrices similares a sus antecesoras acerca del tipo de proceso a utilizar, es el contexto global en el que se insertan tales normas el que nos invita a una interpretación renovada, en clave convencional y constitucional, que tendrá por norte la procura de una tutela jurisdiccional más efectiva, llevando a descartar cualquier interpretación que contraríe aquel propósito. Lo que incluso se potencia frente a la ya recordada naturaleza alimentaria de los estipendios y las normas constitucionales protectorias del trabajo y su justa retribución (arts. 14 y 14 bis, CN; 6º y 7º, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).22
Ahora bien, la inembargabilidad de los honorarios establecido por una norma provincial, y no emanada del Congreso de la Nación, genera una discusión constitucional en orden a la distribución de competencias entre la Nación y las Provincias, ya que, claramente, el Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido en el art. 743 dispone que «los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores», determinando en el art. 744 los bienes excluidos de esa garantía. En este aspecto, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha señalado que es facultad privativa del Congreso de la Nación determinar los bienes afectados a la responsabilidad del deudor, así como la de establecer excepciones al principio de la ejecución forzada, llegando –incluso– a declarar la inconstitucionalidad de ciertos artículos de las constituciones provinciales por invadir tal esfera. Lo propio ha venido sosteniendo la doctrina; con todo algunos autores refieren la posibilidad de que la regla del Código Civil y Comercial actúe como piso mínimo y las normas provinciales determinen otras exclusiones. Con posterioridad a la reforma, la más autorizada doctrina ha considerado adecuada la regulación del tema en el ámbito del Código Civil y Comercial.23
4. La proporcionalidad en la regulación de los honorarios del abogado [arriba]
La validez constitucional de los honorarios regulados no depende exclusivamente de la magnitud del juicio ni del interés del litigante a quien incumbe su pago, pues asimismo interesa a la justicia de la regulación el mérito de la labor desarrollada, ya sea por su jerarquía intrínseca o por su complejidad, según los casos o la responsabilidad profesional que comprometen.24
La regulación de honorarios debe guardar relación con las tareas de los profesionales.
La determinación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena y la naturaleza de la labor cumplida, viola las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. Así como no sería válida una regulación ínfima, tampoco puede serlo la que fijara un honorario exorbitante, ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos o la suma que percibe la parte como consecuencia de la actuación profesional.
La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha resuelto que «en materia de regulación de honorarios el recurso de inaplicabilidad de ley tiene sustento cuando están en juego determinadas garantías, como ocurre ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación; manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, ya sea por resultar ínfima o exorbitante; si la decisión aparece derivada del mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación real o contradiciendo abiertamente decisiones o constancias anteriores firmes; cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas».25
Se ha resuelto sobre esta cuestión que «cuando las regulaciones de honorarios resultasen de la estricta aplicación de las leyes arancelarias conduce a guarismos que exceden la justa retribución de la labor realizada por los profesionales, corresponde efectuar una nueva regulación prescindiendo de la estricta utilización de aquellos»26 y que «la justicia debe proceder con especial cautela teniendo presente, al momento de regular honorarios profesionales, las particularidades propias del caso, adecuando prudentemente las normas arancelarias vigentes».27
Ahora bien, la Corte Federal se ha encargado de advertir que «la validez constitucional del honorario no depende exclusivamente de la magnitud del pleito porque además interesa a la consecución de la regulación pertinente que se examinen los agravios propuestos y conducentes, y también la labor desarrollada, en su calidad, eficacia y extensión, así como lo relativo a la complejidad y naturaleza del asunto».28
Dentro de estos lineamientos, la Corte de la Provincia de Mendoza ha sostenido que «el reconocimiento del pago de los honorarios profesionales siempre se ha efectuado en base a diversos criterios de evaluación. Entre esos criterios, reviste trascendental importancia el de proporcionalidad de sus montos con el monto de los intereses que se defienden. Por ello, la ley de aranceles profesionales se estructura sobre el criterio de proporcionalidad de su monto y en base a una escala. Debido a un proceso continuo de deterioro de los valores de referencia, se instrumentan los honorarios complementarios para evaluar la actualización de las condenas por el incremento debido a intereses y en su momento para la desvalorización monetaria, a fin de resguardar la debida proporcionalidad. Está fuera de toda duda legal la procedencia del cómputo de todo accesorio a la sentencia y en especial de los intereses y de la depreciación monetaria cuando la misma es procedente»29; en particular, ha resuelto que «la decisión que en un juicio por daños y perjuicios confirmó la regulación de honorarios por la actuación que tuvo el letrado en una oposición a una pregunta de la adversaria formulada en el transcurso de una audiencia es arbitraria si el valor de la regulación es superior al monto correspondiente a la labor desarrollada durante el transcurso de todo el proceso, violando el principio de proporcionalidad y a una condena racional».30
Mientras que el art. 1.62731 del Código Civil derogado actuaba como válvula de escape para reducir regulaciones de honorarios irrazonables, el art. 1.255 del Código Civil y Comercial se refiere a una fijación equitativa de la retribución, de este modo permite operar con cierto margen de amplitud, porque la desproporción puede ser en más o en menos y respeta así el carácter alimentario de los honorarios y la dignidad profesional.32
5. Aplicación temporal de la Ley N° 9.131 [arriba]
De acuerdo al art. 35 de la Ley N° 9.131 «las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en todos los casos en los que a la fecha de su promulgación no se hubiere dictado resolución firme regulando honorarios», es decir, como regla impone la aplicación inmediata a todas aquellas situaciones en las que no exista decisión firma sobre la regulación de los honorarios del profesional del Derecho.
Sosa destaca que es cierto que el derecho del abogado a sus honorarios se constituye en la oportunidad en que se realiza su labor profesional, más allá de la época en que se practique su regulación, toda vez que el servicio profesional del abogado hace existir su crédito por honorarios. A medida que el abogado va realizando su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional. Pero una cosa es el derecho y otra es su medida, una cosa es el crédito y otra es su cuantía. En este aspecto, para este autor, la Ley de Honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios y sólo se inmiscuye en su cuantía: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con Ley de Honorarios al tiempo del devengamiento. Es función de la ley arancelaria la determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados. Esa determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados puede ser realizada por acuerdo válido entre los interesados o por regulación judicial.33
En el orden nacional, con la sanción de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 se derogó expresamente la antigua ley 21.839, que fuera reformada sustancialmente con la sanción de la ley 24.432, y toda otra norma que se le oponga (art. 65). La nueva ley, tal cual había sido remitida al Poder Ejecutivo para su promulgación, fue observada mediante el decreto 1077/2017, con modificaciones más que sustanciales, siendo la principal la norma específica que hacía expresa referencia a la aplicación temporal de la nueva ley –en forma imperativa– para todos los supuestos en que no hubiera regulación de honorarios firme (art. 64). El art. 17 de la ley citada prevé la plena vigencia de los decretos de conformidad con el art. 2º del Código Civil y Comercial. Es decir, las observaciones tienen efectos plenos hasta tanto se expida el Congreso en forma definitiva.
El decreto 1.077/2.017 del PEN se encargó de explicar los motivos de la observación a tal norma. En sus considerandos se señaló «que la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos. Que, asimismo, debe evitarse que la aplicación del nuevo régimen legal pueda eventualmente afectar el normal funcionamiento del sistema de administración de justicia y del ejercicio de la abogacía. Que, además, lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre». Sin embargo, al tratar las observaciones a la ley, de conformidad con el trámite previsto por la ley 26.122, la Comisión Bicameral Permanente del Poder Legislativo de la Nación, en su sesión del 06/02/2018, dictaminó: «Entendemos que la aplicación de esta norma a los procesos que no tengan regulación firme de honorarios es positiva, ya que limita la discrecionalidad judicial en las regulaciones».34
Dicho en otros términos, la nueva ley sancionada establecía en su art. 64 la retroactividad de la norma en forma expresa, pues disponía que la misma fuera aplicable a los procesos en curso en los cuales no existiese regulación de honorarios firmes. Esta disposición no entró en vigencia ya que fue vetada por el Poder Ejecutivo a través del art. 7º del dec. 1077/2017, publicado en el boletín oficial el día 21 de diciembre de 2017.35
En tal contexto, debido al veto y la consecuente falta de normativa específica relativa a la aplicación temporal de la nueva Ley de Honorarios, se presenta el problema relativo a su aplicación en el tiempo. En materia de aranceles, la cuestión es delicada, rozando la materia constitucional. Pueden reseñarse tres posturas que se adoptaron a lo largo del tiempo ante diferentes reformas. Una primera corriente de opinión considera que las leyes reguladoras del arancel profesional son de índole procesal y, por ende, de aplicación inmediata. En respaldo de esta posición hicieron extensiva la cláusula del art. 63 de la ley 21.839 a otros cuerpos normativos que nada decían sobre su ámbito temporal. Otra postura intermedia diferencia entre etapas cumplidas durante la vigencia de una u otra ley. Finalmente, una tercera posición sostiene que, en tanto la nueva ley no lo aclare expresamente, sus reglas no pueden regir para los asuntos en trámite, por afectarse derechos adquiridos de los profesionales involucrados y eventualmente de sus clientes; así, se entiende desde esta perspectiva que, como consecuencia de la aplicación de la regla contenida en el art. 3º del Código Civil (actual art. 7º del Código Civil y Comercial), en tanto dispone que las nuevas leyes no son aplicables a los contratos en curso de ejecución.36
Para Quadri, los fundamentos centrales de la observación del Poder Ejecutivo al art. 64 de la Ley Nacional N° 27.423 tienen tres ejes centrales: el primero de ellos gira en torno a los derechos adquiridos y al devengamiento del arancel por etapas; el segundo tiene en miras un adecuado funcionamiento del servicio de justicia, procurando evitar, justamente, numerosas declaraciones de inconstitucionalidad del artículo en estudio; y el tercero centra sus fuerzas en uno de los pilares básicos del art. 7º del Código Civil y Comercial, como la irretroactividad de las leyes. Este autor señala que es necesario recordar los principios esenciales contenidos en el art. 7º del Código Civil y Comercial, para cualquier norma nueva: inmediatez para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; irretroactividad de la ley, sea o no de orden público, excepto disposición en contrario y siempre que su aplicación hacia el pasado no afecte derechos amparados por garantías constitucionales, e inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos en curso de ejecución. 37
Recientemente, la Corte Federal ha dicho que «la ley de Honorarios 27.423 no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada en las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley anterior, 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución, pues en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación»; para el Dr. Maqueda que realiza una disidencia parcial, «el régimen establecido en la ley de Honorarios 27.423, es de carácter procesal y, por tanto, de aplicación inmediata».38
Para la Corte, el nuevo régimen legal de la ley 27.423 no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución. O sea, para una etapa concluida –o al menos comenzada– durante la vigencia de la ley anterior, parece que debería regularse el honorario de acuerdo con sus previsiones.39
En nota a este fallo de la Corte Nacional, Sosa aduce que si los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y si la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional, entonces para regir esta consecuencia pendiente de realización – léase, para realizar la pendiente regulación judicial– debe regir la nueva ley, conforme a lo establecido por el art. 7º párr. 1º Cód. Civil y Comercial. Conforme a lo reglado en el art. 7º párr. 1º del Cód. Civil y Comercial, a partir de su entrada en vigencia la ley 27.423 se aplica inmediatamente a la realización de la consecuencia necesaria (la regulación judicial, esto es, la determinación judicial del monto) de la relación jurídica preexistente (crédito por honorarios devengados). Según el párr. 1º del art. 7º del Cód. Civil y Comercial, es inmediata la aplicación de la ley 27.423 a los honorarios devengados antes de entrar en vigencia pero no regulados judicialmente al momento de entrar en vigencia. Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 27.423, la ley 21.839 —vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial— no pudo haber alimentado más que una mera expectativa —nunca un derecho adquirido— de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en vigencia también al momento de la regulación. Por el contrario, si no se aceptara el temperamento de la aplicación inmediata de la ley 27.423 y se respondiera que la regulación judicial pendiente se debería regir por la derogada ley 21.839 –que estaba vigente al momento del devengamiento pero que no está vigente al momento de la regulación– se abogaría por la aplicación ultraactiva de la ley derogada. Como la aplicación inmediata de la ley 27.423 según el art. 7º párr. 1º del Cód. Civil y Comercial, para regular los honorarios devengados antes de su vigencia, es incompatible con la aplicación ultraactiva de la derogada ley 21.839 para regular los honorarios devengados durante su vigencia, entonces se infiere que el art. 7º párr. 1º del Cód. Civil y Comercial excluye la aplicación ultraactiva de la ley 21.839.40
Para una posición doctrinaria y jurisprudencial, la Ley de Honorarios sería de naturaleza procesal toda vez que se refiere a las costas devengadas en juicio, y, por eso, la «nueva» ley sería aplicable para realizar el acto procesal de la regulación judicial de honorarios por no haber tenido principio de ejecución bajo la anterior. Como principio recibido, las nuevas normas de procedimiento son aplicables: a) a los procesos que se iniciaren a partir de su vigencia; b) a los procesos pendientes, salvo con relación a los trámites, diligencias y plazos ya agotados o que hayan tenido principio de ejecución, para los cuales regirán las disposiciones hasta entonces aplicables.
En esta tesitura, se afirma que la tarea profesional que devenga honorarios consiste en actos procesales de parte: demanda, contestación de demanda, etc. La regulación de honorarios es un acto procesal, pero realizado por la autoridad judicial competente en el proceso en el que ha sido realizada la labor profesional que hizo que esos honorarios se devengaran. Pero, tratándose de autores diferentes, el acto procesal judicial –la regulación de honorarios– no tiene principio de ejecución a través de los actos procesales de parte –los que hicieron que los honorarios se devengaran–, es decir, la regulación judicial de honorarios no tiene principio de ejecución en el devengamiento de los honorarios. La regulación judicial cuantifica los honorarios devengados por la tarea profesional, pero no es un acto procesal que pueda considerarse comenzado con los actos procesales de parte que devengaron los honorarios.41
La postura que entiende que la ley nueva no resulta aplicable a los trabajos realizados con anterioridad a su sanción cuenta con los siguientes argumentos a considerar: a) El momento concreto en el cual se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación: esta circunstancia es la que habrá de determinar cuál es la legislación aplicable, y en el caso de los profesionales del derecho, se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación; b) La relación del trabajo profesional (y su consecuente retribución) con el derecho de propiedad: La contrapartida de ello es idéntico derecho que posee el cliente que decidió contratar un profesional determinado para su defensa y que se vería sorprendido por una nueva ley. Independientemente de que una norma novedosa pueda beneficiar en mayor o menor medida a una u otra parte, debe prevalecer la seguridad jurídica que brindó la ley marco que fue tenida en miras al momento de celebrarse el contrato; c) Resulta irrelevante que no exista regulación de honorarios al momento de entrada en vigencia de la ley nueva o que exista y se encuentre apelada, puesto que dicha resolución reviste carácter meramente declarativo del derecho que se consagró en una oportunidad anterior –la del momento en que los trabajos fueron realizados–.42
En el orden provincial, y con relación a la aplicación temporal de la Ley N° 9.131, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha seguido el criterio expuesto por la Corte Federal, al decir, en varios precedentes de este año, que «en cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta que toda la actuación profesional se ha desarrollado bajo la vigencia de la Ley 3641, corresponde regular honorarios de acuerdo a dicha normativa (CSJN, «Establecimiento Las Marías», 04/09/2018 y esta Sala «Roitman», 01/10/2018)». 43
6. Oportunidad procesal para solicitar regulación de honorarios [arriba]
El derecho a percibir honorarios por la labor profesional cumplida, nace desde el inicio de las actuaciones, y es por ello que no puede considerarse a la condena en costas como la fuente de la obligación de los honorarios.44
Normalmente, el abogado está unido a su cliente por vínculos de naturaleza contractual; consecuentemente, su derecho a percibir honorarios contra quien le encomendó el servicio nace con la misma prestación del servicio. La cuestión no es idéntica respecto del crédito del abogado contra la contraparte; este crédito no nace con el servicio prestado, sino con la condena en costas. La decisión que impone costas a la contraria tiene naturaleza constitutiva y tal carácter implica que mientras no hay condena en costas, no existe crédito contra la contraparte.45
El letrado que realizó trabajos que han quedado sin retribuir tiene derecho a solicitar que se practique la regulación de sus honorarios antes del transcurso del plazo de prescripción de la respectiva acción, pues cuando se niega la retribución de un trabajo profesional, se violan las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio.46
Los jueces tienen el deber de regular honorarios cuando media solicitud y existe base económica y no pueden sustraerse al cumplimiento de esa obligación supeditando la regulación a la realización previa de trámites superfluos o innecesarios, postergando sine die la efectivización de los derechos del profesional, dilación que no es sino una manera de conculcarlos sin justificativo alguno.47
No obstante, hasta ahora se entendía que en supuestos en que el monto reclamado dependa, en gran medida, del arbitrio judicial, no cabe regular los honorarios de los incidentes y recursos, en base a la cantidad pretendida en la demanda, sino que se debe diferir la regulación hasta que se fije el monto definitivo de la condena; en este sentido, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que «corresponde diferir la regulación de honorarios por la labor profesional cumplida en incidencias anteriores a la sentencia definitiva, cuando en la demanda se reclaman rubros que dependen «prima facie» del arbitrio judicial, teniendo en cuenta la proporcionalidad que los honorarios deben guardar con lo que se decida en definitiva».48
Con la sanción de la Ley N° 9.131 se introduce la posibilidad de que el abogado solicite una regulación provisoria en el art. 11 bis:
«Cuando el profesional renuncie o sea apartado de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de sus honorarios. Éstos serán a cargo de su cliente y se fijarán del siguiente modo:
a) En los juicios sin monto y en aquellos en los cuales se reclame hasta veinte (20) JUS, se le regulará provisoriamente 1 JUS.
b) En procesos de más de veinte (20) JUS y hasta cincuenta (50) JUS, se le regulará provisoriamente dos (2) JUS.
c) En procesos de más de cincuenta (50) JUS, se le regulará provisoriamente tres (3) JUS.
Esta regulación provisoria será sin perjuicio de la regulación final que le corresponda al profesional conforme a las etapas en las que haya intervenido una vez dictada la resolución que ponga fin al litigio».
Esta solución que consagra el art. 11 bis parece, para el profesional, bastante razonable: es que si los honorarios tienen carácter alimentario, la dilación en su regulación indudablemente lo afectará sobremanera. Con todo, la regulación anticipada y definitiva podría traer algunas complicaciones, como puede ser la determinación de la base arancelaria, o si luego de dictada la sentencia, la base regulatoria fuera mayor.49
7. Las reglas básicas de la regulación en la Ley N° 9.131 [arriba]
La Ley N° 9.131 en su art. 2 sienta las reglas básicas para la regulación en estos términos: «Salvo casos especiales establecidos en otra disposición, el honorario del abogado por las actuaciones judiciales hasta la sentencia, en primera o única instancia, correspondientes a procesos que tengan por objeto sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulará como mínimo en la cantidad que resulte de aplicar la siguiente escala:
Juicios de hasta 20 JUS. --- el 20%
Más de 20 JUS hasta 50 --- JUS…el 16%
Más de 50 JUS en adelante --- el 12%»
«Si el mérito de la labor jurídica desarrollada lo justificara, o se tratase de causas complejas o novedosas, la suma resultante podrá ser aumentada hasta un treinta por ciento (30%).»
«Si al aplicar la escala resultase un honorario de monto inferior al determinado por el máximo del grado precedente, se regulará ese máximo».
El artículo 2 de la ley N° 3.641 utilizaba el criterio tarifario que inspira a la ley y se proyecta a todas sus disposiciones, hace referencia a las actuaciones profesionales hasta la sentencia, en primera o única instancia, sin mencionar que los jueces tengan facultades para no regular la actuación profesional, como así tampoco remitir a una regulación efectuada en otro proceso, por la simple razón de que los procesos sean parecidos o idénticos.50 En este orden de ideas, se había destacado que la pauta decisiva para la regulación de honorarios en leyes eminentemente tarifadas como la nuestra, es atender al fin perseguido con la actividad profesional, y si además se tiene en cuenta que los trabajos profesionales se consagran a la defensa del interés de la parte y ese interés se identifica con la pretensión o defensa, la retribución por los trabajos cumplidos debe hacerse sobre la base de lo que incorporó o dejó de salir del patrimonio del mandante o patrocinante.51
La novedad de la norma de la Ley N° 9.131 radica en incorporar la medida de JUS para la determinación del monto de la regulación de honorarios, lo que implica, en la práctica, que el monto correspondiente a la base regulatoria se va ajustando en función de la variación del valor del JUS, que es determinado en forma anual por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. En otras normas, se recurre a esta medida (JUS) para directamente establecer la regulación mínima, tal como surge, por ejemplo, de los arts. 9 bis (procesos tramitados ante la Justicia de familia) y 10 bis (procesos ante la Justicia de Faltas, Contravencional y Criminal).
Parece claro que el intérprete debe computar la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, exigiendo una interpretación sistémica del derecho. El carácter tarifario del ordenamiento arancelario local no puede poner un valladar insuperable a la aplicación de figuras jurídicas que, previstas en los códigos de fondo, constituyen verdaderos estándares, como son el abuso del derecho, la moral, las buenas costumbres, la buena fe, etc. tal interpretación no puede desentenderse del principio de proporcionalidad vigente en la materia, ya que el ordenamiento mendocino en materia de honorarios encuentra sólidas bases en la proporcionalidad entre el valor del servicio prestado y su retribución, en otros términos, los honorarios deben tener relación con lo que el abogado ha impedido salir y logrado incorporar al patrimonio de su cliente.52
En la provincia de Santa Fe, con la sanción de la ley 12.851 de 2008, se modificó la ley arancelaria provincial N° 6.767 y se incorporó una unidad de valor denominada «jus» para aplicarse en la regulación de los honorarios profesionales de los abogados. Esta pauta representa el 2% de la remuneración total que percibe un juez de primera instancia de distrito en la provincia de Santa Fe. En consecuencia, el valor del jus aumenta todos los años con las mejoras salariales que se otorgan a los magistrados. El 1° de agosto de 2.017, en los autos caratulados: «Municipalidad de Santa Fe c. Bergagna, Edgardo s/Recurso de inconstitucionalidad», la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe se expidió sobre uno de los temas locales más controvertidos de los últimos años: si la unidad JUS establecida en el art. 32 de la ley provincial N° 6.767, utilizada como pauta para determinar los honorarios profesionales, es una herramienta contraria a la prohibición de indexar prevista en los arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928. La interpretación de la mayoría de la Corte santafesina es que la deuda por honorarios conserva su carácter de obligación de valor hasta la adquisición de firmeza del auto regulatorio. A partir de ese punto, debe convertirse el JUS en dinero y aplicarse una tasa de interés moratorio. En definitiva, el pago de los honorarios profesionales es una deuda de valor y, como tal, no está alcanzado por la prohibición de indexar de la ley 23.928, el art. 32 de la ley 6767 es constitucional y según su texto, el jus debe calcularse al momento del pago.53
En el orden nacional, el art. 51 de la Ley N° 27.423 establece que al momento de regular honorarios el juez tiene que expresar el monto en moneda de curso legal y la cantidad de Unidades de Medidas Arancelarias (en adelante UMA) a las que equivale y en la sentencia comentada no se lo hace. La UMA se estableció para que, en un escenario inflacionario constante, los estipendios profesionales no pierdan su valor; pues la unidad se actualiza constantemente y los honorarios a percibir estarán dados por el dinero equivalente a la cantidad de unidades al momento de su cancelación. Por otra parte, el art. 51 última parte determina que sólo se pagarán los honorarios si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago. Por ello, si no está determinada la cantidad de UMA, el deudor se libera pagando la suma determinada en la resolución judicial más sus intereses, en caso de corresponder.54
Advierte Sagüés que el último pilar del sistema monetario de convertibilidad, nacido con la ley 23.928 y extinguido en los hechos por el estallido político-económico institucional de diciembre de 2001, sobrevivió en la ley 25 561 (art. 10) y está edificado sobre la prohibición de actualizar, mediante cualquier medio, los créditos que puedan expresarse en moneda. La subsistencia de la prohibición, después de abrogado el sistema monetario que le dio origen, se justificó en razones de política económica propias de la emergencia, dado que después de la brusca devaluación de la moneda nacional en enero de 2002, el legislador puso un freno a los sistemas de actualización de precios que hubieran potenciado una escalada de graves consecuencias. Ello guardaba coherencia con el sistema mencionado, pero comenzó a generar inconsistencias, incongruencias y, sobre todo, injusticias a poco que la inflación fue reapareciendo y creciendo en magnitud. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de decidir en la causa «Massolo» (20/04/2010) la cuestión, ratificando la prohibición, pero advirtiendo que los jueces debían arbitrar los mecanismos propios del derecho vigente para atemperar las distorsiones o desvíos que pudieran verificarse (utilización de las tasas de interés como variable, aplicación de principios de equidad, razonabilidad, equilibrio contractual, abuso el derecho etc.).55
Más allá de estas cuestiones que tangencialmente pueden incidir en la interpretación de la Ley N° 9.131, la solución normativa se advierte como positiva para la protección del honorario del profesional, en la medida en que el estipendio mínimo se fija en una suma determinada de dinero pero traducida a una unidad de valor que es el JUS (que, al menos, es determinada en forma anual y rige para todo el año siguiente a su determinación), lo que se compadece con las previsiones, aún subsistentes, de la Ley 23.928, vía modificación de la Ley 25.561, que excluiría de la prohibición de indexar a las deudas de valor, carácter que es comúnmente asignado al crédito por honorarios.
Para Boonman y Castruccio, el abogado ejerce una actividad que participa de la función pública, en cuanto colabora en el ejercicio de una de las prerrogativas de la soberanía, como es la administración de justicia. Su fin es el mismo al que tiende la justicia: hacer dar a cada uno lo que es suyo. La exigencia y respeto del mínimo por parte de los propios colegas hace a la dignidad de la cual están investidos los abogados, dignidad que los asimila a los magistrados en cuanto a las consideraciones que se les debe guardar. Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiéndose la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que le asigna la Constitución.56
Torres Girotti admite que la finalidad tuitiva del arancel y, por ende, de la dignidad profesional que inspira la regla de los mínimos arancelarios obligatorios es loable y cabe compartirla y defenderla denodadamente, pues lleva a consagrar pautas remuneratorias objetivas y preestablecidas, lo cual constituyen una garantía positiva de orden general, no sólo en beneficio de los letrados sino también de los litigantes. Empero, la observancia de tales mínimos no puede consagrarse a costa de prohibirles a los jueces apartarse de ellos en todos los casos, pues importa tanto como vedarles hacer justicia allí donde tal regla conduzca a resultados incompatibles con normas constitucionales e infraconstitucionales, lo cual deviene manifiestamente contrario a derecho. La función de los jueces no es aplicar la ley automáticamente sino hacerlo sólo si esta encuentra fundamento en la Constitución Nacional, lo cual supone un permanente examen de constitucionalidad de las normas. A lo cual se suma su obligación de dotar a sus pronunciamientos de un fundamento razonable (art. 3º del Código Civil y Comercial), lo cual no se da si aquel no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares del caso debidamente comprobadas, sino el producto de la observancia obligatoria de la norma, con total prescindencia de las particularidades del caso.57
8. ¿Debe ser hecha en moneda nacional la regulación de honorarios? [arriba]
Se puede discutir si los honorarios profesionales pueden regularse en una moneda extranjera cuando la base regulatoria está expresada en la misma, y no en moneda nacional. La cuestión no es sencilla, sobre todo en épocas de inestabilidad económica en las que el valor del dólar se convierte no sólo en fuentes de especulaciones, sino, fundamentalmente, en una caja de sorpresas para cualquier habitante.58
Pita derechamente indica que a fin de regular honorarios en un proceso en que las sumas de condena lo fueron en moneda extranjera la base regulatoria se encuentra determinada por los pesos necesarios para adquirir igual cantidad de dicha moneda extranjera.59
Contrariamente, Ure, en comentario a un fallo de la Corte Federal («Romero, Juan Antonio y otros c. Estado Nacional) cuestiona el argumento que del hecho de que la ley determine que la liquidación de los derechos de exportación se efectúa en dólares (billetes, bonos o pesos nacionales de acuerdo con la paridad cambiaria) no se concluye que el importe del proceso a los fines regulatorios deba conformarse en moneda extranjera. Por el contrario, sostiene que no se entiende el porqué de esta dicotomía: el mismo guarismo en dólares por un lado se lo toma y, por otro, se lo deja por no corresponder su utilización extensiva. O sea que para cuantificar las obligaciones del deudor de tributos me sirve, pero para estimar el salario de honor del abogado de ese mismo deudor respecto de la misma carga fiscal no me es útil. Sin tratarse de actualizaciones con tablas de índices o de una normativa de operatividad automática, procurar mantener el valor intrínseco de los emolumentos de los profesionales del derecho, cuyo salario es satisfecho en la mayoría de los casos mucho tiempo después de su definición, se exhibe como remedio por entero justo frente a la pérdida continuada de poder adquisitivo del signo monetario nacional. Con el mismo criterio negador podría impugnarse cualquier reajuste salarial, los incrementos retributivos estipulados en las convenciones paritarias o el aumento de las jubilaciones, mecanismos todos que apuntan exactamente al mismo objetivo.
Continúa este autor diciendo que en lo que hace a la utilización en nuestro país de divisas extranjeras como moneda representativa de valores, se apunta que el art. 772 del Código Civil y Comercial lo admite de manera explícita. Inserta en el parágrafo «Obligaciones de dar dinero» del Capítulo 3 del Libro Tercero («Clases de obligaciones», «Obligaciones de dar»), esta norma dispone que dicha moneda sin curso legal debe ser de las usadas «habitualmente en el tráfico» (el dólar); y que el valor será en su momento cuantificado en dinero. El art. 765 precisa a su vez que la obligación puede estar constituida en «moneda que no sea de curso legal en la República». Lejos de prohibir esta clase de estipulaciones, indica que al tratarse de «dar cantidades de cosas el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal». Estos preceptos son los que permiten incluso que los tribunales fijen la base de las subastas de inmuebles en dólares estadounidenses, importe que «a los fines de su conversión a moneda de curso legal, deberá tomarse la cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior al remate según su cierre de operaciones». Este arbitrio apunta a beneficiar a las partes, resguardando el valor real del bien a rematarse, y es de práctica generalizada cuando las tasaciones previas se efectuaron en dólares.60
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha entendido que «corresponde acoger el recurso y en consecuencia dolarizar la regulación de honorarios, desde que la pesificación de los mismos por la actuación en segunda instancia rompe toda proporcionalidad entre el monto de condena y la labor desarrollada. En efecto, se advierte: a) Que la moneda por la que se pactó la cláusula penal era «dólares»; b) Que durante todo el trámite liquidatorio, a los efectos regulatorios, se consideró que la cláusula penal era en dólares, por lo que: (i) El juez a quo ordena reformular la liquidación consignando un valor de US$ 50 diarios y (ii) La Secretaría del Tribunal practicó liquidación en dicha moneda, la que quedó firme y consentida por las partes ; c) Que la regulación finalmente practicada en primera instancia fue por el rechazo de la cláusula penal y practicada en dólares».61
Se advierte que no habría inconveniente alguno en establecer la regulación en dólares, si la base tomada para tal fin también está determinada en dicha moneda extranjera (o cualquier otra), pues, en este aspecto, y sin perjuicio de tener en cuenta que la moneda nacional tiene curso legal y compromete la política monetaria del país, la deuda por honorarios es, por un lado, una deuda de valor, que, por otro, se visualiza como un obligación accesoria que debe seguir la suerte de la obligación principal.
9. Los honorarios profesionales y el impuesto al valor agregado [arriba]
El impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y debe ser adicionado al importe de los honorarios; ello se justifica, pues, el impuesto al valor agregado es un gravamen indirecto y por su naturaleza trasladable, y el honorario constituye el precio del servicio prestado. Si no se incluyera en la condena en costas, este impuesto se convertiría en un gravamen directo que afectaría los ingresos producidos por el ejercicio profesional y el derecho de propiedad. En este sentido, se ha resuelto que corresponde obligar a la parte condenada en costas a que adicione al pago de los honorarios regulados al profesional que actuó en juicio por su contraria, el importe correspondiente al impuesto al valor agregado que recae sobre tales emolumentos.62
Obviamente la adición del importe del IVA sólo debe realizarse en los honorarios regulados a profesionales que revisten la calidad de responsables inscriptos, carácter que debe ser acreditado previamente a fin de que proceda el pago del porcentaje del impuesto mencionado. En este orden de ideas, la Corte Federal ha sostenido que «toda vez que los honorarios regulados no incluyen el impuesto al valor agregado, el monto correspondiente –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo».63
En comentario a un fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Acerbo sostiene que los honorarios son regulados a favor de los abogados que efectivamente actúan en el proceso en defensa de los derechos e intereses de su cliente debido a que la dirección y estrategia en el proceso es llevada por esos profesionales y no por otros, la confianza ha sido depositada en ellos, han cumplido su compromiso de no colocar a un colega en su lugar sin el consentimiento del cliente, concluyendo, finalmente, que la relación genera una obligación intuitu personae y es el carácter que aquéllos revisten frente al ente recaudador el que determina si debe o no considerarse en la regulación de honorarios la carga que tiene el impuesto al valor agregado. Ello es totalmente independiente de las contrataciones que los letrados hagan respecto a sus estipendios con terceros: el estudio jurídico apelante no prestó ningún servicio dentro del expediente por lo cual ningún derecho a percibir honorarios le correspondía. Por lo tanto, la asociación civil no era acreedora de los honorarios profesionales respecto del obligado al pago. El condenado al pago de los honorarios lo es respecto de los que les han sido regulados a los letrados intervinientes y no puede serle oponible ninguna vinculación contractual entre estos y el estudio jurídico, respecto de la cual aquel es un verdadero tercero. 64
La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re dijo: «Que la relación interna referida resulta ineficaz para modificar o alterar aspectos de la relación jurídica sustancial y procesal verificada entre los letrados y la condenada en costas. Han sido esos abogados, y no la sociedad civil en cuestión, quienes han participado en el proceso frente a la parte demandada, y es a ellos a quienes la provincia perdedora les debe pagar los honorarios por los trabajos realizados que encuentran su razón de ser en el proceso judicial iniciado y en el marco legal que los rige».65
10. La estimación de honorarios por el propio profesional en el art. 21 de la ley N° 9.131 [arriba]
De modo semejante a lo que disponía la ley 3.641, el art. 21 de la Ley 9.131 regula la procedimiento para regular en estos términos:
«procedimiento para regular. El honorario será regulado por el Juez o Tribunal que conozca en el proceso donde hayan sido prestados los servicios profesionales. La regulación deberá practicarse al dictar cualquier resolución que decida una cuestión, salvo que el profesional manifieste su propósito de estimarlos en cualquier momento del proceso. En este caso la resolución omitirá la regulación correspondiente a ese profesional».
«Al hacer la estimación del monto de los honorarios el profesional ofrecerá simultáneamente pruebas tendientes a acreditar las circunstancias en base a las cuales deba practicarse la regulación. De esta presentación se dará vista a los deudores por tres días perentorios al solo efecto de observar el monto estimado y el valor del objeto del proceso y ofrecer pruebas al respecto, debiendo rechazarse de oficio cualquier otra cuestión que promovieren. Luego se procederá sumariamente a recibir la prueba que fuere admisible y a dictar la regulación correspondiente. Solo el profesional interesado podrá apelar las resoluciones anteriores a la regulación»
La posibilidad de estimar los honorarios es una facultad que el art. 21 de la ley de Aranceles otorga a los profesionales y que éstos pueden decidir ejercitarla en cualquier momento del proceso; tal decisión debe adoptarse antes de que dicte la pertinente regulación, pero en ningún momento reclama la ley que se formule una reserva expresa en tal sentido, en las actuaciones en las que se desarrolle una actuación profesional a remunerar.66
Los autos regulatorios de honorarios resuelven únicamente sobre el monto de la suma con que los trabajos de los profesionales han de ser remunerados, pero nada deciden sobre el derecho a esos honorarios, ni sobre la procedencia o no de su cobro.
En el procedimiento que regla el art. 21 de la ley arancelaria para regular honorarios cuando media estimación por parte del profesional, únicamente pueden los deudores de los mismos observar el monto estimado y el valor del objeto del proceso, debiendo rechazarse de oficio cualquier otra cuestión que promovieren.67
El incidente de estimación de honorarios no genera imposición de costas, salvo que en él se hubiesen producido pruebas o diligencias onerosas.68
11. Relación estable o continuada y los honorarios pactados con el cliente [arriba]
Puede ocurrir que el letrado se encuentre vinculado con quien lo contrate por una relación dotada de cierto grado de estabilidad y permanencia, que trascienda su actuación en un solo asunto concreto. En la dinámica de nuestro ordenamiento de fondo, se trata, generalmente, de un contrato de servicios (art. 1251, Cód. Civ. y Com.), previsto para prolongarse en cierto contexto temporal (art. 1279, Cód. Civ. y Com.) y en virtud del cual el letrado debería tener fijada determinada retribución (art. 1257, inc. a], Cód. Civ. y Com.).
Para estos casos, y en lo que hace a la ley arancelaria, el art. 2º de la ley 27.423 indica que «los profesionales que actuaren en calidad de abogados para su cliente y hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o si mediare condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la relación contractual». A su vez, el art. 18 de la ley 14.967 determina que «no son exigibles salvo pacto en contrario, los honorarios regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica que exceda el que corresponde a trabajos ordinarios de asesoramiento y cuya importancia, en el transcurso del tiempo, implique una justa compensación de sus derechos. Sí lo serán aquellos que fueran impuestos en el orden causado, ya sea por decisión judicial o por acuerdo de partes».69
En el orden provincial, de acuerdo al art. 1 de la Ley N° 9.131 «serán nulos y sin valor alguno los acuerdos de los cuales resultaren sumas inferiores a las que corresponden por esta Ley o estipulen quitas sobre ellas, salvo causas que justifiquen la liberalidad o que el profesional esté retribuido por suma periódica. Esta última circunstancia permite presumir que todos los servicios están incluidos, salvo prueba en contrario».
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que «los honorarios de los abogados regulados judicialmente pueden ser reclamados tanto al que ha sido condenado en costas como al beneficiario por la tarea profesional, pero advirtiendo que la ejecución contra este último es improcedente cuando hay un vínculo de subordinación a través de una remuneración normal y habitual».70
El especial vínculo contractual que une al cliente con el abogado no solo tendrá que alegarse sino que también deberá demostrarse, por parte de quien lo alega, como valla para el progreso de la ejecución. En cuanto hace a la acreditación del vínculo, habrá de acudirse a las normas del Cód. Civ. y Com. sobre prueba de los contratos (arts. 1019 y 1020) como así también a las respectivas de los Códigos Procesales, retrocediendo directrices como las de los arts. 507, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, y 505, Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., por cuanto es claro que los hechos que se ventilarán no serán posteriores a la regulación sino necesariamente anteriores a ella.71
El pacto de cuota litis es el contrato mediante el cual el abogado participa en el resultado de un proceso, percibiendo un porcentaje del crédito de su cliente. Presupone un elemento aleatorio en la gestión que, de faltar, descarta la existencia de tal pacto. La incertidumbre sobre el resultado del pleito asumida también por el abogado justifica el mayor porcentaje o cierta parte de la cosa litigiosa.72
El alcance de este pacto queda limitado a las partes que lo celebraron (profesional y cliente) sin que pueda ser invocado por un tercero para liberarse del cumplimiento de obligaciones expresamente reconocidas en una transacción.73
Sostiene Novellino que guardando silencio el Código Civil sobre el porcentaje del precio que debe reconocer a cambio de un trabajo técnico, dicho pacto constituye una sociedad civil de carácter accidental y de tipo aproximado a las de capital e industria donde el socio capitalista viene a ser quien aporta un crédito en litigio (cliente) y el socio industrial quien aporta su trabajo personal (profesional) u otras prestaciones especiales siendo su fin dividirse las utilidades que resulten con el riesgo de perder sus aportes en el supuesto de un resultado inexitoso.
Al suscribir un pacto de cuota litis, los profesionales asumen el riesgo del pleito mismo, o como en el caso, del resultado del procedimiento administrativo, justamente por su naturaleza aleatoria y el marcado carácter asociativo que presenta este tipo de convenios.
El pacto de cuota litis es perfectamente válido, se inspira en la libertad contractual y, como tal, debe sujetarse para su validez a las limitaciones establecidas por la ley de fondo; particulares inconvenientes plantea el pacto suscripto por representantes legales de menores; así, se ha resuelto que «debe declararse la nulidad del pacto de cuota litis suscripto por un letrado y el representante necesario de un menor sin intervención del Ministerio Público -en el caso, el acuerdo recién fue presentado al momento de percibir los honorarios-, pues su convalidación devendría en perjuicio del niño que vería disminuida la suma que le corresponde percibir sin la previa evaluación de su conveniencia».74
Afirma Hitters que la peculiaridad principal de este tipo de acuerdo radica en el riesgo que adquieren los profesionales al suscribirlo. Si ganan pueden cobrar el porcentaje estipulado al cliente y la regulación judicial al condenado en costas, siempre que no sea su propio mandante. Si se pierde el asunto, nada se percibirá. Los caracteres básicos son: 1) que el profesional se hace partícipe en el resultado del proceso, 2) que el resultado del proceso (o asunto) es aleatorio, 3) que sea susceptible de apreciación pecuniaria, 4) el derecho al cobro nace cuando la sentencia quede firme o una vez practicada la liquidación, según el caso. Puede considerarse como otro requisito, que este contrato debe efectuarse para un proceso en particular.75
El art. 33 de la Ley N° 9.131 regula el pacto de cuota litis: «Será nulo todo pacto de cuota litis que no sea celebrado por abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva al tiempo de convenirlo, el que deberá sujetarse a las siguientes reglas:
a) Se efectuará por escrito, en doble ejemplar, antes o después de iniciado el proceso.
b) No podrá afectar el derecho del litigante al cincuenta por ciento (50%) del resultado líquido del proceso, cualquiera sea el número de pactos celebrados.
c) El pacto podrá ser presentado al proceso en cualquier momento por los profesionales o el litigante.
d) El pacto es nulo cuando se refiere a las indemnizaciones o créditos que reclamen los litigantes ante la justicia laboral o por prestación de alimentos en cuanto excedan el veinte por ciento (20%).
e) Agregado al proceso el instrumento demostrativo del pacto, el litigante podrá prescindir de los servicios del profesional sólo en los siguientes casos:
e.1) Por mutuo consentimiento.
e.2) Por pago al profesional del máximo que en caso de éxito hubiere podido corresponderle;
e.3) Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el juez o tribunal, caso en el que aquel no tendrá derecho a remuneración alguna. Mientras se sustancia el incidente de negligencia, la parte podrá auxiliar los servicios de otro profesional a su costa.
f) El profesional que a mérito del pacto hubiere iniciado sus gestiones, podrá separarse del proceso cuando desee, siempre que no sea intempestivamente. En tal caso carecerá del derecho a pedir reembolso de los gastos y a reclamar honorarios al cliente, salvo que la causa de la separación, sea justificada o imputable a éste.
g) Los pactos de cuota-litis quedan exentos de impuestos, contribución o cualquier otro aporte».76
Confesada la existencia del acuerdo sobre honorarios, no puede prescindirse de él sin más y pasar a la regulación sin monto del art. 10 de la ley arancelaria local, ante la denuncia de la actora de la negligencia por parte de los profesionales. La extensión del pacto, su validez en cuanto a tal y si medió o no la negligencia denunciada, deben determinarse por la vía que corresponda.77
Con el pacto de cuota litis, el abogado se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito, estipulando en carácter de honorario una cuota parte determinada del objeto del pleito o mejor dicho es el pacto que hace un litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el pleito y lo gana.78 Por ello, el pacto de cuota litis celebrado con posterioridad al dictado de la sentencia carece de validez, pues no existe elemento aleatorio que constituya un elemento de este acuerdo por lo que el profesional que participa de la «ganancia», en caso de resultar vencedor y corra con los riesgos necesarios para obtenerla, debe hacerlo valer con anterioridad al resultado definitivo del pleito.
Por su parte, el art. 34 regula la ejecución de honorarios convenidos, disponiéndose que: «cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional que conste en expedientes judiciales o administrativos, procederá el proceso de estructura monitoria a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario. Acompañada la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado, se procederá a preparar la vía monitoria».79
La Corte de la Provincia ha sostenido: «No es arbitraria la sentencia que en la ejecución de honorarios articulada por el profesional contra su ex mandante (con quien había suscripto un pacto de cuota litis y luego le revocó el mandato) redujo los honorarios y aplicó un 20% sobre el monto por el que la demanda prosperó y, no, sobre el total demandado como pretendía el profesional ejecutante, conforme una interpretación literal y aislada del ordenamiento arancelario (art.33 e)ap.2 de la ley 364. En efecto, en el caso, la remuneración responde al principio de «proporcionalidad» -el profesional cumplió sus tareas en primera instancia, no lo hizo ni en la alzada ni en la Corte-; la pauta tomada como base -el monto de la sentenciaes la preferida por las leyes arancelarias (art.505 ley 24.432 C.C.); el abogado pretensor fue quien preparó la demanda que prosperó por un monto visiblemente inferior; el profesional tampoco discutió que su pretensión supera cuatro veces lo que se incorporará al patrimonio de su ex-clienta».80
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: «El convenio de honorarios en virtud del cual una de las partes en un proceso le reconoce al letrado que la representa o patrocina, una participación sobre la suma de dinero que obtenga como consecuencia del derecho que esgrime, importa la renuncia al cobro contra su cliente de los honorarios que se le pudiesen regular, ya que de tal manera la parte anticipa la incidencia que el costo de los trabajos tendrá en su reclamo y excluye la posibilidad de todo otro requerimiento de pago del profesional con el cual ha suscripto ese contrato».81
13. Los procesos sin monto y los honorarios del abogado [arriba]
La ley arancelaria prevé la regulación de los procesos sin monto, que tiene operatividad cuando el objeto del proceso no sea susceptible de valuación económica; en este sentido, la jurisprudencia ha dicho que «la aplicación del art. 10 de la Ley 3641 se torna procedente recién, cuando el objeto de un proceso no puede ser valuado por ningún procedimiento»82 y que «la naturaleza jurídica del honorario guarda íntima correlación con el beneficio que el cliente adquiere en unos casos o con el perjuicio que se le evita en otros, por lo que a los fines regulatorios, debe tomarse como «monto del juicio» el objeto de su pretensión».83
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que «el art.10 de la ley 3.641 dispone su aplicación para aquellos casos en los que no existe posibilidad de determinar el valor económico del pleito. El sistema arancelario de Mendoza funciona sobre la base de la tarifa y que debe guardar relación con lo que el abogado logre incorporar o evita que salga del patrimonio de su cliente».84
El art. 10 de la Ley N° 9.131 regula la cuestión del siguiente modo:
«Proceso cuyo objeto no puede ser valuado. Cuando el objeto de un proceso no pueda ser valuado por ningún procedimiento, se tendrán en cuenta al regular honorarios: a) Las actuaciones establecidas por la Ley para su desarrollo; b) Las actuaciones de prueba; c) Las actuaciones de trámite; d) El mérito jurídico de la labor profesional y resultado obtenido; e) El tiempo empleado y la dedicación otorgada; f) La novedad del problema discutido y la probable trascendencia de la solución a que se llegue para casos futuros. En ningún caso será inferior a 3 JUS».
Con entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, se ha sostenido que «en materia de regulación de honorarios el art. 10 de la nueva ley arancelaria, además de eliminar ciertas circunstancias de corte subjetivo (la situación económica y social de las partes y las consecuencias morales y la influencia que tenga sobre los bienes y personas de las partes) prevé un mínimo que se establece a fin de otorgar o garantizar a la labor profesional un piso inamovible (que no pueda ser perforado por el juzgador) con el fin de restablecer el carácter de orden público reconocido por el art. 1 de la ley 9.131».85
14. La subsistencia del art. 37 ap. V del Código Procesal Civil derogado en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza [arriba]
Se recuerda que el art. 37 ap. V del C.P.C. concedía a los jueces la facultad de morigerar el quantum de los honorarios a regular; este texto normativo establecía: «El tribunal podrá reducir los gastos y honorarios incluidos en la condena en costas, que aparezcan como excesivos en relación al monto o importancia del litigio. Esta reducción podrá fijarla, a prorrata el tribunal, sólo en aquellos casos en los que el monto total de gastos y honorarios exceda del cincuenta por ciento del valor del juicio.»
Durante la vigencia del anterior C.P.C., se discutió acerca de la subsistencia de este dispositivo legal, debido a la posterior sanción de la ley provincial N° 3.641, que regula, precisamente, los aranceles profesionales de abogados y procuradores; la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que «no existe ninguna disposición en la ley arancelaria que permita disminuir los topes legales asignados. Por lo tanto, la disposición del art. 37 V del C.P.C., en cuanto a honorarios se refiere, ha quedado tácitamente derogado por el nuevo régimen arancelario surgido de la L. 1042/2232 y su modificación por el decreto 1304/75», y que «si por resultas de la ley arancelaria existe un honorario mínimo infranqueable, y de la disposición procesal surge la posibilidad de una disminución de aquel tope declarado de orden público por la primera, hay pues na evidente contradicción flagrante entre ambos textos legales, cuya solución no es otra que validar la última de aquellas en razón de su sanción posterior».86
En la actualidad, el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, regula en el art. 37 ap. V una facultad semejante a la anteriormente vigente: «El Tribunal podrá reducir los gastos y honorarios incluidos en la condena en costas que aparezcan como excesivos en relación al monto o importancia del litigio. Esta reducción podrá fijarla a prorrata el Tribunal conforme lo establezcan las leyes de fondo o procesales especiales. Para el cómputo del porcentaje que correspondiere, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas».
15. Las regulaciones complementarias previstas en el art. 4 inc. a) de la ley 9.131 [arriba]
Las regulaciones complementarias admitidas por el ordenamiento jurídico no vulneran la cosa juzgada; se justifican por existir al momento de practicarse, elementos fácticos que imponen la necesidad del complemento ulterior.
Para que la regulación de honorarios complementarios proceda, es necesario que el capital de condena se integre con intereses para poder efectuar la regulación por la diferencia. Si el capital de condena no devenga intereses o no puede incrementarse por ellos, no hay aumento de la base regulatoria y en consecuencia no existe la posibilidad de una regulación complementaria.87
La Ley N° 9.131 en su art. 4 inc. a) establece en cuanto a la base regulatoria, en lo que aquí interesa: «Su actualización, si correspondiere, y los intereses integran el monto del juicio. Si al momento de practicarse la regulación estos no estuvieren determinados, el profesional tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos.»
No se discute que para efectuar la regulación complementaria, deben tomarse los mismos porcentajes que se aplicaron para efectuar la regulación que se pretende complementar88; que si existe liquidación aprobada en autos, no corresponde que la misma sea soslayada a los efectos de determinar los honorarios complementarios89 y que no corresponde la regulación de honorarios complementarios sobre el rubro actualización monetaria e intereses, si éstos no han sido determinados en una liquidación con intervención de las partes.90
La regulación complementaria participa de la misma naturaleza que el honorario regulado originalmente, en tanto que complemento constituye un modo de expresar adecuadamente en signos monetarios el valor comprometido. De tal suerte que el consentimiento a la regulación sobre los valores nominales impide volver sobre ellos al momento de la regulación complementaria, que tiende a mantener incólume el valor regulado.91
La Corte mendocina ha entendido que «el reconocimiento del pago de los honorarios profesionales siempre se ha efectuado en base a diversos criterios de evaluación. Entre esos criterios, reviste trascendental importancia el de proporcionalidad de sus montos con el monto de los intereses que se defienden. Por ello, la ley de aranceles profesionales 3641 se estructura sobre el criterio de proporcionalidad de su monto y en base a una escala. Debido a un proceso continuo de deterioro de los valores de referencia, se instrumentan los honorarios complementarios para evaluar la actualización de las condenas por el incremento debido a intereses y en su momento para la desvalorización monetaria, a fin de resguardar la debida proporcionalidad. Está fuera de toda duda legal la procedencia del cómputo de todo accesorio a la sentencia y en especial de los intereses y de la depreciación monetaria cuando la misma es procedente.»92
La condena accesoria al pago de intereses no es una contingencia ajena a la tarea profesional, por cuanto depende de la oportuna petición en juicio; esos intereses, si fueron solicitados, deben ser computados a efectos de fijar la base regulatoria. Dicho en otros términos, como cuantía o monto del asunto debe tomarse no sólo el capital que resulta del acuerdo sino también los intereses que formaban parte del mismo, porque las pautas regulatorias deben enmarcarse en lo que constituyó la realidad económica litigiosa aceptada por los litigantes, precisada a través de la autodeterminación de las propias partes en el acuerdo celebrado en cuanto a la extensión y alcance de la deuda.93
En este orden de ideas, y a título informativo, menciono que la Corte Federal ha sostenido, en el marco de una acción declarativa en la que se debatía el estado de incertidumbre sobre la extensión de regalías, que: a) «Los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios, pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional», b) «La acción declarativa por la cual se pretende hacer cesar el estado de incertidumbre en relación con el valor de las regalías hidrocarburíferas no es susceptible de apreciación pecunaria, pero, aunque esa pretensión impositiva no constituye estrictamente el «monto del juicio» base para la aplicación de la escala arancelaria, debe ser considerada como una «pauta indicativa» para establecer una justa retribución de los profesionales intervinientes» (del voto del Dr. Rosatti); c) «El carácter accesorio de los intereses y su función indemnizatoria no explican otra cosa que algo propio de la naturaleza de los réditos, pero lejos está de ser un argumento que por sí mismo justifique su no inclusión en la base de cálculo de los honorarios, máxime al ser notorio que forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor, merced a la intervención de quien prestó la asistencia profesional letrada» (del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti al cual remite). 94
16. La apelación de honorarios y el art. 40 del C.P.C.C. y T. [arriba]
Conforme a lo dispuesto por el art. 40 del C.P.C.C. y T, se regula el recurso de apelación de honorarios del siguiente modo:
«I. Las regulaciones de honorarios incluidas en sentencias o autos o pronunciados por separado, serán apelables por los interesados, en todos los casos. En el escrito de interposición del recurso, el apelante deberá precisar los puntos o partes de la regulación que le causan agravios, bajo apercibimiento de considerar su recurso desierto.
II. Cuando la regulación esté incluida en la resolución apelada sobre lo principal, se podrán aducir las consideraciones solicitando la confirmación o revocatoria del monto regulado en el escrito de expresión de agravios, en el que se funda el recurso o se sostiene la sentencia, según el caso.
III. Cuando la apelación sólo se refiera a la regulación de honorarios, el recurso se tramitará sin sustanciación, pudiendo los interesados presentar un escrito alegando sus razones dentro del plazo de tres (3) días de notificarse por cédula el decreto que se dicte a tal fin. Vencido el plazo, se resolverá mediante auto.
IV. No se impondrá condenación en costas en el trámite regulatorio.»
Cuando se tramita el recurso por el art. 40 del C.P.C.C. y T., y tal como ocurría con el Código Procesal anterior, no se puede plantear, ni el tribunal puede entrar a resolver otras cuestiones que no sean estrictamente cuantitativas, es decir, referidas a los montos de las regulaciones practicadas por el juez de primera instancia y a las normas de la ley arancelaria aplicables al caso; por ello, se ha dicho que «admitir la posibilidad de discutir dentro del marco reducido del trámite previsto en la citada norma, la modificación del régimen de imposición de costas, implicaría una violación del derecho de defensa de la parte contraria, a quien no se le corre traslado de la pretensión del recurrente y por tanto, no tiene la posibilidad de ser oído sobre el planteo».95
Como novedad, el ordenamiento procesal ahora exige que en el escrito de interposición del recurso, el apelante precise los puntos o partes de la regulación que le causan agravios, bajo apercibimiento de considerar su recurso desierto.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido: «En el marco de la aplicación temporal del derecho, aunque el proceso haya sido iniciado bajo el amparo de la ley 2269, no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta la aplicación inmediata del art. 40 del CPCCyTM, dadas las siguientes circunstancias: i) la sentencia y la interposición del recurso de apelación fue con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código y ii) no se ha demostrado la afectación de garantías constitucionales, como la defensa en juicio, ni que se haya privado de validez a actos procesales cumplidos anteriormente, ni que se haya dejado sin efecto lo actuado de conformidad con la norma de rito anterior».96
17. La legitimación sustancial pasiva en el cobro de los honorarios del abogado [arriba]
La Ley N° 9.131 en su art. 27 establece: «OPCIÓN. Es facultativo del abogado o procurador cobrar sus honorarios a su cliente o a la parte contraria cuando ésta hubiere sido condenada en costas. En el primer caso es entendido el derecho que tiene el vencedor de repetir del vencido lo que hubiere pagado por los honorarios regulados con intervención de éste».
Por su parte, el art. 38 del C.P.C.C. y T. de la Provincia de Mendoza establece textualmente: «Derecho a las costas. I.En el caso de condena en costas, los profesionales y demás auxiliares que tengan honorarios o gastos incluidos en dicha condena, tendrán opción a cobrarlos del condenado en costas o del litigante a quien representaron o patrocinaron o que motivó la actuación, el servicio o el gasto. En este último caso, el vencedor puede repetir lo pagado e incluirlo en la condena, del obligado por ella conforme al artículo precedente. II.En los supuestos en que el juez limitase la responsabilidad del condenado en costas en el pago de los conceptos comprendidos en las mismas de conformidad con lo previsto en el inc. V del Art. 37 de este Código o ello correspondiere de acuerdo a lo previsto en la legislación de fondo, los profesionales y demás auxiliares beneficiarios podrán reclamar la parte no satisfecha al no condenado en costas que resulte obligado a su pago, conforme lo previsto en el párrafo precedente.»97
Por su parte, el art. 309 del C.P.C.C. y T. dispone que «I. La ejecución procede en contra del patrocinado, mandante o persona que propuso la medida que dio lugar al trabajo, o bien del condenado en costas, si el honorario estuviere incluido en dicha condena y en la proporción allí establecida, a opción del ejecutante. Si el honorario fuera solo parcialmente a cargo del condenado en costas, podrá ejecutarse a ambos, en la proporción establecida en la sentencia o auto regulatorio.
Si la ejecución se dirigiera contra el patrocinado, mandante o persona que propuso la medida, y este justificare mediante declaración del ejecutante o recibos, que ha abonado los honorarios, podrá seguirse la ejecución en la misma pieza por quien los abonó, contra el condenado en costas.»
«II. En el caso de honorarios devengados en medidas decretadas de oficio, ambos litigantes son responsables del cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho de repetición concedido por este Art. en contra del condenado en costas.»
«III. Los titulares del honorario regulado judicialmente podrán optar porque se incluyan en la ejecución de la sentencia, haciéndolo saber al Tribunal». 98
Podetti afirmaba que el profesional puede ejecutar, a su elección, a su cliente (mandante o patrocinado) o al condenado en costas; pero la elección de una vía no puede entenderse que cierra definitivamente la otra. Si en la ejecución contra el obligado al pago de las costas, no obtuviera el pago total de los honorarios regulados, podrá ejecutar por el saldo a su cliente y viceversa, pero no podría ejecutar a ambos a la vez, ni iniciar una ejecución sin que hubiera terminado la otra. La parte vencedora, que abonó los honorarios a los profesionales que la representaron o patrocinaron queda subrogada legalmente en los derechos de éstos y puede reclamar al vencido el pago realizado, pero quien no pagó los honorarios de aquellos carece de acción para demandar el pago de los respectivos honorarios a la parte vencida y condenada con costas.99
La interpretación literal de los arts. 38 y 309 del C.P.C.C. y T, indica que el legislador quiso que el ejecutante dirigiera su acción en contra de uno de los obligados y no contra todos, en cuanto se hace referencia a una opción que debe practicar el acreedor.100
La Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia ha dicho categóricamente: «La ejecución conjunta sólo la admite la ley al finalizar el primer párrafo del inc. II del art. 282 cuando señala que «si el honorario fuera sólo parcialmente a cargo del condenado en costas, podrá ejecutarse a ambos, en la proporción establecida en la sentencia o auto regulatorio»101, lo que mantiene plena vigencia en la actualidad.
En el ámbito de la ley 27.423 –que sigue aquí la orientación de su antecesora–, «si el condenado en costas no abonare los honorarios profesionales en tiempo y forma, el profesional podrá requerir su pago a su cliente, luego de treinta (30) días corridos del incumplimiento y siempre que esté debidamente notificado» (art. 57). Mientras tanto, la ley 14.967 dice que «la regulación judicial firme, constituirá título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas» (art. 58).102
Afirma Quadri que la eficacia de la prestación jurisdiccional, por ser una cuestión alimentaria para el profesional y vincularse con su propia subsistencia, amén de estar emparentada con el trabajo, su protección y su justa retribución, adquiere superlativa importancia. Esta premisa podría ser invocada como fundamento suficiente para aventar cualquier tipo de temperamento que implique diluir la intensidad de la tutela jurisdiccional de este derecho o dilatar su tramitación. Por ello, se torna imprescindible pensar el proceso de ejecución de honorarios en clave de eficacia procesal.103
En un particular precedente por sus aristas fáctico – jurídicas, la Corte de la Nación ha resuelto que «la letrada que tiene un crédito por honorarios originados en trabajos inherentes al crédito litigioso que fue transferido, en el marco de un fideicomiso financiero, tiene acción para su cobro contra quien asume la posición del acreedor de las costas causídicas».104
Nos parece relevante plantear una cuestión vinculada a la aquí tratada y tiene que ver con la posibilidad de que se regulen nuevos honorarios al abogado que cobra sus estipendios ya regulados. En algunos precedentes judiciales se ha considerado que no existe derecho a honorarios a raíz de la ejecución de emolumentos anteriores, lo que se vincula en forma estrecha con la existencia de un peligro de abuso de derecho por parte de letrados frente a una situación de indefensión de los deudores de su pago (por ejemplo, falta de defensor que le indique al deudor las consecuencias de la falta de pago oportuno de los honorarios del abogado acreedor, etc.). Una situación como la mencionada, consistente en el peligro de que la ejecución de honorarios se transforme en mecanismo de abuso del derecho frente a un deudor solvente pero en situación de indefensión, provocando un circuito vicioso de regulaciones y ejecuciones, no justifica una reacción absoluta que implique negar el derecho al profesional, dado que establecer esa regla conllevaría aún mayores injusticias, en ese caso en perjuicio de los abogados que lejos de pretender abusar de su situación, pretenden solamente cobrar lo que generaron con su trabajo. Para esos supuestos, es necesario que el juez sea diligente y ante el peligro de abuso por parte del abogado frente a un deudor en situación de indefensión, adopte mecanismos legales para evitar esa conducta, sin que implique desconocer los derechos del letrado que desarrolla una labor profesional cuando ejecuta sus honorarios ante el deudor moroso.105
18. Garantías procesales del cobro de los honorarios profesionales [arriba]
Conforme a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley 3.931, «Los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, ni ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra interdicción, ni harán entrega de fondos o valores depositados, mientras no resulte de autos haber sido cancelados: a) El derecho fijo correspondiente al Colegio de Abogados y Procuradores de la Circunscripción donde tramite la causa; b) los honorarios y gastos de los profesionales de la parte vencedora en las costas, cuando se trate de medidas que interesen a dicha parte, y de todos los profesionales cuando esas medidas interesen a la vencida en costas. La exigencia prevista en el punto b) puede ser suplida por la conformidad presentada por escrito en autos o por depósito judicial de la suma que el juez fije para responder a los honorarios aún no regulados o susceptibles de algún recurso».
El segundo párrafo del mismo dispositivo legal establece que «Tanto los notarios como los registros pertinentes, deberán recabar, en los casos de trasmisión de bienes, incluidas participaciones societarias, asociativas o fiduciarias, los comprobantes de pago de los gastos de justicia y la conformidad de todos los profesionales actuantes en el sucesorio antes de proceder a cualquier inscripción.»
Se trata de una norma tuitiva del derecho del profesional al cobro de sus honorarios en cuanto persigue evitar que se lesionen o disminuyan las garantías de su crédito por honorarios; aunque, está claro, que su invocación no admite interferir en los procedimientos más allá de lo que razonablemente importe una adecuada seguridad de su derecho a la remuneración devengada.106
19. Los honorarios del abogado y el privilegio de los gastos de justicia [arriba]
Los honorarios de los abogados y procuradores encuentran protección sustancial en el Código Civil, al conferirle este ordenamiento privilegio general sobre los bienes del deudor de esa obligación, pues estos créditos permiten ser incluidos en la categoría de los gastos de justicia. Así, el art. 3879 del Código Civil de Vélez preveía el privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, ya sean muebles o inmuebles, de los gastos de justicia y de los créditos fiscales.
El gasto de justicia es preferido, incluso, al crédito hipotecario, constituyendo la única excepción al supremo privilegio otorgado por la legislación a éste último; en la nota al art. 3879 citado, el codificador los define como «los gastos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia».
Cordeiro Alvarez expresa que son los gastos hechos en beneficio de todos los acreedores, los que por esta razón no puede, en manera alguna, dejar de pagarlos. De este modo resulta de su propia naturaleza una preeminencia absoluta sobre todos los otros créditos, que se establece sin excepción en la ley107; ha sido aceptada en forma unánime por la jurisprudencia la inclusión, en el concepto de gastos de justicia, de los honorarios devengados en el proceso de ejecución, siempre que se refieran a los de los profesionales que representaron o patrocinaron al actor, no los referidos a la defensa del demandado108 y que la labor profesional fuera de beneficio de los acreedores, por ejemplo, en el supuesto de juicio ordinario en cuya ejecución de sentencia se embargue y se haga liquidar el inmueble subastado.
La Corte mendocina ha dicho, desde antiguo, que «el art. 3879, inc. 1º del Código Civil, acuerda privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor a los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores. Entre esos gastos están los honorarios de los abogados cuya actuación hubiera beneficiado a todos en general».109
Por su parte, la Corte Federal ha entendido que «los créditos que se encuentran pendientes de pago, correspondientes a los honorarios de los profesionales que representaron y patrocinaron al actor y de peritos de oficio que auxiliaron con sus conocimientos científicos al Tribunal deben ser inequívocamente subsumidas en el concepto de gastos de justicia, y corresponde garantizar su cobro con la consecuente restricción a la transferencia de fondos que ha sido requerida por un tribunal embargante, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 3879, inc. 1° y 3900 del Cód. Civil».110
En la jurisprudencia reciente, se ha dicho que «la insuficiencia de fondos para hacer frente al pago de honorarios al abogado y a los peritos de oficio, por si sola, no autoriza a acudir al régimen de privilegios en el marco de un juicio de conocimiento, toda vez que los condenados en costas —entre ellos la Provincia de Buenos Aires— no se encuentran en una situación de insolvencia manifiesta, ni se trata de una ejecución que habilite acudir al art. 590 del Código Procesal Civil de la Nación, por lo que distribuir a prorrata entre varios acreedores los fondos ingresados por la actuación diligente de uno de ellos, lo perjudicaría claramente –art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación–».111
El art. 1 de la Ley N° 9.131 establece que el honorario del abogado «goza del privilegio especial de los artículos 2.583 y 2.585 del Código Civil y Comercial». A los honorarios del letrado de la parte gananciosa le sería aplicable el sistema del art. 2585 del dicho cuerpo legal. Con todo no puede soslayarse que el emplazamiento de una regla que consagre el carácter privilegiado de un crédito sería el Código Civil y Comercial (art. 2.574), y no una ley arancelaria circunscripta a las labores desarrolladas en determinado ámbito.112
20. Las medidas precautorias y el crédito por honorarios del abogado [arriba]
La tutela cautelar resulta configurada con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues, más que para hacer justicia sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta teniendo por fin evitar dentro de los límites de lo posible, aquellas alteraciones en el equilibrio de las partes que puedan derivar de la duración del mismo.113 La adopción de medidas precautorias debe entenderse subordinada a las condiciones que constituyen el fundamento de su función dentro del régimen del proceso.114
Enseña De Lázzari que es posible que el abogado se enfrente con el riesgo de ver frustrados sus derechos, sea que la prestación de los trabajos profesionales haya tenido lugar en un proceso en el que todavía no haya sobrevenido regulación, sea que se ha desarrollado extrajudicialmente; en tales condiciones, sin necesidad de contar con la determinación judicial de su crédito, acreditando debidamente la verosimilitud y el peligro en la demora y cumplimentando la correspondiente contracautela podrá requerir medidas cautelares que lo resguarden.115
El art. 117 del C.P.C.C.y T. dispone que procede el embargo preventivo «cuando exista rebeldía, allanamiento, confesión o sentencia favorable al solicitante sin más recaudo»; como surge del texto expreso del artículo, ante la existencia de sentencia, la medida precautoria de embargo preventivo procede «sin más recaudo»; al respecto, la Segunda Cámara de Apelaciones de la Provincia ha dicho que «se justifica que la ley admita el embargo preventivo con exención de los requisitos del art. 112 del C.P.C. cuando se cuenta con una sentencia a su favor, aún cuando no se encuentre firme y ejecutoriada, no cumplida y que por lo mismo, pendiente de un recurso, existe el peligro de la disminución voluntaria y de mala fe del patrimonio del deudor».116
Ahora bien, puede ocurrir que el abogado no haya conseguido una regulación de honorarios a su favor en el expediente; al respecto, la Tercera Cámara de Apelaciones ha dicho que «procede el embargo preventivo por el crédito de honorarios devengados como consecuencia de trabajos realizados en un expediente judicial y que puede asegurarse en base a la resolución que puso fin a un recurso de reposición y condenó en costas. Dicha condena hace surgir el derecho al cobro, no obstante que los honorarios no se encuentren regulados, ya que la suma que guarda proporción con la entidad de la deuda y que limita la medida, es perfectamente determinable tomando en consideración la actividad desarrollada y el objeto perseguido a través de la resolución que se obtuvo.»117
21. Prescripción de los honorarios profesionales [arriba]
El Código Civil y Comercial de la Nación sienta como regla general que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción es el día en que la prestación es exigible (art. 2.554).
Luego, regula diversos supuestos, entre los cuales dispone que el plazo para reclamar honorarios por servicios prestados «en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza». En el caso de que se trate de honorarios no regulados, «el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.» (art. 2.558).
Corresponde distinguir dos casos en lo relativo al cómputo del plazo: a) En el caso de honorarios regulados prestados en servicios judiciales, arbitrales y de mediación, el plazo comienza a correr desde que vence el plazo fijado en la resolución que los establece y si no fija plazo se computa desde que la resolución queda firme; b) Cuando los honorarios no han sido regulados, el cómputo comienza desde que queda firme la resolución que finaliza el procedimiento, con la salvedad de que si la actuación profesional termina antes de la conclusión del proceso, corre desde que el profesional se notifica de dicho acto.
El art. 2.560 del Código Civil y Comercial dispone que el plazo genérico de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local, sin que se haga mención en ninguno de los casos indicados a partir del art. 2561 a que deba aplicarse un plazo especial para los honorarios profesionales. Idéntico plazo debe aplicarse a las tareas extrajudiciales.
Unificado el plazo de prescripción respecto a los honorarios profesionales en cinco años, la única distinción que se hace es respecto al momento en que comienza a computarse el plazo, sin distinción si los honorarios son reclamados al cliente o al vencido en costas.118
Los honorarios del abogado han recibido el impacto de distintas normas que se han modificado: el Código Civil y Comercial de la Nación, el Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza y por último, la Ley de Honorarios profesionales, con la sanción de la Ley N° 9.131 que deroga la Ley N° 3.641 vigente hasta principios de este año.
Hace algunos años ya, nos ocupamos de los honorarios del abogado en esta misma revista.
Los cambios normativos señalados nos llevaron a realizar un nuevo intento en este mismo espacio de difusión a fin de reflexionar sobre este tema de tanta relevancia para el profesional del Derecho y para quien o quienes deben afrontar el pago de dichos emolumentos profesionales.
En estas líneas, sólo hemos pretendido plantear algunos problemas sin anticipar, en forma necesaria, conclusiones sobre ellos, pues nos parecía interesante efectuar un muestreo de interrogantes prácticos, interpretativos, valorativos, etc., que los operadores jurídicos deberemos afrontar seguramente en la práctica cotidiana, conformándonos con que este trabajo sirva, al menos, como un mero disparador para ensayar, argumentar y proponer soluciones razonables a dichos interrogantes.
1 Señala Lorenzetti que «el contrato de servicios es una «matriz jurídica», un género del cual se desprendieron la locación de cosas, la de servicios, la de obra, el contrato de trabajo, los servicios públicos, los destinados al consumidor. Estas regulaciones pretenden solucionar conflictos totalmente distintos.» (LORENZETTI, Ricardo Luis, «Los servicios en la economía global: Precisiones en la Dogmática Jurídica», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2.005-1, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, «Contratos de Servicios», pág. 7 y sgtes.)
2 Desde el punto de vista económico, el servicio es todo lo que brinda una función intangible al adquirente, que no incluye un producto. Puede también señalarse que su naturaleza es cambiante. El que presta un servicio aporta un know how y lo hace a un menor costo que el que tendría quien lo recibe si lo hiciera por sus propios medios. (LORENZETTI, Ricardo Luis, «Los servicios en la economía global: Precisiones en la Dogmática Jurídica», op. cit., pág. 23)
3 PESARESI, Guillermo Mario – PASSARÓN, Julio Federico, «Honorarios en concursos y quiebras», Buenos Aires, Astrea, 2.002, pág. 53 y sgtes..
4 PESARESI, Guillermo Mario, «Honorarios y sistemas arancelarios. Caracteres y necesidad de la ley 21839», La Ley on line, 0003/010838.
5 El art. 8 del decreto 2.284/91 establece: «Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenciones colectivas de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos establecidos, aprobados uy homologados por leyes, decretos o resoluciones.»
6 NOVELLINO, Norberto José, «Aranceles y cobro de honorarios. Ley 21.839», Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.995, pág. 10 y 11.
7 KAMINKER, Mario E., «Algunas reflexiones sobre los honorarios profesionales y la fijación de su monto», en Revista de Derecho Privado y comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.005, «Contratos de servicios II», pág. 105 y sgtes.
8 Ha dicho la Corte de la Provincia: «La ley 5908 no es incompatible con la ley 24.432. El art.28 de la ley de desregulación n° 5908 no fija porcentuales sobre escalas arancelarias de orden público, sino sobre pautas (en el caso, valor económico del documento, no cuota fija). En consecuencia, no hay un conflicto de jerarquía de normas de orden nacional y provincial, sino de una regulación coherente, cada una en su ámbito constitucional, de dos materias diferentes (remuneraciones de servicios y aportes) que no tienen entre sí correlación necesaria, aunque indirectamente puedan tener incidencia recíproca en algún supuesto.» (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 62.863, «Caja de Jubilaciones y Pensiones de Escribanos En J: Caja de Jubilaciones y Pensiones de Escribanos Inconstitucionalidad – Casación», 07/09/1998, LS 282 – 359)
9 «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Belluscio, Tomo 8, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1.999, pág. 47 y sgtes. La Segunda Cámara de Apelaciones de Mendoza sostuvo que «la normativa arancelaria ha perdido por obra de la reciente legislación regulatoria, tanto nacional (dec. 2284/91) como provincial (ley 5908) el carácter de orden público. Es decir, que se ha transformado su naturaleza imperativa en supletoria de la voluntad contractual. Al sancionarse la ley 24.432, ésta no derogó las leyes arancelarias locales, sino que solamente les ha puesto, cuando no existe convenio, un tope máximo y la posibilidad de reducir los mínimos que ellas disponen. Ello implica que el juez deberá apartarse al regular honorarios de los porcentajes mínimos establecidos en los regímenes arancelarios locales, cuando su aplicación estricta y llana, ocasione una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder». (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, Primera Circunscripción Judicial, 27/08/1997, expte. N° 71.043, «Compulsa en J° Quiroga, Gladys por sí y por sus hijos menores p/D. y P.», LA 083 – 009)
10 QUADRI, Gabriel H., «La nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal», LA LEY 2017 – F, 958. Puede verse: HITTERS, Juan Manuel, «Comentario a la ley nacional 27.423», ADLA 2018 – 2, 36.
11 SAGUÉS, Guillermo E., «Colisiones, jerarquías, prelaciones normativas y facultades no delegadas de las provincias. A propósito de las leyes de aranceles de abogados en la Nación y en la Provincia de Buenos Aires», LA LEY 2018 – A, 1078.
12 MÉNDEZ, Héctor O., «Mantenimiento del régimen de desregulación de honorarios profesionales de los abogados en el Código Civil y Comercial de la Nación», RCCyC 2016 (octubre), 60.
13 SAGUÉS, Guillermo E., «Colisiones, jerarquías, prelaciones normativas y facultades no delegadas de las provincias. A propósito de las leyes de aranceles de abogados en la Nación y en la Provincia de Buenos Aires», LA LEY 2018 – A, 1078.
14 «El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal. Por ello, si se trata de probar circunstancias que impidan a un profesional percibir una retribución por la tarea encomendada, la apreciación de los hechos debe efectuarse con suma cautela, a fin de resguardar las garantías aseguradas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 1991/09/18, «Kablowski, Conrado c. Municipalidad de Esteban Echeverría», LA LEY 1992 – B, 210 DJ 1992 – 1, 991).
15 PESARESI, Guillermo Mario – PASSARÓN, Julio Federico, «Honorarios en concursos y quiebras», Buenos Aires, Astrea, 2.002, pág. 53 y sgtes..
16 URE, Carlos Ernesto, «Carácter alimentario del honorario del abogado», LA LEY 2002 – D, 710. Tawil ha sostenido que los honorarios de los abogados revisten, sin duda, carácter alimentario, al constituir estos la contraprestación que perciben los profesionales independientes por su labor y consecuentemente su medio de subsistencia, del mismo modo que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador en relación de dependencia (TAWIL, Guido Santiago, «El Decreto 679/88 y la Ejecución de sentencias condenatorias contra la Nación», LA LEY, 1988 – D, 954).
17 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I, 31/10/ 2.002, «C., H. D. c. C., F. y otros», LLBA, 2003 – 450.
18 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV, 04/07/1.990, «Deniz, Antonio c. Estado nacional», LA LEY 1990 – E, 160 DJ 1991 – 1, 381; también, puede consultarse: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV, 22/05/1.990, «Ecomec, S. A. c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales», LA LEY 1991 – A, 188 DJ, 1991 – 1, 11; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV, 16/02/1.986, «Wiengreen, S. R. L., Agencia Marítima y Plantachart, S. A.», LA LEY 1989 – E, 592, DJ, 1989 – 1, 947.
19 Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 2 de Córdoba, 16/04/2.002, «Colegio de Abogados de Córdoba c. E.N.», LLC, 2002 – 463.
20 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 03/10/1.995, «Clement, Víctor c. Escalante, Arturo», LA LEY 1996 – C, 212.
21 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 22/02/2.002, «F., E. J. c. M.C.B.A.», DJ, 2002-2, 408 – LA LEY 2003/01/24, 1.
22 QUADRI, Gabriel H., «El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense», LA LEY 2018 – D, 665; HITTERS, Juan Manuel, «Comentario a la ley nacional 27.423», ADLA 2018 – 2, 36.
23 QUADRI, Gabriel H., «La nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal», LA LEY 2017 – F, 958.
24 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 253-456; 262-86.
25 Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, 26/10/1.999, «Bortoli, Angel c. Pomerantz, Salomón M.», LLBA, 2000 – 25.
26 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, «Gattinoni, Luis A. c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires», LA LEY 1.995 – D, 816.
27 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil., Sala L, «Punte, Roberto A. c/Ferniba S.A.», 30/12/1.993, JA 1.994-IV, 637. En este mismo sentido, se ha afirmado que «la regla morigeradora contenida en la legislación de fondo sobre el precio de la locación de servicios, impone disminuir el valor que resultaría de la aplicación del arancel local -inc. j, art. 22, ley 6767 que manda a aplicar rígidamente el 2% sobre el precio de la cosa objeto del contratosi éste condujese a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida por el prestado del servicio». (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I, 28/12/1.995, «G. E. c. C. A., S. A.», ED, 168-197)
28 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 09/06/1.981, «Gobierno nacional c. Salvia, S. A.», LA LEY 1981-D, 191 ED, 94-589. También ha dicho: «La interpretación de las normas
arancelarias no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio.» (09/02/1.988, «Silanes Artaza, María C. C/Columba, Ramón», JA 1988-I, 370). Ha afirmado en otros precedentes que «resulta procedente revocar el pronunciamiento que para regular los honorarios de los profesionales actualizó los importes de la liquidación por el índice de precios mayoristas de nivel general, apartándose de la cotización del dólar, método contemplado en la parte dispositiva de la sentencia, sin tener en cuenta que la evolución del índice aplicado no fue acompañada en medida similar por la cotización del dólar, pues ello trajo aparejado un resultado de consecuencias notoriamente inequitativas que prescinden del valor comprometido en el juicio» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02/04/1991, «Transportadora Coral S.A. c. Canotti S.A. y otro», La Ley Online, AR/JUR/2741/1991) y que «es descalificable la sentencia que para fijar el valor del acervo sucesorio, tomó los importes resultantes de las estimaciones realizadas en la causa y las actualizó de acuerdo con la evolución del índice de precios mayoristas nivel general, sin atender que, por las circunstancias del caso, ello conducía a un resultado irrazonable en la medida en que prescindió de toda apreciación de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteró la necesaria proporcionalidad que debe haber entre los honorarios de los letrados y el valor del patrimonio transmitido (arts. 6, 7, 23 y 24, ley 21.839)» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/09/1990, «Cukierman, Moisés», La Ley Online, AR/JUR/2448/ 1990).
29 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala II, 06/05/2002, expte. N° 69757, «Ranchilio, Ariel Roberto y Ranchilio, Sergio en J: Arancibia, Antonio José Esteban Panella Ordinario – Casación», LS 307 – 226)
30 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 13/02/2015, «Navarrete, Julia Beatriz c. Isaguirre, Jorge y otros s/ d. y p. p/ rec. ext. de inconstit-casación», LLGran Cuyo 2015 (octubre), 984.
31 El art. 1.627 del Cód. Civil derogado establecía: «Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida».
32 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, 28/04/2016, «U. M. A. c. F. E. M. s/incidente de apelación», LLBA 2016 (agosto), 434 con nota de Carlos Ernesto Ure; RCCyC 2016 (septiembre), 121 DJ 09/11/2016, 17 con nota de Carlos Ernesto Ure; Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016 (diciembre), 36 con nota de Carlos Ernesto Ure.
33 SOSA, Toribio E., «Aplicación de la Ley de Honorarios en el tiempo. El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», LA LEY 2.018 – E, 176.
34 GUDIÑO, Fernando, «Aplicación temporal de la ley de honorarios profesionales a los procesos judiciales en trámite y a las regulaciones firmes», LA LEY 2018 – C, 1183.
35 ACERBO, Jeremías, «Aplicación temporal de la ley 27.423», LLC 2019 (abril), 7.
36 GUDIÑO, Fernando, «Aplicación temporal de la ley de honorarios profesionales a los procesos judiciales en trámite y a las regulaciones firmes», LA LEY 2018 – C, 1183.
37 QUADRI, Gabriel H., «La nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal», LA LEY 2017 – F, 958.
38 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/09/2018, «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c. Provincia de Misiones s/Acción declarativa». LA LEY 21/09/2018, 5 con nota de Toribio E. Sosa: LA LEY 2018 – E, 176. Se recuerda que en un precedente de la Corte Federal, en disidencia, se ha sostenido que «resulta indebido aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, ya que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento, cuantificable de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional». (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/02/1999, «Panamericana de Plásticos S.A. c. Estado Nacional (Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas) y otro», La Ley Online, AR/JUR/5468/1999. Del voto en disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert. La mayoría declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal).
39 QUADRI, Gabriel H., «Aplicación de la Ley de Honorarios Profesionales en el tiempo y el nuevo valor de la UMA», LA LEY 2018 – E, 791.
40 SOSA, Toribio E., «Aplicación de la Ley de Honorarios en el tiempo. El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», LA LEY 2.018 – E, 176; SOSA, Toribio E., «Conflicto de leyes arancelarias nacionales en el tiempo», LA LEY 2018 – C, 833.
41 Voto de Maqueda, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/09/2018, «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c. Provincia de Misiones s/Acción declarativa». LA LEY 21/09/2018, 5 con nota de Toribio E. Sosa: LA LEY 2018 – E, 176.
42 QUADRI, Gabriel H., «Aplicación de la Ley de Honorarios Profesionales en el tiempo y el nuevo valor de la UMA», LA LEY 2018 – E, 791.
43 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 13-04258053-2/1, «Morales, Alicia Beatriz En J° 87.223/52.492 «Morales, Alicia B. C/Obra Social de Empleados Públicos (Osep) y Ots. P/D. Y P. S/Rec. Ext. Provincial», de fecha 14/02/2.019. Este criterio fue reiterado en autos N° 13-03886770-3/1(010301-52763), caratulados «Monjelardi Grisenti Gabriel Alejandro En J° 251.774/13-03886770-3 (010301-52763) Monjelardi Gabriel C/Osep (Obra Social De Empleados Públicos). P/Acción de Amparo P/Rec. Ext. de InconstitCasación».22/03/2.019.
44 Se ha destacado que «los abogados y en general todos los profesionales designados a sueldo, están obligados a tomar a su cargo los trabajos correspondientes a sus respectivos títulos habilitantes y sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el presupuesto les asigne y no tendrán derecho a reclamar honorarios adicionales (art. 274, decreto-ley 6769/58) pero ello no implica la prohibición de regulación de los honorarios correspondientes al letrado, sino la imposibilidad de su reclamo» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 02/04/1.996, «Municipalidad de Hipólito Yrigoyen c. Biancardi de Camera, María», LLBA, 1996 – 672) aunque también se ha afirmado que «la ley de aranceles de abogados no puede ser invocada por los profesionales de derecho que actuaron para sus clientes en relación de dependencia, siendo excepción aquellos asuntos cuya materia fuera ajena a dicha relación, quedando a cargo de quien la invoca la debida acreditación de tal extremo». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 13/02/2.004, «Araujo, Carolina s/inc. de rev. en: Obra Social del Personal de Encotesa s/conc. prev.», DJ, 2004/07/07, 754)
45 En este sentido, se ha afirmado que «si bien es necesario diferenciar el derecho a la regulación de honorarios de la relación de crédito entre el beneficiario y los eventuales obligados al pago, no hay que olvidar que a los efectos de percibir honorarios judicialmente regulados se entabla un vínculo entre el condenado y el beneficiario del trabajo profesional». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 1991/09/18, «Kablowski, Conrado c. Municipalidad de Esteban Echeverría», LA LEY 1992 – B, 210 DJ, 1992-1, 991) y «el que la condena con costas sea impuesta en la sentencia no significa que recién con posterioridad a la misma nazca el derecho a percibir honorarios del letrado que trabajó durante la sustanciación del pleito, ya que los mismos fueron devengándose durante su transcurso». (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II, 05/10/ 1.993, «García Vélez, María I. y otro c. Canesi, Horacio M.», LLBA, 1994 – 368); «el derecho a percibir honorarios profesionales del ejecutado surge de la condena en costas impuesta en la sentencia. Ello es así, toda vez en sentido técnico estricto, ejecutado es aquél a quien una sentencia firme le impuso una condena susceptible de ejecución». (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2a Nominación de Córdoba, 31/03/1.997, «Meinero, Luis M. en Panuntin, Antonio, quiebra», LLC, 1998-306) y que «el derecho a percibir honorarios nace en la oportunidad en que los trabajos son realizados, con independencia de la época en que tenga lugar la regulación, generándose a partir de aquel momento una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que como talse hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional». (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, sala criminal y penal, 08/07/1.997, «Colegio de Bioquímicos c. Instituto de Previsión y Seguridad de Tucumán», LLNOA, 1998-744)
46 La Corte de la Nación ha afirmado que «la regulación judicial de honorarios sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución: el trabajo profesional» y que «los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que los trabajos han de ser remunerados, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlos, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 25/11/1.997, Fallos 320:2485); asimismo, ha dicho que «cabe diferenciar el derecho a la regulación de los honorarios, de la relación de crédito entre su beneficiario y los eventuales obligados al pago» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/10/1.986, «Estancias Vidania S.A. c/Provincia de Buenos Aires», JA 1988-I, 413).
47 Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Córdoba, «Castrovinci, Salvador c/Luján, MArioi», 07/06/1.994, LA LEY 1.995 – C, 678.
48 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, 17/05/1.999, Sala II, expte. Nº 63661 – «Consorcio Propietarios de Locales Galería Tonsa en J: Venier, Miguel A. c/Consorcio Propietarios de locales Galería Tonsa p/OrdinarioInconstitucionalidad – Casación», LS 288 – 017.
49 QUADRI, Gabriel H., «La nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal», LA LEY 2017 – F, 958.
50 Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, Paz y Tributario de Mendoza, expte. N° 31.238, «Musri, Roberto en J° Ortiz de Guillén c/Palacios P/Ejecución s/ Tercería», 17/02/2.006, LS110 – 264.
51 Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, Paz y Tributario de Mendoza, expte. N° 133.170, «Bau, Angel Fanny c/Chavetta Alicia y Francisco Chavetta p/ División de condominio», 26/02/1996, LA 136 – 121.
52 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 98.453, «Arenas Alejandro y ots. En J° 166.210/34.896 Arenas, Alejandro y ots. c/Citibank N.A. y Diners Club Arg. S.A.C. y de T P/A.YP. S/Inc. Cas.», 09/11/2010, LS 420 – 045.
53 USANDIZAGA, Manuel, «El pago de los honorarios del abogado como deuda de valor y la interpretación constitucional del jus», LLLitoral 2018 (abril), 4.
54 ACERBO, Jeremías, «Aplicación temporal de la ley 27.423», LLC 2019 (abril), 7. Se incluye la UMA (Unidad de Medida Arancelaria), que equivale al 3% de la remuneración básica del Juez Federal de Primera Instancia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación publicará mensualmente su valor, que está en la suma de $1.715, conforme la última Acordada 27/18 del mes de agosto. (DE LUCA ILACQUA, María Antonella DÍAZ, Bibiana I., «Aspectos básicos del nuevo régimen legal de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal», RDLSS 2018 – 24, 2391)
55 SAGUÉS, Guillermo E., «Colisiones, jerarquías, prelaciones normativas y facultades no delegadas de las provincias. A propósito de las leyes de aranceles de abogados en la Nación y en la Provincia de Buenos Aires». LA LEY 2018 – A, 1078.
56 BOONMAN, Vanessa J. CASTRUCCIO, Norma B., «Regulación de honorarios por debajo del mínimo legal. Proporcionalidad vs. Dignidad», LLLitoral 2018 (octubre), 30/10/ 2018, 3.
57 TORRES GIROTTI, Martín A., «Honorario mínimo obligatorio. Necesaria coordinación con las normas de fondo», LA LEY 09/11/2018, 1.
58 Sobre esta cuestión, hace varios años, la Cuarta Cámara de Apelaciones ha dicho que «es indudable que la estimación a que se refiere el arancel de abogados debe hacerse acudiendo a nuestro signo monetario, base de nuestra soberanía y de la estructura del ser nacional, por lo que los jueces, no obstante lo que pueda suceder en las transacciones privadas, en una parte del mercado inmobiliario, etc., deben aplicar esas leyes y no aceptar que las operaciones propias de su jurisdicción sean referidas a moneda extranjera». (Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 30/07/1999 Expte. N° 23.424, «Metro S.A.C.I.A. c/Diego Calderón S.A. p/Ejec. Camb.», Revista del Foro de Cuyo Tomo 39-1999, pág. 333). Antes de la vigencia de la Ley 23.928, en el orden nacional, se ha precisado que «la ilegalidad del procedimiento al estimar el profesional letrado sus honorarios en una moneda extranjera surge de que las leyes 1130 (arts. 1° y 5°), 3871 (art. 1°), 18.188 (art. 2°), han implantado el régimen nominal del curso legal forzoso sobre la moneda nacional, hoy pesos argentinos.» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 05/12/1980, «Herrero, Rubens y otros c. Sureña Constructora, S. R. L.», LA LEY 1981 – B, 134)
59 PITA, María Claudia del Carmen, «Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de la justicia», Buenos Aires, LA LEY, 2.008, pág. 153/154.
60 URE, Carlos E., «La base regulatoria en dólares», LA LEY 14/03/2019, 12.
61 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 101.479, «Intzes, Gonzalo Alejandro y ot. En J° 113.648/31.095 Fundación San Pío X C/Cencosud S.A. y ots. P/ Cumplimiento de contrato s/Inc. Cas.», 08/09/2.011, LS 430 – 245.
62 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/7/2000, Fallos 323:1838.
63 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/09/2012, «Argencard S.A. c. Provincia de Entre Ríos s/demanda de repetición», La Ley Online, AR/JUR/51875/2012.
64 ACERBO, Jeremías, «Honorarios profesionales e IVA», LA LEY, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (noviembre), 24.
65 CSJN, 16-04-2012, Central Neuquén S.A. y otra c. Buenos Aires, Provincia de y otra s/acción declarativa. C. 603. XXIX, citado en: ACERBO, Jeremías, «Honorarios profesionales e IVA», LA LEY, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (noviembre), 24.
66 Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 31/08/1993, expte. Nº 28.492, «Banco de Mendoza c/Roiman y Cía. S.R.L. y ots. p/Ejec. Hipotecaria», LA 076-247. También se ha dicho que «no corresponde pretenderse estimación de honorarios cuando ya se emitió resolución regulando honorarios que se encuentran firmes. Es decir que el momento final para manifestar la voluntad de estimar está dado inexorablemente por la existencia de una regulación firme». (Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 09/09/1988, expte. Nº 94249, «Soler Ponce c/ S. Morales», LA 064 – 169)
67 Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 08/03/1993, expte. Nº 64.769, «Bustos Lagos, Daniel en J: Tupungato S.A.C.I.F.I.A. p/Concurso Preventivo Estimación Honorarios», LA 075 – 326)
68 Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 11/09/1.992, «Mastronardi Ricardo y ot. en jº 60.555 Coop. Viv. Cons. y Cred. Del Personal Agua y En. Elec. C/Consersa S.R.L. P/Ordinario Incidente Estimación», LA 70 – 484; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 112.163, «Rosato Roberto Omar y ot. En J° 1,020/9/25,917 Delpozzi Gustavo Daniel y Ots. En J° 885 Lucero Sandra Beatriz C/Roberto Omar Rosato y Ot. P/Ordinario P/Estimación de Honorarios P/Recurso Ext. de Inconstitucionalidad», 13/05/2015. También se ha precisado que «el incidente de estimación de honorarios debe tramitarse contradictoriamente, a los términos del art. 21 de la ley 3641, y en la instancia correspondiente, posibilitando de ese modo que la parte interesada en la determinación de los honorarios cuyo pago se le ha impuesto pueda controlar la valuación de los bienes que componen la sociedad conyugal y que constituyen la base regulatoria.» (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 13/05/1997, expte. Nº 24.748, «Corvalán, Carlos M. en J:41164 Corvalán, Carlos Mario p/ Quiebra Recurso Directo», LS 082 – 220)
69 QUADRI, Gabriel H., «El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense», LA LEY 2018 – D, 665.
70 Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, 15/06/2011, «Farías, Fermín c. Empresa Monte Grande SA y otros s/Accidente de trabajo. Acción especial», Juba sumario B54667.
71 QUADRI, Gabriel H., «El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense», LA LEY 2018 – D, 665.
72 NOVELLINO, Norberto José, «Aranceles y cobro de honorarios.», Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 1.995, pág. 22 y sgtes.; puede verse: DIEGUES, Jorge A., «Pacto de cuota litis», LA LEY 06/05/2011, 7.
73 La Corte de la Nación ha afirmado que «este tipo de concertación, en virtud de la cual una de las partes en un convenio le reconoce a los letrados que la representan o patrocinan una participación sobre la suma de dinero que obtenga como consecuencia del derecho que esgrime, importa la renuncia al cobro contra su cliente de los honorarios que se pudiesen regular. De tal manera, las partes anticipan la incidencia que el costo de los trabajos tendrá en su reclamo y excluyen la posibilidad de todo otro requerimiento de pago de aquellos profesionales con los cuales han suscripto ese contrato». (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/05/1.999, Fallos 322:709)
74 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 2002/08/23, «Alvarez, Cremilda A. c/La Caja de Seguros», DJ, 2002/10/02, 324 DJ, 2002-3, 324. En sentido semejante, se ha dicho que «es nulo el pacto de cuota litis suscrito por los padres de un menor -en el caso, en un juicio de daños y perjuiciossin intervención del Ministerio de Menores, pues se trata de un acto de disposición de dinero que para perfeccionarse válidamente requiere contar con la participación necesaria de dicho funcionario de acuerdo al art. 59 del Cód. Civil». (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación de Córdoba, 04/ 04/2.002, «González, Armando G. y otra c. Jaime, Jorge O. y otro», LLC, 2002, 760; puede verse: GARCÍA FACINO, Ricardo E., «El pacto de cuota litis y los menores», DFyP 2012 (agosto), 12)
75 HITTERS, Juan Manuel, «Convenios de honorarios y pacto de cuota-litis para asuntos indeterminados. La influencia del art. 1627 del Código Civil sobre las normas arancelarias locales», APBA 2012 – 12, 1369.
76 DIEGUES, Jorge A., «Pacto de cuota litis», LA LEY 06/05/2011, 7.
77 Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, expte. N° 36.531, «T.C.P.B. C/G.I.M. P/Separación personal – Separación de bienes – Medida precautoria», 02/05/2013.
78 Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, expte. N° 53.163, «Escayol Carlos Alberto C/Villafañe de Matrabasi Gladys Eloisa P/Cumplimiento de Contrato», 19/10/2018.
79 Con la vigencia de la ley 3.641, se ha dicho: «Constituye título ejecutivo hábil conforme el art. 228 C.P.C., el pacto de cuota litis en el que se convino que el abogado de la actora tendrá derecho a percibir un porcentaje de lo que deban pagar los demandados, sea por sentencia o conciliación, en razón de haber sido declarado reconocido judicialmente y encontrarse firme la sentencia favorable» (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, expte. N° 51.871, «Scillia Miguel Hector C/Malagoli Carmen Sofia P/Ejecución de Honorarios», 06/04/2016, LA 133 – 242).
80 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte.: N° 72.021, «Previtera, José Jesús En J: Previtera, José Nelly Chaar Ejecución Inconstitucionalidad – Casación», 28/ 12/2001, LS 304 – 301.
81 El Máximo Tribunal del país agrega en este precedente: «a) Los pactos de honorarios agotan todo concepto de retribución, con excepción de las costas impuestas a otras partes del pleito; b) Los pactos de honorarios importan reemplazar los parámetros emergentes de la ley de arancel por el acuerdo de voluntades; c) El convenio de honorarios en el cual se pactó que el profesional cobraría un porcentaje del monto total que percibiría su cliente en el juicio, tanto con relación a los trabajos ya realizados como a los futuros, debe interpretarse en el sentido de que se estableció dicho porcentaje como única retribución que el profesional puede cobrar al cliente, siendo que la afirmación relativa a los honorarios que se regulen judicialmente, debe interpretarse en relación a una eventual ejecución por las costas que fueran impuestas a la parte contraria». (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/05/1999, «Salvatore de López, A. c. Provincia de Buenos Aires», La Ley Online, AR/JUR/5295/1999)
82 Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, expte. Nº 16878, «Síndico en J: Beren Quiebra Voluntaria c/Ferrari y Cía p/Quiebra Voluntaria», LA 69-112.
83 LA 153-479.
84 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 04/04/2003, expte. Nº 74.415 –«Fernández, Carlos y ot. en j: Lascar S.A. p/Conc. Prev. hoy su quiebra Inconstitucionalidad – Casación», LS 320 – 105.
85 Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, expte. N° 53.939, «Diaz Rodolfo, Maccari Antonella, Maldonado Silvio Y Martinez Lucia Adela C/ Obra Social de Empleados Publicos (O.S.E.P.) P/Acción de Amparo», 09/04/2019.
86 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 20/10/1.992, «Bco. Comercial del Norte S.A. c/Yamin Nazar, Rolando J. s/Ej. Cambiaria». Revista del Foro de Cuyo Tomo 81993, pág. 122.
87 Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, 02/09/ 1998, expte. N° 46.102, «Neme, Alberto c/Banco de Mendoza p/Ejecución de Honorarios», LA 085 – 081.
88 Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, 10/11/ 1993, expte. N° 137.713, «Marcelini, Sergio Bgas. Y Vdos. Mastrabase S.A. Ejec. Prendaria», LA 076 – 391.
89 Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, 31/10/ 1995, expte. N° 59.294, «Mortarelo, Juan Luis c/Arébalo p/Daños y Perjuicios», LA 080 – 034.
90 Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, 13/05/ 1992, expte. N° 70.198, «Municipalidad de Godoy Cruza c/SUPE P/Apremio», LA 070 – 123.
91 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 20/10/1992 – «Bco. Comercial del Norte S.A. c/Yamin Nazar, Rolando J. s/Ej. Cambiaria», Revista del Foro de Cuyo, To. 81992, pág. 121.
92 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala II, 06/05/2002, expte. N° 69757, «Ranchilio, Ariel Roberto y Ranchilio, Sergio en J: Arancibia, Antonio José Esteban Panella Ordinario p/Casación», LS 308 – 027. Más recientemente, ha sostenido: «A los fines de la regulación de los honorarios complementarios, en los casos en los que se rechaza la demanda, debe liquidarse el capital con sus intereses hasta la fecha de la sentencia que deja firme el rechazo de la demanda, sea primera o ulterior instancia». (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala I, expte.: 13007033596, «Maldonado Janet C. y ot. En J° 209080/50508 Montemar C.F. S.A. C/Quintero, Juan Carlos S/Ejecución típica (P.V.E.) P/ Rec.Ext. de Inc.», 30/05/2.016.
93 LIEBER, Hernán B. LOVROVIC, Alexis I., «El cómputo de los intereses en la base regulatoria de los honorarios de abogados»; La Ley on line, cita Online: 0003/012202.
94 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21/03/2017, «Enap Sipetrol Argentina S.A. c. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», LA LEY 2017 – B, 431.
95 Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 03/05/1993, expte. Nº 122.051, «Okolic María c/Luis Zaruba p/Daños y Perjuicios», LA: 155-275; ver también de la Primera Cámara Civil de Mendoza: 11/08/1995, expte. N° 131679 «Arrigosi, Carlos y Francisco Angeloni c/Dirección Cooperativa de Mendoza p/Rec Amparo», LA 158-499; 16/08/1996, expte. N° 102.635 «Módica Francisco G. c/Oscar E. Mura y otros p/ Cobro Alquileres», LA 160-255.
96 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 03/04/2.019, expte. N° 13-044191002/1, «Sticca de Correa Celina y Ot. En J° 4697/29801 Gattera Susana Maria C/Gattera Raul Eduardo P/Resolución Contractual P/Recurso Extraordinario Provincial».
97 Está claro que, como lo ha dicho la Corte de la Nación, «el éxito o fracaso no es un elemento determinante en la dilucidación del obligado al pago de los honorarios generados por la tarea en juicio de un profesional del derecho; en uno u otro caso éste tendrá derecho a una remuneración y una vez que esté determinada surgirá indistintamente el derecho al cobro al eventual obligado». (CSJN, 20/8/1996, Fallos 312:1816)
98 La nota al art. 282 del C.P.C. de Mendoza rezaba: «El titular activo del crédito por honorarios puede elegir entre el sujeto pasivo al cual se refieren los tres primeros enunciados y el último, es decir, entre el obligado civilmente y el obligado procesalmente. Si ejecutara al obligado civilmente, éste podrá repetir en contra del condenado en costas. Cuando la sentencia establece una condena en costas proporcional, podrá ejecutar al condenado, por la parte a su cargo y al obligado civil-mente por lo demás. Cuando la condena es solidaria (art. 37), podrá ejecutar a cualquiera de los condenados o a todos (art. 705 Cód. Civil)».
99 PODETTI, Ramiro, «Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de las Ejecuciones», Tomo VII-B, Buenos Aires, Ediar, 1.968, pág. 319.
100 MARGONARI, Pedro Edgardo, «La legitimación procesal ante las obligaciones in solidum», nota a fallo de la CSJN, 17/11/1.994, «P., D.D. c/Provincia de Buenos Aires p/ Daños y Perjuicios», ED163-815; puede verse también: SILVESTRE, Norma Olga, «Las obligaciones del condenado en costas y del cliente frente al profesional que representó a este último ¿obligación concurrente u obligación accesoria?», en «Revista de Responsabilidad Civil y Seguros», Buenos Aires, La Ley, 2.001, pág. 502 y sgtes..
101 Segunda Cámara Civil, Comercial y Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 14/06/2001, expte. Nº 27266, «Montano, Sergio Antonio c/Atuel Fideicomisos S.A. p/Ejecución de honorarios», LS 098 – 284.
102 QUADRI, Gabriel H., «El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense», LA LEY 2018 – D, 665. En el orden nacional el art. 49 de la ley 21.839 disponía que «todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme… en el supuesto de que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente», el art. 50 establecía que «en el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los 30 días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional».
103 QUADRI, Gabriel H., «El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense», LA LEY 2018 – D, 665.
104 La sentencia de Cámara, al confirmar la de primera instancia, admitió la pretensión de la ex letrada de la ejecutante de afectar al cobro de sus honorarios la totalidad de los bienes fideicomitidos, al entender que ese crédito es accesorio del ejecutado en el proceso y fue transmitido al fideicomiso financiero en el marco de la liquidación forzosa de un banco. La Corte precisó que «la sentencia que habilitó la acción de cobro de honorarios de la letrada de la parte actora contra la totalidad de los bienes fideicomitidos debe revocarse, pues, contravino lo dispuesto en el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras y las disposiciones de la ley 24.441, desvirtuando el sistema en ellas establecido para la enajenación de activos y pasivos excluidos» y «cuando un crédito ingresa al fideicomiso, resultan inherentes a su valor tanto los accesorios como las cargas o deudas que le acceden y el eventual ejercicio de acciones que se originan en el estado en que se encontraba aquel; tales cargas no se proyectan sobre los bienes fideicomitidos anteriores a la formación de la universalidad y propias del crédito incorporado, que conserva su individualidad a los fines de su ejecución, ello en virtud del el inciso b) del art. 72 de la ley 24.441, que mantiene la singularidad en el procedimiento de recupero, al limitar las excepciones oponibles al cesionario por el deudor cedido». (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/03/2011, «Comafi Fiduciario Financiero S.A. c. Muravchik, Abraham Jaime», RCCyC 2015 (diciembre), 309)
105 TOLEDO, Pablo Roberto, «La ejecución de honorarios ¿devenga nuevos honorarios?», LA LEY 2014 – A, 318.
106 Se ha afirmado que «el interés del letrado se satisface con cautelar en forma suficiente sus derechos, aunque sin inmiscuirse en convenios celebrados entre las partes sustanciales» (Cámara Nacional Civil, Sala E, 14/12/1.979, «B., E.R. C/A.C.A.», LA LEY 1980 – C, 39), que «el art. 55 de la ley 21.839, cuya fuente inmediata está constituida por el art. 38 de la hoy derogada ley 12.997 y sus modificatorias, sólo concede al profesional un medio tendiente a garantizar el cobro de los honorarios, pues la finalidad no es otra que brindarle la posibilidad de ser oído con el objeto de proteger sus derechos frente a las medidas que pueden disminuir su garantía. Así lo entendió una abundante jurisprudencia en torno al derogado art. 38, toda vez que la ratio legis que inspiró ambas normas es la misma. Por ello, la oposición que se formule invocando la norma debe ser razonable, en atención al monto probable de los honorarios impagos y no ser un medio de turbar innecesariamente los derechos de los interesados.» (Cámara Nacional Civil, Sala C, 05/09/1.979, «Capuano, Nicolás c/Dignan, Roiberto», JA 1980 – II, 833)
107 CORDEIRO ÁLVAREZ, Ernesto, «Tratado de los privilegios», Buenos Aires, Depalma, pág. 522.
108 J.A., Tomo 5, pág. 263; J.A., Tomo 1, pág. 179.
109 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 11/09/1959, expte. N° 21977, «Rubiani Juan en J° Compañía Adolfo Benito Cristóbal Tarazaga Ordinario P/Casación», LS 071 – 396.
110 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/12/2005, «Sitja y Balbastro, Juan R. c. Provincia de La Rioja y otro», La Ley Online, AR/JUR/9095/2005.
111 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 22/02/2018, «A., H. A. y Otra c. B., M. H. y otro s/Daños y perjuicios», La Ley Online, AR/JUR/47378/2018. En la jurisprudencia local, la Corte de Mendoza ha sostenido: «La invocación de la verdad jurídica objetiva no constituye un argumento válido para admitir con carácter privilegiado un crédito por honorarios regulados al acreedor en un proceso seguido contra el fallido en sede laboral, si ello ha sido peticionado en la etapa del proyecto de distribución de fondos que tiene como base un proceso de verificación de créditos concluido mediante el dictado de una sentencia de segunda instancia que consideró el crédito como quirografario». (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 16/02/2011, «L.C.J.S. en: Tupungato SACIFIA p/quiebra», LLGran Cuyo 2011 (mayo), 363 Con nota de Carlos A. Ferro Ilardo; DJ 06/07/2011, 51.
112 QUADRI, Gabriel H., «La nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal», LA LEY 2017 – F, 958.
113 Cámara Civil y Comercial de Junín, 14/11/1.995, «Lagoma, Hugo c/Banco de Junín S.A.»; LLBA 1996-484.
114 Así, se ha sostenido que «en el análisis de la procedencia de cualquier medida cautelar, es menester partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, lo cual sólo se logra cuando existe una correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es el objeto de la medida cautelar, entre otras palabras, corresponde analizar si la medida cautelar cumple una función de medio a fin con la pretensión principal de la parte que la solicita, ya que está destinada a asegurar la eficacia de la sentencia e impedir que tornen ilusorios los derechos de quien reclama aquella». (Cuarta Cámara Civil, Comercial y Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 27/06/1990, expte. N° 18.982, «Martínez Teodoro p/Título Supletorio», LA 120 – 168).
115 DE LÁZZARI, Eduardo, «Medidas cautelares», La Plata, Librería Editora Platense, 2.000, Tomo 2, pág. 429 y sgtes.
116 «Rodríguez Eusebio c/Juan Letelier p/Embargo Preventivo», L.A. 66-42; ver fallo de la Tercera Cámara Civil, Comercial y Minas, Paz y Tributario de Mendoza, 15/10/1993, expte. N° 92.671, «Aguerio Herminio Tomás c/Embotelladora Los Andes S.A. p/Embargo Preventivo», LA: 072-411.
117 Fallo del 4/3/1994; 128138, «Coria, Julio c/Auto San Juan S.A. p/embargo preventivo», LA 73-161. En el orden nacional, la Sala F de la Cámara Nacional Civil ha dicho que «si se trata de un crédito por honorarios devengados como consecuencia de trabajos realizados en un expediente judicial, debe admitirse el embargo preventivo limitado a una suma que prima facie guarde proporción con la entidad de la deuda, aunque todavía no se haya practicado regulación». (13/7/1995, LA LEY 1995-E, 279)
118 RIBERA, Carlos E., «Prescripción de los honorarios de los abogados y procuradores», LA LEY 01/11/2018, 4; DFyP 2018 (diciembre), 157.