JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:P. J. S. c/A. (A.E. SA) s/Beneficio de Litigar sin Gastos
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E
Fecha:07-09-2013
Cita:IJ-LXXI-130
Voces Citados Relacionados

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E

Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2013.-

Contra la resolución de fs. 21, mediante la cual la Sra. juez de grado admitió el acuse de caducidad de instancia impetrado a fs. 13/15, alza sus quejas la parte actora quien las vierte en el memorial de fs. 27, cuyo traslado conferido a fs. 29 fuera contestado a fs. 30/31.

El art. 310 inc. 2° del Cód. Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

Con relación al plazo a aplicar en el caso de autos, cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos no constituye un proceso autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. En efecto, tiene una simple finalidad instrumental y presupone siempre un proceso en trámite o a iniciarse (conf. PALACIO, "Derecho Procesal Civil", t. III, pág. 483; COLOMBO, "C.P.C.C. de la Nación...", t. I, pág. 183), siendo aplicable el plazo de caducidad del art. 310, inc. 2°, del ordenamiento legal citado por tratarse de un incidente, máxime si, como en el caso, tramita por separado del principal (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 148.786 del 05/08/1994, c. 204.477 del 12/11/1996, c. 505.087 del 30/8/08 y c. 503.468 del 01/09/2008, entre muchos otros; Sala "C", c. 124.275 del 16/03/1993, c. 129.425 del 18/05/1993; Sala "F", c. 99.587 del 13/12/1991; Cám. Nac. Com., Sala "E", del 21/10/1985, en JA, 1986-I, pág. 114).

Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. FENOCHIETTO-ARAZI, "C.P.C.C. de la Nación, Comentado y Concordado", t. 2, com. art. 315, pág. 44 y art. 316, pág. 45; GOZAÍNI, Osvaldo A., "C.P.C.C. de la Nación, Comentado y Anotado", t. II, pp. 165/166; COLOMBO, op. y loc. cits., pp. 495/6; CNCivil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/1993, c. 158.347 del 14/02/1995, c. 187.719 del 26/02/1996, c. 223.591 del 17/06/1997 y c. 487.315 del 09/08/2007, entre muchos otros).

Y, en el caso, si bien la actuación que luce a fs. 8, proveída en los términos que luce a fs. 9, activa el procedimiento, cabe aquí resaltar que el demandado interpuso el acuse sin consentirla, contrariamente a lo sostenido por la parte actora (ver fs. 27 punto II), pues observó esa conducta dentro de los cinco días de notificado de dicha providencia impulsoria en los términos del art. 133 del ordenamiento legal de forma (conf. HIGHTON - AREÁN, "C.P.C.C. de la Nación, Concordado...", t. 5, pág. 874; FENOCHIETTO-ARAZI, op. y loc. cits. pág. 44, núm. 2; COLOMBO – KIPER, "C.P.C.C. de la Nación, Anotado y Comentado", t. III, pág. 377, punto 3; FENOCHIETTO, Carlos, "C.P.C.C. de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", t. 2, pág. 210, núm. 2), tal como lo acredita la constancia del cargo que obra a fs. 15 vta.

Ahora bien, de las constancias de estos obrados surge que desde el día 27 de marzo de 2012 (ver fs. 3/4), hasta la fecha en que se acusó la caducidad de la instancia, el día 29 de mayo de 2013 (ver fs. 15 vta.), transcurrió con exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2do., del Cód. Procesal sin que el recurrente hubiese realizado acto procesal impulsorio alguno.

Es que el realizado entre el último acto válido ya mencionado y la articulación del acuse (ver fs. 5/6), no resultaba -a tenor del principio rector ya mencionado en este pronunciamiento- impulsorio pues de ninguna manera revestía idoneidad para hacer avanzar el procedimiento ni tendía a lograr la prosecución de la relación procesal.

Así lo ha entendido este Tribunal al sostener que ni el escrito por el cual se requiere sacar los autos de "paralizados", ni la providencia dictada a consecuencia del mismo, que dispone el reintegro de los autos a su respectivo casillero, poseen aptitud para interrumpir el curso de la caducidad (conf. c. 411.888 del 01/10/2004, c. 571.267 del 10/02/2011, entre muchos otros), máxime cuando en el caso el pedido fue realizado transcurridos más de doce meses desde la última actividad (ver fs. 3/5), y sin mencionar en dicho escrito acto procesal alguno a realizar una vez que fueran puestas las actuaciones en letra (ver fs. 5).

Los principios antes enunciados y el análisis de las constancias de estos obrados, permiten advertir que la presentación mencionada no reviste el carácter de impulsoria y que la inactividad de la parte actora en autos resultó manifiesta.

En tal inteligencia, sólo resta señalar que aun cuando es cierto que en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. FASSI-YÁÑEZ, "C.P.C.C. de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado"; t. 2, art. 310, n. 7; pág. 640 y s.; C.N.Civil, esta Sala, c. 144.579 del 03/06/1994, c. 166.309 del 17/03/1995, c. 168.449 del 07/04/1995, c. 223.591 del 17/06/1997, c. 587.050 del 26/09/2011 y c. 593.603 del 28/12/2011, entre muchos otros), éste es sólo de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquélla se ha producido, situación que como se anticipó no se ajusta al caso de autos.

En consecuencia, corresponde desestimar la queja vertida en el memorial de fs. 27.

Por ello, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 21, en todo cuanto fue objeto de agravio. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (arts. 69 y 73 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.

Mario P. Calatayud - Juan C. G. Dupuis - Fernando M. Racimo