JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Estereotipos de Género como Causa de la Violencia de Género. Vulneración del Principio de Igualdad y No Discriminación
Autor:Sosa, María Julia
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 19 - Junio 2021
Fecha:30-06-2021 Cita:IJ-I-CDXIII-127
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Desarrollo
III. Colofón
Notas

Estereotipos de Género como Causa de la Violencia de Género

Vulneración del Principio de Igualdad y No Discriminación

Por María Julia Sosa[i]

I. Introducción [arriba] 

El objetivo de este trabajo consiste en demostrar cómo los estereotipos de género constituyen la causa de la violencia de género pero también su consecuencia y, a su vez, la vulneración flagrante del principio constitucional y convencional de igualdad ante la ley y no discriminación; además, ofrecerá a los/as operadores/as judiciales una visión que sirva de base en la investigación como en el juzgamiento de los delitos bajo contexto de violencia de género en los que se presenten estereotipos.

II. Desarrollo [arriba] 

Para arribar a la conclusión esperada es necesario precisar previamente el concepto de perspectiva de género.

En ese sentido, se afirma que es la mirada que deben tener los/as operadores judiciales sobre determinados hechos ilícitos en los que participan, tanto como víctimas o imputados/as, diversos grupos vulnerables. Al efecto, puede señalarse que es una herramienta conceptual que muestra que las diferencias entre mujeres y varones se dan no sólo por su determinación biológica sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos.

Debe entenderse como una metodología y/o mecanismo que permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, para así implementar acciones positivas sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan el avance en la construcción de la igualdad en la materia[ii].

En tal sentido, es fundamental aclarar que la utilización de estas herramientas no surge de una moda que se presenta ante los/as operadores/as policiales y judiciales para su aplicación per se. Su fundamentación es normativa, emana de la Constitución de la Nación Argentina y, en consecuencia, de todos aquellos tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional; por eso, debe utilizarse siempre en un proceso judicial y por todos/as sus operadores/as.

De otrora, nuestra Constitución Nacional estableció en el art. 16 el principio de igualdad ante la ley en los siguientes términos: “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

El principio de igualdad encuentra antecedentes en la Asamblea Constituyente de 1813 cuando se suprimió los títulos de nobleza y se eliminó la condición de opresión de los/as esclavos/as, oportunidad en la que se decretó la “libertad de vientres” y rigió para toda persona que hubiese nacido en territorio argentino desde el 31 de enero de 1813 en adelante.

Con mucho orgullo la República Argentina en la reforma de 1860 complementó el actual art. 15 de su Carta Magna que se definió de esta manera: “En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución…”.

Así, la abolición de todo título de nobleza y de la esclavitud respondió al principio eje de la Constitución Nacional que es el de igualdad; el art. 16 dispone que toda persona nace igual y que toda persona es admisible en los empleos sin otra condición que la idoneidad; marca la igualdad en su condición formal.

Ya Bidart Campos[iii] había explicado que existían dos tipos de igualdad: una formal y otra real (jurídica o fáctica o real). La primera es aquella en que toda persona se considerada como igual ante la ley, sujeta de derecho con iguales derechos civiles. La igualdad real es aquella en que el Estado juega un rol intervencionista en el intento de estabilizar la igualdad económica–social de sus habitantes.

Con independencia de lo expuesto, la reforma constitucional argentina del año 1994 incorporó el art. 75 inciso 23 a su Carta Fundamental, que establece que el Congreso debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por tal Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los/as ancianos/as y las personas con discapacidad.

En consecuencia, la igualdad de estos grupos vulnerables, en particular, ya no consiste en una igualdad formal sino en una igualdad como no sometimiento.

Tal como lo ha señalado María Angélica Gelli[iv] las medidas de acción positiva en general tienden a garantizar la igualdad real de trato; desbrozan los impedimentos culturales que condicionan y limitan la igualdad en los hechos. La propia Constitución Nacional de la República Argentina dispuso la sanción de leyes y estipuló acciones positivas; en su art. 37 y en la cláusula segunda de su cuerpo las garantizó en materia electoral y político partidaria a través del cupo femenino.

Por otro lado, en materia jurisprudencial un claro ejemplo de esas acciones positivas lo constituye el fallo Sisnero[v]. Aquí, concretamente se discutía si las empresas de servicios de transporte público de pasajeros/as de la Ciudad de Salta habían vulnerado el derecho constitucional de las mujeres a elegir libremente una profesión o empleo –en este caso, el de colectiveras– y a no ser discriminadas en el proceso de selección.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina entendió mediante ese pronunciamiento suscripto por los/as jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Highton de Nolasco, al resolver el recurso de queja por recurso extraordinario denegado, que se había vulnerado

“…el derecho constitucional de las mujeres en general, y de la actora en particular, a elegir libremente una profesión o empleo y a no ser discriminadas en el proceso de selección, en el caso, a los fines de acceder a un empleo como conductora de colectivos”, por lo que revocó la sentencia impugnada.

Evidentemente, la postura contraria evidenciaba una negativa basada en un estereotipo de género. La parte demandada afirmó ante los medios periodísticos que las manos de las mujeres salteñas no estaban para llenarse de callos en un colectivo sino para acariciar, y que las mujeres deberían demostrar sus artes culinarias.

El dirimendo destacó también que “…los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional”, y enfatizó las obligaciones estatales establecidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de adoptar todas las medidas apropiadas

“…para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar [… ] b) el derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección […] y c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo […]”, así como para “eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas […]”, “incluso las de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (ver considerando 2°).

A su vez, recordó que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares, con cita de los precedentes “Kot” –Fallos 241:291, esp. 299– y “Álvarez, Maximiliano c/ Cencosud SA” –Fallos: 333:2306, esp. 2313/2315– así como de la Opinión Consultiva 18/03 párrafo 140 de la Corte IDH en la que se expresó que

“…en una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respecto de los derechos humanos entre particulares, esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes)” (ver considerando 3°).

De esta forma, los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación son ampliamente reconocidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional y resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (contrastar arts. 2º de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2 y 7 de Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 y 2.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2º y 3º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2º de la Convención de los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y especialmente la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial).

Sin embargo, el principio de igualdad y no discriminación amparado, tanto constitucional como convencionalmente, resulta frecuentemente vulnerado con la utilización de estereotipos de género y se constituye en causa y consecuencia de la violencia de género.

Para comprender y adentrarse en el concepto de estereotipo deben efectuarse algunas disquisiciones previas sobre sexo y género. Cuando se habla de sexo se lo hace sobre las características físicas y biológicas de las personas desde su nacimiento, que la acompañan toda la vida y diferencian a varones de mujeres. Son universales, y existen en todas partes del mundo y culturas; se vinculan con lo genético, lo hormonal, los cromosomas, la ciencia, lo biológico. Se nace con un determinado sexo y esa circunstancia, en principio, no cambia, no muta, a menos que se realice una operación quirúrgica.

En cambio, al hablar de género se apuntala a las características que la sociedad asigna a varones y a mujeres. No es algo con lo que se nace; es una construcción social que indica cómo ser, qué actividades realizar, qué gusta, cómo expresarse, cómo vestirse y pensar. Es un concepto dinámico, mutable, depende de la coyuntura socio política. Puede variar con el tiempo a lo largo de la vida de una persona. Tiene que ver con la subjetividad y con la autopercepción.

Los estereotipos de género referencian a la construcción o comprensión de los varones y las mujeres en razón de la diferencia entre sus funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales. El término «estereotipo de género» es un término genérico que abarca estereotipos sobre las mujeres y los subgrupos de mujeres como también y sobre los varones y los subgrupos de varones; por lo tanto, su significado es fluido y cambia con el tiempo y a través de las culturas y las sociedades[vi].

Hasta hace muy poco, todo se presentaba como un sistema binario y se consideraba que eran divisiones naturales, pero en verdad eran sociales. La sociedad indicaba qué era lo femenino y qué era lo masculino, y cuáles eran las diferencias. De este modo se convertían en etiquetas o rótulos que se imponían desde el nacimiento, que se consideraban adecuadas para cada sexo; así, se conocieron como roles de género. Desde pequeños/as se asignaban esos roles o estereotipos, y la situación se plasmó con claridad meridiana en la ropa y en los juguetes que debían usar los niños y las niñas.

Una investigación efectuada por el Instituto para la Ingeniería y Tecnología (Institution for Engineering and Technology, IET) encontró, a propósito del repunte del consumo de juguetes propio de la navidad, que aquellos relacionados con ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (juguetes STEM, por sus siglas en inglés) eran tres veces más propensos a ser dirigidos a niños que a niñas, por lo cual el IET advirtió que esos estereotipos de género de los juguetes podría desanimar a las niñas a seguir una carrera en ingeniería y tecnología, según el diario The Guardian[vii].

Y si bien esta estereotipación se mantuvo durante toda la infancia se perfeccionó en la adolescencia y madurez. Siempre se sostuvo que la mujer debía ser dulce, delicada, débil, que no sabía jugar al fútbol, ni manejar automóviles, que su rol era la maternidad, la crianza de los/as hijos/as, y que su trabajo solo debía ser reproductivo. Que debía actuar como sostén emocional de la familia y si trabajaba fuera de su hogar debía hacerlo en los denominados trabajos «rosas» (enfermería, docencia, cuidado de niños o ancianos), y encargarse de las tareas del hogar.

Por el contrario, se sostuvo que los varones eran fuertes, valientes, que no debían llorar y que sabían sobre autos y fútbol. Que el rol masculino era el productivo, que debían trabajar fuera de la casa, pero que no eran responsables por las tareas del hogar.

Así, la sociedad otorgó desde antaño mayor importancia a los trabajos masculinos y minimizó los femeninos. Y esta diferencia colocó a los varones en una posición de superioridad sobre las mujeres. Se generó indiscutiblemente una relación de poder, que provocó desigualdad y discriminación, que redundó notablemente en los salarios de las mujeres, aún en los más calificados y profesionalizados, que siempre fueron más bajos.

Desde esta posición patriarcal y apoyados en una idea de superioridad los varones creyeron y muchos aún creen que tienen derecho para imponer gustos o preferencias sobre las mujeres. A diario se suele escuchar frases como: ¡No opines! ¡Andá a cocinar! Yo traigo el dinero, yo decido. Las mujeres deben cuidar a los/as hijos/as y no trabajar. Y sobre todo creen que pueden tener el control sobre ellas, establecer cómo deben vestirse, adónde y con quién pueden salir, quiénes son sus amistades, el dinero que gastan, etc. Cuando las mujeres deciden tomar sus propias decisiones y gozar de sus derechos les resulta fácil instrumentar la violencia como medio para lograr sus objetivos y mantener la superioridad.

Esa estereotipación de roles como naturales y no como sociales se impuso notablemente y se constituyó en la causa de violencia más importante contra la mujer y/o contra los grupos vulnerables, porque intentó darle legitimación al que consideraba adecuar o encauzar al perdido. Si una mujer intentaba o intenta efectivizar los derechos que como ser humano le reconoce la constitución nacional y las convenciones internacionales con igual fuerza, la respuesta –ante esa frustración de no manejar al objeto– era y es la violencia.

Entonces, la eliminación de algunas de las más ocultas y a la vez más generalizadas formas de discriminación contra las mujeres exige la deconstrucción de los estereotipos de género, los cuales son notablemente resilientes y resistentes a ser erradicados o reformados. Algunos estereotipos de género, como aquel según el cual las mujeres son cuidadoras primarias, parece ser constante. Otros estereotipos pueden diluirse por un tiempo pero resurgir de otra manera. Por ejemplo, una aplicación del estereotipo de las mujeres como propiedad de los varones permitía que los maridos golpearan a sus esposas, siempre y cuando el palo que usaran no fuera más grueso que su dedo pulgar.

Esto ha llevado al uso de la expresión «la regla del pulgar» [viii], como una regla que guía actualmente. Otro ejemplo de la aplicación del estereotipo de propiedad es que los padres «entreguen» a sus hijas el día de su matrimonio. Esas cuestiones se naturalizan, pero no son naturales sino que responden al mundo de la cultura. Todo responde a un sistema patriarcal, en donde el varón ejerce el rol productivo y la mujer el reproductivo.

Pero ese patriarcado en verdad no solo atenta contra las mujeres sino contra los propios varones, y eso se ve en la manera que los/as diversos/as operadores/as judiciales evalúan diversas situaciones, por eso hablo, a veces, de grupos vulnerables; toda vez que lo único que logra la estereotipación es atentar contra el crecimiento y desarrollo personal individual, atenta contra la libertad y contra el objetivo más importante del ser humano que es la búsqueda de la felicidad.

En ese sentido, el fallo de la Corte IDH[ix] Fornerón[x] es muy ilustrativo. Versa sobre una joven que al quedar embarazada de su novio decidió ocultárselo y darlo en adopción; cuando el varón se enteró se opuso. La justicia argentina entendió que el papá carecía como varón de la idoneidad o capacidad necesaria para criar a su hija y consideró que en virtud del interés superior del niño una familia adoptiva era más idónea que el padre biológico. Evidentemente, Fornerón es un claro ejemplo de la utilización de estereotipos. Por eso, cuando se habla de género no se habla de mujeres, se habla de mujeres, de varones, y de los diversos colectivos de género que existen.

La Corte Interamericana definió:

“Las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad”.

En lo que aquí interesa ordenó al Estado argentino que debía establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija M y que se debía implementar, en el plazo de un año y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa o curso obligatorio dirigido a operadores/as judiciales, inclusive a jueces, defensores/as, fiscales, asesores/as y demás funcionarios/as de la Provincia de Entre Ríos vinculados/as a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos; particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación.

III. Colofón [arriba] 

El breve esbozo realizado parece cuanto menos suficiente para concluir que los estereotipos de género son causa y consecuencia de la violencia de género.

El concepto de «estereotipar» referencia al proceso de atribuirle a una persona características o roles únicamente en razón a su pertenencia a un grupo particular y eso no es negativo, per se, sino que es negativo en la medida que impone y marca caminos que posiblemente no sean los deseados por algunos/as de los/as estereotipados/as, y porque atenta contra el libre desarrollo individual.

En el campo de la investigación judicial, la utilización de estereotipos y perjuicios afecta la objetividad; influyen en la percepción para determinar si un hecho ocurrió o no, en la evaluación de la credibilidad de los/as testigos y de la propia víctima en un proceso judicial. Provoca inseguridad en el sistema judicial, y las resoluciones judiciales se atravesarán por esta mirada equivocada.

Por consiguiente, es deber fundamental de quienes operan dentro del sistema penal y del judicial en su conjunto observar dónde están esos estereotipos de género para despojarse, no utilizarlos, y comprender el grado de discriminación que provocan: cómo son la principal causa y consecuencia de la violencia de género.

En adición, son causa y consecuencia de la violencia de género porque esas falsas creencias de superioridad justifican el maltrato por parte del varón hacia la mujer o de los géneros dominantes sobre los más vulnerables.

Los perjuicios derivados de la estereotipación de género pueden pensarse en términos de la manera en que degradan a las mujeres y/o grupos vulnerables en su conjunto y menoscaban su dignidad; en muchos casos, les niegan beneficios que se encuentran justificados o les imponen cargas injustas. Por ejemplo, los estereotipos según los cuales las mujeres carecen de capacidades para aprender, no sólo las degradan sino que frecuentemente derivan en impedimentos para acceder a la educación y les imponen la carga de asumir roles de género sumisos tales como ser cuidadoras.

En la medida en que los estereotipos ignoran las necesidades, habilidades, circunstancias y los deseos individuales, generan un impacto significativo en la capacidad que tienen las personas para formar sus propias identidades de acuerdo con sus valores y deseos. Por un lado, provoca infelicidad y menoscabo de derechos; por el otro, justificación y convencimiento social para actuar, al corregir o moldear esa conducta desviada, lo que otorga justificación a esos correctivos y a la aplicación de la violencia, que puede manifestarse en sus distintas intensidades, desde las más suaves hasta las más graves.

Esa violencia se materializa en sus distintas expresiones, es decir, la doméstica, la callejera, la institucional, la psicológica, la publicitaria, la educacional, la simbólica, la económica etc. De la misma manera, los estereotipos limitan el rango y la diversidad de las expresiones del carácter humano.

En otras palabras, los estereotipos cercenan excesivamente la capacidad de las personas para construir y tomar decisiones sobre sus propios proyectos de vida, para crecer y desarrollarse, para ser feliz. Por ejemplo, los varones, pintados con los brochazos genéricos del estereotipo, son generalmente preconcebidos como incompatibles con o carentes de voluntad o incapaces de satisfacer el rol de cuidadores, a pesar de que pueden y de hecho cumplen con este rol.

Sin embargo, dado el grado en que estas generalizaciones impersonales se encuentran inmersas en la cultura popular, los varones enfrentan obstáculos considerables al intentar el moldeo de su identidad como cuidadores primarios; en contrario, con frecuencia se ven obligados a asumir roles de proveedores y tienen oportunidades muy limitadas para ejercer como cuidadores, cuando en verdad no es eso lo que desean y con lo cual se sienten felices.

Como lo observó la magistrada Mokgoro, de la Corte Constitucional de Sudáfrica, al operar a partir de estereotipos sobre las responsabilidades que involucran el cuidado de niños y niñas, la sociedad “…le ha negado a los padres la oportunidad de participar en la crianza, lo que es perjudicial tanto para los padres como para sus hijos e hijas”[xi].

Esta asignación de estereotipos también ha servido para restringir las identidades de las mujeres, en tanto, al mismo tiempo, se han visto forzadas a asumir el rol de cuidadoras, sin que importen sus aptitudes, disposición o preferencias individuales, cuando tal vez eso atente contra su propia naturaleza.

Por lo tanto, es de vital importancia que todos/as quienes trabajan en los distintos estamentos del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos Fiscal como de la Defensa, nacionales como provinciales, aprendan a identificar y deconstruir esos estereotipos. Es un desafío importante a enfrentar porque así se ayudará notablemente a eliminar la discriminación y los tratos crueles a las mujeres o a los géneros más vulnerables. Actuar con una mente abierta que sea capaz de contemplar mayores perspectivas posibilitará realizar juicios más justos, autónomos e imparciales.

Pero ese desafío no solo implicará bucear en la búsqueda de los estereotipos sino aprender a llamarlos como tales, como generadores de prejuicios, y que esa acción permita que las víctimas entiendan que son objeto de ese perjuicio para así poder responsabilizar a su agresor.

Esta tarea deberá ser complementada con la sentencia, pues el derecho tiene un papel muy importante que desempeñar en el proceso de denominación. De hecho, ha sido caracterizado como “…la forma por excelencia del poder simbólico de nominación”[xii].

Se sostuvo que la sentencia de un tribunal representa la forma por excelencia de la palabra autorizada, de la palabra pública, oficial que se enuncia en nombre de todos y enfrente de todos. En cuanto son juicios de atribución, estos enunciados performativos son actos mágicos que tienen éxito porque tienen la capacidad de hacerse reconocer universalmente, por lo tanto de obtener que nada pueda negar o ignorar el punto de vista, la visión, que imponen.

Pero todo eso es posible si se actúa con perspectiva de género. Y como bien dice Marta Lamas, la perspectiva de género conduce a una política que contiene las semillas de su posterior desintegración. Cuando se alcance la igualdad de oportunidades, cuando se elimine la ceguera del género, cuando la educación no sexista sea una realidad, cuando las pautas culturales sean más igualitarias, la perspectiva de género desaparecerá. Esto ya ocurre en algunos países que han avanzado mucho, como los escandinavos, donde se comienza a plantear una política de «neutralidad de género», que trata la discriminación estrictamente cuando es intencional[xiii].

 

 

Notas [arriba] 

[i] Abogada. Secretaria en Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 10 de CABA. Especialista en Derecho Penal por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[ii] LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 14–06–2018.
[iii] Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, Tomo I, 1996, pág. 529.
[iv] Gelli, María Angélica, Constitución Nacional Argentina, comentada y concordada, Tomo II, 4a edición, pág. 235.
[v] CSJN, S.932, XLVI, 20/5/14. Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo.
[vi] Rebecca J. Cook & Simone Cusack, Estereotipos de género, Perspectivas Legales Transnacionales: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009.
[vii] https://iqlatino.org/2016/15/12/16.
[viii] En países de habla inglesa, la expresión “regla del pulgar” (rule of thumb), se usa para designar un principio de amplia aplicación que no necesariamente es preciso, científico o confiable. Se piensa que la expresión se deriva de la creencia que la ley del Reino Unido permitía que un hombre golpeara a su esposa con un palo, siempre que éste no fuese más grueso que el dedo pulgar. Esta decisión se le atribuye al juez británico Sir Francis Buller, en 1782. Sin embargo, Introducción 9 este origen no ha sido comprobado aunque su uso se entiende comúnmente como una referencia a la aceptación de la violencia intrafamiliar. Fue referenciada en 1881 por la sufragista Harriet Robinson en su libro Massachusetts in the Woman Suffrage Movement: A General, Political, Legal and Legislative History from 1774 to 1881.
[ix] Corte IDH, para referenciar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[x] CIDH, Caso “Forneron e hija contra Argentina”, resuelto 27/04/12.
[xi] Presidente de la República de Suráfrica c. Hugo, South African Law Reports, Vol. 4, pág. 1 (1997) (Suráfrica, Corte Constitucional), párr. 80 (magistrada Mokgoro, voto concurrente).
[xii] Bourdieu, Pierre. Elementos para una sociología del campo jurídico. En: Bourdieu, Pierre, Teubner, Gunter y Morales De Setién Ravina, Carlos (Estudio Preliminar y traducción). La Fuerza del Derecho. Colección Nuevo Pensamiento Jurídico. Bogotá: Ediciones Uniandes. Siglo del Hombre Editores (2000), pág. 198
[xiii] Marta Lamas, La perspectiva de género, Grupo de Información en reproducción elegiga (GIRE), https://www.ses. unam.mx/curso2007 /pdf/genero _perspe ctiva.pdf.