JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La importancia del principio de voluntariedad de las partes en la Ley de Mediación Penal de la Provincia de Buenos Aires. Un paso más hacia el sistema acusatorio
Autor:Sancho Eiras, Pedro Manuel
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Colegio de Abogados Zárate Campana - Número 3 - Agosto 2020
Fecha:26-08-2020 Cita:IJ-CMXXIII-410
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Negativa del Fiscal de remitir la IPP a mediación y el Art. 8 de la Ley N° 13.433
3. Mediación Penal en casos de violencia de género: cuando cede el principio de Voluntariedad
4. Conclusión
Notas

La importancia del principio de voluntariedad de las partes en la Ley de Mediación Penal de la Provincia de Buenos Aires

Un paso más hacia el sistema acusatorio

Abog. Pedro Manuel Sancho Eiras [1]

1. Introducción [arriba] 

En el presente me dispongo a evaluar cómo opera el principio de voluntariedad como rector del instituto de la mediación penal, con especial énfasis en la provincia de Buenos Aires. Aportando someramente datos estadísticos, con el fin de dar cuenta de los beneficios de aplicar este instituto del derecho penal, como método alternativo que reduzca el ius puniendi, descomprimiendo así el caudal de causas que tramitan ante el Ministerio Público Fiscal, para administrar de manera más eficiente sus recursos a los hechos denunciados que afecten de manera más grave los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, respetando el principio de ultima ratio.

Para ello, analizaré cómo considero que debe interpretarse el Art. 8 de la Ley N° 13.433, respecto a la remisión de la Instrucción Penal Preparatoria (IPP) a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos (ORAC), con el fin de respetar el Principio de Voluntariedad de las partes (entre otros, consagrados en nuestra Constitución Nacional y pactos con jerarquía constitucional)

Asimismo, y a modo de limitación a dicho principio, evaluaré de manera sucinta, circunstancias, en las cuales la doctrina entendía que correspondía aplicar una RAC ante situaciones de violencia de género, y de qué modo se llegó a una solución progresista que pone coto, a la aplicación de dicho instituto ante estas situaciones, a partir de la reforma del Art. 11 “in fine” de la Ley N° 12.569 de la Provincia de Buenos Aires. Por último, proporcionare una conclusión personal sobre el instituto de la mediación.

2. Negativa del Fiscal de remitir la IPP a mediación y el Art. 8 de la Ley N° 13.433 [arriba] 

Al Observar los datos estadísticos aportados por el Ministerio Público Fiscal[2] de los cuales surge que el 28% de las causas resultan ser infracciones a la ley penal catalogadas como “de menor cuantía”. Ante ello es posible afirmar que, respecto de la derivación de las denuncias susceptibles de mediación a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos (ORAC), confrontando el informe de gestión del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (MPF) respecto del periodo 2016 para datos estadísticos de causas sometidas al ORAC en la provincia de Buenos Aires, se evidencia que el 10% de las IPP iniciadas son remitidas al ORAC para arribar a una solución pacífica del conflicto[3].

El sistema de mediación, por su parte, exhibió una favorable capacidad para la solución de hechos denunciados, resultando en el periodo 2016/2017 que del total de las IPP remitidas por el MPF al área de ORAC, el 66% realizaron una mediación satisfactoria, el 18% no quiso mediar, y solo el 2% incumplió el acuerdo arribado.

Cuesta creer que el Ministerio Público Fiscal remita una cantidad tan escasa de denuncias, ante un sistema que, al menos en las estadísticas, pareciera ser eficaz en la solución de conflictos.

Apartándome de la abstracción numérica que los datos estadísticos ofrecen, considero necesario referirme a las situaciones en las que, tanto el denunciante como el imputado prestan su conformidad para realizar una mediación, siendo negada la remisión de la causa a la ORAC, por parte del agente fiscal. Ante esta situación debemos preguntarnos: ¿Asiste derecho al Fiscal ante dicho supuesto? ¿Cómo materializar los fines de la mediación conciliando los principios de legalidad y oportunidad con el de voluntariedad expresado por las partes?

Para dar respuesta a ello, debemos analizar la palabra de la ley, siendo esta la primera fuente de su interpretación, remitiéndonos al Art. 8 de la Ley N° 13433. Dicho artículo establece como regla (respecto a la remisión de la denuncia al área de mediación) que el Agente fiscal, será quien deba evaluar, si corresponde o no (durante la sustanciación de la Instrucción Penal Preparatoria) remitir la denuncia ante la ORAC.

Ello pareciera, prima facie, poner en cabeza del MPF, con total discrecionalidad, la remisión o no de la causa a la ORAC. Sin embargo, párrafo seguido, el Art. 8 establece, lo que entendemos como una excepción a dicha regla, cimentada en el principio de Voluntariedad (rector de la mediación penal) para aquellos casos en que sea la presunta víctima quien le solicite al agente fiscal la conciliación penal. Ello, en virtud del principio de Voluntariedad, coadyuvado por los principios constitucionales de Derecho penal mínimo, ultima ratio y pro homine[4] como expondremos más adelante. Debiendo, ante dichas circunstancias el Agente Fiscal, enervar su actividad persecutoria, limitando su accionar, ya no a evaluar si corresponde o no la solución alternativa (lo cual sería una cuestión regida por Principio de Oportunidad) sino a comprobar las circunstancias establecidas por el mismo Art. 8, que son las siguientes:

1º Que estén dadas las condiciones que taxativamente establece el Art. 6 de la ley de mediación [5] y no se den los supuestos que prohíben su remisión (ello conf. El principio de Legalidad).

2º Que estén constatados los domicilios de las partes (conforme requiere el Art. 7).

3º Que no se trate de una causa que involucre violencia de género (conforme la reforma del Art. 11 in fine, de la Ley N° 12.569) la cual otorga hasta cierto punto mayor discrecionalidad al fiscal que los mencionados tu supra, por cierta vaguedad del término “violencia de género”, como expondré más adelante.

Existen, por tanto, distintos ámbitos de actuación, respecto los principios mencionados. Por un lado, el de Legalidad, el cual obliga al fiscal a no remitir la causa a ORAC, cuando el hecho denunciado no resulta un hecho punible [6], o bien cuando conforme lo establecido por el articulo 6 existiese una taxativa prohibición de remitir la causa a la ORAC, debiendo negarse a la solicitud de la victima ya que (a grandes rasgos) no constituye propiamente materia de mediación penal, conforme lo establece la misma Ley N° 13.433 sino la desestimación, en el primer caso y la continuación de la investigación en el segundo supuesto aquí expuesto.

Así, para el caso en que el denunciante, habiendo evaluado que puede llegar a conciliar su interés con el del denunciado, en la hipótesis que ambas partes decidieran someter al conflicto a mediación y recibieran la negativa del agente fiscal, la misma debe ser tratada en dicha área de solución de conflictos, más allá de la negativa del agente fiscal quien ante el requerimiento de la víctima se deberá limitar a dirigir su actividad a corroborar que estén dados los extremos establecidos por el juego armónico de los Arts. 6, 7 y 8 de la Ley N° 13.433, remitiendo la IPP a mediación conforme los extremos establecidos en dichos artículos, los cuales resultan ser taxativos y no abiertos a interpretación por parte del MPF. Lo contrario iría en el sentido de irrogarse atribuciones que la ley no otorga, debiendo primar el principio de Voluntariedad establecido en la ley de mediación como rector de dicho procedimiento, ya no sobre el principio de Legalidad, pues en ningún momento se hallan en conflicto, máxime cuando la letra de la ley no otorga al fiscal una discrecionalidad en el sentido de ir en contra de la solicitud de la víctima y el imputado de someterse voluntariamente al ORAC, ello a los fines de dar por finalizado, de manera menos lesiva que por intermedio de una sentencia, su conflicto.

Entiendo que otorgarle otro tenor a la letra del Art. 8, iría en el sentido de hacer una interpretación de la ley restringiendo los derechos que a la víctima le confiere el mismo cuerpo normativo, contrariando el articulo 3 CPPBA, resultando ello en un abuso de derecho en lo que a la disponibilidad de la acción refiere, y no solo eso sino también una vulneración del principio de Voluntariedad de las partes en cuanto su derecho a la conciliación.

Esta es la interpretación, de dicho texto legal, que mejor articula las garantías y derechos en juego, pero que aun así (en virtud de la garantía de “Legalidad Procesal”), en caso de duda, se debe adoptar la decisión que sea menos restrictiva (en su interpretación) de los derechos, no solo del imputado, sino también de la víctima[7] constituyendo un freno para el subjetivismo y la arbitrariedad[8].

El principio de voluntariedad es el rector del proceso de conciliación. Así, la presunta víctima y el imputado son quienes mejor conocen sus intereses en el proceso y quienes pueden arribar a un modo más apropiado en procura de solucionar pacíficamente ese conflicto, con el acompañamiento del equipo de la ORAC, a cargo del mediador, quien aplicando los conceptos de la denominada “Teoría del Iceberg” deberá desentrañar el conflicto que subyace al expuesto someramente en la denuncia a los fines no solo de resolver completamente el conflicto sino de arribar a una reparación verdaderamente integral. Así lo entiende Binder (en su libro Introducción al derecho procesal penal) cuando insta a observar el régimen de la acción penal publica de una manera no caprichosa, con una necesaria intervención de la víctima en el proceso de decisión respecto de la marcha del proceso[9]. Entendiendo el autor, que en estos supuestos se puede lograr las finalidades de persecución penal, ya que el imputado se compromete a resarcir el daño ocasionado a la víctima, satisfaciendo así ambos intereses, sin la necesidad de llegar a una condena penal, evitando así la violencia propia del proceso de estigmatización que provocaría la imposición de una condena. Que, asimismo, la intervención del MPF no puede ser caprichosa, sino en el interés del derecho vulnerado a la víctima, y va más allá señalando que “el MPF justifica su acción en tanto vuelve eficaz la defensa de los derechos de la víctima…”.

Por otro lado (lo cual no es menor) si se utiliza la justificación de los “intereses sociales” por encima de los de la víctima para continuar con la persecución penal ello debe ser tomado con suma precaución con cuidado de no desvirtuar, no solo los fines del proceso, sino, los fines con los que fue creado el mismo MPF, que debe tener como corolario oír a la víctima (conf. Art. 83 CPPBA) y la pacificación social.

Así, entiendo que, en particular, son las partes de dicho conflicto, quienes tienen la potestad de remitir la causa al ORAC, y que, de continuarse el proceso, por la mera búsqueda de la obtención de la verdad material (por entender que en abstracto el lesionado es la sociedad toda) se reconduce, el mismo perjudicando a las partes[10].

Si en algún delito en concreto, además de los intereses particulares, existe un interés de la sociedad que tenga preminencia sobre aquel, ello requiere una justificación de gran magnitud y razonabilidad, como para continuar adelante con la acción en detrimento de los mismos intereses de la víctima[11].

Lo expuesto va en el sentido de dar cumplimiento tanto el principio de ultima ratio, como el de derecho penal mínimo, resultando más bien dirigido al legislador, sin respetarse, si se interpreta la ley de mediación en su Art. 8 en el sentido de otorgar al total discrecionalidad al agente Fiscal a la hora de decidir no remitir la IPP a mediación. Dicha interpretación vulnera asimismo el principio de razonabilidad (Art. 28 y 33 CN) respecto que los actos de los organismos del estado deben ser razonables y no meramente caprichosos[12].

Resulta una función responsable de los operadores del derecho, el interpretar las leyes en el sentido de ofrecer a las agencias jurídicas un sistema coherente de decisiones que sirva para acotar y reducir el poder punitivo[13].

Máxime cuando el modelo punitivo, no solo, no resuelve el conflicto, sino que impide arribar a una opción que si lo haga. Siendo ello criticado por Zaffaroni entendiéndolo como la vulneración del Principio de “Proscripción de la Grosera idoneidad de la Criminalización”, para aquellos casos que pese a existir un modelo efectivo de solución de conflicto, se pretende introducir un modelo punitivo, también susceptible de inconstitucionalidad, como límite material al legislador penal, conforme lo establecido en el primer párrafo del Art. 19 de la Constitución nacional[14].

3. Mediación Penal en casos de violencia de género: cuando cede el principio de Voluntariedad [arriba] 

Previamente, adelantamos, que existen casos en los que la negativa del MPF a remitir la causa a la oficina de mediación puede entenderse ajustada a derecho, como podrían ser los casos de violencia de genero. Circunstancia que hoy desde la perspectiva de avance en cuestiones de este tenor, suena acertada. Sin embargo, fue motivo de intenso debate dentro de la doctrina especializada en mediación, y también de la jurisprudencia referido a cuál debía ser el nivel de violencia para poder remitir la causa ORAC, identificándose, tres niveles: alto, mediano y bajo.

Ante el primer y el segundo, la mayoría de la doctrina entendía, que correspondía no remitir la IPP a ORAC, ya que se podría entender que someter a la víctima a una conciliación podría devenir en una revictimización de la misma que hiciera que continúe sometida al círculo de violencia[15].

Así, en caso de estarse ante un riesgo alto o mediano, la medida a adoptar no debía ser la mediación, sino la derivación a un sistema interdisciplinario que contenga la situación, por existir situaciones que se tornaban irreversibles, y que excedían lo que se podía conseguirse a través este método de conciliación, ya que en la conciencia de quien ejerce la violencia como modo de dominación, opera la intención de eliminar la condición de sujeto de la persona agredida, transformándola en objeto. Eiras se mostraba optimista sin embargo en los casos de estar ante un nivel de riesgo bajo, donde según él, la posibilidad de un RAC, tenía amplias posibilidades de éxito, tanto respecto a la concreción como a la posibilidad del cumplimiento efectivo del acuerdo[16].

Esta controversia doctrinaria, quedo zanjada en la Provincia de Buenos Aires, con la sanción de la Ley N° 14.509 que reformó la originaria 12.569, estableciendo en su Art. 11 in fine, la imposibilidad de mediar en casos de violencia familiar.

En honor de verdad, es necesario aclarar que, tanto el texto de Eiras, como el de Suares fueron publicados, previo a la sanción de la ley de reforma que introdujo la imposibilidad de remitir la causa a RAC, no obstante lo cual, y máxime ser derecho positivo a la actualidad, entendemos adecuada la solución brindada por la reforma de la Ley N° 12.569, en un intento favorable y progresista de finalizar con prácticas de mediación que a nuestro entender excedían el objeto y los fines pretendidos por la misma ley, apelando a un excesivo optimismo que desconoce el estado en que la víctima se encuentra al momento de emitir su voluntad en favor de este tipo de medidas, que solo contribuyen a re victimizarla, afectando el principio de igualdad que debe regir en los procesos de mediación[17].

Entiendo que, en estas circunstancias, le está vedado al fiscal remitir (por vía del Principio de Oportunidad) la denuncia al área de mediación, por primar el principio de Legalidad (coadyuvado por el de Igualdad de las partes, por la situación de desigualdad que se da ante situaciones de poder que impone el mismo agresor) al encontrarse taxativamente expuesta en la ley vigente la limitación. Asimismo, mucho menos existe posibilidad de regirlo por el principio de Voluntariedad, ante la gravedad de la situación de violencia expuesta, el circulo de violencia en que la víctima se encuentra inmersa viendo reducida su capacidad de decidir en su propio interés, que hace que crea en el arrepentimiento del imputado y en su promesa de cambiar, así como también las consecuencias que tienen este tipo de hechos ante su tratamiento por una vía inadecuada, suele acarrear para la víctima y que el estado argentino se comprometió a sancionar[18].

Sin embargo, y a contrario de la reforma referida, parte de la doctrina continua planteando, aunque en la jurisdicción distinta de la Provincia de Buenos Aires, la posibilidad favorable de remitir la denuncia a mediación penal máxime tratarse de un caso de violencia de género, argumentando que el estado de igualdad en que deben encontrarse las partes para poder acceder a una mediación (sobre todo en casos de violencia de genero) debe ser considerado no al inicio de las actuaciones, momento en el cual el equipo interdisciplinario que realiza el informe, encuentra a la víctima en un estado de conmoción y de sometimiento propia de la relación de violencia reciente, sino pasado un tiempo que estima prudencial[19].

Afortunadamente desde la perspectiva y limite al principio de voluntariedad de las partes, en el sentido y los extremos que deseo dejar plasmado en el presente trabajo, algunos de los organismos judiciales de mayor jerarquía de nuestro país, se han visto reticentes a la implementación de la mediación penal frente a casos de violencia de género, máxime no contar con una restricción legal (en este sentido) como sucede en el caso de la Provincia de Buenos Aires[20]. Razonamiento que entiendo adecuado y que luego fue favorablemente receptado por los legisladores en letra taxativa de la ley, para poner coto a un exacerbado optimismo de los que abogan por ampliar el espectro de actuación del sistema de mediación penal, desconociendo que en última instancia existe una justicia especializada en el ámbito de familia, la cual considero más idónea para lidiar con este tipo de circunstancias tan sensibles. No parece ser el medio adecuado, la mediación penal, para la solución del conflicto, en virtud de no existir una igualdad entre las partes y un riesgo de re victimización hacia quien sufre violencia de género en lugar de su empoderamiento como parece ser la favorable tendencia actual.

4. Conclusión [arriba] 

Espero con este trabajo, poder arrojar un poco de visibilidad a la importancia del principio de voluntariedad, que poca relevancia a recibido desde la doctrina nacional y provincial en el sentido que aquí interpreto y que considero que esta resulta ser la interpretación de la ley que respeta de modo más acabado el principio pro homine, acudiendo a la interpretación más extensiva cuando de garantizar derechos se trate y a contrario sensu, cuando se restrinjan derechos al hacer uso de ella[21].

Considero que es importante limitar el ius puniendi, y que los datos estadísticos son importantes, pero que no debemos dejarnos abrumar por cifras que en última instancia pueden orientarnos, pero no condicionarnos. Así, resultar sumamente adecuado, según entiendo, el instituto de la mediación para solucionar casos de menor cuantía, cuando la pretensa víctima y el denunciando resultan tener relación de cercanía (vecinal, de amistad, comercial) debiendo eventualmente continuar manteniendo trato frecuente, lo cual podría desencadenar no solo más conflictos a futuro, sino de aumento en cuanto a la violencia, en los mismos de no ser sometido el conflicto ante el órgano de Mediación penal, permitiendo que las partes comprendan el encono causado en la otra y se pongan en su lugar, asumiendo las culpas y hasta haciéndose cargo materialmente de los daños ocasionados.

Sin embargo, la generalización, jugó en contra del proyecto de la mediación, y trágicamente a la actualidad continúan existiendo autores, que claman por extender dicho instituto, a casos de violencia de género, que se muestran inadecuados para la solución de conflictos, por existir circunstancias más profundas y complejas (por la violencia estructural que subyace en ellos) que lo que la mediación penal puede abarcar.

Al ser una propuesta renovadora, la mediación, debe conocer y aceptar las limitaciones de su principio rector, el de Voluntariedad de las partes, dando preminencia al principio de Legalidad.

El Fiscal, desde esta perspectiva, se asume como un garante de la paz social, haciendo uso de los medios que estén a su alcance para obtener los fines, plasmados en la ley que rige su actividad, entendiendo a la mediación como una herramienta importante en la búsqueda de ese objetivo, pero como todo derecho, nunca absoluto.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado. Diploma de Honor de la UBA. Abogado de la Matricula del Colegio de Abogados de Zarate Campana.
[2] Video de capacitación del MPBA “Delitos de Menor cuantía” http://cec.mpba. gov.ar/print/16503.
[3] Del total de las causas derivadas a la ORAC, el 75% de las mismas tuvieron acuerdo favorable, conforme el Informe Control de Gestión del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires año 2016 – pág. 62.
[4] Conforme Art. 33 de la CN, respecto a los derechos innominados, y 29, 30 CADH y 5 PIDCyP. Conforme explica ARES, José Luis “Mediación y conciliación en la etapa de Juicio según el sistema procesal penal de la provincia de Buenos Aires”, La Ley, Thomson Reuters, cita online: AP/DOC/2962/2013, pág. 5.
[5] Establecido en el artículo 8 in fine de la Ley N° 13.433, respecto a los casos en que el hecho denunciado no cuadra en una figura legal, o medie causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria.
[6] Nota: respecto al juego armónico de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley N° 13.433, surge la prohibición expresa para el agente fiscal de remitir a mediación causas donde la pena máxima excediese de 6 años, o las víctimas fueran personas menores de edad (con excepción de las seguidas en orden a las Leyes N° 13.944 y N° 24.270), o los imputados sean funcionarios públicos (siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública), o sean delitos “contra la vida”, contra la integridad sexual, Robo, contra los Poderes Públicos y el orden constitucional, cuando la solicite quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o cuando no haya transcurrido un mínimo de 5 años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación, fijando un límite temporal máximo para la remisión hasta treinta 30 días antes de la audiencia de debate oral, deberá asimismo el agente fiscal corroborar los domicilios de las partes.
[7] Nicolás Schiavo, “Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires comentado”, ed. Hammurabi Buenos Aires 2015, pág. 150.
[8] Vazques Rossi, “Derecho Procesal Penal”, 1995, t.I, pág. 278.
[9] Nota: Binder, al referirse a la extinción de la acción penal, recuerda los mecanismos de mediación entre la víctima y el imputado en los cuales “la victima concilia sus intereses con el imputado y logra una reparación del daño o finalmente perdona por sus propias razones la conducta lesiva… a través del régimen de la extinción de la acción penal se están reconociendo en muchas ocasiones que se han provocado soluciones para el caso que son mucho más civilizadas que el ejercicio del poder penal o que permiten cumplir las finalidades de la administración de justicia de un modo más acabado” (Alberto, Binder, Introducción al derecho Procesal Penal, editorial Ad Hoc 2016, pág. 224/225).
[10] Nota: En los extremos planteados por el Dr. Zaffaroni, Raúl Eugenio, conf. “Manual de derecho Penal Parte General”, pág. 2, de. Ediar.
[11] Nota: En idéntico orden de ideas, Binder es tajante refiriendo: “Siempre se debe hacer una justificación muy precisa acerca de cuándo deben ceder los intereses individuales frente a un interés social. Este interese social debe ser concreto, debe existir una proporción importante a favor suyo, debe demostrar que en última instancia no existe otro camino que permita conciliar esos intereses” (cof. Alberto, Binder, Introducción al derecho Procesal Penal, editorial Ad Hoc 2016, pág. 217), en el mismo sentido opina Cafferata Nores, José: “¿Se terminó el “monopolio” del Ministerio Público Fiscal sobre la acción penal?”, La Ley 2001, Cita Online: AR/DOC/16586/2001, pág. 2.-
[12] En este sentido se expresa el Dr. Bidart Campos (cof. Bidart Campos, Germán, Derecho Constitucional, Ediar, t.II, págs. 118/119.). Asimismo, Ares José Luis “Mediación y conciliación en la etapa de Juicio según el sistema procesal penal de la provincia de Buenos Aires”, La Ley, Thomson Reuters, cita online: AP/DOC/2962/2013, pág. 6 (respecto de la oposición del Agente Fiscal, la que estima recurrible ante Juez en virtud del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el principio de razonabilidad que otorga el bloque de constitucionalidad); también participa de esta línea de pensamiento Díaz Bancalari, Luciana Beatriz (“Limites a la mediación Penal”, El Dial.com 2009, Cita Online: DC11B3, pág. 2) donde refiere al derecho a la mediación que asiste a la partes en conflicto, por parte de la CADH en el juego armónico de los Arts. 7/10 para el imputado y 25/63 para la victima).
[13] Conf. “Manual de Derecho Penal Parte General”, Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, editorial Ediar 2009, pág. 32.
[14] Ídem, pág. 117/118.
[15] Christian Eiras Nordenstahl, “Mediación Penal, de la practica a la teoría”, ed. Histórica 2005, pág. 106, y Marines Suares, Mediación - Conducción de Disputas – Comunicación y Técnicas, editorial Paidós 2010, pág. 65/66.
[16] Christian Eiras Nordenstahl, “Mediación Penal, de la practica a la teoría”, ed. Histórica 2005, pág.110.
[17] En este sentido, el voto del Dr. Jose Valerio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en la causa (con fallo del 29/06/17, F.c.E.C.G.D s/ recurso ext. de casación, cita online: AR/JUR/61256/2017) citando el fallo “Gongora” de la CSJN donde se determinó que el conflicto entre el hombre y la mujer en casos de violencia de genero deviene indisponible para las partes y la solución por la vía alternativa aparece como una alternativa prohibida por la Constitución Nacional.
[18] Ídem, en el mismo voto del Dr. Valerio se hace mención a los compromisos asumidos por parte del estado argentino respecto de la persecución y sanción de los actos de violencia contra la mujer conforme Art. 7 de la Convención Belem Do Para (instrumento con jerarquía Constitucional conf. Art. 75 inc. 22 CN).
[19] Nota: En este sentido la Dra. Costa Andrea, criticó la resolución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia CABA, por haberse negado el fiscal del caso a remitir la causa a mediación, circunstancia que fue recurrida hasta dicha instancia por parte de la Defensa oficial (Costa Andrea Paola, “Viabilidad de la mediación penal como vía alternativa de resolución de conflictos en casos de violencia doméstica”, ed. La Ley 2012, cita online: AR/DOC/4552/2012).
[20] Nota: A modo de ejemplo, remitimos a lo expuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Rodríguez Favio Edgardo s/ Art. 149 bis CP” 2012; del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, 2016: R., G p.s.a – lesiones graves calificadas, etc. s/ recurso de casación; la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, con fallo del 29/06/17, F.c.E.C.G.D s/ recurso ext. de casación, cita online: AR/JUR/61256/2017; y la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “Gongora, Gabriel Arnaldo s/ 14.092, con cita online: http://www.saij.gob.ar/cort e-suprema-justic ia-nacion-fe deral-ciudad-auton oma-buenos-aires -gongora-gab riel-arnaldo-c ausa-14092-f a13000038-20 13-04-23/ 123456789-830-0003-1ots-eup mocsollaf.
[21] Ares, José Luis “Mediación y conciliación en la etapa de Juicio según el sistema procesal penal de la provincia de Buenos Aires”, La Ley, Thomson Reuters, cita online: AP/DOC/2962/2013, pág. 9.