JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capítulo XC. El recurso extraordinario (3ª parte). El per saltum
Autor:Gozaíni, Osvaldo A.
País:
Argentina
Publicación:Colección Doctrina - Editorial Jusbaires - Tratado de Derecho Procesal Civil - Tomo III
Fecha:09-07-2020 Cita:IJ-II-XXX-797
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685. Introducción
686. Evolución jurisprudencial
687. Conceptos generales
688. ¿Es el per saltum una causal diferente en el recurso extraordinario?
Notas

Capítulo XC

El recurso extraordinario (3ª parte)

El per saltum

Osvaldo Alfredo Gozaíni

685. Introducción [arriba] 

Otra de las manifestaciones diferentes del recurso extraordinario es la apelación per saltum. Aquí el molde del remedio excepcional del artículo 14 de la Ley N° 48 solamente se aplica para demostrar la trascendencia relevante de la cuestión y la urgencia que necesita su tratamiento. El quid está en verificar si el remedio es posible sin tener sentencia definitiva, pues justamente esta se alcanza después de transitar por las instancias que el recurso pretende “saltar” y auspiciar que intervenga la Corte Suprema pese a su ausencia y, eventualmente, la de cualquiera de los demás presupuestos.

686. Evolución jurisprudencial [arriba] 

La Corte no ha tenido demasiados casos de esta naturaleza, pero cuando actuó en este carril, los fallos trascendieron y abrieron brechas de gran debate. El primer caso relevado donde la Corte interviene en un problema tal fue “Margarita Belén”3803 de 1987, cuando se plantea un conflicto negativo de competencia, que cuenta en el voto mayoritario para decidir el tribunal que debía tramitar. No obstante, en voto disidente, el ministro Enrique Petracchi sostiene:

… la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella. Se trata de condiciones pertinentes para la eficiencia del control de constitucionalidad y de la casación federal que la Corte debe cumplir, cuya consideración ha guiado tradicionalmente la interpretación de las normas que gobiernan la jurisdicción del tribunal. Si las cuestiones sometidas al juicio de la Corte superan los intereses de los partícipes de la causa, de modo que conmueven a la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos, es inadmisible la demora en la tutela del derecho comprometido cuya naturaleza requiere consideración inmediata: en el caso, se investigan hechos relacionados con un presunto enfrentamiento entre elementos subversivos y fuerzas armadas y de seguridad de resultas del cual fueron muertos varios detenidos.

Por ello concluye:

… corresponde, sin más, expedir pronunciamiento respecto de los puntos substanciales contenidos en el proceso llegado a la Corte en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre dos cámaras federales, si ello no importa la extensión de la competencia de la Corte a supuestos no previstos por las leyes reglamentarias de aquella, sino solamente de la oportunidad en que ha de ejercitarse la jurisdicción inequívocamente acordada, con arreglo a irrecusables precedentes ha de ser la que requiera la efectiva tutela del derecho federal en juego.

Es decir, sin pedido de parte y sin que haya existido ninguna sentencia de un tribunal inferior, se votó por el ejercicio de la competencia de la Corte con fundamento en la doctrina de la gravedad institucional, la cual se venía aplicando desde 1958 para obviar el cumplimiento de algunos de los requisitos del recurso extraordinario, en casos que excedían el mero interés de las partes, pero siempre dentro del marco del recurso extraordinario, y a pedido de parte.3804

686.1 El llamado “Caso Dromi”

Desde la gravedad institucional se encuentran fundamentos para actuar de inmediato, y el primer caso donde se aplicó esta idea fue el llamado “Caso Dromi”,3805 en el que la Corte desenvolvió argumentos para consumar trámites y eludir fallos anteriores, dando lugar a que fuera ella quien resolviera definitivamente.

En tal sentido afirmó:

… cuando las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la exigencia de Tribunal Superior deben armonizarse con los requerimientos antes enunciados para que el marco normativo que procura la eficiencia del tribunal no conspire contra la eficiencia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal.

La existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella […].

Los aspectos meramente procesales del recurso extraordinario, no son necesariamente óbice al otorgamiento de la apelación en los supuestos de existencia en la causa de interés institucional bastante al efecto […]. La necesidad de una consideración inmediata, oportuna y adecuada a la naturaleza del derecho comprometido, autoriza la vía federal.

La excepción al requisito de Tribunal Superior en el orden de las instancias federales, no puede sino ser de alcances sumamente restringidos y de marcada excepcionalidad [...]. Sólo causas de la competencia federal en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional –entendida esta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes de la Corte– y en las que, con igual grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del Tribunal Superior, a los efectos de que la Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada.

De este encuadre concluyó: “existiendo gravedad institucional, con el fin de evitar las demoras de consecuencias irreparables, es viable el recurso extraordinario deducido ante la Corte”.

Ese mismo año (1990) en el mes de noviembre, el Alto Tribunal tuvo que resolver una variable. El por entonces Ministro de Economía, Erman González, en conjunto con el presidente y vicepresidente del Banco Central de la República Argentina, se presentaron directamente a la Corte cuestionando la actuación del juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe, en la causa “Banco del Interior y Buenos Aires (BIBA) s/ medida cautelar”, quien había ordenado ejecutar diligencias provisionales que obligaban al Banco Central a cumplir con obligaciones dinerarias previstas en la Resolución N° 387/89, y que significaban rehabilitar a la entidad financiera actora para actuar ante la Cámara compensadora.

La presentación directa alegó “conflicto de poderes” y la decisión, que no fue unánime, trajo opiniones disonantes. Tres integrantes dijeron que el caso era una suerte de per saltum y que, por ello, no debía ser atendido, porque además de no existir legislada esa vía, no se probaba con evidencia manifiesta un supuesto de gravedad institucional. Otros argumentaron sobre la base de la inexistencia de jurisdicción para actuar, pero debido a que los presentantes habían planteado contra la medida cautelar citada, además de su presentación ante la Corte, un recurso de apelación (en trámite) ante la Cámara Federal de Rosario, esto impedía conceptuar el caso dentro de la hipótesis del artículo 24, inciso 7, Decreto-Ley N° 1285/58, puesto que ellas tenían un juez competente.

Los Ministros Fayt, Nazareno y Moliné O’Connor afirmaron que estaba configurado el caso de conflicto entre poderes (art. 24, inc. 7, Decreto-Ley N° 1285/58), de forma tal que la Corte debía resolver el conflicto declarando la competencia correspondiente. Este voto concluyó que en tales supuestos la Corte ha ejercitado una competencia que no era jurisdiccional en sentido estricto, sino más bien de índole administrativa; y que por ella, basada sustancialmente en el mentado artículo 24, inciso 7, Decreto-Ley N° 1285/58, ha dejado sin efecto decisiones tomadas en baja instancia. En definitiva, lo que resulta inaceptable es que siga entendiendo en el asunto un tribunal incompetente, como es la Cámara Federal de Rosario.

Un último voto descartó en la causa la aplicación del per saltum, y consideró que la presentación quedaba aprehendida por el mentado artículo 24, inciso 7, Decreto-Ley N° 1285/58, configurando un conflicto jurisdiccional que debía resolverse en el sentido propiciado por el voto de los ministros Fayt, Nazareno y Moliné O’Connor (voto de Guillermo Quintana Terán). La dispersión de fundamentos evitó que se formara doctrina legal en el tema, aunque fue evidente el sentido de actuar con criterio restrictivo.

686.2 La causa “Operación Langostino” y otros

La breve historia jurisprudencial se completa con la causa “Operación Langostino”. Explica Pablo Manili:

… en diciembre del mismo año (1994), en una causa penal por tráfico de estupefacientes, los procuradores fiscales de la Corte se presentaron ante esta mediante un escrito al que denominaron recurso extraordinario interpuesto contra una resolución de un juez de primera instancia que había dispuesto la excarcelación de los procesados, solicitando se suspendan sus efectos. La Corte en apenas cinco días emitió su decisión, quedando integrada la mayoría por cuatro votos distintos: El de los Dres. Moliné O’Connor, Boggiano y López decretó la suspensión de los efectos de la medida recurrida fundándose, básicamente, en: a) La imposibilidad de reparar las consecuencias de las medidas dispuestas en primera instancia (excarcelación de los detenidos) y la consecuente probabilidad que la sentencia a dictarse en la causa fuera de cumplimiento imposible; b) la necesidad de un estudio detenido del tema (invocando la doctrina del primer fallo “Dromi”) para salvaguardar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional; c) los poderes implícitos de la Corte para hacer uso de esa excepcionalísima facultad, no sólo para evitar que la oportuna protección jurisdiccional de un derecho se torne ilusoria, sino también para un efectivo ejercicio de su atribución de juzgar; d) un supuesto principio de eficacia de la actividad jurisdiccional, para el cual se invoca como apoyo la norma del art. 232 del Código Procesal.

Las dos primeras razones esgrimidas son meramente fácticas, pero reales y concretas. La tercera contiene un argumento a contrario sensu de la doctrina de los fallos “Siri” y “Kot”, en el sentido de afirmar que los poderes implícitos no sólo pueden ser usados en salvaguarda de los derechos de los particulares sino también para efectivizar la vindicta pública. La cuarta es vaga y ambigua.

El voto del Dr. Nazareno, con algunos matices, resulta análogo al analizado; mientras que el del Dr. Levene agrega un argumento en el sentido de rechazar “toda interpretación que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquellas deben servir”. Renglón aparte merece el voto del Dr. Petracchi, quien funda íntegramente su voto favorable a la petición de los procuradores en la doctrina del fallo Dromi, afirmando que allí la Corte había resuelto que “era formalmente admisible un recurso extraordinario interpuesto ante ella contra la decisión de un juez de primera instancia” […]. Los ministros Belluscio, Bossert y Fayt votaron en disidencia, argumentando que las resoluciones recurridas no son sentencias definitivas, ni equiparables, susceptibles de recurso extraordinario. El tercero de los citados señaló agudamente que la doctrina de la gravedad institucional no alcanza por sí sola para habilitar la instancia extraordinaria cuando no se encuentra involucrada una cuestión federal, aun cuando haya sido utilizada en ciertas oportunidades para superar el escollo de la ausencia de sentencia definitiva.3806

En el mes de abril de 1996 llega a la Corte nacional un pedido de dos Ministros del Poder Ejecutivo Nacional (Trabajo y Justicia), a través del cual solicitan la resolución del recurso que plantean contra el fallo de un juez de primera instancia. El caso se conoce como “Unión Obrera Metalúrgica (UOM)”3807 y el conflicto volvía a ser entre competencias arrogadas.

La mayoría considera que se trata de un recurso de salto de instancia al que toman como una especie viable entre las modalidades del extraordinario. Cabe acotar que en el caso no existía cuestión federal, porque el motivo de controversia era una decisión de contenido laboral que el ministerio consideraba que era suya y que el juez invadía con sus decisiones.

La decisión afirma que no se está ejerciendo competencia originaria ni admitiendo un salto de instancia, sino que resuelve un problema que no es jurisdiccional en el sentido estricto, en tanto le es impuesta al juzgador por la ley a modo de una facultad administrativa o de superintendencia, aunque vinculada lato sensu al imperativo constitucional de afianzar la justicia. Otra vez la Corte dejó sin esclarecer los límites y alcances de la figura.

A consecuencia del fallecimiento del hijo del entonces presidente de la Nación, Carlos Saúl Menem, la madre, Zulema Yoma, solicitó el avocamiento de la Corte por la vía del per saltum, en virtud de que el juez de instrucción había denegado ciertas medidas probatorias propuestas por ella.3808 La peticionante actuaba como querellante, por lo tanto, guardaba analogía con algunos antecedentes resueltos en la Corte. No obstante, el Procurador General dictaminó repitiendo que la doctrina del salto de instancia no tiene el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretende, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la república. Tampoco ha sido su objeto elaborar un medio adjetivo para superar dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que puedan producirse en el curso de un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada la nación, directa o indirectamente. Son esos riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador, que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales. Finalmente, en el caso “Rodríguez, Jorge (Aeropuertos)”, el Gobierno nacional pretendía privatizar los aeropuertos mediante un decreto de necesidad y urgencia que resistía un grupo de diputados nacionales mediante una petición cautelar de no innovar. Una vez resuelta, el Jefe de Gabinete se presentó directamente a la Corte Suprema solicitando la revocación, y con el voto de la mayoría consiguió dicho objeto.

Para resolver así se dijo:

Cuando ante los estrados de la justicia se impugnan disposiciones expedidas en el ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la constitución, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca.

El control judicial de la Administración Pública exige la existencia de un caso contencioso, que la controversia no sea abstracta y que el agravio recaiga sobre el peticionante y no sobre terceros. La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por la Corte, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución.

Así como la Corte, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales, también le corresponde, como parte de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse aquellas potestades –con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto– establecer si la materia de que se trata está dentro de su poder jurisdiccional.

El contralor en sede parlamentaria previsto por el art. 99, inc. 3°, cuarto párrafo, de la Constitución Nacional, no se encuentra subordinado en su operatividad a la sanción de la “ley especial” contemplada en la última parte del precepto, ni a la creación de la “Comisión Bicameral Permanente”, ya que, de lo contrario, la mera omisión legislativa importaría privar sine die al titular del Poder Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyente”.

Por lo tanto concluye que “es inadmisible que la Corte intervenga en una contienda suscitada entre el Poder Ejecutivo y algunos miembros de la Cámara de Diputados antes de que “el procedimiento político normal tenga la oportunidad de resolver el conflicto”, ya que el Poder Judicial no debe involucrarse en controversias donde se lo pretende utilizar, al margen de las limitaciones previstas en el art. 116 de la Constitución Nacional, como árbitro –prematuro– de una contienda que se desarrolla en el seno de otro poder.3809

687. Conceptos generales [arriba] 

Se denomina apelación per saltum al recurso que se utiliza para eludir el tránsito normal por las instancias y permitir que intervenga la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí donde exista una causa de gravedad institucional. Precisamente este es el fundamento (no la causa), antes que la celeridad o urgencia que determinen la necesidad de apresurar una respuesta del Superior Tribunal.

Este es el sentido que tiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación después de la reforma introducida por la Ley N° 26790 que agrega en la reglamentación adjetiva del recurso extraordinario federal el artículo 257 bis, cuyo primer párrafo establece:

Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del Tribunal Superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredita que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible reparación ulterior.

El esquema recursivo se aplica cuando la Corte Suprema, en casos de comprobada existencia de una “gravedad institucional”, se introduce en el tratamiento de la cuestión, sin que se hayan pronunciado previamente las instancias judiciales de revisión, dado que el salto de instancia procede contra las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ella en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares (art. 257 bis, párr. 4).

De tal suerte, puede haber per saltum cuando no exista sentencia definitiva (entendiendo como tal a la que pone fin al proceso e impide su continuación), o bien cuando no se haya pronunciado aún el denominado “Tribunal Superior de la causa” y la Corte, obviando esa instancia, conoce del tema. A su vez, este conocimiento sólo puede darse a petición de parte, descartándose la avocación de oficio.

687.1 Ley N° 26790

La descripción no debe llevar a creer que “gravedad institucional” y per saltum se identifiquen plenamente. En otras palabras, no siempre que exista gravedad institucional, debe o puede la Corte actuar a través de este remedio excepcional. Indudablemente, para ello debe acreditarse que el recorrido de todas las instancias ordinarias sería causal de un gravamen irreparable. Ello es lo que, precisamente, permite a la Corte prescindir de los requisitos procesales que se exigen para su intervención y conocer por salto de instancia.

El problema de adoptarlo como una forma de apelación extraordinaria obedece a la misma jurisprudencia que desarrolló la tesis, afirmando en los casos “Dromi” y “Alonso”,3810 que si bien la condición de Superior Tribunal de la causa que debe emitir la sentencia definitiva, susceptible de recurso extraordinario conforme el régimen impuesto por el artículo 6 de la Ley N° 4055, la cumplen las Cámaras de Apelaciones en el ámbito jurisdiccional federal y nacional en materia civil; ello no se puede convertir en ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad oportuno confiado a la Corte Suprema.

687.2 Admisión y procedencia

La forma, plazos, trámites y efectos del recurso se regulan en el artículo 257 ter, del CPCCN, siempre bajo la consigna que procede únicamente cuando sea notoria la gravedad institucional y las cuestiones sometidas a juicio excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados (art. 257 bis, párr. 2).

El recurso en la etapa de admisión tiene que atender varias cuestiones previas. Son presupuestos formales de lugar, tiempo y manera, que obligan a resolver por las formas antes que atender la pertinencia. Es decir, todo recurso de apelación divide la procedencia en dos momentos: la etapa de admisión formal que se evalúa por el mismo juez o tribunal recurrido; y la etapa de pertinencia donde el ad quem decidirá el fondo del problema, sin perjuicio de reconsiderar si el recurso fue bien concedido. No obstante, en el salto de instancia la presentación es directa, mediante escrito autónomo y fundado, que se debe interponer dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.

La duda del recurrente puede estar en saber si tiene derecho al recurso porque los fundamentos aportados en los considerandos son desatinados pese a la sentencia que lo favorece (total o parcialmente), o si el derecho al recurso proviene solamente del gravamen que lo afecta y, en sí mismo, radica en la parte dispositiva de la sentencia que es, en definitiva, donde anida la sentencia.

La cuestión no es baladí porque pueden existir decisiones que motiven el pronunciamiento con fórmulas intempestivas, incorrectas o provocando improperios, de los que el beneficiado pueda sentir agravio pese a resultar vencedor (v. gr. sentencia que argumenta falacias, o interpreta acciones del ganancioso como abusivas o intolerantes, o bien, simplemente lo afecta en forma personal). Si la respuesta fuera que la parte dispositiva de la sentencia es la que provoca el gravamen, y sólo la existencia de este permite la interposición del recurso, sería evidente la inutilidad de la vía.

Desde otra perspectiva, la sentencia es un documento que se integra con las fundamentaciones y constituye con el decisorio una unidad. De ahílí que la ofensa particular que se infiera desde las motivaciones pueda ser causa de resistencia, debiéndose resolver si lo es en el campo de los recursos para que revise un superior jerárquico, o en vías de revisión independiente, con la interposición de una demanda autónoma contra el juez.

688. ¿Es el per saltum una causal diferente en el recurso extraordinario? [arriba] 

El salto de instancia o by pass, como también se refiere a esta modalidad, puede constituir una herramienta distinta del recurso extraordinario si se considera que el motivo central que permite actuar a la Corte ante tempus obedece a la urgente necesidad de resolver definitivamente un caso de gravedad y trascendencia institucional.

Como se advierte, tanto la relevancia como la urgencia pueden dar lugar a la intervención del Alto Tribunal, superando así las actuaciones que le corresponden a los órganos competentes de la justicia. Sin embargo, un criterio tan amplio choca con garantías procesales como el orden público de la competencia, la intervención del juez natural, e inclusive, con el derecho a la doble instancia.

Esta excepcionalidad se agrega también con los recaudos formales que se deben cumplir, como en todo recurso extraordinario. Vale decir que la Acordada N° 4/2007 se integra al conjunto del reglamento y obliga a sumar entre los requisitos de procedencia los que se establecen en la acordada.

También, el recurso por salto de instancia se funda con los presupuestos del recurso extraordinario, y adiciona la necesidad de que el interesado demuestre que la causa es de competencia federal y reviste gravedad institucional. El recurso del artículo 14 de la Ley N° 48 tiene que ser suficiente salvaguardia para convertirse en el medio eficaz que proteja el derecho federal comprometido. Para esta tarea, el salto de instancia es una parte de cuanto se debe fundamentar en el recurso, porque no es especial el medio de impugnación, sino la vía de gravamen. Es decir, el per saltum sigue siendo un recurso extraordinario fundado en la trascendencia que ocasiona la gravedad institucional, pero la petición de superar instancias no soslaya el deber de fundamentar cada uno de los requisitos comunes, procesales y particulares del recurso extraordinario. Cabe recordar que uno de los temas cruciales que debate esta figura es su constitucionalidad, que suele presentar diferencias según se trate de causas federales o radicadas en un tribunal de provincia.

En la primera hipótesis –dice Sagüés–:

La Constitución afirma que la Corte Suprema actúa por vía de apelación según las reglas y excepciones que determina el Congreso. Por tanto, nada impide que en algunas situaciones se pueda apelar de lo decidido por un juzgado de primera instancia a la Corte Suprema, en lugar de transitar el camino juzgado-cámara de apelaciones-Corte. Compete al legislador ordinario propiciar o no esa posibilidad, según pautas de oportunidad y conveniencia que hacen a su esfera privativa de decisión. Si el proceso se diligencia en sede provincial, el tema es más espinoso. La Constitución encomienda a las provincias atender en su ámbito jurisdiccional los asuntos concernientes al derecho común (códigos civil, comercial, penal, de minería, del trabajo y seguridad social), y por supuesto, los relativos al derecho local. Además ellas tienen el derecho y el deber de organizar su administración de justicia, con la consiguiente facultad de adoptar una estructura judicial determinada, con las instancias que ellas entiendan ser las mejores.

¿Es posible que por vía de ley o de jurisprudencia federal se autorice la absorción de una causa provincial de primera instancia por la judicatura nacional, en este caso por la Corte Suprema sin agotar las instancias locales? Nos parece que no, a pesar de la solución que alguna vez implementó la Ley N° 27 (apelación de fallos de juzgados de primera instancia provinciales, hacia el juez federal de sección). El derecho constitucional provincial de juzgar, involucra la competencia para establecer las categorías jurisdiccionales de ese juzgamiento, sin interferencias ni sustracciones del poder federal, por más que este sea el Poder Judicial de la Nación.3811

El artículo 117 de la Constitución asigna la intervención de la Corte Federal en instancia originaria y exclusiva, o por vía de apelación. La primera forma está fuera del circuito del salto de instancia desde que ella ya existe radicada en el Superior Tribunal; en cambio, en el segundo caso, la decisión de actuar no necesita revisar la causa ni resolver expedientes son únicamente decisiones de política judicial las que impulsan a requerir el expediente para resolverlo de inmediato, de manera que no se ve asiento en derecho fundamental alguno.3812 Por consiguiente, la doctrina prohíja a la apelación per saltum en el carril del recurso extraordinario federal, sin darle significado al simple interés de la Corte (a través de la actuación dispuesta de oficio o a petición de parte) de actuar anticipadamente a los tiempos que corresponden, en cuyo caso, la base siempre está en la gravedad institucional.

 

 

Notas [arriba] 

3803. CSJN, Fallos: 311:1762.
3804. Manili, Pablo, “Se desvanece el ‘Per saltum’”, op. cit.
3805. CSJN, Fallos: 313:863, “Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos: ’Fontenla, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional’”.
3806. Manili, Pablo, “Se desvanece el ‘per saltum’”, op. cit.
3807. CSJN, Fallos 316: 371.
3808. CSJN, Fallos: 320:1827.
3809. CSJN, Fallos: 320:2851, “Rodríguez, Jorge Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/ plantea cuestión de competencia”.
3810. CSJN, Fallos: 313-1:30 y Fallos, 313-2:863, respectivamente.
3811. Sagüés, Néstor Pedro, “Constitucionalidad de la apelación ‘per saltum’”, LL, 1989B-318.
3812. Bidart Campos, en cambio, argumenta sobre el art. 117 de la Constitución Nacional sosteniendo que cuando la norma habla de “apelación”, quiere decir que allí conoce en una instancia que “no es originaria”. De esta manera, la jurisdicción “no originaria” deja sitio para que la ley la regule tanto mediante recurso (que es lo normal) como por “avocación” (que es lo excepcional). Esta última interpretación a su juicio no ofrece reproche constitucional siempre que y esto es fundamental exista una resolución de fondo sobre el asunto en instancia inferior y en caso de real apremio o interés institucional, pues de otra forma, por vía de ley se estaría ampliando la competencia originaria de la Corte Federal; en cambio, si existe pronunciamiento inferior, se estaría ampliando competencia “no originaria” (Bidart Campos, Germán, “El ‘certiorari’ y la ‘avocación’ en la Competencia de la Corte Suprema (Innovaciones en un proyecto de reforma”, ED, 115-805).



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