JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Reflexiones sobre el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación
Autor:Tonon, Matías
País:
Argentina
Publicación:Revista Aequitas - Número 21 - 2014
Fecha:15-05-2014 Cita:IJ-LXXV-591
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Sumarios

El autor se avoca a realizar un análisis sobre algunos aspectos del Órgano Constitucional que se encuentran cuestionados, utilizando para ello las recientes decisiones jurisprudenciales, los antecedentes legislativos y el derecho comparado.


The author avoca is to perform an analysis of some aspects of the constitutional body which are disputed, using recent case law decisions, legislative history and comparative law.


Reflexiones sobre el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación

Matías N. Tonon[1]

La designación y remoción histórica de los magistrados desde la Constitución Nacional 1853/60 hasta la reforma constitucional de 1994 tuvo como fuente de inspiración la Constitución de los Estados Unidos de América y en menor medida la Carta Constitucional Federativa de Suiza.

Durante este lapso, la forma de selección, el nombramiento y hasta su remoción tuvieron un contenido netamente político. Cabe recordar que los jueces eran electos a discrecionalidad por el Presidente de la República con el acuerdo de una mayoría calificada de la Honorable Cámara de Senadores.

No existía en aquel entonces ningún tipo de control sobre la capacidad e idoneidad moral y jurídica de los candidatos a la magistratura.

Similar circunstancia sucedía con la remoción de magistrados, al punto tal que en muchos casos estos podían ser víctima de presiones por investigaciones a cargo de órganos netamente políticos; no obstante las mayorías y requisitos necesarios para dar vía libre a la remoción a través del denominado juicio político, donde la Honorable Cámara de Diputados hacía las veces de órgano acusatorio ante el Senado -quien revestía la calidad de juez-.

Es así que podría afirmarse que los magistrados eran elegidos de manera indirecta por el pueblo, provenían del sufragio indirecto de segundo grado pues su nominación surgía de aquellos a los que el pueblo había votado. De la misma manera, la remoción de los jueces derivaba de la soberanía popular.

En este contexto, la reforma constitucional de 1994 dio paso a una nueva institución que sería la encargada de la designación y remoción de los magistrados de la Nación.[2]

En efecto el art. 114 de la Carta Magna estableció los cimientos para la formación del nuevo órgano constitucional dejando la distribución de funciones y la composición a merced de la oportuna ley nacional a dictarse –dentro de los trescientos sesenta días de aprobada la reforma- por intermedio del Poder Legislativo de la Nación.

La ley en cuestión (Nº 24.937) recién fue sancionada en 1997, luego de varias propuestas y contrapropuestas y de acordar la sanción de otra ley correctiva (N° 24.939), fijando una composición numerosa de miembros, representando a sectores vinculados al ámbito jurídico –jueces, abogados y académicos- y a órganos políticos –diputados, senadores y representante del Poder Ejecutivo-.

Asimismo, tal norma estructuraba el funcionamiento del Consejo en pleno y en Comisiones que se dedicarían en forma exclusiva a diferentes potestades atribuidas al órgano, entre las cuales se encontraban aquella encargada de la selección de magistrados y otra cuya principal función fuera ejercer el poder disciplinario. Esta última se hallaba disgregada existiendo una Comisión de Disciplina y otra de Acusación. El objetivo de la primera era proponer al Plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados, en cambio, la segunda tenía por principal función la acusación, ante el Plenario, de jueces a efectos de su remoción.

En esta primera composición del Consejo y en particular de estas Comisiones mencionadas, cabe indicar que los consejeros jueces no integraban la Comisión de Acusación pero sí la de Disciplina, decisión contradictoria sin dudas, pues por un lado podían sancionar por faltas disciplinarias a sus pares pero, por otro lado, se encontraban imposibilitados para analizar e investigar su conducta en el seno de la comisión. Decimos que era una situación contradictoria pues tanto el caso de falta disciplinaria como el de remoción son procesos de naturaleza disciplinaria donde han de emplearse los mismos principios y garantías constitucionales de defensa, siendo la única diferencia, el grado de sanción a aplicarse.

En relación con la Comisión de Selección de Magistrados, la ley fijaba la integración por tres consejeros jueces, cuatro consejeros representantes de abogados, los dos representantes del ámbito académico, dos diputados y el representante del Poder Ejecutivo.

Bajo estos parámetros funcionó el Consejo hasta la sanción de la Ley N° 26.080, el 22 de febrero de 2006, que modificó sustancialmente no sólo la composición del órgano sino también sus funciones.

Como puntos importantes pueden señalarse la reducción de sus miembros de veinte a trece, la unificación de las Comisiones de Disciplina y de Acusación, la fijación por ley de la composición de cada comisión, la fijación de un plazo prudencial para la decisión de abrir un proceso disciplinario contra un magistrado y la exclusión de los consejeros abogados de la Comisión de Selección de Magistrados.

No es nuestra intención desconocer que, recientemente, se sancionó la ley n° 26.855 que conllevó nuevas reformas al Órgano constitucional, entre las cuales se modificaba no solo la composición y número de los diferentes estamentos sino también se establecía una nueva manera de elección de éstos. Empero, habiendo declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad de los artículos de la ley que hacían referencia a la modificación en la integración y forma de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura[3], carece de sentido analizar ese tópico; además de ser ajeno a los fines del presente trabajo.

Consideramos importante hacer una breve reflexión sobre algunos aspectos conflictivos del Instituto.

a) Respecto del tiempo estipulado para la apertura de un proceso disciplinario, actualmente se encuentra en curso un encendido debate en punto a la naturaleza de dicho plazo límite que establece la ley para la sustanciación de un procedimiento disciplinario.

b) Las posiciones que se verifican se identifican con la caducidad y la prescripción, variantes que convergen en soluciones muy diferentes, toda vez que, por un lado, cabría la posibilidad de reeditar la instrucción por los mismos hechos, mientras que, por otro, la única solución posible sería el archivo definitivo de las actuaciones otorgándole a este temperamento la calidad de cosa juzgada.

En el ámbito del Poder Legislativo Nacional, cuando se discutió la sanción de la Ley N° 26.080 tuvo lugar una importante controversia sobre este punto, con posiciones encontradas. Así, durante el tratamiento en la Honorable Cámara de Diputados, la entonces Diputada Nacional, Marcela Rodriguez, expresó:

Lo cierto es que este proyecto concede a la corporación judicial el reclamo por el cual han venido peleando más fuertemente en los últimos años -basta mirar los diarios-: el plazo de prescripción, por el que después de tres años se garantiza impunidad a los magistrados. Ahora lo llaman caducidad y sostienen que se podría volver a investigar después de los tres años. Si lo quieren llamar caducidad y que después de tres años se pueda investigar nuevamente, ¿por qué no lo dicen en el proyecto? El texto no habla de caducidad ni de que se puede volver a investigar, y la experiencia que tengo es que cuando quise volver a investigar al juez Marquevich por el caso Strawberry, me dijeron: ´No, non bis in ídem”.[4]

Por otro lado, en la Honorable Cámara Alta, la entonces Senadora Nacional, Cristina Fernandez de Kirchner, expuso que

…lo cierto es que introdujimos en el dictamen la figura de la caducidad de instancia para aquellas denuncias presentadas contra jueces y que durante tres años no tuvieran tratamiento en la comisión –ahora reformada y unificada- de Acusación y Disciplina; con la salvedad de que esta caducidad de instancia será solamente operativa para aquellos.

La doctrina constitucionalista ha tenido oportunidad de expedirse sobre este tópico. Así, por caso, el profesor Sabsay señaló:

El art. 3 de la Ley Nº 26.080, sustituyendo al art. 7 de la Ley Nº 24.937, dispone en su parte pertinente que "...La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión (se refiere a la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo), este pasará al plenario para su inmediata consideración..”. De la letra del texto legal, no surge claramente que se trate de una caducidad y que sea posible volver a investigar al magistrado en cuestión. Si la intención del legislador fue registrar un supuesto de caducidad, de modo similar al caso de las denuncias que dan lugar a procesos de remoción, no queda claro el motivo que lo llevó a esta deficiente técnica legislativa, no estableciéndose expresamente dicha situación en la ley. De este modo, la norma quedó redactada en forma ambigua, generándose un amplísimo margen para eventuales planteos de los jueces que pretendan sortear las nuevas investigaciones, como se señalará más adelante. Pero, antes, no debería obviarse que resulta bastante lejano a la realidad y a la práctica del derecho que un particular que oportunamente denunció a un juez, una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se haya investigado y habiendo caducado en consecuencia su denuncia, vuelva a hacerlo. Por otro lado y saliendo del cuestionamiento de tinte sociológico recién expuesto, cabe señalar que nada va a obstar a que, dada la circunstancia antes narrada, no se pueda interpretar la inacción del Consejo de la Magistratura como una desestimación implícita y por ende juzgar que la nueva denuncia implicaría el juzgamiento de un juez dos veces por el mismo hecho, aplicándose en consecuencia el principio ne bis in idem. No modifica lo anterior, el hecho de que el artículo bajo examen establezca que si no lo tratara la Comisión de Disciplina y Acusación en el plazo de 3 años mencionado, el asunto pasaría al plenario para su inmediato tratamiento, dado que, según una interpretación literal de la norma, no se lo obliga a pronunciarse sobre el punto sino simplemente a poner el asunto en el orden del día para su consideración. (60) Tampoco cambia la pesimista postura que se ha esgrimido, la publicidad que ahora deben tener los expedientes que tramiten por ante el Consejo de la Magistratura, especialmente los que se refieran a denuncias contra magistrados (art. 4 de la Ley Nº 26.080).[5]

Y en el seno del mismo Consejo, en su integración actual, también se llevó a cabo un intercambio de opiniones sobre esta cuestión al momento de tener que resolver el tratamiento de aquellas denuncias donde se había cumplido el plazo de tres años fijado por ley.

En el Plenario llevado a cabo el 9 de febrero de 2012, el consejero juez, doctor Ricardo Recondo -al avalar que se trata de un plazo de prescripción- sostuvo que más allá de la solución que se adopte –si es un plazo de prescripción o de caducidad- cualquiera de las dos posturas

…convergen en la imposibilidad de continuar el trámite instructorio de un expediente que no se encuentra en condiciones de ser resuelto por el Plenario porque no se han cumplido todos los pasos reglamentarios que aseguran el derecho del denunciado a ofrecer prueba, controlar su producción y alegar al respecto.” Y agregó que “…(el) legislador, en cualquiera de las interpretaciones posibles limitó el plazo instructorio para impedir que las investigaciones seguidas contra los jueces mantengan su trámite de modo indefinido….

En definitiva, sostuvo que la denuncia debe ser archivada sin más trámite.[6]

En esa misma postura, el consejero juez doctor Sanchez Freytes agregó que

…(la) razón de mayor peso de este vencimiento de plazo es la que se denomina plazo razonable de juzgamiento con efecto preclusivo y fatal. Preclusivo en el sentido que por su simple expiración vuelve imposible el ejercicio de la facultad, y falta porque una vez cumplido el plazo, la situación se torna irreversible. En ese sentido, se trata de un plazo perentorio e improrrogable a partir del cual se extingue la facultad de actuación válida en orden a producir dictámenes exculpatorios o acusatorios. Consiguientemente, la causa debe ser elevada de inmediato a dicho Plenario para disponer su archivo…[7]

Desde otra perspectiva, los consejeros pertenecientes tanto al estamento abogadil como al político sostuvieron que si el legislador hubiera querido decir que la acción contra un juez desaparece por el transcurso de los tres años, lo hubiera dicho. Pero que eso no surge del texto legal que, por el contrario, le impone al Plenario tratar el tema. Vale decir que el Pleno del Consejo asume las facultades de la Comisión y cuando la norma saca de la esfera de la Comisión una denuncia y la envía al Plenario, lo hace para que este lo analice y no para que lo archive. Y como consecuencia de ello, es el Plenario quien determinará si esa denuncia se archiva o prosigue.[8]

Este debate conllevó una reforma al Reglamento General del Consejo de la Magistratura de la Nación al incorporarse un párrafo en el artículo n° 5, el cual en su parte pertinente dispone que:

…dentro de los cuatro meses siguientes al cumplimiento del plazo establecido en el art. 7, inc. 7 y 12 de la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias, el Plenario considerará, sin posibilidad de postergación, él o los dictámenes que existan a esa fecha respecto de las actuaciones en cuestión. En caso contrario, si no hubiera dictámenes para su consideración, o si los mismos no reunieran la cantidad de votos requeridos legalmente para su aprobación, el Plenario resolverá el archivo de las actuaciones.

Esta resolución que adoptó el Pleno del Consejo sin dudas ordenó un poco el tratamiento de aquellas denuncias cuya investigación superaban los tres años, ya que estableció de manera imperativa que el Pleno debe tratar aquellos expedientes en ese lapso de tiempo y que en caso de no obtenerse la mayoría para aprobar un proyecto de dictamen –que podría ser acusatorio o desestimatorio ya que no hace distinción - indefectiblemente habrá de ordenarse el archivo de las actuaciones.

Sin embargo, el órgano en cuestión no brindó una solución unánime y pacífica sobre la naturaleza jurídica del plazo de tres años ni, mucho menos, sobre cuál es el efecto legal que tiene el archivo de las actuaciones. Tampoco ello fue resuelto por la última reforma –parcial- introducida por la ley n° 26.855, siendo sin dudas uno de los puntos pendientes que requieren una solución inmediata para así finiquitar la incertidumbre jurídica y garantizar los principios constitucionales de derecho de defensa y debido proceso.

No hay dudas que este punto genera una gran conflictividad y pareciera que no existen intenciones de darle una solución definitiva. En nuestra opinión este “vacío legal” termina resultando conveniente para todos los estamentos que integran el Consejo, pues, según la ideología o posición que tengan al momento de emitir opinión, sus miembros tendrán la posibilidad de recurrir a uno u otro argumento. Es decir, a veces puede ser mal utilizado como método de presión contra magistrados –si se posiciona en la tesis de la caducidad- ya que más allá del archivo podría volver a reeditarse la investigación del hecho ante una nueva denuncia. Y otras veces –si se posiciona en la tesis de la prescripción- puede ser mal utilizado como método para lograr la “absolución” definitiva de un juez frente a un mal desempeño dado que bastará el “cajoneo” de la denuncia por el término de tres años para tal fin.

c) En relación con la modificación al número de integrantes, la reducción de miembros aparejó la salida del órgano del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de un juez inferior, de dos abogados, un académico y dos legisladores. Ello en su momento también generó un planteo de inconstitucionalidad al entender que la reducción –sobre todo la exclusión del estamento abogadil de la comisión de selección de magistrados- contradecía la manda constitucional sobre la necesidad de equilibrio en la composición del cuerpo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo de reciente publicación entendió que la reducción del número de integrantes del órgano no contravenía el principio constitucional de equilibrio en atención que el término “equilibrio” no significa igual cantidad de miembros por estamento sino que conlleva el concepto de “no predominio”.[9]

Es decir, según nuestro Alto Tribunal el constituyente buscó con la inclusión de la palabra equilibrio, que no pueda existir predominio de un estamento sobre otro, que sea necesario indefectiblemente la concertación de posturas y el consenso de ideas dentro del funcionamiento del órgano constitucional, de manera tal que un determinado estamento no pueda decidir sin la necesidad de aprobación o acompañamiento por parte del resto de los integrantes.

No obstante tan apreciada definición, no debe dejar de tenerse en cuenta que según el Diccionario de la Real Academia Española, equilibrio significa “peso que es igual a otro y lo contrarresta”[10]. Ello así, podemos inferir que tampoco resulta errado pensar que cuando el legislador habló de equilibrio pueda haberle asignado a dicho vocablo el sentido de igualdad de fuerzas.

d) Esta circunstancia nos da inicio al último punto importante de análisis según nuestro criterio y es el concerniente a la estructura e integración del Órgano Constitucional en su comparación con otros institutos similares.

En efecto, si realizamos una comparación entre el Consejo de la Magistratura de la Nación con otros de similar naturaleza, ya sean provinciales o extranjeros, veremos que cada uno tiene distintas estructuras y conformaciones, pero que la gran mayoría tiene el mismo fin y espíritu.

En ese orden de ideas, el Consejo Superior de la Magistratura de Italia está compuesto por veintisiete miembros, a saber: el Presidente de la República –quien preside el órgano-, el primer Presidente del Tribunal de Casación, el Procurador General del Tribunal de Casación, ocho miembros nombrados por el parlamento y dieciséis miembros elegidos por los magistrados.

En Francia, también es presidio por el Presidente de la República y actúa como vicepresidente el ministro de Justicia, además de contar con tres miembros de la Corte de Casación, tres magistrados de otros tribunales, un consejero de Estado y dos juristas que no forman parte de la magistratura.

En España, el Consejo General del Poder Judicial está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte vocales elegidos por las Cortes Generales –Congreso y Senado-, de los cuales doce son jueces y los ocho restantes son juristas de reconocida competencia.

Por otra parte en Grecia, el Consejo se estructura con miembros pertenecientes casi en su totalidad a la magistratura o nombrados por ella.

Vemos así, la diversidad de tipos de Consejos que existen en Europa occidental, algunos más cercanos a un tipo político o con neta representación de los poderes políticos (vgr. Francia e Italia) y otros más afines al tipo judicialista (vgr. Grecia) no obstante la participación de los otros poderes del Estado.

En el caso de América, y en particular en el sistema norteamericano -fuente de inspiración del nuestro-, funciona un Consejo de Administración del Poder Judicial, presidido por el Chief of Justice de la Supreme Court e integrado por los presidentes de los trece distritos en que se divide la justicia federal y trece jueces –uno por cada distrito- elegidos por sus pares. En este caso se trata de un organismo ubicado dentro de la estructura del Poder Judicial norteamericano, encargándose de todos los aspectos administrativos, control y disposición de los recursos y gastos asignados al Poder Judicial, como así también a cargo de la tarea de formar y especializar a magistrados y funcionarios de la administración de justicia.

En el flanco latinoamericano, interesante es la composición del Consejo Nacional de la Magistratura peruano, ya que desde su propia concepción constitucional ha sido diseñado para evitar injerencias de tipo político en los aspectos vinculados a la designación de jueces y fiscales, a su ratificación cada siete años o a su remoción en los casos de causal suficiente. Su integración se compone, en principio, de seis miembros. Uno elegido por la Corte Suprema, otro por la Junta de Fiscales, tres por los colegios profesionales de abogados y otro por los rectores de las universidades.

En nuestro orden interno, y conforme el sistema federal de gobierno, cada Provincia, en virtud de su autonomía, ha ido creando sus propios Consejos de la Magistratura para la designación y remoción de magistrados locales.

El Consejo de la Provincia de Córdoba, regulado mediante Ley provincial N° 8802 en 1999, tiene por fin la asistencia al poder ejecutivo local en la designación de magistrados de los tribunales inferiores, integrantes del Ministerio Público Fiscal y Asesores letrados, realizando los concursos públicos de antecedentes y oposición. Su composición consta de 9 miembros con representación de un miembro del Tribunal Superior de Justicia, uno del Ministerio de Justicia, uno por la Fiscalía General de la Provincia, uno por Legislatura Unicameral, un magistrado de la capital cordobesa y uno del interior de la provincia, un académico y dos abogados, uno por la capital y otro por el interior.

Con análogas características, el Consejo de la Provincia de Entre Ríos tiene un representante del Poder Ejecutivo local, dos jueces miembros de la asociación de magistrados, dos representantes del colegio de abogados, un miembro de la asociación judicial, dos miembros de una organización social, profesional y/o sindical con personería y tres académicos. Conforme su ley de creación n° 9996, se trata de un órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo local, con competencia exclusiva para proponerle, mediante concursos públicos y ternas vinculantes, la designación de los magistrados y funcionarios de los Ministerios Públicos del Poder Judicial.

En el caso de Neuquén, la Constitución provincial estableció en su art. 249 que el Consejo de la Magistratura local es un órgano extrapoder permanente, siendo su finalidad la selección de magistrados con acuerdo de la Legislatura provincial, evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y, en su caso, aceptar la renuncia de los jueces y funcionarios del Ministerio Público. Su composición, conforme la misma constitución local, se compone de un miembro del Tribunal Superior de Justicia, cuatro representantes de la Legislatura que no sean diputados, designados a propuesta de los bloques y dos abogados de la matrícula.

Particular es el caso de Santa Fe, donde la selección de magistrados se encuentra exclusivamente a cargo de los órganos políticos –Poder Ejecutivo local y Legislatura provincial-, manteniendo una estructura similar al formato vigente en Argentina antes de la reforma constitucional de 1994.

Por último, en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la composición del órgano difiere de los casos anteriores. La ley local n° 31 establece que el Consejo estará compuesto por tres abogados de la matrícula, tres magistrados del Poder Judicial local y tres representantes de la Legislatura porteña. Al igual que en el supuesto Nacional, el organismo se divide en comisiones, entre las cuales encontramos una encargada de la selección de magistrados y otra de disciplina y acusación, teniendo competencias similares a las ya mencionadas, pero poniendo acento en que las ternas de candidatos a jueces son elevadas directamente a la Legislatura para su tratamiento y elección.

En este análisis de la Institución, de acuerdo a cada Estado, ya sea a nivel internacional, nacional o local, puede observarse que, en mayor o menor medida, una gran diversificación de sectores públicos o privados integran cada consejo. En algunos casos se verifica una mayor influencia del sector político, en otros hay mayor participación de magistrados y letrados, hasta incluso puede variar donde ha de situarse este organismo, pues en algunos modelos se lo asemeja a un órgano extrapoder (vgr. Neuquén), en otros se trata de una institución de la Administración pública (vgr. Santa Fe y Entre Ríos), y más comúnmente dentro del Poder Judicial.

Consideramos de buena práctica algunas características que se han observado tanto en el caso de la Ciudad de Buenos Aires como en el de Neuquén donde los representantes del poder político se encuentran restringidos. Vale decir, quienes representan a tales estructuras no son directamente los legisladores sino terceros elegidos por éstos, bifurcando así las tareas, evitando tener un doble rol, tanto en la elaboración de las ternas de candidatos -a través de los concursos públicos- como en la elección del pretenso juez.

Con referencia a lo acontecido en el Consejo de la Magistratura de la Nación, específicamente en la Comisión de selección, si bien los consejeros senadores no la integran, participan en la aprobación de las ternas cuando éstas son tratadas por el Plenario del Consejo, las cuales luego son elevadas al Poder Ejecutivo. Compleja es la participación del representante del Poder Ejecutivo, quien es integrante de la comisión y luego también expone su posición ante el Plenario. Es decir, que estas dos instituciones políticas tienen un doble juego en la selección de magistrados, participan en la preparación y en la concretización de la función específica de elegir al candidato de la terna.

En definitiva, si bien teóricamente la creación de este noble instituto ha tenido como objetivo central despolitizar la designación y remoción de los magistrados, la inclusión de porcentajes elevados de injerencia de los sectores políticos o corporativos en la conformación del órgano podría llegar a desnaturalizar su fin esencial.

Ahora bien, esta tendencia a politizar la cuestión, como hemos visto no ha sido exclusiva de nuestro país, siendo claro ejemplo de ello los países de Europa occidental. Ante tal tendencia, las nuevas corrientes deben de enfocarse en encontrar el justo equilibrio entre todas las fuerzas con el fin de evitar caer en procedimientos burocratizados, tendenciosos, y regidos por la voluntad del gobierno de turno.

Claro está, que la cuestión política siempre ha de estar presente, basta con entender que, por ejemplo, cuando de la selección de magistrados se trata, las ternas que eleve el Consejo al Poder Ejecutivo no generan en el Presidente el cumplimiento de un plazo determinado para su tratamiento y el posterior envío del pliego al Senado de la Nación, motivo por el cual, puede darse la circunstancia que por diversas cuestiones, el Poder Ejecutivo sea poco expeditivo en la elección del candidato, generando largas jornadas hasta tanto se defina en la elección, lo cual indefectiblemente habrá de repercutir en la actuación del Consejo de la Magistratura.

No obstante ello, reiteramos que deberá focalizarse, entonces, que tanto las designaciones como las remociones obedezcan a patrones lo más alejados posibles de la coyuntura política para la conformación de un Poder Judicial independiente, autónomo y cuyo principal objetivo sea la administración de justicia.

 

 

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[1] Abogado (USAL), Abogado Especialista en Derecho Penal y Ciencias Penales (USAL).  Especialización en Abogacía del Estado (ECAE – tesis en elaboración).  Docente en las materias Civil I y Civil V, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Salvador.  Prosecretario Administrativo en el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
[2] Artículo n° 114 de la Constitución Nacional.
[3] CSJN, “Rizzo, Jorge Gabriel (apod. Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 26855”, Letra R Nro. 369 Año 2013 Tomo 49 Tipo REX, 18/06/2013.
[4] Diputada Marcela Rodríguez, tercera sesión extraordinaria de Diputados del 22/02/2006, versión taquigráfica de la H. Cámara de Diputados, 44° Reunión, Orden del día n° 9
[5] Sabsay, Daniel; Sobre el Consejo de la Magistratura de la Nación y su reforma, La Ley 2009-F, 896.
[6] Sesión de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, 09 de febrero de 2012
[7] Sanchez Freytes, Alejandro; 2012, El proceso a los jueces tiene plazo fatal”, Boletín de los Consejeros Jueces que integran el Consejo de la Magistratura, Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Recuperado el 14 de marzo de 2014 de: http:// www.amfjn.org.ar/ noticias/ bolet% C3% ADn -de- los- consejeros- jueces- que- integran- el-consejo- de-la- magistratura
[8] Sesión de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, 09 de febrero de 2012
[9] CSJN, “Monner Sanz, Ricardo c/ EN – Secretaría General Presidencia y otros s/ amparo ley 16.986”, Letra M. 2503, XLII Rex, 06/03/2014.
[10] Real Academia Española, diccionario de la lengua española, texto recuperado el 19/03/2014, http:// lema.rae.es/ drae/ ?val= equilibrio.



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