JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Prevención de los Riesgos del Trabajo y el Deber de Seguridad en el centro del debate. La Resolución Conjunta Nº 5/2020 del Ministerio de Salud y Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Autor:Torres, Florencia
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:25-08-2020 Cita:IJ-CMXXIV-338
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. La Prevención de los Riesgos del Trabajo
III. La Ley N° 19.587 - Higiene y Seguridad en el Trabajo
IV. El principio de indemnidad. El deber de seguridad. El art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo
V. Sobre la Resolución Nº 5/2020 del 12/8/2020
VI. Conclusión
VII. Bibliografía
Notas

La Prevención de los Riesgos del Trabajo y el Deber de Seguridad en el centro del debate

La Resolución Conjunta Nº 5/2020 del Ministerio de Salud y Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Florencia Torres

"Así, es un axioma insustituible dentro de la filosofía del trabajo que la protección de la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores se presenta como una exigencia social y como un imperioso deber de la comunidad industrial moderna".
Mensaje de elevación de la Ley N° 19.587

I. Introducción [arriba] 

Hoy el mundo se enfrenta a una emergencia económica y sanitaria global sin precedentes. En palabras del Dr. Mario Ackerman:

“Esta radical transformación del mundo del trabajo impone ya hoy reconsiderar, por ejemplo, l la noción de trabajo dependiente tanto en orden a su exigencia como puerta única de entrada al Derecho del Trabajo y sus fronteras, como en cuanto a la necesidad de expandir y segmentar la lógica de protección de éste; l la actualidad de la organizaciones sindicales, en su estructura tradicional (…) l la existencia, posibilidad de ejercicio y límites de los poderes jerárquicos del empleador; l la noción de ambiente y jornada laboral y, en su consecuencia, de los riesgos del trabajo.”[1]

En este marco el 12 de agosto del presente año, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud dictaron la resolución conjunta 5/2020 que establece

“que la normativa dictada en el marco de la Ley Nº 27.541 y del Decreto de Necesidad y Urgencia N°260 de fecha 12 de marzo del 2020, no faculta a los empleadores a exigir certificaciones médicas o estudios relativos al COVID-19, a los trabajadores que ingresen o se reintegren a sus tareas.”

En el presente artículo haré un análisis de esta resolución que entiendo viola el principio de indemnidad y el deber de seguridad del empleador, contemplado en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y en numerosos tratados internacionales.

II. La Prevención de los Riesgos del Trabajo [arriba] 

"El empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad; como así también debe preservar la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art, 14 bis, CN). Es decir, el principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y es lo que se espera de éste (arts. 62 y 63, LCT)". (CNAT, Sala II, 29-12-2010, "M., J. c. Coto SA" s/Despido").

El Doctor Mario Ackerman definió la Prevención de los Riesgos del Trabajo como “las acciones, políticas y obligaciones de distintos sujetos cuyo objetivo es eliminar o evitar las situaciones laborales que supongan una amenaza a la salud de las personas que trabajan.”[2]

La Ley de Riesgos del Trabajo indica entre sus principales objetivos el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención eficaz de los riesgos derivados del trabajo. Es por ello que su art. 4º ordena que

"...los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador...".

La Ley menciona que las ART deberán establecer de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción. Por otra parte, el art. 31, ap. II, inc. a) de la LRT le da el derecho al empleador a recibir asesoramiento en materia de prevención de riesgos, debiendo cumplir con las normas de higiene y seguridad.

El Dr. Anibal Curone explica que:

“Dentro de la emergencia coronavirus COVID-19, la desinfección continua y permanente de los puestos de trabajo, baños, comedores, espacios comunes, oficinas, etc. La colocación de jabón de mano y elementos de higiene personal; alcohol en gel y la siempre necesaria (y poco valorada) capacitación de los trabajadores. Esta capacitación debe estar destinada a asegurar la evitación de contacto con otras personas o hacer posible el tan mentado "distanciamiento social"; el aseo personal (lavado de manos), la evitación de llevarse las manos a la cara, estornudar o toser en el pliegue de los codos, etc. Todas recomendaciones que emanan de las autoridades públicas sanitarias y que irán adaptándose conforme el avance de la pandemia, pero que a la postre servirán para evitar el contagio o propagación de otras enfermedades o virus de transmisión similar.”[3]

Asimismo, la Ley de Riesgos del Trabajo incorporó, en el último inciso del art. 1, la idea de promover la negociación colectiva que tienda a la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

III. La Ley N° 19.587 - Higiene y Seguridad en el Trabajo [arriba] 

La Ley N° 19.587 en su art. 8 establece que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;

b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;

c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;

d) a las operaciones y procesos de trabajo.

En su art. 9 establece que también son obligaciones del empleador:

a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;

b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;

c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;

d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;

e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;

f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;

g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;

h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;

i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;

j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;

k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;

l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

En su art. 10 establece que el trabajador estará obligados a:

a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;

b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;

c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;

d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.

Se enseña en la obra citada del Dr. Rodriguez Mancini que “en el art. 14 bis de la CN, se incluye entre sus cláusulas, el reconocimiento de "condiciones dignas y equitativas de labor". Para Bidart Campos, esta cláusula es tan amplia que por sí sola, abastece un contenido que a lo mejor, hace superabundante otras partes del artículo. Puntualiza que condiciones dignas y equitativas se refieren al ambiente, al lugar, al descanso, a la retribución, al trato respetuoso, a la índole misma del servicio que se presta. Lo justo, lo decente, lo decoroso, lo adecuado, es lo que prescribe la norma, no sólo durante el tiempo de trabajo y en el lugar de trabajo, sino aún más allá para asegurar, mediante las aludidas condiciones, la existencia de la persona humana (1028). A su vez, la inclusión en los tratados internacionales de derechos humanos de cláusulas que aluden específicamente a la "higiene y seguridad en el trabajo", y su constitucionalización en el ordenamiento legal argentino por obra de la reforma de 1994, están dando muestras de la importancia que se le asigna en las sociedades modernas a la protección de la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores.”[4]

IV. El principio de indemnidad. El deber de seguridad. El art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo [arriba] 

Por su parte, el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que:

“El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.”

En este orden de ideas, enseña el Dr. Depetris, Eduardo en el artículo referenciado que[5]

“Esta norma define el "principio de indemnidad", el cual implica que quien se beneficia de una actividad ajena (el empresario) responde por los riesgos y daños que genera sobre los bienes del otro (el dependiente).

Uno de los bienes primordiales del asalariado es su salud, y si el trabajador ante la violación por su empleador de esta norma sufre una noxa que disminuye su capacidad obrera total, tiene derecho a requerir se repare el daño en su totalidad.

"El incumplimiento de la obligación de seguridad como una verdadera prestación debida en el contrato de trabajo y sus notas típicas [contractual, tácita, autónoma, secundaria y de resultado] por parte del empleador genera un supuesto de responsabilidad contractual imputable directamente a este.

"Esta obligación de reparar el daño que tiene relación causal adecuada con la ejecución del contrato de trabajo halla su fundamento último en el principio de indemnidad ["Alterum non laedere"], consagrado por nuestra Constitución Nacional en el art. 19”.[2]

La jurisprudencia tiene resuelto que el principio de indemnidad impide que el trabajador sufra daños a raíz de las labores que realiza.

Este principio, captado normativamente en RCT art. 75 y en la Ley Nº 19.587, obliga a la prevención eficaz de los riesgos del trabajo; cuando ella no es eficaz, o bien cuando el empleador, como en el caso, no solo no ha prevenido, sino por la manera de organizar y dirigir el trabajo, ha contribuido a causar el daño, la reparación del mismo es la respuesta. ¿Cómo sino ha de reaccionar el derecho frente al incumplimiento del empleador a su deber de "adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores en lo relativo a -entre otros factores- a las operaciones y procesos de trabajo (art. 8 Ley Nº 19.587)? La Ley de Contrato de Trabajo art. 75 ilumina la solución del caso y que la enfermedad, debida en parte a las tareas, al desempleo y a la predisposición de la trabajadora no encontraría respuesta en la misma ley -se trataría de una contingencia no alcanzada por el sistema-, y en esa inteligencia, el empleador que ha contribuido a causar el daño, vulnerando primordialmente el deber genérico de no dañar [art. 19 de la Constitución Nacional] debe responder por ello.”

Por su parte, en la Ley de Contrato de Trabajo Comentada, anotada y concordada 2da edición actualizada y ampliada dirigida por el Dr. Jorge Rodríguez Mancini se enseña que

“En la LCT encontramos como manifestaciones concretas más importantes del deber de previsión del empleador, las siguientes: a) deber de brindar seguridad y condiciones dignas de trabajo, adoptando las medidas necesarias para evitar daños a la persona y dignidad del trabajador, debiendo observar especialmente las disposiciones vigentes en materia de medicina, higiene y seguridad en el trabajo (art. 75, LCT y su correlación con las leyes 19.587 y 24.557 y el Dec. 351/1979); b) deber de resarcir al trabajador de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del trabajo (art. 76); c) deber del empleador de proteger la vida y bienes del trabajador cuando habite en el establecimiento, y de darle alimentación adecuada y vivienda digna cuando ello esté así previsto para situaciones especiales (art. 77); d) deberes de diligencia e iniciativa del empleador hacia los organismos sindicales y de la seguridad para posibilitar al trabajador recibir en tiempo oportuno los beneficios que aquéllos acuerdan (arts. 79 y 80); y. e) obligación de ejercer las facultades de dirección, ius variandi, disciplinarias y de control, con prudencia y razonabilidad, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones fijadas legal, estatutariamente o convencionalmente, con el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales (arts. 64, 65, 66, 67, 68 y 70).”[6]

V. Sobre la Resolución Nº 5/2020 del 12/8/2020 [arriba] 

En dicha resolución se establece en su art. 1 “que la normativa dictada en el marco de la Ley Nº 27.541 y del Decreto de Necesidad y Urgencia N°260 de fecha 12 de marzo del 2020, no faculta a los empleadores a exigir certificaciones médicas o estudios relativos al COVID-19, a los trabajadores que ingresen o se reintegren a sus tareas.”

Dicha norma está en violación al art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que no permite que el empleador cumpla con su deber de brindar seguridad y condiciones dignas de trabajo a sus dependientes, adoptando las medidas necesarias para evitar daños.

La norma analizada al establecer que la normativa dictada no faculta a los empleadores a exigir certificaciones médicas o estudios relativos al COVID-19, a los trabajadores que ingresen o se reintegren a sus tareas podría dar lugar a discriminaciones en el acceso al empleo en particular para el primer caso.

Sin embargo, resultaría lógico en este contexto que ante una contratación el empleador quiera controlar que el postulante no tenga COVID-19, para resguardar la salud de sus trabajadores. En última instancia beneficiaria a toda la sociedad y hasta al propio postulante que quizás desconozca que es portador de la enfermedad y pueda contagiar a otras personas.

El Convenio 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo ratificado por la Ley N° 26.693 establece en su art. 4 que "todo miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y practicas nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo" (art. 4.1).

Agrega que "esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños a la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo" (art. 4.2)

Asimismo en su art. 8 “impone a todo miembro adoptar, por vía legislativa o reglamentaria las medidas necesarias para dar efecto al art. 4 del Convenio”.

Enseña el Dr. Cornaglia Ricardo sobre el principio de indemnidad que “el angustioso presente que vivimos, nos impulsa a realzar la importancia del principio de indemnidad como manifestación concreta y especializada del deber de no dañar, en las conductas producidas en ocasión del contrato de trabajo.

El principio de indemnidad se manifiesta a través del deber de prevención y seguridad del empleador. Este deber no tiene un fundamento unívoco, sino una pluralidad de fundamentos jurídicos. Como lo sostienen Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, para el llamado "deber de protección" en el derecho del trabajo español, estos fundamentos "reposan en última instancia sobre el Contrato de Trabajo".[2]

Si la garantía de prevención y seguridad es desprendimiento del principio de indemnidad, los alcances de las obligaciones que la comprenden son mayores y de distinta naturaleza que si la reducen a la consideración simple de una obligación legal tipificada en el derecho positivo.

Ello es así, si se admite que forma parte del contenido implícito del contrato de trabajo que el trabajador no debe sufrir daño, en ocasión o por el motivo del trabajo, que no sea reparado.

Indemne resulta aquel que no sufrió daños. Cuando la indemnidad queda afectada, la reparación in natura borra los efectos del daño y si ella no es posible, la reparación en dinero restablece el equilibrio perdido en la relación de la víctima y el dañante.

En el sinalagma laboral, a la prestación de trabajar que ocasiona el daño se la equilibra con la reparación del mismo. La reparación encuentra suficiente atribución en el daño por la ocasión del contrato; esta es la causa adecuada que determina la prestación reparativa como resultado. Consiste en ello la garantía de seguridad.

En cambio si, como algunos sostienen, el deber de seguridad es una obligación de medios que cumple el empleador demostrando que adoptó las previsiones establecidas en la ley para que el daño no se produjera, la cuestión varía. No hay recepción del principio de indemnidad, sino simplemente juzgamiento de una conducta diligente, que se agota en ello.”[7]

Continúa expresando que “hemos propuesto en nuestra obra “Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis”, el replanteo del estudio del derecho del trabajo desde la óptica de dos principios generales de la materia, el de indemnidad y el de progresividad, a los efectos de demostrar como la indemnidad de los trabajadores y las garantías de su progreso hacen al flujo ordenado del poder en la sociedad moderna.

Creemos que la doctrina tiene pendiente un debate en materia de los principios generales de indemnidad de los trabajadores y de progresividad y su raigambre constitucional. Un debate en el que se juega el futuro de la disciplina, de grandes consecuencias prácticas en materia legislativa y jurisprudencial. Debate inevitable y al que tenemos el deber de aportar.

Ese discurrir necesario de nuestro saber jurídico, se hace más necesario que nunca, a partir de los recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que auguran un saludable reencuentro de ese tribunal con el control de constitucionalidad de los derechos sociales. Y en especial, a partir del fallo “Aquino”, en el que se registra entre sus fundamentos, el papel que juega el principio de progresividad con referencia a la legislación que lo agraviara.

En ese importante decisorio, la Corte señaló la raigambre constitucional de este principio general en el que se inspira el derecho social, para corregir la regresión de las disposiciones de la ley 24.557 que lo violentaron.

Lo hizo la Corte con cita de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales, de resoluciones de Tribunales como la Corte de Arbitraje Belga y el Tribunal Constitucional de Portugal y el Consejo Constitucional francés.

En el voto de los ministros doctores Zaffaroni y Petrachi, se llevó a cabo una inteligente aplicación de nuestro artículo 14 bis, comenzando por la indagación sobre la voluntad de los constituyentes. Recordando las palabras del miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, en estos términos: “Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "un gobierno que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante", aun cuando ello 'podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme" (Diario de sesiones..., cit., t. II, pág. 1060)”.

Y proyectándose desde la Constitución hasta el Derecho Internacional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales, para condenar el retroceso implícito en la ley 24.557, en aquellas de sus disposiciones en que se des protegió a los trabajadores. Sosteniendo:

“Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas (...) para lograr progresivamente (...) la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata". Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, "todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9; asimismo: Observación General N° 15, cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23)”.

El derecho del trabajo, por medio del principio de progresividad, opera a partir del reconocimiento del estado de necesidad de amplios sectores de la clase trabajadora y cumple la función de reparar racionalmente la desposesión implícita en la relación de trabajo del orden económico capitalista. Relación de subordinación que legitima la apropiación por el empleador de esa fuerza de trabajo y las ganancias que genere, ajenizando al productor del trabajo de los riesgos que asume quién lo explota en su beneficio.

Este principio funciona como una válvula dentro del sistema, que no permite que se pueda retroceder en los niveles de conquistas protectorias logrados.

Impide el retroceso a condiciones propias de períodos históricos que registran un mayor grado de desposesión legitimada.

Se expresa articuladamente para cumplir la función protectoria con el principio de la irrenunciabilidad y las reglas de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.”[8]

VI. Conclusión [arriba] 

A la hora de enfrentar este problema es necesario un esfuerzo colectivo de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores a fin de crear, poner en práctica y fortalecer continuamente una cultura de prevención en materia de seguridad y salud.

Toda la sociedad en este contexto debe velar por el fiel cumplimiento de las normas que tiendan a evitar que se propague el virus. Una vez que aparezca la vacuna o el tratamiento médico adecuado para hacerle frente, la situación seria diferente.

Toda vez que el trabajador es sujeto de preferente tutela, la protección de su salud es una prioridad. Como lo ha manifestado la Asociación de Abogados Laboralistas:

“La gravísima crisis mundial, regional y nacional provocada por la pandemia del COVID-19, ha puesto de manifiesto el rol insustituible del sistema público de salud y la necesidad de proteger a las personas y a la sociedad, por sobre el interés del mercado, cumpliendo con la manda constitucional del art. 14 bis CN y el seguro social obligatorio en materia de salud, que incluye, sin lugar a dudas, el subsistema de riesgos del trabajo.”[9]

En la obra citada del Dr. Rodriguez Mancini se expresa que “la obligación de seguridad personal del trabajador es una de las principales manifestaciones del deber general de previsión del empleador, y lo obliga a adoptar las medidas adecuadas de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al trabajo de que se trate, para evitar que el trabajador sufra daños en su persona, incluyendo tanto obligaciones impuestas por las normas de derecho público, sancionadas en ejercicio del poder de policía del trabajo, como los deberes privados de seguridad emergentes del propio contrato.

De todo lo expuesto surge, que al establecer la Corte en "Aquino" que el derecho a la reparación integral tiene raigambre constitucional y que la reglamentación que formula al respecto el Código Civil (arts. 1109 y 1113 Cód. Civil) expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica, tal doctrina judicial resulta también aplicable a la hora de dilucidar la extensión del resarcimiento en lo atinente al deber de seguridad (art. 75, LCT) (1044). Por ello considero que con relación a la reparación de los daños causados por incumplimientos al deber de seguridad del art. 75 LCT, procederá la respuesta integral del Código Civil, ya sea que se invoque aquella norma como fuente autónoma de responsabilidad extra sistémica (1045), o se plantee la inconstitucionalidad de la limitación cuantitativa del deber de reparar del apart. 2º del art. 75, LCT, como así si se argumenta en base a la remisión que formula la norma al sistema de la LRT, se podrá invocar el dolo eventual de mediar incumplimiento al deber de seguridad (art. 1072, Cód. Civil) o a partir de la doctrina de la Corte Suprema, plantear la inconstitucionalidad de la limitación reparatoria del texto del apart. 1º del art. 39 de la ley 24.557.”[10]

Numerosos tratados internacionales hace referencia al derecho de toda persona a tener condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren la seguridad y la higiene en el trabajo, tales como el articulo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, los arts. 7 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 5 de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

La salud del trabajador no constituye solamente un bien jurídico individual en su relación con el médico, sino un bien cuya protección está interesado el orden público, en razón de que está en juego un bien superior como es la salud pública.

Por todo ello, entiendo que la resolución analizada es claramente violatoria del art. 75 LCT y demás normas internacionales comentadas.

VII. Bibliografía [arriba] 

TECNOLOGÍA, TRABAJO Y OCIO: TRES (POSIBLES) BUENOS AMIGOS PARA EMPEZAR A PONER LOS CABALLOS DELANTE DEL CARRO Mario E. ACKERMAN.

Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada Rubinzal Culzoni. 2017. Mario Ackerman.

El coronavirus como contingencia laboral Autor: Curone, Ariel Cita: RC D 1482/2020 Editorial Rubinzal Culzoni.

La violación del deber de seguridad, conforme arts. 75, 62, 63, 64, 76 de la Ley de Contrato de Trabajo y la acción de compensación de los daños causados- Autor Depetris Eduardo. 09/05/2019 en https://ar.ijedit ores.com/po p.php?option=a rticulo& Hash=02fd09a9 a9c31987174d2 6d0fc2113be&f bclid=IwAR2oL pG2NLfBUWJ yBs51jLcLndo A24o6fs_oWD Y4W3sxGjVJH n4nHKYtj7Q#: ~:text=75%20 de%20la%20Le y%20de%2 0Contrato %20de%20Tra bajo%20determi na%20que,1%20 %2D%20LCT%5 D%E2%80 %9D.

En revista Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 8 de septiembre de 1993, n° 5845, pág. 18. EL PRINCIPIO DE INDEMNIDAD DEL TRABAJADOR Y LA OBLIGACIÓN DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD DEL EMPLEADOR. Por Ricardo J. Cornaglia.[1] en http://www.rjcor naglia.com.ar/5 8.-el-princip io-de-indemnidad-d el-trabajador- y-la-obligac ion-de-prevencion -y-seguridad -del-emplead or..html

Publicado en Doctrina Laboral. Errepar. No. 234, febrero del 2005, pág. 107 y ss. EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SU CONCEPTUALIZACIÓN EN LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Por Ricardo J. Cornaglia en http://www.rjcornagli a.com.ar/147 .--el-principio-de -progresividad-y-su-con ceptualizacion -en-la-recien te-jurisprud encia-de-la-c orte-suprema .html

http://www.aal.org.ar/2020/04/16/el-dnu-367-2020-y-el-covid-19-como-enfermedad-profesional/

Ley de Contrato de Trabajo Comentada, anotada y concordada 2aedición actualizada y ampliada Tomo II. 2013. (Arts. 21 a 89) Director Jorge Rodríguez Mancini Coordinadora Ana A. Barilaro Colaboradores Juan A. Confalonieri (h) Ricardo Foglia - Carlos A. Livellara Ana María Otero - Gabriel Tosto. Editorial La Ley.

 

 

Notas [arriba] 

[1] TECNOLOGÍA, TRABAJO Y OCIO: TRES (POSIBLES) BUENOS AMIGOS PARA EMPEZAR A PONER LOS CABALLOS DELANTE DEL CARRO Mario E. ACKERMAN.
[2] Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada Rubinzal Culzoni. 2017. Mario Ackerman.
[3] El coronavirus como contingencia laboral Autor: Curone, Ariel Cita: RC D 1482/2020 Editorial Rubinzal Culzoni.
[4] Fuente Ley de Contrato de Trabajo Comentada, anotada y concordada 2ª edición actualizada y ampliada Tomo II. 2013. (Arts. 21 a 89) Director Jorge Rodríguez Mancini Coordinadora Ana A. Barilaro Colaboradores Juan A. Confalonieri (h) Ricardo Foglia - Carlos A. Livellara Ana María Otero - Gabriel Tosto. Editorial La Ley.
[5] La violación del deber de seguridad, conforme arts. 75, 62, 63, 64, 76 de la Ley de Contrato de Trabajo y la acción de compensación de los daños causados- Autor Depetris Eduardo. 09/05/2019 en https://ar.ijeditores. com/pop.php?option=articulo &Hash=02fd09a 9a9c31987174d2 6d0fc2113be& fbclid=IwAR2oLpG 2NLfBUWJyBs51jLc LndoA24o6fs_oWD Y4W3sxGjVJHn4 nHKYtj7Q#:~:text= 75%20de%20la% 20Ley%20 de%20Contrat o%20de%20Trab ajo%20determ ina%20que,1%20%2D %20LCT%5D %E2%80%9D.
[6] Fuente Ley de Contrato de Trabajo Comentada, anotada y concordada 2aedición actualizada y ampliada Tomo II. 2013. (Arts. 21 a 89) Director Jorge Rodríguez Mancini Coordinadora Ana A. Barilaro Colaboradores Juan A. Confalonieri (h) Ricardo Foglia - Carlos A. Livellara Ana María Otero - Gabriel Tosto. Editorial La Ley.
[7] Fuente En revista Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 8 de septiembre de 1993, n° 5845, pág. 18. EL PRINCIPIO DE INDEMNIDAD DEL TRABAJADOR Y LA OBLIGACIÓN DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD DEL EMPLEADOR. Por Ricardo J. Cornaglia.[1] en http://www.rjcor naglia.com.ar/58. -el-principio-de- indemnidad-de l-trabajador-y-l a-obligacion- de-prevencion-y- segurida d-del-empleador.. html
[8] Fuente Publicada en Doctrina Laboral. Errepar. No. 234, febrero del 2005, pág. 107 y ss.
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SU CONCEPTUALIZACIÓN EN LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Por Ricardo J. Cornaglia en http://www.rjcorn aglia.com.ar/147. --el-principi o-de-progresivi dad-y-su-con ceptualizacio n-en-la-re ciente-jurisprudencia-d e-la-corte-s uprema.html
[9] http://www.aal.o rg.ar/2020/0 4/16/el-dnu-3 67-2020-y-el -covid-19-como- enfermedad -profesio nal/
[10]Fuente Ley de Contrato de Trabajo Comentada, anotada y concordada 2aedición actualizada y ampliada Tomo II. 2013. (Arts. 21 a 89) Director Jorge Rodríguez Mancini Coordinadora Ana A. Barilaro Colaboradores Juan A. Confalonieri (h) Ricardo Foglia - Carlos A. Livellara Ana María Otero - Gabriel Tosto. Editorial La Ley.