JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El daño moral en las personas jurídicas
Autor:Trinidad Quiñonez, Luis I.
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica (CEDUC) - Número 24
Fecha:01-10-2015 Cita:IJ-XCV-260
Índice Voces Citados Relacionados
Sumarios

En lo que respecta a las personas jurídicas como sujetos pasivos de actos dañosos en la actualidad no cabe ninguna duda de que las mismas pueden padecer daños, correspondiéndoles la respectiva indemnización resarcitoria.


En donde aún existen discusiones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los diversos países es sobre el carácter o el tipo de daño que pueden sufrir, existiendo diversas teorías desde las que aceptan en las personas jurídicas únicamente daños de carácter patrimonial, las que afirman que la persona jurídica pueden sufrir tanto daños patrimoniales como morales y finalmente existen teorías eclécticas que analizan el tipo de sociedad para determinar si las mismas pueden sufrir o no daños morales.


Para determinar si en nuestro país existen suficientes argumentos jurídicos para el reclamo de una indemnización producida a causa de los daños morales sufridos en una persona jurídica pasaremos a analizar y desarrollar primeramente las diversas teorías del daño moral establecidas por la doctrina, para ir posteriormente analizando la situación en particular de nuestro país interpretando la ley, nuestra doctrina y la jurisprudencia.


There is no doubt that legal entities can suffer damages as passive subjects of torts, being entitled to the appropriate compensation.


There are however still some arguments both in doctrine and in case law of several countries on the nature or type of damage they can suffer, being there diverse theories going from accepting exclusively damages in the property and assets for legal entities, asserting that legal entities can suffer both damages in property and non-material damages and finally, some eclectic theories analyzing the type of company to determine whether they can suffer non-material damage or not.


To determine if there are enough legal arguments in our legislation to claim compensation for non-material damage of a legal entity we will analyze and develop the different theories of non-material damage existing in doctrine, to further analyze the particular situation in our country, interpreting the law, doctrine and case law.


Evolución del año
Teorías que refieren al daño moral en las personas jurídicas
Daño moral en la legislación paraguaya
Postura con respecto al daño moral en las personas juridicas
Bibliografía
Notas

El daño moral en las personas jurídicas

Luis Iván Trinidad Quiñonez 1

Evolución del año [arriba] 

Para determinar si las personas jurídicas pueden padecer o no daños morales es esencial primeramente comprender la evolución que ha sufrido el daño moral ya que al mismo en sus comienzos se le ha dado un alcance restrictivo, alcance que fue modificado por la doctrina moderna.

Primeramente observamos que en el Código de Vélez Sarsfield el mismo solo daba cabida al daño moral como producto de delitos o actos criminales (artículo 1078, Vélez) [en adelante art.], esto fue modificado en la actualidad y podemos observar la posición misma de nuestro Código que admite un criterio mucho más amplio que se inclina en admitir el daño moral en todos los casos, cualquiera sea la fuente de la obligación, e igualmente admite que existen bienes no materiales propios de la personalidad humana que pueden ser dañados y por lo cual se puede reclamar la debida indemnización resarcitoria.

El Dr. Manuel Riera Escudero señala lo siguiente “Nuestro Código –finalmente– se adhirió a la doctrina más moderna aceptando que el daño ocasionado a los bienes no materiales puede y debe ser reparado también en el ámbito civil, mediante una indemnización que castigue al ofensor, a la vez, permita al ofendido recibir una compensación (aunque sea económica) que le produzca una satisfacción equivalente al sufrimiento soportado (art. 1857); pero el énfasis está puesto en la víctima y no en el victimario, en el interés de reparar, más que en el de castigar”2.

Tenemos entonces que la doctrina moderna seguida por nuestro Código admite la reparación por los daños producidos a los bienes de carácter inmaterial.

Pero nuestro análisis de la evolución del daño no se detiene aquí, una vez reconocida la existencia del daño a los bienes inmateriales, existen igualmente un criterio restrictivo y amplio sobre el concepto mismo del daño que nos ayudará a contestar nuestra interrogante y que desarrollaremos a continuación.

El daño moral interpretado restrictivamente solo toma en cuenta lo que se denomina Pretium doloris o daño extrapatrimonial subjetivo, que viene a ser la afección, sufrimientos o padecimientos psíquicos en la persona, esta interpretación restrictiva del daño moral como un padecimiento psicológico negaría totalmente la existencia del mismo en las personas jurídicas.

Los doctrinarios modernos han dejado de lado el daño moral reduccionista o restrictivo y han reconocido al daño moral como todo daño no patrimonial producido a los derechos de una persona, siendo daño moral todo daño extrapatrimonial producido a las mismas, es decir, daño a su honorabilidad, su prestigio, su nombre, etc.

“Hoy el daño extrapatrimonial protege más allá del Pretium doloris que es solo una especie del mismo. Así, la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos a la personalidad que debe ser indemnizada por daño moral. Se resarce el daño no patrimonial incluso de aquellas personas allegadas a la víctima de una accidente mortal o una lesión muy grave”3.

Determinar el alcance del daño moral en nuestro derecho nos permitirá comprender si una Persona Jurídica puede efectivamente sufrirlos para lo cual nos abocaremos en el estudio de nuestra legislación, de la Jurisprudencia de nuestros tribunales y de la doctrina nacional.

Teorías que refieren al daño moral en las personas jurídicas [arriba] 

Teorías que niegan que la persona jurídica sea sujeto pasivo de Daño Moral

Estas doctrinas consideran al daño moral como propio de la personalidad humana del ser humano individual, dando preeminencia a su carácter subjetivo, estableciendo que las personas jurídicas al no poseer sentimientos no son capaces de sufrir padecimientos o afecciones.

Los doctrinarios que son partidarios de esta tesis toman como daño moral su acepción restrictiva que reconoce solo como daño moral al Pretium doloris.

Orgaz señalaba que “al carecer las personas jurídicas de sentimientos, de afectos y de integridad física y, por lo tanto, al estar privadas de sufrir física o psíquicamente, de padecer en sus afecciones personales y de sentirse privadas del goce de los bienes, la posibilidad de reconocerla como sujeto legitimado activo se presenta poco menos como absurdo” 4.

Se une a este criterio Jorge Mosset Iturraspe expresando que “Las personas jurídicas por carecer de sentimientos, pero su propia índole, no pueden ser víctimas de daño moral. EL ataque al denominado “patrimonio moral” debe ser reparado cuando se concreta en perjuicios patrimoniales” 5.

El mismo concluye que “Los atributos de la personalidad jurídica, que no pueden ser desconocidos sin producir un retroceso en la evolución del Derecho, deben conducir a una reparación con base en la demostración del daño patrimonial; en la medida en que tales ataques producirán, pro lo normal un perjuicio de esa índole, si es que acepta, como lo propugnamos, una visión amplia y generosa de los intereses en juego” 6.

Ramón Daniel Pizarro uno de los más fervientes partidarios de esta postura expresa: “Las personas jurídicas carecen de subjetividad y son, por ende, insusceptibles de experimentar daño moral”; aclarando que “El Daño Moral consiste en un menoscabo en la subjetividad de la persona humana derivado de la lesión a intereses no patrimoniales; su indemnización se determina en función de la repercusión que la acción provoca en la espiritualidad del damnificado, por lo que solo es concebible en las personas individuales” 7.

Teorías que aceptan ampliamente el Daño Moral en las Personas Jurídicas.

Estas teorías son propias de los doctrinarios que adoptan la concepción amplia del daño moral y afirman que las Personas Jurídicas sufren daños de carácter extrapatrimonial y, por lo tanto, pueden reclamar el resarcimiento por daño moral.

Su fundamento está en que las Personas Jurídicas no solo poseen bienes de carácter patrimonial sino que también poseen bienes extrapatrimoniales  como son el honor, el nombre de la empresa, el prestigio etc., que pueden sufrir menoscabos dando a las personas jurídicas legitimación activa para reclamar su resarcimiento.

Brebia afirma que puede darse cuando: “esa vinculación particular entre persona y cosa resulta de la finalidad de bien común que persigue el ente, según los estatutos; como ser, si se tratare de una fundación que tiene por objeto conservar y servir de museo a los manuscritos y efectos personales de un prócer. En ese caso –concluye– la persona jurídica tendrá derecho a obtener la reparación del valor de la afección, y no del valor puramente patrimonial del objeto, si éste fuera destruido o robado”.

Quienes pertenecen a este sector ejemplifican con los siguientes derechos: al honor, al nombre, a la libertad de acción, a la seguridad personal, a la intimidad, a la protección de los valores de afección y el derecho moral del autor sobre la obra que le pertenece8.

Entonces estos autores realizan una interpretación objetiva del daño moral producido por el ataque a sus bienes de carácter extra patrimonial.

A esta tesis se adhiere el Dr. Luis Moisset de Espanes expresando que “el ordenamiento jurídico, al otorgarle personalidad, le reconoce al ente un conjunto de derechos en protección de distintos intereses, patrimoniales y ‘extrapatrimoniales’, que hacen a la consecución de los fines que tuvo en cuenta la ley al concederle el status de persona”, por ende, “quienes reconocen una indemnización cuando el ataque al nombre, la reputación o el secreto profesional de la persona jurídica se ha traducido, además, en un perjuicio económico –disminución de ingresos, perdida de clientela, etc.– tienen un concepto excesivamente ‘economista’ de las personas jurídicas, y parecen olvidar que muchos de estos entes no persiguen en manera alguna fines de lucro. Resulta paradojal advertir que si se ataca el buen nombre de una sociedad comercial, ella puede lograr una indemnización aduciendo pérdida de ingresos, y que si se mancha la reputación de una entidad como la “Cruz Roja”, como ese ataque no se traduce en pérdida de ingresos, o de clientela, no obtenga ninguna reparación y el autor del hecho ilícito pueda liberarse de toda responsabilidad” 9, este último criterio es válido tanto para esta teoría como la que sigue la ecléctica.

Teorías intermedias o eclécticas

Los doctrinarios partidarios de la teoría ecléctica afirman que solo puede producirse daños morales en las personas jurídicas sin fines de lucro es decir en las asociaciones civiles.

Afirman la imposibilidad de que una sociedad con fines de lucro pueda sufrir daños extrapatrimoniales ya que cualquier daño que sufran en sus atributos necesariamente tendrá consecuencias de carácter patrimonial, es decir, si yo mediante un acto produzco un daño al nombre de una empresa, este acto le hará perder clientela y siempre el daño finalmente será de carácter patrimonial.

Guiándonos por la doctrina de la especialización de las personas jurídicas por la cual las mismas no se pueden alejar de su objeto encontramos que es así cualquier daño producido en su nombre, su honor y afectara su objeto que es el lucro la razón de su existir necesariamente estos daños constituirán en daños patrimoniales y no extrapatrimoniales.

Por lo tanto, al no existir sufrimiento, afección en las personas jurídicas, al carecer de espíritu tenemos que la única forma de que las mismas sufran un daño moral es en el daño de sus atributos extrapatrimoniales, pero en las sociedades comerciales nos encontramos que por su finalidad todo daño que las mismas sufran en sus atributos extrapatrimoniales, siempre significarán una pérdida lucrativa, es decir, patrimonial.

Por lo cual esta teoría niega que una sociedad con fines de lucro pueda tener legitimación activa para reclamar daños morales, pero esto no impide que aquellas personas jurídicas cuyo objeto no sea el lucro puedan sufrir daños, ya que en este caso no se estaría produciendo un daño de carácter patrimonial cuando se ataca sus atributos personales.

Es decir, cuando tengamos una asociación o fundación que tiene fines claramente no lucrativos, cualquier daño producido en su nombre o reputación no puede implicar un daño patrimonial, pues su objeto no persigue lucro, por lo cual estas personas sí tendrían legitimación para  reclamar una indemnización por daño moral.

Daño moral en la legislación paraguaya [arriba] 

En nuestra legislación el daño moral ha tenido una evolución similar a la de la argentina, anteriormente solo se aceptaba la indemnización del daño moral como producto de una actividad ilícita criminal; como dijimos anteriormente, este era el criterio del Dr. Dalmacio Vélez Sarfield (art. 1078); nuestro Código Civil admite la reparación de daño moral cualquiera sea la fuente de la obligación adhiriéndose a la doctrina moderna. Esto se puede determinar analizando el art. 451 del Código Civil Paraguayo que establece lo siguiente: “Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento aunque el perjuicio no fuera patrimonial…”.

Por lo tanto analizando los arts. 1833 y 1835 del CCP tenemos que: 

Art. 1833: El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.

Art.1835: Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

Observado los mencionados artículos tenemos que nuestro Código reconoce el daño a los derechos (patrimoniales o extrapatrimoniales) e impone la obligación de reparar toda lesión, tanto material como moral, por el acto ilícito, entonces nuestro Código reconoce la obligación de reparar los daños morales realizados a las personas imponiendo una indemnización de carácter reparatoria, se entiende entonces que el daño es cualquier lesión o menos cabo en los derechos de una persona por más de que sean de carácter inmaterial.

Una vez determinado la existencia del daño moral en nuestro derecho y demostrando que nuestra ley admite que el mismo provenga de cualquier fuente de la obligación nos queda preguntarnos: ¿cuál es el concepto que toma nuestra legislación del daño moral, el amplio o el restrictivo?, la respuesta a esta pregunta podría llevarnos a determinar el objeto de esta investigación.

El Dr. Manuel Riera señala que fue el Código Civil italiano de 1942 que definió al daño moral por su naturaleza extrapatrimonial, entendiendo por tal la ofensa o agresión a los derechos no patrimoniales que merecen una reparación fundados en el derecho de equidad. Ésta entonces sería la tesis amplia que define al daño moral como todo daño de carácter extrapatrimonial10.

En contrapartida nos señala el mismo que, otros doctrinarios reconocieron al daño moral como la ofensa a los valores trascendentes de la persona humana (derechos personalísimos), entre sus seguidores se encuentra el insigne Dr. Mosset Iturraspe que define al daño moral como:

“Una modificación disvalidosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial”11.

La última definición de carácter restrictiva negaría la posibilidad de que las personas jurídicas sufrieran daños morales, ya que las mismas no pueden sufrir alteraciones al carecer de espíritu, por lo tanto de la elección de uno de los conceptos podrá determinarse cuál es la postura con referencia a si las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos de daño moral.

Postura con respecto al daño moral en las personas juridicas [arriba] 

Si bien el instituto de Daño Moral ha avanzado en las diversas legislaciones de un criterio bastante restrictivo a uno más amplio, abarcando en la actualidad no solo aquellos actos que causan sufrimientos, dolor, angustia (Pentium Doloris), sino también todo daño que se produzca a un bien de carácter inmaterial como el nombre, la honorabilidad, etc., tenemos otros puntos que debemos tomar en cuenta al analizar a las personas jurídicas.

Primeramente conviene analizar que existen dos tipos de personas jurídicas: las que persiguen el lucro y las que no lo perciben, y se crean con el objeto de perseguir algún fin altruista.

Al tomar la definición de Daño Moral como todo daño producido a bienes de carácter extrapatrimoniales encontramos que las Personas Jurídicas contienen ciertos atributos de carácter extrapatrimonial como lo son el nombre, la fama, la clientela, etc., pero para que exista un daño netamente moral nos encontramos con el inconveniente de que los efectos producidos por la actividad dañosa cuando se trata de una sociedad con fines de lucro siempre implicarán daños de carácter patrimonial por más que afecten a bienes extrapatrimoniales. Esto se debe a que la misma fue constituida con una sola finalidad que es la de perseguir el lucro con el objeto en que se desenvuelve, entonces tomamos la postura actual de la Corte Suprema de Justicia y consideramos que las sociedades o entidades con fines de lucro no pueden sufrir daños morales pues toda actividad ilícita que se realice en contra de la misma y le produzca daño, necesariamente desencadenaran una pérdida de carácter patrimonial para la misma.

Ahora, cuando hablamos de fundaciones, asociaciones sin fines de lucro y otras personas jurídicas, como iglesias y universidades, encontramos que el fin que persiguen no es precisamente el lucro, por lo que sí podrían sufrir daños que afecten al objeto que persiguen y sí podríamos catalogarlo como Daño Moral, es decir, nuestro sistema jurídico acepta la existencia de dos categorías de bienes: los patrimoniales y los extrapatrimoniales. Cuando una persona jurídica no persigue fines de lucro y se ve afectada en estos bienes extrapatrimoniales, como lo son su nombre o su honor, necesariamente ve afectado el cumplimiento de su objeto y por lo tanto estaría sufriendo perjuicios que podrían comprometer su existencia.

Si bien avalamos esta tesis, también conviene expresar que de todas formas muchas veces el daño que reciben estas entidades, aunque no persigan el lucro, significarán daños de carácter patrimonial, como el cese de donaciones, etc., entonces, lejos de ser esta postura un criterio permanente, el mismo podría ser visto desde diversas aristas, conviniendo aún así analizar cada caso para determinar si las consecuencias que se sufren son netamente patrimoniales o constituyen daño moral.

Finalmente, concluimos que es bastante importante ir analizando cada caso en particular, pues se ha vuelto muy común en los tribunales reclamar sumas excesivas en concepto de daño moral al simple efecto de obtener mayores beneficios ante un daño sufrido por la víctima; tanto el abogado como el juez deben de analizar correctamente en qué casos se producen y afectan realmente los bienes extrapatrimoniales y en qué casos no se ha producido ningún daño, los abogados deben reclamar la suma justa, pues finalmente uno no ejerce la profesión con el fin de obtener beneficios lucrativos, sino buscando la justicia, que es nuestro fin.

 

Bibliografía [arriba] 

– BARRIENTOS ZAMORANO. MARCELO. Revista Chilena de derecho versión online ISSN 0718-3437. Vol. 35 Nº 1, pp85-106 [2008]

– BREBBIA, R., p. 31. PIZARRO Y ROTMAN, “El daño moral y la persona jurídica”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 1, 1992, p. 215 y ss.

– Código Civil Paraguayo.

– Código de Vélez Sarsfield.

– MOISA, BENJAMIN; MOISET DE ESPANES, LUIS. “Daño extrapatrimonial en las personas jurídicas”. Revista Jurídica del Perú, Nº 87 mayo 2008, p. 303 y Lexxis Nexis Córdoba. Nº 4 – 2008 (abril), p. 363.

– MOSSET ITURRASPE, Jorge, “¿Pueden las personas jurídicas sufrir un daño moral?”. En L.L. del 21-8-84

– MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Responsabilidad por daños”. Tomo V. “El daño moral”. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, p. 255.

– ORGAZ, A. “El daño Resarcible”, Lerner, Córdoba, 1980, Nº 94, p. 249.

– PIZARRO, RICARDO DANIEL. “Daño Moral”. Hammurabi. Buenos Aires, 2004, p. 254.

– RIERA ESCUDERO MANUEL. “Daño Moral”. Revista la Ley Online.

 

 

Notas [arriba] 

1. Egresado en el cuadro de honor de la Promoción 2013 de la carrera de Derecho en la UNA y como mejor alumno del Colegio Nacional de la Capital. Bachiller en Ciencias Sociales. Ha participado en numerosas actividades extracurriculares en el ámbito del derecho, relaciones internacionales y liderazgo estratégico. Actualmente ejerce la Abogacía en el Estudio Jurídico Turbaux Melgarejo y Asociados con experiencia en el ámbito Civil, Comercial, Laboral y Administrativo. Ocupa el cargo de vicepresidente en el Centro de Estudios e Investigaciones Universitarias de los Estudiantes de Derecho y Notariado UNA (CEIU). Ocupó el cargo de Coordinador en la Rama Civil con el Dr. Alberto Martínez Simón y Derecho Mercantil con el Abog. Fabrice Turbaux en el CEIU.
2. RIERA ESCUDERO, MANUEL, “Daño Moral”. Revista la Ley Online.
3. BARRIENTOS ZAMORANO, Marcelo, Revista Chilena de Derecho, versión online ISSN 0718-3437, Vol. 35, Nº 1, 2008: 85-106.
4. ORGAZ, A., “El daño Resarcible”, Lerner, Córdoba, 1980, Nº 94, p. 249.
5. MOSSET ITURRASPE, Jorge, “¿Pueden las personas jurídicas sufrir un daño moral?” En L.L. del 21-8-84
6. MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Tomo V, “El daño moral”, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, p. 255.
7. PIZARRO, Ricardo Daniel, “Daño Moral”, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 254.
8. BREBBIA, R., p. 31. PIZARRO Y ROTMAN, “El daño moral y la persona jurídica”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 1, 1992, pp. 215 y ss.
9. MOISA, Benjamín, MOISET DE ESPANES, Luis, “Daño extrapatrimonial en las personas jurídicas”, Revista Jurídica del Perú, Nº 87 mayo 2008, p. 303, y Lexxis Nexis Cordoba. Nº 4 – 2008 (abril), p. 363.
10. RIERA ESCUDERO, Manuel, “Daño Moral”, Revista La Ley Online.
11. MOSSET ITURRASPE, ob. cit. Tomo IV, Nº 33, inc. d), p. 91.



© Copyright: Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción"